Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
15/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 1637/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 777/2024 de 15 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA DOLORES RIVERA FRADE

Nº de sentencia: 1637/2025

Núm. Cendoj: 28079130022025100333

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5955

Núm. Roj: STS 5955:2025

Resumen:
Procedimiento de inspección catastral para regularizar la descripción catastral de un inmueble. Plazo máximo de duración. Aplicación del artículo 150.1 LGT. No caducidad. Reitera doctrina fijada en la STS 31 de octubre de 2025 (RCA 561/2024

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.637/2025

Fecha de sentencia: 15/12/2025

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 777/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/12/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Dolores Rivera Frade

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 777/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Dolores Rivera Frade

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1637/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

D. Manuel Fernández-Lomana García

D.ª Sandra María González de Lara Mingo

D.ª María Dolores Rivera Frade

En Madrid, a 15 de diciembre de 2025.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los/as Excmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as que figuran indicados al margen, el recurso de casación número 777/2024, interpuesto por el abogado del Estado, en la defensa que le es propia, contra la sentencia dictada el día el 24 de octubre de 2023 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, que estimó el recurso 737/2020.

Ha comparecido el abogado del Estado como parte recurrente, en la representación que le es propia

No ha comparecido la entidad MOFAS TURRE PROMOTORES S.L., como parte recurrida.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Dolores Rivera Frade.

Antecedentes

PRIMERO.-Resolución recurrida en casación.

Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia dictada el día 24 de octubre de 2023 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, que estimó el recurso 737/2020, cuya parte dispositiva del siguiente tenor literal:

«Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil "MOFAS TURRE PROMOTORES, S.L." frente a la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, de fecha 26 de febrero de 2020, de que más arriba se ha hecho expresión, que desestima la reclamación formulada frente a la Resolución de la DELEGACIÓN TERRITORIAL DEL CATASTRO DE ALMERÍA, ut supra citada, con expresa imposición a la Administración demandada de las costas procesales causadas en este recurso, con la limitación expresada».

En lo que interesa al presente recurso de casación, la sentencia de instancia considera caducado el procedimiento de inspección catastral, relativo al inmueble del municipio de Turre (Almería) con referencia catastral 6680806WG9067N0001YD, y con un valor catastral de 287.027,06 euros, al haberse excedido del plazo de seis meses del que disponía la Administración para tramitar y concluir dicho procedimiento.

SEGUNDO.-Preparación del recurso de casación.

1.Frente a la indicada sentencia el abogado del Estado, en la representación que le es propia, presentó escrito de preparación de recurso de casación.

2.La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación por medio de auto de 9 de enero de 2024, habiendo comparecido ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo señalado en el artículo 89.5 LJCA, el abogado del Estado, como parte recurrente; no haciéndolo la sociedad MOFAS TURRE PROMOTORES, S.L., como parte recurrida.

TERCERO.-Admisión del recurso de casación.

1.Mediante auto dictado el 18 de diciembre de 2024 por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, se admitió a trámite el recurso de casación, y se acordó la remisión de las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Segunda de este Tribunal.

El Auto de admisión consideró que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

«[...]- Determinar si el procedimiento de inspección catastral para regularizar la descripción catastral de un inmueble, previsto en el artículo 11.2.c TRLCI, tiene como plazo máximo de duración el fijado en el artículo 150.1 LGT , aplicable supletoriamente según lo dispuesto en el 19 TRLCI, o bien si tiene una duración máxima de seis meses, por aplicación de lo dispuesto en la Disposición adicional tercera.3.c) TRLCI.

- Aclarar si el incumplimiento de ese plazo no determina la caducidad del procedimiento, de acuerdo con el artículo 150.6 de la citada LGT , o bien si el procedimiento caduca por lo establecido en la Disposición adicional tercera. 3.c) TRLCI [...]».

2.E identificó como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, las siguientes: Los artículos 11, 12 y 19 TRLCI. El artículo 150 LGT. La Disposición adicional tercera.3.c) TRLCI. Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO.-Interposición del recurso de casación.

