Última revisión
11/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1482/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 113/2024 de 19 de noviembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 139 min
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
Nº de sentencia: 1482/2025
Núm. Cendoj: 28079130022025100281
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5233
Núm. Roj: STS 5233:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 19/11/2025
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 113/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/11/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Transcrito por: CCN
Nota:
R. CASACION núm.: 113/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
D. Manuel Fernández-Lomana García
D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos
D.ª Sandra María González de Lara Mingo
D.ª María Dolores Rivera Frade
En Madrid, a 19 de noviembre de 2025.
Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los/as Excmos/as. Sres/Sras. Magistrados/as indicados al margen, el recurso de casación núm.
Han comparecido como recurridas la
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde.
La sentencia aquí recurrida tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:
«FALLAMOS:
1. Estimamos el recurso contencioso-administrativo planteado.
2. Anulamos las resoluciones impugnadas, con obligación de devolución de cantidades ingresadas, con sus intereses.
3. No hacemos imposición de costas».
Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos los apartados primero y tercero del artículo 134 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria [«LGT»] en relación con los apartados primero y segundo del artículo 46 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados [«TRLITPAJD»], así como los artículos 105, 108.4 y 123.1.d) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ([«LGT»].
"[...]
3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:
Los artículos 101, 108.4 y 134 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria [«LGT»] y el artículo 46.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados [«TRLITPAJD»].
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA".
Cita como precedentes jurisprudenciales de interés la STS de 23 de enero de 2023 (Recurso 1381/2021), con la que considera que este recurso guarda estrecha similitud. Señala que la sentencia de instancia yerra al estimar la demanda, pues la misma debió ser íntegramente desestimada ya que, como reconoce el propio Auto de admisión del presente recurso, la propia Sala
Adicionalmente, considera necesaria la cita de la reciente Sentencia de esta misma Sección de 4 de diciembre de 2024 (recurso núm. 2810/2023).
Afirma que, dadas las consideraciones recogidas en la sentencia impugnada, la recurrente cumplió con la diligencia probatoria que Ie es exigible para justificar las razones por las que el valor declarado por el contribuyente en su autoliquidación no se correspondía con el valor real del inmueble transmitido.
Considera que la cuestión jurídica consistente en determinar si la Administración tributaria actuante está obligada a justificar "en todo caso" con carácter previo la sustanciación de un procedimiento de comprobación de valores debe responderse en sentido negativo. Sostiene que es rechazable que los tribunales de justicia se sirvan de un requisito que nace de un criterio jurisprudencial (motivación previa al inicio del procedimiento tributario, en nuestro caso, el de comprobación de valores) para anular liquidaciones que se encuentran suficientemente motivadas.
En este sentido, afirma que puede cumplir con el umbral de exigencia de motivación previo la notificación del inicio por medio de una propuesta de resolución acompañada de un dictamen de perito de la Administración idóneo, esto es, un dictamen del técnico de la Administración en cuya revisión administrativa o jurisdiccional se concluya que está lo suficientemente motivado, lo que aquí sucedió.
La respuesta a la segunda cuestión de interés casacional quedaría supeditada a la contestación que se dé a la primera, pues solo sería pertinente si este Tribunal entendiese que no se cumple con el presupuesto de la motivación cuando se acompañe la propuesta de liquidación por la que se inicie el procedimiento de comprobación de valores de un dictamen de perito de la Administración (vid. art. 57. l.e) LGT) debidamente explicado e individualizado.
La pretensión deducida y los pronunciamientos solicitados son los siguientes:
"[...] se dicte sentencia que case la Sentencia impugnada a fin de desestimar la demanda formulada por la mercantil recurrente, y todo ello por ser la liquidación provisional objeto de impugnación plenamente ajustada a Derecho, de forma que se confirme la regularización realizada por mi dicente a la vista de la determinación que hizo del valor real del bien transmitido su perito en el dictamen que la propia Sala de instancia concluyó que estaba lo suficientemente justificado y singularizado".
Termina solicitando a la Sala:
"[...] previos los tramites procesales procedentes, en su día, dictar Sentencia por la que, casando y anulando la Sentencia recurrida ya referenciada, se estime plenamente nuestro recurso en los términos interesados".
Sostiene que la obligación de motivación que se impone a la Administración no depende del método de comprobación empleado ni de la forma de inicio del procedimiento de comprobación, pues se deberá hacer constar las razones por las que se considera que el valor declarado por el contribuyente en su autoliquidación, que la ley presume cierta, no se corresponde con el valor real. Esta parte recurrente en la instancia propuso como prueba documental la reproducción del informe de valoración de los inmuebles en cuestión emitido por el Arquitecto Técnico D. Octavio, que obra en el expediente administrativo, siendo evidente que la omisión denunciada en la instancia no se ha situado en un plano puramente formal, como se indica por la recurrente, y de ahí que haya conducido a la estimación del recurso contencioso-administrativo.
