Última revisión
30/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1256/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 138/2024 de 08 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDO ROMAN GARCIA
Nº de sentencia: 1256/2025
Núm. Cendoj: 28079130052025100225
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4441
Núm. Roj: STS 4441:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 08/10/2025
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 138/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 30/09/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García
Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 138/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Fernando Román García, presidente
D.ª Ángeles Huet De Sande
D. Jose Luis Quesada Varea
D.ª María Consuelo Uris Lloret
D.ª María Concepción García Vicario
En Madrid, a 8 de octubre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 138/2024 interpuesto por la Administración General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado, contra la sentencia n.º 533/2023, de 14 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que desestimó el recurso de apelación n.º 149/2023.
Ha comparecido como parte recurrida, D.ª Eulalia, representada por la procuradora D.ª Cristina Moreno Serrano, bajo la dirección letrada de D. Juan José Moreno iglesias.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García.
Antecedentes
La representación procesal de D.ª Eulalia interpuso recurso contencioso-administrativo contra la referida resolución, dictándose sentencia n.º 61/2023, de 21 de septiembre, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Cáceres, que estimó el contencioso-administrativo n.º 51/2023, anulando la resolución recurrida y reconociendo el derecho de la recurrente a obtener la citada autorización de residencia con las demás consecuencias inherentes a su obtención.
«(...) determinar la interpretación que haya de darse al concepto «a cargo» recogido en el artículo 124.3 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, más específicamente cuando aparece referido en el artículo 124.3.b) en la redacción dada por el artículo único.11 del Real Decreto 629/2022, de 26 de julio.»
Y, a tal efecto, dicho auto, identificó como normas jurídicas que deberían ser objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia hubiera de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso, las siguientes:
«el artículo 124.3 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, más específicamente el artículo 124.3.b) en la redacción dada por el artículo único.11 del Real Decreto 629/2022, de 26 de julio.»
Fundamentos
Se impugna en este recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado la sentencia n.º 533/2023, de fecha 14 de noviembre de 2023, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Extremadura.
Esta sentencia desestimó el recurso de apelación n.º 149/2023 planteado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Cáceres, de fecha 21 de septiembre de 2023, en el procedimiento abreviado n.º 51/2023.
Esa sentencia del Juzgado, a su vez, había estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Subdelegado del Gobierno en Cáceres, de 15 de enero de 2023, que confirmó en reposición la resolución dictada por la misma autoridad el día 9 de enero de 2023, denegatoria de la solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo familiar del artículo 124.3 del Real Decreto 557/2011 formulada por D.ª Eulalia.
- La recurrente, D.ª Eulalia, presentó en fecha 3 de octubre de 2022 solicitud de autorización de residencia y trabajo por arraigo familiar del artículo 124.3 del Reglamento 557/2011, acompañando como documentación: pasaporte del Reino de Marruecos que corresponde a la solicitante; pasaporte español del padre de la solicitante; certificado de antecedentes penales; consulta ADEXTRA de los trámites de extranjería pendientes o formulados; datos del padrón municipal en el que obran inscritos en la DIRECCION000, DIRECCION001, el padre y madre de la recurrente y tres hermanos todos menores de edad; acta de nacimiento de la recurrente; certificado del Registro Civil en el que se inscribe la adquisición de la nacionalidad española del padre de la recurrente; DNI del padre y DNI de los hermanos menores de la recurrente y tarjeta de residencia de la madre; asistencia sanitaria de la recurrente; certificado del C.E.P.A -centro público de educación de personas adultas- DIRECCION001 en el que se hace constar que la recurrente estuvo matriculada en el año académico 2021-2022 y que se encuentra matriculada en el año 2022-2023; certificado de saldo en cuenta corriente titularidad de la madre de la recurrente, por importe de 5.929,50 €, expedido por Caixabank; nóminas del padre y de la madre de la recurrente en la categoría de peones agrícolas; consulta de datos de afiliación a la seguridad social del padre; escritura de compraventa por la que los padres de la recurrente adquieren una finca.
- Desde la Subdelegación del Gobierno se remitió requerimiento de documentación: medios económicos, contrato de trabajo de los progenitores, documentación de la situación laboral y declaración de la renta del año 2021.
- Se aportó documentación subsanando.
- En fecha 9 de enero de 2023 se dictó resolución por la Subdelegación del Gobierno en la que se denegaba la solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales, señalando:
- Planteado recurso de reposición, fue desestimado por resolución de 16 de febrero de 2023.
