Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
31/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 944/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 3711/2023 de 10 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Nº de sentencia: 944/2025

Núm. Cendoj: 28079130022025100167

Núm. Ecli: ES:TS:2025:3461

Núm. Roj: STS 3461:2025

Resumen:
Inclusión o exclusión de un elemento patrimonial a efectos del cálculo del límite de la cuota íntegra del impuesto sobre el patrimonio. Potencialidad de los elementos patrimoniales para generar rendimientos en el IRPF: la vivienda habitual

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 944/2025

Fecha de sentencia: 10/07/2025

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3711/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/06/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

Transcrito por: AFJ

Nota:

R. CASACION núm.: 3711/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 944/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

D. Manuel Fernández-Lomana García

D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos

D.ª Sandra María González de Lara Mingo

En Madrid, a 10 de julio de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el procurador don Ignacio Anzizu Pigem, en nombre y representación de don Silvio, contra sentencia de fecha 25 de enero de 2023 dictada en el recurso número 357/2020, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimatoria del recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 10 de septiembre de 2020 que desestimó la reclamación entablada contra la liquidación del Servicio de Gestión Tributaria de Cataluña, correspondiente al impuesto sobre el patrimonio del año 2013.

Ha comparecido como parte demandada la abogada de la Generalitat de Cataluña, en la representación que ostenta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos.

Antecedentes

PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la sentencia dictada el 25 de enero de 2023 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó el recurso número 357/2020 promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 10 de septiembre de 2020, que desestimó la reclamación interpuesta contra la liquidación, en concepto de Impuesto del Patrimonio, por importe de 21.137,92 euros, cuyo Fallo decía: «[D]ESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Don Silvio contra la Resolución de 10 de septiembre de 2020 del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA recaída en el procedimiento 08-02633-2017 por virtud de la que, en esencia, se desestimó la reclamación económico administrativa formulada contra la liquidación en concepto de Impuesto del Patrimonio ejercicio 2013 por impofte de 21.137,92 €, del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada.[...]».

SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución, se presentó escrito por la representación de don Silvio, preparando recurso de casación contra la mencionada sentencia, el cual se tuvo por preparado mediante auto de dicha Sala de fecha 12 de abril de 2023, emplazando a las partes personadas ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo por plazo de 30 días.

TERCERO.-Mediante auto dictado el 21 de febrero de 2024 por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2023 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y se acordó la remisión de las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Segunda de este Tribunal.

La representación procesal de la entidad recurrente interpuso recurso de casación en virtud de lo acordado en diligencia de ordenación de fecha 28 de febrero de 2024, en el cual concluye solicitando «[Que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por INTERPUESTO RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 25 de enero de 2023, recurso número 357/2020 y, declarando haber lugar al mismo, la case y anule, y estimando íntegramente el Recurso contencioso-administrativo (rec. nº 357/2020), ordene la anulación de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 10 de septiembre de 2020, (reclamación nº NUM000), así como de la Liquidación del Impuesto del Patrimonio del ejercicio 2013, de la que trae causa, estableciendo los criterios interpretativos expuestos en el apartado II del presente recurso. Todo ello con imposición de costas a la Administración demandada. [...]».

CUARTO.-Dado traslado para oposición a la Administración General del Estado, se presentó escrito el 31 de mayo de 2024, solicitando «[q]ue tenga por presentado este escrito, con sus copias; por hechas las alegaciones que se contienen en el mismo y, de conformidad con las anteriores consideraciones, dicte sentencia por la que fije los criterios interpretativos en respuesta a la cuestión suscitada en el Auto de admisión de conformidad con las alegaciones de esta parte, desestime íntegramente el presente recurso de casación y confirme la sentencia de instancia; con imposición de las costas a la parte recurrente[...]».

QUINTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción, y considerando innecesaria la celebración de vista pública, mediante providencia de fecha 27 de mayo de 2024, quedaron las presentes actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Mediante providencia de fecha 3 de junio de 2025, se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 24 de junio de 2025, fecha en que comenzó su deliberación.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución impugnada y antecedentes relevantes

1.1.-Se ha recurrido en casación la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo el 25 de enero de 2023, por la que se desestimaba el recurso 357/2020, que don Silvio interpuso contra la resolución de 10 de septiembre de 2020 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR), que no acogió la reclamación económico-administrativa formulada contra la liquidación relativa al Impuesto del Patrimonio (IP), ejercicio 2013, por importe de 21.137,92 euros.

