Última revisión
26/02/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 117/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 8488/2023 de 09 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: WENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
Nº de sentencia: 117/2026
Núm. Cendoj: 28079130052026100030
Núm. Ecli: ES:TS:2026:514
Núm. Roj: STS 514:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/02/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 8488/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
Procedencia: T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.1
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 8488/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Carlos Lesmes Serrano, presidente
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Fernando Román García
D. Jose Luis Quesada Varea
D.ª María Consuelo Uris Lloret
D. Francisco Javier Pueyo Calleja
En Madrid, a 9 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 8488/2023 interpuesto por la Asociación para la Conservación y Estudio del Lobo Ibérico (ASCEL), representada por el procurador D. Francisco Javier Álvarez Riestra, bajo la dirección letrada de Dª María José Gil Ibañez, contra la sentencia núm. 958/2023, de 10 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección Primera), recaída en el procedimiento ordinario nº 932/2022, desestimatoria del referido recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución, de 12 de agosto de 2022, de la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial, por la que se aprueba el Programa Anual de Actuaciones de Control del Lobo 2022-2023, la Resolución de 6 de septiembre de 2022, de la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial, por la que se modifica el texto de la publicación de la Resolución de 12 de agosto de 2022, de la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial, por la que se aprueba el Programa Anual de Actuaciones de Control del Lobo 2022-2023 y el apartado 7.5.a) del II Plan de Gestión del Lobo en el Principado de Asturias aprobado en virtud del Decreto asturiano 23/2015, de 25 de marzo.
Se ha personado como parte recurrida el Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias, en la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma que legalmente tiene atribuida.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.
Antecedentes
La representación procesal de la Asociación para la Conservación y Estudio del Lobo Ibérico (ASCEL) interpuso recurso contencioso-administrativo nº 932/2022 contra la resolución, de 12 de agosto de 2022, de la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial, por la que se aprueba el Programa Anual de Actuaciones de Control del Lobo 2022-2023 -y resolución, de 6 de septiembre de 2022, de la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial, por la que se modifica-, así como contra el apartado 7.5.a) del II Plan de Gestión del Lobo en el Principado de Asturias, aprobado en virtud del Decreto asturiano 23/2015, de 25 de marzo.
Mediante sentencia, de 10 de octubre de 2023, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección Primera) desestima el recurso argumentando que:
Contra esta sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la Asociación para la Conservación y Estudio del Lobo Ibérico (ASCEL).
La parte recurrente, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringido el apartado segundo de la disposición adicional primera de la Orden TED/980/2021, de 20 de septiembre, por la que se modifica el Anexo del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas, en relación con el artículo 61 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
Razona que tal infracción ha sido relevante y determinante de la decisión adoptada, toda vez que entiende que la sentencia impugnada otorga a la Administración demandada un margen de maniobra y discrecionalidad a la hora de establecer excepciones del que carece, de forma que el "establecimiento de cupos, tasas o porcentajes, supone autorizaciones con un margen aleatorio de intervención por parte de la administración que los aprueba y que abre la puerta a otorgar, bajo el paraguas de la existencia de una tasa de extracción anual, autorizaciones automáticas y genéricas, cuestión que choca frontalmente con los límites de los criterios preestablecidos para otorgar autorizaciones de captura individualizadas y selectivas en el nuevo régimen de protección del lobo".
Subraya que la normativa que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.
Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras c) del artículo 88.2 y a) del artículo 88.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA).
Mediante auto de 17 de noviembre de 2023, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo.
Recibidas las actuaciones y personadas las partes ante este Tribunal, por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo se dictó auto el 27 de noviembre de 2024, acordando:
Determinar si el establecimiento, por parte de una Comunidad Autónoma, de una ratio o un cupo máximo anual de extracción del lobo supone una contravención de las medidas de extracción y captura de ejemplares previstas en el apartado segundo de la disposición adicional primera de la Orden TED/980/2021, de 20 de septiembre, por la que se modifica el Anexo del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 LJCA) .»
