Última revisión
23/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 164/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 7101/2023 de 16 de febrero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ISAAC MERINO JARA
Nº de sentencia: 164/2026
Núm. Cendoj: 28079130022026100059
Núm. Ecli: ES:TS:2026:872
Núm. Roj: STS 872:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/02/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 7101/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara
Procedencia: SECCION 2ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TSJ DE ANDALUCIA CON SEDE EN SEVILLA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 7101/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente
D. Rafael Toledano Cantero
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
D. Manuel Fernández-Lomana García
D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos
D.ª María Dolores Rivera Frade
En Madrid, a 16 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación número 7101/2023 interpuesto por la Junta de Andalucía, representada y defendida por el letrado de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2023, por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, sala de lo Contencioso- Administrativo, sección Segunda, en el procedimiento 752/2021, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de fecha 29 de julio de 2021.
Ha comparecido, como parte recurrida, Demetrio, representado por el procurador Javier Zabala Falco. Y la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.
Antecedentes
El objeto del presente recurso de casación lo constituye la sentencia dictada el 7 de julio de 2023, por Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, sala de lo Contencioso- Administrativo, sección Segunda, en el procedimiento 752/2021, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de fecha 29 de julio de 2021, desestimatoria de la reclamación formulada contra la liquidación practicada por la Gerencia Provincial en Huelva de la Agencia Tributaria de Andalucía en concepto de Impuesto sobre Sucesiones por importe de 36.961,70 euros.
D. Patricio falleció el 31 de enero de 2014, siendo herederos sus hijos por partes iguales, correspondiendo a D. Patricio, hoy reclamante el 50% de la herencia. El 29 de mayo de 2014 se presentó declaración por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones devengado, sin ingreso.
El caudal neto ascendió a 667.546,37 euros. En el modelo 651 los herederos practicaron una reducción por adquisición de explotación agraria de 221.541,59 euros.
El 14 de noviembre de 2016 se notificó el inicio de actuaciones inspectoras de carácter parcial de acuerdo con fo dispuesto en el art. 148 LGT relativas al Impuesto sobre Sucesiones, que finalizaron con la notificación de acuerdo de liquidación NUM000 y acuerdo de sanción NUM001, el 19 de abril de 2017 contra los que se interpuso reclamación económico-administrativa NUM002 y acumulada. Mediante fallo de fecha 27 de febrero de 2019, el acuerdo de liquidación es anulado por no incluir en el expediente el Anexo en que se enumeran los derechos y obligaciones del interesado en el seno de las actuaciones inspectoras, omisión que supone el incumplimiento de un requisito legal de carácter formal que crea indefensión y constituye un defecto procedimental invalidante del acuerdo de liquidación dictado, que conlleva su anulación, y que obliga a retrotraer las actuaciones al momento inmediato anterior a aquél en que se produce el defecto para su subsanación. Este fallo fue notificado al reclamante el 25 de marzo de 2019 y a la Oficina Gestora el 23 de abril siguiente.
En ejecución de fallo se inician nuevas actuaciones inspectoras de carácter general de acuerdo con el art. 148 de la Ley General Tributaria, expediente SUCDONOL NUM003. El resultado de las actuaciones se recoge en acta NUM004 firmada en disconformidad en fecha 5 de junio de 2019, e informe ampliatorio NUM005 que la acompaña, que contiene propuesta de liquidación y trámite de audiencia. Tras las alegaciones presentadas se notifica acuerdo de liquidación NUM006 el 30 de octubre de 2019 contra el que se interpone la reclamación el día 29 de noviembre de 2019, contra acuerdo de liquidación NUM006. Dicha reclamación se resuelve, desestimatoriamente, por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía por resolución de fecha 29 de julio de 2021.
En el párrafo final de su fundamento cuarto declara:
Contra dicha resolución del TEAR se interpone recurso ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, sala de lo Contencioso- Administrativo, sección Segunda, el cual mediante Sentencia de fecha 7 de julio de 2023 estima el recurso número 752/2021.
La
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos: el artículo 9 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las explotaciones agrarias (BOE de 5 de julio de 1995) [«LMEA»].
