Última revisión
29/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 407/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 785/2025 de 06 de abril del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 46 min
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: WENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
Nº de sentencia: 407/2026
Núm. Cendoj: 28079130052026100109
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1479
Núm. Roj: STS 1479:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 06/04/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 785/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 1
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 785/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Carlos Lesmes Serrano, presidente
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Fernando Román García
D. Jose Luis Quesada Varea
D.ª María Consuelo Uris Lloret
D.ª María Concepción García Vicario
D. Francisco Javier Pueyo Calleja
En Madrid, a 6 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 785/2025 interpuesto por el procurador don Alberto Hidalgo Martínez, en nombre y representación de la sociedad «ALCOHOLES DE TOMELLOSO, S.A. (ALTOSA)» , contra la sentencia de 8 de noviembre de 2024 de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Secc. Primera) que desestimó en apelación el recurso nº 18/2024, interpuesto contra la sentencia núm. 21/2024, 2 de febrero, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 27/2023, sobre sanción impuesta por la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 23.2, segundo párrafo de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, por el incumplimiento de los plazos de pago en las operaciones comerciales de productos alimentarios o alimenticios.
Se ha personado como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado don Jesús Besteiro Rivas, en representación y defensa de la Administración General del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.
Antecedentes
La representación procesal de la mercantil Alcoholes de Tomelloso S.A. «ALTOSA» interpuso ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 3 el recurso contencioso-administrativo n.º 27/2023, contra la resolución de 14 abril 2023 de la Secretaria General Técnica de Agricultura y Alimentación que desestimaba el recurso de alzada formulado por dicha entidad contra la resolución de la Directora de la Agencia de Información y Control Alimentario (AICA) de 28 noviembre 2022, que acordaba imponer la sanción correspondiente por la comisión de una infracción tipificada en el art. 23.2, segundo párrafo, de la Ley 12/2013, de 2 agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, por el incumplimiento de los plazos de pago en las operaciones comerciales de productos alimentarios o alimenticios. Por sentencia de dicho juzgado de 2 de febrero de 2024 se desestimó el recurso.
Frente a la anterior sentencia la mercantil Alcoholes de Tomelloso S.A. «ALTOSA» interpuso recurso de apelación seguido con el n.º 18/2024 ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, finalizando por sentencia desestimatoria de 8 de noviembre de 2024, de la que reproducimos el siguiente fundamento de derecho:
De acuerdo con lo establecido en el apartado 10 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, toda persona física o jurídica queda sujeta al deber de colaboración con AICA y está obligada a proporcionar a requerimiento de ésta, los datos e informaciones que se requieran.
En el presente caso se llevaron a cabo unas actuaciones previas y en ellas se comunicó a la actora que el 6-9-21 se realizaría un control en las instalaciones. Esta comunicación está fechada el 26-8-21. El 6-9-21 se levantó el acta de control. Se acordó una ampliación por tres meses el 18 enero 2022 donde se acuerda la prórroga de esas actuaciones de control. Ese acuerdo expone que el artículo 16.5 del Real Decreto 66/2015, de 6 de febrero, que regula el régimen de controles a aplicar por la Agencia de Información y Control Alimentarios, previstos en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria establece el período de seis meses como máximo para la finalización de las actuaciones si bien habilita, por circunstancias excepcionales, a la Dirección de AICA a prorrogar el plazo hasta tres meses más. A la vista de lo dispuesto en el citado artículo 16.5 del Real Decreto 66/2015, de 6 de febrero, y de las circunstancias excepcionales que se suscitan en las actuaciones de control del Subprograma de Control de Incumplimientos de la Ley 12/2013 en el sector vitivinícola.
Si estamos a lo expuesto en la sentencia y a las fechas mencionadas, ese periodo de tiempo de actuaciones previas no había caducado pues hubo una prórroga de tres meses debidamente justificadas, de manera que desde el 28 julio 2021 fecha de inicio de actuaciones previas, con la prórroga correspondiente de tres meses de 18 enero 2022, a la fecha de 2 marzo 2022 no ha existido caducidad alguna. Y respecto al inicio del procedimiento de sanción que se produce en fecha 9 junio 2022, con arreglo al art. 23.6 de la Ley 12/2013 en su apartado a) los procedimientos sancionadores cuya instrucción corresponda a la Agencia el plazo máximo para resolver y notificar la resolución expresa es de 10 meses, así que si computamos desde que se pudo iniciar el procedimiento de sanción en marzo 2022 a la fecha de la resolución expresa y su notificación el 28-11-22 no había transcurrido el plazo legalmente establecido de 10 meses para que se produjera la caducidad.»
