Última revisión
07/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 309/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 8616/2023 de 12 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
Nº de sentencia: 309/2026
Núm. Cendoj: 28079130022026100091
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1172
Núm. Roj: STS 1172:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/03/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 8616/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CON/AD
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 8616/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente
D. Rafael Toledano Cantero
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
D. Manuel Fernández-Lomana García
D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos
D.ª María Dolores Rivera Frade
En Madrid, a 12 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran indicados al margen, el recurso de casación nº
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.
Antecedentes
La sección primera de esta Sala admitió el recurso de casación en auto de 14 de mayo de 2025, en que aprecia la concurrencia del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en estos literales términos:
2. El procurador Sr. Garrido Franquelo, en la representación indicada, interpuso recurso de casación en escrito de 24 de junio de 2025, en el que se solicita lo siguiente:
El Abogado del Estado, en la indicada representación institucional, presentó escrito de oposición el 6 de agosto de 2025, en el cual se solicita:
Esta Sección Segunda no consideró necesaria la celebración de vista pública - artículo 92.6 LJCA-, quedando fijada la deliberación, votación y fallo de este recurso el 24 de febrero de 2026, día en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que seguidamente se expresa.
Fundamentos
El objeto de este recurso de casación consiste, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en precisar si, a la vista de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo [por todas, STS de 3 de octubre de 2022 (rec. 1566/2021)] cabe considerar libre e informado el consentimiento otorgado por la representante legal de una sociedad para la entrada en su domicilio constitucionalmente protegido cuando, a pesar de proporcionarse un anexo informativo con las previsiones de los artículos 142 y 113 de la LGT - que se refieren a la entrada en dependencias-, en el anexo no consta expresamente que puede el titular del domicilio negar o, en cualquier momento, revocar su consentimiento.
La sentencia
Lo que, en realidad, se discute en este recurso de casación es la licitud de los acuerdos de liquidación y una sanción acordados por la Administración tributaria en un procedimiento de inspección en el curso de cual entró en el domicilio de la empresa, esta vez pretendidamente amparada por el consentimiento del titular. Por tanto, lo que debemos decidir, con arreglo a la cuestión que plantea el auto de admisión y atendiendo al debate suscitado en el proceso de instancia y en los escritos casacionales, es si ese consentimiento ha sido libre y espontáneamente prestado, con los efectos que deriven de esa necesaria calificación.
Para una mejor exposición de nuestro criterio, conviene realizar algunas precisiones previas:
a) Pese a que los actos administrativos impugnados en el pleito de instancia no se proyecten de un modo directo sobre la entrada domiciliaria -como sucede en otros casos que hemos examinado, en que se recurría el auto judicial de autorización de entrada- ninguna de las partes ha examinado aquí otra cosa que no sea el alcance y validez del consentimiento prestado por el administrador de la empresa y si cabe entender que fue prestado de un modo libre y espontáneo, atendido el hecho alegado de que no tuvo conocimiento, quien lo prestó, de la posibilidad de negar esa entrada en vez de consentirla, o de revocar sobrevenidamente el consentimiento ya prestado. En particular, porque el anexo informativo que se discute no contenía, como es aducido como sustento del recurso, ninguno de estos derechos a negar el acceso al domicilio.
Queremos con ello decir que no es preciso examinar la trascendencia causal que para liquidar y sancionar haya tenido el material hallado en el transcurso de esa entrada y registro, en el caso de que lo considerásemos improcedente y nulo, por falta de consentimiento real y efectivo, porque ninguna de las partes alude a tal cuestión. En otras palabras, si el consentimiento lo considerásemos viciado, deberíamos casar por ello la sentencia; y si lo entendemos suficiente y válido, confirmarla.
b) Por otra parte, tampoco se discute aquí que estemos ante domicilio constitucionalmente protegido, en los términos del art. 18.2 CE, pese a tratarse de una persona jurídica, una sociedad mercantil que regenta un hostal en Marbella (Málaga).