La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 3 de octubre de 2023.
Concluye el escrito de interposición delimitando el objeto de su pretensión casacional en que, por esta Sala:
La Abogacía del Estado, presentó escrito el 29 de noviembre de 2024, donde se abstiene de formular oposición al recurso interpuesto.
La representación de Demetrio, presentó escrito, el 20 de enero de 2025, en el cual concluye señalando que:
La abogacía del Estado presento escrito absteniéndose de formulación opinión.
Por providencia de fecha 19 de diciembre de 2025 se designó como magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 10 de febrero de 2026, fecha en que comenzó la deliberación del recurso.
Fundamentos
La cuestión jurídica que se suscita en este recurso consiste en discernir si es aplicable la reducción de la base imponible prevista en el artículo 9 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las explotaciones agrarias por la adquisición mortis causa de una explotación agraria prioritaria cuando se pierde la tal condición con posterioridad a la transmisión, por causa ajena a esta operación, antes del plazo de cinco años señalado en el segundo apartado del precepto.
La administración recurrente sostiene que la sentencia recurrida contraviene la finalidad del precepto. La Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las explotaciones agrarias.
Para la aplicación del beneficio deberá realizarse la transmisión en escritura pública, y será de aplicación lo establecido en el apartado 2 del artículo 9. La adquisición gratuita mortis causa no se realizaría en los términos de dichos preceptos, que, en cuanto establecen beneficios fiscales, han de ser objeto de una interpretación literal y estricta. Efectivamente, la transmisión gratuita lo sería en favor de determinados comuneros y no
La exposición de motivos señala que la ley utiliza como referencia básica de actuación el concepto de explotación prioritaria, sea ésta familiar o de carácter asociativo. Este modo de explotación prioritaria queda definido por criterios subjetivos ligados al titular, así como otros de carácter objetivo de modo que, globalmente, aseguren la viabilidad económica de la explotación y justifiquen la posible concesión de apoyos públicos de modo preferente.
Siendo la insuficiente dimensión de muchas explotaciones uno de los problemas que condicionan su viabilidad futura, la Ley propone medidas para dinamizar los mercados de la tierra, para permitir un más fácil acceso a la propiedad y al arrendamiento. De este modo se proponen incentivos fiscales a las transmisiones de fincas rústicas por compra, sucesión o donación, en el caso de constitución o consolidación de explotaciones prioritarias, al tiempo que se contemplan incentivos especiales en la transmisión íntegra de explotaciones, o cuando se efectúan en beneficio de agricultores jóvenes.
El objetivo fundamental de la Ley de Modernización de las Explotaciones Agrarias es corregir los desequilibrios y las deficiencias estructurales que condicionan la competitividad de las explotaciones agrarias, de modo que la agricultura española pueda afrontar la creciente liberalización de mercados, al tiempo que se aseguren los equilibrios ecológicos básicos y se abren nuevas vías para la obtención de rentas complementarias a los profesionales de la agricultura.
El capítulo II, donde se encuentra el artículo 9 de la ley, regula una serie de beneficios fiscales relativos a tributos del Estado, cedidos o no a las Comunidades Autónomas, en favor de los titulares de explotaciones prioritarias, tendentes a mantener la integridad de las explotaciones, a sui ampliación, a facilitar la movilidad del mercado de la tierra, así como el acceso al crédito de los agricultores que pretendan modernizar sus explotaciones.
El punto primero del artículo 9 establece que para aplicarse la reducción como consecuencia de la transmisión de las fincas no debe alterarse la condición prioritaria de la explotación del adquirente, en el caso que resuelve la sentencia cuya casación se pretende, el 5 de junio de 2014, menos de 5 meses después de la adquisición de la finca transmitidas ya no estaban calificadas como prioritarias. La Delegación de la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía resolvió desfavorablemente la solicitud de ratificación de calificación de la explotación agraria, según la certificación de 20 de febrero de 2017.
Por lo tanto, según la parte recurrente, los herederos, perdieron inmediatamente después la condición de explotación agraria prioritaria.
