Última revisión
08/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 765/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 688/2022 de 16 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
Nº de sentencia: 765/2025
Núm. Cendoj: 28079130022025100129
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2637
Núm. Roj: STS 2637:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/06/2025
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 688/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/06/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.3
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Transcrito por: CCN
Nota:
R. CASACION núm.: 688/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
D. Manuel Fernández-Lomana García
D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos
D.ª Sandra María González de Lara Mingo
En Madrid, a 16 de junio de 2025.
Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los/as Excmos/as. Sres/Sras. Magistrados/as indicados al margen, el recurso de casación núm.
Ha comparecido como parte recurrida la
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde.
Antecedentes
La sentencia aquí recurrida tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:
«FALLAMOS: 1º.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Rubén.
2º.- Imponemos las costas a la parte recurrente».
Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:
Alega que la tramitación del procedimiento de comprobación limitada del ejercicio 2010 excedió el plazo legal de seis meses, ex artículo 104.1 LGT, por lo que debió declararse su caducidad en virtud del apartado 5 del citado artículo 104 LGT. Esto no se llevó a cabo y seguidamente se inició un procedimiento de inspección, a juicio de la recurrente, indebidamente, al prescindir de la declaración de caducidad previa.
Afirma que la interpretación que realiza la Sala
Asimismo, sostiene que la sentencia recurrida en casación infringe la doctrina jurisprudencial: SSTS de 27 de febrero de 2019 ( rec. 1415/2017), de 26 de febrero de 2019 ( rec 1423/2017), 27 de febrero de 2019 ( rec. 1411/2017), 27 de febrero de 2019 ( rec. 1415/2017), 10 de julio de 2019 ( rec. 2220/2017), 4 de marzo de 2021 ( rec. 3906/2019), y más recientemente las sentencias n.º 1162/2023, ECLI:ES:TS:2023:3759, nº.1174/2023, ECLI:ES:TS:2023:3757 y n.º 1163/2023, ECLI:ES:TS:2023:3758, todas ellas de 21 de septiembre de 2023.
Esgrime que, si bien es cierto que el Tribunal Supremo no se ha pronunciado de forma clara y manifiesta sobre el supuesto en concreto, puesto que en las sentencias citadas el procedimiento de gestión tributaria caducado consistía en el iniciado mediante declaración ( art. 123.1.b) y 128 a 130 LGT) , mientras que en el caso del actual recurso es el del procedimiento de comprobación limitada ( art. 123.1.e) y 136 a 140 LGT) , sin embargo, a criterio de la recurrente, debería aplicarse la misma argumentación en este supuesto y seguir el mismo criterio interpretativo con independencia del modo en que se inicie el procedimiento.
Expone que la pretensión deducida por la recurrente en el presente recurso de casación es la siguiente:
"[...] En fecha 27 de febrero de 2014 se había iniciado un procedimiento de gestión de comprobación limitada respecto del ejercicio 2010 por el concepto de IRPF. Este procedimiento finalizó por caducidad al haber transcurrido el plazo de seis meses del artículo 104.5 LGT, sin existir resolución expresa; tal como certifica la propia Administración Tributaria en cumplimiento de la práctica de la prueba solicitada por el recurrente en el procedimiento ordinario del que trae causa este recurso y así consta en los Autos.
En fecha 9 de enero de 2015, según Diligencia de la misma fecha, se inició el procedimiento de inspección sobre el mismo período y concepto. De acuerdo con la argumentación expuesta en el recurso, la caducidad del procedimiento de comprobación implicaría la nulidad de todo lo actuado con posterioridad.
Solicitando, en consecuencia, se dicte sentencia con el siguiente pronunciamiento:
Determinar si la consecuencia de la falta de declaración expresa de la caducidad de un procedimiento de comprobación, invalida el inicio del procedimiento de inspección y tiene como efecto la nulidad de todo lo actuado con posterioridad, de conformidad con el artículo 104.5 LGT" (sic).
Termina suplicando a la Sala:
"[...] en su día dicte Sentencia por la que, casando y anulando la Sentencia recurrida ya referenciada, se estime plenamente nuestro recurso en los términos interesados".
El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, emplazado como parte recurrida en este recurso de casación, presentó escrito de oposición en fecha 9 de julio de 2024.
Alega que existen diferencias entre el caso ahora examinado y el analizado en las SSTS de 21 de septiembre de 2023 (rec. 8101/2021, 8105/2021 y 8213/2021) y 29 de septiembre de 2023 (rec.8100/2021 y 8103/2021), citadas en el auto de admisión, lo que determina, a juicio del Abogado del Estado, que en el caso ahora suscitado no sea necesario una declaración expresa de caducidad del procedimiento de comprobación limitada antes de iniciar un procedimiento inspector.
