Sentencia Contencioso-Adm...l del 2026

Última revisión
13/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 467/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 3321/2023 de 17 de abril del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ISAAC MERINO JARA

Nº de sentencia: 467/2026

Núm. Cendoj: 28079130022026100136

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1758

Núm. Roj: STS 1758:2026

Resumen:
IRPF. Ganancia patrimonial como consecuencia de la retasación de bienes expropiados (art. 58 LEF). No deriva de una alteración patrimonial diferente, autónoma y posterior a la originaria por la expropiación del bien o derecho, sino que se trata de valorar de nuevo tal ganancia, de acuerdo con la configuración legal de la ganancia, de manera que el valor de adquisición es el determinado por la adquisición del bien o derecho. 1) Atendida la fecha de adquisición mortis causa de los derechos expropiatorios por parte de la recurrente- el aumento del justiprecio como efecto de la retasación (art 58 LEF) , reconocido por sentencia judicial tras el fallecimiento del causante, es una ganancia patrimonial sujeta al IRPF, no al impuesto sobre sucesiones. A tal efecto, el caso no es equiparable al resuelto en nuestra sentencia de 1 de febrero de 2024 (recurso de casación nº 4295/2022). 2) A efectos del gravamen por el IRPF, la ganancia patrimonial puesta de manifiesto como consecuencia de la retasación de bienes expropiados (art. 58 LEF) no trae causa de una alteración patrimonial diferente, autónoma y posterior a la producida originariamente con la expropiación del bien o derecho, sino que, por el contrario, se trata de valorar de nuevo tal ganancia, estableciendo un nuevo justiprecio, de acuerdo con la configuración legal de la ganancia, de manera que el valor de adquisición es el determinado por la adquisición del bien o derecho, no otro. 3) La ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la retasación (art. 58 LEF) debe imputarse temporalmente, cuando haya resultado litigioso el justiprecio fijado en la retasación, del modo establecido en las sentencias de este Tribunal Supremo de 26 de mayo y 12 de julio de 2017 (rec. 1137/2016 y 1647/2016), por las que el incremento reconocido en la resolución -administrativa o judicial- que lo resuelva debe imputarse al ejercicio en el que dicha resolución devenga firme, si contiene la determinación final e inmodificable del justiprecio. 4) A tales ganancias patrimoniales, no les son aplicables los coeficientes de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF, a pesar de que la fijación del justiprecio de la retasación haya tenido lugar en momento posterior al 31 de diciembre de 1994, ya que en el presente caso, la adquisición no se produjo en un momento anterior a la expresada fecha, sino que tuvo lugar por sucesión mortis causa, en la fecha del fallecimiento del padre de la recurrente

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 467/2026

Fecha de sentencia: 17/04/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3321/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Procedencia: SECCION 3ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TSJ DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3321/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 467/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

D. Manuel Fernández-Lomana García

D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos

D.ª María Dolores Rivera Frade

En Madrid, a 17 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 3321/2023 interpuesto por Sofía, representado por la procuradora Inés Tascón Herrero, contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2023 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que desestimó el recurso n.º 498/2022, contra la resolución del TEAR de Valencia de fecha 15 de febrero de 2022.

Ha comparecido, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.

Antecedentes

PRIMERO.- Resolución recurrida en casación.

El objeto del presente recurso de casación lo constituye la sentencia dictada el 21 de febrero de 2023 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que desestimó el recurso n.º 498/2022, contra la resolución del TEAR de Valencia de fecha 15 de febrero de 2022.

SEGUNDO.- Hechos relevantes.

1º.- Procedimiento de expropiación forzosa e impugnaciones del justiprecio.

D. Benito adquirió en 1985, por sucesión hereditaria, el 50% de la propiedad proindiviso de una serie de fincas.

El 24 de julio de 1998, el Ayuntamiento de Valencia acordó la aprobación definitiva del "Proyecto de Expropiación de los Terrenos para la ejecución del Parque de Cabecera", dentro del cual quedaban incluidas las fincas antedichas y cuya ocupación se declaró urgente por acuerdo de 2 de febrero de 1999.

Tras el levantamiento del acta previa a la ocupación y la aprobación del importe de las correspondientes hojas de depósito previo e indemnizaciones por rápida ocupación, el 18 de mayo de 2000 se levantó acta de pago y ocupación.

D. Benito falleció el 22 de diciembre de 2003, siendo sus herederos sus tres hijos D. Maximino, D. ª Enriqueta y D. ª Sofía, herederos por partes iguales, y la viuda Doña Rocío, a la que corresponde el usufructo vitalicio de los tercios de mejora y de libre disposición de la herencia. El recurrente en el presente recurso adquirió, por tanto, el 16,67% de la finca, aunque por una posterior escritura de adición de herencia el porcentaje quedó fijado en el 13,33%.

Por estar los copropietarios disconformes con el precio ofrecido por el consistorio, se tramitó expediente de justiprecio ante el Jurado Provincial de Expropiación, que finalizó mediante acuerdo de 5 de mayo de 2005, que incrementó el justiprecio de los bienes. La resolución fue impugnada ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que estimó el recurso en sentencia de 28 de octubre de 2009 (rec. 1296/2005), quedando diferida la valoración última a la ejecución de sentencia.

Esta sentencia fue, a su vez, impugnada en casación para unificación de doctrina en recurso promovido por el Ayuntamiento de Valencia, resuelto por la Sección Sexta de esta Sala, en sentencia de 22 de diciembre de 2010 (rec. 112/2010, ECLI:ES:TS:2010:7241), que declaró no haber lugar al recurso.

Tras ello, el hoy recurrente y el resto de los copropietarios promovieron incidente de ejecución de la sentencia de 28 de octubre de 2009, para la fijación del justiprecio. El incidente fue inicialmente inadmitido sobre la consideración de que el justiprecio había caducado y había sido objeto de retasación -como se expondrá a continuación- y, posteriormente, admitido, tras la estimación del recurso de súplica, en relación con los intereses de demora devengados.

2º.- Solicitud de retasación ( art. 58 LEF).

En el ínterin, y una vez transcurrido el plazo legal de dos años fijado en el artículo 58 (en la redacción original, aplicable ratione temporis)de la Ley de Expropiación Forzosa ( LEF ) sin que se hubiera abonado o consignado el pago del justiprecio fijado por la resolución del Jurado Provincial de Expropiación (JPE) de 5 de mayo de 2005, el recurrente y demás propietarios solicitaron, el 15 de abril de 2008, la retasación de las fincas expropiadas.