La sentencia, esencialmente, se remitió a lo dicho en otra anterior del 11 de noviembre de 2022, recurso 37912020, que pasó a transcribir.

1.2.-El objeto de la discusión se centró en si la vivienda habitual es un elemento patrimonial susceptible, por su naturaleza, de producir rendimientos gravados por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), a los efectos de calcular el límite de la cuota íntegra previsto para el Impuesto sobre el Patrimonio en el artículo 31.Uno b) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (LIP).

SEGUNDO.- Cuestión de interés casacional

2.1.-Por auto de 21 de febrero de 2023, se fija como cuestión de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia «[R]eafirmar, reforzar, completar o, en su caso, matizar o corregir la doctrina contenida en la STS de 16 de marzo de 2011 (rec. 212/2007, ECLI:ES:TS:2011:1346 ) en virtud de la cual la inclusión o exclusión de un elemento patrimonial a efectos del cálculo del límite de la cuota íntegra del impuesto sobre el patrimonio (art. 31.Uno.b) LIP) deriva de la naturaleza o destino de los bienes, en el momento a que se refiere la liquidación, al margen de que en un momento posterior pueda ser sometido a operaciones que devenguen rendimientos en el IRPF.

Aclarar si dicha jurisprudencia, fijada en un caso en el que los elementos patrimoniales controvertidos consistían en obras de arte, es extensible y directamente aplicable a los bienes inmuebles que tengan la consideración de vivienda habitual. [...]».

2.1.-Se identifican como normas jurídica que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, el artículo 31.Uno.b) de la LIP, sin perjuicio de su eventual extensión a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la Ley de esta jurisdicción.

TERCERO.- Alegaciones de las partes

3.1.-La representación procesal del recurrente alega que el artículo 31 de la LIP contiene una serie de reglas a la hora de calcular la cuota a ingresar por este impuesto. Parte de una cuota íntegra que no podrá exceder, en conjunto con la cuota del IRPF, del 60% de la suma de las bases imponibles del impuesto que grava la renta del contribuyente. Implica que, a la hora de calcular la suma de las cuotas de IP e IRPF y a los efectos de comparar su cuantía con el 60% de la base imponible del IRPF, se ha de reducir de la cuota del IP la parte que se corresponda a bienes que no puedan generar, en ningún caso, rendimientos gravados por el IRPF.

La capacidad de generar rendimientos se determina en función de la naturaleza o el destino del bien; no es requisito que haya producido rendimientos efectivos.

Esta interpretación también la sostuvo el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) en su resolución del 2 de marzo de 2007, en la que reiteró el criterio de otra del 28 de mayo de 2004. En el mismo sentido se ha pronunciado la Consulta Vinculante núm. 0875-22, de 25 de abril de 2022, dictada por la Dirección General de Tributos.

Denuncia la vulneración del artículo 12 de la LGT, puesto que un inmueble es susceptible de producir rendimientos. Cuestión distinta es que el Legislador haya optado por excluir su tributación, circunstancia que no ocurrió, por ejemplo, bajo la vigencia de la Ley de 18/1991, de 6 de junio del Impuesto de la Renta de las Personas, en que sí se tributaba por la propia utilización de la vivienda habitual.

Este criterio lo siguió la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de mayo de 2020, recurso 1541/2018.

3.2.-La representación procesal de la Generalitat de Cataluña se opone al recurso. Sobre lo acertado de los criterios de la sentencia impugnada, afirma que la STS de 16 de marzo de 2011, sobre obras de arte, dio un vuelco a la doctrina clásica sobre la potencialidad de los rendimientos.

CUARTO.- Respuesta a la cuestión de interés casacional

4.1.-Se trata de interpretar el alcance del artículo 31.1 de la LIP, cuando dice que «[N]o se tendrá en cuenta la parte del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos gravados por la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas [...]».