Considera que la Administración debe motivar ese acuerdo de inicio del procedimiento de comprobación para el que se solicita el dictamen de peritos, sin que el informe sea la propia motivación, pues las razones que hayan llevado a la Administración a considerar necesario ese dictamen deben de ser expuestas en el acuerdo de iniciación como motivación, que deberá ser la adecuada a esos efectos, en los términos requeridos en la jurisprudencia de esta Sala (STS de 23 de enero de 2023, rec. cas. 1381/2021, entre otras).
Cita las sentencias de 23 de mayo de 2018, dictadas en los recursos de casación núms. 1880/2017 y 4202/2017, a las que le han seguido las Sentencias de 5 de junio de 2018, recursos de casación núms. 1881/2017 y 2867/2017, y de 13 de junio de 2018, dictada en el recurso de casación núm. 2232/2017, entre otras.
Concluye que "[e]xistiendo doctrina de nuestro Tribunal Supremo reiterada y pacífica en este sentido sobre las exigencias que impone el deber de motivación de la comprobación de valores mediante el método de dictamen pericial, su inexistencia ha de conllevar la nulidad de la liquidación complementaria, y de ahí que deba desestimarse el recurso de casación formulado por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha como ya ha sucedido en otro asunto similar mediante Sentencia Nº 363/2024, de 1 de marzo de 2024, dictada por esta Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo a la que ahora nos dirigimos (rec. casación núm.: 7146/2022)".
Termina solicitando a la Sala:
«[...] tener a esta parte por OPUESTA al recurso de casación presentado por la Junta de Comunidades de Castilla-La Manca y previo los trámites legales, acuerde la íntegra desestimación del recurso de casación, con expresa imposición de costas a la parte recurrente».
Por providencia de 5 de marzo de 2025, el recurso quedó concluso y pendiente de señalamiento para deliberación, votación y fallo, al no haber lugar a la celebración de vista pública por advertir la Sala que no resultaba necesaria atendiendo a la índole del asunto.
Asimismo, por providencia de 19 de septiembre de 2025 se designó ponente a la Excma. Sra. Dª. Esperanza Córdoba Castroverde y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el 11 de noviembre de 2025, fecha en la que se deliberó y votó el asunto con el resultado que ahora se expresa.
Asimismo, se nos requiere precisar si la inobservancia por parte de la administración del requisito jurisprudencial de justificar con carácter previo a la realización de una comprobación de valores la necesidad de actuación comporta en todo caso la anulación de la liquidación practicada o si, por el contrario, cuando el procedimiento hubiese sido iniciado mediante propuesta de resolución acompañada de dictamen pericial, tal omisión puede constituir un mero vicio formal no determinante de la anulación del acto.
Mediante escritura de 26 de diciembre de 2013, la entidad hoy recurrida, Marketing And Renting Services, S.L., adquirió unos bienes inmuebles situados en la localidad de Pepino (provincia de Toledo) que dieron lugar a la presentación de una autoliquidación por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales.
La Administración autonómica realizó una comprobación de valores con resultado de un valor superior al declarado de los citados inmuebles. El método de valoración aplicado fue el de dictamen de peritos previsto en el artículo 57.1.e) LGT.
La liquidación fue confirmada por resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de 15 de octubre de 2020, con fundamento en la corrección de los informes de valoración obrantes en el expediente.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de la entidad "Marketing And Renting Services, S.L.", interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que dictó sentencia, en fecha 18 de septiembre de 2023, por la que estimó el recurso contencioso-administrativo nº 854/2020 y anuló las resoluciones impugnadas.
La sentencia de instancia, que constituye el objeto del presente recurso de casación interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, funda su decisión en que resultaba de aplicación la jurisprudencia sentada en las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2023 ( recurso de casación 1381/2021), de 23 de mayo de 2018 ( recursos de casación 1880/2017 y 4202/2017), de 5 de junio de 2018 ( recursos de casación 1881/2017 y 2867/2017) y de 13 de junio de 2018 (recurso de casación 2232/2017), en virtud de la cual se han de justificar expresamente las razones para llevar a cabo la comprobación, sin que baste con una presunción inmotivada de desacierto de la asignación del valor. Considera la Sala
Las normas relevantes para el análisis de la cuestión de interés casacional son las siguientes.
«[...] Artículo 57. Comprobación de valores.
1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios: (...)
e) Dictamen de peritos de la Administración (...)».
"Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario."
