Última revisión
24/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 902/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 3905/2023 de 01 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Nº de sentencia: 902/2025
Núm. Cendoj: 28079130022025100156
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3259
Núm. Roj: STS 3259:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 01/07/2025
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 3905/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/06/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Transcrito por: AFJ
Nota:
R. CASACION núm.: 3905/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
D. Manuel Fernández-Lomana García
D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos
D.ª Sandra María González de Lara Mingo
En Madrid, a 1 de julio de 2025.
Esta Sala ha visto Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el procurador don Miguel Angel Castillo Sánchez en nombre y representación de la Fundación Xanamar Aktiengesellschaft, sucursal España, contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2023 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso número 1530/2020 promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 29 de septiembre de 2020, que inadmitió por extemporánea la reclamación interpuesta contra el acuerdo sancionador por infracción tributaria grave, artículo 203 LGT, por importe de 20.000 euros.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por el abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos.
Antecedentes
La representación procesal de la entidad recurrente interpuso recurso de casación en virtud de lo acordado en diligencia de ordenación de fecha 28 de febrero de 2024, en el cual concluye solicitando
Mediante providencia de fecha 23 de mayo de 2025, se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 10 de junio de 2025, fecha en que comenzó su deliberación.
Fundamentos
El acuerdo sancionador, sobre el que no existe pronunciamiento de fondo porque el debate se centró en su notificación, se puso a disposición de la reclamante en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada (DEH) el 27 de diciembre de 2016; transcurridos 10 días desde la fecha sin que accediera, se tuvo por efectuado el trámite de notificación.
El acuerdo sancionador se dio por notificado el 7 de enero de 2017 y la reclamación no se interpuso hasta el 21 de junio de 2017, más allá del mes establecido por el artículo 235.1 de la LGT, como razonó el TEAR y corroboró la sentencia.
No se cuestiona el sistema de notificación electrónica obligatoria (NEO), ni la practicada en dirección electrónica habilitada (DEH) de la representante de la entidad. En la instancia el debate debió centrarse en la relevancia que tiene el lugar expresamente designado para la práctica de las notificaciones por el contribuyente o su representante en un procedimiento tributario,
Solicita (i) que sea acogido el recurso de casación deducido contra la sentencia, casándola y anulándola; (ii) la estimación de la pretensión de fondo de Fundación Xanamar y, entrando a conocer del contencioso-administrativo, se ordene la anulación de todos los actos administrativos de los que trae causa, con la devolución de las cantidades ingresadas indebidamente.
Al tratarse de un procedimiento iniciado de oficio, la propia LGT permite a la Administración optar por la práctica de las notificaciones en diferentes lugares conforme a lo establecido en su artículo 110.2 de esta Ley.
El Tribunal Supremo en la sentencia del 7 de octubre de 2015, RC 680/2014, en un asunto en el que la Administración tributaria notificó el acto de liquidación y el acuerdo de imposición de sanción en un domicilio distinto al señalado por el contribuyente a efectos de notificaciones, dijo que
En cuanto a la aplicación de la CDFUE, afirma que solo es aplicable a los Estados miembros cuando apliquen Derecho de la Unión, como recoge su artículo 51.1 «[L]as disposiciones de la presente Carta están dirigidas a las instituciones, órganos y organismos de la Unión, dentro del respeto del principio de subsidiariedad, así como a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. [...]». Cita los autos de 12 de noviembre de 2010, Estov, C-339/10, EU:C:2010:680; de 1 de marzo de 2011, Chartry, C457/09, EU:C:2011:101; y de 5 de febrero de 2021, Stadtapotheke E, C:378/20, EU:C:2021:130.
