Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 164/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 7101/2023 de 16 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ISAAC MERINO JARA

Nº de sentencia: 164/2026

Núm. Cendoj: 28079130022026100059

Núm. Ecli: ES:TS:2026:872

Núm. Roj: STS 872:2026

Resumen:
La pérdida de la condición de prioritaria de una explotación agraria y aplicación de la reducción del 90 por ciento de la base imponible del impuesto sobre sucesiones ex artículo 9 Ley de Modernización de las Explotaciones Agrarias

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 164/2026

Fecha de sentencia: 16/02/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7101/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Procedencia: SECCION 2ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TSJ DE ANDALUCIA CON SEDE EN SEVILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7101/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 164/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

D. Manuel Fernández-Lomana García

D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos

D.ª María Dolores Rivera Frade

En Madrid, a 16 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 7101/2023 interpuesto por la Junta de Andalucía, representada y defendida por el letrado de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2023, por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, sala de lo Contencioso- Administrativo, sección Segunda, en el procedimiento 752/2021, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de fecha 29 de julio de 2021.

Ha comparecido, como parte recurrida, Demetrio, representado por el procurador Javier Zabala Falco. Y la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.

Antecedentes

PRIMERO.- Resolución recurrida en casación.

El objeto del presente recurso de casación lo constituye la sentencia dictada el 7 de julio de 2023, por Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, sala de lo Contencioso- Administrativo, sección Segunda, en el procedimiento 752/2021, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de fecha 29 de julio de 2021, desestimatoria de la reclamación formulada contra la liquidación practicada por la Gerencia Provincial en Huelva de la Agencia Tributaria de Andalucía en concepto de Impuesto sobre Sucesiones por importe de 36.961,70 euros.

SEGUNDO.- Hechos relevantes.

D. Patricio falleció el 31 de enero de 2014, siendo herederos sus hijos por partes iguales, correspondiendo a D. Patricio, hoy reclamante el 50% de la herencia. El 29 de mayo de 2014 se presentó declaración por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones devengado, sin ingreso.

El caudal neto ascendió a 667.546,37 euros. En el modelo 651 los herederos practicaron una reducción por adquisición de explotación agraria de 221.541,59 euros.

El 14 de noviembre de 2016 se notificó el inicio de actuaciones inspectoras de carácter parcial de acuerdo con fo dispuesto en el art. 148 LGT relativas al Impuesto sobre Sucesiones, que finalizaron con la notificación de acuerdo de liquidación NUM000 y acuerdo de sanción NUM001, el 19 de abril de 2017 contra los que se interpuso reclamación económico-administrativa NUM002 y acumulada. Mediante fallo de fecha 27 de febrero de 2019, el acuerdo de liquidación es anulado por no incluir en el expediente el Anexo en que se enumeran los derechos y obligaciones del interesado en el seno de las actuaciones inspectoras, omisión que supone el incumplimiento de un requisito legal de carácter formal que crea indefensión y constituye un defecto procedimental invalidante del acuerdo de liquidación dictado, que conlleva su anulación, y que obliga a retrotraer las actuaciones al momento inmediato anterior a aquél en que se produce el defecto para su subsanación. Este fallo fue notificado al reclamante el 25 de marzo de 2019 y a la Oficina Gestora el 23 de abril siguiente.

En ejecución de fallo se inician nuevas actuaciones inspectoras de carácter general de acuerdo con el art. 148 de la Ley General Tributaria, expediente SUCDONOL NUM003. El resultado de las actuaciones se recoge en acta NUM004 firmada en disconformidad en fecha 5 de junio de 2019, e informe ampliatorio NUM005 que la acompaña, que contiene propuesta de liquidación y trámite de audiencia. Tras las alegaciones presentadas se notifica acuerdo de liquidación NUM006 el 30 de octubre de 2019 contra el que se interpone la reclamación el día 29 de noviembre de 2019, contra acuerdo de liquidación NUM006. Dicha reclamación se resuelve, desestimatoriamente, por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía por resolución de fecha 29 de julio de 2021.