«[...] Práctica de la comprobación de valores.
1. La Administración tributaria podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el artículo 57 de esta ley, salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios.
El procedimiento se podrá iniciar mediante una comunicación de la Administración actuante o, cuando se cuente con datos suficientes, mediante la notificación conjunta de las propuestas de liquidación y valoración a que se refiere el apartado 3 de este artículo.
[...]
3. Si el valor determinado por la Administración tributaria es distinto al declarado por el obligado tributario, aquélla, al tiempo de notificar la propuesta de regularización, comunicará la propuesta de valoración debidamente motivada, con expresión de los medios y criterios empleados.
Transcurrido el plazo de alegaciones abierto con la propuesta de regularización, la Administración tributaria notificará la regularización que proceda a la que deberá acompañarse la valoración realizada.
Los obligados tributarios no podrán interponer recurso o reclamación independiente contra la valoración, pero podrán promover la tasación pericial contradictoria o plantear cualquier cuestión relativa a la valoración con ocasión de los recursos o reclamaciones que, en su caso, interpongan contra el acto de regularización. [...]».
"1. La base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda."
Añade el artículo 46.1 que:
"1. La Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado".
"Con arreglo a lo que establece el artículo 93.1 LJCA, procede, en función de todo lo razonado precedentemente, responder a las cuestiones suscitadas en el auto de admisión.
La respuesta a esa primera pregunta exige que transcendamos de los literales términos en que ha sido formulada, lo que resulta imprescindible para satisfacer el propósito legal de formar jurisprudencia sobre la aplicación del método legal de comprobación del artículo 57.1.b) LGT, consistente en la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal, aquí los que figuran en el Catastro Inmobiliario. A tal efecto, la respuesta es la siguiente:
Se comprueba de su lectura que la doctrina fijada en las sentencias de 23 de mayo de 2018, cit., se construye a propósito del examen del método de comprobación basado en la aplicación de coeficientes sobre valores catastrales, si bien toma como punto de partida la establecida en relación con la utilización del medio de comprobación por dictamen de peritos, que es el medio utilizado en este caso.
"La Sala considera que la doctrina jurisprudencial fijada por este Tribunal en la referida sentencia de 23 de mayo de 2018 (recurso de casación núm. 4202/2017), a la que siguieron otras posteriores, atinente, por lo que aquí interesa, a la necesidad de que la Administración justifique, antes de comprobar, las razones por las que, a su juicio, el valor declarado no se corresponde con el valor real, es de aplicación a todas las comprobaciones de valores, cualquiera que sea el método -de los previstos en el art. 57.1 de la LGT- utilizado por la Administración.
En efecto, en las referidas sentencias se establecieron unos parámetros generales exigibles a la Administración en el ámbito de la comprobación de valores, parámetros que no derivan del método de comprobación empleado, sino de la presunción de certeza de la que gozan las autoliquidaciones tributarias conforme al artículo 108.4 LGT y de la naturaleza de nuestro sistema fiscal que, como recoge la sentencia tantas veces referida, descansa ampliamente en la autoliquidación como forma preponderante de gestión, de forma que sólo reconociendo tal valor de presunción, respaldado por la ley, un acto puramente privado puede desplegar sus efectos en el seno de una relación jurídico fiscal de Derecho público sin que intervenga para ello, de un modo formal y explícito, la Administración. En consecuencia, una autoliquidación que contenga un ingreso se equipara en sus efectos, por la ley tributaria, a un acto de ejercicio de potestad en que se obtuviera el mismo resultado, lo que sucede cuando lo declarado por el obligado a ello no se comprueba, investiga o revisa.
De esta forma, si las autoliquidaciones, como se declaró por este Tribunal, comportan una carga para el administrado, favorecida legalmente por la presunción del artículo 108.4 LGT, la Administración correlativamente tendrá que justificar, antes de comprobar, que
Y esa obligación de motivación que se impone a la Administración no desaparece ni se diluye, como sostiene el Abogado del Estado en su escrito de oposición, dependiendo del método de comprobación empleado, pues, como se ha expuesto, la exigencia impuesta a la Administración deriva de la presunción de certeza de la que gozan las autoliquidaciones tributarias conforme al artículo 108.4 LGT. Tampoco puede hacerse depender el cumplimiento de este requisito de la forma de inicio del procedimiento de comprobación, pues bien se inicie mediante una comunicación de la Administración, o bien, en caso de que se cuente con datos suficientes, mediante la notificación conjunta de las propuestas de liquidación y valoración a que se refiere el art. 134 de la LGT, en ambos casos se deberá hacer constar las razones por las que se considera que el valor declarado por el contribuyente en su autoliquidación, que la ley presume cierta, no se corresponde con el valor real".