Precisa que la cuestión por la que aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en «determinar la interpretación que haya de darse al concepto «a cargo» recogido en el artículo 124.3 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, más específicamente cuando aparece referido en el artículo 124.3.b) en la redacción dada por el artículo único.11 del Real Decreto 629/2022, de 26 de julio.»
E identifica como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: el artículo 124.3 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, más específicamente el artículo 124.3.b) en la redacción dada por el artículo único.11 del Real Decreto 629/2022, de 26 de julio. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso,
La Abogacía del Estado considera que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 124.3 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril y lo anterior, por cuanto, la referencia que efectúa dicho precepto a estar a cargo de ciudadano de nacionalidad española no puede equivaler a
Considera que la expresión
Considera que los precedentes del Tribunal Supremo al respecto se refieren a la autorización excepcional por arraigo social y no familiar.
En apoyo de su postura cita la sentencia del TJUE de 16 de enero de 2014, C-423/12, y de 9 de enero de 2007, C-1/05. Y al efecto apunta que, aun cuando no se considerase aplicable el artículo 54 del Reglamento a las autorizaciones excepcionales por arraigo familiar, lo que, desde luego, no puede considerarse suficiente es que el reagrupado forme parte del círculo familiar del reagrupante y que no tenga a su vez su propia familia.
Considera que la figura de la reagrupación familiar es el resultado de la transposición de la Directiva 2003/86/CE, sobre el derecho a la reagrupación familiar, donde se recoge (artículo 7) el derecho del Estado miembro de
Y concluye solicitando la estimación del recurso de casación.
En primer término, el escrito de la parte recurrida tilda al requisito
Ajustándose al caso concreto, señala que la solicitante de la residencia acreditó que tenía 24 años y que convivía con sus padres y sus hermanos menores de edad con lo que seguía formando parte de la unidad familiar y que también estaba soltera, estaba estudiando y no disponía de ingresos.
Apunta como sentencia relevante la de esta Sala de 13 de mayo de 2022, recurso 2478/2021.
Y finaliza suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.
Es importante precisar que la interpretación que se nos solicita no tiene en cuenta el tenor del nuevo Reglamento de Extranjería aprobado por Real Decreto 1155/2024 de 19 de noviembre, dado que la solicitud se formuló el 3 de octubre de 2022, aplicándose en su resolución el Real Decreto 629/2022, de 26 de julio.
De aquí que convenga efectuar dos consideraciones:
La primera -como recuerda, entre otros muchos, el ATS de 29 de marzo de 2023 (RC 8727/2022)- que esta Sala tiene reiteradamente establecida una doctrina relativa a asuntos que versan sobre la aplicación de normas derogadas, pudiendo citar al respecto, por todos, el ATS de 5 de diciembre de 2019 (RC 3753/2019), que en su Razonamiento Jurídico Quinto estableció:
«En este sentido, esta Sección de Admisión ha puesto de manifiesto, en asuntos que versan sobre la aplicación de normas derogadas [por ejemplo en el ATS de 2 de noviembre de 2017 (RCA 2827/2017)], que la apreciación del interés casacional pasa por constatar que la resolución del litigio sigue presentando interés, bien porque la norma derogada ha sido sustituida por otra que presenta -en cuanto importa- el mismo o similar contenido; o porque a pesar de tal derogación la cuestión interpretativa del Derecho planteada resulta susceptible de seguir proyectándose sobre litigios futuros; o cuando el tema debatido en el proceso presenta en sí mismo una trascendencia social y/o económica de tal magnitud que hace preciso su esclarecimiento por este Tribunal Supremo. Y fuera de estos supuestos resulta más difícil afirmar la existencia de un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia basado en la necesidad de procurar certeza y seguridad jurídica al Ordenamiento.»
Y la segunda, que conviene recordar que en reiteradas ocasiones -por todas, baste citar la reciente STS n.º 1.052/2025, de 17 de julio (RC 156/2024)- hemos establecido que para dar respuesta precisa a las cuestiones planteadas en el auto de admisión debemos tener presente que la labor hermenéutica que nos requiere dicho auto
De aquí que en esta sentencia limitaremos nuestra interpretación al texto del Real Decreto 629/2022, de 26 de julio, citado en el auto de admisión, sin proyectar aquélla al nuevo reglamento de extranjería aprobado en 2024.