Abierto el trámite de interposición del recurso, se presentó escrito por la representación procesal de la Asociación para la Conservación y Estudio del Lobo Ibérico (ASCEL) con exposición razonada de las infracciones normativas y/o jurisprudenciales, precisando el sentido de las pretensiones que deduce y los pronunciamientos que solicita y termina suplicando a la Sala: «que tenga por presentado este escrito se sirva admitirlo, y tener por formulado, en tiempo y forma, el ESCRITO DE INTERPOSICION del Recurso de Casación y dar al mismo el trámite legal hasta, en su día, dictar Sentencia que, con íntegra estimación del presente Recurso de Casación, case y anule la Sentencia 958/2023 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 10 de octubre de 2023, dictada en el PO 932/2022, y en su lugar, resolviendo el debate planteado, estime el recurso contencioso-administrativo.»
Dado traslado para oposición, la representación procesal del Principado de Asturias, presentó escrito argumentando en contra del planteamiento del recurso de adverso, y termina suplicando a la Sala: «tenga por presentado este escrito y por impugnado en tiempo y forma el recurso de casación interpuesto contra la sentencia mencionada en el encabezamiento, se sirva admitirlo y, previos los trámites pertinentes, dicte en su día sentencia en la que, desestimando el recurso, confirme íntegramente la resolución de instancia recurrida, imponiendo las costas a la parte recurrente.»
Fundamentos
Constituye el objeto del presente recurso de casación la sentencia 958/2022, de 10 de octubre, dictada en el procedimiento ordinario 932/2022 por la Sala de esta jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que había sido promovido por la Asociación para la Conservación y Estudio del Lobo Ibérico (ASCEL), contra las siguientes resoluciones de la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial: (i) Orden de 12 de agosto de 2022 que aprueba el Programa Anual de Actuaciones de Control del Lobo 2022-2023; (ii) Orden de 6 de septiembre de 2022 que modifica dicho Programa; (iii) así como contra el art. 7.5º.a) del II Plan de Gestión del Lobo en el Principado de Asturias, aprobado por Decreto 23/2015, de 25 de marzo.
La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó la validez de las disposiciones impugnadas. Disconforme con tal decisión, la asociación recurrente preparó recurso de casación, posteriormente admitido por la Sección de Admisión de esta Sala Tercera. En el auto de admisión se identificó como cuestión casacional objetiva para la formación de jurisprudencia la relativa a si, a la luz de lo dispuesto en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas, aprobado por Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, y modificado por Orden TED/980/2021, de 20 de septiembre, la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias puede establecer un cupo máximo anual de extracción de ejemplares de lobo, tal como se prevé en las resoluciones recurridas. Se indicó, asimismo, que debían ser interpretadas las disposiciones mencionadas en la forma interesada, sin perjuicio de cualesquiera otras normas pertinentes a efectos de dictar sentencia.
En el escrito de interposición, la representación procesal de ASCEL interesa que, acogiendo la interpretación normativa que se propone, se declare haber lugar al recurso de casación, se case la sentencia de instancia y, en su sustitución, se dicte otra por la que se estime el recurso contencioso-administrativo originario, anulándose las disposiciones administrativas impugnadas.
Por su parte, la Administración autonómica comparecida solicita la desestimación del recurso de casación.
Para la adecuada comprensión del debate resulta preciso atender a la justificación de las resoluciones administrativas, en especial del citado Decreto autonómico 23/2015, cuyo anexo aprueba el
En virtud de tal habilitación normativa, el Programa para 2022-2023 establece las autorizaciones de control en función de las zonificaciones previstas (siete zonas, más otra sin gestión específica), delimitadas atendiendo, entre otros factores, al contexto poblacional y daños asociados. Con base en estos criterios, el Programa fija un total de 32 ejemplares a extraer como límite general para todas las zonas, añadiendo un cupo específico para la zona sin gestión, y define las condiciones aplicables a la extracción, tales como métodos básicos (aguardos o recechos), temporadas y demás aspectos operativos.
Es relevante destacar, a efectos del debate casacional, que el Decreto 23/2015 fundamenta su aprobación en la normativa comunitaria y estatal aplicable; sin embargo, ni dicho Decreto ni el Programa anual aprobado mencionan, por razones obvias de temporalidad, la Orden TED/980/2021, pese a ser esta la norma cuya incidencia resulta objeto central de controversia. A juicio de la asociación recurrente, dicha Orden atribuye al lobo un régimen de protección que excluiría la posibilidad de capturas en los términos previstos en el Programa. Por el contrario, la sentencia recurrida concluye que, aunque la Orden de 2021 homogeneizó la protección del lobo en todo el territorio nacional, continúan siendo aplicables las excepciones previstas en la normativa nacional y europea, lo que permitiría validar jurídicamente el Programa impugnado.
