Última revisión
23/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1218/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1957/2023 de 01 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
Nº de sentencia: 1218/2025
Núm. Cendoj: 28079130022025100228
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4282
Núm. Roj: STS 4282:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 01/10/2025
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 1957/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/09/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.3
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Transcrito por: CCN
Nota:
R. CASACION núm.: 1957/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
D. Manuel Fernández-Lomana García
D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos
D.ª María Dolores Rivera Frade
En Madrid, a 1 de octubre de 2025.
Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los/as Excmos/as. Sres/Sras. Magistrados/as indicados al margen, el recurso de casación núm.
Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde.
Este recurso de casación tiene por objeto la mencionada sentencia núm. 3812, de 8 de noviembre de 2022, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 326/2020, promovido por la Generalidad de Cataluña contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña [«TEAR»], de 29 de junio de 2020, que había estimado la reclamación del contribuyente contra la liquidación de intereses de demora de fecha 18 de julio de 2018.
La sentencia aquí recurrida tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:
«FALLAMOS:
Se condena en costas a la parte actora con el límite por todos los conceptos y para la parte demandada en la cuantía de 2.500 € IVA incluido y de 500 € IVA incluido a la parte codemandada en total 3.000 € IVA incluido».
Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos: los artículos 26.2.c) y 233.10 (actual 233.12) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria [«LGT»]; el artículo 66.6.b) del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo [«RGRVA»] y el artículo 72.1 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio [«RGR»].
- Los artículos 26.2, apartados c) y d), y 233.10 -en la redacción tras la Ley 34/2015, de 21 de septiembre- (actual apartado 12) de la LGT.
- El artículo 66.6.b) del RGRVA.
- El artículo 72.1 del RGR.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA".
Tras exponer los antecedentes de la sentencia impugnada, alega que en base a la normativa citada - artículos 26.2.c) y 233.10 LGT, artículo 66.6.b) del RGRVA y artículo 72.1 RGR- cabe defender que la exigencia de los intereses de demora derivados de la suspensión de la ejecución de actos tributarios es compatible con el recargo ejecutivo cuando la suspensión desplegó efectos estando ya la deuda en período ejecutivo. Y ello, porque los intereses de demora generados por la suspensión tienen una naturaleza distinta a la de los intereses de demora del período ejecutivo, ya que los intereses de demora correspondientes a la suspensión se regulan en los artículos 26.2.c) y 233.10 LGT, y los intereses de demora del período ejecutivo se regulan en los artículos 26.2.d) y 28.5 de la citada Ley, y 72 del Reglamento general de recaudación.
En el caso que nos ocupa, los intereses que se liquidan respecto a la deuda son los correspondientes a una suspensión, previstos en el artículo 26.2.c) LGT y, aunque sus efectos se produzcan una vez iniciado el período ejecutivo, no resulta de aplicación el artículo 26.2.d) LGT, que son los intereses del período ejecutivo, en los supuestos que contempla el artículo 28.5 de la citada Ley. En efecto, la liquidación objeto de examen no fue generada en concepto de intereses del período ejecutivo sino en concepto de intereses derivados de una suspensión y, al respecto, el art. 233.10 LGT, así como la normativa de desarrollo, concretamente el art. 66.6.b) RGRVA, prevén la liquidación de intereses de demora por todo el período de suspensión.
En definitiva, y visto que, igualmente, el artículo 72.1 del RGR prevé, en el primero párrafo, que las cantidades pendientes de pago devengarán interés de demora desde el inicio del período ejecutivo hasta la fecha de su ingreso, debe concluirse que los intereses de demora suspensivos son plenamente compatibles con el recargo ejecutivo del 5 por ciento.
Solicita los siguientes pronunciamientos:
"[...] -Que determine que resulta compatible la exigencia de los intereses de demora derivados de la suspensión de la ejecución de un acto ( art. 26.2.c) LGT) con el recargo ejecutivo ( art. 28.2 y 5 LGT) cuando, en el momento de la suspensión, la deuda comprendida en aquel acto se encontraba en periodo ejecutivo.
- Que, en consecuencia, case y anule la sentencia contra la que se recurre, estime el recurso contencioso administrativo sustanciado ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya y declare la conformidad a derecho de la Resolución de 18 de julio de 2018 de la Oficina Central de Recaudación de la ATC que liquidó los intereses de demora (liquidación núm. 00002386152018010), por todo el período de suspensión, de acuerdo con el art. 233.10 LGT".
Termina solicitando a la Sala:
"[...] dicte sentencia por la cual case y anule la sentencia contra la que se recurre y estime este recurso, estime también el recurso contencioso-administrativo seguido ante el TSJC y declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada ante el TSJC".
El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, emplazado como parte recurrida en este recurso de casación, presentó escrito de oposición en fecha 26 de julio de 2024.
Esgrime que "[...] la cuestión controvertida está perfectamente definida en el auto de admisión. Se trata de dilucidar el alcance de la incompatibilidad entre intereses y recargo ejecutivo que establece el art. 28.5 en relación con el 26.2.d) LGT. Los argumentos a favor de la incompatibilidad están expresados en la resolución del TEARC y en la propia STSJ, y a ellos nos remitimos, así como a nuestra contestación a la demanda, sin que tenga utilidad extender este escrito en su reiteración".
Afirma que el recurso de casación y las pretensiones de la recurrente deben ser desestimados y considera que la sentencia recurrida es ajustada a derecho, y solicita "[...] su confirmación, con desestimación del recurso interpuesto de contrario".
Por providencia de 4 de septiembre de 2024, el recurso quedó concluso y pendiente de señalamiento para deliberación, votación y fallo, al no haber lugar a la celebración de vista pública por advertir la Sala que no era necesaria atendiendo a la índole del asunto.