En el párrafo final de su fundamento cuarto declara:

«En el presente caso, el 5 de junio de 2014 las fincas transmitidas ya no estaban calificadas como prioritarias, pues la Delegación de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía resolvió desfavorablemente la solicitud de ratificación de la calificación de su explotación agraria, según certificación de 20 de febrero de 2017 emitida por la Delegación de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural del a Junta de Andalucía. Por tanto, no se cumple el requisito para aplicar la reducción invocada, debiendo confirmarse la liquidación practicada por la Oficina Gestora.»

Contra dicha resolución del TEAR se interpone recurso ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, sala de lo Contencioso- Administrativo, sección Segunda, el cual mediante Sentencia de fecha 7 de julio de 2023 estima el recurso número 752/2021.

TERCERO.- La sentencia de instancia.

La ratio decidendide la sentencia se contiene en el fundamento de derecho quinto, siendo su tenor el siguiente:

«OUINTO.- Sobre la interpretación del requisito de la condición de explotación prioritaria ex art. 9 de la Ley 1 9/1995, de 4 de julio.

La Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las explotaciones agrarias, dispone en su artículo 9 , sobre "Transmisión de la explotación", establece:

"1. La transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, «inter vivos» o «mortis causa», del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una explotación agraria en su integridad, en favor o por el titular de otra explotación que sea prioritaria o que alcance esta consideración como consecuencia de la adquisición gozará de una reducción del 90 por 100 de la base imponible del impuesto que grave la transmisión o adquisición de la explotación o de sus elementos integrantes, siempre que, como consecuencia de dicha transmisión, no se altere la condición de prioritaria de la explotación del adquirente. La transmisión de la explotación deberá realizarse en escritura pública. La reducción se elevará al 100 por 100 en caso de continuación de la explotación por el cónyuge supérstite.

A los efectos indicados en el párrafo anterior, se entenderá que hay transmisión de una explotación agraria en su integridad, aun cuando se excluya la vivienda.

2. Para que se proceda a dicha reducción, se hará constar en la escritura pública de adquisición, y en el Registro de la Propiedad, si las fincas transmitidas estuviesen inscritas en el mismo, que si las fincas adquiridas fuesen enajenadas, arrendadas o cedidas durante el plazo de los cinco años siguientes, deberá justificarse previamente el pago del impuesto correspondiente, o de la parte del mismo, que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora, excepción hecha de los supuestos de fuerza mayor."

Consta en el expediente administrativo Certificado de calificación de explotación agraria como prioritaria e inscripción en el Registro Autonómico de Explotaciones Prioritarias emitido el 20 de febrero de 2017 por el Jefe de Servicio de Promoción Rural de la Delegación Territorial de Huelva de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de la Orden autonómica de 15 de febrero de 2008 por la que se regula el régimen de la calificación de las explotaciones agrarias como prioritarias.

Tras la descripción registral y catastral de la explotación se hace constar en esa Certificación que la misma "Estuvo calificada como prioritaria por Resolución Favorable de 26 de octubre de 2006 hasta el 5 de junio de 2014, fecha donde se resolvió desfavorablemente la solicitud de ratificación de calificación de su explotación agraria. En la actualidad no está calificada como prioritaria y tampoco está inscrita en el Registro Autonómico de Explotaciones Prioritarias".

En consecuencia, la explotación perdió la calificación de prioritaria en fecha 5 de junio de 2014, algo más de cuatro meses después del fallecimiento del causante, que había tenido lugar el 31 de enero de 2014.

Por lo que aquí interesa, el artículo 9.1 de la Ley 19/1995 excepciona de la reducción de la base imponible que en él se regula los casos en que "como consecuencia de la adquisición" mortis causa "se altere la condición de prioritaria de la explotación del adquirente ". No se sujeta por tanto a plazo esa alteración en tanto que el presupuesto legal consiste únicamente en que la misma sea consecuencia directa de la transmisión operada.