Los artículos 123 y siguientes del Reglamento 557/2011, regulan las autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales de conformidad con el artículo 31.3 de la LO 4/2000, en atención a las circunstancias excepcionales que concurran y a favor de aquellos extranjeros que se hallen en España en supuestos de arraigo, protección internacional, razones humanitarias, colaboración con autoridades públicas o razones de seguridad nacional o interés público. Concretamente la autorización por arraigo familiar se contempla en el artículo 124.3 que dicta que se podrá conceder dicha autorización cuando se cumplan los siguientes requisitos:
«3. Por arraigo familiar:
a) Cuando se trate de padre o madre, o tutor, de un menor de nacionalidad española, siempre que la persona progenitora o tutora solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo. Asimismo, cuando se trate de persona que preste apoyo a la persona con discapacidad de nacionalidad española para el ejercicio de su capacidad jurídica, siempre que la persona solicitante que presta dicho apoyo tenga a cargo a la persona con discapacidad y conviva con ella. En este supuesto se concederá una autorización por cinco años que habilita a trabajar por cuenta ajena y por cuenta propia.
b) Cuando se trate del cónyuge o pareja de hecho acreditada de ciudadano o ciudadana de nacionalidad española. También cuando se trate de ascendientes mayores de 65 años, o menores de 65 años a cargo, descendientes menores de 21 años,
c) Cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles.»
Esta es la redacción dada por el artículo único.11 del Real Decreto 629/2022, de 26 de julio, y sirve dicha modificación, según el Preámbulo de este reglamento de 2022, para lograr una
La propia ubicación de los artículos que manejamos -artículo 124 y artículo 54- ya nos ofrece información de que responden a autorizaciones distintas y que nacen de una diferente voluntad legislativa y reglamentaria. Así, la autorización que tratamos en el presente recurso se inserta en el Título V del Real Decreto 557/2011 referido a la
Para una mejor comprensión de aquel pronunciamiento- que ahora repasaremos- hemos de aclarar que la sentencia se dictó atendiendo a la redacción del artículo 124 vigente en ese momento y que recogía que
«Interesa resaltar que la regulación que de la autorización de residencia temporal por razones de arraigo social derivada de vínculos familiares ofrece el citado artículo 124.2, cuando se refiere a la acreditación de que el interesado <
En efecto es de interés resaltar el distinto tratamiento dado por quien ejerce la potestad reglamentaria a las solicitudes de autorización de residencia por reagrupamiento familiar y a las solicitudes de autorización de residencia temporal por razones de arraigo social apoyada en vínculos familiares, para, en conexión con ese distinto tratamiento,
Y es que es precisamente la diferencia entre la autorización de residencia por reagrupación familiar y la autorización de residencia por razones de arraigo social derivada de vínculos familiares, lo que da explicación al distinto régimen a la hora de establecer la suficiencia económica: en el primer supuesto mediante su cuantificación y en el segundo mediante la valoración no tasada de las circunstancias concurrentes.»
El sentido de la voluntad normativa, que fue clave para fundar la decisión de tal sentencia precedente, ha sido avalado en las posteriores reformas del artículo 124 en cuanto a la autorización excepcional por arraigo social, que ya han descendido a integrar el concepto de medios económicos suficientes de forma particularizada para el caso de
Otro pronunciamiento precedente, y de interés para la actual cuestión casacional, es el contenido en la sentencia de 29 de julio de 2020, recurso 2657/2018. En aquel caso interpretamos que la exención del requisito de aportar un contrato de trabajo prevista en el artículo 124.2 c) penúltimo párrafo debía aplicarse también a la autorización por arraigo social basado en vínculos familiares y lo anterior a pesar de que la disposición y dicción del precepto reglamentario no facilitara tal deducción y, explicamos, que lo fundamental para aquella declaración era que el arraigo familiar se fundaba en vínculos estrechos que presumían el sustento mutuo. Y se llegó a tal conclusión expresando:
«El mencionado párrafo merece dos importantes conclusiones a los efectos del debate suscitado; de una parte, que, como los párrafos que le preceden está referido al informe de arraigo, que no es aplicable a los solicitantes de arraigo por vínculos familiares, deja a estos supuestos huérfanos de poder suplir la exigencia del contrato de trabajo o, si se quiere, la necesidad de contar con recurso económicos suficientes para su residencia en España de otra forma que no sea la aportación de dicho contrato. La segunda consideración es de mayor entidad a los efectos del debate, porque así como es lógica la exigencia de esos recursos económicos personales a estos solicitantes que carecen de arraigo familiar, con el alcance que ya se ha dicho --fuera de los de cónyuges, parejas o descendiente, el resto de familiares pueden acceder al arraigo social por vía diferente de vínculos familiares--,
Y añadió:
«Se quiere poner de manifiesto que la posibilidad de eximir al solicitante de residencia temporal de "contar
Apreciamos que las sentencias expuestas que analizaron autorizaciones de residencia temporal por arraigo social fundadas en vínculos familiares, una basada en el vínculo matrimonial con extranjero residente y con un hijo en común nacido en España [ STS n.º 832/2019, de 17 de junio (RC 1023/2018)] y otra en el vínculo de matrimonio con extranjero residente en España [ STS n.º 1.131/2020, de 29 de julio (RC 2657/2018)], son de plena aplicación a una autorización de residencia como la que tratamos, en la que el vínculo familiar invocado es el de hija de un nacional español. No resultaría compatible con la lógica dispensar mayores exigencias de recursos económicos a quien alega un vínculo familiar como descendiente que como cónyuge y, máxime, siendo familiar de ciudadano español.
