Última revisión
17/06/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 617/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 8043/2023 de 18 de mayo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Nº de sentencia: 617/2026
Núm. Cendoj: 28079130022026100168
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2211
Núm. Roj: STS 2211:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/05/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 8043/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 05/05/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos
Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Transcrito por: AFJ
Nota:
R. CASACION núm.: 8043/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente
D. Rafael Toledano Cantero
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
D. Manuel Fernández-Lomana García
D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos
D.ª María Dolores Rivera Frade
En Madrid, a 18 de mayo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 8043/2023, interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en la representación que ostenta, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2023, dictada en el procedimiento ordinario 136/2021, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, sobre liquidación provisional del Impuesto de Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados.
Ha comparecido, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos.
Antecedentes
La representación procesal de la parte recurrente, interpuso recurso de casación en virtud de lo acordado en Diligencia de Ordenación de fecha 8 de octubre de 2024, en el cual concluye
Mediante providencia de fecha 18 de marzo de 2026, se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 5 de mayo de 2026, fecha en que comenzó su deliberación.
Fundamentos
Como antecedentes relevantes podemos destacar:
(i) El 29 de octubre de 2014 la entidad Hotel Cala d'Or, S.A., autoliquidó el IAJD por una escritura pública de declaración de obra nueva otorgada el día 1 del mismo mes, en la que declaró una base imponible de 47.000 euros, gravada al tipo de 1,20%. La obra declarada había sido realizada en el año 1962, por un importe de 7.819.954 pesetas.
(ii) La Agencia Tributaria de las Islas Baleares, inició un procedimiento de comprobación de valores, y el 12 de enero de 2018 dictó acuerdo de liquidación provisional, en el que actualizó la base imponible a un importe de 336.255,60 euros, con cuota a ingresar de 3.799,54 euros.
(iii) Recurrida la liquidación por el contribuyente, el TEAR de las Islas Baleares estimó la reclamación y liquidó conforme al valor inicial en pesetas, siguiendo las consultas de la DGT que afirman que, en el gravamen en el IAJD de la escritura pública de declaración de obra nueva, se ha de determinar la base imponible por el valor real de ejecución, sin ningún tipo de coeficientes deflactores ni índices correctores por antigüedad.
(iv) Interpuesto recurso por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares ante el Tribunal Superior de Justicia fue desestimado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo. La sentencia de instancia, para desestimar las pretensiones de la Comunidad Autónoma, razonó en su fundamento de derecho segundo que
Argumenta que, aun cuando la base imponible esté constituida por el valor real del coste de ejecución material de la obra, conforme al artículo 70.1 del RITPAJD, ese coste no puede quedar inalterado o petrificado en el momento histórico en que la obra fue realizada, si el devengo del impuesto se produce décadas después, pues ello desvirtúa la finalidad del tributo y la correcta medición de la capacidad económica puesta de manifiesto en el momento del devengo.
A su juicio, la sentencia impugnada vulnera los principios de capacidad económica, justicia tributaria y generalidad consagrados en los artículos 2.1, 2.2.c), 3.1 y 14 de la LGT, en relación con el artículo 31.1 de la Constitución Española, al permitir que el gravamen recaiga sobre una magnitud económica desactualizada, que no refleja la verdadera capacidad económica del sujeto pasivo en el momento en que se formaliza la declaración de obra nueva, ni guarda proporción con el sacrificio fiscal exigido.
Sostiene que el devengo del impuesto se produce con el otorgamiento de la escritura pública de declaración de obra nueva, momento que determina las circunstancias relevantes de la obligación tributaria, entre ellas la base imponible, por lo que el coste de la obra debe referirse a valores monetarios actuales. En este sentido, defiende que resulta jurídicamente procedente aplicar coeficientes de actualización monetaria o, en su caso, coeficientes correctores de los utilizados en las normas técnicas de valoración catastral, a fin de trasladar al momento del devengo el valor real del coste de ejecución de la obra.
Añade que la tesis contraria genera efectos distorsionadores del sistema tributario, al incentivar la demora en la regularización registral y fiscal de edificaciones antiguas, produciendo una reducción injustificada de la carga tributaria y un beneficio fiscal implícito no previsto legalmente, en detrimento de los principios de equidad y de adecuada contribución al sostenimiento de los gastos públicos.
Por último, afirma que la sentencia impugnada incurre en una interpretación excesivamente rígida del concepto de «coste real de la obra», desligada del momento del devengo del impuesto y contraria a una interpretación sistemática y finalista del artículo 70.1 del Reglamento del Impuesto, en conexión con los principios rectores del sistema tributario establecidos en la LGT.
