Última revisión
13/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 436/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 367/2024 de 14 de abril del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Nº de sentencia: 436/2026
Núm. Cendoj: 28079130022026100123
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1703
Núm. Roj: STS 1703:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 14/04/2026
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 367/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos
Procedencia: DIPUTACION FORAL DE VIZCAYA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Transcrito por: AFJ
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 367/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente
D. Rafael Toledano Cantero
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
D. Manuel Fernández-Lomana García
D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos
D.ª María Dolores Rivera Frade
En Madrid, a 14 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso ordinario 367/2024 interpuesto por el abogado del Estado, en la representación que ostenta, contra resolución de 26 de febrero de 2024, adoptada por la Junta Arbitral establecida en el Concierto Económico entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Ha comparecido como parte demandada el procurador don Jesús López Gracia en nombre y representación de la Diputación Foral de Vizcaya..
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos.
Antecedentes
Dado traslado para el mismo trámite a la parte demandada se presentó escrito en fecha 28 de octubre de 2024; por diligencia de ordenación de fecha 5 de noviembre de 2024, se tuvo por evacuado el traslado conferido y quedaron las presentes actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
(i) Saras es una compañía con domicilio social y fiscal en Madrid, sujeta a la competencia inspectora de la AEAT, que se dedica al comercio al por mayor de productos petrolíferos.
(ii) Para su almacenamiento y entrega de los productos que comercializa, Saras tiene depósitos alquilados en diferentes puntos del territorio de régimen común y también en los Territorios Forales de Vizcaya y Navarra. Concretamente Exolum Corporation, S.A. (anteriormente denominada Compañía Logística de Hidrocarburos S.A. y en adelante Exolum) y de Estaciones de Servicio de Guipúzcoa, S.A. (en adelante Esergui) situados en Vizcaya. En ambos casos tienen suscrito un contrato con Saras por el que le prestan servicios de almacenamiento y logística mediante precio, contando para ello con sus propias plantillas de personal. En las instalaciones de esas entidades Saras recibe y almacena el carburante de su propiedad, en régimen suspensivo, hasta su salida a consumo, y desde estos depósitos fiscales lo entrega a los clientes, tanto dentro de ellos, como a la salida.
(iii) En los años 2017, 2018, 2019 y 2020, Saras tuvo un volumen de operaciones superior a 10 millones de euros, de modo que, en lo que respecta al IVA de los ejercicios 2018, 2019, 2020 y 2021, la entidad presentó autoliquidaciones del referido impuesto tanto en la AEAT como en la DFB.
(iv) El 4 de marzo de 2019, la DFB notificó requerimiento de obtención de información a Saras para determinar la correcta tributación en el IVA en cuanto al volumen de operaciones realizado en el Territorio Histórico de Vizcaya en los ejercicios 2015, 2016, 2017 y 2018. La actuación por parte de la DFB concluyó con un informe que fue remitido a la AEAT el 17 de julio de 2019, porque era la Administración tributaria que ostentaba la competencia inspectora sobre Saras, mediante el que le instó a revisar los porcentajes de tributación a las distintas Administraciones en concepto del IVA, relativos a esta entidad y a los períodos impositivos mencionados.
(v) El 22 de julio de 2020, la AEAT contestó a la solicitud indicando que iba a iniciar las actuaciones requeridas por los períodos no prescritos a la fecha de la referida solicitud. Más tarde, el 22 de marzo de 2021, la DFB realizó un nuevo requerimiento de obtención de información a Saras, en igual sentido que el anterior, respecto al IVA del ejercicio 2020, y elaboró otro informe que notificó a la AEAT el 12 de mayo de 2021, instándola a revisar los porcentajes de tributación de la compañía en ese ejercicio. El 3 de septiembre de 2021, la AEAT comunicó que iba a iniciar las actuaciones solicitadas respecto del IVA del ejercicio 2020.
(vi) El 1 de junio de 2022, la Inspección de la AEAT emitió un informe
(vii) El 21 de octubre de 2022 el obligado tributario comunicó mediante escrito a la DFB que, en virtud del procedimiento de comprobación e inspección que finalizó mediante la suscripción del acta en conformidad, de 27 de junio de 2022, todas las operaciones que realizó la entidad durante los ejercicios 2018, 2019, 2020 y 2021, se encontraban ubicadas en territorio común y que, por tanto, le correspondía a la AEAT en exclusiva la exacción de dicho impuesto.