El abogado del Estado, en la representación que le es propia, interpuso recurso de casación que observa los requisitos legales, y en el que, tras exponer los antecedentes relevantes al caso, señala, en síntesis, que la cuestión planteada en este recurso es eminentemente jurídica y no es otra que determinar el plazo máximo para la resolución de un procedimiento de inspección catastral, el seguido en este caso, y las consecuencias del transcurso del mismo.

Manifiesta que el procedimiento de inspección catastral seguido en este caso, junto con todos los demás mencionados en el artículo 11.2, como dice el artículo 12.1 del mismo TRLCI, tiene naturaleza tributaria y se regirá por lo dispuesto en esta Ley, siendo de aplicación supletoria las disposiciones de la LGT, y de la Ley 30/1992, así como sus disposiciones de desarrollo (hoy Ley 39/2015). Y, por si esto no fuera poco, el artículo 19 del mismo TRLCI, primero del Capítulo IV, Título II, dedicado a la Inspección catastral, de una forma todavía más precisa, dispone que, las actuaciones de inspección catastral tendrán naturaleza tributaria y se regirán por lo dispuesto en esta ley, siendo de aplicación supletoria la LGT, así como sus disposiciones de desarrollo.

Sostiene que el procedimiento de inspección catastral nada tiene que ver con el procedimiento de regularización catastral colectivo, de oficio, previsto en la DA Tercera del TRLCI, y que nada tiene que ver, tampoco, con el procedimiento general de incorporación de bienes catastrales del artículo 11.2 a). Añade que, el único procedimiento de regularización catastral establecido en el DA Tercera del TRLCI que ha sido aplicado en el municipio de Turre fue el iniciado por Resolución de 30 de junio de 2014, de la Dirección General del Catastro, por la que se determinan municipios y período de aplicación del procedimiento de regularización catastral (BOE 07/07/14). Y que dicho procedimiento no afectó al inmueble objeto de sentencia.

Alega, asimismo, que en el presente caso, al no regularse en el TRLCI, el plazo máximo de duración del procedimiento de inspección catastral ni las consecuencias del incumplimiento de ese plazo máximo, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 12 y 19 del propio TRLCI, que establecen la supletoriedad de la LGT/2003 y sus disposiciones de desarrollo, resultaría ya aplicable el artículo 150 de la LGT/2003, en la redacción de la Ley 34/2015, que fija, en primer lugar, en su apartado 1, con carácter general, un plazo máximo al procedimiento inspector de 18 meses, desde la fecha de notificación al obligado tributario de su inicio hasta que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante del mismo (apartado 2). Y que si aplicamos esta primera previsión al caso suscitado, resultaría, ya de entrada, que no se habría sobrepasado en absoluto ese plazo máximo, pues la notificación del inicio el procedimiento de inspección catastral tuvo lugar el 10 de noviembre de 2017 y el acuerdo de alteración final, que puso fin al mismo, se notificó el 28 de marzo de 2019. No obstante, aunque se hubiere sobrepasado ese plazo máximo de 18 meses, el mismo artículo 150.6 de la LGT/2003 dispone taxativamente que: "el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación (...)", teniendo como principal efecto, como reza el apartado, la no interrupción de la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas durante el plazo señalado en el apartado a) de ese artículo 150.6.

Termina solicitando a la Sala que se dicte sentencia por la que, interpretando correctamente los preceptos identificados en el auto de admisión siente como doctrina que:

«[...] - El procedimiento de inspección catastral para regularizar la descripción catastral de un inmueble, previsto en el artículo 11.2.c TRLCI, tiene como plazo máximo de duración el fijado en el artículo 150.1 LGT , aplicable supletoriamente según lo dispuesto en el 19 TRLCI.

- El incumplimiento de ese plazo no determina la caducidad del procedimiento, de acuerdo con el artículo 150.6 de la citada LGT .

Y, en consecuencia, se dicte sentencia por la que se estime el recurso, con la consiguiente anulación de la sentencia de instancia, lo ha de llevar a la Sala a la desestimación del recurso del obligado contra la resolución del TEARA y a la confirmación, por tanto, del acuerdo impugnado, respecto a esta cuestión, sin perjuicio de que se ordene la retroacción de actuaciones para que la Sala de instancia pueda dar respuesta al resto de cuestiones planteadas en la demanda y a las que se también se opuso la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda[...]».

