Última revisión
10/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 5891/1992 de 17 de octubre del 1998
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Octubre de 1998
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Núm. Cendoj: 28079130021998100305
Núm. Ecli: ES:TS:1998:5970
Núm. Roj: STS 5970:1998
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.
VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación nº. 5891/92 interpuesto por la Diputación Foral de Vizcaya. representada por el Procurador Sr. Del Olmo Pastor, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 21 de Octubre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso nº. 1310/89 interpuesto por FRIGORIFICOS GAGO S.A., contra Acuerdo desestimatorio del Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya de fecha 19 de Enero de 1989.
No comparece la parte apelada.
Antecedentes
PRIMERO.- El Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya, desestimó en Acuerdo de fecha 19 de Enero de 1989, dictado en reclamación nº. 2234/88, por el que se confirma la validez del acuerdo del Subdirector de Gestión Tributaria de 19 de Mayo, en relación con el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio de 1981.
SEGUNDO.- Contra el referido Acuerdo la representación procesal de FRIGORIFICOS GAGO S.A., interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallo " Estimamos el Recurso Contencioso Administrativo nº. 1310/89 interpuesto por FRIGORIFICOS GAGO S.A., en consecuencia, declaramos no ser conforme a derecho, anulándola totalmente, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya, dictada en reclamación nº. 2234/88 y la decisión del Subdirector de Gestión Tributaria de 19 de Mayo de 1988, en relación con período impositivo 1981 que tal Tribunal confirma. No se efectúa expresa imposición de costas."
TERCERO.- Contra la citada Sentencia la Diputación Foral de Vizcaya interpuso recurso de apelación, formulando el correspondiente escrito de alegaciones, no compareciendo la parte apelada.
CUARTO.- Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el 14 de Octubre de 1998, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- En la presente apelación la Diputación Foral de Vizcaya pretende que se revoque la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que estimó la demanda de FRIGORIFICOS GAGO S.A., y anuló el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya y la resolución del Subdirector de Gestión Tributaria, que aquel había confirmado, en cuanto determinó, no solo que procedía aplicar por la Inspección de Tributos el método indiciario para la determinación de la base imponible a efectos del Impuesto de Sociedades del ejercicio de 1981, sino ademas que dentro de dicho método, las ventas de hielo a mayoristas y minoristas habían sido al 50%.
SEGUNDO.- Alega la apelante que reconociendo en la Sentencia de instancia que el sujeto pasivo no puso a disposición de la Administración las facturas de sus operaciones y siendo - según reconoció en la demanda- sus apuntamientos contables del importe diario de las ventas de forma global, no se podía determinar cual era la distribución de ventas a mayoristas y a minoristas, por lo que se aplicó la mitad a cada clase de compradores, solución que entiende debida a la conducta omisiva del contribuyente y ajustada a derecho.
TERCERO.- Cuando no es posible determinar por completo las bases tributarias a partir de las declaraciones y contabilidad del sujeto pasivo, la Legislación, tanto común como foral, autoriza la utilización del sistema de estimación indirecta, incluido el método indiciario.
Así tras investigar externamente la actividad económica del inspeccionado y a partir de hechos y datos, incluidos los obtenidos de otros sujetos pasivos dedicados a similar actividad, pueden integrarse dichas bases imponibles, supliendo las insuficiencias producidas en la estimación directa.
Ahora bien, lo que no puede hacer la Administración es prescindir de esa investigación y partiendo de la omisión contable o declarativa del contribuyente , aplicar presunciones, a menos que estén explícitamente autorizadas por la Ley.
En el caso de autos, la determinación del 50% para cada clase de ventas a mayoristas y minoristas ( con sus diferentes precios), ante la dificultad creada por la globalización diaria de operaciones en su contabilidad de la empresa vendedora, no tiene otro fundamento que la aplicación de una solución salomónica, frente a la omisión de la contribuyente que hasta podría suponer una atipica y por ello inadmisible sanción encubierta, pero no aparece basada en datos objetivos que pudieran obtenerse de los compradores, de otras sociedades dedicadas al hielo o del conjunto del sector y por lo tanto es acertado el criterio adoptado por la Sala de instancia al considerar que la Administración no actuó en su actividad comprobadora sobre el controvertido extremo, con la intensidad legalmente requerida.
El anterior criterio fue ya el aplicado por esta Sala en Sentencia de fecha 24 de Julio de 1998, en un caso similar
CUARTO.- En consecuencia procede confirmar el fallo de instancia, con desestimación de la apelación sin que, en cuanto a costas, haya lugar a hacer expreso pronunciamiento a tenor de lo establecido en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.
Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos la apelación interpuesta por la Diputación Foral de Vizcaya, contra la Sentencia dictada, en fecha 21 de Octubre de 1991, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso administrativo nº. 1310/87, que confirmamos,sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario d la misma, certifico.
