La representación procesal de la parte recurrente, interpuso recurso de casación en virtud de lo acordado en Diligencia de Ordenación de fecha 10 de febrero de 2025, en el cual concluye solicitando «[q]ue, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tras los trámites legalmente previstos, tenga por interpuesto Recurso de casación contra la Sentencia núm. 621/2023 de 21 de diciembre dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el Procedimiento ordinario núm. 317/2023 , seguido a instancia de D. Evelio frente a la Administración Tributaria y Financiera, y dicte resolución por la que se declare que: 1.-Ha lugar al recurso de casación deducido por esta parte en interés casacional para la formación de jurisprudencia contra la Sentencia núm. 621/2023 de 21 de diciembre dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el procedimiento ordinario núm. 317/2023 , casándose y anulándose la misma. 2.-Se estime el presente Recurso núm. 1107/2024 deducido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de 30 de marzo de 2023, que desestimó la reclamación contra el acuerdo de resolución de la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada de la declaraciones de la renta de los ejercicios 2017 y 2018 dictadas por la Delegación Especial de Extremadura de la Agencia Tributaria. Y en consecuencia, se reconozca el derecho a la devolución por la AEAT al recurrente de la cantidad de 6.839,68 euros correspondientes a la rectificación de autoliquidación del IRPF de los ejercicios 2017 y 2018 más los intereses legales de la mencionada cantidad desde la notificación de la Sentencia en primera o única instancia. 3.-Se impongan las costas a la administración demandada de esta casación y de las causadas en la instancia. [... ]».
Mediante providencia de fecha 22 de octubre de 2025, se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 27 de enero de 2026, fecha en que comenzó su deliberación.
PRIMERO.- Resolución impugnada y antecedentes relevantes
1.1.-Se impugna la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2023 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que desestimó el recurso núm. 317/2023, que don Evelio dedujo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura (TEAR) de 30 de marzo de 2023 que desestimó las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra los acuerdos adoptados por el Jefe de la Dependencia regional de gestión tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Extremadura, que desestimaron los recursos de reposición interpuestos contra la denegación de la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondientes a los ejercicios 2017 y 2018.
1.2.-La discusión y el origen de la solicitud de la devolución se justificó en la eventual aplicación de la exención prevista en el artículo 7.p) de la Ley 35/2006 reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Persona Físicas (LIRPF) a los militares desplazados en el Líbano, y durante el tiempo efectivo de ese servicio.
1.3.-La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo, confirmando el criterio de la Administración tributaria. Lo hizo remitiéndose a lo dicho en su anterior sentencia núm. 536/2023 de 17 de noviembre, recurso 303/2023, en la que se abordaba idéntico problema.
SEGUNDO.- Cuestión de interés casacional
2.1.-Por auto de 5 de febrero de 2025 se admitió el recurso de casación y se fijaron como cuestiones de interés casacional «[1.] Determinar si resulta aplicable a los rendimientos del trabajo percibidos por los militares españoles que se hallen destinados como integrantes de la Fuerza Provisional de Naciones Unidas en el Líbano (UNIFIL) la exención prevista en el artículo 7, letra p) LIRPF , o, en su caso, la exención total prevista en la Sección 19 de la Convención sobre privilegios e inmunidades de los organismos especializados, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 21 de noviembre de 1947.
2. Aclarar si las retribuciones abonadas por el Ministerio de Defensa en un cuenta corriente de un banco establecido en España a un militar español integrante de la Fuerza Provisional de Naciones Unidas en el Líbano (UNIFIL) que operan bajo bandera de las Naciones Unidas, deben entenderse satisfechas por servicios prestados para las Naciones Unidas o, al contrario, se han prestado en un país que tenía la consideración de paraíso fiscal en el año 2020, y si esta circunstancia, atendido el carácter obligado del destino encomendado y la finalidad de la exención fiscal, es relevante a efectos de la exclusión de ésta. [...]».
2.2.-Se Identificaron como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación: el artículo 7.p) de la Ley 35/2006, del IRPF; el Acuerdo entre las Naciones Unidas y el Gobierno del Líbano en relación con el status de la Fuerzas Provisionales de NNUU en tal país; la Sección 19 de la Convención sobre privilegios e inmunidades de los organismos especializados, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 21 de noviembre de 1947; y la Sección 18 del artículo V de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas, Nueva York el 13 de febrero de 1946. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
TERCERO.- Alegaciones de las partes
3.1.-La representación procesal de don Evelio argumenta que se cumplen los requisitos para la aplicación de la exención, ya que trabajó y estuvo desplazo en el extranjero durante 192 días en los ejercicios 2017 y 2018. Sostiene que en el Líbano existe un impuesto sobre la renta que es análogo al español, lo que contradice la interpretación de la sentencia recurrida que exige la existencia de un tratado de doble imposición. Tampoco debe ser considerado un paraíso fiscal o jurisdicción no cooperativa, dado que ha firmado convenios internacionales que garantizan el intercambio de información fiscal y que la normativa española no ha sido actualizada adecuadamente para reflejar esta realidad. El trabajo realizado por el recurrente se llevó a cabo bajo el amparo de la ONU, a pesar de que las retribuciones son abonadas por el Estado español, eliminando así cualquier riesgo de evasión fiscal.