Para un mejor examen de las cuestiones que se suscitan en este recurso es necesario comenzar por reseñar la normativa que resulta aplicable al debate, referido a las medidas adoptadas para la protección del lobo
Los objetivos del Convenio fueron, de una parte, la conservación de la fauna y flora europea, de otra, la protección de los hábitats naturales, con una especial atención a las especies vulnerables o amenazadas. Para alcanzar dichos objetivos, las partes contratantes se comprometían a la adopción de las medidas necesarias para el mantenimiento de esa fauna y flora y sus hábitats. Formalmente la sistemática del Convenio comprende, además de unos principios generales (capítulo I), la protección de los hábitats de las especies de la fauna y la flora (Capítulo II) y la conservación de las especies (Capítulo III), dedicando el resto de su contenido a disposiciones particulares y aspectos orgánicos. Lo relevante es que el mismo Convenio partía de la necesidad de proteger los hábitats, en los que se incluían la fauna y la flora que los habitan, pero, además de esa protección territorial, se impone la necesidad de protección de las especies que se consideran en peligro.
Por lo que se refiere a la fauna, que es lo que aquí trasciende, el art. 6 del Convenio establece una técnica legislativa consistente en establecer un listado de especies estrictamente protegidas (Anexo II), en el que se incluye en la categoría de
La Directiva supone la recepción del Convenio, que la Comunidad había suscrito como organización territorial, y, en lo que ahora interesa y siguiendo sus mandatos, tiene por objeto contribuir a garantizar la biodiversidad en el territorio europeo, mediante la conservación de los hábitats naturales y las especies silvestres de fauna y flora que sean de interés comunitario, mediante la adopción de medidas necesarias con el fin de orientar el mantenimiento o restablecimiento en un estado de conservación favorable de dichos hábitats y especies. Es decir, la Directiva sigue la misma sistemática del Convenio y protege, de una parte, los hábitats, que se define como
Pues bien, en el Anexo II de la Directiva se contiene el listado de las especies animales y vegetales de interés comunitario para cuya conservación es necesario designar zonas especiales de conservación, en el que se incluye el
En el Anexo IV se incluyen las especies animales y vegetales de interés comunitario que requieren una protección estricta, en el que se incluye también el
Por su parte, en el Anexo V se recogen las especies animales y vegetales de interés comunitario cuya recogida en la naturaleza y explotación puede ser objeto de medidas de gestión, incluyéndose en dicho Anexo el
Así pues, conforme a la norma comunitaria, el lobo en España gozaba, en la redacción originaria de la Directiva, de una protección rigurosa, cuando se trate de poblaciones situadas al sur del Duero, y de medidas de gestión para recogida de animales, cuando se trate de poblaciones situadas al norte del Duero.
Aun cuando sea posterior al objeto de este proceso, debe señalarse que ese marco normativo se vio afectado por una reforma que se inicia en el año 2022, en que la Comisión considera procedente la revisión de las medidas de protección específicamente previstas para el lobo, tanto en el Convenio como en la Directiva de Hábitats. En efecto, la Unión presentó una propuesta para modificar el régimen de protección del lobo establecida en la redacción originaria del Convenio, propuesta que fue aceptada por el Comité Permanente que, de acuerdo con lo establecido en su art. 17, en fecha 6 de diciembre de 2024 se modifica dicha protección, entrando en vigor el día 7 de marzo de 2025. En resumen, la modificación supuso que, si bien el lobo, como vimos, estaba incluido en el Apéndice II (fauna estrictamente protegida) pasaba a integrarse en el Apéndice III (fauna protegida), modificación que nuestro País no puso reparo alguno (si lo hicieron y no les es aplicable Chequia, Mónaco y Reino Unido).
