Última revisión
31/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 944/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 3711/2023 de 10 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Nº de sentencia: 944/2025
Núm. Cendoj: 28079130022025100167
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3461
Núm. Roj: STS 3461:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 10/07/2025
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 3711/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/06/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.3
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Transcrito por: AFJ
Nota:
R. CASACION núm.: 3711/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
D. Manuel Fernández-Lomana García
D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos
D.ª Sandra María González de Lara Mingo
En Madrid, a 10 de julio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el procurador don Ignacio Anzizu Pigem, en nombre y representación de don Silvio, contra sentencia de fecha 25 de enero de 2023 dictada en el recurso número 357/2020, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimatoria del recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 10 de septiembre de 2020 que desestimó la reclamación entablada contra la liquidación del Servicio de Gestión Tributaria de Cataluña, correspondiente al impuesto sobre el patrimonio del año 2013.
Ha comparecido como parte demandada la abogada de la Generalitat de Cataluña, en la representación que ostenta.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos.
Antecedentes
La representación procesal de la entidad recurrente interpuso recurso de casación en virtud de lo acordado en diligencia de ordenación de fecha 28 de febrero de 2024, en el cual concluye solicitando
Mediante providencia de fecha 3 de junio de 2025, se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 24 de junio de 2025, fecha en que comenzó su deliberación.
Fundamentos
La sentencia, esencialmente, se remitió a lo dicho en otra anterior del 11 de noviembre de 2022, recurso 37912020, que pasó a transcribir.
La capacidad de generar rendimientos se determina en función de la naturaleza o el destino del bien; no es requisito que haya producido rendimientos efectivos.
Esta interpretación también la sostuvo el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) en su resolución del 2 de marzo de 2007, en la que reiteró el criterio de otra del 28 de mayo de 2004. En el mismo sentido se ha pronunciado la Consulta Vinculante núm. 0875-22, de 25 de abril de 2022, dictada por la Dirección General de Tributos.
Denuncia la vulneración del artículo 12 de la LGT, puesto que un inmueble es susceptible de producir rendimientos. Cuestión distinta es que el Legislador haya optado por excluir su tributación, circunstancia que no ocurrió, por ejemplo, bajo la vigencia de la Ley de 18/1991, de 6 de junio del Impuesto de la Renta de las Personas, en que sí se tributaba por la propia utilización de la vivienda habitual.
Este criterio lo siguió la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de mayo de 2020, recurso 1541/2018.
La respuesta la hemos dado en la STS de 11 de noviembre de 2024, RC 2037/2023, donde fijamos como doctrina
En definitiva, la potencialidad del rendimiento viene dada por la naturaleza o destino del bien, al margen de que se produzca un efectivo rendimiento en sede del IRPF. En consecuencia, para el cálculo del límite de la cuota íntegra, a los efectos del artículo 31 de la LIP, debe computarse la vivienda habitual.
Con ello, reiteramos la doctrina recogida en el fundamento jurídico cuarto de la STS de 11 de noviembre de 2024, RC 2037/2023, al que íntegramente nos remitimos.
Lo que razonamos nos lleva a la estimación del recurso de casación, toda vez que el criterio de la sentencia recurrida no se ajustó a la doctrina jurisprudencial expuesta. Esto, a su vez, conlleva la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia y la anulación del acuerdo de liquidación.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad, conforme al criterio reiteradamente expresado en interpretación del artículo 139 de la Ley de esta jurisdicción.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
