Última revisión
23/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1258/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 242/2023 de 08 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDO ROMAN GARCIA
Nº de sentencia: 1258/2025
Núm. Cendoj: 28079130052025100217
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4286
Núm. Roj: STS 4286:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 08/10/2025
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)
Número del procedimiento: 242/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 07/10/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García
Procedencia: CONSEJO MINISTROS
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Transcrito por:
Nota:
REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 242/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Carlos Lesmes Serrano, presidente
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Fernando Román García
D. Jose Luis Quesada Varea
D.ª María Consuelo Uris Lloret
D.ª María Concepción García Vicario
D. Francisco Javier Pueyo Calleja
En Madrid, a 8 de octubre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo n.º 242/2023 interpuesto por la mercantil Valle de Odieta, S.C.L. representada por la procuradora D.ª Ana Lázaro Gogorza, bajo la dirección letrada de D.ª Cristina Viña Olorón y D. Miguel Echarri Iribarren, contra el Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas bovinas.
Han comparecido como partes recurridas, la Administración General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado; Greenpeace España ECOLOGISTAS EN ACCIÓN-CODA, WWF/España -la Asociación para la Defensa de la Naturaleza y AMIGOS DE LA TIERRA-ESPAÑA, representados por la procuradora D.ª Marta Sanz Amaro, bajo la dirección letrada de D. Jaime Doreste Hernández.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García.
Antecedentes
Por diligencia de ordenación de fecha 27 de febrero de 2023 se admitió a trámite el recurso, ordenando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo.
Y en escrito presentado el 4 de septiembre, la representación procesal de Greenpeace España ECOLOGISTAS EN ACCIÓN-CODA, WWF/España -la Asociación para la Defensa de la Naturaleza y AMIGOS DE LA TIERRA-ESPAÑA, partes codemandadas solicitaron:
Fundamentos
La mercantil Valle de Odieta, S.C.L. impugna en este recurso el Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas bovinas, en lo que respecta a su Disposición transitoria primera, sobre resolución de expedientes en tramitación, que establece:
La parte actora efectúa en su demanda una extensa referencia a los antecedentes de hecho y alega -en síntesis- que el objeto de este recurso es la disposición transitoria primera del Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas básicas de ordenación de explotaciones de bovino, que sienta la aplicación de esta nueva regulación aprobada a todos los expedientes en tramitación. Es decir, prevé la aplicación retroactiva de su regulación, en concreto, y en lo que ahora interesa, la limitación del tamaño de las explotaciones a expedientes iniciados y no concluidos, en los que no existía esa limitación del tamaño de las explotaciones cuando se solicitaron e iniciaron, con las consecuencias que supone para los afectados.
Sostiene también que "La DT 1ª que impugnamos no puede afectar a los proyectos de mi mandante, que ha cumplido en todo con los trámites administrativos materiales y formales exigidos hasta el momento, y que no han concluido por la demora en su tramitación por parte de la administración, y, fundamentalmente, por dos motivos: i) por la propia complejidad administrativa, en la que hemos tenido que superar y acreditar hechos (nuestras alegaciones al Plan Hidrológico que han demostrado la posibilidad real de abastecimiento de agua a la explotación de Noviercas), y ii) por aprobar normas forales con rango de ley foral, estableciendo dos moratorias para la aprobación de nuevas explotaciones y ampliaciones ganaderas de vacuno de leche".
Y señala que este régimen transitorio retroactivo, sin justificación y sin cobertura jurídica, contraviene el ordenamiento jurídico en tanto no se ajusta a la DT 3ª LRJAP, contradice el artículo 9.3 CE, el artículo 47.2 LRJAP y los principios recogidos por la jurisprudencia en relación con estos preceptos, respeto a la irretroactividad de disposiciones generales (seguridad jurídica en su vertiente de confianza legitima), interdicción de la arbitrariedad, buena fe y los principios de buena regulación que deben seguir las administraciones públicas en la redacción y aprobación de las disposiciones reglamentarias de su competencia de acuerdo con el artículo 129 LRJAP (proporcionalidad y medidas menos restrictivas, seguridad jurídica), junto al de libre iniciativa empresarial y libertad de empresa. Esta disposición, además, infringe el principio de legalidad, en su doble vertiente, de jerarquía normativa y de reserva.