QUINTO.-No personamiento de la parte recurrida y señalamiento para deliberación, votación y fallo.

Por providencia de 2 de julio de 2025, al no constar la personación de la parte recurrida, MOFAS TURRE PROMOTORES S.L., de conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción, se acordó no haber lugar a la celebración de vista pública, al considerarla innecesaria atendiendo a la índole del asunto, quedando el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

Mediante providencia de fecha 22 de octubre de 2025 se designó magistrada ponente a la Excma. Sra. D.ª María Dolores Rivera Frade, y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 9 de diciembre de 2025, fecha en la que se deliberó, votó y falló, con el resultado que seguidamente se expresa.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del presente recurso de casación y hechos relevantes para su resolución.

1.El objeto de este recurso de casación consiste, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en determinar si el procedimiento de inspección catastral para regularizar la descripción catastral de un inmueble, previsto en el artículo 11.2.c) TRLCI, tiene como plazo máximo de duración el fijado en el artículo 150.1 LGT, aplicable supletoriamente según lo dispuesto en el 19 TRLCI, o bien si tiene una duración máxima de seis meses, por aplicación de lo dispuesto en la Disposición adicional tercera.3.c) TRLCI. Y aclarar si el incumplimiento de ese plazo no determina la caducidad del procedimiento, de acuerdo con el artículo 150.6 de la citada LGT, o bien si el procedimiento caduca por lo establecido en la Disposición adicional tercera. 3.c) TRLCI.

2.Los hechos del litigio relevantes para su resolución, extraídos del Auto de admisión, son los siguientes:

2.1.Inicio actuaciones inspectoras.

El 10 de noviembre de 2017, la Gerencia Territorial del Catastro Inmobiliario de Almería inició actuaciones inspectoras para comprobar y, en su caso, regularizar la descripción catastral del inmueble de MOFAS TURRE PROMOTORES, S.L., con referencia catastral 6680806WG9067N0001YD, situado en el municipio de Turre (Almería), al haberse constatado la realización de hechos susceptibles de originar un alta en su descripción catastral. Se adjuntaba una propuesta de regularización, dándose traslado a la obligada para que formulara las alegaciones pertinentes.

2.2.Acuerdo de alteración catastral.

El actuario emitió informe individualizado el 12 de marzo de 2019. El 22 de marzo de 2019 la Gerencia Territorial del Catastro de Almería dictó acuerdo con los nuevos datos descriptivos del inmueble, la fecha de alteración de la incorporación correspondiente y el valor catastral resultante; acuerdo notificado a la entidad el 28 de marzo siguiente.

2.3.Recurso de reposición.

Contra el anterior acuerdo, la entidad titular del inmueble formuló recurso de reposición, que fue desestimado.

2.4.Interposición de reclamación económico-administrativa.

Contra la desestimación del recurso de reposición, MOFAS TURRE PROMOTORES interpuso la reclamación económico-administrativa n.º 04/01222/2019 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala desconcentrada de Granada. Planteó diversas cuestiones; una de ellas, la caducidad del procedimiento seguido.

2.5.Resolución de las reclamaciones económico-administrativas.

El 26 de febrero de 2020 el Tribunal Regional dictó resolución por la que desestimó todas las cuestiones planteadas en la reclamación.

2.6.Interposición del recurso contencioso-administrativo.

El día 11 de septiembre de 2020, MOFAS TURRE PROMOTORES presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el número 737/2020 ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, que dictó sentencia desestimatoria del recurso, cuya ratio decidendise contiene en el Fundamento de Derecho Segundo con el siguiente tenor literal:

«Pues bien, en el caso enjuiciado, como se colige del expediente remitido por la Administración, consta que, entre el inicio de la inspección catastral, documentada en acta de 10 de noviembre de 2017, y la notificación el acuerdo definitivo, producido el 28 de marzo de 2019, transcurrió en exceso el plazo de seis meses previsto legalmente, sin que el acuerdo de la Gerencia Territorial del Catastro exprese que en el procedimiento incoado mediaran dilaciones no imputables a la Administración o que dicho procedimiento se interrumpiera justificadamente. Por lo cual, teniendo en cuenta que la Administración dispone legalmente de un plazo de seis meses para tramitar y concluir el procedimiento iniciado, este debió de concluir antes de cumplirse dicho plazo, de modo que el procedimiento ha de considerarse caducado y nulo de pleno derecho».