Contra esta sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la mercantil Alcoholes de Tomelloso S.A. «ALTOSA».
La parte recurrente, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringido el artículo 18.2 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agro-alimentaria.
Razona que tal infracción ha sido relevantes y determinante de la decisión adoptada en la resolución recurrida, toda vez que si esta se hubiese estimado aplicable la regla contemplada en el artículo 18.2 del Real Decreto 1945/1983, habría podido considerarse caducada la acción para perseguir las infracciones.
Subraya que la normativa que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.
Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en la letra a) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), citando varias sentencias de distintos Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, añadiendo que esta Sala admitió a trámite los recursos de casación 7402/2023 y 1574/2024, por sendos autos de 23 de octubre de 2024.
Mediante auto de 22 de enero de 2025, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo.
Recibidas las actuaciones y personadas las partes ante este Tribunal, por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo se dictó auto el 18 de junio de 2025, acordando:
Determinar si el plazo para el ejercicio de la acción para perseguir las infracciones a través del correspondiente expediente sancionador previsto en el artículo 18.2 del Real Decreto 1945/1983 resulta de aplicación a los procedimientos sancionadores incoados por la comisión de infracciones tipificadas en la Ley 12/2013 de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.»
Abierto el trámite de interposición del recurso, se presentó escrito por la representación procesal de la recurrente, con exposición razonada de las infracciones normativas y/o jurisprudenciales identificadas en el escrito de preparación, precisando el sentido de las pretensiones que deduce y los pronunciamientos que solicita y termina suplicando a la Sala: «Que tenga por interpuesto este recurso de casación y, previas las actuaciones procesales oportunas, dicte sentencia por cuya virtud estime el recurso, case y anule la Sentencia Impugnada, y:
1.1. Fije la interpretación de las normas del Derecho estatal (o cualquier interpretación de sentido equivalente que la Sala estime más oportuna) que se expresa en el fundamento de derecho quinto del presente escrito de interposición.
1.2. En consecuencia, estime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Altosa contra la Resolución Sancionadora, y declare la nulidad de pleno derecho de la misma.
1.3. Imponga las costas de la instancia a la contraparte.»
Dado traslado para oposición, Sr. Abogado del Estado presentó escrito argumentando en contra del planteamiento del recurso, suplicando a la Sala: «que tenga por presentado este escrito, por formulado escrito de oposición al recurso de casación interpuesto y por solicitado que se fije doctrina en los términos señalados y se declare que no ha lugar al mismo.»
Fundamentos
Se interpone el presente recurso de casación, como ya se dijo, contra la sentencia de 8 de noviembre de 2024, dictada por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el rollo de apelación 18/2024, que había sido promovido por la mercantil Alcoholes de Tomelloso, S.A. (ALTOSA), en impugnación de la sentencia 27/2023, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 3, de 2 de febrero de 2024, dictada en el procedimiento 27/2023, interpuesto por la citada mercantil contra la resolución de la Dirección de la Agencia de Información y Control Alimentario, de 28 de noviembre de 2022, confirmada con la desestimación del recurso de alzada por la Secretaría General Técnica de Agricultura y Alimentación, por la que se le imponía una sanción de multa en cuantía de 31.624,10 €, por una infracción grave en materia de contratación alimentaria, prevista en el art. 23.2º.2ª de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de Medidas para Mejorar el Funcionamiento de la Cadena Alimentaria (en adelante LMFCA).