Prevé el artículo 41 de la LAPC que la notificación sea en «papel» o través de medios electrónicos, dando preferencia a esta última vía. Dice el artículo 115 bis.1 del Real Decreto 1065/2007 que
En la actualidad, este régimen general de notificaciones está regulado por el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, cuya disposición derogatoria única ha derogado
Bien es cierto que en estos momentos y aunque no se trata de un régimen jurídico aplicable al supuesto que ahora nos ocupa, a partir del 31 de diciembre de 2022 las notificaciones y comunicaciones de la AEAT han dejado de estar disponibles en la dirección electrónica habilitada (DEH), porque el artículo 42.5 del Real Decreto 203/2021 ha establecido, para todas las comunicaciones electrónicas en el sector público cuyo ámbito subjetivo se enmarque en su artículo 1.2, su puesta a disposición en la dirección electrónica habilitada única (DEHú)
A pesar de que este extremo fue el primer motivo alegado en la demanda para combatir la extemporaneidad, no fue considerado por la sentencia en ningún sentido. No consta una expresa valoración de la Sala de instancia sobre la relevancia que pudo tener que el representante de la entidad solicitara a la Administración que, la eventual notificación de la sanción, tuviera lugar en un determinado despacho de abogados; y para ello, facilitó todos los datos necesarios para que la notificación pudiera ser practicada con éxito. Si la Administración consideró que no eran suficientes y necesitaba una dirección electrónica para llevar a cabo la notificación en consonancia con la NEO, debió advertírselo al obligado tributario.
Este extremo es determinante para el desarrollo de la contienda, puesto que la notificación del acuerdo sancionador nunca se practicó en el domicilio expresamente designado por la representante de la entidad. Esto condicionó no solo su puntual conocimiento, sino el mismo derecho a la defensa por parte del obligado tributario.
No está de más recordar que el Legislador no contempla la preceptiva asistencia jurídica de los contribuyentes en los procedimientos tributarios, incluidos los sancionadores o revisores. Por lo general, un ciudadano suele carecer de los conocimientos técnicos y jurídicos precisos para hacer frente a un procedimiento tributario, por lo que la asistencia de profesionales es práctica no solo habitual, sino necesaria. Por este motivo, no parece ilógico que el representante de la entidad, ante la inminente imposición de una sanción, pidiera a la Administración tributaria que la notificación de este acuerdo se hiciera directamente en un determinado despacho profesional.
Sin embargo, esta distinción obedece a la propia mecánica del inicio de un procedimiento donde se hace necesario que, en los instados por el particular, la Administración sepa donde poder notificar sus decisiones. Esto no significa que el contribuyente también pueda optar en los iniciados de oficio, si así lo manifiesta expresamente, por designar otro domicilio donde se practiquen los actos de comunicación, sobre todo si de ello depende su derecho a la defensa. Por eso el artículo 46.1 de la LGT, señala que
En este sentido y con carácter general, dentro del procedimiento administrativo común advertimos en la STS del 3 de julio de 2013, FJ 6º,RC 2511/2011, que
No es aplicable esta sentencia ni la doctrina que de ella se extrae, porque el supuesto fáctico del que partía el debate era diferente al que ahora nos ocupa. En aquella ocasión, el domicilio en el que se practicaron las notificaciones se obtuvo de la declaración censal, y decíamos que
No estamos ante una situación no prevista legalmente o que solo pueda resolverse con la aplicación de principios generales, como el de confianza legítima o buena administración, que sin duda deben presidir las relaciones entre Administración y administrado. Nos basta con la cabal interpretación de los preceptos legales a los que nos hemos referido para dar una adecuada respuesta a la contienda suscitada, con plena satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva.
No podemos dar validez a la notificación del acuerdo sancionador en la DEH del representante legal de la entidad puesto que con ocasión del escrito de alegaciones designó expresamente como domicilio, para que le fuera notificado el acuerdo sancionador, el de su letrado, calle Marqués de Larios 4, 3°, despacho Garrigues de Málaga.
Nos encontramos con una providencia de apremio en la que concurre la causa de anulación del artículo 167.3 d) de la LGT, por falta de notificación del acuerdo sancionador, por lo que procede la anulación del apremio.
En esta fecha ya habían transcurrido los seis meses de duración máxima del procedimiento sancionador, con las consecuencias de la caducidad previstas en el artículo 211.4 de la LGT, lo que implica la anulación de la sanción impuesta con la prohibición de que se inicie un nuevo procedimiento sancionador.
Respecto a las costas del recurso de casación, no apreciamos temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, por lo que cada parte habrá de soportar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.4 LJCA. En cuanto a las de la instancia, no ha lugar a hacer imposición a ninguna de las partes, dadas las dificultades jurídicas que suscita la cuestión controvertida, por lo que de conformidad con el art. 139.1 LJCA, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