Asimismo, por providencia de 4 de junio de 2025, se designó ponente a la Excma. Sra. Dª. Esperanza Córdoba Castroverde y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el 23 de septiembre de 2025, fecha en la que se deliberó y votó el asunto con el resultado que ahora se expresa.
En esencia, debe abordarse si, resultando exigible el recargo ejecutivo sobre una deuda tributaria, es posible la exigencia simultánea de intereses de demora derivados de la suspensión, en vía económico-administrativa, del acto comprensivo de aquella deuda, cuando la suspensión se acordó ya iniciado el periodo ejecutivo de cobro.
Contra la resolución denegatoria se presentó por el obligado tributario recurso de reposición, que fue desestimado mediante resolución notificada el 9 de febrero de 2012.
Posteriormente, en resolución de 28 de septiembre de 2015, desestimó la reclamación económico-administrativa núm. 08/05989/2012, confirmando la denegación de la solicitud de fraccionamiento.
Debe hacerse constar que la Agencia Tributaria de Cataluña, en resolución de devolución de ingresos indebidos de 25 de junio de 2018, hizo constar que en la fecha en que se solicitó la suspensión de la liquidación núm. 772.001671.0.2011 se encontraba en periodo ejecutivo de pago, acordándose, asimismo, la procedencia de la aplicación del recargo ejecutivo del 5%.
En la sentencia cit., la Sala concluye, en aplicación de los artículos 26.2.d) y 28.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que, al encontrarnos ante una deuda suspendida en periodo ejecutivo, resultaba incompatible la exigencia de los intereses de demora liquidados con el recargo ejecutivo. En efecto, la sentencia confirma la resolución del TEARC y, con ella, la anulación de la liquidación de intereses derivados de la suspensión, girada por la Administración autonómica, sobre la siguiente argumentación (FJ 3º):
«1.- Ninguna duda debe quedar en orden a que la solicitud de suspensión de la que trae causa la liquidación de intereses que se impugna obedece a una situación ya de periodo ejecutivo de pago con la aplicación del recargo ejecutivo.
2.- La normativa aplicable es la contenida en los artículos 26 -en especial su apartado 26.2.d)- y 28 -en especial su apartado 5- de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que procede relacionar del siguiente modo: [...]
Por consiguiente, sentado que nos hallamos ante el periodo ejecutivo con el recargo aplicable resulta intachable la improcedencia de los intereses de demora lo que conlleva la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo conforme se establecerá en el Fallo».
La sentencia cit. constituye el objeto del presente recurso de casación.
«2. El interés de demora se exigirá, entre otros, en los siguientes supuestos:
[...]
c) Cuando se suspenda la ejecución del acto, salvo en el supuesto de recursos y reclamaciones contra sanciones durante el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.
d) Cuando se inicie el período ejecutivo, salvo lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 28 de esta ley respecto a los intereses de demora cuando sea exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido. [...]».
«5. El recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora. Cuando resulte exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo».
«Cuando deba ingresarse total o parcialmente el importe derivado del acto impugnado como consecuencia de la resolución de la reclamación, se liquidará interés de demora por todo el período de suspensión, teniendo en consideración lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 26 y en el apartado 3 del artículo 212 de esta ley».
«1. Las cantidades adeudadas devengarán interés de demora desde el inicio del periodo ejecutivo hasta la fecha de su ingreso.
Cuando sin mediar suspensión, aplazamiento o fraccionamiento una deuda se satisfaga totalmente antes de que concluya el plazo establecido en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para el pago de las deudas apremiadas, no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del periodo ejecutivo».
«6. Cuando la resolución administrativa confirme el acto impugnado y este hubiera estado suspendido en periodo voluntario de ingreso, la notificación de la resolución iniciará el plazo de ingreso del artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Si la suspensión se produjo en periodo ejecutivo, la notificación de la resolución determinará la procedencia de la continuación o del inicio del procedimiento de apremio, según que la providencia de apremio hubiese sido notificada o no, respectivamente, con anterioridad a la fecha en la que surtió efectos la suspensión.
La liquidación de intereses de demora devengados durante la suspensión se realizará de la siguiente forma:
[...]
b) Si la suspensión hubiese producido efectos en periodo ejecutivo, el órgano de recaudación liquidará los intereses de demora por el periodo de tiempo comprendido entre la fecha en la que surtió efecto la suspensión y la fecha de la resolución que ponga fin a la vía administrativa. Si la suspensión hubiese limitado sus efectos al recurso de reposición y la resolución de este recurso hubiese sido objeto de reclamación económico-administrativa, los intereses de demora se liquidarán desde la fecha en que surtió efectos la suspensión hasta la fecha de la resolución del recurso de reposición».
La recurrente en casación, Generalidad de Cataluña, discrepa del criterio seguido en la sentencia impugnada, al entender que supone la vulneración de los artículos 233.10 LGT (actual 233.12), 72.1, párrafo 2, del Reglamento General de Recaudación y 66.6.b) del Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa, y, en definitiva, defiende la compatibilidad de los intereses suspensivos con el recargo ejecutivo pues, a su juicio, los intereses derivados de la suspensión ( art. 26.2.c) LGT) cuentan con una naturaleza distinta a los intereses del periodo ejecutivo ( art. 26.2.d) LGT) , circunstancia que se manifiesta en su diferente régimen jurídico.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.1 LGT, tienen la naturaleza de obligaciones tributarias accesorias las obligaciones de satisfacer el interés de demora, los recargos por declaración extemporánea y los recargos del período ejecutivo, consistiendo estas obligaciones en prestaciones pecuniarias que se deben satisfacer a la Administración tributaria y cuya exigencia se impone en relación con otra obligación tributaria.
Por su parte, el artículo 26.1 LGT establece que: "El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria".
Los intereses de demora tienen por objeto compensar por el incumplimiento de una obligación de dar, o mejor, por el retraso en su cumplimiento. Tienen, pues, carácter indemnizatorio.