La sentencia del Juzgado desestimó la originaria impugnación y confirmó la resolución sancionadora. Los argumentos que se contienen en la mencionada sentencia, en lo que trasciende al presente recurso, se contienen en el fundamento quinto, en el que se examina la cuestión, suscitada en la demanda, de la pretendida caducidad del procedimiento, basada en el art. 18 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria. Se considera en la sentencia que dicha norma no es aplicable a las infracciones en materia alimentaria como la imputada a la recurrente, aclarando que el inicio del procedimiento sancionador no es con ocasión de las actuaciones previas de comprobación y control iniciadas en septiembre de 2021, sino con el inicio del procedimiento sancionador, que lo fue en junio de 2022, momento de inicio del plazo de diez meses para la caducidad que se establece en el art. 23.6º.a) de la LMFCA, reformado por Ley de 2021, aplicable ya al caso de autos, de donde se concluye que no había transcurrido el mencionado plazo de caducidad del procedimiento cuando se dicta la resolución que pone fin a dicho procedimiento.
Como ya se dijo, la sentencia de instancia fue recurrida en apelación ante la Sala de la Audiencia Nacional, en el que se dicta la sentencia que aquí se revisa, que confirma la decisión de primera instancia, argumentando, en relación con la alegada caducidad, en relación a las actuaciones de comprobación y control, que dichas actuaciones se inician en septiembre de 2021, en que se levanta acta de control, conforme a lo establecido en el art. 16.5º del Real Decreto 66/2015, por el que se regula el régimen de controles a aplicar por la Agencia de Información y Control Alimentarios, a cuyo tenor y habida cuenta de la prórroga del plazo establecido en dicho precepto, no se había producido la caducidad de dichas actuaciones de control y comprobación.
A la vista de las decisiones adoptadas en las dos instancias se prepara recurso de casación por la originaria recurrente, que fue admitido a trámite por la Sección de Admisión de este Tribunal Supremo, en el que se considera que la cuestión que suscita interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, es determinar
A la vista de los fundamentos de las sentencias recurridas se aduce en el escrito de interposición del presente recurso de casación, insistiendo en lo que ya se había aducido en la instancia y apelación, que a las actuaciones de autos le eran de aplicación el plazo de caducidad de las actuaciones previas al procedimiento sancionador que se establecían en el art. 18.2º del ya mencionado Real Decreto 1945/1983, que era de seis meses, sin posibilidad de prórroga alguna, que se habrían superado en el caso de autos, en vez del antes mencionado plazo de seis meses, prorrogables por otros tres, que se establecía en el art. 16.5º del Real Decreto 66/2015. A juicio de la parte recurrente, lo procedente era aplicar la norma de 1983, para lo cual se aducen cuestiones históricas y teleológicas de ambas normas reglamentarias, así como criterios de interpretación gramatical, al considera que "[e]
Conforme a dichos argumentos se suplica que, interpretando los preceptos en la forma que se pretende en el escrito de interposición, se declare haber lugar al recurso de casación, se anule la sentencia de instancia y, dictando otra en sustitución, se estime el recurso de apelación y se anule la originaria resolución sancionadora.
Ha comparecido la Abogacía del Estado que suplica que se declare no haber lugar al recurso de casación.
A tenor de lo que consta en las actuaciones, el debate de autos se suscita en relación con la ya mencionada resolución administrativa, por la que se sanciona a la recurrente por la comisión de una infracción prevista en el art. 23.2º, 2ª de la ya mencionada LMFCA, a cuyo tenor
Los hechos imputados, conforme se reseñan en la resolución sancionadora y no cuestionados de manera expresa, era que, con ocasión de una inspección realizada a la recurrente en fecha 6 de septiembre de 2021, se constataron que ciertas relaciones de compraventa de productos agroalimentarios, la mercantil había excedido el plazo máximo de pago de 60 días desde la entrega de productos no perecederos, en contra de lo establecido en la D.A.1ª de la Ley 15/2010, de 5 de julio, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, a cuyo tenor, los aplazamientos de pagos de productos de alimentación que no sean frescos no excederán, en ningún caso, de 60 días, a partir de la fecha de la entrega de la mercancía.