(viii) El 19 de diciembre de 2022, la DFB notificó requerimiento de inhibición a la AEAT, al considerar que le correspondía a la DFB la competencia para la exacción del IVA de los ejercicios 2018 a 2021 de Saras, en proporción a las entregas que realizó durante dichos ejercicios en depósitos fiscales situados en el Territorio Histórico de Vizcaya, tanto dentro de los referidos depósitos como a las salidas.
(ix) La AEAT no contestó al requerimiento de inhibición notificado por la DFB, rechazándolo tácitamente al no contestar en el plazo de 1 mes que otorga el artículo 13.1 del Reglamento de la Junta Arbitral prevista en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Real Decreto 1760/2007, de 28 de diciembre.
(x) El 17 de febrero de 2023 la DFB planteó conflicto ante la Junta Arbitral del Concierto Económico y solicitó que se sustanciara conforme al procedimiento de extensión de efectos regulado en el artículo 68.Tres del Concierto Económico, al haber diversos conflictos (los acumulados 18/2012 y 27/2014, conflicto 19/2012, y conflicto 34/2015), que guardan identidad de razón con el presente y que han sido finalizados por resolución firme (la resolución 11/2017, de 21 de junio, resolución 13/2017, de 15 de noviembre, y resolución 35/2022, de 28 de julio).
(xi) En el plazo de 10 días conferido al efecto, la AEAT alegó que no existía identidad de razón entre los conflictos alegados y el enjuiciado, procediendo a efectuar un análisis exhaustivo de los hechos que afectan a cada supuesto en cuestión y de las pruebas obtenidas por las Administraciones en cada caso, ya que en este conflicto el vendedor no disponía en Vizcaya de un mínimo de medios personales y materiales que permitieran entender que se generaba valor añadido en sede del depósito fiscal.
(xii) La decisión de la Junta Arbitral, a través de la extensión de efectos, consideró que se encontraba ante supuestos similares a otros que ya fueron resueltos por la Junta Arbitral y por sentencias del Tribunal Supremo, y aunque se referían al Convenio Económico, eran idénticos a los previstos en el Concierto Económico. Identificó como resoluciones sobre las que se pidió la extensión de efectos la DFB: la 11/2017, de 21 de junio, dictada en el expediente acumulado de los conflictos 18/2012 y 27/2014; la 13/2017, de 15 de noviembre, dictada en el conflicto 19/2012; y la 35/2022, de 28 de julio de 2022, dictada en el conflicto 34/2015.
Afirmó, tras el examen de las STS 9 de febrero de 2016; 13 de diciembre de 2016; y 31 de enero de 2017, que se trataba de
Acordó
Sostiene que la Junta Arbitral tramitó indebidamente el conflicto mediante el procedimiento especial de extensión de efectos previsto en el artículo 68.Tres del Concierto Económico, al considerar que existía identidad de razón con resoluciones firmes anteriores. La
En cuanto al fondo, afirma que las entregas de bienes deben entenderse realizadas en territorio común, conforme al artículo 28.Uno.A) 1º del Concierto Económico, que vincula la localización al lugar donde se realiza la puesta a disposición del adquirente o, en caso de transporte, al lugar donde se inicie la expedición.
Subraya que la jurisprudencia ha establecido que estos criterios deben interpretarse atendiendo al lugar donde se genera el valor añadido, citando especialmente las sentencias 609/2018, de 16 de abril, y 97/2019, de 31 de enero, en las que se afirma que la solución concreta dependerá, obviamente, de las particulares circunstancias de cada caso.
La única actividad generadora de valor añadido de Saras es la comercialización, realizada exclusivamente en Madrid, mientras que el almacenamiento en Vizcaya no aporta valor añadido alguno atribuible a la empresa, al ser una actividad prestada íntegramente por terceros y sin intervención de Saras.
La conclusión es que las entregas deben considerarse realizadas en territorio común y que la resolución de la Junta Arbitral vulnera los criterios de conexión del Concierto Económico.
Solicita la anulación de la resolución impugnada, y la declaración de que las operaciones de Saras en los ejercicios 2018 a 2021, se entienden realizadas exclusivamente en territorio común, con la imposición de costas a la parte demandada.
Afirma que los antecedentes recogidos en la resolución 20/2024 son correctos y no han sido discutidos por la AEAT. La Diputación subraya que la AEAT, durante la tramitación del conflicto, no entró en el fondo de la cuestión y se limitó a defender que el procedimiento debía ser ordinario, pese a que su propio informe inspector concluía que todas las entregas debían entenderse realizadas en Madrid.
