Última revisión
30/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 291/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 44/2024 de 10 de marzo del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
Nº de sentencia: 291/2026
Núm. Cendoj: 28079130022026100080
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1148
Núm. Roj: STS 1148:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 10/03/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 44/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/03/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
Procedencia: SECCION 1ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TSJ DE CANARIAS CON SEDE EN LAS PALMAS
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Transcrito por: CCN
Nota:
R. CASACION núm.: 44/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
D. Manuel Fernández-Lomana García
D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos
D.ª María Dolores Rivera Frade
En Madrid, a 10 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los/as Excmos/as. Sres/Sras. Magistrados/as indicados al margen, el recurso de casación núm.
Ha comparecido como parte recurrida la
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde.
Antecedentes
Este recurso de casación tiene por objeto la mencionada sentencia de 19 de octubre de 2023, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, que desestimó el recurso contencioso-administrativo n.º 424/2022, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de 31 de mayo de 2022, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativo formulada contra la liquidación girada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al periodo 2014, cuya cuantía ascendía a 75.102,99 euros.
La sentencia recurrida tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:
«FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Gumersindo contra la resolución del TEAR de Canarias a que se refiere el antecedente primero del presente fallo, la cual declaramos ajustada a derecho. Ello con imposición de costas al actor» (sic).
Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:
"[...]
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA".
Tras recoger los principales antecedentes en los que se enmarca el litigio planteado, aduce que el incumplimiento por la empresa de su obligación de atender la petición de reingreso del trabajador excedente o la demora en la misma, pese a existir vacante adecuada en su plantilla, le constituye en mora, estando obligada a resarcir al trabajador por los daños y perjuicios ocasionados por el retraso en la reincorporación.
Señala que el fundamento jurídico de la indemnización de daños y perjuicios se encuentra en el artículo 1101 y siguientes del Código Civil, siendo así que, en este caso específico, la entidad muestra negligencia al incurrir en morosidad, lo que justifica la aplicación de la indemnización contemplada en dicho artículo.
Afirma que indemnizar de manera equivalente a los salarios percibidos refleja de forma razonable y proporcional la pérdida económica sufrida. Cita la STS, Sala de lo Social, de 28 febrero de 1989. Asimismo, cita la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección Primera.
Sostiene que la jurisprudencia respaldó de manera coherente el método de cuantificación empleado para calcular los daños y perjuicios, reforzando la premisa de que la entidad demandada compensó no solo la pérdida económica específica derivada de los salarios no percibidos, sino también los aspectos emocionales y personales afectados por la conducta negligente que condujo a la demora en la reincorporación. Señala que la afirmación del Tribunal de que no se ha tenido en cuenta el daño moral, aludiendo a la falta de pronunciamiento en la jurisdicción social, no puede prevalecer como razón para excluirlo del análisis de esta indemnización.
Considera que el argumento del Tribunal se basa en una interpretación errónea de la naturaleza del daño que debe indemnizarse, pues no se está indemnizando al recurrente por el trabajo que dejó de realizar, sino por el daño que la negativa de la entidad bancaria a reincorporarlo ha causado en su vida profesional, personal y emocional.
Aduce que el artículo 7.d) LIRPF establece una exención clara y específica para las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil por daños personales, siempre que la cuantía haya sido reconocida judicialmente o conforme a lo dispuesto por la ley. Subraya que los daños personales engloban aquellos que afectan a la persona, en cualquiera de sus esferas, que no sea la patrimonial.
Reitera que Bankia S.A. tenía la obligación, según lo establecido en el contrato de trabajo, de reincorporar al recurrente una vez finalizada la excedencia. Dicho incumplimiento vulneró derechos fundamentales como es el trabajo, causando directamente perjuicios tanto morales como materiales al Sr. Gumersindo.
Concluye que la indemnización recibida por el recurrente debe considerarse como una compensación por daños personales, incluidos los daños morales, y no como un salario, por lo que la exención prevista en el artículo 7 d) de la LIRPF debe aplicarse a este tipo de indemnización, ya que su finalidad es reparar el daño causado por la vulneración de derechos fundamentales, y no generar ingresos para el trabajador.