La modificación de los Apéndices del Convenio debía reflejarse en la normativa europea (no debe olvidarse que fue la Unión la que propuso la modificación) que se llevó a cabo con la aprobación de la Directiva 2025/1237, de 17 de junio por el que se modifica la Directiva de Hábitats
En otras palabras, la reforma comportaba que el lobo pasaba de tener la protección estricta originaria, a la de protección de medidas de gestión y, en lógica congruencia, se altera la dualidad de regímenes que se establecía para el lobo en España, porque tanto las poblaciones situadas al sur como al norte del Duero, quedaban sujetas al mismo régimen (el que originariamente se había previsto para las situadas al norte).
Debe hacerse notar que la reforma de 2025 se limita a la modificación de los Anexos IV y V para excluir, en el primero, al lobo e incluirlo, en todo caso, en el segundo. Pero no se ha alterado la redacción del Anexo II, que mantiene su redacción originaria. En efecto, el Anexo II trae causa del art. 1 de la norma comunitaria, que en su párrafo g) debe incluir las
En el régimen previsto en la Ley nacional, se dispone en el art. 54.1º:
El art. 56, al que se remite el anterior precepto, hace referencia a la creación del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial,
Por su parte, el art. 58 regula el
Por lo que se refiere a los efectos de tal declaración, se dispone en el art. 59 que
Siguiendo el mandato comunitario, la Ley recoge en el Anexo V las
El Listado y el Catálogo previstos en la Ley LPNB fueron aprobados por Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero. De conformidad con lo previsto en el art. 5, siguiendo el mandato legal, se regula el Listado en el que
A su vez, dentro del Listado, se establecía el Catálogo,
Así pues, conforme a la normativa nacional y comunitaria, el lobo, antes de la Orden de 2021, estaba considerado como especie animal de interés comunitario (Anexo II de la Directiva) al que se asignaba una protección estricta (Anexo IV de la Directiva) salvo que estuvieran situadas al norte del Duero, las cuales estaban sujetas a medidas de gestión (Anexo V de la Directiva). Esa protección comunitaria se traspone en la normativa interna mediante el régimen previsto en el art. 57 de la LPNB, al incluirse en el Listado, pero solo con relación a las poblaciones situadas al sur del Duero.
En justificación de la Orden, se declara en su Exposición de Motivos que inicialmente el lobo, precisamente a instancia de la Asociación aquí recurrente, se había pretendido que se incluyeran en el Catálogo, para todo el territorio nacional, con categoría de
Con relación al contenido de la Orden, se dispone en su art. único que
Así pues, con la aprobación de la Orden se incluyen en el Listado --no en el Catálogo-- todas las poblaciones de lobos existentes en España, se sitúen al norte o al sur del Duero, porque se elimina el distinto régimen que se había previsto originariamente en el Listado. En otras palabras, a diferencia de lo que acontecía con la redacción originaria del Listado, ya no cabía establecer un diferente régimen de protección de la especie, según se tratase de poblaciones situadas al norte o el sur del Duero, todas ellas quedaban sometida al régimen del art. 56 y 57 de la LPNB, en concreto, a la prohibición
No obstante y conforme a los mencionados preceptos "[l]
En efecto, la normativa española expuesta --que es la relevante para resolver el asunto de autos--, debía adaptarse a la Directiva de 2025, la cual había establecido un plazo de trasposición hasta el día 15 de enero de 2027, no obstante, el Legislador nacional, con ocasión de la Ley 1/2025, de 1 de abril, de Prevención de las Pérdidas y el Desperdicio Alimentario, en su Disposición Transitoria Única, establece una norma no exenta de dificultad interpretativa, consecuencia de una deficiente técnica legislativa, porque si bien el legislador nacional debiera haberse limitado a la reforma (esa Ley de 2025, pese a su objeto, contienen un elenco amplio de reformas de leyes desvinculados de dicho objeto) del Listado de Especies de Protección Especial, lo que hace es considerar que la reforma realizada en la Directiva de Hábitats en 2025
A la vista de esa normativa de superior rango, lo que se establece en las resoluciones impugnadas, más concretamente en el Plan Anual de Actuaciones de Control del Lobo 2021-2023, y conforme a la primera de las resoluciones mencionadas, los
El Plan se aprobó con
Expuesta la normativa que regula la protección del lobo, resulta conveniente, para un mejor examen del debate suscitado, analizar el distinto régimen previsto para unas poblaciones (protección estricta) y otras (medidas de gestión).