Como declara la STC 76/1990, de 26 de abril, la finalidad de la norma que los ampara no trata de sancionar una conducta ilícita, "pues su sola finalidad consiste en disuadir a los contribuyentes de su morosidad en el pago de las deudas tributarias y compensar al erario público por el perjuicio que a éste supone la no disposición tempestiva de todos los fondos necesarios para atender a los gastos públicos. Los intereses de demora no tienen naturaleza sancionadora, sino exclusivamente compensatoria o reparadora del perjuicio causado por el retraso en el pago de la deuda tributaria (..). más que una penalización en sentido estricto, son una especie de compensación específica, con arreglo a un módulo objetivo, del coste financiero... en suma, no hay aquí sanción alguna en su sentido técnico jurídico".
Los intereses suspensivos también tienen carácter indemnizatorio, puesto que su objeto es resarcir a la Administración pública por el retraso en el pago motivado por la interposición de reclamaciones o recursos [ Sentencia núm. 1.091/2023, de 24 de julio (recurso de casación núm. 515/2022)].
La Administración tributaria catalana liquidó los intereses de demora correspondientes al período de suspensión. Asimismo, la Agencia Tributaria de Cataluña, en resolución de devolución de ingresos indebidos de 25 de junio de 2018, hizo constar que en la fecha en que se solicitó la suspensión de la liquidación núm. 772.001671.0.2011, esta se encontraba en periodo ejecutivo de pago, acordándose, asimismo, la procedencia de la aplicación del recargo ejecutivo del 5%.
Es el acuerdo de liquidación de los intereses de demora lo que el obligado tributario impugnó, siendo su reclamación estimada por el TEAR de Cataluña por considerar incompatibles aquellos intereses con dicho recargo ejecutivo.
Recurrida esta resolución por la Generalidad de Cataluña, fue confirmada por la sentencia impugnada en casación, al apreciar la Sala de instancia que, en aplicación de los artículos 26.2.d) y 28.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y al encontrarnos ante una deuda suspendida en periodo ejecutivo, resultaba incompatible la exigencia de los intereses de demora liquidados con el recargo ejecutivo.
Partiendo de que el periodo ejecutivo, conforme a la Ley General Tributaria, y así recordó la STS de 30 de abril de 2014 (rec. cas. 2987/2011), comienza automáticamente tras la finalización del periodo voluntario de pago, en caso de que no hubiera sido pagada la deuda -a diferencia del procedimiento de apremio que se inicia con la notificación de la providencia de apremio-, por lo que «es una realidad temporal de la recaudación que permite la satisfacción de la deuda tributaria insatisfecha en periodo voluntario, tanto de forma "espontánea" como a través de un procedimiento ejecutivo contra el patrimonio del obligado al pago», y partiendo también de que el artículo 28 de la LGT, antes transcrito, en el que se establecen los recargos exigibles, señala que son tres los recargos del periodo ejecutivo, incompatibles entre sí y de aplicación sucesiva en el tiempo, la conclusión que se alcanza es que la solicitud de suspensión de la deuda liquidada una vez iniciado el periodo ejecutivo impide la exigencia de los intereses de demora que han sido liquidados y ello por resultar incompatibles con el recargo ejecutivo exigido por la Administración, al tener ambos la misma naturaleza indemnizatoria.
Reiteradamente se ha expuesto que el recargo ejecutivo y el recargo de apremio reducido
En el caso que nos ocupa, habiendo sido ingresada la totalidad de la deuda una vez vencido el periodo voluntario de pago y antes de la notificación de la providencia de apremio, resultando, por tanto, procedente la aplicación del recargo ejecutivo del 5% LGT, tal como admite la Administración en su resolución de devolución de ingresos indebidos de fecha 25 de junio de 2018, y habiéndose solicitado la suspensión de la que trae causa la liquidación de intereses examinada cuando la deuda liquidada se encontraba en periodo ejecutivo de pago, el colofón no puede ser otro que la improcedencia de los intereses de demora que han sido liquidados en fecha 18 de julio de 2018 por la Administración, cuyo devengo se produjo el 2 de marzo de 2012, fecha en la que ya se había iniciado el periodo ejecutivo, por resultar incompatibles con el recargo ejecutivo exigido por la Administración, al tener ambos la misma naturaleza indemnizatoria.
Desde el momento en que la Administración considera procedente la aplicación al obligado tributario del recargo ejecutivo del 5%, al haber sido ingresada la deuda tributaria una vez vencido el periodo voluntario de pago y antes de la notificación de la providencia de apremio (resolución de 25 de junio de 2018), y solicitada la suspensión una vez iniciado el periodo ejecutivo, no se podrán exigir los intereses de demora derivados de la suspensión que han sido liquidados por la Administración al resultar incompatibles con el recargo ejecutivo ( art. 28.2 y 5 LGT) cuando, como aquí acontece, la deuda se encontraba en periodo ejecutivo en el momento de la suspensión.
En suma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.5 de la LGT, y habiéndose aplicado el recargo ejecutivo a la liquidación de la deuda -nº 772.001671.0.2011- correspondiente a la tasa fiscal sobre el juego, segundo trimestre de 2011, no resultan procedentes los intereses de demora liquidados al haberse devengado a partir del 2 de marzo de 2012 -fecha de la solicitud de suspensión- y momento en que ya se había iniciado el periodo ejecutivo de pago, por resultar incompatibles.
La respuesta a la cuestión de interés casacional, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que no resulta compatible la exigencia de los intereses de demora derivados de la suspensión de la ejecución de un acto ( art. 26.2.c) LGT) con el recargo ejecutivo ( art. 28.2 y 5 LGT) cuando, en el momento de la suspensión, la deuda comprendida en aquel acto se encontraba en periodo ejecutivo.