Se estableció la siguiente doctrina jurisprudencial:
"La respuesta a la cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que la Administración debe motivar en la comunicación de inicio de un procedimiento de comprobación de valores, cualquiera que sea la forma en que se inicie conforme al artículo 134.1 de la LGT y el medio de comprobación utilizado, las razones que justifican su realización y, en particular, la causa de la discrepancia con el valor declarado en la autoliquidación y los indicios de una falta de concordancia entre el mismo y el valor real".
Es cierto, tal como recoge el auto de admisión, que la consecuencia que otorgó la Sala a esa "omisión" en ese concreto asunto no fue, en todo caso, la anulación de la liquidación, sino que la hizo depender de la valoración de las concretas circunstancias concurrentes -aptitud e idoneidad del método de comprobación utilizado, valoración practicada por la Administración no carente de la necesaria individualización y falta de proposición por la recurrente de la práctica de prueba en el proceso, solicitando expresamente que el recurso se fallara sin necesidad de recibimiento a prueba-, lo que le llevó a colegir que, en ese asunto, la omisión denunciada se había situado en un plano formal.
"[...] desde que solicita un dictamen de peritos para verificar el valor del bien, la Administración ha iniciado un procedimiento de comprobación de valores, y en ese momento se deberá notificar la incoación al interesado.
Ello no impide que la Administración deba motivar ese acuerdo de inicio del procedimiento de comprobación para el cual se solicita el dictamen de peritos, pues las propias razones que hayan llevado a la Administración a considerar necesario ese dictamen deben de ser expuestas en el acuerdo de iniciación como motivación, que deberá ser la adecuada a esos efectos, en los términos requeridos en la jurisprudencia de esta Sala (STS de 23 de enero de 2023, rec. cas. 1381/2021, entre otras)".
En la sentencia 1915/2024, de 4 de diciembre, se abordó por la Sala el examen del medio de comprobación de valores previsto en el art. 57.1.g) de la LGT
Esto es, que esa exigencia a la Administración tributaria de justificar la apertura de la comprobación, que mantenemos, puede entenderse suficientemente cumplida cuando de la comparación entre el valor declarado por el sujeto pasivo y el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria ( art. 57.1.g) LGT) , resulte una diferencia relevante de valor, máxime cuando ambos datos son conocidos por el interesado al mismo tiempo -en la escritura de adquisición y en la consecutiva de préstamo hipotecario, donde figura esa tasación- y no ha reaccionado frente a este último valor.
Ahora bien, las reflexiones realizadas en la sentencia cit. y la doctrina jurisprudencial que se establece, en tanto están referidas a otro medio de comprobación diametralmente distinto al ahora examinado, no resultan trasladables al recurso ahora enjuiciado. En efecto, en aquel medio de comprobación se exige que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas lo sea
Las notas que definen el medio de comprobación utilizado -objetividad, independencia de la Administración, no emisión por su encargo y cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria- es lo que determina que se considere justificación suficiente de la apertura de la comprobación de valores, sin que resulte trasladable al medio de comprobación -dictamen de peritos de la Administración- ahora examinado.
Es cierto que, pese a la discrecionalidad de que dispone la Administración en la elección de los medios que establece el art. 57 LGT, hemos precisado en nuestra STS de 6 de abril de 2017 (rec. cas. 1183/2016), reiterando lo dicho en la STS de 7 de diciembre de 2011 (rec. cas. en interés de la ley 71/2010) que «[...] esa discrecionalidad lógicamente se encuentra limitada por la necesaria adecuación del medio al objeto de la comprobación, dando validez al medio aplicado en ese caso, porque frente al derecho de la Administración a comprobar, dentro del catálogo legal establecido, existe la garantía del ciudadano de admitir el resultado o impugnarlo en vía jurisdiccional» (FJ 4).
En el caso que se enjuicia, la iniciación del procedimiento de comprobación se hizo con propuesta de resolución acompañada de un dictamen de perito que la sentencia de instancia consideró suficientemente motivado. No consta en el expediente la existencia del acuerdo de inicio del procedimiento de comprobación para el que se solicitó el dictamen y, por tanto, no consta que se haya cumplido con la exposición de las razones que hayan llevado a la Administración a considerar necesario ese dictamen.
Lo que se nos plantea ahora es si de esta "omisión" podemos extraer la consecuencia recogida en la sentencia impugnada en casación, que ha sido la anulación de la liquidación.