Se trata, por tanto, en el caso analizado, de una entrada requerida, bien de consentimiento del titular, bien de autorización judicial. Habiendo constancia del consentimiento, indubitadamente prestado, lo que ha de decidirse es si se prestó de forma libre, espontánea e informada, como luego precisaremos.
c) Para ello debemos estudiar, entre otras circunstancias y elementos de convicción, los términos en que se redactó el anexo informativo entregado por los inspectores de la AEAT al administrador social, don Teofilo.
d) Tampoco es aplicable para resolver el caso -como con acierto señala la sentencia de instancia-, la doctrina contenida en la STS de 1 de octubre de 2020 (rec. 2966/2019 -asunto
e) Además de ello, es preciso poner de manifiesto la existencia de una sentencia de esta Sala, Sección 4ª, de 3 de octubre de 2022 (rec. 1566/2021), que se ha pronunciado en un sentido desestimatorio, al resolver un recurso de casación en que también se dirimía la suficiencia del consentimiento otorgado, a la vista de un anexo informativo que en aquella ocasión se facilitó al titular del domicilio. Volveremos sobre esta cuestión esencial pues, no es de olvidar, no solo el auto de admisión se refiere expresamente a dicha sentencia, en la propia pregunta de interés casacional, sino que la Administración demandada la reivindica como precedente en su escrito de oposición.
La doctrina que la expresada sentencia de 3 de octubre de 2022 establece alude de un modo directo y repetido a las circunstancias del caso entonces debatido, relativas la prestación del consentimiento por parte del titular, por lo que una parte esencial de nuestro pronunciamiento casacional deberá precisar si esas circunstancias apreciadas en ella son idénticas o equiparables en sustancia a las que aquí sucedieron.
En particular, nos remitimos al efecto a los establecidos en la propia sentencia de instancia que en el fundamento 5º, contiene un relato de los hechos relevantes, no discutidos, en lo sustancial, por las partes (subrayado propio de esta resolución):
Consta, pues, que los funcionarios de la AEAT que se proponían entrar en el domicilio entregaron al administrador de la empresa el referido anexo informativo, cuyo contenido es, literal, pero extractadamente, el siguiente (el subrayado es propio):
Este anexo informativo es el mismo que se examina en el recurso nº 7609/2023, seguido en esta Sección Segunda, que también hemos deliberado en la misma fecha.
Tanto la sentencia de instancia como el Abogado del Estado, en su escrito de oposición, minimizan el contenido informativo de ese anexo y ponen el acento en la suscripción de las diligencias nº 1 y 2º, en las que sí consta, de forma probada y no discutida, la existencia del consentimiento prestado para la entrada.
Sin embargo, no es eso, exactamente, lo que nos pregunta el auto de admisión, porque posee en sí mismo interés casacional, que no es si hubo o no consentimiento -lo que, además, es una cuestión de hecho o de valoración del hecho que no puede ser objeto de revisión casacional- sino algo diferente y que no discurre en el terreno de los hechos o de la prueba, sino el de encaje de ese hecho indubitado en las normas aplicables: la cuestión relativa, de una parte, a si del mencionado anexo o del contenido total de lo actuado se desprende de forma inequívoca que, a la hora de prestar ese consentimiento, el titular del domicilio pudo realmente, con conocimiento de causa, de un modo informado, conocer que igual que autorizó la entrada, podía haberla negado, ejercitando un derecho propio, inalienable e indisponible, derivado del art. 18.2 CE; y, de otra parte, si consta de algún otro modo o por alguna otra vía de conocimiento distinta del mero examen del anexo, que el consentimiento prestado lo fue libre e informado, y comprendía una conciencia cabal del derecho a negar y, en su caso, revocar la entrada en el recinto de la empresa protegido por el art. 18.2 de la Constitución.