El JPE dictó resolución de 10 de marzo de 2010, que fijó el importe de la retasación, impugnado en vía judicial por los propietarios y por el Ayuntamiento. La Sala juzgadora dictó sentencia de 24 de febrero de 2012 (recursos n.º 181/2010 y 205/2010) que desestimó el recurso del Ayuntamiento y estimó en parte el de los expropiados, con un incremento del justiprecio derivado de la retasación a un total de 2.079.268,63 de euros.

Esta sentencia no fue recurrida en casación por la Administración, pero sí por los expropiados, recurso que fue estimado mediante Sentencia de este Tribunal de 13 de febrero de 2015 (rec. 2050/2012), por considerar «que la valoración de la prueba se ha hecho de forma arbitraria e ilógica, al asumirse acríticamente un informe pericial, que contiene los errores», denunciados por los recurrentes, «debiendo estarse al justiprecio que se fije en ejecución de sentencia, con arreglo a las bases consignadas en el fundamento jurídico sexto de esta nuestra Sentencia.»

En ejecución de esta Sentencia del Tribunal Supremo, mediante Auto del TSJ de la Comunidad Valenciana, de 8 de abril de 2016, se fijó el justiprecio en 11.347.523,74 €, resolución judicial contra la que el Ayuntamiento de Valencia recurrió, primero en reposición y, en fecha 30 de mayo de 2016, en casación ante el Tribunal Supremo, en defensa de una valoración de 9.000.138,73 €.

En ejecución de sentencia, en fecha 9 de marzo de 2012, el Ayuntamiento acordó "cumplir en sus propios términos la Sentencia nº 86/2012, de fecha 24 de febrero", procediendo a pagar 1.805.596,63 €, importe determinado por diferencia entre el valor del justiprecio en dicha Sentencia determinado para la retasación (2.079.268,63 €) y los 273.672 € hasta ese momento pagados, que era el importe del justiprecio fijado en la primera tasación por el Jurado Provincial de Expropiación. En palabras del TEAR: 'en el ejercicio 2012, a los efectos del cálculo de la ganancia patrimonial se partió de los

2.079.268, 63 euros de justiprecio determinado por la Sentencia del TSJ, .. "

Mediante acuerdo de fecha 29 de abril de 2013, el Ayuntamiento de Valencia procedió a liquidar Intereses del art. 56 LEF que ascienden a 98.668,58 € computados entre el 15/04/2008 y el 17/04/2009, sobre 1.805.596,63 €; y 181.155,10 € de intereses por retraso en los pagos (175.711 ,80 € devengados entre el 10/09/2010 y el 14/02/2013, sobre 1.805.596,63 É; más 5.443,30 € devengados entre el 15/02/2013 y el 19/04/2013, sobre 776.094,93 €) del art. 57 LEF; importes para los que se dio orden de pago en fecha 18 de mayo de 2015.

El segundo pago de parte del justiprecio, realizado por el Ayuntamiento el 2 de febrero de 2016, tiene su origen en un informe interno emitido por la Oficina Técnica del Ayuntamiento en fecha 5 de marzo de 2015 en el que se hacía una estimación del resultado de la retasación en 5.056.717,37 €.

El pago se acordó mediante acuerdo plenario del Ayuntamiento celebrado el 23 de diciembre de 2015, del que se emitió la correspondiente certificación para su notificación a los interesados el 7 de enero de 2016 y en el que se califica el pago como «obligación extrajudicial de crédito».

Este segundo pago a cuenta del justiprecio ascendió a 2.977.448,74 € (5.056.717,37 menos 2.079.268,63). La primera cuantificación judicial del justiprecio tuvo lugar con el Auto del TSJ de la Comunidad Valenciana, de 8 de abril de 2016, en el que se fijó el justiprecio en 11.347.523,74 €, que fue recurrido por el Ayuntamiento de Valencia, primero en reposición y, en fecha 30 de mayo de 2016, en casación, habiendo resuelto el Tribunal Supremo, en Sentencia de 19 de febrero de 2018 (rec. 2009/2016) que se estima el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia y se ordena "que el justiprecio se fije en ejecución de sentencia conforme a los parámetros establecidos en el fundamento de Derecho sexto de su Sentencia de 13/02/2015, hallando para ello la edificabilidad en atención a lo expuesto en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución " (hecho 70), sin que su importe pueda ser superior a los 11.347.523,74 € fijados en Auto del TSJ de la Comunidad Valenciana de 8 de abril de 2016.

ejecución por tanto de esta última sentencia, en fecha 18 de mayo de 2018, el TSJ de la Comunidad Valenciana dictó el Auto (recurso 4/181/2010-MA) en el que, tras la revisión de la edificabilidad ordenada por el Tribunal Supremo, se confirma la valoración en su límite máximo de 11.347.523,74 €, acuerdo que fue confirmado por Auto de 14 de junio de 2018. Y todavía, en fecha 17 de septiembre de 2018, el Ayuntamiento de Valencia presentó recurso de casación frente al referido auto de 18 de mayo de 2018.

3º.- Procedimiento de inspección tributaria.

El 7 de diciembre de 2016, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en Valencia notificó a D. ª Sofía el inicio de un procedimiento de inspección tributaria, de carácter parcial, respecto del IRPF, períodos 2012 a 2015, limitado a la comprobación de las rentas resultantes de los procedimientos expropiatorios y de solicitud de retasación de las fincas en su día expropiadas.

Tras los trámites legalmente previstos, el procedimiento concluyó con la liquidación de 1 de junio de 2018, en el que se hacían constar, además de las incidencias del procedimiento expropiatorio, las circunstancias siguientes:

Que no se había incluido en sus autoliquidaciones del IRPF de 2012 a 2015 ninguna ganancia patrimonial por la percepción del justiprecio ni de la retasación, al entender el recurrente que debían imputarse temporalmente al año 2000, por lo tanto al causante -que era titular en ese momento de los bienes- y que, en caso de imputarse al heredero, no estaban sujetas al IRPF por aplicarse los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena LIRPF.