En efecto, la Sala de instancia pese a considerar que el dictamen del perito que se acompañó a la propuesta de resolución que inició formalmente el procedimiento de comprobación, estaba suficientemente motivado, anuló la liquidación al estimar que no colma la exigencia de motivación la existencia de una valoración pericial, pues lo que exige la doctrina jurisprudencial actual es que el ofrecimiento de esas razones se haga con carácter previo a la comprobación del valor y como motivo para emprender esta actuación, y tal valoración pericial ya constituiría la propia comprobación.
Considera la Sala que esta doctrina jurisprudencial no resulta alterada en los casos en que el expediente de comprobación se haya iniciado mediante propuesta de liquidación acompañada de un dictamen de perito, pues, como ya expuso este Tribunal, el deber de motivar la apertura de la comprobación resulta cualquiera que sea la forma en que se inicie, bien mediante comunicación de inicio, bien mediante propuesta de resolución acompañada del dictamen, sin que pueda aceptarse que en los supuestos en que el medio de comprobación de valores utilizado sea un informe pericial, el propio dictamen del perito de la Administración sea el medio por el que la Administración motiva la iniciación del procedimiento de comprobación de valores.
En efecto, cuando la Administración, mediante sus servicios técnicos, emite una primera o previa valoración de los bienes está comprobando su valor, comprobación que solo puede realizarse en un procedimiento administrativo tributario, y ello sin perjuicio de que el art. 57.4 LGT admite que la comprobación de valores se practique dentro de un procedimiento autónomo, cuyo único objeto sea precisamente la comprobación, en cuyo caso
En el caso que se examina, la comprobación de valores es el único procedimiento tramitado por la Administración, cuya finalidad es comprobar el valor de los bienes inmuebles a los que se refiere la operación formalizada en la escritura pública. Por tanto, la comprobación tiene que realizarse necesariamente dentro del procedimiento de los arts. 134 y 135 de la Ley General Tributaria.
La consideración de los dictámenes e informes sobre valoración de los bienes como actos propios del procedimiento resulta clara, como ya expuso esta Sala en la STS 364/2024, de 1 de marzo (7146/2022), cit., a tenor de los efectos que el ordenamiento jurídico tributario atribuye a dichas actuaciones de solicitud de informes periciales de los órganos técnicos de la Administración.
Por otra parte, es obvio que el ejercicio de muchos de los derechos reconocidos al contribuyente en el art. 34 de la LGT requieren, para su pleno ejercicio, del marco de un procedimiento formalizado. Es el caso del derecho a conocer el estado de tramitación de los expedientes en los que sea parte, o el derecho a ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación o inspección sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que las mismas se desarrollen en los plazos previstos en esta ley.
Es cierto que la Administración podrá notificar conjuntamente la propuesta de liquidación y la valoración, posibilidad contemplada en el art. 134.1 LGT, si dispone de los datos necesarios para ello, pero no podrá practicar primero la comprobación que se deja pendiente de poner en conocimiento del interesado hasta que la Administración estime oportuno incoar el procedimiento, eludiendo así, entre otras cuestiones, el cumplimiento del plazo para resolver.
En definitiva, el procedimiento de comprobación de valores se inicia desde que la Administración solicita un dictamen de peritos para verificar el valor del bien, y es en ese momento en el que deberá notificar la incoación al interesado y exponer las razones que le han llevado a considerar necesario ese dictamen.
Ello comporta que la Administración deba motivar ese acuerdo de inicio del procedimiento de comprobación para el que se solicita el dictamen de peritos, pues las propias razones que hayan llevado a la Administración a considerar necesario ese dictamen deben de ser expuestas en el acuerdo de iniciación como motivación, que deberá ser la adecuada a esos efectos, en los términos requeridos en la jurisprudencia de esta Sala (STS de 23 de enero de 2023, rec. cas. 1381/2021, entre otras).
La respuesta a la cuestión de interés casacional, conforme a lo que hemos razonado, debe ser la siguiente.
A la luz de lo expuesto, no procede acoger las pretensiones articuladas por la parte recurrente en este recurso de casación, debiendo confirmarse la sentencia de instancia, cuyos razonamientos se completan con los realizados en esta resolución.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
La sentencia aquí recurrida tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:
«FALLAMOS:
1. Estimamos el recurso contencioso-administrativo planteado.
2. Anulamos las resoluciones impugnadas, con obligación de devolución de cantidades ingresadas, con sus intereses.
3. No hacemos imposición de costas».
Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos los apartados primero y tercero del artículo 134 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria [«LGT»] en relación con los apartados primero y segundo del artículo 46 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados [«TRLITPAJD»], así como los artículos 105, 108.4 y 123.1.d) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ([«LGT»].
"[...]
3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:
Los artículos 101, 108.4 y 134 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria [«LGT»] y el artículo 46.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados [«TRLITPAJD»].