Resulta evidente, para la recurrente que, de la exposición de motivos, y del sentido del beneficio fiscal, la interpretación realizada por la Sala del artículo 9 es contraria a su finalidad y espíritu. La sentencia cuya casación se interesa interpreta únicamente el apartado primero de una forma literal, definiendo que, si en el momento de la adquisición por fallecimiento no cambia la naturaleza, puede acogerse al beneficio fiscal, aunque con posterioridad (podrían ser días) se cambie la naturaleza de la explotación, habiendo perdido por lo tanto la finalidad para la que se concedió, es decir, mantener la explotación prioritaria.
En suma, la parte recurrente quiere que nos pronunciemos sobre si para la obtención del beneficio fiscal que prevé el art. 9 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las explotaciones agrarias, por parte de los adquirentes mortis causa de una finca que tenga la consideración de explotación prioritaria basta con el requisito de que dicha explotación no pierda el carácter prioritario por la transmisión mortis causa, o si, por el contrario se requiere adicionalmente, conforme a la interpretación finalista del precepto, y por la que aboga la administración, que la condición de prioritaria se mantenga en el plazo de cinco años contados desde el momento de la adquisición.
La parte recurrida manifiesta que a la hora de resolver la cuestión debatida es importante detenerse en la técnica legislativa y en la propia redacción de la norma analizada, y de ello se desprende:
Que el artículo se encuadra dentro del Capítulo Segundo, y que la propia exposición de motivos se refiere a:
Que el artículo 9 de la Ley19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las explotaciones agrarias consta de dos apartados, el primero compuesto de dos párrafos y el segundo de un único párrafo.
En el párrafo primero del apartado primero se habla de las condiciones de la transmisión y de los beneficios fiscales aplicables, sin transcendencia a los efectos del presente recurso el contenido del párrafo segundo el apartado primero.
En el segundo apartado, refriéndose a las condiciones para que operen aquellos beneficios fiscales en modo de reducción, estable la condición de que se haga constar en la escritura pública que si dichas fincas fuesen enajenadas, arrendadas o cedidas durante el plazo de cinco años siguientes hay que justificar el pago del impuesto o parte del mismo que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción.
Señala la recurrida que ninguna alusión se hace a la perdida de la condición de prioritaria con posterioridad a la fecha de adquisición, en el caso que nos ocupa por herencia tras el fallecimiento del padre del hoy recurrido.
La intención del legislador de cara a los beneficios fiscales previstos en la norma es clara, a su juicio.
Según el apartado primero la explotación ha de tener la calificación de prioritaria en favor o por el titular de otra explotación que sea prioritaria o que alcance esta consideración como consecuencia de la adquisición gozará de una reducción del 90 por 100 de la base imponible del impuesto que grave la transmisión o adquisición de la explotación o de sus elementos integrantes, siempre que, como consecuencia de dicha transmisión, no se altere la condición de prioritaria de la explotación del adquirente.
La transmisión de la explotación deberá realizarse en escritura pública. No se especifica plazo alguno de mantenimiento de la condición, al contrario, el único requisito que se expresa en el meritado apartado es que se realice en escritura pública, lo que en el caso objeto del presente recurso, se ha cumplido.
Y ya en el apartado segundo, se regula las condiciones a posteriori, para las que se establece, ahora sí un plazo de cinco años para las antedichas operaciones jurídicas de enajenación, arrendamiento o cesión, a estas operaciones y no al mantenimiento de la condición de prioritaria es al que debe afectar el plazo de cinco años establecido en el meritado apartado segundo.
La interpretación de la Administración Pública recurrente en casación aplica un plazo de cinco años de mantenimiento de la condición de explotación agraria prioritaria, cuando el mismo solo lo establece en apartado separado y para las operaciones de enajenación, arrendamiento o cesión.
Explotación agraria prioritaria (en lo sucesivo EAP) es aquella que cumpla los requisitos que se desprenden de lo establecido en los artículos 4, 5 y 6 y en la disposición final tercera de la Ley 19/1995 , de Modernización de las explotaciones agrarias. La definición aludida se completa, reglamentariamente, por el Real Decreto 613/2001, de 8 de junio, para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias.