En lo que respecta a las especies incluidas en el Anexo V de la Directiva --originariamente, el lobo al norte del Duero-- sometidas a un régimen de medidas de gestión, dicho régimen obligaba a las Administraciones a realizar una vigilancia, tanto de las especies como de sus hábitats (art. 11), y, a la vista de esa vigilancia y cuando se considerara necesario, se autorizaba a adoptar medidas de
Respecto de las especies incluidas en el Anexo IV, sometidas a un régimen de protección estricta o rigurosa --originariamente, el lobo en las poblaciones al sur del Duero--, se prohíbe de manera expresa
Este diferente régimen, que trae causa de la norma europea, basado en la doble categoría de especies sujetas a un régimen atenuado de gestión o a uno de protección estricta, no se reproduce con igual rigor en la LPNB, que se limita a partir de la inclusión o no de determinadas especies en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial. Dicho Listado equivale a las especies de protección estricta establecidas en la Directiva; en él se incluía, en un primer momento, el lobo en las poblaciones situadas al sur del Duero. Las demás poblaciones --al norte del Duero--, recogidas en el Anexo VI de la Ley, por tratarse de especies de interés comunitario (las del Anexo IV de la Directiva), quedaban sujetas al régimen general de protección previsto en la LPNB, en concreto, a las medidas de gestión del art. 54.1.
Ahora bien, sobre esta base inicial, el problema surge al examinar la recogida de ejemplares en unas y otras categorías, pues ambas pueden quedar exceptuadas en determinadas condiciones establecidas en el art. 16 de la Directiva. El precepto no es de fácil interpretación, puesto que dispone que, con carácter general, que tales excepciones resultan aplicables tanto a las especies del Anexo IV (arts. 12 y 13) como a las del Anexo V (arts. 14 y 15.1.a) y b). Esa dificultad surge porque, tratándose de especies sometidas a medidas de gestión (Anexo V), ya está prevista la posibilidad de recogida de ejemplares (art. 14.1), de modo que no se comprende bien que, para ese mismo régimen, deban establecerse excepciones a capturas, que no están estrictamente prohibidas, a diferencia de lo que ocurre con las especies del Anexo IV, para las que sí tiene sentido las excepciones.
La interpretación más coherente de la inclusión, en las excepciones del art. 16, del supuesto del art. 14 (especies con régimen de gestión) es que se refiere exclusivamente a los casos en que dicho régimen de gestión --establecido tras la vigilancia del estado de conservación a que obliga el art. 11-- no hubiera contemplado la recogida de ejemplares. Es decir, para las especies sometidas a gestión, conforme a los mencionados criterios de vigilancia y conservación ha de evaluarse si es admisible la recogida de ejemplares, de manera que, en su caso, esta quede incorporada a las medidas de gestión correspondientes; sólo si el régimen aprobado no la hubiera previsto, serían aplicables las excepciones del art. 16.
El TJUE ha declarado que las mencionadas excepciones deben interpretarse en sentido restrictivo
En la normativa nacional, la inclusión de una especie en el Listado --el lobo al sur del Duero antes de la Orden de 2021-- supone la prohibición de "darles muerte" ( art. 57.1.b). Para las poblaciones al norte del Duero, antes de la Orden de 2021, la Ley nacional no contemplaba especialidad directa alguna; sin embargo, al ser todas las poblaciones de lobo consideradas especies de interés comunitario (Anexo II de la Directiva y Anexo del Convenio de Berna), quedaban sometidas al régimen de gestión de la norma comunitaria, al que daban cumplimiento las resoluciones autonómicas adoptadas al amparo del Decreto autonómico de 2015. Conforme a tales previsiones normativas se aprobaron los Planes de Gestión, como el que aquí se revisa, incluyendo
Conviene, pues, recordar esas diferencias de régimen para concluir que, cuando se autoriza un régimen de gestión, este comporta la aprobación de una planificación administrativa, destinada a garantizar la protección de la especie, y en esa planificación pueden incluirse, debidamente justificadas, posibles capturas de ejemplares. Ello implica la aprobación de planes o programas que permitan determinar, a partir de los estudios necesarios, las decisiones más adecuadas para asegurar el buen estado de conservación.