Y por lo que respecta al apartado 2 del mismo artículo 9, único que alude al plazo de cinco años siguientes a la transmisión, se refiere a las fincas adquiridas, que, en caso de ser enajenadas, arrendadas o cedidas durante ese plazo, comportarán la pérdida total o parcial de la reducción practicada, y su devolución con los intereses de demora correspondientes.

Lo que en última instancia plantean tanto la Administración (acta de conformidad y acuerdo liquidatorio) como el TEARA es que la pérdida de la condición de prioritaria de la explotación tiene lugar dentro de los cinco años siguientes a la muerte del causante. Sin embargo no es esta la previsión legal, pues en su virtud ( artículo 9.1) no habrá derecho a la reducción si no se mantiene la calificación de prioritaria a consecuencia del fallecimiento del causante (momento en el que se produce la transmisión ex artículos 609 y 657 del Código Civil coincidente con la fecha de devengo del Impuesto), no siendo éste el caso de autos habida cuenta que la misma se mantuvo durante varios meses después de que ese fallecimiento, y que no queda acreditado que éste fuera la causa por la que el 5 de junio de 2014 se resolvió desfavorablemente la solicitud de ratificación de calificación de la explotación agraria.

Si a ello le unimos que la Administración no sostiene la concurrencia de cualquiera de los supuestos del artículo 9.2 (que "las fincas adquiridas fuesen enajenadas, arrendadas o cedidas durante el plazo de los cinco años siguientes "), habrá de concluirse la improcedencia de la liquidación impugnada en cuanto negó indebidamente al recurrente el derecho a gozar de la reducción controvertida.

Es procedente por tanto anular la resolución impugnada, y la liquidación tributaria por ella confirmada, por no ser ajustadas a Derecho, sin que sea preciso entrar a conocer de la pretensión actora consistente en la no imposición de intereses de demora, y argumentos que la sustentan, cuestión que habrá de suscitar ante la Administración en el caso eventual de que emitiese una nueva liquidación que incorporase una reclamación por intereses de demora con la que el demandante no mostrase conformidad.

Tampoco ha lugar a la pretensión actora consistente en que se declare la nulidad absoluta, revoque y deje sin efecto la sanción NUM001 por exceder del objeto de este litigio, circunscrito únicamente (Fundamento de Derecho primero) a evaluar la conformidad a Derecho de la liquidación número NUM006 practicada en fecha 21 de octubre de 2019 por la Gerencia Provincial en Huelva de la Agencia Tributaria de Andalucía en concepto de Impuesto sobre Sucesiones, que fue la confirmada por el TEARA en la resolución de 29 de julio de 2021 -reclamación núm. NUM007 frente a la que se interpuso el recurso contencioso-administrativo.»

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

CUARTO.- Tramitación del recurso de casación

1.- Preparación.El representante procesal de la parte recurrente presentó escrito, el 1 de octubre de 2023, preparando recurso de casación contra la sentencia dictada.

Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos: el artículo 9 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las explotaciones agrarias (BOE de 5 de julio de 1995) [«LMEA»].

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 3 de octubre de 2023.

2.- Admisión.La sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 12 de septiembre de 2025.

« Determinar si la pérdida de la condición de prioritaria de una explotación agraria cuya adquisición mortis causa ha determinado la aplicación de la reducción del 90 por ciento de la base imponible del impuesto sobre sucesiones ex artículo 9 Ley de Modernización de las Explotaciones Agrarias , cuando se produce después de la transmisión por causa ajena a esta operación y en el plazo de cinco años a que se refiere el apartado 2 del precepto, comporta la improcedencia sobrevenida de tal reducción y la obligación de ingresar lo que hubiera resultado exigible sin ella.