Los argumentos de la AEAT ya han sido analizados y desestimados en múltiples resoluciones de la Junta Arbitral y del Tribunal Supremo en casos idénticos, en los que se ha considerado que el punto de conexión aplicable es el depósito fiscal donde se produce la entrega material, dado que estos depósitos añaden valor al proceso de comercialización mediante operaciones de control, adición de trazadores, marcadores y otros elementos técnicos, además de su relevancia logística.
Defiende que la Junta Arbitral aplicó correctamente el artículo 68.Tres del Concierto Económico, pues la extensión de efectos debe referirse exclusivamente a resoluciones firmes de la propia Junta Arbitral, y no a sentencias del Tribunal Supremo, que solo fueron citadas como refuerzo argumental. Las resoluciones 11/2017, 13/2017 y 35/2022 resuelven supuestos exactamente iguales al de Saras, por lo que existe plena identidad de razón. Añade que las diferencias alegadas por la AEAT respecto de las sentencias del Tribunal Supremo son irrelevantes o inexistentes y que, en cualquier caso, incluso aplicando dicha jurisprudencia la conclusión sería la misma, pues el criterio del Tribunal Supremo solo desplaza el punto de conexión cuando la localización física de los bienes es
Aun en el supuesto de que no procediera la extensión de efectos, la consecuencia no podría ser estimar la pretensión de la AEAT, sino retrotraer las actuaciones para que el conflicto se tramitara por el procedimiento ordinario. Subsidiariamente, defiende que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y a las resoluciones de la Junta Arbitral, las entregas deben localizarse en Vizcaya, pues los depósitos fiscales utilizados por Saras añaden un valor relevante al proceso de comercialización, tal como se detalla en el informe técnico aportado por la Hacienda Foral.
El primer problema hay que valorar si procedía la extensión de efectos por los criterios de identidad y, en consecuencia, si la decisión en este supuesto fue ajustada a derecho por razones de fondo. Solo tras una respuesta positiva podríamos entrar en el fondo de la contienda.
Debemos tener presente que este recurso se ha formulado en términos análogos al resuelto por esta Sala en la STS de 15 de diciembre 2025, RCA 371/2024; también coincidente con el RCA 368/2024, deliberado en la misma fecha, y con sentencia de 8 de abril de 2024, con la única diferencia de las partes intervinientes pero, tanto la resolución que se remite a los mismos antecedentes para proceder por la vía de la extensión de efectos, como las pretensiones de las partes, discurren por el mismo camino.
Por razones de seguridad jurídica nuestra decisión debe ser coincidente tanto con la expresada en esta sentencia, como con la dictada en el recurso 368/2024.
En todos los procedimientos que hemos visto la Junta Arbitral, para la extensión de efectos, tuvo en cuenta la resolución 11/2017, de 21 de junio, dictada en el expediente acumulado de los conflictos 18/2012 y 27/2014, 13/2017, de 15 de noviembre, dictada en el conflicto 19/2012, y la 35/2022, de 28 de julio de 2022, dictada en el conflicto 34/2015. Por estas razones concluyó que las entregas de bienes que Saras realizó durante los ejercicios 2018, 2019, 2020 y 2021 en depósitos fiscales situados en el Territorio Histórico de Vizcaya, tanto dentro de los referidos depósitos como a su salida, se entendían localizadas en los depósitos fiscales, correspondiendo por tanto a la DFB, en los ejercicios 2018, 2019, 2020 y 2021 por el IVA, la proporción de volumen de operaciones correspondiente a esas entregas.
Dijimos en FJ 5º la STS de 15 de diciembre de 2025, a la nos remitimos que
Pese a la semejanza que guarda con la
La finalidad común que concurre en ambas extensiones (jurisdiccional y arbitral) está en garantizar una respuesta igual como solución a conflictos idénticos. Pero ello exige una rigurosa labor de verificación de la identidad de razón a que se refiere el artículo 68 Tres del Concierto Económico. Lo contrario obliga a sustanciar el conflicto por los cauces ordinarios, o como dice el artículo 68 Tres, a decidir la continuación del procedimiento arbitral conforme a las reglas generales. Esta decisión es acorde con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE, y art. 3.2 de la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa), en el marco del que debe analizarse el cumplimiento de los presupuestos necesarios para tramitar un procedimiento que se configura como especial, frente al ordinario. Además, la decisión de continuar el procedimiento arbitral conforme a las reglas generales converge con el derecho a un proceso sin límites en la cognición, esto es, a un proceso ordinario de cognición plena en el que la Junta Arbitral pueda analizar la prueba aportada por las partes y resolver con arreglo a esa valoración. Esta tarea constituye una actividad propia del procedimiento ordinario, que no se puede trasladar a un proceso especial de extensión de efectos, en el que, el órgano llamado a resolver debe limitarse a verificar la concurrencia de la identidad de razón que exige la norma.