Que sí se declararon, como rendimientos de capital mobiliario, en los ejercicios 2015 y 2016, los intereses de demora percibidos, pero sin distinguir los correspondientes al retraso en la fijación del justiprecio ( art. 56 LEF) y los derivados de la demora en el pago por la Administración ( art. 57 LEF).

Con base en lo anterior, el acuerdo regulariza la situación de la recurrente de este modo:

En primer lugar, integra en la base imponible del ahorro las ganancias patrimoniales no declaradas por los importes percibidos por la retasación de la finca expropiada y descarta la aplicación de los coeficientes reductores de la disposición transitoria novena de la LIRPF. En atención a la sentencia de 24 de febrero de 2012 del TSJ de la Comunidad Valenciana y a la de 13 de febrero de 2015 del Tribunal Supremo, imputa al período 2012, por la retasación, una ganancia de 284.580,55 euros y al período 2015 una ganancia de 483.885,98 euros.

En segundo lugar, se integran también en la base imponible del ahorro las ganancias derivadas de los intereses de demora expropiatorios, que se imputan temporalmente del siguiente modo: (i) al período 2012 la cantidad de 16.444,76 euros por los intereses indemnizatorios del artículo 56 LEF, por ser este el año en que se fijó definitivamente el justiprecio, y (ii) al período 2015, año en el que se abonó el justiprecio, la cantidad de 65.273,08 euros por los intereses moratorios del artículo 57 LEF.

4º.- Reclamación económico-administrativa.

Frente al anterior acuerdo de liquidación, D. ª Sofía formuló reclamación, desestimada mediante resolución de 15 de febrero de 2022, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana.

5º.- Recurso contencioso-administrativo.

Disconforme con la anterior resolución, el contribuyente interpuso recurso contencioso-administrativo que se tramitó con el n.º 498/2022 ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y que fue finalmente estimado parcialmente mediante sentencia de 21 de febrero de 2023, porque debido a una escritura de adición de herencia se reduce su participación en ella y ya no es del 16,67% sino del 13,33%.

TERCERO.- La sentencia de instancia.

La sentencia, en lo que a este recurso interesa, funda la parte desestimatoria de su decisión en la de la misma Sala y Sección de 21 de mayo de 2020 (rec. n.º 1442/2018), que reproduce en su fundamento jurídico tercero y del que interesa extractar el siguiente fragmento:

«[L]a retasación surge como un nuevo derecho cuyo valor de adquisición a la fecha de fallecimiento del causante era cero, dado que no constituía más que una mera expectativa.

En el momento en que se establece de manera firme el incremento del justiprecio, en definitiva un nuevo justiprecio, su importe constituye una ganancia patrimonial sujeta a tributación en el IRPF, no por la transmisión del bien expropiado, sino por la percepción de una renta que se integra entre las diferentes fuentes del hecho imponible contempladas en el art. 6 del IRPF.

Alega en este punto el interesado que la ganancia patrimonial por incremento del justiprecio se produciría en el patrimonio de los padres del obligado tributario, no en el suyo, ya que nunca fue titular de las fincas expropiadas y, en virtud del art. 33.1 LIRPF , no se ha producido ninguna alteración patrimonial en su patrimonio. Sin embargo, como se ha expuesto en el párrafo anterior, la alteración patrimonial se produce por la afluencia en el patrimonio del obligado tributario de unas cantidades dinerarias, de una renta, sin que paralelamente se haya producido una salida en su patrimonio de un bien inmueble, pues tales importes se obtienen como compensación a su derecho de retasación, cuyo valor de adquisición fue cero.

Por otra parte debemos considerar que las cantidades percibidas en concepto de retasación por los herederos, una vez fallecido el anterior propietario del bien expropiado, tributan como ganancia patrimonial por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, puesto que, cuando fallece el causante, los herederos heredan un derecho de crédito sobre la indemnización a percibir por tal expropiación por lo que, cuando ésta se percibe, una vez fallecido el causante, no puede ser objeto de tributación por un Impuesto como el de Sucesiones, que ya se devengó por la muerte del causante, sino que se produce una alteración patrimonial dentro del patrimonio de heredero que debe tributar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En este caso los herederos no heredan la finca, pues esta ya fue expropiada unos años antes a fijarse el justiprecio por sentencia judicial, y posterior procedimiento de retasación que también culminó por varias resoluciones del TSJ de la Comunidad Valenciana y del TS, sino que adquieren un derecho de crédito que viene referido al justiprecio que debe pagarse por dicha finca, habiéndose liquidado el impuesto de sucesiones a fecha del devengo del fallecimiento, valorando la finca o derecho de crédito con el valor que entonces tenía (datos que no nos han sido facilitados), y posteriormente, hecha la partición de herencia, se produce una ganancia patrimonial por el incremento del valor del patrimonio de la recurrente sobre el derecho de crédito del que era titular la aquí recurrente; asimismo, el pretender que en estos casos se deba tributar por el impuesto de sucesiones, por una nueva valoración sobre un derecho ya adquirido, nos llevaría a declarar la prescripción del derecho a liquidar tal impuesto, pues el impuesto de sucesiones ya se liquidó, o se tuvo que liquidar a fecha del devengo, produciéndose ahora una alteración del valor del patrimonio del causante por la fijación de la retasación de la finca, y así viene reconociendo los tribunales que la ganancia patrimonial que representa el nuevo justiprecio determinado en retasación no coincide con la alteración en la composición del patrimonio materializada con la ocupación del bien expropiado(las SSAN de 30-10-2019 y 13-11-2019 ) , sino que se trata de un nuevo derecho, todo lo cual nos debe llevar a desestimar la elaborada tesis de la parte recurrente que a pesar del esfuerzo argumental del recurrente es rechazada por esta Sala.

(...)

De ahí que lleguemos a la misma conclusión que las SSAN de 30-10-2019 y 13-112019 entendiendo que "la ganancia patrimonial que representa el nuevo justiprecio determinado en retasación no coincide con la alteración en la composición del patrimonio materializada con la ocupación del bien expropiado, sino que se trata de un nuevo derecho. Es incuestionable que hasta que no se lleva a cabo la retasación no surge el derecho del expropiado a percibir el incremento del valor del justiprecio, que hasta entonces no era más que una mera expectativa sin cuantificar".