La norma que, en principio, será objeto de interpretación, es el artículo 9 Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las explotaciones agrarias (BOE de 5 de julio de 1995) [«LMEA»].»

3.- Interposición.La representación de la Junta de Andalucía interpuso recurso de casación mediante escrito de 4 de noviembre de 2024.

Concluye el escrito de interposición delimitando el objeto de su pretensión casacional en que, por esta Sala: «que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlos y unirlos a los autos de su razón, y tenga por formulado recurso de casación contra la Sentencia de 7 de julio de 2023 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, Sección Segunda , con base en las consideraciones contenidas en el cuerpo de este escrito y, tras los trámites de rigor, dicte Sentencia por la que estimando nuestro recurso, case y deje sin efecto la citada sentencia declarando que no procede el reconocimiento del beneficio fiscal previsto en el artículo 9 por no cumplir con los requisitos exigidos para ello, confirmando la resolución económico administrativa dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía.»

4.- Oposición al recurso interpuesto.

La Abogacía del Estado, presentó escrito el 29 de noviembre de 2024, donde se abstiene de formular oposición al recurso interpuesto.

La representación de Demetrio, presentó escrito, el 20 de enero de 2025, en el cual concluye señalando que: «que tenga por presentado este escrito dentro del plazo otorgado, lo admita, teniendo por cumplimentado el trámite conferido, y nos tenga por opuestos al Recurso de Casación interpuesto contra la Sentencia de fecha 7 de julio de 2023, dictada por la Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , en base a las argumentaciones que se contienen en el cuerpo del presente escrito, y tras los trámites legales de aplicación, termine dictando Sentencia por la desestime el Recurso interpuesto por la Administración recurrente, Junta de Andalucía, confirmando la Sentencia antedicha en todos sus pronunciamientos, y con expresa imposición de las costas causadas.»

La abogacía del Estado presento escrito absteniéndose de formulación opinión.

5.- Votación, fallo y deliberación del recurso.De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, y considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, mediante providencia de fecha 21 de enero de 2025, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.

Por providencia de fecha 19 de diciembre de 2025 se designó como magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 10 de febrero de 2026, fecha en que comenzó la deliberación del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de casación.

La cuestión jurídica que se suscita en este recurso consiste en discernir si es aplicable la reducción de la base imponible prevista en el artículo 9 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las explotaciones agrarias por la adquisición mortis causa de una explotación agraria prioritaria cuando se pierde la tal condición con posterioridad a la transmisión, por causa ajena a esta operación, antes del plazo de cinco años señalado en el segundo apartado del precepto.

SEGUNDO.- Alegaciones de las partes.

La administración recurrente sostiene que la sentencia recurrida contraviene la finalidad del precepto. La Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las explotaciones agrarias.

Para la aplicación del beneficio deberá realizarse la transmisión en escritura pública, y será de aplicación lo establecido en el apartado 2 del artículo 9. La adquisición gratuita mortis causa no se realizaría en los términos de dichos preceptos, que, en cuanto establecen beneficios fiscales, han de ser objeto de una interpretación literal y estricta. Efectivamente, la transmisión gratuita lo sería en favor de determinados comuneros y no «...en favor o por el titular de otra explotación que sea prioritaria o que alcance esta consideración como consecuencia de la adquisición...»(art.9), ni «...en favor de un titular de explotación prioritaria que no pierda o que alcance esta condición como consecuencia de la adquisición...»(art.11) Pero es que, además, cabe señalar que tampoco lo hace a la finalidad que tales beneficios fiscales pretenden. El espíritu del reconocimiento de los beneficios fiscales establecidos en la Ley, que no es otro que el de mantener la integridad o ampliación de tales explotaciones o, como dice la jurisprudencia, el de favorecer la decirlo, constitución o consolidación de explotaciones agrarias. Se trata de una exigencia de naturaleza económica y no jurídica.