SEGUNDO.-Marco normativo.

Son relevantes para la resolución del presente recurso, los preceptos que se citan, según los términos del auto de admisión.

El artículo 11 TRLCI, el cual dispone:

«Obligatoriedad de la incorporación y tipos de procedimientos.

1. La incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, así como de las alteraciones de sus características, que conllevará, en su caso, la asignación de valor catastral, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.

2. Dicha incorporación se realizará mediante alguno de los siguientes procedimientos:

a) Declaraciones, comunicaciones y solicitudes.

b) Subsanación de discrepancias y rectificación.

c) Inspección catastral.

d) Valoración».

El artículo 12 TRLCI (y el paralelo artículo 19) que establece:

«1. Los procedimientos a que se refiere el artículo anterior tendrán naturaleza tributaria y se regirán por lo dispuesto en esta ley, siendo de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como sus disposiciones de desarrollo».

El artículo 150.6 LGT, según el cual:

«El incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: [...]».

Y, por último, la Disposición adicional tercera del TRLCI, introducida, con efectos desde 1 de enero de 2013, por el apartado tres del artículo 16 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica. Esta Disposición regula el Procedimiento de regularización catastral, estableciendo en sus apartados 1 y 3, lo siguiente:

«1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 de este Texto Refundido, la incorporación al Catastro Inmobiliario de los bienes inmuebles urbanos y de los bienes inmuebles rústicos con construcción, así como de las alteraciones de sus características, podrá realizarse mediante el procedimiento de regularización catastral.

Este procedimiento se iniciará de oficio en los supuestos de incumplimiento de la obligación de declarar de forma completa y correcta las circunstancias determinantes de un alta o modificación, con el fin de garantizar la adecuada concordancia de la descripción catastral de los bienes inmuebles con la realidad inmobiliaria.

Será de aplicación el procedimiento de regularización, en lo no previsto por esta disposición, el régimen jurídico establecido en los artículos 11 y 12 de este Texto Refundido.

(...)

3. La tramitación del procedimiento de regularización se realizará conforme a las siguientes previsiones:

a) El procedimiento de regularización se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente. La iniciación se comunicará a los interesados, a quienes se concederá un plazo de 15 días para que formulen las alegaciones que estimen convenientes.

Sin perjuicio del deber de colaboración regulado en el artículo 36 de este Texto Refundido, las actuaciones podrán entenderse con los titulares de los derechos previstos en el artículo 9, aún cuando no se trate de los obligados a realizar la declaración.

b) En aquellos supuestos en que no existan terceros afectados por el procedimiento, éste podrá iniciarse directamente con la notificación de la propuesta de regularización, junto con la liquidación de la tasa de regularización catastral prevista en el apartado 8. En dicha propuesta de regularización se incluirá una referencia expresa al presente precepto y a los recursos que procedan frente a la resolución definitiva.

El expediente se pondrá de manifiesto a los interesados para la presentación de las alegaciones que estimen oportunas durante un plazo de 15 días desde la fecha de la notificación. Cuando, transcurrido este plazo, los interesados no hayan formulado alegaciones, la propuesta de regularización se convertirá en definitiva y se procederá al cierre y archivo del expediente, entendiéndose dictado y notificado el correspondiente acuerdo de alteración contenido en la propuesta de regularización desde el día siguiente al de finalización del mencionado plazo.

c) La notificación a los interesados se practicará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será de seis meses desde que se notifique a los interesados el acuerdo de iniciación o la propuesta de regularización. El vencimiento del plazo máximo de resolución determinará la caducidad del expediente y el archivo de todas las actuaciones. (...) ».