Sostiene que, en el caso resuelto por los fallos de esta Sala indicados, el procedimiento se inició con la presentación de una declaración por el obligado tributario manifestando la realización del hecho imponible y comunicando los datos necesarios para que la Administración cuantifique la obligación tributaria mediante la práctica de la liquidación provisional ( artículo 128.1 LGT/2003) procedimiento que, en ocasiones, suele terminar caducando por el transcurso del plazo de seis meses del artículo 129.1, al que se refiere el artículo 130 b) LGT/2003. En ese caso, teniendo en cuenta que el procedimiento se ha iniciado a instancia del obligado y que, de acuerdo con el artículo 130 b) citado en conexión con el artículo 128.2 de la misma Ley, la Administración tributaria puede iniciar un nuevo procedimiento para la liquidación del tributo dentro del plazo de prescripción, tiene todo el sentido que se notifique al obligado una declaración expresa de caducidad del primer procedimiento, como paso previo al inicio de oficio de un nuevo procedimiento por la Administración, posibilidad que debe indicársele en el acuerdo oportuno dictado al efecto.
Por el contrario, cuando se ha iniciado de oficio ( artículo 137.1) un procedimiento de comprobación limitada, como aquí ocurrió con el procedimiento iniciado el 27 de febrero de 2014, para comprobar los hechos, actos, elementos o actividades realizadas por el obligado y relacionados con el IRPF y el IVA 2010 - ex artículo 136 de la LGT/2003 - en el que, de entrada, la Administración tributaria puede realizar las actuaciones prevenidas en el apartado 2 de ese precepto y que, si no se ha iniciado con ella directamente ( artículo 137.2, in fine), culmina con una propuesta de liquidación, el transcurso del plazo de seis meses del artículo 104 de la LGT/2003 sin que se haya notificado resolución expresa, determina sin más, sin necesidad, por tanto, de declaración expresa de caducidad, que, de acuerdo ya con lo previsto en el artículo 139.1.c) LGT/2003, pueda iniciarse un procedimiento inspector que incluya el objeto de la comprobación limitada en el que, a priori, como reza el último párrafo del artículo 104.5 de la Ley, las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento caducado así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios.
Cita la STS de 27 de febrero de 2019, c.1415/2017, que señala que
Afirma que, conforme a la contestación del Abogado del Estado en la instancia,
Concluye que "[...] al margen de la necesidad o no de una declaración expresa de caducidad del procedimiento de comprobación que, el efecto material propio de la caducidad no es otro que el procedimiento caducado no interrumpe el plazo de prescripción, ( artículo 104.5 LGT/2003) en este caso, del IRPF 2010, plazo de prescripción que comenzó a correr el 1 de julio de 2011 ( artículo 67.1 LGT/2003) y que concluiría el 1 de julio de 2015 (artículo 66 a) de esa Ley) plazo que no había finalizado en ningún caso cuando, el 9 de enero de 2015, se notificó al obligado el inicio del procedimiento inspector, procedimiento que en ningún caso puede considerar inválido por la falta de declaración expresa de la caducidad del procedimiento previo de comprobación limitada".
Sobre la pretensión deducida de contrario, solicita a la Sala:
"[...] en primer lugar, que, interpretando los preceptos identificados en el auto de admisión y demás procedentes, siente como doctrina que:
- La falta de declaración expresa de caducidad de un procedimiento de comprobación limitada, relativo a un determinado concepto tributario (obligación tributaria o elemento de la obligación tributaria) y período impositivo, no determina la invalidez del inicio de un ulterior procedimiento de inspección respecto de dicho concepto tributario (obligación tributaria o elemento de la obligación tributaria) y período impositivo.
Sobre esa base, desestime el recurso contra la sentencia recurrida, confirmando la misma y por ende la resolución del TEARCV impugnada".
Termina suplicando a la Sala:
"[...] previos los trámites oportunos e interpretando los artículos identificados en el auto de admisión y demás procedentes en la forma indicada en la alegación tercera de este escrito, dicte sentencia por la que lo desestime confirmando la sentencia recurrida".
Por providencia de 11 de julio de 2024, el recurso quedó concluso y pendiente de señalamiento para deliberación, votación y fallo, al no haber lugar a la celebración de vista pública por advertir la Sala que no era necesaria atendiendo a la índole del asunto.
Asimismo, por providencia de 23 de mayo de 2025, se designó ponente a la Excma. Sra. Dª. Esperanza Córdoba Castroverde y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el 10 de junio de 2025, fecha en la que se deliberó y votó el asunto con el resultado que ahora se expresa.