La exposición de motivos señala que la ley utiliza como referencia básica de actuación el concepto de explotación prioritaria, sea ésta familiar o de carácter asociativo. Este modo de explotación prioritaria queda definido por criterios subjetivos ligados al titular, así como otros de carácter objetivo de modo que, globalmente, aseguren la viabilidad económica de la explotación y justifiquen la posible concesión de apoyos públicos de modo preferente.

Siendo la insuficiente dimensión de muchas explotaciones uno de los problemas que condicionan su viabilidad futura, la Ley propone medidas para dinamizar los mercados de la tierra, para permitir un más fácil acceso a la propiedad y al arrendamiento. De este modo se proponen incentivos fiscales a las transmisiones de fincas rústicas por compra, sucesión o donación, en el caso de constitución o consolidación de explotaciones prioritarias, al tiempo que se contemplan incentivos especiales en la transmisión íntegra de explotaciones, o cuando se efectúan en beneficio de agricultores jóvenes.

El objetivo fundamental de la Ley de Modernización de las Explotaciones Agrarias es corregir los desequilibrios y las deficiencias estructurales que condicionan la competitividad de las explotaciones agrarias, de modo que la agricultura española pueda afrontar la creciente liberalización de mercados, al tiempo que se aseguren los equilibrios ecológicos básicos y se abren nuevas vías para la obtención de rentas complementarias a los profesionales de la agricultura.

El capítulo II, donde se encuentra el artículo 9 de la ley, regula una serie de beneficios fiscales relativos a tributos del Estado, cedidos o no a las Comunidades Autónomas, en favor de los titulares de explotaciones prioritarias, tendentes a mantener la integridad de las explotaciones, a sui ampliación, a facilitar la movilidad del mercado de la tierra, así como el acceso al crédito de los agricultores que pretendan modernizar sus explotaciones.

El punto primero del artículo 9 establece que para aplicarse la reducción como consecuencia de la transmisión de las fincas no debe alterarse la condición prioritaria de la explotación del adquirente, en el caso que resuelve la sentencia cuya casación se pretende, el 5 de junio de 2014, menos de 5 meses después de la adquisición de la finca transmitidas ya no estaban calificadas como prioritarias. La Delegación de la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía resolvió desfavorablemente la solicitud de ratificación de calificación de la explotación agraria, según la certificación de 20 de febrero de 2017.

Por lo tanto, según la parte recurrente, los herederos, perdieron inmediatamente después la condición de explotación agraria prioritaria.

Resulta evidente, para la recurrente que, de la exposición de motivos, y del sentido del beneficio fiscal, la interpretación realizada por la Sala del artículo 9 es contraria a su finalidad y espíritu. La sentencia cuya casación se interesa interpreta únicamente el apartado primero de una forma literal, definiendo que, si en el momento de la adquisición por fallecimiento no cambia la naturaleza, puede acogerse al beneficio fiscal, aunque con posterioridad (podrían ser días) se cambie la naturaleza de la explotación, habiendo perdido por lo tanto la finalidad para la que se concedió, es decir, mantener la explotación prioritaria.

En suma, la parte recurrente quiere que nos pronunciemos sobre si para la obtención del beneficio fiscal que prevé el art. 9 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las explotaciones agrarias, por parte de los adquirentes mortis causa de una finca que tenga la consideración de explotación prioritaria basta con el requisito de que dicha explotación no pierda el carácter prioritario por la transmisión mortis causa, o si, por el contrario se requiere adicionalmente, conforme a la interpretación finalista del precepto, y por la que aboga la administración, que la condición de prioritaria se mantenga en el plazo de cinco años contados desde el momento de la adquisición.