Dado que no ha existido esa prestación efectiva de servicios que caracteriza el trabajo por cuenta ajena, la indemnización recibida no puede considerarse como un pago por trabajo realizado y, por ello, no se debería tratar como salario, sino más bien como una compensación por ese incumplimiento contractual. Este contexto de hechos invalida la aplicabilidad del artículo 17 de la LIRPF. Cita la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 824/2013, de 11 dic. 2013, Rec. 15173/2013 y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 30-12-2010 AS 2011\923.
En definitiva, alega que "[...] la indemnización recibida por mi mandante aduce a una naturaleza psicológica o moral encuadrada dentro de los daños personales, y por tanto se encuentra correctamente declarada como exenta en la declaración del IRPF, por lo que esta parte no comprende la necesidad de la Administración de recaudar a cualquier coste aun cuando nos encontramos frente a un contribuyente que ha padecido daños psicológicos que derivan de manera directa con la causa por la que se le concedió la indemnización" (sic).
Deduce las siguientes pretensiones:
«[...] 1. Que se reconozca la vulneración de la normativa y jurisprudencia aplicable, en particular, lo dispuesto en el artículo 7.d) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), respecto a la naturaleza indemnizatoria y no salarial de las cantidades percibidas por el recurrente como consecuencia de la responsabilidad civil declarada judicialmente.
2. Que se declare que dichas cantidades deben estar exentas de tributación conforme al artículo 7.d) de la LIRPF, por constituir indemnizaciones derivadas de daños personales.
3. Que se reconozca el derecho del recurrente a la reparación integral de los perjuicios sufridos, incluyendo el daño moral, en los términos expuestos».
Asimismo, solicita los siguientes pronunciamientos:
«[...] 1. La anulación de la resolución impugnada del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de fecha 31 de mayo de 2022, dictada en el expediente NUM004, en cuanto desestima la solicitud del recurrente de exención fiscal sobre las cantidades percibidas.
2. La revocación de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 19 de octubre de 2023, en los aspectos en los que confirma la liquidación girada por la Administración Tributaria por el IRPF correspondiente al ejercicio 2014.
3. El reconocimiento del carácter indemnizatorio de las cantidades percibidas, estableciendo la procedencia de la exención fiscal de dichas cantidades de acuerdo con el artículo 7.d) de la LIRPF.
4. La condena a la Administración demandada al pago de las costas procesales derivadas del presente procedimiento».
La Abogada del Estado, en la representación que legalmente ostenta, emplazada como parte recurrida en este recurso de casación, presentó escrito de oposición registrado el 25 de marzo de 2025.
Aduce que, como recuerda el FD Cuarto de la resolución del TEAR de Canarias de 31 de mayo de 2022, recurrida en la instancia, la indemnización que obtuvo el ahora recurrente fue consecuencia de la sentencia del TSJ de Madrid de 28 de febrero de 2014, sentencia que, en relación con la indemnización por los daños y perjuicios derivados de la demora en el reingreso del recurrente tras su excedencia voluntaria, en su FD Trigésimo indica que
Por tanto, el supuesto de hecho examinado en la STS que tomó como base la sentencia del TSJ de Madrid, de la que trae causa el presente asunto, se refiere a un supuesto en el que el recurrente sólo reclamaba los salarios dejados de percibir, renunciando a la reclamación de otros posibles perjuicios.
En esta misma línea se pronuncia la sentencia recurrida en casación en su FD Segundo. Asimismo, cita la resolución del TEAC de 19 de julio de 2024 (00-01456-2022).
Afirma que en el supuesto que nos ocupa estamos ante una contraprestación que el recurrente percibió derivada de una relación laboral previa, razón por la cual se le abonaron los salarios dejados de percibir por no haber sido posible en su momento el reingreso a su puesto de trabajo tras la excedencia voluntaria.
Sostiene que las pretensiones del recurrente deben ser desestimadas y que la cuestión de interés casacional merece la siguiente respuesta:
Considera que la sentencia recurrida es ajustada a Derecho, y solicita su confirmación, con desestimación del recurso interpuesto de contrario.