La necesaria consecuencia de lo que hasta aquí hemos expuesto es que el recurso de casación deducido por la Generalidad de Cataluña ha de ser desestimado, pues, como se ha señalado, el criterio establecido por la Sala de instancia es acorde con la interpretación que aquí hemos reputado correcta, por lo que debe confirmarse la sentencia impugnada, cuyos razonamientos se completan con los recogidos en esta resolución.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
Este recurso de casación tiene por objeto la mencionada sentencia núm. 3812, de 8 de noviembre de 2022, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 326/2020, promovido por la Generalidad de Cataluña contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña [«TEAR»], de 29 de junio de 2020, que había estimado la reclamación del contribuyente contra la liquidación de intereses de demora de fecha 18 de julio de 2018.
La sentencia aquí recurrida tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:
«FALLAMOS:
Se condena en costas a la parte actora con el límite por todos los conceptos y para la parte demandada en la cuantía de 2.500 € IVA incluido y de 500 € IVA incluido a la parte codemandada en total 3.000 € IVA incluido».
Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos: los artículos 26.2.c) y 233.10 (actual 233.12) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria [«LGT»]; el artículo 66.6.b) del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo [«RGRVA»] y el artículo 72.1 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio [«RGR»].
- Los artículos 26.2, apartados c) y d), y 233.10 -en la redacción tras la Ley 34/2015, de 21 de septiembre- (actual apartado 12) de la LGT.
- El artículo 66.6.b) del RGRVA.
- El artículo 72.1 del RGR.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA".
Tras exponer los antecedentes de la sentencia impugnada, alega que en base a la normativa citada - artículos 26.2.c) y 233.10 LGT, artículo 66.6.b) del RGRVA y artículo 72.1 RGR- cabe defender que la exigencia de los intereses de demora derivados de la suspensión de la ejecución de actos tributarios es compatible con el recargo ejecutivo cuando la suspensión desplegó efectos estando ya la deuda en período ejecutivo. Y ello, porque los intereses de demora generados por la suspensión tienen una naturaleza distinta a la de los intereses de demora del período ejecutivo, ya que los intereses de demora correspondientes a la suspensión se regulan en los artículos 26.2.c) y 233.10 LGT, y los intereses de demora del período ejecutivo se regulan en los artículos 26.2.d) y 28.5 de la citada Ley, y 72 del Reglamento general de recaudación.
En el caso que nos ocupa, los intereses que se liquidan respecto a la deuda son los correspondientes a una suspensión, previstos en el artículo 26.2.c) LGT y, aunque sus efectos se produzcan una vez iniciado el período ejecutivo, no resulta de aplicación el artículo 26.2.d) LGT, que son los intereses del período ejecutivo, en los supuestos que contempla el artículo 28.5 de la citada Ley. En efecto, la liquidación objeto de examen no fue generada en concepto de intereses del período ejecutivo sino en concepto de intereses derivados de una suspensión y, al respecto, el art. 233.10 LGT, así como la normativa de desarrollo, concretamente el art. 66.6.b) RGRVA, prevén la liquidación de intereses de demora por todo el período de suspensión.
En definitiva, y visto que, igualmente, el artículo 72.1 del RGR prevé, en el primero párrafo, que las cantidades pendientes de pago devengarán interés de demora desde el inicio del período ejecutivo hasta la fecha de su ingreso, debe concluirse que los intereses de demora suspensivos son plenamente compatibles con el recargo ejecutivo del 5 por ciento.
Solicita los siguientes pronunciamientos:
"[...] -Que determine que resulta compatible la exigencia de los intereses de demora derivados de la suspensión de la ejecución de un acto ( art. 26.2.c) LGT) con el recargo ejecutivo ( art. 28.2 y 5 LGT) cuando, en el momento de la suspensión, la deuda comprendida en aquel acto se encontraba en periodo ejecutivo.
- Que, en consecuencia, case y anule la sentencia contra la que se recurre, estime el recurso contencioso administrativo sustanciado ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya y declare la conformidad a derecho de la Resolución de 18 de julio de 2018 de la Oficina Central de Recaudación de la ATC que liquidó los intereses de demora (liquidación núm. 00002386152018010), por todo el período de suspensión, de acuerdo con el art. 233.10 LGT".
Termina solicitando a la Sala:
"[...] dicte sentencia por la cual case y anule la sentencia contra la que se recurre y estime este recurso, estime también el recurso contencioso-administrativo seguido ante el TSJC y declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada ante el TSJC".
El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, emplazado como parte recurrida en este recurso de casación, presentó escrito de oposición en fecha 26 de julio de 2024.
Esgrime que "[...] la cuestión controvertida está perfectamente definida en el auto de admisión. Se trata de dilucidar el alcance de la incompatibilidad entre intereses y recargo ejecutivo que establece el art. 28.5 en relación con el 26.2.d) LGT. Los argumentos a favor de la incompatibilidad están expresados en la resolución del TEARC y en la propia STSJ, y a ellos nos remitimos, así como a nuestra contestación a la demanda, sin que tenga utilidad extender este escrito en su reiteración".
Afirma que el recurso de casación y las pretensiones de la recurrente deben ser desestimados y considera que la sentencia recurrida es ajustada a derecho, y solicita "[...] su confirmación, con desestimación del recurso interpuesto de contrario".
Por providencia de 4 de septiembre de 2024, el recurso quedó concluso y pendiente de señalamiento para deliberación, votación y fallo, al no haber lugar a la celebración de vista pública por advertir la Sala que no era necesaria atendiendo a la índole del asunto.
Asimismo, por providencia de 4 de junio de 2025, se designó ponente a la Excma. Sra. Dª. Esperanza Córdoba Castroverde y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el 23 de septiembre de 2025, fecha en la que se deliberó y votó el asunto con el resultado que ahora se expresa.
En esencia, debe abordarse si, resultando exigible el recargo ejecutivo sobre una deuda tributaria, es posible la exigencia simultánea de intereses de demora derivados de la suspensión, en vía económico-administrativa, del acto comprensivo de aquella deuda, cuando la suspensión se acordó ya iniciado el periodo ejecutivo de cobro.