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA".
Cita como precedentes jurisprudenciales de interés la STS de 23 de enero de 2023 (Recurso 1381/2021), con la que considera que este recurso guarda estrecha similitud. Señala que la sentencia de instancia yerra al estimar la demanda, pues la misma debió ser íntegramente desestimada ya que, como reconoce el propio Auto de admisión del presente recurso, la propia Sala
Adicionalmente, considera necesaria la cita de la reciente Sentencia de esta misma Sección de 4 de diciembre de 2024 (recurso núm. 2810/2023).
Afirma que, dadas las consideraciones recogidas en la sentencia impugnada, la recurrente cumplió con la diligencia probatoria que Ie es exigible para justificar las razones por las que el valor declarado por el contribuyente en su autoliquidación no se correspondía con el valor real del inmueble transmitido.
Considera que la cuestión jurídica consistente en determinar si la Administración tributaria actuante está obligada a justificar "en todo caso" con carácter previo la sustanciación de un procedimiento de comprobación de valores debe responderse en sentido negativo. Sostiene que es rechazable que los tribunales de justicia se sirvan de un requisito que nace de un criterio jurisprudencial (motivación previa al inicio del procedimiento tributario, en nuestro caso, el de comprobación de valores) para anular liquidaciones que se encuentran suficientemente motivadas.
En este sentido, afirma que puede cumplir con el umbral de exigencia de motivación previo la notificación del inicio por medio de una propuesta de resolución acompañada de un dictamen de perito de la Administración idóneo, esto es, un dictamen del técnico de la Administración en cuya revisión administrativa o jurisdiccional se concluya que está lo suficientemente motivado, lo que aquí sucedió.
La respuesta a la segunda cuestión de interés casacional quedaría supeditada a la contestación que se dé a la primera, pues solo sería pertinente si este Tribunal entendiese que no se cumple con el presupuesto de la motivación cuando se acompañe la propuesta de liquidación por la que se inicie el procedimiento de comprobación de valores de un dictamen de perito de la Administración (vid. art. 57. l.e) LGT) debidamente explicado e individualizado.
La pretensión deducida y los pronunciamientos solicitados son los siguientes:
"[...] se dicte sentencia que case la Sentencia impugnada a fin de desestimar la demanda formulada por la mercantil recurrente, y todo ello por ser la liquidación provisional objeto de impugnación plenamente ajustada a Derecho, de forma que se confirme la regularización realizada por mi dicente a la vista de la determinación que hizo del valor real del bien transmitido su perito en el dictamen que la propia Sala de instancia concluyó que estaba lo suficientemente justificado y singularizado".
Termina solicitando a la Sala:
"[...] previos los tramites procesales procedentes, en su día, dictar Sentencia por la que, casando y anulando la Sentencia recurrida ya referenciada, se estime plenamente nuestro recurso en los términos interesados".
Sostiene que la obligación de motivación que se impone a la Administración no depende del método de comprobación empleado ni de la forma de inicio del procedimiento de comprobación, pues se deberá hacer constar las razones por las que se considera que el valor declarado por el contribuyente en su autoliquidación, que la ley presume cierta, no se corresponde con el valor real. Esta parte recurrente en la instancia propuso como prueba documental la reproducción del informe de valoración de los inmuebles en cuestión emitido por el Arquitecto Técnico D. Octavio, que obra en el expediente administrativo, siendo evidente que la omisión denunciada en la instancia no se ha situado en un plano puramente formal, como se indica por la recurrente, y de ahí que haya conducido a la estimación del recurso contencioso-administrativo.
Considera que la Administración debe motivar ese acuerdo de inicio del procedimiento de comprobación para el que se solicita el dictamen de peritos, sin que el informe sea la propia motivación, pues las razones que hayan llevado a la Administración a considerar necesario ese dictamen deben de ser expuestas en el acuerdo de iniciación como motivación, que deberá ser la adecuada a esos efectos, en los términos requeridos en la jurisprudencia de esta Sala (STS de 23 de enero de 2023, rec. cas. 1381/2021, entre otras).
Cita las sentencias de 23 de mayo de 2018, dictadas en los recursos de casación núms. 1880/2017 y 4202/2017, a las que le han seguido las Sentencias de 5 de junio de 2018, recursos de casación núms. 1881/2017 y 2867/2017, y de 13 de junio de 2018, dictada en el recurso de casación núm. 2232/2017, entre otras.