La parte recurrida manifiesta que a la hora de resolver la cuestión debatida es importante detenerse en la técnica legislativa y en la propia redacción de la norma analizada, y de ello se desprende:

Que el artículo se encuadra dentro del Capítulo Segundo, y que la propia exposición de motivos se refiere a: «El capítulo II regula una serie de beneficios fiscales relativos a tributos del Estado, cedidos o no a las Comunidades Autónomas, en favor de los titulares de explotaciones prioritarias, tendentes a mantener la integridad de las explotaciones, a la ampliación de las mismas, a facilitar la movilidad del mercado de la tierra, así como el acceso al crédito de los agricultores que pretendan modernizar sus explotaciones.»

Que el artículo 9 de la Ley19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las explotaciones agrarias consta de dos apartados, el primero compuesto de dos párrafos y el segundo de un único párrafo.

En el párrafo primero del apartado primero se habla de las condiciones de la transmisión y de los beneficios fiscales aplicables, sin transcendencia a los efectos del presente recurso el contenido del párrafo segundo el apartado primero.

En el segundo apartado, refriéndose a las condiciones para que operen aquellos beneficios fiscales en modo de reducción, estable la condición de que se haga constar en la escritura pública que si dichas fincas fuesen enajenadas, arrendadas o cedidas durante el plazo de cinco años siguientes hay que justificar el pago del impuesto o parte del mismo que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción.

Señala la recurrida que ninguna alusión se hace a la perdida de la condición de prioritaria con posterioridad a la fecha de adquisición, en el caso que nos ocupa por herencia tras el fallecimiento del padre del hoy recurrido.

La intención del legislador de cara a los beneficios fiscales previstos en la norma es clara, a su juicio.

Según el apartado primero la explotación ha de tener la calificación de prioritaria en favor o por el titular de otra explotación que sea prioritaria o que alcance esta consideración como consecuencia de la adquisición gozará de una reducción del 90 por 100 de la base imponible del impuesto que grave la transmisión o adquisición de la explotación o de sus elementos integrantes, siempre que, como consecuencia de dicha transmisión, no se altere la condición de prioritaria de la explotación del adquirente.

La transmisión de la explotación deberá realizarse en escritura pública. No se especifica plazo alguno de mantenimiento de la condición, al contrario, el único requisito que se expresa en el meritado apartado es que se realice en escritura pública, lo que en el caso objeto del presente recurso, se ha cumplido.

Y ya en el apartado segundo, se regula las condiciones a posteriori, para las que se establece, ahora sí un plazo de cinco años para las antedichas operaciones jurídicas de enajenación, arrendamiento o cesión, a estas operaciones y no al mantenimiento de la condición de prioritaria es al que debe afectar el plazo de cinco años establecido en el meritado apartado segundo.

La interpretación de la Administración Pública recurrente en casación aplica un plazo de cinco años de mantenimiento de la condición de explotación agraria prioritaria, cuando el mismo solo lo establece en apartado separado y para las operaciones de enajenación, arrendamiento o cesión.

TERCERO.- El criterio de la Sala.

Explotación agraria prioritaria (en lo sucesivo EAP) es aquella que cumpla los requisitos que se desprenden de lo establecido en los artículos 4, 5 y 6 y en la disposición final tercera de la Ley 19/1995 , de Modernización de las explotaciones agrarias. La definición aludida se completa, reglamentariamente, por el Real Decreto 613/2001, de 8 de junio, para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias.

No se ha discutido en esta instancia si nos hallamos o no ante una EAP. En la sentencia de instancia, parte de la cual hemos transcrito, se declara, como se ha podido leer que:

«Consta en el expediente administrativo Certificado de calificación de explotación agraria como prioritaria e inscripción en el Registro Autonómico de Explotaciones Prioritarias emitido el 20 de febrero de 2017 por el Jefe de Servicio de Promoción Rural de la Delegación Territorial de Huelva de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de la Orden autonómica de 15 de febrero de 2008 por la que se regula el régimen de la calificación de las explotaciones agrarias como prioritarias.