Contra la resolución denegatoria se presentó por el obligado tributario recurso de reposición, que fue desestimado mediante resolución notificada el 9 de febrero de 2012.
Posteriormente, en resolución de 28 de septiembre de 2015, desestimó la reclamación económico-administrativa núm. 08/05989/2012, confirmando la denegación de la solicitud de fraccionamiento.
Debe hacerse constar que la Agencia Tributaria de Cataluña, en resolución de devolución de ingresos indebidos de 25 de junio de 2018, hizo constar que en la fecha en que se solicitó la suspensión de la liquidación núm. 772.001671.0.2011 se encontraba en periodo ejecutivo de pago, acordándose, asimismo, la procedencia de la aplicación del recargo ejecutivo del 5%.
En la sentencia cit., la Sala concluye, en aplicación de los artículos 26.2.d) y 28.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que, al encontrarnos ante una deuda suspendida en periodo ejecutivo, resultaba incompatible la exigencia de los intereses de demora liquidados con el recargo ejecutivo. En efecto, la sentencia confirma la resolución del TEARC y, con ella, la anulación de la liquidación de intereses derivados de la suspensión, girada por la Administración autonómica, sobre la siguiente argumentación (FJ 3º):
«1.- Ninguna duda debe quedar en orden a que la solicitud de suspensión de la que trae causa la liquidación de intereses que se impugna obedece a una situación ya de periodo ejecutivo de pago con la aplicación del recargo ejecutivo.
2.- La normativa aplicable es la contenida en los artículos 26 -en especial su apartado 26.2.d)- y 28 -en especial su apartado 5- de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que procede relacionar del siguiente modo: [...]
Por consiguiente, sentado que nos hallamos ante el periodo ejecutivo con el recargo aplicable resulta intachable la improcedencia de los intereses de demora lo que conlleva la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo conforme se establecerá en el Fallo».
La sentencia cit. constituye el objeto del presente recurso de casación.
«2. El interés de demora se exigirá, entre otros, en los siguientes supuestos:
[...]
c) Cuando se suspenda la ejecución del acto, salvo en el supuesto de recursos y reclamaciones contra sanciones durante el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.
d) Cuando se inicie el período ejecutivo, salvo lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 28 de esta ley respecto a los intereses de demora cuando sea exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido. [...]».
«5. El recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora. Cuando resulte exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo».
«Cuando deba ingresarse total o parcialmente el importe derivado del acto impugnado como consecuencia de la resolución de la reclamación, se liquidará interés de demora por todo el período de suspensión, teniendo en consideración lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 26 y en el apartado 3 del artículo 212 de esta ley».
«1. Las cantidades adeudadas devengarán interés de demora desde el inicio del periodo ejecutivo hasta la fecha de su ingreso.
Cuando sin mediar suspensión, aplazamiento o fraccionamiento una deuda se satisfaga totalmente antes de que concluya el plazo establecido en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para el pago de las deudas apremiadas, no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del periodo ejecutivo».
«6. Cuando la resolución administrativa confirme el acto impugnado y este hubiera estado suspendido en periodo voluntario de ingreso, la notificación de la resolución iniciará el plazo de ingreso del artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Si la suspensión se produjo en periodo ejecutivo, la notificación de la resolución determinará la procedencia de la continuación o del inicio del procedimiento de apremio, según que la providencia de apremio hubiese sido notificada o no, respectivamente, con anterioridad a la fecha en la que surtió efectos la suspensión.
La liquidación de intereses de demora devengados durante la suspensión se realizará de la siguiente forma:
[...]
b) Si la suspensión hubiese producido efectos en periodo ejecutivo, el órgano de recaudación liquidará los intereses de demora por el periodo de tiempo comprendido entre la fecha en la que surtió efecto la suspensión y la fecha de la resolución que ponga fin a la vía administrativa. Si la suspensión hubiese limitado sus efectos al recurso de reposición y la resolución de este recurso hubiese sido objeto de reclamación económico-administrativa, los intereses de demora se liquidarán desde la fecha en que surtió efectos la suspensión hasta la fecha de la resolución del recurso de reposición».
La recurrente en casación, Generalidad de Cataluña, discrepa del criterio seguido en la sentencia impugnada, al entender que supone la vulneración de los artículos 233.10 LGT (actual 233.12), 72.1, párrafo 2, del Reglamento General de Recaudación y 66.6.b) del Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa, y, en definitiva, defiende la compatibilidad de los intereses suspensivos con el recargo ejecutivo pues, a su juicio, los intereses derivados de la suspensión ( art. 26.2.c) LGT) cuentan con una naturaleza distinta a los intereses del periodo ejecutivo ( art. 26.2.d) LGT) , circunstancia que se manifiesta en su diferente régimen jurídico.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.1 LGT, tienen la naturaleza de obligaciones tributarias accesorias las obligaciones de satisfacer el interés de demora, los recargos por declaración extemporánea y los recargos del período ejecutivo, consistiendo estas obligaciones en prestaciones pecuniarias que se deben satisfacer a la Administración tributaria y cuya exigencia se impone en relación con otra obligación tributaria.
Por su parte, el artículo 26.1 LGT establece que: "El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria".
Los intereses de demora tienen por objeto compensar por el incumplimiento de una obligación de dar, o mejor, por el retraso en su cumplimiento. Tienen, pues, carácter indemnizatorio.
Como declara la STC 76/1990, de 26 de abril, la finalidad de la norma que los ampara no trata de sancionar una conducta ilícita, "pues su sola finalidad consiste en disuadir a los contribuyentes de su morosidad en el pago de las deudas tributarias y compensar al erario público por el perjuicio que a éste supone la no disposición tempestiva de todos los fondos necesarios para atender a los gastos públicos. Los intereses de demora no tienen naturaleza sancionadora, sino exclusivamente compensatoria o reparadora del perjuicio causado por el retraso en el pago de la deuda tributaria (..). más que una penalización en sentido estricto, son una especie de compensación específica, con arreglo a un módulo objetivo, del coste financiero... en suma, no hay aquí sanción alguna en su sentido técnico jurídico".