Interesa que se estime el recurso de casación, se anule y revoque la sentencia recurrida y, fijando la correspondiente doctrina jurisprudencial, se declare que, en el gravamen de las escrituras de declaración de obra nueva por el IAJD, procede aplicar coeficientes de actualización monetaria del coste de ejecución de la obra cuando el devengo del impuesto se produce en un momento muy posterior a su construcción, con la consiguiente estimación del recurso contencioso-administrativo de instancia.
Sostiene que la cuestión controvertida no radica en la correcta identificación de la base imponible del IAJD en las escrituras de declaración de obra nueva, sino en determinar si dicho coste puede ser objeto de actualización monetaria cuando el devengo del impuesto se produce muchos años después de la realización de la obra, cuestión que, a su juicio, debe resolverse en sentido negativo.
Argumenta que, de acuerdo con la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando con llamada a pie de página las sentencias recogidas en los fundamentos de la sentencia impugnada, la base imponible en estos supuestos no puede confundirse con el valor de mercado del inmueble ni con su valor actualizado, ya que ello implicaría incorporar elementos ajenos al coste de ejecución material como las expectativas de beneficio, la localización o circunstancias de mercado y, además, podría dar lugar a una doble imposición de la misma manifestación de riqueza, que quedaría gravada nuevamente en el momento de la transmisión del inmueble.
También apoya su tesis en las consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos, en particular las consultas V1465-15 y V3306-19, que afirman expresamente que el valor real del coste de la obra nueva es el correspondiente al momento en que la obra se ejecutó, sin que proceda aplicar coeficientes deflactores, correctores por antigüedad ni actualizaciones monetarias, siendo irrelevante, a tales efectos, la fecha del devengo del impuesto. Añade que, conforme al artículo 89.1 de la LGT, dichos criterios resultaban vinculantes para la Administración en el momento del devengo del impuesto litigioso.
Desde una perspectiva sistemática, defiende que el coste de ejecución material no es una magnitud jurídicamente actualizable, por cuanto en el Derecho español rige el principio nominalista monetario consagrado en el artículo 1170 del Código Civil, que impide la actualización de importes dinerarios en ausencia de habilitación legal expresa. En este sentido, recuerda que tanto la legislación tributaria como la normativa contable en su artículo 38.1.f) del Código de Comercio y Plan General de Contabilidad, solo permiten la actualización de valores cuando una norma con rango legal lo autoriza de forma expresa, circunstancia que no concurre en el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.
Añade que la base imponible de un tributo está sujeta al principio de reserva de ley, conforme al artículo 8.a) de la LGT, por lo que no resulta jurídicamente admisible introducir mecanismos de actualización monetaria de la base imponible mediante interpretación reglamentaria o principios generales, cuando ni la ley ni el reglamento contemplan expresamente tal posibilidad.
Frente a la invocación por la recurrente del principio de capacidad económica, la parte recurrida sostiene que dicho principio no exige que el coste histórico de la obra se actualice al momento del devengo del impuesto, pues la capacidad económica vinculada al valor de mercado del inmueble se pone de manifiesto, en su caso, en el momento de su transmisión y no con ocasión de la mera documentación notarial de una obra ya ejecutada. Subraya que el concepto de «coste» es una magnitud objetiva y fija, distinta del «valor», que no varía con el tiempo, sin perjuicio de que pueda ser amortizada o provisionada en otros ámbitos jurídicos, pero no redefinida a efectos tributarios.
Concluye que la sentencia recurrida realizó una interpretación correcta y sistemática del artículo 70 del Reglamento del Impuesto, coherente con la jurisprudencia existente, con la doctrina administrativa y con los principios estructurales del sistema tributario, por lo que procede la desestimación íntegra del recurso de casación.
Pide la desestimación del recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se confirme íntegramente la sentencia recurrida y se fije como doctrina jurisprudencial que, en el gravamen de las escrituras de declaración de obra nueva por el IAJD, la base imponible constituida por el valor real del coste de ejecución de la obra no es susceptible de actualización monetaria, aunque entre la construcción del inmueble y el devengo del impuesto haya transcurrido un largo periodo de tiempo.
Sabemos que en el marco de la interpretación de los principios de la tributación consagrados en el artículo 31 de la Constitución, nuestro Tribunal Constitucional ha relativizado el principio de legalidad tributaria, al que también se refiere el artículo 133, circunscribiéndolo a la creación
Admitiendo el carácter esencial de la base imponible como elemento de cuantificación y a su necesaria regulación por Ley, la laxitud del Tribunal Constitucional en su deslegalización ha sido mayor. Así lo justificó en su STC 221/1992 de 11 de diciembre, porque
Siendo conscientes de esta colaboración entre Ley y Reglamento, no es menos cierto que el Legislador no puede abdicar de establecer los criterios mínimos y necesarios para que la Administración despliegue su potestad reglamentaria con unos márgenes claros, precisos y seguros, que no convierta la colaboración reglamentaria en independencia reglamentaria.