No se ha discutido en esta instancia si nos hallamos o no ante una EAP. En la sentencia de instancia, parte de la cual hemos transcrito, se declara, como se ha podido leer que:
No se discute, pues, que en la fecha del devengo del ISyD, derivado del fallecimiento del causante, el 31 de enero de 2014, la explotación agraria tenía el carácter de prioritaria, carácter que conservaba, también, al tiempo de presentación de la declaración, el 29 de mayo de 2014, por el ISyD devengado. Sucede que pocos meses después del devengo, la explotación agraria, perdió el carácter de prioritaria. Es ahí, donde, exclusivamente, se focaliza la presente controversia, en tanto en cuanto lo que se discute es, si como consecuencia de la pérdida del carácter prioritario, resulta inaplicable, en todo caso, la reducción prevista en el artículo 9 de la LMEA.
A tal fin, recordemos que dicho precepto, que lleva por título «transmisión de la explotación» establece:
1.
Adviértase que la pérdida de la condición de prioritaria de la explotación agrícola no se ha producido como consecuencia de la transmisión. La regulación relativa al régimen de calificación de explotaciones agrarias como prioritarias contenida en su Capítulo II (artículos 4 a 9) y disposiciones concordantes de la Orden de 15 de febrero de 2008 por la que se regula el régimen de la calificación de las explotaciones agrarias como prioritarias, nada dice en relación con esta concreta problemática. Lo único que dice dicha Orden, en su artículo 6.3 es que «la Baja en el Registro Autonómico de Explotaciones Prioritarias traerá como consecuencia la pérdida de las situaciones de preferencia de los titulares de explotaciones prioritarias establecidas en la Ley 19/95
El mencionado apartado 2 de la LMEA, por su parte dispone:
La administración andaluza considera que, al no mantenerse la condición de explotación agraria prioritaria durante el plazo de cinco años, contados desde el devengo del Impuesto, la reducción no puede aplicarse. Olvida que ese plazo de cinco se prevé en el apartado 2 del artículo 2 para ciertos casos, entre los cuales no se halla el que nos ocupa. No se apela por la administración andaluza a que la finca adquirida fue adquirida, enajenada, arrendada o cedida durante el plazo de los cinco años siguientes. No prevé la norma otra posibilidad de inaplicación sobrevenida de la reducción del 90 por 100 de la base imponible que esas circunstancias. La finalidad que ampara el artículo 9 LMEA reside en que el nuevo titular adquiera o mantenga el carácter de prioritaria de la explotación, pero no llega a establecer que la pérdida de esa condición, per se, determine la inaplicación de dicha reducción. Esa inaplicación la reduce a una serie de supuestos, ninguno de los cuales concurre en esta ocasión.
Nada añade al respecto, por lo demás, el articulo 11 LMEA referido a las transmisiones parciales, que se diferencia del artículo 9, referido a las transmisiones totales, únicamente en que el porcentaje de reducción de la base imponibles es el 75 por 100.
Por todas las razones expuestas se fija la siguiente doctrina:
La LMEA que regula la reducción del 90 por 100 de la base del impuesto sobre sucesiones por la transmisión de una explotación agraria, no excepciona los supuestos en que se pierda la calificación de prioritaria después de la adquisición y cuando no sea como consecuencia directa de la transmisión operada, de forma que, al haberse perdido en el supuesto de autos esa calificación más de cuatro meses después del fallecimiento del causante, y no habiéndose constatado la enajenación, arrendamiento o cesión de las fincas en el plazo de cinco años, resulta contraria a derecho la liquidación que negó el derecho a gozar de esta reducción.
La recurrente solicita que se case y deje sin efecto la sentencia recurrida declarando que no procede el reconocimiento del beneficio fiscal previsto en el artículo 9 por no cumplir con los requisitos exigidos para ello.
En cambio, la parte recurrida solicita que no se declare haber lugar el recurso de casación.
Pues bien, por las razones indicadas procede declarar no haber lugar al recurso de casación.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