Por lo que, en nuestro caso, no habiéndose adquirido e incorporado al patrimonio de la parte recurrente el derecho de retasación sino después del año 1994, no resulta aplicable a la ganancia patrimonial litigiosa la invocada Disposición transitoria 9ª de la Ley del Impuesto y sus coeficientes de abatimiento».

La citada sentencia es objeto del presente recurso de casación.

CUARTO.- Tramitación del recurso de casación

1.- Preparación.El representante procesal de la parte recurrente presentó escrito, el 30 de marzo de 2023, preparando recurso de casación contra la sentencia dictada.

Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

«Los artículos 6 , 33.1 y 35.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) en relación con los artículos 58 y 35.3 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre Expropiación Forzosa ( LEF ).

La disposición transitoria novena de la Ley 35/2006 , LIRPF, y la misma disposición de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.»

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 18 de abril de 2023.

2.- Admisión.La sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 19 de abril de 2025, en el que aprecia la presencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciada en estos literales términos:

«Determinar si el aumento del justiprecio como efecto de la retasación de bienes expropiados ( art. 58 LEF ), y reconocido por sentencia judicial tras el fallecimiento del causante, es una ganancia patrimonial sujeta al IRPF del causahabiente, porque trae causa de una alteración patrimonial diferente, autónoma y posterior a la producida originariamente por la expropiación del bien o derecho; o, por el contrario, si constituye un hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones, al considerar que se trata de valorar de nuevo tal ganancia, en aplicación de la doctrina fijada en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2024 (rec. 4295/2022 ).

Aclarar cómo debe imputarse temporalmente la ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la retasación de bienes expropiados (art. 58

LEF) y, en particular, en los casos en los que haya resultado litigioso el justiprecio fijado en la retasación; si es aplicable la jurisprudencia sobre imputación temporal contenida en las sentencias de 26 de mayo y 12 de julio de 2017 ( rec. 1137/2016 y 1647/2016 ) y de 7 de noviembre de 2024 (rec. 2440/2023 ) en virtud de las cuales, cuando el justiprecio es objeto de recurso, el incremento reconocido en la resolución -administrativa o judicial- que lo resuelva debe imputarse temporalmente al ejercicio en el que dicha resolución devenga firme.

Discernir, a partir de la respuesta dada a la primera cuestión, si a tales ganancias les resultan aplicables los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF , a pesar de que la fijación del justiprecio de la retasación haya tenido lugar en momento posterior al 31 de diciembre de 1994, siempre que el bien expropiado cuya retasación se insta no estuviera afecto a actividades económicas y hubiera sido adquirido antes de la expresada fecha.»

3.- Interposición.La representación de Sofía, interpuso recurso de casación mediante escrito de 7 de mayo de 2025.

Concluye el escrito de interposición delimitando el objeto de su pretensión casacional en que, por esta Sala: «Que tenga por presentado este escrito y por interpuesto recurso de casación contra la Sentencia

180/2023 dictada el 21 de febrero de 2023 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del TSJ de la Comunidad Valenciana desestimatoria del recurso contencioso administrativo nº 498/2022 y, previos los trámites oportunos, dicte sentencia conforme a las pretensiones y pronunciamientos expuestos en el precedente apartado Segundo del presente escrito.»

4.- Oposición al recurso interpuesto.

La representación de la Administración General del Estado, presentó escrito el 27 de junio de 2025, en el cual concluye señalando que: «Por las razones expuestas consideramos que la sentencia recurrida es ajustada a derecho, y solicitamos su confirmación, con desestimación del recurso interpuesto de contrario.»

5.- Votación, fallo y deliberación del recurso.De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, y considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, mediante providencia de fecha 3 de julio de 2025, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.

Por providencia de fecha 19 de diciembre de 2025 se designó como magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 24 de marzo de 2026, fecha en que comenzó la deliberación del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del presente recurso de casación.

El objeto de este recurso de casación consiste en determinar si el aumento del justiprecio como efecto de la retasación de bienes expropiados ( art 58 LEF), y reconocido por sentencia judicial tras el fallecimiento del causante, es una ganancia patrimonial sujeta al IRPF del causahabiente, porque trae causa de una alteración patrimonial diferente, autónoma y posterior a la producida originariamente por la expropiación del bien o derecho; o, por el contrario, si constituye un hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones, al considerar que se trata de valorar de nuevo tal ganancia, en aplicación de la doctrina fijada en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2024 (rec. cas. 4295/2022). Se nos pide, además, que aclaremos cómo debe imputarse temporalmente la ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la retasación de bienes expropiados ( art. 58 LEF) y, en particular, en los casos en los que haya resultado litigioso el justiprecio fijado en la retasación; si es aplicable la jurisprudencia sobre imputación temporal contenida en las sentencias de 26 de mayo y 12 de julio de 2017 ( recs. nº 1137/2016 y 1647/2016) y de 7 de noviembre de 2024 (rec. 2440/2023) en virtud de las cuales, cuando el justiprecio es objeto de recurso, el incremento reconocido en la resolución -administrativa o judicial- que lo resuelva debe imputarse temporalmente al ejercicio en el que dicha resolución devenga firme; y, además de ello, discernir, a partir de la respuesta dada a la primera cuestión, si a tales ganancias les resultan aplicables los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF, a pesar de que la fijación del justiprecio de la retasación haya tenido lugar en momento posterior al 31 de diciembre de 1994, siempre que el bien expropiado cuya retasación se insta no estuviera afecto a actividades económicas y hubiera sido adquirido antes de la expresada fecha.

La sentencia impugnada estimó en parte el recurso jurisdiccional deducido por la recurrente, pero únicamente en el extremo de reducir su cuota de participación en el justiprecio derivado de la retasación, atendida la participación del causante en el conjunto de las fincas expropiadas. La sentencia reconoció a la recurrente un porcentaje inferior al 16,67 % considerado por la Administración (33,33 % sobre el 40 %) pasando a ser del 13,33% (33,33% del 40%) tras la nueva adjudicación resultante de la adición de herencia, en la que un 10% del crédito le correspondió a la viuda de don Benito, padre de la recurrente.

SEGUNDO.-Doctrina precedente sobre el tratamiento fiscal en el IRPF de la ganancia patrimonial experimentada por miembros de la familia Natalia atendido el justiprecio resultante del procedimiento de retasación.