Finalmente, tras desarrollar estos argumentos, concluye su escrito de demanda solicitando la estimación del recurso y la nulidad de la Disposición transitoria primera del Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, por infringir los límites de la potestad reglamentaria.
La Abogacía del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, se opone en su escrito de contestación a la demanda a las alegaciones y pretensiones de la parte actora y, tras describir los hechos acaecidos durante la tramitación del Real Decreto, alega -también en esencia- la posibilidad de introducir un límite máximo al tamaño de las explotaciones de ganado bovino por norma reglamentaria.
Rechaza motivadamente, asimismo, las denuncias de la parte actora relativas a la infracción del principio de legalidad en su doble vertiente de principio de jerarquía y reserva de ley, a la infracción del principio de irretroactividad de las normas consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución, a la infracción de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, y a la supuesta arbitrariedad de la fecha de referencia de la Disposición transitoria primera, así como a la supuesta vulneración del principio de buena regulación.
Y, tras desarrollar esos argumentos, concluye solicitando la desestimación del recurso.
En este escrito, tras remitirse a la relación de antecedentes de hecho realizada por la Abogacía del Estado, estas partes codemandadas precisan que el objeto del recurso es la Disposición transitoria primera del Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre y no otros aspectos a los que alude la parte actora en su demanda, como (i) la limitación de la capacidad productiva máxima de las explotaciones de ganado bovino, que establece el artículo 1.2 del Real Decreto y que no ha sido impugnado de contrario, o (ii) el Proyecto de explotación ganadera en Noviercas, Soria, que promueve la parte actora y su tramitación administrativa, ni la pretendida ampliación de su explotación ganadera en Caparroso, Navarra.
Se refieren también a la potestad reglamentaria, su ejercicio, límites y revisión jurisdiccional, con cita de la correspondiente doctrina jurisprudencial y rechazan la pretendida vulneración del principio de legalidad en la doble vertiente de principio de jerarquía y reserva de ley, del principio de legalidad en materia de transitoriedad, y del principio de legalidad por razón de la materia, así como a la pretendida vulneración de los principios de seguridad jurídica e irretroactividad y del principio de confianza legítima.
Y, después de exponer sus razonamientos al respecto, concluyen solicitando la desestimación del recurso.
Esta Sala se ha pronunciado anteriormente sobre idénticas cuestiones a las que se suscitan en este recurso en relación con la Disposición Transitoria primera del Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre. Concretamente, lo ha hecho en la STS n.º 834/2024, de 14 de mayo (RC/A 280/2023) y, en línea con ésta, en la STS n.º 882/2024, de 22 de mayo (RC/A 241/2023).
La primera de ellas señalaba en sus Fundamentos:
Se impugna en este recurso el Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas bovinas.
Concretamente en este proceso se impugna la disposición transitoria primera, cuyo tenor literal es el siguiente:
Los expedientes correspondientes a la autorización de explotaciones en fase de tramitación sobre los que no haya recaído resolución firme en vía administrativa, pero hubieran satisfecho todos y cada uno de los trámites necesarios para iniciar la construcción de las instalaciones directamente implicadas en el proceso de producción con anterioridad al 6 de abril de 2022, fecha en que la presente norma finalizó el trámite de audiencia pública, se resolverán conforme a la normativa en vigor en el momento en el que se produjo el cumplimiento de dichos trámites.»
Pretende este Real Decreto, según se dice en su Preámbulo, desarrollar una normativa básica estatal que aborde la evolución del sector en los últimos años, su importante componente social, la elevada profesionalización e internacionalización, unida a los nuevos retos en materia medioambiental y climática, de seguridad alimentaria, bioseguridad y de bienestar animal, hacen que sea necesario el desarrollo de una normativa básica estatal que reúna todos estos aspectos.
Además, la necesidad de dar respuesta a los nuevos retos planteados en el marco de la nueva Política Agraria Común 2023-2027, bajo los objetivos específicos medioambientales y sociales relacionados con las demandas de los consumidores, así como de atender los nuevos desafíos del
Entre otros objetivos se persigue, para lo que aquí interesa, clasificar a las granjas en distintas categorías en función de su capacidad productiva con el objeto de modular el nivel de exigencia de requisitos en cada caso. Adicionalmente, con el objetivo de conseguir un desarrollo armónico y ordenado del sector, basado en la sostenibilidad en todas sus acepciones, se considera necesario establecer una capacidad máxima aplicable a las granjas de nueva creación y como límite de tamaño para las posibles ampliaciones de las granjas existentes.