Pide que se revoque la sentencia impugnada y se le reconozca el derecho a la devolución de cantidades correspondientes a la rectificación de su autoliquidación del IRPF.
3.2.-El abogado del Estado sostiene que los salarios de los militares no son pagados por la ONU, sino por el Ministerio de Defensa español, lo que impide la aplicación de dicha exención. Considera que el Líbano es un paraíso fiscal según la legislación española, lo que también excluye la posibilidad de la exención. Conforme a la Convención sobre privilegios e inmunidades de los organismos especializados y a la Convención sobre prerrogativas e inmunidades de Naciones Unidas, no es aplicable en este caso.
CUARTO.- Valoración de la Sala
4.1.-Se nos pregunta en el presente recurso sobre la aplicación de la exención fiscal prevista en el artículo 7, letra p) de la LIRPF a los rendimientos del trabajo percibidos por militares españoles destinados en la Fuerza Provisional de Naciones Unidas en el Líbano (UNIFIL).
4.2.-Esta cuestión ya ha sido abordada y ha recibido respuesta en nuestra sentencia de 8 de abril de 2025, RC 4077/2023, en la que se daban las mismas circunstancias en cuanto a la condición de militar de ejército español desplazado en el Líbano en misión amparada por las Naciones Unidas, a los efectos de valorar la aplicación de la exención por retribuciones percibidas correspondientes al periodo de efectivo trabajo y destino desempeñado en aquel país.
En esta sentencia a la que debemos remitirnos, seguidas de las de 10 de abril de 2025, RC 7834/2023; y 21 de abril de 2025, RC 6902/2023; fijamos como doctrina que «[S]í resulta aplicable a los rendimientos del trabajo percibidos por los militares españoles que se hallen destinados como integrantes de la Fuerza Provisional de Naciones Unidas en el Líbano (UNIFIL) la exención prevista en el artículo 7, letra p) LIRPF , pese a que la República del Líbano se encontraba dentro de la relación contenida en el RD 116/2003 de países que tienen la consideración de paraíso fiscal, por no resultar opaca la tributación de dichos rendimientos del trabajo para la Administración Tributaria y no existir ningún riesgo de evasión fiscal. [...]».
4.3.-Con esta remisión, damos cumplida respuesta al debate suscitado por las partes en liza sobre este punto, con plena satisfacción del derecho a la tutela judicial. Como hemos reiterado en varias ocasiones, y por todas en la STS 27 de abril de 2015, FJ 2º, RC 1965/2012, «[l]a tutela judicial efectiva se satisface con la motivación por remisión o in aliunde, siempre que el reenvío se produzca de forma expresa e inequívoca y la cuestión sustancial de que se trate hubiera sido decidida en la resolución a la que se remite, según ha reiterado el Tribunal Constitucional en la sentencia 144/2007 (FJ 3º): «[d]entro de las modalidades que puede revestir la motivación hemos afirmado que la fundamentación, por remisión o aliunde -técnica en virtud de la cual se incorporan a la resolución que prevé la remisión los razonamientos jurídicos de la decisión o documento a la que se remite ( ATC 207/1999, de 28 de julio , FJ 2)- "no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia constitucional contenida en el derecho fundamental" a la tutela judicial efectiva [entre otras muchas, SSTC 187/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; 8/201, de 15 de enero, FJ 3, in fine; 13/2001, de 29 de enero , FJ 2 ; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ; 5/2002, de 14 de enero, FJ 2 ; 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2; y ATC 194/2004, de 26 de mayo , FJ 4 b); en términos similares, SSTC 115/2003, de 16 de junio, FJ 8 ; 91/2004, de 19 de mayo, FJ 8 ; 113/2004, de 12 de julio, FJ 10 ; 75/2005, de 4 de abril, FJ 5 ; y 196/2005, de 18 de julio , FJ 3], siempre y cuando dicha remisión se produzca de forma expresa e inequívoca [ STC 115/1996, de 25 de junio , FJ 2 b)] y que la cuestión sustancial de que se trate se hubiera resuelto en la resolución o documento al que la resolución judicial se remite ( SSTC 27/1992, de 9 de marzo, FJ 4 ; y 202/2004, de 15 de noviembre , FJ 5; y ATC 312/1996, de 29 de octubre , FJ 6). [...]».
QUINTO.- Respuesta a las pretensiones de las partes
5.1.-La doctrina expresada nos conduce a la estimación del recurso de casación que don Evelio dedujo contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2023 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sentencia que casamos y anulamos por no ajustarse a la jurisprudencia fijada por esta Sala.
5.2.-Anulada la sentencia de instancia, conforme a lo exigido por el artículo 93.1 de la LJCA, debemos estimar el recurso contencioso-administrativo que interpuso contra la resolución del TEAR de 30 de marzo de 2023 que por la que se rechazaron las reclamaciones económico-administrativas formuladas contra los acuerdos del Jefe de la Dependencia regional de gestión tributaria de la AEAT, reconociendo a la procedencia de la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones del IRPF, con devolución de las cantidades reclamadas con los intereses de demora correspondientes.
SEXTO.- Costas
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad, de conformidad con el artículo 139.1 LJCA, habida cuenta de las dificultades jurídicas que la cuestión jurídica suscitaba como evidencia la admisión del recurso de casación.