Última revisión
07/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1036/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1579/2023 de 17 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Nº de sentencia: 1036/2025
Núm. Cendoj: 28079130022025100212
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3882
Núm. Roj: STS 3882:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/07/2025
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 1579/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/06/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CON/AD
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Transcrito por: AFJ
Nota:
R. CASACION núm.: 1579/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
D. Manuel Fernández-Lomana García
D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos
D.ª Sandra María González de Lara Mingo
En Madrid, a 17 de julio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la procuradora doña Paz Santamaría Zapata en representación de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2022, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso número 405/2021, contra la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación interpuesta contra la liquidación de fecha 31 de diciembre de 2019 en concepto de Tasa Portuaria T-5 del periodo 1-10-2019 a 31-12-2019.
Han comparecido como parte demandada, el Excmo. Ayuntamiento de Fuengirola y la entidad Puerto Deportivo de Fuengirola SAM., representados por el procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y la Letrada de la Junta de Andalucía en la representación que ostenta.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos.
Antecedentes
La representación procesal de la entidad recurrente interpuso recurso de casación en virtud de lo acordado en diligencia de ordenación de fecha 28 de febrero de 2024, en el cual concluye solicitando
Mediante providencia de fecha 23 de mayo de 2025, se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 17 de junio de 2025, fecha en que comenzó su deliberación.
Fundamentos
(i) Inadmitir el recurso interpuesto por el Puerto Deportivo de Fuengirola, S.A.M. contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación económico-administrativa formulada contra la liquidación de fecha 31 de diciembre de 2019, en concepto de Tasa portuaria T-5, período 1 de octubre de 2019 a 31 diciembre de 2019, ampliada más tarde a la resolución expresa del Tribunal Económico-Administrativo de la Junta de Andalucía de fecha 13 de diciembre de 2021.
(ii) Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Fuengirola contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación de fecha 31 de diciembre de 2019 en concepto de Tasa portuaria T-5, período 1 de octubre de 2019 a 31 diciembre de 2019, ampliada a la resolución expresa del Tribunal Económico-Administrativo de la Junta de Andalucía de fecha 13 de diciembre de 2021, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa planteada, dejando sin efecto la liquidación tributaria de la tasa en la parte que incorporaba la repercusión del Impuestos sobre el Valor Añadido (IVA) al 21%.
Por la Sala de instancia, se apreció la falta de legitimación activa de la entidad Puerto Deportivo Fuengirola, S.A.M., poque la liquidación de la tasa se dirigía contra la entidad concesionaria de la explotación del puerto deportivo que era el Ayuntamiento, sin que los pactos entre las partes, en este caso el Ayuntamiento titular de la concesión y la sociedad que llevaba a cabo la explotación Puerto Deportivo de Fuengirola S.A.M., pudieran alterar los términos de la concesión demanial.
En cuanto al resto de los motivos, la sentencia, citando anteriores pronunciamientos, (i) corroboró la competencia de la Agencia Pública Puertos de Andalucía para efectuar las liquidaciones relativas a las tasas giradas en el marco de la explotación de puertos deportivos de Andalucía sobre las entidades explotadoras en calidad de concesionarias; (ii) descartó la retroactividad de la tasa.
Sin embargo, en cuanto a la inclusión de la repercusión del IVA al 21 % en la liquidación de la tasa, concluyó la Sala de instancia que
En definitiva, debemos valorar en qué medida se ve concernida la impugnación de un tributo estatal exigido junto con el pago de una tasa autonómica. Y si, en un caso como el que se nos presenta, el impuesto estatal debe ser objeto de un pronunciamiento separado de la tasa autonómica o, por el contrario, forma parte de un todo que daría preferencia a la exclusiva competencia revisora autonómica.
Afirma que la sentencia debería haber advertido que el IVA es un impuesto estatal cuya repercusión es susceptible de reclamación económico-administrativa ante los órganos económico-administrativos estatales. Tendría que haber concluido, que el órgano económico-administrativo competente para conocer sobre la procedencia de su repercusión era el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía con sede en Málaga y no el Tribunal Económico-Administrativo de la Junta de Andalucía.
Destaca la existencia de sentencias contradictorias en la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga. Cita las del 20 de mayo de 2021, recurso 78/2018; del 28 de mayo de 2021, recurso 120/2018; del 3 de junio de 2021, recurso 208/2018; del 20 de octubre de 2021, recurso 328/2020; y del 5 de diciembre de 2022, recurso 84/2018; todas han reconocido que un órgano económico-administrativo de una Comunidad Autónoma, en este caso el Tribunal Económico-Administrativo de la Junta de Andalucía, no es el competente para pronunciarse sobre la procedencia de repercutir el IVA en la liquidación de una tasa de carácter autonómico.