Sin embargo, cuando existe un régimen de protección estricta, aunque puedan establecerse ciertas medidas de planificación, estas no pueden incluir capturas de ejemplares, ya que se encuentran prohibidas; por tanto, no pueden preverse a priori dentro de dicha planificación. Es cierto que este régimen no excluye absolutamente las capturas, pero únicamente permite las excepcionales previstas en el art. 61 LPNB. Dichas excepciones parten de la premisa de la prohibición general, de modo que sólo pueden concederse mediante previa autorización administrativa, no como previsión general dentro de un plan de gestión, sino atendiendo a las circunstancias específicas que concurran en cada caso y que deban acreditarse en el momento en que surjan.
Y así ha venido sucediendo hasta la publicación de la Orden de 2021 en que para las poblaciones sometidas a protección estricta no existían planes de capturas, por estar prohibidas, sin perjuicio de que, si concurrían las circunstancias excepcionales del art. 61, pudieran autorizarse caso por caso.
En otras palabras, cuando existe planificación, el plan incorpora las medidas de extracción y sólo se requiere el acto individual de aplicación, sin más requisitos que los contemplados en la norma que, es precisamente lo que se regula en las resoluciones impugnadas. Por el contrario, cuando existe prohibición con excepciones, el acto concreto que pretenda acogerse a una de ellas debe acreditar su concurrencia en cada caso.
Pues bien, conforme a lo razonado, si la Orden de 2021 vino a unificar todas las poblaciones de lobo en el territorio nacional bajo el régimen de protección del Listado, también las situadas al norte del Duero quedaron sometidas a protección estricta, lo que excluye la aprobación de planes de gestión con finalidad de extracción de ejemplares, quedando prohibido darles muerte como medida de gestión.
Es cierto que, en los Anexos de la Directiva, las poblaciones asentadas al norte del Duero no tienen la protección estricta que allí se confiere; pero ello no impide que la norma española amplíe el nivel mínimo comunitario, como ya se indicó, y el legislador nacional ha optado por atribuir protección estricta a todas las poblaciones de lobo, lo que es plenamente válido conforme a la redacción de la Directiva anterior a la reforma de 2025.
La duda surge a raíz de la Disposición Adicional Primera de la Orden, según la cual "[l]
En efecto, al referirse a la
Dado que, como se ha señalado, en las poblaciones al sur del Duero --sometidas a protección estricta-- no existían capturas, la disposición no les resulta aplicable. Sí lo es, en cambio, para las poblaciones sometidas a medidas de gestión --las del norte del Duero-- para las que las capturas eran admisibles, como ocurría en el Principado conforme al Decreto de 2015.
La interpretación lógica, sistemática y finalista de la norma es que las capturas realizadas desde la entrada en vigor de la Orden que estuvieran previstas en medidas anteriores sólo podrán ejecutarse cuando concurran las excepciones del art. 61 LPNB. Así, si en el Principado existía un plan de gestión que autorizaba un cupo de capturas, tras la Orden solo podrán llevarse a cabo si concurren tales circunstancias excepcionales, aun cuando el plan no contemplara esta limitación, que deriva tanto de la Orden como de la propia LPNB, que es la que finalmente legitima la restricción.
A la vista de lo razonado y conforme al art. 93 LJCA, procede responder a la cuestión casacional planteada que el establecimiento, por parte de una Comunidad Autónoma, de una ratio o cupo máximo anual de extracción del lobo en un plan de gestión supone una contravención de las medidas de extracción y captura previstas en el apartado segundo de la disposición adicional primera de la Orden.
Conforme a lo expuesto, la modificación del Listado, mediante la inclusión de todas las poblaciones de lobo del territorio nacional a protección estricta, resulta incompatible con el establecimiento de medidas de gestión para la extracción o captura de ejemplares, sin perjuicio de las autorizaciones individuales que puedan concederse cuando concurran las excepciones previstas en el art. 61 de la Ley.
Expuesto lo anterior, debemos proceder al examen de las pretensiones y cuestiones suscitadas en el proceso, conforme a la respuesta dada a la cuestión casacional, como impone el art. 93.1 LJCA.