Fundamentos
En esencia, se contrae a determinar si es necesaria la declaración expresa de caducidad de un procedimiento de comprobación limitada para el inicio de un ulterior procedimiento inspector sobre igual concepto y periodo impositivo.
Este procedimiento finalizó por caducidad, una vez transcurrido el plazo de seis meses previsto en el art. 104.5 LGT, si bien no existe resolución expresa de caducidad que pusiera fin al procedimiento.
El acuerdo de liquidación A23 - NUM000 puso fin al procedimiento inspector, dictándose también acuerdo de imposición de sanción núm. NUM001.
La Sala de instancia resuelve el motivo consistente en la caducidad del procedimiento de comprobación limitada en los siguientes términos:
"QUINTO.- En cuanto al ejercicio de 2010, alega la parte recurrente que anteriormente se hubo tramitado un procedimiento de comprobación limitada iniciado el 27-2-2014 y que dicho procedimiento excedió del plazo legal de 6 meses, por lo que debió haberse declarado su caducidad. Cita el criterio del acuerdo del 24-6-2020 del TEAC (Tribunal Económico-Administrativo Central) para alegar que "la ausencia de declaración expresa de caducidad ya sea separadamente o en el mismo acuerdo de inicio del nuevo procedimiento determina la invalidez del inicio de este nuevo procedimiento".
Teniendo conocimiento este órgano judicial del criterio que informa el mencionado acuerdo del TEAC, e igualmente de la SAN de 7-7-2021 (que contiene una decisión en otro sentido), entendemos que la legalidad de la incoación del procedimiento inspector no requiere de una previa y expresa declaración de caducidad ex art. 104.5 de la LGT de un anterior procedimiento de gestión sobre el mismo objeto. La posibilidad de incoar la subsiguiente la inspección en tal circunstancia se contempla específicamente en el art. 139.1 de dicha ley general.
El descarte del último motivo de impugnación conlleva la confirmación de la regularización tributaria y la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo".
Conforme al auto de admisión, y en relación con la cuestión respecto de la que se ha apreciado que cuenta con interés casacional objetivo, se plantea la necesidad de interpretar los artículos 104.5 y 139.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria [«LGT»].
«5. Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.
Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta ley.
Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario».
"1. El procedimiento de comprobación limitada terminará de alguna de las siguientes formas:
a) Por resolución expresa de la Administración tributaria, con el contenido al que se refiere el apartado siguiente.
b) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el artículo 104 de esta ley sin que se haya notificado resolución expresa, sin que ello impida que la Administración tributaria pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción.
c) Por el inicio de un procedimiento inspector que incluya el objeto de la comprobación limitada".
La sentencia impugnada en casación afirma que "[...] la incoación del procedimiento inspector no requiere de una previa y expresa declaración de caducidad ex art. 104.5 de la LGT de un anterior procedimiento de gestión sobre el mismo objeto" pues "[l]a posibilidad de incoar la subsiguiente la inspección en tal circunstancia se contempla específicamente en el art. 139.1 de dicha ley general".
En las sentencias de 21 y 29 de septiembre de 2023, cit., se fijó por esta Sala la siguiente doctrina jurisprudencial:
Es esa diferencia entre el procedimiento de gestión tributaria caducado examinado en aquellos pronunciamientos, procedimiento de gestión iniciado mediante declaración, y el suscitado en el actual recurso de casación, procedimiento de comprobación limitada, así como los criterios interpretativos divergentes en diferentes órganos judiciales, lo que ha justificado la concurrencia del interés casacional objetivo por considerar conveniente un nuevo pronunciamiento de esta Sala que pueda complementar la jurisprudencia ya fijada.
En efecto, las
Es cierto que en los casos resueltos por los fallos de esta Sala indicados, se trata de un procedimiento de gestión que se inicia a instancia del obligado tributario con la presentación de una declaración en la que manifiesta la realización del hecho imponible y comunica los datos necesarios para que la Administración cuantifique la obligación tributaria mediante la práctica de la liquidación provisional ( artículo 128.1 LGT) , mientras que en este se trata de un procedimiento de comprobación limitada iniciado de oficio por la Administración.
Ahora bien, tal circunstancia, iniciación de oficio e iniciación por declaración del obligado tributario, no puede suponer ningún cambio de la doctrina constante y reiterada mantenida por este este Tribunal.
No puede olvidarse que el artículo 104.4 de la LGT dispone que:
Y añade en el apartado 5:
Así, hemos declarado con rotundidad que la caducidad, una vez trascurrido el plazo máximo de resolución -en este caso, seis meses desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio del procedimiento de comprobación limitada- debe ser declarada, bien de oficio, bien porque lo pida el sometido al procedimiento, en tanto puede ocasionar actos desfavorables o de gravamen; que los efectos de la falta de declaración de caducidad figuran taxativamente formulados en la ley: -la caducidad, si no se declara, no permite considerar válidas las actuaciones siguientes, esto es, caducadas, a menos que fuera formalizada, y -las actuaciones seguidas tras agotarse el plazo de caducidad no permiten interrumpir la prescripción en favor de la Administración; por último, el principio de buena administración no es compatible con la supuesta libertad para declarar o no la caducidad cuando concurra [ STS 468/2023, de 11 de abril (recurso de casación nº 4566/2021)].