Pues bien, ya sentencias antiguas de esta Sala de 20 de octubre de 2011 (RC 1470/2009), y de 22 de noviembre de 2011 (RC 1046/2010), analizaban la alusión
En todo caso, la jurisprudencia de la Sala se ha ido adaptando a los dictados del TJUE. Especial relevancia cobra la jurisprudencia comunitaria en lo atinente a la interpretación del estatuto de ciudadano de la UE reconocido en el artículo 20 del TFUE. Al respecto el TJUE ha declarado que la ciudadanía de la Unión confiere a todo ciudadano de la Unión un derecho fundamental e individual a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros y, en tal tesitura, ha concluido que el artículo 20 del TFUE se opone a medidas nacionales, incluidas las decisiones de denegación de la residencia a los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión, que tengan por efecto privar a dichos ciudadanos de la Unión del disfrute efectivo del contenido esencial de los derechos conferidos por su estatuto ( sentencia de 8 de mayo de 2018, C-82/16). Al efecto, apunta el Tribunal europeo, las autoridades nacionales deben valorar los datos que el nacional del tercer país y el ciudadano de la Unión aporte e, incluso, cursar las investigaciones necesarias para averiguar si entre las dos personas existe una relación de dependencia que implique que la salida del familiar extracomunitario obliga al ciudadano de la Unión a salir también del territorio ( sentencia de 10 de mayo de 2017, Chávez-Vílchez y otros, C-133/15, reiterado en la sentencia de 27 de febrero de 2020, C- 836/18).
Y en línea, como decimos, de los pronunciamientos europeos se llegó a la STS n.º 900/2020, de 1 de julio (RC 1052/2019), que en consideración a la sentencia del TJUE de 27 de febrero de 2020, C- 836/18, determinó como doctrina que:
«(...) debemos deducir que lo esencial es ---para el caso de que no se cumplan las condiciones para la reagrupación previstas en los artículos 7 de la Directiva y el RD240--- acreditar la relación de dependencia efectiva entre el nacional español y el nacional de tercer país que pretende reagruparse con el primero; y ello, con la finalidad, a la vista de la doctrina establecida, de poder comprobar si, como consecuencia de tal relación de dependencia ---de la intensidad de la relación de dependencia---, el nacional español estaría obligado a abandonar el territorio europeo en su conjunto.»
En definitiva, lo que se expuso en esta última sentencia es que la protección del estatuto del ciudadano de la Unión, derivado del artículo 20 TFUE, impone que, para el caso de denegación de la reagrupación por no cumplir los requisitos que la propia Directiva y el Reglamento de transposición establecen, pesa sobre la autoridad nacional la obligación de examinar la concurrencia de una situación de dependencia tal que el nacional español estaría obligado a abandonar el territorio europeo.
Como venimos advirtiendo, nos ocupa una autorización basada en vínculos familiares estrechos con ciudadanos españoles y resulta rechazable caer en la consideración de que el sustento que los padres presten a sus hijos dependerá de unos ingresos ponderables ya que el compromiso de mantenimiento, aún más allá de los 21 años, responde al nexo o vínculo y el auxilio económico, en ciertos casos holgado y en otros más humilde, dependerá de las circunstancias que rodeen a cada núcleo familiar como pueden ser el nivel de ingresos y gastos, costumbres en la alimentación, atención a necesidades básicas y, en definitiva, las variadas condiciones de cada familia que deberán ser ponderadas, por tanto, caso por caso por la Administración que debe resolver sobre la concesión de la autorización de residencia y por los órganos jurisdiccionales de lo contencioso-administrativo que revisarán dichas resoluciones [en términos análogos nos pronunciamos en la STS n.º 1.131/2020, de 29 de julio (RC 2657/2018)].