A la vista de esos hechos, se procede a levantar acta de inspección el 6 de septiembre de 2021 por la Agencia de Información y Control Alimentarios, acordando prorrogar el plazo por tres meses en fecha 18 de enero, concluyéndose dichas actuaciones en fecha 2 de marzo, siguiente. El procedimiento sancionador se inicia por resolución de 9 de junio de 2022 (expediente PSC/2022/104), notificada a la recurrente en fecha 10 de junio siguiente, con la expresa imputación de los mencionados hechos que se tipifican en la ya mencionada infracción. Dicho procedimiento concluye con la resolución de 28 de noviembre de ese mismo año de 2022, notificada a la sancionada ese mismo día.
Como ya se ha dicho y se delimita en el auto de admisión, el debate es determinar si a los procedimientos sancionadores seguidos para las infracciones en materia de contratación alimentaria, previstas en el art. 23.2º de la LMFCA, le son de aplicación las normas establecidas en el ya mencionado Real Decreto de 1983 sobre el procedimiento sancionador y, en particular, la regulación de la caducidad del procedimiento. Ahora bien, la cuestión tiene más hondo calado, a la vista del debate suscitado por la recurrente, ya desde la primera instancia. En efecto, la cuestión suscitada por la recurrente es que, en el caso de autos, desde que la Administración tuvo conocimiento de los hechos imputados e inició las actuaciones para la determinación de la previsible infracción, debía entrar en juego el mencionado precepto de 1983 y, conforme al mismo, el procedimiento habría caducado. Por el contrario, las sentencias de las dos instancias sostienen que aquel inicio del procedimiento, no lo fue del procedimiento sancionador propiamente dicho, sino que se trata de unas diligencias previas al procedimiento sancionador y que, tras la conclusión de este, procedería la aplicación de la pretendida caducidad que, en ningún caso, se habría alcanzado en el caso de autos.
Pues bien, en la polémica suscitada en la forma en que, a instancias del recurrente, se ha delimitado la cuestión casacional, obliga a examinar el complejo normativo del procedimiento aplicable a la infracción a que se refiere la resolución aquí impugnada; en concreto, la regla prevista en el art. 23.6º.a) de la LMFCA, a cuyo tenor, en tales casos
Centrado el debate en la forma expuesta, debemos comenzar por señalar que la LMFCA tenía por objeto, a envites de las propuestas realizadas por la Unión Europea en la materia, establecer una regulación que mejorase el funcionamiento y vertebración de la cadena alimentaria, con el fin, entre otros, de reducir el desequilibrio de las relaciones comerciales entre los diferentes operadores de la cadena de valor. A esos efectos, entre las medidas adoptadas, se establece un genuino régimen de contratación, con la intención de evitar las prácticas comerciales abusivas y en favor de las buenas prácticas en la contratación alimentaria. Acorde con tales previsiones, la Ley estableció un importante régimen sancionador, al que dedica su Título V, en el que se tipifican las conductas que se consideraban como constitutivas de infracción administrativa en materia de contratación alimentaria (art. 23) fijándose las correspondientes e importantes sanciones que podrían imponerse (art. 24).
No obstante lo anterior, es lo cierto que la Ley, en su redacción original, no establecía norma alguna para el procedimiento sancionador que debiera incoar la Administración por las conductas que la Ley tipificaba como infracciones, salvo determinados detalles de escasa relevancia (competencia, art. 26, graduación art. 25), por lo que era de aplicación las normas generales del procedimiento sancionador establecidas, al momento de su promulgación, en la Ley 30/1992 y, tras la promulgación de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ( LPAC) de 2015, por ésta. Esa remisión implícita se vio afectada con la reforma que se introdujo en el art. 23 por Ley 16/2021, de 14 de diciembre, que dio nueva redacción al precepto, en concreto y por lo que ahora interesa, a su párrafo sexto, en el que ahora de manera expresa se estableció la remisión general, para la tramitación del procedimiento sancionador, a lo establecido en la referida LPAC, con dos especialidades, la primera, que cuando la competencia para su tramitación correspondiera a la Agencia de Información y Control Alimentarios (AICA), el plazo máximo para resolver