Tras la descripción registral y catastral de la explotación se hace constar en esa Certificación que la misma «Estuvo calificada como prioritaria por Resolución Favorable de 26 de octubre de 2006 hasta el 5 de junio de 2014, fecha donde se resolvió desfavorablemente la solicitud de ratificación de calificación de su explotación agraria. En la actualidad no está calificada como prioritaria y tampoco está inscrita en el Registro Autonómico de Explotaciones Prioritarias».

No se discute, pues, que en la fecha del devengo del ISyD, derivado del fallecimiento del causante, el 31 de enero de 2014, la explotación agraria tenía el carácter de prioritaria, carácter que conservaba, también, al tiempo de presentación de la declaración, el 29 de mayo de 2014, por el ISyD devengado. Sucede que pocos meses después del devengo, la explotación agraria, perdió el carácter de prioritaria. Es ahí, donde, exclusivamente, se focaliza la presente controversia, en tanto en cuanto lo que se discute es, si como consecuencia de la pérdida del carácter prioritario, resulta inaplicable, en todo caso, la reducción prevista en el artículo 9 de la LMEA.

A tal fin, recordemos que dicho precepto, que lleva por título «transmisión de la explotación» establece:

«1. La transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, «inter vivos» o «mortis causa», del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una explotación agraria en su integridad, en favor o por el titular de otra explotación que sea prioritaria o que alcance esta consideración como consecuencia de la adquisición gozará de una reducción del 90 por 100 de la base imponible del impuesto que grave la transmisión o adquisición de la explotación o de sus elementos integrantes, siempre que, como consecuencia de dicha transmisión, no se altere la condición de prioritaria de la explotación del adquirente.La transmisión de la explotación deberá realizarse en escritura pública. La reducción se elevará al 100 por 100 en caso de continuación de la explotación por el cónyuge supérstite.

A los efectos indicados en el párrafo anterior, se entenderá que hay transmisión de una explotación agraria en su integridad, aun cuando se excluya la vivienda.

1. Para que se proceda a dicha reducción, se hará constar en la escritura pública de adquisición, y en el Registro de la Propiedad, si las fincas transmitidas estuviesen inscritas en el mismo, que si las fincas adquiridas fuesen enajenadas, arrendadas o cedidas durante el plazo de los cinco años siguientes,deberá justificarse previamente el pago del impuesto correspondiente, o de la parte del mismo, que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora, excepción hecha de los supuestos de fuerza mayor.»

Adviértase que la pérdida de la condición de prioritaria de la explotación agrícola no se ha producido como consecuencia de la transmisión. La regulación relativa al régimen de calificación de explotaciones agrarias como prioritarias contenida en su Capítulo II (artículos 4 a 9) y disposiciones concordantes de la Orden de 15 de febrero de 2008 por la que se regula el régimen de la calificación de las explotaciones agrarias como prioritarias, nada dice en relación con esta concreta problemática. Lo único que dice dicha Orden, en su artículo 6.3 es que «la Baja en el Registro Autonómico de Explotaciones Prioritarias traerá como consecuencia la pérdida de las situaciones de preferencia de los titulares de explotaciones prioritarias establecidas en la Ley 19/95 y demás normativa concordante»,pero eso es distinto de lo que estamos enjuiciando. Ese precepto, por lo demás, es ni más ni menos reflejo de lo dispuesto en el artículo 7.2 de LMEA, referidos a las situaciones de presencia, situaciones que se concretan en las siguen en su apartado 1, cuyo tenor es el siguiente:

«1. Los titulares de explotaciones prioritarias tendrán un trato preferente en los siguientes supuestos:

a) En la adjudicación de superficies agrarias realizadas por las Administraciones públicas.

b) En las contrataciones de seguros agrarios subvencionadas con fondos públicos.

c) En el acceso a las actividades formativas organizadas o financiadas por las Administraciones públicas para mejorar la cualificación profesional de los agricultores.

d) En la concesión de las ayudas establecidas para la mejora de las estructuras agrarias de producción, sin perjuicio de lo dispuesto por la normativa comunitaria. A estos efectos se podrán establecer criterios de modulación en función de la dedicación y la renta de los titulares, así como de la ubicación de las explotaciones.

e) En las ayudas incluidas en los programas de ordenación de producciones agrarias o de ámbito territorial específico, siempre que ello sea compatible con las finalidades de dichos programas.

f) En la asignación de las cuotas o derechos integrados en las reservas nacionales, constituidas en aplicación o desarrollo de la normativa reguladora de las correspondientes organizaciones comunes de mercado, siempre en concordancia con las condiciones establecidas, al efecto, en dichas normas».