Considera infringidos los artículos 227.4 y 228.2.b) de la LGT; el artículo 88. Seis de la LIVA; los artículos 25, 26.1.B).b), 35.1 y 45 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por los que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
En cuanto a la eventual falta de agotamiento de la vía administrativa previa por la falta de competencia del Tribunal Económico-Administrativo de la Junta de Andalucía, comienza por afirmar que la Sala de lo Contencioso-Administrativo es perfectamente competente para resolver la cuestión del IVA por razón del objeto, conforme al artículo 74 de la LJCA. La cuestión del IVA es accesoria y conexa a la impugnación de la tasa.
La legalidad aplicable no tiene previsto un procedimiento único para estos supuestos y exigir al contribuyente acudir a dos tribunales económicos diferentes para impugnar un mismo acto administrativo (aunque contenga dos tributos diferentes), sería contrario al principio constitucional de coordinación administrativa del artículo 103 de la CE.
El propio pie de recurso de la liquidación le indicó que la vía impugnatoria era ante el Tribunal Económico-Administrativo de la Junta de Andalucía, con la relevancia que tiene esta información conforme a lo dicho por la STC 252/2004. Tampoco la Sala de instancia apreció ninguna irregularidad al respecto, nada se advirtió a los recurrentes, se asumió su competencia y no se remitió la contienda al órgano de revisión del Estado.
A la misma conclusión se llegaría bajo el prisma y aplicación del principio de confianza legítima y la doctrina de los actos propios, y cita las SSTS del 4 de noviembre de 2013, RC 3262/20125; y del 6 de marzo de 2014, RC 2171/2012.
Además, el órgano de revisión autonómico no resolvió en plazo la reclamación, y cuando se formularon las alegaciones ya había sido interpuesto el recurso contencioso-administrativo, reproduciendo los motivos de la demanda. Sin embargo, en la resolución expresa nada dijo sobre el IVA. En la tramitación del recurso contencioso-administrativo, la Autoridad Portuaria no cuestionó la competencia del TSJA, ni opuso excepción alguna para entrar en el fondo.
Reitera que, al margen de la imprevista doble vía a la que se verían abocados los recurrentes, se trata de una cuestión conexa y realmente accesoria sobre la que tiene perfecta competencia la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga.
Denuncia la mala fe de una Administración que, tras indicar al recurrente la vía impugnatoria ante el órgano de revisión autonómico, y defender en sede contencioso-administrativa la desestimación de la demanda por cuestiones de fondo, una vez que ha perdido en parte el litigio, invoca con ocasión de la interposición del recurso de casación que la vía administrativa previa no se había agotado correctamente.
Examinaremos si la tasa autonómica y el Impuesto estatal forman, dentro de la liquidación girada, de un todo inescindible y no susceptible de ser revisado por separado. De ello va a depender que la vía económico-administrativa autonómica que se siguió fuera la ajustada a Derecho, o por el contrario y respecto del IVA, si se debió entablar la previa disputa ante el TEAR de Málaga.
No pretendemos adentrarnos en el régimen jurídico de la tasa autonómica, ni mucho menos en su legalidad. Sin embargo, en la medida que debemos valorar la eventual falta de agotamiento de la vía económico-administrativa ante el TEA del Estado respecto del IVA que se asoció a la exigencia de la T-5, es necesario que valoremos cómo ha sido configurada esta tasa por el Legislador autonómico.
En definitiva, esta tarea exige profundizar en el conocimiento del hecho imponible de ambos tributos liquidados, su cuantificación, sobre quien recae la condición de obligados tributarios, y el papel que le corresponde a la Agencia de Puertos de Andalucía que fue autoridad que giró la liquidación e informó de la vías impugnatorias que procedían.
Para la cuantificación de la T-5 se tiene en cuanta las dimensiones de la embarcación, en función de su manga y eslora; o el cálculo de superficie con referencia al valor asignado al puesto; en combinación con los días y los periodos que dure la estancia.
Se considera sujeto pasivo en calidad de contribuyente al titular de la embarcación. Sin embargo, se regula la figura del sustituto del contribuyente que recae sobre quien tenga la titularidad de la concesión demanial del puerto deportivo, al que se le exigirá el pago de la tasa, sin perjuicio de su posterior repercusión al titular de la embarcación.
La existencia del sustituto del contribuyente, en los términos previstos en el artículo 36.3 de la LGT, provoca tanto en la gestión como en el pago de la tasa el desplazamiento del sujeto pasivo contribuyente en la relación con la Administración tributaria titular del tributo. Coloca al sustituyo como obligado tributario principal, tanto en el cumplimiento de las obligaciones materiales y las formales, frente a la Agencia Pública de Puertos de Andalucía a la que se le encomienda la recaudación de la tasa.