Se trata, en este caso, de uno más de los diversos recursos de casación en que se ventilan las mismas cuestiones sobre la retribución en IRPF de las ganancias patrimoniales en el seno de una expropiación forzosa en la que se ha pedido y obtenido la retasación de los bienes expropiados. Hemos de remitirnos, en principio, para la resolución de este recurso de casación, a la declaración contenida en nuestra sentencia de 7 de noviembre de 2024 (recurso de casación nº 2440/2023) y a otras sustancialmente idénticas a esta. En lo que aquí importa, conviene reproducir la doctrina establecida en la mencionada sentencia para, a continuación, determinar si la situación particular de la recurrente -que adquirió su participación mortis causa,al fallecimiento de su padre y comunero de las fincas expropiadas- puede quedar influida, y con qué alcance, por razón de su título adquisitivo y el momento en que se produjo.

La doctrina que fija la sentencia de 7 de noviembre de 2024 es la siguiente:

«[...] De conformidad con lo precedentemente razonado, se establece como jurisprudencia la que a continuación se expone:

1) A efectos del IRPF, la ganancia patrimonial puesta de manifiesto como consecuencia de la retasación de bienes expropiados ( art. 58 LEF ) no trae causa de una alteración patrimonial diferente, autónoma y posterior a la producida originariamente con la expropiación del bien o derecho, sino que, por el contrario, se trata de valorar de nuevo tal ganancia, estableciendo un nuevo justiprecio, de acuerdo con la configuración legal de la ganancia, de manera que el valor de adquisición es el determinado por la adquisición del bien o derecho.

2) La ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la retasación ( art. 58 LEF ) debe imputarse temporalmente, cuando haya resultado litigioso el justiprecio fijado en la retasación, del modo establecido en las sentencias de este Tribunal Supremo de 26 de mayo y 12 de julio de 2017 ( rec. 1137/2016 y 1647/2016 ), por las que el incremento reconocido en la resolución -administrativa o judicial- que lo resuelva debe imputarse al ejercicio en el que dicha resolución devenga firme, si contiene la determinación final e inmodificable del justiprecio.

3) A tales ganancias patrimoniales les resultan aplicables los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF , a pesar de que la fijación del justiprecio de la retasación haya tenido lugar en momento posterior al 31 de diciembre de 1994, porque la adquisición se produjo en tiempo notoriamente anterior a la expresada fecha y el terreno expropiado no consta afecto a actividades económicas.

La aplicación al caso de tal doctrina nos lleva a la estimación del recurso de casación, por ser contraria a nuestra jurisprudencia la sentencia impugnada en casación, en lo que respecta a los motivos a los que hemos dado respuesta en la primera y tercera cuestiones de interés casacional contenidas en este fundamento jurídico, si bien la primera -respecto a la duda de si existen uno o dos actos de transmisión patrimonial y, por ende, dos fechas de adquisición- incorpora sus efectos a la tercera».

TERCERO.-Peculiaridades del presente recurso de casación.

Son los distintos miembros de la familia Natalia, como lo es también la recurrente, los que han litigado y obtenido de esta Sala una sentencia favorable en parte. La particularidad de este asunto es que la Sra. Sofía no es expropiada directa, esto es, que hubiera sufrido en su patrimonio la expropiación de su parte proporcional en los terrenos, sino que es heredera de uno de ellos.

Siendo ello así, el auto de admisión nos pregunta si esa ganancia experimentada con ocasión de la retasación y, en último término, de la sentencia judicial, supone un hecho imponible que debe ser gravado por el Impuesto sobre Sucesiones, al considerar que se trata de valorar de nuevo tal ganancia, en aplicación de la doctrina fijada en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2024 (rec. cas. 4295/2022). La doctrina que se fija en esta sentencia es la que sigue:

«[...] Existiendo controversia jurisdiccional en torno al justiprecio de una expropiación forzosa, en las circunstancias del caso -a saber, justiprecio fijado por una sentencia dictada en única instancia frente a la que se interpone un recurso de casación por la Administración, desestimado por el Tribunal Supremo- acaecido el fallecimiento de la expropiada (causante) entre ambos pronunciamientos judiciales, la parte controvertida -diferencial- del justiprecio, percibida por la causahabiente tras la sentencia dictada en casación, debe tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones].

En el caso referido, la expropiada falleció cuando ya se había dictado la primera sentencia, pero aún no la del Tribunal Supremo, que además era desestimatoria del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, de suerte que el justiprecio definitivamente fijado era el establecido en la sentencia de instancia, momento en que aún vivía la causante. Todo ello en un contexto en que se liquidó por el Impuesto sobre Sucesiones y la Junta de Andalucía había sido parte».

La referida STS afirma, al respecto:

«Enfatiza que de la resolución desestimatoria del recurso económico-administrativo por el TEAL de Ceuta se advierte que la propia Administración tributaria reconoce que es de aplicación el artículo 14 de la Ley IRPF , considerando que una interpretación integradora de la norma lleva a concluir que las rentas obtenidas no se pueden integrar en el periodo que adquiere la firmeza la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, relativa al proceso expropiatorio, "sino cuando se produjo el fallecimiento, en virtud de lo previsto en el artículo 14.4 de la LIPF", lo que a su juicio supone el reconocimiento explícito de la opción de sujeción al IRPF".

Esto es, que el justiprecio se determinó en vida de la causante y por referencia a la fecha de la sentencia de instancia, pues la de casación no modificó esa situación jurídica».

Pues bien, en el asunto debatido, en el que ha existido retasación, el fallecimiento del expropiado, don Benito, padre de la recurrente, tuvo lugar el 22 de diciembre de 2003.

En el inventario de la escritura de partición de su herencia se incluyó el «derecho de crédito para el cobro de la indemnización por la expropiación forzosa»,valorado provisionalmente a partir de una primera estimación.

El 5 de mayo de 2005, tuvo lugar la fijación del justiprecio por el Jurado Provincial de Expropiación.

El 15 de abril de 2008, como en los casos que esta Sala ya ha tenido oportunidad de enjuiciar, se inició el procedimiento de retasación por demora de más de dos años en el pago del justiprecio acordado por el Jurado Provincial de Expropiación. Este procedimiento de retasación, como cabe fácilmente observar, se inició y siguió una vez fallecido el Sr. Benito y en él intervino, como parte reclamante, debidamente representada, la aquí recurrente, Sra. Sofía.