Resulta también de interés a estos efectos -aunque se refiera a ascendientes y no a descendientes- la cita de la STS n.º 1.755/2020, de 16 de diciembre (RC 4538/2018) que, a su vez, transcribía literalmente el párrafo de la STJUE de 9 de enero de 2007 (Asunto C-1/05. Yunying Jia contra Migrationsverket) que interpretaba el requisito de encontrarse "a cargo", señalando que: "Para determinar si los ascendientes del cónyuge de un ciudadano comunitario están a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, no están en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dichos ascendientes em el momento en que solicitan establecerse con el ciudadano comunitario".
Este derecho a la vida familiar debe ser considerado por la Administración en las resoluciones en las que entre en juego dicho derecho y forma parte de su deber de motivación que se consagra en el artículo 35 de la LPACAP y en el artículo 20 de la LO 4/2000.
Y, por otra parte, corolario del deber de motivación es el principio de proporcionalidad que impone la ponderación de todas las circunstancias concurrentes para el caso de que las decisiones denegatorias impliquen una salida del territorio nacional [ SSTS n.º 1.336/2019, de 9 de octubre (RC 7077/2018); n.º 1.398/2019, de 21 de octubre (RC 7229/2018), n.º 558/2022, de 11 de mayo (RC 7466/2019) y, una más reciente, n.º 1.107/2025, de 3 de septiembre (RC 4425/2023)]. Y, en el mismo sentido, nuestro Tribunal Constitucional, en su sentencia 42/2020, se funda en la sentencia del TJUE de 28 de febrero de 2020, C- 836/18, para establecer la obligación de ponderación de las circunstancias fácticas que determinan la relación de dependencia en el caso de autorizaciones de residencia de familiar de ciudadano de la Unión.
Tras estas consideraciones, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo que nos ha planteado el auto de admisión debe ser la siguiente:
(i) El concepto "a cargo" recogido en el artículo 124.3 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, y, más específicamente cuando aparece referido en el artículo 124.3 b) en la redacción dada por el artículo único.11 del Real Decreto 629/2022, es un concepto jurídico indeterminado cuya concreción corresponde conformar a la Administración competente y, en última instancia, a los órganos jurisdiccionales de este orden llamados a revisar las resoluciones administrativas.
(ii) Para esa concreción deberá atenderse, en cada caso, a las circunstancias específicas -familiares, económicas y sociales- del solicitante, de las que pueda inferirse que no está en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas por sí solo y, asimismo, deberá valorarse que el familiar que le preste esa ayuda material esté en condiciones de garantizar los recursos necesarios para la subsistencia de aquel miembro de la familia, de acuerdo con las obligaciones de auxilio y sustento propias de los lazos familiares.
Teniendo en cuenta los anteriores parámetros hemos de concluir rechazando el presente recurso de casación, pues la sentencia recurrida responde rectamente a la doctrina jurisprudencial que hemos indicado.
Dicha sentencia ha suplido la falta de motivación de que adolecía la resolución denegatoria y ha completado el entendimiento qué ha de darse al término
A este respecto, no debemos olvidar que la determinación de lo que supone el sustento o la dependencia económica implicará una labor de motivación de la Administración y, en último término, de los órganos jurisdiccionales que debe ser acorde con la naturaleza de la autorización que se solicita.
Por ello, en línea con la sentencia recurrida, señalamos que la expresión
En el presente caso la solicitante, de 21 años, es la hija mayor de un ciudadano español, convive en el núcleo familiar, está en periodo de formación y no dispone de recursos propios, con lo que el respaldo económico y sustento se lo proporciona su padre, que sí cuenta con trabajo y con casa en propiedad y provee en lo esencial a ese sustento. Este respaldo o auxilio material podrá atender con mayor o menor holgura a las necesidades básicas y a las secundarias o accesorias de la solicitante, pero ello es inherente a las vicisitudes propias de cada familia y no desplaza la realidad de que la solicitante dependa en exclusiva del progenitor.
El mantenimiento o dependencia económica se infiere en este caso de que la solicitante carece de recursos económicos propios y mantiene la vida en común con sus progenitores, que le proporcionan la cobertura económica que precisa igual que al resto de los hermanos convivientes.
En todo caso, enfatizamos en el deber de ponderación propio de la Administración y que le obliga a analizar las circunstancias concretas del asunto e, incluso, a ahondar de forma proactiva en la información pudiendo requerir nueva documentación al solicitante o recurrir a archivos o registros de posible acceso de oficio para corroborar el término
Por lo expuesto, no cabe más que desestimar el recurso de casación.
No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, de manera que, como determina el artículo 93.4 LJCA, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