La disposición adicional cuarta de esta Ley, prevé la integración en el Sistema Portuario de Andalucía, la gestión de puertos, sus instalaciones y otros títulos estatales sobre el dominio público marítimo terrestre, de acuerdo con las previsiones y el futuro desarrollo del Estatuto de Autonomía.
Es en el artículo 6 de la Ley 21/2007, donde se recogen las competencias de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, que en síntesis tienen que ver esencialmente con: (i) las concesiones demaniales y sus revisiones; (ii) los planes especiales de ordenación de los puertos; (iii) y la gestión, la liquidación y la recaudación en período voluntario de las tasas portuarias.
En caso el presente litigio el titular de la concesión sobre el Puerto de Fuengirola era su Ayuntamiento. Por lo tanto, la competencia y de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía quedaba circunscrita, al margen de su eventual revisión, a la gestión, a la liquidación y la recaudación en período voluntario de las tasas portuarias, entre otras la cuestionada T-5.
La Directiva 2006/112 (Sexta Directiva) en el Anexo I, apartado 4, incluye las prestaciones de servicios portuarios y aeroportuarios, en relación con el artículo 13, apartado 1, párrafo tercero, cuando sean prestadas por Estados, las regiones, las provincias, los municipios y los demás organismos de Derecho público, quienes tendrán la condición de sujetos pasivos del Impuesto
En el nuestro ámbito doméstico, establece el artículo 7.8º F) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA), dónde se regulan los supuestos de no sujeción, que
Constituye una máxima del Impuesto la inclusión en la base imponible del
En cierto modo, podría resultar chocante que, en la cuantificación de la base imponible del IVA, se integre un impuesto. La mera inclusión de otro tributo, en principio, no justifica el incremento de valor en la cadena productiva de la entrega de bienes o de la prestación de servicios. Como advirtió la Abogado General en las conclusiones a la STJUE de 1 de junio de 2006, asunto C 98/05, sobre la inclusión de tributos en la base imponible del IVA
Estas conclusiones fijan el test para la inclusión de tributos en la cuantificación de la base imponible del impuesto, recordando la dicho por las sentencia de 23 de noviembre de 1988, Naturally Yours Cosmetics (230/87, Rec. p. 6365), apartado 11; de 2 de junio de 1994, Empire Stores ( C-33/93, Rec. p. I-2329) en
En definitiva, el sujeto pasivo que presta los portuarios, debe incluir en la base imponible los tributos directamente vinculados con los servicios prestados que corran por su cuenta y que sean consecuencia directa de estos. No se integrarán cuando su pago obedezca a la condición de gastos o suplidos satisfechos por quien lleva a cabo la prestación de servicios, por cuenta y a nombre del destinatario.
El artículo 227.4 LGT establece que
El artículo 4 de la LOFCA recoge, entre los recursos financieros de las Comunidades Autónomas, los tributos propios y los tributos del Estado cedidos total o parcialmente. Entre otros, en el artículo 25.1.f) y 35 de la LOFCA, se contempla la cesión del 50% de lo recaudado por el IVA en el territorio de cada Comunidad Autónoma.
Se prevé para los tributos cedidos las tareas de coordinación y de supervisión ex artículos 61 y 65 de la LOFCA, descansando expresamente la revisión en los órganos estatales. No obstante, el artículo 59.1 de esta Ley establece que las CCAA podrán asumir la competencia para la revisión de los actos por ellas dictados en relación con los tributos cedidos, materializándose en las reclamaciones económico-administrativas. En el ámbito de la revisión se recogían tres posibilidades:
(i) La Comunidad Autónoma puede asumir la competencia para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas en única instancia, a través de un órgano autonómico, respecto de los actos dictados en los tributos cedidos por los órganos autonómicos, completado con un recurso extraordinario de revisión.
(ii) La Comunidad Autónoma adquiere la competencia para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas en única o primera instancia, con la posibilidad de que se pueda interponer recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en los mismos casos que procede en las reclamaciones respecto a los tributos no cedidos.
(iii) La tercera opción es la no atribución ni asunción de competencia alguna en materia revisora, residenciando esta competencia en los TEAs del Estado a través de la reclamación económico-administrativa, con la alzada en su caso en función de la cuantía, cerrando la vía administrativa previa y necesaria para dejar expedito el camino al recurso contencioso-administrativo.
Esta tercera vía constituye el único camino explorado por el desarrollo normativo plasmado por las CCAA. En definitiva, son los TEAs del Estado los únicos competentes para revisar los actos tributarios dictados por la CCAA en la gestión y recaudación de los tributos cedidos.