TERCERO.-Criterio interpretativo de la Sala. Remisión al criterio fijado en la sentencia de esta Sala nº 1395/2025, de 31 de octubre, RCA 561/2024 (ECLI:ES:TS:2025:4847)

La controversia que se suscita en el presente recuso es idéntica a la ya resuelta por esta Sala en la sentencia de 31 de octubre de 2024, recaída en el RCA 561/2024, en el que intervinieron las mismas partes, por lo que, por preservación de la unidad de doctrina y por seguridad jurídica, debemos remitirnos a ella.

En la sentencia de 31 de octubre de 2024 declaramos lo siguiente:

«El artículo 11 del TRLCI, relativo a la obligatoriedad de la incorporación y tipos de procedimientos, establece en su apartado 1 que «la incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, así como de las alteraciones de sus características, que conllevará, en su caso, la asignación de valor catastral, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad», disponiendo en su apartado 2 que dicha incorporación se realizará mediante alguno de los siguientes procedimientos: a) Declaraciones, comunicaciones y solicitudes; b) Subsanación de discrepancias y rectificación; c) inspección catastral y d) Valoración.

El citado artículo 12.1 TRLCI refiriéndose a los procedimientos de incorporación al catastro inmobiliario y su régimen jurídico dispone lo siguiente: «Los procedimientos a que se refiere el artículo anterior tendrán naturaleza tributaria y se regirán por lo dispuesto en esta Ley, siendo de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, así como sus disposiciones de desarrollo.».

Además, el artículo 19 del mismo TRLCI dedicado a la Inspección catastral establece, en relación con la naturaleza y clases de actuaciones inspectoras, en su apartado 1, que las actuaciones de inspección catastral tendrán naturaleza tributaria y se regirán por lo dispuesto en esta ley, siendo de aplicación supletoria la Ley General Tributaria, así como sus disposiciones de desarrollo, y, que dichas actuaciones podrán ser de comprobación y de investigación de los hechos, actos, negocios y demás circunstancias relativas a los bienes inmuebles susceptibles de originar una incorporación o modificación en el Catastro Inmobiliario, así como de obtención de información, de valoración y de informe y asesoramiento.

El procedimiento de inspección catastral se desarrolla en los artículos 47 a 61 del Reglamento del TRLCI).

La Disposición adicional tercera del TRLCI, dedicada al procedimiento de regularización catastral, establece en su apartado 3, referido a su tramitación, que se realizará conforme a las siguientes previsiones:

«a) El procedimiento de regularización se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente. La iniciación se comunicará a los interesados, a quienes se concederá un plazo de 15 días para que formulen las alegaciones que estimen convenientes.

Sin perjuicio del deber de colaboración regulado en el artículo 36 de este Texto Refundido, las actuaciones podrán entenderse con los titulares de los derechos previstos en el artículo 9, aún cuando no se trate de los obligados a realizar la declaración.

b) En aquellos supuestos en que no existan terceros afectados por el procedimiento, éste podrá iniciarse directamente con la notificación de la propuesta de regularización, junto con la liquidación de la tasa de regularización catastral prevista en el apartado 8. En dicha propuesta de regularización se incluirá una referencia expresa al presente precepto y a los recursos que procedan frente a la resolución definitiva.

El expediente se pondrá de manifiesto a los interesados para la presentación de las alegaciones que estimen oportunas durante un plazo de 15 días desde la fecha de la notificación. Cuando, transcurrido este plazo, los interesados no hayan formulado alegaciones, la propuesta de regularización se convertirá en definitiva y se procederá al cierre y archivo del expediente, entendiéndose dictado y notificado el correspondiente acuerdo de alteración contenido en la propuesta de regularización desde el día siguiente al de finalización del mencionado plazo.

c) La notificación a los interesados se practicará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será de seis meses desde que se notifique a los interesados el acuerdo de iniciación o la propuesta de regularización. El vencimiento del plazo máximo de resolución determinará la caducidad del expediente y el archivo de todas las actuaciones».