La propia sentencia de la Sección 4ª de esta Sala, de 3 de octubre de 2022, a la que nos venimos refiriendo, se remite a la doctrina anteriormente fijada en varias sentencias del Pleno de esta Sala Tercera -seis sentencias de 23 de abril de 2010-:
Por otra parte, la doctrina del Tribunal Constitucional, que analiza el consentimiento del titular, que exonera de la autorización judicial de entrada en domicilio protegido, plasmada en STC nº 54/2015, de 16 de marzo, razona del siguiente modo:
En este caso, examinadas las particulares circunstancias que presidieron la entrada en el domicilio de la empresa y la prestación del consentimiento por parte de su administrador Sr. Teofilo, incluyendo la información que pudo recibir a través de la entrega y lectura del reiterado anexo informativo, podemos descartar claramente la existencia de intimidación, violencia o engaño -como conductas gravemente neutralizadoras de la voluntad-, pero al tiempo entendemos que no cabe excluir el error de consentimiento, en tanto también vicio de la voluntad.
Dicho de otra forma, el administrador social, aunque consintió, no lo hizo suficientemente informado, siendo así que la prueba de que quien podía legalmente hacerlo consintió libre e informadamente la entrada en el domicilio incumbe a la Administración protagonista de la injerencia, pues el contenido esencial de un derecho fundamental no puede quedar al albur de la versión de los funcionarios intervinientes sobre el alcance del consentimiento de acceso al domicilio.
En tal sentido, cabe decir lo siguiente:
a) Las diligencias 1 y 2, extendidas en el procedimiento de inspección, consideradas como prueba concluyente por el Abogado del Estado, acreditan que el titular no se opuso a la entrada -es cierto-, pero no dejan constancia clara e indubitada de que no se opuso pudiendo hacerlo o, más bien, sabiendo que podía hacerlo.
b) El anexo informativo, en su contenido literal, que hemos reproducido, no contiene mención alguna que advierta al interesado de su derecho a oponerse a la entrada, de forma libre y voluntaria, ni tampoco de su derecho a revocar el consentimiento una vez prestado, sin sujeción a requisito alguno. Al respecto:
1.- En el documento no figura indicación explícita que informe a quien lo lea -sea
2.- Resulta extraña la alusión, entre los
3.- Al efecto, resulta llamativo que un anexo informativo que, según su tenor, no solo es ofrecido o entregado con ocasión de las entradas domiciliarias, sino que sirve, según reza su propio encabezamiento, para informar, con un carácter más general
4.- El documento se presta aún a mayor confusión cuando se incluye entre las
5.- Expresado de otro modo, si permitir la entrada se incluye entre las obligaciones y no entre los derechos, cabe concluir que quien lea el documento interpretará -o podrá interpretar razonablemente-, que está obligado a permitir la entrada -sin distinción de a qué clase de lugares, según su nivel de protección-. En particular, no se distingue en esa sedicente obligación si abarca la autorización para entrar en cualquier lugar cerrado o si comprende también la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido. Por lo demás, la alusión a este -por cita de los arts. 113 y 142 LGT- no la despoja de su erróneo carácter de
6.- Además, la referencia en el anexo informativo al domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, unida a la necesidad de recabar el consentimiento del titular, únicamente informa de que el consentimiento es exigible -salvo autorización judicial ( arts. 113 y 142 LGT) , pero ello no basta para entender, de su sola lectura, que el titular del domicilio y legitimado para consentir el acceso, de la misma forma que puede prestarlo, puede negarlo o revocarlo, alternativa que no aparece explícita.
7.- En las diligencias 1 y 2, o en la referencia que se realiza a la presencia del asesor fiscal en la sentencia impugnada, tampoco aparece que se haya dado a conocer al interesado el derecho a resistir o impedir la entrada en domicilio protegido. A tal efecto, no cabe presumir, a falta de todo indicio, que el asesor fiscal, con su presencia, haya complementado necesariamente la información de los derechos que la Inspección no ha facilitado y que solo a ella corresponde.
1.- En definitiva, cuando se trata de la protección judicial de un derecho fundamental, como es el de inviolabilidad del domicilio (art. 18.2), se ha de ser especialmente cuidadoso con los términos y exigencias que permitan determinar con certeza la válida, libre e informada prestación del consentimiento por parte del titular, carga que, como hemos indicado más arriba, incumbe a la Administración que lo franquea. La menor duda al respecto debe decantarse en favor de la tutela del derecho fundamental, habida cuenta, además, de que la Administración, para desarrollar su labor inspectora, puede solicitar y obtener, con celeridad, la autorización judicial para acceder a ese domicilio.