La mencionada AICA se creó por la LMFCA en su D.A. 1ª, con naturaleza de organismo autónomo y la finalidad declarada del control del cumplimiento de las medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, conforme a lo establecido en la propia Ley de creación. Y a esos efectos, se le confiere las competencias, entre otras, de iniciar e instruir, conforme a su propio régimen, los expedientes sancionadores por incumplimiento de lo establecido en la propia Ley y, en relación con ello, la de realizar comprobaciones de las denuncias por incumplimiento de lo establecido en la Ley, en concreto y a esos efectos, las funciones de
La LMFCA confería, en su disposición final cuarta, potestad al Gobierno para el desarrollo reglamentario, y, en uso de dicha potestad, se aprueba el ya mencionado Reglamento 66/2015, cuya finalidad era regular, conforme a su propia denominación,
El Real Decreto de 2015, como se dijo, trataba de regular
La regulación del régimen de esa actividad de control está claramente orientada a la persecución de las infracciones que pudieran haberse cometido en la cadena alimentaria, que constituye, ya se dijo, una de las funciones principales de la Agencia, pudiendo iniciarse, bien de oficio por la actividad de inspección prevista en el correspondiente Plan de Control (art. 11) elaborado por la Agencia, bien por la mera existencia de indicios razonables de incumplimiento de los mandatos de la Ley o por denuncia de un tercero (art. 16.1º). Pues bien, conforme a los trámites establecidos en el mencionado art. 16, una vez tenido conocimiento el personal inspector de la Agencia de esos indicios de infracción, puede proceder directamente a la apertura del procedimiento sancionador correspondiente, que se tramitará conforme a la normativa que ya antes se dijo, con la especialidad de que habrá de resolverse en el plazo de diez meses (art. 23.6º.a de la Ley).
Ahora bien, cuando a la vista del conocimiento de los hechos con indicios de infracción, el servicio de inspección puede optar por realizar una
Esas actuaciones preliminares, que deberán realizarse también, como el procedimiento sancionador, por personal de la agencia,
Pues bien, es en relación a las referidas diligencias previas a la que se refiere el párrafo 5º del RD de 2015 al establecer que "[e]
Ese es el cuadro normativo sobre el procedimiento sancionador de las infracciones previstas en la LMFCA, es decir, la LPAC, con las especialidades incluidas en la Ley especial y el complemento del mencionado precepto reglamentario.
Sentado lo anterior, no se llega a comprender bien el debate que se ha suscitado por la defensa de la recurrente en relación a la pretendida aplicación a estas infracciones, más concretamente al procedimiento sancionador, del Real Decreto 1945/1983 ni en que aprovecharía a sus pretensiones.
Este Real Decreto de 1983 tenía por objeto regular, conforme a su propia denominación, las infracciones y sanciones en materia, entre otras, de la producción agroalimentaria y, conforme se declara en su propia exposición de motivos, su finalidad era dar cumplimiento a un plan, aprobado en el Congresos de los Diputados, el 17 de septiembre de 1981, sobre
A tales efectos se tipificaron infracciones, entre otras materias, en defensa de la calidad de la producción alimentaria ( art. 4), estableciendo las circunstancias de dichas infracciones, entre ellas, las referidas al procedimiento, al que se dedica el art. 17, en el que se establece una remisión, como era lógico, a la vieja Ley de Procedimiento Administrativo de 1958. El Real Decreto tuvo el acierto de establecer, a diferencia del régimen establecido en aquella Ley de procedimiento, el trámite de la caducidad, a la que, junto con la prescripción, se refería el art. 18, habida cuenta de que la institución de la caducidad, que lo es del procedimiento, no se regulaba en aquella Ley de procedimiento, dada su deficiente regulación del procedimiento sancionador, que algún sector doctrinal calificó de prebeccariana.
El Real Decreto de 1983, pese a su acertada finalidad, es lo cierto que ofrece serios reparos de constitucionalidad porque carece de norma legal que lo habilitase, lo que técnicamente le confiera la naturaleza de reglamento independiente, no obstante lo cual, no solo procede a la tipificación de infracción ex novo, sin completar precepto legal alguno, sino que establece ex novo sanciones que no autorizaba ningún precepto legal, de donde cabría concluir una clara infracción del art. 25 de la Constitución. Para mayor contradicción, la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (ya derogada), en su D.F. 2ª, se remitía a su aplicación para la regulación de las infracciones y sanciones que dicha Ley regulaba (Capítulo IX).