Las disposiciones del Real Decreto tienen el carácter de normativa básica estatal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1, reglas 13.ª, 16.ª y 23.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de, respectivamente, bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y bases y coordinación general de la sanidad y legislación básica sobre protección del medioambiente sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.
Señala el Preámbulo que el Real Decreto se dicta al amparo de la disposición final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril, y de la disposición final sexta de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, y, en sus aspectos medioambientales, también al amparo de la disposición final cuarta de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, de la disposición final novena de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, y de la disposición final sexta de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética.
(...)
El principal argumento impugnatorio de la parte se centra en la vulneración de las dos citadas normas, principalmente del artículo 9.3 de la Constitución Española que consagra el principio de seguridad jurídica y el de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
Como recuerda el Tribunal Constitucional en su sentencia 270/2015 el límite expreso de la retroactividad in peius de las leyes garantizado por el artículo 9.3 se circunscribe a las leyes sancionadoras y las restrictivas de derechos individuales, y que fuera de dichos ámbitos nada impide al legislador dotar a la ley de efectos retroactivos, pues lo contrario podría conducir a situaciones de petrificación del ordenamiento jurídico.
Abundando en ello, esta sentencia efectúa las siguientes precisiones (FJ 7º) sobre el concepto de retroactividad prohibida por el artículo 9.3 CE:
«Como ya señalábamos desde nuestros primeros pronunciamientos ( SSTC 42/1986, de 10 de abril, FJ 3, y 65/1987, de 21 de mayo, FJ 19), lo que se prohíbe en ese art. 9.3 CE es la retroactividad entendida como incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores. La irretroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto y no a los pendientes, futuros, condicionados y expectativas [por todas, SSTC 99/1987, de 11 de junio, FJ 6 b), y 178/1989, de 2 de noviembre, FJ 9], de forma que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva a los efectos del art. 9.3 CE cuando incide sobre relaciones consagradas y afecta a situaciones agotadas [ STC 99/1987, FJ 6 b)], supuesto en el que la prohibición de retroactividad operaría plenamente y solo exigencias cualificadas del bien común podrían imponerse excepcionalmente a tal principio. Por el contrario, en el caso de la retroactividad impropia, que incide en situaciones no concluidas, hay que reconocer al legislador un amplio margen de libertad, de suerte que no entran dentro del ámbito de la retroactividad prohibida las disposiciones que, carentes de efectos ablativos o peyorativos hacia el pasado, despliegan su eficacia inmediata hacia el futuro aunque ello suponga incidir en una relación o situación jurídica aún en curso.
En suma, conforme a la doctrina de este Tribunal, el art. 9.3 CE no contiene una prohibición absoluta de retroactividad que conduciría a situaciones congeladoras del ordenamiento contrarias al art. 9.3 CE ( STC 126/1987, de 16 de julio, FJ 11), ni impide que las leyes puedan afectar a derechos e intereses derivados de situaciones jurídicas que siguen produciendo efectos, pues no hay retroactividad proscrita cuando una norma regula pro futuro situaciones jurídicas creadas con anterioridad a su entrada en vigor o cuyos efectos no se han consumado, ya que el legislador puede variar ex nunc el régimen jurídico preexistente de los derechos individuales, siempre que se ajuste a las restantes exigencias de la Constitución ( STC 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 9).»
Es indudable que la situación descrita por el actor -una solicitud en curso no resuelta definitivamente por la Administración durante la tramitación del Real Decreto impugnado- no es un derecho consolidado, asumido e integrado en el patrimonio del sujeto, sino que se trata de una situación pendiente, de futuro, una simple expectativa, sobre las que, como señala el Tribunal Constitucional, el legislador tiene un amplio margen de libertad.
En nuestro caso, según relata el propio recurrente, en ningún caso se había dictado por la Administración resolución expresa autorizando la explotación ganadera en los términos que habían sido solicitados, al contrario en fecha 30 de abril de 2022 el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental (INAGA) formuló declaración de impacto desfavorable-incompatible del Proyecto Básico y Estudio de Impacto Ambiental para la construcción de una explotación ganadera dedicada al cebo de bovinos para un total de 20.000 (5.300 UGM) en el polígono 2, parcela 386, y polígono 3, parcelas 9, 12, 13, 14, 15 y 31 del término municipal de Torralba de Aragón. Interpuesto recurso de alzada ante la presidencia del INAGA, dicho recurso estaba pendiente de resolver cuando el Real Decreto impugnado fue aprobado y publicado en el BOE en diciembre de 2022. También reconoce el actor que en el año 2023 ninguna de las autoridades competentes (el Ayuntamiento de Torralba de Aragón [Huesca], el Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de Aragón y el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental) había dictado resolución favorable a su solicitud de construcción de la explotación ganadera.