2.- Pues bien, sentado lo anterior, la resolución de este recurso de casación exige despejar la incógnita de si la entrega del mencionado anexo informativo, al que se refiere el auto de admisión dictado en este asunto, exonera por sí sola a la Administración de todo otro deber vinculado a la obtención del consentimiento del titular que ostenta el derecho de exclusión. Pero esa vinculación del anexo con el consentimiento no es absoluta, en un doble sentido: a) que su entrega, o la lectura por su destinatario, solo permitirá tener por cumplida la exigencia constitucional si en el contenido del documento se refleja de un modo claro e inequívoco el derecho a negar la entrada pretendida o a revocar el consentimiento prestado, no en otro caso, pues tal requisito ha sido considerado esencial por la jurisprudencia de esta Sala y por la doctrina constitucional, ya reseñada; b) que lo fundamental, como declara la sentencia de 3 de octubre de 2022 (rec. 1566/2021), no es el anexo en sí mismo considerado, sino la constancia de que el consentimiento se ha prestado
3.- Importa señalar que el asunto fallado en la Sección Cuarta de esta Sala Tercera y los que hoy hemos de decidir difieren de modo significativo en determinados datos de hecho reveladores, en cada caso, del alcance del consentimiento del titular. La mencionada sentencia, en su fundamento primero, revela la apreciación fáctica de la sentencia de instancia allí recurrida, ilustrativa, de modo determinante- de la suficiencia del consentimiento prestado, realidad muy distinta a la que hoy examinamos:
Se trata, en aquel caso, de hechos probados, en un sentido estricto, irrevisables en casación, por los que la Sala
Prueba palpable de la singularidad que presentan los hechos en los recursos que estamos analizando ahora, en comparación con los apreciados entonces, es la mención a las circunstancias del caso que contiene en la sentencia de 3 de octubre de 2022:
En definitiva, en los términos y bajo las circunstancias de este caso, los concretos términos del anexo informativo que consta en autos no satisfacen la estricta carga legal que pesa sobre la Administración tributaria, cuando se trata de acceder al domicilio constitucionalmente protegido, de informar al titular de éste y, por ello, del derecho de exclusión, de su derecho a negarse a facilitar la entrada y, caso de haber accedido a ella, de revocarlo libremente, conocimiento y consiguiente derecho que no se infiere, por lo demás, de la conducta coetánea o posterior al momento en que tuvo lugar la entrada, a diferencia del caso enjuiciado en la sentencia de 3 de octubre de 2022.
Los razonamientos precedentemente expuestos, atendiendo a las pretensiones ejercitadas y a las circunstancias bajo las que tuvo lugar la prestación del consentimiento nos llevan a establecer la siguiente jurisprudencia, por ratificación de la ya mencionada, de esta misma Sala Tercera:
1.- En los supuestos de entrada en el domicilio constitucionalmente protegido ( art. 18.2 CE) , no es suficiente, para considerar libre e informado el consentimiento otorgado por el titular o representante legal de una sociedad para la entrada en su domicilio constitucionalmente protegido, el que se le hubiera proporcionado un anexo informativo con las previsiones de los artículos 142 y 113 de la LGT - que se refieren a la entrada en dependencias-, cuando en tal anexo no consta expresamente que puede el titular del domicilio negar o, en cualquier momento, revocar su consentimiento.
2.- Salvo que se hubiera acreditado por otros medios distintos de la lectura del anexo referido que el consentimiento ha sido prestado en términos constitucionalmente admisibles, los actos dictados con sustento en pruebas obtenidas con ocasión de esa entrada, no consentida en términos admisibles, están viciados y adolecen de invalidez.
Ello determina la declaración de haber lugar al recurso de casación y la estimación consiguiente del recurso judicial de instancia, que debemos resolver en el sentido de anular los actos de liquidación, sanción y revisión impugnados en ese recurso, con todos los efectos jurídicos inherentes a dicha declaración de nulidad.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