La respuesta la hemos dado en la STS de 11 de noviembre de 2024, RC 2037/2023, donde fijamos como doctrina «[c]onforme a lo que hemos razonado, debe ser que, en relación con la doctrina contenida en la STS de 16 de marzo de 2011 (rec. 212/2007, ECLI:ES:TS:2011:1346 ) en virtud de la cual la inclusión o exclusión de un elemento patrimonial a efectos del cálculo del límite de la cuota íntegra del impuesto sobre el patrimonio (art. 31.Uno.b) LIP) deriva de la naturaleza o destino de los bienes, en el momento a que se refiere la liquidación, al margen de que en un momento posterior pueda ser sometido a operaciones que devenguen rendimientos en el IRPF, se aclara que dicha jurisprudencia, fijada en un caso en el que los elementos patrimoniales controvertidos consistían en obras de arte, no es extensible a los bienes inmuebles que tengan la consideración de vivienda habitual, pues no son bienes improductivos y ello con independencia de la no generación de rentas inmobiliarias en el IRPF. [...]».

En definitiva, la potencialidad del rendimiento viene dada por la naturaleza o destino del bien, al margen de que se produzca un efectivo rendimiento en sede del IRPF. En consecuencia, para el cálculo del límite de la cuota íntegra, a los efectos del artículo 31 de la LIP, debe computarse la vivienda habitual.

Con ello, reiteramos la doctrina recogida en el fundamento jurídico cuarto de la STS de 11 de noviembre de 2024, RC 2037/2023, al que íntegramente nos remitimos.

4.2.-Con esta remisión, damos cumplida respuesta al debate suscitado con plena satisfacción del derecho a la tutela judicial. Como hemos reiterado en varias ocasiones, y por todas en la STS 27 de abril de 2015, FJ 2º, RC 1965/2012, «[l]a tutela judicial efectiva se satisface con la motivación por remisión o in aliunde, siempre que el reenvío se produzca de forma expresa e inequívoca y la cuestión sustancial de que se trate hubiera sido decidida en la resolución a la que se remite, según ha reiterado el Tribunal Constitucional en la sentencia 144/2007 (FJ 3º) «[d]entro de las modalidades que puede revestir la motivación hemos afirmado que la fundamentación, por remisión o aliunde-técnica en virtud de la cual se incorporan a la resolución que prevé la remisión los razonamientos jurídicos de la decisión o documento a la que se remite ( ATC 207/1999, de 28 de julio , FJ 2)- "no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia constitucional contenida en el derecho fundamental" a la tutela judicial efectiva (entre otras muchas, SSTC 187/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; 8/201, de 15 de enero, FJ 3, in fine ; 13/2001, de 29 de enero, FJ 2 ; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ; 5/2002, de 14 de enero, FJ 2 ; 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2; y ATC 194/2004, de 26 de mayo , FJ 4 b; en términos similares, SSTC 115/2003, de 16 de junio, FJ 8 ; 91/2004, de 19 de mayo, FJ 8 ; 113/2004, de 12 de julio, FJ 10 ; 75/2005, de 4 de abril, FJ 5 ; y 196/2005, de 18 de julio , FJ 3), siempre y cuando dicha remisión se produzca de forma expresa e inequívoca ( STC 115/1996, de 25 de junio , FJ 2) y que la cuestión sustancial de que se trate se hubiera resuelto en la resolución o documento al que la resolución judicial se remite ( SSTC 27/1992, de 9 de marzo, FJ 4 ; y 202/2004, de 15 de noviembre , FJ 5; y ATC 312/1996, de 29 de octubre , FJ 6). [...]».

QUINTO.- Respuesta a las pretensiones de las partes

Lo que razonamos nos lleva a la estimación del recurso de casación, toda vez que el criterio de la sentencia recurrida no se ajustó a la doctrina jurisprudencial expuesta. Esto, a su vez, conlleva la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia y la anulación del acuerdo de liquidación.

SEXTO. Pronunciamiento sobre costas

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad, conforme al criterio reiteradamente expresado en interpretación del artículo 139 de la Ley de esta jurisdicción.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.-Fijar los criterios interpretativos que por remisión expresamos en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

2.-Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador don Ignacio de Anzizu Pigem, en representación de don Silvio, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo el 25 de enero de 2023, en el recurso 357/2020, sentencia que se casa y anula.

3.-Estimar el recurso contencioso-administrativo núm. 357/2020, que interpuso el actor contra la resolución de 10 de septiembre de 2020 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, que no acogió la reclamación económico-administrativa formulada contra la liquidación relativa al Impuesto del Patrimonio, ejercicio 2013, por importe de 21.137,92 euros; con anulación de la resolución económico-administrativa y del acuerdo del que trae causa, con devolución, en su caso, de las cantidades ingresadas y sus intereses de demora.

4.-No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación ni de la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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