Existía por tanto una simple expectativa de obtener la autorización cuando entró en vigor la disposición transitoria primera del Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas bovinas.
Invoca en segundo lugar la parte la infracción de la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo de las Administraciones Públicas.
Dice esta Disposición:
«Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de los procedimientos.
a) A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.
b) Los procedimientos de revisión de oficio iniciados después de la entrada en vigor de la presente Ley se sustanciarán por las normas establecidas en ésta.
c) Los actos y resoluciones dictados con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán, en cuanto al régimen de recursos, por las disposiciones de la misma.
d) Los actos y resoluciones pendientes de ejecución a la entrada en vigor de esta Ley se regirán para su ejecución por la normativa vigente cuando se dictaron.
e) A falta de previsiones expresas establecidas en las correspondientes disposiciones legales y reglamentarias, las cuestiones de Derecho transitorio que se susciten en materia de procedimiento administrativo se resolverán de acuerdo con los principios establecidos en los apartados anteriores.»
Basta la lectura del enunciado de este precepto para rechazar el argumento de la demanda. El mandato de la norma está referido al régimen transitorio de los procedimientos, y lo que se discute en nuestro pleito es la aplicación en el tiempo de una norma sustantiva, concretamente la contenida en el artículo 1.2 del Reglamento que establece que la capacidad productiva máxima de las explotaciones de ganado bovino, en cuanto se refiere a la capacidad productiva máxima, será de 850 UGM (unidades de ganado mayor), siendo de aplicación este límite tanto para las explotaciones de nueva instalación como en el caso de explotaciones existentes en el momento de entrada en vigor del Real Decreto.
En cuanto a la alegada necesidad de la reserva de ley para el establecimiento de una norma de carácter transitorio, vedando al reglamento esta posibilidad, se compadece mal con lo señalado en el apartado e) de la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común, citado anteriormente y que la parte invoca en sustento de su pretensión, en el que se hace referencia expresa a la posibilidad de que se regulen por medio de una disposición reglamentaria las cuestiones de derecho transitorio, contradiciendo así la propia ley el argumento del actor.
Se alega también la vulneración del principio de seguridad jurídica y el de confianza legítima en cuanto protegen a los ciudadanos ante cambios legislativos que no sean razonables y previsibles y que destruyan su confianza en la permanencia de los efectos de la legislación vigente en un momento determinado, produciendo resultados lesivos y arruinando las expectativas ligadas a inversiones cuantiosas, que la Administración ha avalado e impulsado con su conducta.
La jurisprudencia de esta Sala, recogida en las sentencias de 10 de mayo de 1999 (recurso 594/1995), 6 de julio de 2012 (recurso 288/2011), 22 de enero de 2013 (recurso 470/2011) y 21 de septiembre de 2015 (recurso 721/2013), entre otras, señala que el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de seguridad jurídica y buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta
Este principio de confianza legítima encuentra su fundamento último, de acuerdo con las sentencias de esta Sala de 24 de marzo de 2003 (recurso 100/1998) y 20 de septiembre de 2012 (recurso 5511/2009),
Ahora bien, la protección de la confianza legítima no abarca cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, sino que como indican las sentencias de esta Sala de 30 de octubre de 2012 (recurso 1657/2010) y 16 de junio de 2014 (recurso 4588/2011), se refiere a
Por otra parte, también nuestra Sala -sentencia de 27 de febrero de 2016, dictada en el recurso núm. 4948/2013- viene considerando que la confianza legítima requiere de la concurrencia de tres requisitos esenciales: (i) que se base en signos innegables y externos; (ii) que las esperanzas generadas en el administrado como consecuencia de aquellos signos sean legítimas; y (iii) que la conducta final de la Administración resulte contradictoria con los actos anteriores, sea sorprendente e incoherente. En definitiva, con arreglo a tal principio, la Administración debe observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacía claramente prever y debe aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos.