El mencionado apartado 2 de la LMEA, por su parte dispone:

«Las anteriores situaciones de preferencia estarán condicionadas a que la explotación no pierda la condición de prioritaria por la aplicación de las medidas consideradas en el apartado anterior y se harán extensivas a los titulares de explotaciones que, mediante la aplicación de estas medidas, alcancen la consideración de prioritarias».

La administración andaluza considera que, al no mantenerse la condición de explotación agraria prioritaria durante el plazo de cinco años, contados desde el devengo del Impuesto, la reducción no puede aplicarse. Olvida que ese plazo de cinco se prevé en el apartado 2 del artículo 2 para ciertos casos, entre los cuales no se halla el que nos ocupa. No se apela por la administración andaluza a que la finca adquirida fue adquirida, enajenada, arrendada o cedida durante el plazo de los cinco años siguientes. No prevé la norma otra posibilidad de inaplicación sobrevenida de la reducción del 90 por 100 de la base imponible que esas circunstancias. La finalidad que ampara el artículo 9 LMEA reside en que el nuevo titular adquiera o mantenga el carácter de prioritaria de la explotación, pero no llega a establecer que la pérdida de esa condición, per se, determine la inaplicación de dicha reducción. Esa inaplicación la reduce a una serie de supuestos, ninguno de los cuales concurre en esta ocasión.

Nada añade al respecto, por lo demás, el articulo 11 LMEA referido a las transmisiones parciales, que se diferencia del artículo 9, referido a las transmisiones totales, únicamente en que el porcentaje de reducción de la base imponibles es el 75 por 100.

CUARTO.- Doctrina que se fija

Por todas las razones expuestas se fija la siguiente doctrina:

La LMEA que regula la reducción del 90 por 100 de la base del impuesto sobre sucesiones por la transmisión de una explotación agraria, no excepciona los supuestos en que se pierda la calificación de prioritaria después de la adquisición y cuando no sea como consecuencia directa de la transmisión operada, de forma que, al haberse perdido en el supuesto de autos esa calificación más de cuatro meses después del fallecimiento del causante, y no habiéndose constatado la enajenación, arrendamiento o cesión de las fincas en el plazo de cinco años, resulta contraria a derecho la liquidación que negó el derecho a gozar de esta reducción.

QUINTO.- Resolución de las pretensiones.

La recurrente solicita que se case y deje sin efecto la sentencia recurrida declarando que no procede el reconocimiento del beneficio fiscal previsto en el artículo 9 por no cumplir con los requisitos exigidos para ello.

En cambio, la parte recurrida solicita que no se declare haber lugar el recurso de casación.

Pues bien, por las razones indicadas procede declarar no haber lugar al recurso de casación.

SÉXTO. Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero.Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia

Segundo.No haber lugar al recurso de casación 7101/2023 interpuesto por la Junta de Andalucía, representada y defendida por el letrado de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2023, por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, sala de lo Contencioso- Administrativo, sección Segunda, en el procedimiento 752/2021, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de fecha 29 de julio de 2021 desestimatoria de la reclamación formulada contra la liquidación practicada por la Gerencia Provincial en Huelva de la Agencia Tributaria de Andalucía en concepto de Impuesto sobre Sucesiones por importe de 36.961,70 euros.

Tercero.No hacer imposición de las costas procesales de esta casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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