Concluye que "[e]xistiendo doctrina de nuestro Tribunal Supremo reiterada y pacífica en este sentido sobre las exigencias que impone el deber de motivación de la comprobación de valores mediante el método de dictamen pericial, su inexistencia ha de conllevar la nulidad de la liquidación complementaria, y de ahí que deba desestimarse el recurso de casación formulado por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha como ya ha sucedido en otro asunto similar mediante Sentencia Nº 363/2024, de 1 de marzo de 2024, dictada por esta Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo a la que ahora nos dirigimos (rec. casación núm.: 7146/2022)".
Termina solicitando a la Sala:
«[...] tener a esta parte por OPUESTA al recurso de casación presentado por la Junta de Comunidades de Castilla-La Manca y previo los trámites legales, acuerde la íntegra desestimación del recurso de casación, con expresa imposición de costas a la parte recurrente».
Por providencia de 5 de marzo de 2025, el recurso quedó concluso y pendiente de señalamiento para deliberación, votación y fallo, al no haber lugar a la celebración de vista pública por advertir la Sala que no resultaba necesaria atendiendo a la índole del asunto.
Asimismo, por providencia de 19 de septiembre de 2025 se designó ponente a la Excma. Sra. Dª. Esperanza Córdoba Castroverde y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el 11 de noviembre de 2025, fecha en la que se deliberó y votó el asunto con el resultado que ahora se expresa.
Asimismo, se nos requiere precisar si la inobservancia por parte de la administración del requisito jurisprudencial de justificar con carácter previo a la realización de una comprobación de valores la necesidad de actuación comporta en todo caso la anulación de la liquidación practicada o si, por el contrario, cuando el procedimiento hubiese sido iniciado mediante propuesta de resolución acompañada de dictamen pericial, tal omisión puede constituir un mero vicio formal no determinante de la anulación del acto.
Mediante escritura de 26 de diciembre de 2013, la entidad hoy recurrida, Marketing And Renting Services, S.L., adquirió unos bienes inmuebles situados en la localidad de Pepino (provincia de Toledo) que dieron lugar a la presentación de una autoliquidación por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales.
La Administración autonómica realizó una comprobación de valores con resultado de un valor superior al declarado de los citados inmuebles. El método de valoración aplicado fue el de dictamen de peritos previsto en el artículo 57.1.e) LGT.
La liquidación fue confirmada por resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de 15 de octubre de 2020, con fundamento en la corrección de los informes de valoración obrantes en el expediente.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de la entidad "Marketing And Renting Services, S.L.", interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que dictó sentencia, en fecha 18 de septiembre de 2023, por la que estimó el recurso contencioso-administrativo nº 854/2020 y anuló las resoluciones impugnadas.
La sentencia de instancia, que constituye el objeto del presente recurso de casación interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, funda su decisión en que resultaba de aplicación la jurisprudencia sentada en las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2023 ( recurso de casación 1381/2021), de 23 de mayo de 2018 ( recursos de casación 1880/2017 y 4202/2017), de 5 de junio de 2018 ( recursos de casación 1881/2017 y 2867/2017) y de 13 de junio de 2018 (recurso de casación 2232/2017), en virtud de la cual se han de justificar expresamente las razones para llevar a cabo la comprobación, sin que baste con una presunción inmotivada de desacierto de la asignación del valor. Considera la Sala
Las normas relevantes para el análisis de la cuestión de interés casacional son las siguientes.
«[...] Artículo 57. Comprobación de valores.
1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios: (...)
e) Dictamen de peritos de la Administración (...)».
"Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario."
«[...] Práctica de la comprobación de valores.
1. La Administración tributaria podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el artículo 57 de esta ley, salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios.
El procedimiento se podrá iniciar mediante una comunicación de la Administración actuante o, cuando se cuente con datos suficientes, mediante la notificación conjunta de las propuestas de liquidación y valoración a que se refiere el apartado 3 de este artículo.
[...]
3. Si el valor determinado por la Administración tributaria es distinto al declarado por el obligado tributario, aquélla, al tiempo de notificar la propuesta de regularización, comunicará la propuesta de valoración debidamente motivada, con expresión de los medios y criterios empleados.
Transcurrido el plazo de alegaciones abierto con la propuesta de regularización, la Administración tributaria notificará la regularización que proceda a la que deberá acompañarse la valoración realizada.
Los obligados tributarios no podrán interponer recurso o reclamación independiente contra la valoración, pero podrán promover la tasación pericial contradictoria o plantear cualquier cuestión relativa a la valoración con ocasión de los recursos o reclamaciones que, en su caso, interpongan contra el acto de regularización. [...]».
"1. La base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda."
Añade el artículo 46.1 que:
"1. La Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado".
"Con arreglo a lo que establece el artículo 93.1 LJCA, procede, en función de todo lo razonado precedentemente, responder a las cuestiones suscitadas en el auto de admisión.