Pues bien, en esa regulación casi completa del régimen sancionador que se establecía en el RD 1983, mucho más amplio que la escueta regulación de la Ley de procedimiento entonces vigente, se incluyó el ya mencionado art. 18, referido a la prescripción de las infracciones y la caducidad de la acción para perseguirlas, es decir, del procedimiento, cuestiones sobre las que, ha de insistirse, nada se establecía en la vieja Ley de Procedimiento de 1958. Y en dicho precepto, en su párrafo segundo, se dispone que "[c]
En puridad de principios, lo que el precepto establecía es que, si no se procedía a la apertura del procedimiento sancionador en el plazo de seis meses de conocida la infracción, la Administración no podría proceder a su apertura, en palabras del precepto, a ejercitar la acción para perseguir la infracción. No se trata, pues, de un régimen de caducidad por ausencia de trámites, como se aduce por la Abogacía del Estado en su oposición al recurso, se trata pura y simplemente de una imposibilidad de proceder a la apertura de procedimiento sancionador alguno. Ha de insistirse que el régimen comportaba una novedosa regulación en el régimen del procedimiento administrativo sancionador de la época.
Con tales premisas hemos de examinar si esa norma es aplicable al régimen sancionador establecido en la muy posterior LMFCA, que es el debate que se suscita ahora. Y en ese trance deberá concluirse que ningún precepto de la mencionada Ley, tan siquiera en su desarrollo reglamentario el ya mencionado RD 2015, se establece la vigencia de dicho precepto del RD 1983 al régimen sancionador que establece esa normativa sectorial. De lo expuesto ha de concluirse que para que dicho precepto de 1983 fuera aplicable al nuevo régimen sancionador, al no existir precepto expreso que lo declarase, solo podría serlo por vía de aplicación supletoria, es decir, solo si existiera alguna laguna en la regulación del régimen sancionador de la Ley de 2013 y su reglamento de 2015, sería predicable, en su caso, aplicar el precepto de 1983, porque de no existir dicha laguna ninguna razón existiría para aplicar el precepto en una normativa que, deberá entenderse, se considera completa. Esa posibilidad se contempla a los solos efectos de la polémica suscitada, porque no se comparte su aplicación, en ningún caso.
Pero siguiendo con el argumento antes iniciado, como ya se dijo, de una parte, el RD 1983 trató de acoger en el ámbito sancionador la institución de la caducidad ante la falta de una previsión en la Ley de Procedimiento de 1958; por más que se hiciera con una manifiesta deficiente jerarquía normativa. De otra, que el régimen actual del procedimiento administrativo en la LPAC de 2015 -y ya antes la Ley 30/1992- no desconocen la institución de la caducidad en los procedimientos sancionadores, sino que, muy al contrario, se establece una regulación específica en su art. 25.1º.b), referido a la falta de resolución en el plazo previsto en el art. 21 que, por remisión del precepto a la norma especial, se ha de entender referido al plazo de diez meses previsto en el art. 23.6º.a) LMFCA.
Es decir, no hay, al momento presente, laguna alguna que pudiera exigir la aplicación supletoria de una norma reglamentaria que ningún precepto que regula la materia autoriza, porque lo que si se impone en esa normativa sectorial es que dicha aplicación supletoria es a la LPAC, que ya vemos como regula la caducidad de la acción para exigir la responsabilidad sancionadora de forma bien diferente a las establecida en la norma de 1983 que tiene, no se olvide, rango reglamentario y que si alguna divergencia existiera, que no existe poque no es aplicable, debe ser en favor de la de mayor rango que, además, es de fecha posterior.