Como ya se ha razonado, en el momento de aprobarse el Plan anual de actuaciones mediante la resolución aquí impugnada, de fecha 1 de julio de 2021, aunque la Orden de 2021 todavía no había entrado plenamente en vigor --lo hizo con su publicación el 20 de septiembre siguiente--, lo cierto es que, en ese momento, ninguna circunstancia había variado respecto de las previsiones establecidas en el Decreto autonómico de 2015, de modo que no existía obstáculo alguno para su aprobación, y en concreto para establecer
Ahora bien, el Programa tenía vigencia hasta diciembre de 2022; sin embargo, conforme a sus propias previsiones (apartado 9, página 25 del PDF), las extracciones no podrían llevarse a cabo hasta el mes de septiembre de 2021, de modo que las primeras capturas habrían de realizarse prácticamente de forma coetánea a la entrada en vigor de la Orden.
De lo anterior cabe concluir que, desde el momento en que la Orden entró en vigor, las poblaciones de lobo en el Principado quedaron incluidas en el Listado y sujetas al régimen de protección estricta, con prohibición de capturas. En consecuencia, debe entenderse que las previsiones del Programa devinieron ineficaces y que los cupos establecidos quedaron derogados por la norma de superior rango, puesto que la Orden, con arreglo a la habilitación legal, modificaba el Listado, que tenía cobertura de norma con rango de ley, como ya se dijo.
Es cierto, no obstante, que este régimen quedaba sometido a la previsión contenida en la disposición adicional única de la Orden; pero ya se dijo que dicho régimen, basado en la concurrencia de las circunstancias excepcionales del art. 61, no podía suponer el mantenimiento de una programación de cupos de captura --incompatible con la protección estricta--, sino únicamente un régimen específico de autorización administrativa, tal como dispone expresamente la norma. En otras palabras, si hasta el 20 de septiembre se había autorizado la captura de ejemplares (apartado 9), tales previsiones seguían siendo eficaces; pero, desde esa fecha, quedaban derogados todos los cupos programados, y cualquier captura posterior debía ampararse exclusivamente en el régimen de excepciones.
De todo ello se deduce que, a la fecha en que se dicta la sentencia de instancia --e incluso a la fecha de inicio del procedimiento (octubre de 2022, según se indica en la resolución)--, el Programa debía considerarse derogado por la normativa básica estatal y, por tanto, en tal momento, la resolución que lo aprobaba devenía nula de pleno derecho conforme al art. 47.2 LPAC. Por las mismas razones, debe declararse la derogación sobrevenida del art. 7.5.a) del II Plan de Gestión del Lobo en el Principado de Asturias, aprobado por Decreto 23/2015, que constituye la cobertura del Programa y resultaba igualmente incompatible con la nueva protección instaurada tras la entrada en vigor de la Orden.
Es cierto que la situación generada presenta un carácter ciertamente singular. En efecto, aunque lo expuesto es plenamente coherente con los razonamientos desarrollados en los fundamentos anteriores, no puede dejar de señalarse que, si bien este Tribunal debe resolver atendiendo a la situación del objeto del proceso en el momento en que se insta su tramitación, lo cierto es que, tras la reforma de 2025 --a la que ya se ha hecho referencia y por las razones allí expuestas--, las disposiciones que ahora se declaran nulas podrían ser nuevamente aprobadas conforme al nuevo régimen de protección aplicable a la especie silvestre tras dicha reforma.
Con todo, la conclusión de cuanto antecede, es que procede declarar haber lugar al recurso y, casando la sentencia de instancia, dictar otra en sustitución en la que se estime el recurso contencioso-administrativo originario y se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas.
Con relación a las costas ocasionadas en el proceso, por lo que se refiere a las ocasionadas en la casación, deben declararse de oficio, de conformidad con lo previsto en el art. 93.4º LJCA, al no apreciarse temeridad o mala fe. Por lo que se refiere a las costas ocasionadas en la instancia, de conformidad con lo establecido en el art. 139 de la Ley procesal, al que se remite el precepto antes mencionado, también deben declararse de oficio, en contra de lo establecido en la sentencia recurrida, por el sentido del fallo definitivo.
El fallo de las sentencias que anulan una disposición general debe ser publicado en el mismo periódico oficial en que se dio publicidad a aquélla ( art.72 de la Ley Jurisdiccional). Por ello, procede ordenar la publicación del fallo de esta sentencia en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso,e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