Como hemos tenido ocasión de señalar, entre otras, en la STS de 10 de febrero de 2023, RCA 323/2022, la Junta Arbitral es un órgano especial o
Llegados este punto, el presupuesto principal que atrae la aplicación de este procedimiento es la existencia de una
Por tanto, ambos procedimientos, el del artículo 21 del Real Decreto 1760/2007, y el del artículo 22 del Real Decreto 353/2006, deben ser interpretados con arreglo al mismo criterio, el que se recogió en la STS 6079/2025, de 15 de diciembre de 2025, RCA 371/2024,
Aunque hemos dicho que la Junta Arbitral no declaró la extensión de efectos de pronunciamientos adoptados por esta Sala recaídos en conflictos sobre la localización de entregas de carburantes u otras cuestiones análogas a las que constituyen la controversia de fondo -lo que no podía hacer-, lo cierto es que la expresión que se recoge bajo el mismo fundamento de la resolución impugnada
Frente a esta forma de proceder, hemos de reiterar que la Junta Arbitral lo que tiene que examinar a la hora de comprobar si existe la identidad de razón que exige el artículo 68 Tres del Concierto Económico, no es la identidad de las circunstancias entre la operativa de Saras en Vizcaya y aquéllas que, sobre la base de las sentencias de esta Sala, o de acuerdos de otras Juntas Arbitrales, considere relevantes para establecer el punto de conexión o para determinar donde se genera el valor añadido -en el territorio común o en el territorio foral-, sino la identidad de las circunstancias entre la operativa de Saras y las que sirvieron de base a las resoluciones de la propia Junta Arbitral cuyos efectos extiende al presente conflicto, esto es, las que sirvieron de base a las resoluciones 11/2017, de 21 de junio; 13/2017, de 15 de noviembre; y la 35/2022, de 28 de julio de 2022.
Y esto no lo ha hecho la Junta Arbitral, que en su resolución omitió un análisis completo y riguroso sobre la identidad de las circunstancias que rodean la operativa de Saras en Vizcaya, y las que sirvieron de base a las resoluciones cuyos efectos extendió.
En definitiva, la Junta Arbitral no justificó, partiendo de hechos concretos y comparables, que el actual caso reproduzca sustancialmente la misma configuración fáctica y jurídica de los precedentes firmes, limitándose a reproducir la
La ausencia de un análisis pormenorizado de esa identidad objetiva vicia el presupuesto habilitante del artículo 68 Tres del Concierto Económico, y frustra la finalidad garantista del instituto, que exige evitar extensiones automáticas allí donde no se ha acreditado una verdadera identidad en la realidad controvertida. En ausencia de esa constatación debe garantizarse el derecho al procedimiento debido de las partes, incluido el derecho a utilizar los medios de prueba para acreditar los hechos, fase de prueba que queda excluida en el procedimiento de extensión de efectos.
(i) El procedimiento especial de
(ii) El procedimiento especial de extensión de efectos tiene como único objeto verificar la identidad de razón que exigen los indicados preceptos.
(iii) La decisión de la Junta Arbitral tiene que ofrecer un examen completo de la resolución firme cuya extensión se pretende, así como de las circunstancias en que se funda la apreciación de identidad de razón. Cuando se limita a identificar rasgos parciales comunes y omite el análisis de la totalidad de los presupuestos de hecho determinantes, incurre en un déficit de motivación que impide acudir al procedimiento especial de extensión, y obliga a tramitar el conflicto por las reglas generales.
(iv) La decisión de continuar el procedimiento arbitral conforme a las reglas generales concilia con el derecho a un proceso sin límites en la cognición, esto es, a un proceso ordinario de cognición plena en el que la Junta Arbitral pueda analizar la prueba aportada por las partes y resolver con arreglo a esa valoración.
(v) La identidad de razón tiene que ser sustancial y ha de ser constatada por la Junta Arbitral. Un déficit de motivación en su resolución no puede ser suplida por las Administraciones en conflicto a través de sus escritos de alegaciones.
(vi) El análisis de la identidad es una labor reservada a la Junta Arbitral. No le corresponde a este tribunal asumir esa función, ni cabe entrar a resolver sobre el fondo una vez determinada la improcedencia del procedimiento especial de extensión de efectos.
En cuanto a las costas y conforme a lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, al estimarse parcialmente la demanda no procede hacer imposición de las costas a ninguna de las partes.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