La recurrente no declaró en el IRPF las cantidades cobradas en 2013 y 2016, porque consideró que estaban sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante, ISD), tributo incompatible con el IRPF del causahabiente. Sin embargo, la Inspección regularizó su situación tributaria imputándole, como ganancias patrimoniales del IRPF de los ejercicios 2012 y 2015 todos los importes cobrados (301.028,60 euros en 2012 y 518.960,49 euros en 2015 correspondientes a los conceptos detallados) en ejecución de la STSJCV de 242-2012 y STS de 13-2-2015), sin deducir el coste de adquisición del terreno ni aplicar los coeficientes de abatimiento por considerar que la ganancia patrimonial generada por la retasación era distinta de la generada por la expropiación y no tenía coste de adquisición.

CUARTO.-Criterio de la Sala en este recurso de casación. Remisión a la sentencia de 7 de abril de 2026, recaída en el RCA 2272/2023 .

El asunto ahora enjuiciado coincide, sustancialmente, con otros que ya se han resuelto por esta Sala, de manera que, por preservación de la unidad de doctrina y por seguridad jurídica, debemos reiterar la doctrina ya fijada y, por ello, nos remitimos, por todas, a la sentencia de 7 de abril de 21 de 2026, recaída en el rec. cas. 2272/2023.

En este caso, de las tres cuestiones que plantea el auto de admisión y fueron resueltas, para los afectados por la misma expropiación forzosa, por la STS de 7 de noviembre de 2024 -recurso de casación nº 2440/2023- y las demás que les siguen, son las siguientes:

1) Sobre la retasación y, en particular, sobre la cuestión relativa a si el aumento del justiprecio como consecuencia de la retasación de bienes expropiados ( art 58 LEF), -y reconocido por sentencia judicial tras el fallecimiento del causante-, es una ganancia patrimonial sujeta al IRPF del causahabiente, porque trae causa de una alteración patrimonial diferente, autónoma y posterior a la producida originariamente por la expropiación del bien o derecho; o, por el contrario, si constituye un hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones, al considerar que se trata de valorar de nuevo tal ganancia, en aplicación de la doctrina fijada en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2024 (rec. cas. 4295/2022), la cuestión encierra, a su vez, dos aspectos del problema.

Sobre el primero de ellos, es necesario mantener la misma jurisprudencia, pues con independencia de la naturaleza del tributo debido, si es el IRPF o el Impuesto sobre Sucesiones -solo en parte vinculada a la otra cuestión por la que se nos pregunta- en contra de lo que sostiene el Abogado del Estado en el escrito de oposición, bajo el argumento de que la sentencia habla de expropiado, no de titular de un crédito. Pero el heredero sucede al causante en todos los derechos de índole patrimonial, como es el de la retasación.

Prueba de ello es que la recurrente fue parte en el proceso judicial, incluido el recurso de casación, resuelto por la Sección 6ª de esta Sala Tercera, promovido por el Ayuntamiento de Valencia contra el acuerdo determinando el justiprecio mediante la retasación ( STS 13 de febrero de 2015, recurso de casación nº 2025/2012).

La fundamentación, pues, contenida en nuestras sentencias dictadas, para un mismo expediente expropiatorio, a partir de la tantas veces citada STS de 7 de noviembre de 2024 (rec. cas. 2440/2023) pone de relieve que la retasación no hace nacer un derecho nuevo, autónomo y desligado del anterior, surgido como consecuencia de la expropiación forzosa:

«En consecuencia, podemos anticipar que, como deriva de la letra y del espíritu del art. 58 LEF , rectamente interpretada por este Tribunal Supremo, la retasación consiste en una valoración nueva y distinta del mismo bien o derecho que fue expropiado, pues la dicción del precepto no nos ofrece duda alguna al respecto cuando arbitra, una vez sucedida la demora desencadenante y la instancia del interesado que "habrá que proceder a evaluar de nuevo las cosas o derechos objeto de expropiación". No se trata de un nuevo derecho distinto, sustitutivo, que nace con la demora o la retasación, sino el mismo derecho del expropiado a que se valore de nuevo aquello que se expropió, a fin de quedar indemne de la privación patrimonial sufrida.

Dicho de otro modo, ni el carácter garantista que, en favor del expropiado, contiene su derecho legal a la retasación, ni el hecho de que el derecho a ejercitarla nazca con posterioridad a la transmisión del bien expropiado -a la constatación de la demora en el pago o consignación del justiprecio fijado-, permiten desvincular ese justiprecio que mediante la retasación se determina de nuevo de la alteración que el patrimonio del expropiado sufre como consecuencia de la privación coactiva de sus bienes o derechos en que consiste la expropiación, por la que se intercambia un bien o derecho por la indemnización, cuyo importe se cuantifica en el procedimiento de retasación. Ese esquema, pues, indemnizatorio de la privación patrimonial, no cambia cuando la cuantificación del justiprecio se efectúa, en ciertos casos, por vía de retasación.

Así, la retasación forma parte del mismo procedimiento que la ley establece para la expropiación, todo él concebido como garantía jurídica del expropiado frente a la expropiación forzosa, basada en la potestad que habilita a la Administración pública para la privación singular de bienes y derechos de contenido patrimonial, cuyos perfiles esenciales se contienen en el artículo 33.3 de la Constitución Española .

Que ese derecho se ejercite años más tarde, bajo circunstancias sobrevenidas -que se basan en la infracción patente de la Administración expropiante- no lo desvincula en modo alguno de la transmisión. Todos los derechos de cobro del justiprecio resultantes de procedimientos de revisión nacen después de la expropiación y como fruto del ejercicio del derecho a revisar el justiprecio fijado y no por ello cabe controvertir su tratamiento fiscal como parte de la ganancia patrimonial obtenida por la trasmisión de los bienes expropiados.