Por tanto, no le es dable a la Administración declarar o no la caducidad de los procedimientos iniciados de oficio, a su voluntad o conveniencia, sino que debe declararla en todo caso, como consecuencia del transcurso del tiempo máximo autorizado en la ley.
Tampoco puede compartirse la alegación del Abogado del Estado atinente a que el procedimiento de inspección posterior "[...] ha tenido un alcance completamente diferente al de comprobación limitada caducado" y que "[...] las actuaciones de comprobación limitada no sirvieron para el procedimiento inspector", pues como admite sin dificultad en su escrito de oposición, se inició de oficio, al amparo del artículo 137 LGT, un procedimiento de comprobación limitada relativo al concepto tributario de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 2010, iniciándose posteriormente, una vez transcurrido el plazo de seis meses sin que se hubiera notificado resolución expresa alguna que pusiera fin al citado procedimiento, un procedimiento de inspección que incluía el mismo concepto tributario y periodo impositivo.
Pues bien, eso no es posible porque como ha declarado reiteradamente esta Sala el inicio de un procedimiento de comprobación posterior, en este caso, un procedimiento de inspección respecto del mismo concepto tributario (obligación tributaria o elemento de la obligación tributaria) y periodo impositivo, precisa de la declaración previa o simultánea de caducidad del procedimiento de gestión anterior.
Buena prueba de ello es lo que ha declarado esta Sala en STS 468/2023, de 11 de abril (rec. cas.4566/2021), cit., en la que ha sentado la siguiente doctrina jurisprudencial:
Esta doctrina jurisprudencial reiterada no puede considerarse alterada por la cita que hace el Abogado del Estado de nuestra sentencia de 27 de febrero de 2019 (recurso de casación 1415/2017), en la que si bien se recoge un párrafo que, aun cuando pudiera inducir a confusión, se limita a considerar que «La declaración de caducidad del procedimiento no constituye por regla general una obligación de la administración según dispone el artículo 103.2, párrafo primero LGT, a menos que el interesado así lo solicite ( art. 103.2, párrafo segundo, LGT) , o que la administración pretenda utilizar los documentos y medios de prueba obtenidos en el procedimiento caducado en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad ( art. 104.5 último párrafo LGT) », sin embargo, la propia sentencia se pronuncia en su fallo, creando doctrina, del siguiente modo:
En suma, la doctrina sobre la necesidad de declarar formal y expresamente la caducidad de los procedimientos que hayan agotado su plazo legal de duración, sin someter esa decisión a la petición del interesado ni conceder a la Administración una especie de facultad de decidir discrecionalmente si declara o no la caducidad, es aplicable a los procedimientos de gestión, como el de comprobación limitada examinado, susceptible de producir efectos desfavorables o de gravamen al obligado tributario.
En esencia, no resulta posible dar por terminado el procedimiento de comprobación limitada por la mera circunstancia de iniciar un procedimiento de inspección que incluya todo o parte de su objeto sin que, además, contenga declaración expresa de su caducidad. En este sentido, si bien el artículo el art. 139.1 c) LGT establecen la posible terminación del procedimiento de comprobación limitada por
En último término, recordar que no puede hablarse de la existencia de una mera irregularidad no invalidante, pues al margen de la que la infracción de la norma sobre caducidad no discurre en el terreno de los vicios estrictamente procedimentales, sino que posee efectos sustantivos, es que, además, éstos vienen regulados de modo claro y terminante en la ley: de una parte, provoca la terminación del procedimiento; de otra, ha de ser declarada, incondicionalmente; por otra parte, hace perder el efecto interruptivo de la prescripción extintiva surgido con ocasión de la apertura del procedimiento cuyo plazo se ha agotado; y, finalmente, cuando ello sea posible, no impide a la Administración conservar las actuaciones anteriormente seguidas, siempre que se hubiera declarado la caducidad y no sobreviniera la prescripción.
La respuesta a la cuestión de interés casacional, conforme a lo que hemos razonado, debe ser la siguiente.
La aplicación al caso de la doctrina referida nos lleva a la estimación del recurso de casación, por ser contraria a nuestra jurisprudencia la sentencia impugnada en casación, motivo por el cual debe ser casada y anulada en relación con el pronunciamiento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010, con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