Por lo tanto, un órgano de revisión de la Comunidad Autónoma no tiene competencia para resolver reclamaciones que afecten o se refieran a un tributo estatal, aunque esté total o parcialmente cedido.
No compartimos esta alegación, porque la repercusión del IVA constituye un aspecto de la liquidación de la T-5 que pueda y deba ser discutido en el ámbito revisor competente, y este es el Estatal.
Además, la tasa autonómica y el IVA no forma un todo inescindible o inseparable. Su conexión viene provocada por una liquidación provisional dictada por la Agencia Publica de Puertos de Andalucía en la que exige ambos tributos, sin la mayor justificación o motivación.
Si analizamos la liquidación en lo que solo afecta a la tasa, cuya legalidad no enjuiciamos, y nos centramos en los criterios de cuantificación recogidos en el artículo 56 de la Ley 21/2007, constatamos que nada tienen que ver con el hecho imponible del IVA. Es más, ni el devengo ni la exigibilidad del IVA se atisban en la relación entre la Autoridad Portuaria y el titular de la concesión o autorización administrativa. En la relación Agencia con el Ayuntamiento no alcanzamos a identificar donde radica la entrega de bienes o la prestación de servicios característico del Impuesto estatal. En todo caso se daría entre el titular de la concesión del puerto deportivo y los titulares de las embarcaciones receptoras de los servicios portuarios prestados por el Ayuntamiento.
La eventual bifurcación impugnatoria para discutir, frente a una misma liquidación, la parte que se corresponde con la tasa autonómica y el IVA, al margen de la carga que pueda suponer para quien, debe ser aceptada y es consecuencia del Estado de las Autonomías y del reparto competencial asignado. Es cierto que la LOFCA prevé en materia de revisión opciones que podrían evitar esta disfunción, pero poco se ha hecho al respecto y ha preferido mantenerse la revisión de los tributos cedidos en los órganos Estatales. Este régimen competencial es de orden público y, por lo tanto, indisponible por las partes afectadas.
Es cierto que la postura de la Administración autonómica puede resultar llamativa ya que, a la postre, pretende sacar provecho de una situación provocada por la mala información de los medios de impugnación que cabían contra la liquidación, y del propio exceso competencial del órgano de revisión que de ella depende. No obstante, si como afirmamos la competencia para la revisión de cualquier cuestión atinente al IVA corresponde a los órganos de revisión del Estado y estamos ante una cuestión competencial de orden público, el alcance de la equivocada o mala información sobre los recursos que se podían dirigir contra la liquidación de la tasa, no pueden ser los pretendidos por el Ayuntamiento.
Todo los más, nos llevaría a reponer las actuaciones al momento inicial para que pudiera canalizase la impugnación por la vía procedimental y procesal legalmente prevista, pretensión que no se ha encaminado en este sentido además de resultar una solución poco satisfactoria a estas alturas de la contienda.
En respuesta a la cuestión planteada, concluimos que con ocasión de la impugnación de una tasa autonómica junto a la que se ha repercutido una cuota del IVA, es necesario para agotar la vía económico-administrativa previa para discutir el tributo estatal con plenitud jurisdiccional, someter la cuestión, previamente, a la vía económico-administrativa de los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.
El rigor y las consecuencias de la inadmisibilidad por falta de agotamiento de la vía administrativa, de la que no consta información alguna con ocasión de la notificación de la liquidación impugnada, supondría dejar en situación de indefensión al Ayuntamiento de Fuengirola. Sin embargo, no es menos cierto que estamos ante una clara infracción de las normas de orden público que rigen el procedimiento y las vías para que el acto administrativo cause estado para que pueda ser impugnado en sede contencioso-administrativa. Además, la Administración titular del tributo, no ha podido pronunciarse sobre los términos en el que el IVA ha sido exigido y repercutido; cuando nuestro sistema de revisión ha querido que, por el momento, sean los órganos de revisión estatales los que tienen atribuida esta competencia.
Por ello, visto el momento y los términos en los que se ha suscitado el debate, sin necesidad reponer las actuaciones al estado inicial, debemos anular la sentencia dictada para que, con carácter previa a su nuevo dictado por la Sala de instancia se dé trámite de alegaciones a la Administración General del Estado, para que, en esta ocasión, puede pronunciarse sobre los términos en los que el IVA fue exigido y repercutido a Ayuntamiento de Fuengirola.
Respecto a las costas del recurso de casación, no apreciamos temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, por lo que cada parte habrá de soportar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.4 LJCA. En cuanto a las de la instancia, no ha lugar a hacer imposición a ninguna de las partes, dadas las dificultades jurídicas que suscita la cuestión controvertida, por lo que de conformidad con el art. 139.1 LJCA, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