Así, el justiprecio fijado en el seno de un procedimiento de retasación no determina una ganancia patrimonial autónoma y distinta, que valore un derecho de nuevo cuño, surgido de una extraña mutación u objeto de novación por causa de incumplimiento por la Administración de un deber básico, de alcance constitucional. Por el contrario, la ley es clara al modificar, en favor del expropiado, un aspecto de su derecho a la indemnización a cambio de la pérdida inherente a la privación forzosa de elementos de su patrimonio. Del artículo 58 LEF y de la jurisprudencia de esta Sala deriva ineluctablemente que la retasación es un instituto al servicio de una nueva fijación de la indemnización expropiatoria, del mismo bien o derecho que en su día fue expropiado, pero cambiando la perspectiva de fijación de su contraprestación indemnizatoria. De no ser así, se estaría permitiendo una expropiación sin indemnización que no tiene sustento alguno ni en la Constitución ni en la ley, como garantía del derecho de propiedad.

Esto es, se trata de determinar, sin posibilidad de disminución, el valor de enajenación de la ganancia patrimonial devengada en su día. Dicho de otra forma, la retasación no es causa de la ganancia, ni la crea ni modifica su objeto y causa, sino que sirve a la sustitución, por caducidad, del justiprecio caducado.

Hemos de señalar que nunca se ha asumido en la jurisprudencia de esta Sala un pretendido concepto de justiprecio suplementario, como así ha sido recogido por las resoluciones del TEAC y alguna sentencia de la Audiencia Nacional (de seis de mayo de 2010, recurso 297/2008 ), cuando se afirma que estamos ante un "nuevo justiprecio, el importe del justiprecio suplementario (...) debe calificarse, tal y como ha reconocido el TEAC en la resolución que se enjuicia, como incremento de patrimonio irregular al que deben aplicarse los coeficientes de abatimiento".

La caducidad de la primera valoración que los arts. 58 y 35.1 LEF establecen como consecuencia de la grave e injustificada demora, suprime todos los efectos jurídicos que eventualmente pudieran dimanar del procedimiento caducado y su justiprecio, en un claro designio de eliminar todo rastro jurídico de la primera valoración, dejando con ello el justiprecio resultante de la retasación como único valor de transmisión a los efectos del art. 34.1 LIRPF .

Es obvio que sólo ha habido un cambio o alteración en la composición del patrimonio -producido con la transmisión forzosa, si puede llamarse así a la procedente de una expropiación, de los terrenos en el año 2000- pero también lo es que sólo existe un valor de la indemnización que, en compensación a la pérdida del bien expropiado, deben percibir los transmitentes, que es el determinado mediante la retasación cuando ésta, a instancia del expropiado, se pone en funcionamiento. Si el justiprecio caduca por infracción o demora, queda pendiente su establecimiento bajo un nuevo parámetro, pero ello no desdice la idea esencial de que el valor asignado mediante la retasación es el justiprecio, esto es, el valor con que dejar indemne al expropiado por la privación patrimonial de que ha sido objeto, es aquél en que se tasa el bien o derecho expropiado, no un abstracto e imaginario derecho distinto. Es obvio, pues, que ese justiprecio se proyecta sobre el bien o derecho expropiado, no sobre otra magnitud.

Tal es así porque, como tiene dicho este Tribunal Supremo, con independencia de los problemas que la determinación tardía del justiprecio plantea para la imputación temporal de la ganancia, "hay que entender que la ganancia se produce cuando se procede a la ocupación y no cuando se reconoce o se paga el justiprecio" ( STS de 12 de julio de 2017, recurso 1647/2016 ), lo que se declara sin menoscabo de la determinación litigiosa final de aquél.

De todo lo anterior se infiere que la sentencia que se ha impugnado infringe el artículo 35.2 LIRPF , por el cual el justiprecio resultante de la retasación de bienes expropiados ( arts. 58 y 36.1 LEF ) -el único justiprecio expropiatorio- determina el valor de transmisión de la ganancia patrimonial por la alteración patrimonial provocada por la expropiación forzosa.

La construcción dogmática creada por la Administración tributaria, que acoge la sentencia de instancia, no tiene cabida en nuestro ordenamiento, atendidos los argumentos que ampliamente han quedado expuestos. De hecho, a los efectos fiscales que nos ocupan, los de determinar el gravamen, en el impuesto personal de los expropiados, de la ganancia patrimonial, si ésta debe consistir - artículo 34.1 LIRPF - "a)... en el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales", es inconcuso que el valor de adquisición de la finca expropiada, en este caso, debe remontarse al momento en que el recurrente y los demás expropiados adquirieron mortis causa, en 1985, la finca de la que después fueron privados por expropiación forzosa.

De hecho, esa creación jurídica innovadora según la cual se cortocircuita el nuevo justiprecio nacido de la retasación, desconectándolo de su causa primera -la expropiación en tanto privación coactiva- y de su objeto -la finca que ha de tasarse para fijar lo que vale e indemnizar a los expropiados para resituarlo en el tiempo mismo de la retasación, parece obedecer al propósito no indisimulado de situar artificiosamente en una fecha muy posterior el dies a quo del nacimiento del plazo que ha de establecerse para identificar el plazo inicial y final y, así, cuantificar la ganancia por la diferencia de sus valores, a fin de soslayar la aplicación de los coeficientes a que a continuación nos referimos».

2) En consecuencia, resulta correcta la tributación de la ganancia patrimonial experimentada en sede del IRPF, porque la recurrente se encuentra en una posición jurídica distinta de la resuelta en la sentencia de esta Sala y Sección de 1 de febrero de 2024. Así, en el caso que ahora se debate, la Sra. Sofía sucedió a su padre en los derechos económicos derivados o dimanantes de una expropiación forzosa -susceptibles, obviamente, de transmisión mortis causa,en contra de lo que parece sugerir el escrito de oposición al recurso de casación, pues el fallecimiento del causante determina la sucesión ( arts. 657, 661 y concordantes del Código Civil) y, en este concreto asunto, cuando aún no se había determinado, siquiera, el justiprecio por el Jurado Provincial de expropiación Forzosa. Por lo tanto, la ganancia experimentada en el patrimonio de la aquí recurrente por ésta lo hace como titular de un derecho de crédito ya existente en su patrimonio y pendiente de concretar y cuantificar.