Los intereses suspensivos también tienen carácter indemnizatorio, puesto que su objeto es resarcir a la Administración pública por el retraso en el pago motivado por la interposición de reclamaciones o recursos [ Sentencia núm. 1.091/2023, de 24 de julio (recurso de casación núm. 515/2022)].
La Administración tributaria catalana liquidó los intereses de demora correspondientes al período de suspensión. Asimismo, la Agencia Tributaria de Cataluña, en resolución de devolución de ingresos indebidos de 25 de junio de 2018, hizo constar que en la fecha en que se solicitó la suspensión de la liquidación núm. 772.001671.0.2011, esta se encontraba en periodo ejecutivo de pago, acordándose, asimismo, la procedencia de la aplicación del recargo ejecutivo del 5%.
Es el acuerdo de liquidación de los intereses de demora lo que el obligado tributario impugnó, siendo su reclamación estimada por el TEAR de Cataluña por considerar incompatibles aquellos intereses con dicho recargo ejecutivo.
Recurrida esta resolución por la Generalidad de Cataluña, fue confirmada por la sentencia impugnada en casación, al apreciar la Sala de instancia que, en aplicación de los artículos 26.2.d) y 28.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y al encontrarnos ante una deuda suspendida en periodo ejecutivo, resultaba incompatible la exigencia de los intereses de demora liquidados con el recargo ejecutivo.
Partiendo de que el periodo ejecutivo, conforme a la Ley General Tributaria, y así recordó la STS de 30 de abril de 2014 (rec. cas. 2987/2011), comienza automáticamente tras la finalización del periodo voluntario de pago, en caso de que no hubiera sido pagada la deuda -a diferencia del procedimiento de apremio que se inicia con la notificación de la providencia de apremio-, por lo que «es una realidad temporal de la recaudación que permite la satisfacción de la deuda tributaria insatisfecha en periodo voluntario, tanto de forma "espontánea" como a través de un procedimiento ejecutivo contra el patrimonio del obligado al pago», y partiendo también de que el artículo 28 de la LGT, antes transcrito, en el que se establecen los recargos exigibles, señala que son tres los recargos del periodo ejecutivo, incompatibles entre sí y de aplicación sucesiva en el tiempo, la conclusión que se alcanza es que la solicitud de suspensión de la deuda liquidada una vez iniciado el periodo ejecutivo impide la exigencia de los intereses de demora que han sido liquidados y ello por resultar incompatibles con el recargo ejecutivo exigido por la Administración, al tener ambos la misma naturaleza indemnizatoria.
Reiteradamente se ha expuesto que el recargo ejecutivo y el recargo de apremio reducido
En el caso que nos ocupa, habiendo sido ingresada la totalidad de la deuda una vez vencido el periodo voluntario de pago y antes de la notificación de la providencia de apremio, resultando, por tanto, procedente la aplicación del recargo ejecutivo del 5% LGT, tal como admite la Administración en su resolución de devolución de ingresos indebidos de fecha 25 de junio de 2018, y habiéndose solicitado la suspensión de la que trae causa la liquidación de intereses examinada cuando la deuda liquidada se encontraba en periodo ejecutivo de pago, el colofón no puede ser otro que la improcedencia de los intereses de demora que han sido liquidados en fecha 18 de julio de 2018 por la Administración, cuyo devengo se produjo el 2 de marzo de 2012, fecha en la que ya se había iniciado el periodo ejecutivo, por resultar incompatibles con el recargo ejecutivo exigido por la Administración, al tener ambos la misma naturaleza indemnizatoria.
Desde el momento en que la Administración considera procedente la aplicación al obligado tributario del recargo ejecutivo del 5%, al haber sido ingresada la deuda tributaria una vez vencido el periodo voluntario de pago y antes de la notificación de la providencia de apremio (resolución de 25 de junio de 2018), y solicitada la suspensión una vez iniciado el periodo ejecutivo, no se podrán exigir los intereses de demora derivados de la suspensión que han sido liquidados por la Administración al resultar incompatibles con el recargo ejecutivo ( art. 28.2 y 5 LGT) cuando, como aquí acontece, la deuda se encontraba en periodo ejecutivo en el momento de la suspensión.
En suma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.5 de la LGT, y habiéndose aplicado el recargo ejecutivo a la liquidación de la deuda -nº 772.001671.0.2011- correspondiente a la tasa fiscal sobre el juego, segundo trimestre de 2011, no resultan procedentes los intereses de demora liquidados al haberse devengado a partir del 2 de marzo de 2012 -fecha de la solicitud de suspensión- y momento en que ya se había iniciado el periodo ejecutivo de pago, por resultar incompatibles.
La respuesta a la cuestión de interés casacional, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que no resulta compatible la exigencia de los intereses de demora derivados de la suspensión de la ejecución de un acto ( art. 26.2.c) LGT) con el recargo ejecutivo ( art. 28.2 y 5 LGT) cuando, en el momento de la suspensión, la deuda comprendida en aquel acto se encontraba en periodo ejecutivo.
La necesaria consecuencia de lo que hasta aquí hemos expuesto es que el recurso de casación deducido por la Generalidad de Cataluña ha de ser desestimado, pues, como se ha señalado, el criterio establecido por la Sala de instancia es acorde con la interpretación que aquí hemos reputado correcta, por lo que debe confirmarse la sentencia impugnada, cuyos razonamientos se completan con los recogidos en esta resolución.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
En esencia, debe abordarse si, resultando exigible el recargo ejecutivo sobre una deuda tributaria, es posible la exigencia simultánea de intereses de demora derivados de la suspensión, en vía económico-administrativa, del acto comprensivo de aquella deuda, cuando la suspensión se acordó ya iniciado el periodo ejecutivo de cobro.