Pues bien, es evidente que en nuestro caso desde luego no existe ningún tipo de compromiso o de signo externo, dirigido por la Administración al recurrente, en relación con la inalterabilidad del marco regulatorio vigente en materia de granjas bovinas en el momento en que presento su solicitud. Muy al contrario, como atinadamente señala el Abogado del Estado, la parte actora carecía de una "expectativa razonable" por cuanto cuando presentó su primera solicitud -2 de marzo de 2020-, el reglamento ya había sido objeto de una consulta previa en la que se incluía el límite máximo de 850 UGM en su artículo 1.2; además, su solicitud no obtuvo informe favorable de ninguna Administración y, finalmente, cuando reinició la tramitación de su solicitud ya había finalizado el segundo trámite de audiencia practicado durante el procedimiento de elaboración del reglamento, el 6 de abril de 2022, en cuyo texto ya se preveía la aplicación del límite de capacidad productiva máxima a los expedientes no resueltos con carácter firme antes de su entrada en vigor referidos a explotaciones que todavía no hubieran iniciado en ese momento (el 6 de abril) la
Por otra parte, conviene dejar claro que, en principio, los cambios legislativos producidos no pueden ser cuestionados desde la óptica del principio de confianza legítima ya que este principio no protege de modo absoluto la estabilidad regulatoria, ni la inmutabilidad de las normas precedentes. Los principios de seguridad jurídica y su corolario, el de confianza legítima, no suponen el derecho de los actores económicos a la permanencia de la regulación existente en un momento dado en un determinado sector de actividad. Dicha estabilidad regulatoria es compatible con cambios legislativos, cuando sean previsibles y derivados de exigencias claras del interés general.
En cuanto a la vulneración del principio de buena regulación, la parte lo justifica en que no se justifica la proporcionalidad de la medida (pudieron adoptarse medidas menos restrictivas) ni se garantiza el principio de seguridad jurídica (no se ejerce la potestad reglamentaria de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea), y se quebranta el principio de interdicción de la arbitrariedad, que obliga a que el contenido de la norma no aparezca carente de fundamentación objetiva, ni resulte incongruente o contradictorio.
En realidad, esta alegación está dirigida al contenido del reglamento, y específicamente al límite máximo del volumen de Unidades de Ganado Mayor por explotación ganadera, establecido en el artículo 1.2, con el que la parte se muestra disconforme, pero como ya se ha destacado suficientemente el recurso que juzgamos en este procedimiento está dirigido exclusivamente contra la disposición transitoria primera con sostén en unos argumentos que ya han sido analizados y rechazados.
En virtud de lo razonado en los fundamentos anteriores procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Ganados Jiménez Cambra, S.L., contra la disposición transitoria primera del Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas bovinas (...)».
Esta doctrina ha sido reiterada, en lo sustancial, en la STS n.º 882/2024, de 22 de mayo (RC/A 241/2023), a cuya fundamentación también nos remitimos ahora expresamente, a fin de evitar repeticiones innecesarias.
Pues bien, no encontramos en este momento motivo alguno que pudiera justificar un apartamiento de la doctrina que hemos establecido en las citadas sentencias, por lo que, planteándose ahora una serie de objeciones a la Disposición Transitoria primera del Real Decreto 1053/2022 sustancialmente coincidentes con las formuladas en aquellos casos, que se asientan sobre presupuestos fácticos asimilables, debemos rechazar, con base en idénticos fundamentos, las alegaciones y pretensiones expresadas por la parte actora en este pleito.
En consecuencia, en atención a los razonamientos expuestos, debemos rechazar el recurso ahora examinado.
En virtud de lo razonado en los fundamentos anteriores procede declarar no haber lugar y desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Valle de Odieta S.C.L. contra la Disposición Transitoria primera del Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas bovinas.
Y, en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 139 de la LJCA, procede imponer las costas a la parte recurrente, al no apreciarse serias dudas de hecho o de derecho que pudieran excluirlas. No obstante, haciendo uso de la facultad de moderación prevista en el apartado 3 de dicho precepto disponemos que dicha imposición solo alcance, por todos los conceptos acreditados por las partes demandada y codemandadas, a la cantidad máxima de cuatro mil euros (4.000 €), más el IVA si procediere, para la demandada y otro tanto para las codemandadas en su conjunto, a la vista de la índole del asunto, la cuantía litigiosa y las actuaciones procesales desarrolladas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