Este Tribunal no comparte el argumento esgrimido por la defensa de la recurrente de que sería de aplicación tanto el RD de 1983, como el de 2015 y, además y por supuestos, la LMFCA; estableciendo un a modo de tres plazos, haciendo "compatible" la aplicación de ambas normas reglamentarias y la Ley; como se razona en el escrito de interposición, reiterando lo sostenido en la instancia. El art. 16 del RD 2015 claramente establece que tras el conocimiento de hechos que previsiblemente puedan ser constitutivos de infracción, deberán, en vez de proceder a la apertura directa del procedimiento sancionador, a iniciar una
Pues bien, pretender incardinar en esa regulación el art. 18 del RD de 1983 y considerar que el plazo desde que concluyen las diligencias inspectoras o preliminares y el inicio del procedimiento sancionador es el de los seis meses que establecía el RD 1983, es conferirle a este una aplicación preferente al posterior reglamento de 2015 y, en cierta medida, a la propia Ley, vulnerando los principios de derogación de la norma anterior por la posterior y de superior rango normativo. Y buena prueba de lo que se quiere decir es la expresa remisión que, en su día, hizo la derogada Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, a que antes se hizo referencia.
Aún cabría un nuevo argumento a los ya expuestos, de por sí suficientes para el rechazo del argumentario de la recurrente. A juicio de lo razonado en el escrito de interposición y ya antes en las dos instancias previas, se pretende un a modo de identidad sustantiva entre la materia regulada en el RD de 1983 y la LMFCA. No cabe esa asimilación. Es cierto que aquel RD hacía referencia a la producción agroalimentaria, pero considerada en relación a garantizar la calidad de los productos destinados al consumo, es decir, la protección de los consumidores, de lo que deja constancia la justificación de aquella norma reglamentaria por los luctuosos sucesos que la propiciaron, como ya antes se dijo. Por el contrario, la Ley de 2013, lo que pretende es garantizar las relaciones comerciales de los operadores que intervienen en la cadena alimentaria, con independencia de la conexión de dicha producción en la seguridad de los productos, que queda regulada en otro complejo normativo diferente de la Ley. Buena prueba de lo que se quiere decir es lo que se declara en la exposición de motivos de la Ley en cuanto a la justificación de la norma:
Es manifiesto que no existe identidad sustantiva alguna entre aquel RD de 1983 con la LMFCA.
Como conclusión de lo razonado en el anterior fundamento debemos dar respuesta a la cuestión casacional suscitada en el presente recurso, declarando que el plazo de caducidad de la acción para perseguir las infracciones contemplado en el artículo 18.2 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, no es aplicable a las infracciones tipificadas en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.
De conformidad con el orden de los pronunciamientos que nos impone el art. 93 LJCA, debemos ahora pronunciarnos sobre las cuestiones aducidas en justificación de la pretensión accionadas en el proceso que, como ya se dijo, es que se termine declarando la nulidad de la originaria resolución sancionadora. Pues bien, en la medida que el mencionado precepto procesal impone, como es obvio, que dicho examen debe decidirse "con arreglo" a la respuesta dada a la cuestión casacional, es manifiesta la improcedencia de dicha pretensión, habida cuenta de que, como ya se ha dicho, la anulación de la mencionada resolución, en el planteamiento de la recurrente, pasa por la aplicación del RD de 1983 que, como ya se ha razonado, es inadmisible.
Aun siendo lo expuesto claramente contrario a la argumentación de la sancionada, ya antes se anticipó que no se comprende la invocación del RD 1983 al caso de autos, en justificación de la pretensión anulatoria. En efecto si, como se concluye en la sentencia que se revisa, las actuaciones inspectoras concluyeron en marzo y se inicia el procedimiento sancionador en junio siguiente, no se acierta a comprender en que vulneraria, caso de ser aplicable, que no se considera, la aplicación del plazo de seis meses previsto en aquel RD de 1983. Porque, de aceptarse su aplicación, que expresamente se rechaza; los seis meses improrrogables que establecía aquel precepto reglamentario deberían computarse "finalizadas las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos", es decir, esas actuaciones inspectoras.
Por lo que se refiere a las costas ocasionadas en el presente recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el art. 93.4º LJCA, dada la decisión adoptada y no apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso, deben ser abonadas por cada una de las partes, las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
La respuesta a la cuestión casacional es la reseñada en el fundamento cuarto y, en consecuencia, no ha lugar al presente recurso de casación nº 785/2025 interpuesto por la representación procesal de la sociedad «ALCOHOLES DE TOMELLOSO, S.A. (ALTOSA)» contra la sentencia de 8 de noviembre de 2024 de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera), sin hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso,e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