Como puede verse en la letra c) se establece un plazo de seis meses, plazo cuyo vencimiento determinará la caducidad del expediente. Sucede, sin embargo, que dicha disposición no resulta aplicable, nos hallamos ante un procedimiento de inspección catastral, que no ante un procedimiento de regulación. El procedimiento de regularización catastral es un procedimiento específico que tiene como finalidad la incorporación al Catastro Inmobiliario de los bienes inmuebles urbanos y rústicos con construcción, así como de las alteraciones de sus características (un porche, una piscina, etc.), en supuestos de incumplimiento de la obligación de declarar de forma completa y correcta las circunstancias determinantes de un alta o modificación catastral. Su finalidad es garantizar la concordancia de la descripción catastral de los bienes inmuebles con la realidad. La determinación de los municipios afectados y el período de regularización para los mismos se establece mediante resolución de la Dirección General del Catastro publicada en el "Boletín Oficial del Estado". Téngase presente que el artículo 13 del TRLCI, dedicado al "procedimiento de incorporación mediante declaraciones", establece la obligación de formalizar las declaraciones conducentes a las incorporaciones en el Catastro Inmobiliario de los inmuebles y de sus alteraciones.

La iniciación del procedimiento, que es de oficio, se comunica a los interesados para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas.

La iniciación del procedimiento, que es de oficio, se comunica a los interesados para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas.

Los efectos de la incorporación al Catastro, tanto de los inmuebles como de las alteraciones de su descripción catastral, se producen desde el día siguiente al del hecho, acto o negocio que origina la incorporación o modificación catastral.

La regularización de la descripción de los bienes inmuebles está sujeta a la tasa de regularización catastral. Esta tasa debe ser abonada por quien tenga la condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en el ejercicio en el que se haya iniciado el procedimiento de regularización catastral.

Siendo así debemos recordar el ya transcrito artículo 19 del TRLCI, del que se desprende que el precepto que resulta aplicable es el articulo 150 LGT , relativo al plazo de las actuaciones inspectoras. Este dispone en la letra a) de su apartado 1 que las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 18 meses, con carácter general. En su apartado 2 que «el plazo del procedimiento inspector se contará desde la fecha de notificación al obligado tributario de su inicio hasta que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante del mismo. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución». Y, en su apartado 6, párrafo primero, que el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de dicho artículo 150 no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación. Entre el inicio de la inspección catastral, documentada en acta de 10 de noviembre de 2017, y la notificación el acuerdo definitivo, producido el 28 de marzo de 2019, no había transcurrido 18 meses.».

CUARTO.-Jurisprudencia que se establece.

Atendiendo a lo hasta aquí expuesto, procede reiterar la doctrina jurisprudencial fijada en el Fundamento de Derecho 4º de la sentencia de esta Sala de 31 de octubre de 2025, según el cual:

«El procedimiento de inspección catastral para regularizar la descripción catastral de un inmueble, previsto en el artículo 11.2.c TRLCI, tiene como plazo máximo de duración el fijado en el artículo 150.1 LGT , aplicable supletoriamente según lo dispuesto en el 19 TRLCI. El incumplimiento de ese plazo no determina la caducidad del procedimiento, de acuerdo con el artículo 150.6 de la citada LGT

QUINTO.-Pretensiones de las partes y resolución de las mismas.

El acogimiento de la tesis del abogado del Estado implica que debamos declarar haber lugar al recurso de casación, con la consiguiente anulación de la sentencia de instancia. Y tal como indica el propio abogado del Estado, debemos ordenar la retroacción de actuaciones para que la Sala de instancia pueda dar respuesta al resto de cuestiones planteadas en la demanda y a las que se también se opuso la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda.

SEXTO.-Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad, de conformidad con el artículo 139.1 LJCA.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero.Fijar los criterios interpretativos sentados en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia, por remisión al cuarto de la sentencia de esta Sala nº 1395/2025, de 31 de octubre, RCA 561/2024.

Segundo.Haber lugar al recurso de casación núm. 777/2024, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, el 24 de octubre de 2023, en el recurso núm. 737/2020 sobre acuerdo de alteración catastral; sentencia que se casa y anula.

Tercero.Ordenar la retroacción de actuaciones al momento anterior a sentencia para que la Sala de instancia, con nuevo señalamiento, dicte sentencia y resuelva sobre las pretensiones y motivos que se articularon en la demanda presentada por MOFAS TURRE PROMOTORES, S.L. en el recurso núm. 737/2020.

Cuarto.No hacer imposición de las costas procesales, ni de las de esta casación, ni las causadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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