3) Por tanto, no es improcedente añadir que la recurrente puede verse favorecida por la jurisprudencia de esta Sala sobre la retasación, porque manifiesta una ganancia patrimonial del causahabiente, en su calidad de heredera, esto es, que no trae causa de una alteración patrimonial diferente, autónoma y posterior a la producida originariamente por la expropiación del bien o derecho. Sorprende que en este asunto se pretenda enervar nuestra doctrina, ya reiterada, al respecto, en el sentido de que la retasación no crea ni establece un derecho nuevo en favor de los expropiados ni, en su significación fiscal, una ganancia patrimonial nueva y distinta de la originada con la privación de los bienes y derechos en que la expropiación consiste.

4) En cuanto a la imputación temporal, no plantea problema alguno porque, y lo reconocen tanto la parte recurrente como el Abogado del Estado en su oposición, debe venir referida al periodo en que tenga lugar la sentencia firme recaída en el procedimiento de retasación, esto es, al momento de la determinación definitiva del justiprecio.

5) En lo que se refiere a la reclamada aplicación de los coeficientes de abatimiento, sí cabe afirmar, en contra del criterio que hemos establecido en nuestra doctrina precedente, que la recurrente se encuentra en una posición jurídica distinta de la que afecta a los expropiados, en función de su momento de adquisición de su derecho. La recurrente, como heredera de su padre, adquirió su derecho de crédito expropiatorio con ocasión del fallecimiento de este, en 2003, nunca antes, y por ello, no en un momento anterior a 1994, a tenor de lo establecido en la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF, a pesar de que la fijación del justiprecio de la retasación haya tenido lugar en momento posterior al 31 de diciembre de 1994.

En la jurisprudencia de esta Sala dictada a propósito de la tributación de las ganancias patrimoniales de los diferentes miembros de la familia Natalia, en relación con una misma expropiación, la cuestión de la retasación y la de los coeficientes de abatimiento estaban íntimamente imbricadas, porque si solo hay una ganancia patrimonial, no quebrantada, tal como en aquellos asuntos se sostenía, por el procedimiento de retasación, que es de recordar una vez más, no suponía una ganancia patrimonial distinta de la derivada de la expropiación forzosa y su tardía determinación y pago de lo debido por el concepto indemnizatorio correspondiente, a través de la retasación, toda vez que en todos aquellos supuestos, la fecha de adquisición de las fincas era lo determinante, de manera que, al ser esta anterior a 1994, daba cabida a la aplicación, en beneficio de los expropiados, a los coeficientes de abatimiento.

Pero ese mismo esquema, y por las mismas razones advertidas, no resulta aplicable a la situación de la aquí recurrente, cuyo título de adquisición, no de las fincas, sino de los derechos expropiatorios vinculados a ellas, se produjo con ocasión del fallecimiento de su padre, en 2003.

QUINTO.-Jurisprudencia que se establece.

De conformidad con lo precedentemente razonado, se establece como jurisprudencia la que a continuación se expone, que es reproducción y ratificación, aplicada al caso debatido, de la que previamente hemos establecido en nuestra sentencia de 7 de noviembre de 2024 (rec. 2440/2023) y en las sucesivas que siguen el criterio fijado en ella:

1) En las circunstancias del caso, esto es, atendida la fecha de adquisición mortis causade los derechos expropiatorios de contenido económico por parte de la recurrente- el aumento del justiprecio como efecto de la retasación de bienes expropiados ( art 58 LEF), reconocido por sentencia judicial tras el fallecimiento del causante, es una ganancia patrimonial sujeta al IRPF, no al impuesto sobre sucesiones. A tal efecto, el caso no es equiparable al resuelto en nuestra sentencia de 1 de febrero de 2024 (recurso de casación nº 4295/2022).

2) A efectos de su gravamen por el IRPF, la ganancia patrimonial puesta de manifiesto como consecuencia de la retasación de bienes expropiados ( art. 58 LEF) no trae causa de una alteración patrimonial diferente, autónoma y posterior a la producida originariamente con la expropiación del bien o derecho, sino que, por el contrario, se trata de valorar de nuevo tal ganancia, estableciendo un nuevo justiprecio, de acuerdo con la configuración legal de la ganancia, de manera que el valor de adquisición es el determinado por la adquisición del bien o derecho, no otro.

3) La ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la retasación ( art. 58 LEF) debe imputarse temporalmente, cuando haya resultado litigioso el justiprecio fijado en la retasación, del modo establecido en las sentencias de este Tribunal Supremo de 26 de mayo y 12 de julio de 2017 ( rec. 1137/2016 y 1647/2016), por las que el incremento reconocido en la resolución -administrativa o judicial- que lo resuelva debe imputarse al ejercicio en el que dicha resolución devenga firme, si contiene la determinación final e inmodificable del justiprecio.

4) A tales ganancias patrimoniales, a las que les podrían resultar aplicables los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF, a pesar de que la fijación del justiprecio de la retasación haya tenido lugar en momento posterior al 31 de diciembre de 1994, no lo son en el presente caso porque la adquisición no se produjo en un momento anterior a la expresada fecha, sino que tuvo lugar por sucesión mortis causa,en la fecha del fallecimiento del padre de la recurrente.

La aplicación al caso de tal doctrina nos lleva a la estimación del recurso de casación, por ser contraria a nuestra jurisprudencia la sentencia impugnada en casación, en lo que respecta al motivo al que hemos dado anterior respuesta en el punto segundo, correspondiente a la primera de las cuestiones de interés casacional, contenido en este fundamento jurídico.

SEXTO.-Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero.-Fijar los criterios interpretativos sentados en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia, por remisión al sexto de la sentencia 7 de noviembre de 2024 (rec. cas. 2440/2023) reproducida en parte.

Segundo.-Ha lugar al recurso de casación deducido por la recurrente DOÑA Sofía contra la sentencia de 21 de febrero de 2023, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 498/2022, sentencia que se casa y anula.

Tercero.-Estimar en parte el recurso 498/2022, seguido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 15 de febrero de 2022, desestimatoria de la reclamación interpuesta contra la liquidación del IRPF 2012 a 2015 donde se regularizó la ganancia patrimonial de doña Sofía derivada de la retasación efectuada sobre una finca expropiada por el Ayuntamiento de Valencia y respecto a la cual la recurrente es copropietaria, exclusivamente en lo relativo a la consideración de la ganancia patrimonial como dimanante de la expropiación forzosa y la retasación, en los términos expresados en esta sentencia.

Cuarto.-No hacer imposición de las costas procesales, ni de las de esta casación, ni las causadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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