Por providencia de 28 de marzo de 2025, el recurso quedó concluso y pendiente de votación y fallo, al no haber lugar a la celebración de vista pública por advertir la Sala que no era necesaria atendiendo a la índole del asunto.
Asimismo, por providencia de 19 de diciembre de 2025 se designó ponente a la Excma. Sra. Dª Esperanza Córdoba Castroverde y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el 3 de marzo de 2026, fecha en la que se deliberó y votó el asunto con el resultado que ahora se expresa.
Fundamentos
En esta resolución se acuerda el pago de una indemnización de daños y perjuicios y se acoge como parámetro del lucro cesante la suma de los salarios dejados de percibir como consecuencia del incumplimiento de la entidad Bankia, S.A. de reingresar en su puesto al trabajador excedente desde la presentación de demanda extrajudicial de conciliación y hasta el día en que tuviera lugar el reingreso efectivo. Se trata de resarcir, en palabras de la sentencia de la Sala de lo Social, el daño producido por la negativa a la reincorporación equivalente al valor de los salarios dejados de percibir, aunque no hubiere mediado prestación de servicios.
La sentencia número 189/2014, de 28 de febrero, de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, se pronuncia, por lo que aquí interesa, en los términos siguientes:
"[...]
La Inspección consideró que la referida indemnización no se encontraba exenta del IRPF, al no obedecer ni al resarcimiento de daños personales, ni al despido del trabajador, correspondiendo su imputación al año en el que la sentencia adquiría firmeza. Asimismo, rechazó la aplicación de la reducción por obtención de rendimientos con un período de generación superior a dos años.
Esta resolución, que constituye el objeto del presente recurso de casación, funda su decisión en que la regularización a que fue sometida la situación tributaria del recurrente fue procedente, pues la cantidad recibida en virtud de sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de febrero de 2014, en concepto de indemnización por los salarios dejados de percibir por el recurrente durante un determinado periodo de tiempo, fue acordada sin que se hiciera mención alguna a daño moral o personal alguno, teniendo en cuenta únicamente el daño patrimonial sufrido. Por consiguiente, considera la Sala de instancia que la citada cantidad tiene cabida en el concepto de rendimientos íntegros del trabajo establecido en el artículo 17.1 de la ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas [«LIRPF»], no siendo aplicable la exención contemplada en el artículo 7.d) del mismo texto legal. Tampoco entiende aplicable la reducción del cuarenta por ciento prevista en el artículo 18.2.a) LIRPF, pretendida por el demandante de forma subsidiaria, en cuanto el periodo de generación de este rendimiento fue inferior a dos años.
Conforme al auto de admisión, se plantea la necesidad de interpretar los siguientes preceptos.
«Estarán exentas las siguientes rentas:
(...)
d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.
Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre ».
Asimismo, considera que en este caso no puede hablarse propiamente de salario, por cuanto que esas cantidades no constituyen una contraprestación por un trabajo realizado en el sentido en el que la LIRPF en su artículo 17 se refiere a las rentas de trabajo. Lo que se está retribuyendo es no sólo un daño patrimonial, sino también un daño no patrimonial o moral. Y el hecho de que para el cálculo de esa indemnización se tuviera en cuenta el salario dejado de percibir no altera la naturaleza jurídica de la indemnización.
Frente a ello, opone la Administración recurrida que, en el supuesto que nos ocupa, estamos ante una contraprestación que el recurrente percibió derivada de una relación laboral previa, razón por la cual se le abonaron los salarios dejados de percibir por no haber sido posible en su momento el reingreso a su puesto de trabajo tras la excedencia voluntaria, por lo que no puede ser considerado el daño que repara como moral ni, por tanto, como uno de los daños "personales".
Parece indudable, del tenor literal de la exención examinada, que ha de estarse en presencia de
Consecuentemente, la exención del art 7.d) no aplica en los casos de indemnizaciones por daños patrimoniales, derivadas de un perjuicio económico, sino que solo ampara las indemnizaciones de carácter personal, consecuencia de daños personales.