Contra la resolución denegatoria se presentó por el obligado tributario recurso de reposición, que fue desestimado mediante resolución notificada el 9 de febrero de 2012.
Posteriormente, en resolución de 28 de septiembre de 2015, desestimó la reclamación económico-administrativa núm. 08/05989/2012, confirmando la denegación de la solicitud de fraccionamiento.
Debe hacerse constar que la Agencia Tributaria de Cataluña, en resolución de devolución de ingresos indebidos de 25 de junio de 2018, hizo constar que en la fecha en que se solicitó la suspensión de la liquidación núm. 772.001671.0.2011 se encontraba en periodo ejecutivo de pago, acordándose, asimismo, la procedencia de la aplicación del recargo ejecutivo del 5%.
En la sentencia cit., la Sala concluye, en aplicación de los artículos 26.2.d) y 28.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que, al encontrarnos ante una deuda suspendida en periodo ejecutivo, resultaba incompatible la exigencia de los intereses de demora liquidados con el recargo ejecutivo. En efecto, la sentencia confirma la resolución del TEARC y, con ella, la anulación de la liquidación de intereses derivados de la suspensión, girada por la Administración autonómica, sobre la siguiente argumentación (FJ 3º):
«1.- Ninguna duda debe quedar en orden a que la solicitud de suspensión de la que trae causa la liquidación de intereses que se impugna obedece a una situación ya de periodo ejecutivo de pago con la aplicación del recargo ejecutivo.
2.- La normativa aplicable es la contenida en los artículos 26 -en especial su apartado 26.2.d)- y 28 -en especial su apartado 5- de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que procede relacionar del siguiente modo: [...]
Por consiguiente, sentado que nos hallamos ante el periodo ejecutivo con el recargo aplicable resulta intachable la improcedencia de los intereses de demora lo que conlleva la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo conforme se establecerá en el Fallo».
La sentencia cit. constituye el objeto del presente recurso de casación.
«2. El interés de demora se exigirá, entre otros, en los siguientes supuestos:
[...]
c) Cuando se suspenda la ejecución del acto, salvo en el supuesto de recursos y reclamaciones contra sanciones durante el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.
d) Cuando se inicie el período ejecutivo, salvo lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 28 de esta ley respecto a los intereses de demora cuando sea exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido. [...]».
«5. El recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora. Cuando resulte exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo».
«Cuando deba ingresarse total o parcialmente el importe derivado del acto impugnado como consecuencia de la resolución de la reclamación, se liquidará interés de demora por todo el período de suspensión, teniendo en consideración lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 26 y en el apartado 3 del artículo 212 de esta ley».
«1. Las cantidades adeudadas devengarán interés de demora desde el inicio del periodo ejecutivo hasta la fecha de su ingreso.
Cuando sin mediar suspensión, aplazamiento o fraccionamiento una deuda se satisfaga totalmente antes de que concluya el plazo establecido en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para el pago de las deudas apremiadas, no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del periodo ejecutivo».
«6. Cuando la resolución administrativa confirme el acto impugnado y este hubiera estado suspendido en periodo voluntario de ingreso, la notificación de la resolución iniciará el plazo de ingreso del artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Si la suspensión se produjo en periodo ejecutivo, la notificación de la resolución determinará la procedencia de la continuación o del inicio del procedimiento de apremio, según que la providencia de apremio hubiese sido notificada o no, respectivamente, con anterioridad a la fecha en la que surtió efectos la suspensión.
La liquidación de intereses de demora devengados durante la suspensión se realizará de la siguiente forma:
[...]
b) Si la suspensión hubiese producido efectos en periodo ejecutivo, el órgano de recaudación liquidará los intereses de demora por el periodo de tiempo comprendido entre la fecha en la que surtió efecto la suspensión y la fecha de la resolución que ponga fin a la vía administrativa. Si la suspensión hubiese limitado sus efectos al recurso de reposición y la resolución de este recurso hubiese sido objeto de reclamación económico-administrativa, los intereses de demora se liquidarán desde la fecha en que surtió efectos la suspensión hasta la fecha de la resolución del recurso de reposición».
La recurrente en casación, Generalidad de Cataluña, discrepa del criterio seguido en la sentencia impugnada, al entender que supone la vulneración de los artículos 233.10 LGT (actual 233.12), 72.1, párrafo 2, del Reglamento General de Recaudación y 66.6.b) del Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa, y, en definitiva, defiende la compatibilidad de los intereses suspensivos con el recargo ejecutivo pues, a su juicio, los intereses derivados de la suspensión ( art. 26.2.c) LGT) cuentan con una naturaleza distinta a los intereses del periodo ejecutivo ( art. 26.2.d) LGT) , circunstancia que se manifiesta en su diferente régimen jurídico.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.1 LGT, tienen la naturaleza de obligaciones tributarias accesorias las obligaciones de satisfacer el interés de demora, los recargos por declaración extemporánea y los recargos del período ejecutivo, consistiendo estas obligaciones en prestaciones pecuniarias que se deben satisfacer a la Administración tributaria y cuya exigencia se impone en relación con otra obligación tributaria.
Por su parte, el artículo 26.1 LGT establece que: "El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria".
Los intereses de demora tienen por objeto compensar por el incumplimiento de una obligación de dar, o mejor, por el retraso en su cumplimiento. Tienen, pues, carácter indemnizatorio.