Este proceder ha generado más de un problema hermenéutico en esta Sala. Precisamente en torno a otro de los elementos esenciales de este mismo Impuesto, podemos recordar la STS del Pleno de 27 de noviembre de 2018, RC 5911/2017, 1049/2017 y 1653/2017, la inmediatamente anterior de esta Sección Segunda de 16 de octubre de 2018, RC 5350/2017, y de cómo el Legislador, entre medias de la vorágine desatada por la incierta regulación, con el Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, modificó el artículo 30 el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, causante de la disputa, a los efectos de fijar por Ley quien debía ser considerado sujeto pasivo del IAJD con ocasión del otorgamiento de las escrituras de préstamos con garantía hipotecaria.
El problema que ahora nos ocupa se residencia en la base imponible del impuesto, pero la preterición o escasa atención en su configuración legal es de corte parecido.
En este precepto reglamentario se regulan las normas especiales para la cuantificación de la base imponible de IAJD y establece en el punto 1 que
El Reglamento solo contempla y se refiere al coste real de la obra. Esto significa que, a los efectos de la cuantificación de la base imponible, solo debemos atender al importe efectivamente satisfecho por ese concepto. En contra de lo que pretende la Administración Autonómica, no se hace referencia alguna al valor de mercado, ni se prevé la aplicación de criterios monetarios o de actualización de ningún tipo cuando, entre la escritura que se otorga y el momento de la realización de la obra, existiera una diferencia temporal por relevante que pudiera ser este lapso en el tiempo.
En la posterior STS de 11 de abril de 2013, RC 2991/2012, dijimos que
La doctrina de la sentencia de 11 de abril de 2013 ha sido recordada por la STS de 18 de mayo de 2020, RC 4382/2017, en la que, aunque lo que se discutía era la legalidad del procedimiento utilizado en la comprobación del valor declarado, afirmábamos que
En la posterior consulta vinculante V3306-19 la DGT especificaba con más detalle que
También el TEAC expresó este mismo parecer en su resolución de 20 de septiembre de 2018 del Tribunal Económico-Administrativo Central recogiendo el criterio de nuestra sentencia de 9 de abril de 2012.
En primer lugar, si la capacidad económica estuviera comprometida, los problemas de deslegalización en la cuantificación del impuesto que hemos advertido habrían dado lugar a un pronunciamiento diferente, y no precisamente favorable a los intereses de la Administración territorial recurrente.
En segundo lugar, este alegato revela cierta confusión en la correcta identificación de la configuración del presupuesto del hecho imponible gravado que se limita a la cuantificación de un determinado negocio jurídico, la obra nueva. No estamos ante una transmisión donde el momento y las circunstancias en las que hubiera tenido lugar el acto traslativo sí deberían reflejarse o incidir en su cuantificación. Se trata simplemente del acceso documentado al Registro de la Propiedad de una obra nueva, y el Reglamento solo contempla y se limita a cuantificarlo por importe efectivamente satisfecho por la construcción, nada más.
En tercer lugar, sin otras previsiones legales, la redacción del artículo 70 del Reglamento, no permite incorporar en la valoración de la obra, ningún otro importe o concepto que vaya más allá de coste real de la construcción. En esta exclusión o limitación ubicamos el desfase temporal entre la terminación de la obra y su documentación y la aplicación de los coeficientes de actualización que se reclaman. Insistimos en que lo sometido a gravamen es la documentación pública de la obra nueva para poder acceso al Registro, para que a partir de ese momento pueda ser merecedora de la protección registral.
Los desajustes temporales a los que se refiere la recurrente no tienen que ver con la naturaleza jurídica del hecho imponible gravado. En todo caso, solo afectarían a la falta de protección de la obra nueva terminada, al no haber sido documentada e inscrita durante ese tiempo.
(i) El gravamen de las escrituras de declaración de obra nueva por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, para la determinación de la base imponible está constituida por el valor real de coste de la obra nueva que se declare, sin que se puedan aplicar coeficientes de actualización monetaria cuando el devengo se produce en un momento muy posterior a la construcción del inmueble.
(ii) La base imponible en las escrituras de declaración de obra nueva que viene constituido por el valor real de coste de la obra nueva que se declare, independientemente del día en que se formalice la escritura pública, que es el momento de devengo del impuesto, y el día que finalizó de la construcción que se documenta.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