Conforme a ello, no parece que la exención examinada pueda incardinarse en apartado d) del artículo 7 analizado, pues es evidente que la contraprestación que el recurrente percibió deriva de una relación laboral previa, razón por la cual se le abonaron los salarios dejados de percibir por no haber sido posible en su momento el reingreso a su puesto de trabajo tras la excedencia voluntaria. Nos encontramos, pues, ante una indemnización por daños patrimoniales, derivada de un perjuicio económico, y no ante una indemnización de carácter personal, consecuencia de daños personales.
La indemnización que obtuvo el ahora recurrente fue consecuencia de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de febrero de 2014, anteriormente citada, sentencia que, en relación con la indemnización por los daños y perjuicios derivados de la demora en el reingreso del recurrente tras su excedencia voluntaria, en su FD Trigésimo indica que "[...] en el suplico del recurso éste reclama el
Por tanto, el hoy recurrente limitó su petición al importe de los salarios que habría percibido si la reincorporación se hubiera producido tempestivamente, renunciando a la reclamación de otros posibles perjuicios. En este caso, en el que el importe de la indemnización se calculó sumando las nóminas no percibidas, nos encontramos ante un lucro cesante (salarios no percibidos) y no ante un daño personal, por lo que la indemnización tiene naturaleza patrimonial.
En este sentido, el artículo 17.1 de la LIRPF establece que son rendimientos del trabajo todas las contraprestaciones que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.
Partiendo de que el salario es renta gravable, los salarios que un trabajador deja de percibir por un incumplimiento empresarial mantienen su naturaleza de rendimiento del trabajo. El hecho de que se paguen con posterioridad y en virtud de una sentencia judicial no cambia su naturaleza, pues los salarios dejados de percibir no reparan un daño a la persona, sino un perjuicio económico.
Estamos ante un daño patrimonial cuando lo que subyace es la reclamación por la pérdida de una ventaja de contenido económico que se resarce con la indemnización pagada.
En suma, la indemnización fruto del fallo estimatorio del proceso judicial no se encuentra exenta en virtud del artículo 7. d) de la LIRPF, por ser considerado daño patrimonial y no daño personal.
Así, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia núm. 824/2013, de 11 de diciembre, analiza un caso de imposibilidad material de ejecutar una sentencia anterior, en la que se reconocía el derecho del recurrente a haber sido nombrado Jefe de la Comisión de Escuela Judicial en la convocatoria publicada en el BOE de 4 de diciembre de 2002, destacando que el recurrente no había trabajado nunca para el órgano ahora obligado a indemnizarle, por lo que consideró la Sala de Galicia en su sentencia que se estaba ante una lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y concluyó que no se trataba de un daño estrictamente patrimonial. A diferencia de ello, el caso que nos ocupa no se refiere a la imposibilidad de ejecutar una sentencia, ni tampoco a la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, existiendo, en consecuencia, una falta de identidad de razón.
Por otro lado, en relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de diciembre de 2018 (recurso núm. 287/2017), baste con señalar que se trataba en aquel caso de unas cantidades judicialmente reconocidas como consecuencia de que los recurrentes habían sido excluidos de una bolsa de trabajo, reconociéndose en la sentencia que la indemnización era por daños morales. A diferencia de ello, en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de que trae causa el presente asunto, no se califica la correspondiente indemnización como destinada a cubrir los daños morales, sino como un lucro cesante calculado conforme al monto de los salarios dejados de percibir como consecuencia del incumplimiento empresarial.
La respuesta a la cuestión de interés casacional, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que la exención prevista en el artículo 7.d) LIRPF no resulta aplicable a una indemnización percibida por el obligado tributario de su entidad empleadora, en cumplimiento de una sentencia dictada en el orden jurisdiccional social, cuantificada en función de los salarios dejados de percibir durante un determinado lapso de tiempo por el incumplimiento de tal entidad de la obligación de reintegrarlo en su puesto de trabajo procedente de una situación de excedencia.
La necesaria consecuencia de lo que hasta aquí hemos expuesto y la aplicación al caso de la doctrina referida nos lleva a la desestimación del recurso de casación.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