Como declara la STC 76/1990, de 26 de abril, la finalidad de la norma que los ampara no trata de sancionar una conducta ilícita, "pues su sola finalidad consiste en disuadir a los contribuyentes de su morosidad en el pago de las deudas tributarias y compensar al erario público por el perjuicio que a éste supone la no disposición tempestiva de todos los fondos necesarios para atender a los gastos públicos. Los intereses de demora no tienen naturaleza sancionadora, sino exclusivamente compensatoria o reparadora del perjuicio causado por el retraso en el pago de la deuda tributaria (..). más que una penalización en sentido estricto, son una especie de compensación específica, con arreglo a un módulo objetivo, del coste financiero... en suma, no hay aquí sanción alguna en su sentido técnico jurídico".
Los intereses suspensivos también tienen carácter indemnizatorio, puesto que su objeto es resarcir a la Administración pública por el retraso en el pago motivado por la interposición de reclamaciones o recursos [ Sentencia núm. 1.091/2023, de 24 de julio (recurso de casación núm. 515/2022)].
La Administración tributaria catalana liquidó los intereses de demora correspondientes al período de suspensión. Asimismo, la Agencia Tributaria de Cataluña, en resolución de devolución de ingresos indebidos de 25 de junio de 2018, hizo constar que en la fecha en que se solicitó la suspensión de la liquidación núm. 772.001671.0.2011, esta se encontraba en periodo ejecutivo de pago, acordándose, asimismo, la procedencia de la aplicación del recargo ejecutivo del 5%.
Es el acuerdo de liquidación de los intereses de demora lo que el obligado tributario impugnó, siendo su reclamación estimada por el TEAR de Cataluña por considerar incompatibles aquellos intereses con dicho recargo ejecutivo.
Recurrida esta resolución por la Generalidad de Cataluña, fue confirmada por la sentencia impugnada en casación, al apreciar la Sala de instancia que, en aplicación de los artículos 26.2.d) y 28.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y al encontrarnos ante una deuda suspendida en periodo ejecutivo, resultaba incompatible la exigencia de los intereses de demora liquidados con el recargo ejecutivo.
Partiendo de que el periodo ejecutivo, conforme a la Ley General Tributaria, y así recordó la STS de 30 de abril de 2014 (rec. cas. 2987/2011), comienza automáticamente tras la finalización del periodo voluntario de pago, en caso de que no hubiera sido pagada la deuda -a diferencia del procedimiento de apremio que se inicia con la notificación de la providencia de apremio-, por lo que «es una realidad temporal de la recaudación que permite la satisfacción de la deuda tributaria insatisfecha en periodo voluntario, tanto de forma "espontánea" como a través de un procedimiento ejecutivo contra el patrimonio del obligado al pago», y partiendo también de que el artículo 28 de la LGT, antes transcrito, en el que se establecen los recargos exigibles, señala que son tres los recargos del periodo ejecutivo, incompatibles entre sí y de aplicación sucesiva en el tiempo, la conclusión que se alcanza es que la solicitud de suspensión de la deuda liquidada una vez iniciado el periodo ejecutivo impide la exigencia de los intereses de demora que han sido liquidados y ello por resultar incompatibles con el recargo ejecutivo exigido por la Administración, al tener ambos la misma naturaleza indemnizatoria.
Reiteradamente se ha expuesto que el recargo ejecutivo y el recargo de apremio reducido
En el caso que nos ocupa, habiendo sido ingresada la totalidad de la deuda una vez vencido el periodo voluntario de pago y antes de la notificación de la providencia de apremio, resultando, por tanto, procedente la aplicación del recargo ejecutivo del 5% LGT, tal como admite la Administración en su resolución de devolución de ingresos indebidos de fecha 25 de junio de 2018, y habiéndose solicitado la suspensión de la que trae causa la liquidación de intereses examinada cuando la deuda liquidada se encontraba en periodo ejecutivo de pago, el colofón no puede ser otro que la improcedencia de los intereses de demora que han sido liquidados en fecha 18 de julio de 2018 por la Administración, cuyo devengo se produjo el 2 de marzo de 2012, fecha en la que ya se había iniciado el periodo ejecutivo, por resultar incompatibles con el recargo ejecutivo exigido por la Administración, al tener ambos la misma naturaleza indemnizatoria.
Desde el momento en que la Administración considera procedente la aplicación al obligado tributario del recargo ejecutivo del 5%, al haber sido ingresada la deuda tributaria una vez vencido el periodo voluntario de pago y antes de la notificación de la providencia de apremio (resolución de 25 de junio de 2018), y solicitada la suspensión una vez iniciado el periodo ejecutivo, no se podrán exigir los intereses de demora derivados de la suspensión que han sido liquidados por la Administración al resultar incompatibles con el recargo ejecutivo ( art. 28.2 y 5 LGT) cuando, como aquí acontece, la deuda se encontraba en periodo ejecutivo en el momento de la suspensión.
En suma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.5 de la LGT, y habiéndose aplicado el recargo ejecutivo a la liquidación de la deuda -nº 772.001671.0.2011- correspondiente a la tasa fiscal sobre el juego, segundo trimestre de 2011, no resultan procedentes los intereses de demora liquidados al haberse devengado a partir del 2 de marzo de 2012 -fecha de la solicitud de suspensión- y momento en que ya se había iniciado el periodo ejecutivo de pago, por resultar incompatibles.
La respuesta a la cuestión de interés casacional, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que no resulta compatible la exigencia de los intereses de demora derivados de la suspensión de la ejecución de un acto ( art. 26.2.c) LGT) con el recargo ejecutivo ( art. 28.2 y 5 LGT) cuando, en el momento de la suspensión, la deuda comprendida en aquel acto se encontraba en periodo ejecutivo.
La necesaria consecuencia de lo que hasta aquí hemos expuesto es que el recurso de casación deducido por la Generalidad de Cataluña ha de ser desestimado, pues, como se ha señalado, el criterio establecido por la Sala de instancia es acorde con la interpretación que aquí hemos reputado correcta, por lo que debe confirmarse la sentencia impugnada, cuyos razonamientos se completan con los recogidos en esta resolución.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