La respuesta a esa primera pregunta exige que transcendamos de los literales términos en que ha sido formulada, lo que resulta imprescindible para satisfacer el propósito legal de formar jurisprudencia sobre la aplicación del método legal de comprobación del artículo 57.1.b) LGT, consistente en la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal, aquí los que figuran en el Catastro Inmobiliario. A tal efecto, la respuesta es la siguiente:
Se comprueba de su lectura que la doctrina fijada en las sentencias de 23 de mayo de 2018, cit., se construye a propósito del examen del método de comprobación basado en la aplicación de coeficientes sobre valores catastrales, si bien toma como punto de partida la establecida en relación con la utilización del medio de comprobación por dictamen de peritos, que es el medio utilizado en este caso.
"La Sala considera que la doctrina jurisprudencial fijada por este Tribunal en la referida sentencia de 23 de mayo de 2018 (recurso de casación núm. 4202/2017), a la que siguieron otras posteriores, atinente, por lo que aquí interesa, a la necesidad de que la Administración justifique, antes de comprobar, las razones por las que, a su juicio, el valor declarado no se corresponde con el valor real, es de aplicación a todas las comprobaciones de valores, cualquiera que sea el método -de los previstos en el art. 57.1 de la LGT- utilizado por la Administración.
En efecto, en las referidas sentencias se establecieron unos parámetros generales exigibles a la Administración en el ámbito de la comprobación de valores, parámetros que no derivan del método de comprobación empleado, sino de la presunción de certeza de la que gozan las autoliquidaciones tributarias conforme al artículo 108.4 LGT y de la naturaleza de nuestro sistema fiscal que, como recoge la sentencia tantas veces referida, descansa ampliamente en la autoliquidación como forma preponderante de gestión, de forma que sólo reconociendo tal valor de presunción, respaldado por la ley, un acto puramente privado puede desplegar sus efectos en el seno de una relación jurídico fiscal de Derecho público sin que intervenga para ello, de un modo formal y explícito, la Administración. En consecuencia, una autoliquidación que contenga un ingreso se equipara en sus efectos, por la ley tributaria, a un acto de ejercicio de potestad en que se obtuviera el mismo resultado, lo que sucede cuando lo declarado por el obligado a ello no se comprueba, investiga o revisa.
De esta forma, si las autoliquidaciones, como se declaró por este Tribunal, comportan una carga para el administrado, favorecida legalmente por la presunción del artículo 108.4 LGT, la Administración correlativamente tendrá que justificar, antes de comprobar, que
Y esa obligación de motivación que se impone a la Administración no desaparece ni se diluye, como sostiene el Abogado del Estado en su escrito de oposición, dependiendo del método de comprobación empleado, pues, como se ha expuesto, la exigencia impuesta a la Administración deriva de la presunción de certeza de la que gozan las autoliquidaciones tributarias conforme al artículo 108.4 LGT. Tampoco puede hacerse depender el cumplimiento de este requisito de la forma de inicio del procedimiento de comprobación, pues bien se inicie mediante una comunicación de la Administración, o bien, en caso de que se cuente con datos suficientes, mediante la notificación conjunta de las propuestas de liquidación y valoración a que se refiere el art. 134 de la LGT, en ambos casos se deberá hacer constar las razones por las que se considera que el valor declarado por el contribuyente en su autoliquidación, que la ley presume cierta, no se corresponde con el valor real".
Se estableció la siguiente doctrina jurisprudencial:
"La respuesta a la cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que la Administración debe motivar en la comunicación de inicio de un procedimiento de comprobación de valores, cualquiera que sea la forma en que se inicie conforme al artículo 134.1 de la LGT y el medio de comprobación utilizado, las razones que justifican su realización y, en particular, la causa de la discrepancia con el valor declarado en la autoliquidación y los indicios de una falta de concordancia entre el mismo y el valor real".
Es cierto, tal como recoge el auto de admisión, que la consecuencia que otorgó la Sala a esa "omisión" en ese concreto asunto no fue, en todo caso, la anulación de la liquidación, sino que la hizo depender de la valoración de las concretas circunstancias concurrentes -aptitud e idoneidad del método de comprobación utilizado, valoración practicada por la Administración no carente de la necesaria individualización y falta de proposición por la recurrente de la práctica de prueba en el proceso, solicitando expresamente que el recurso se fallara sin necesidad de recibimiento a prueba-, lo que le llevó a colegir que, en ese asunto, la omisión denunciada se había situado en un plano formal.
"[...] desde que solicita un dictamen de peritos para verificar el valor del bien, la Administración ha iniciado un procedimiento de comprobación de valores, y en ese momento se deberá notificar la incoación al interesado.
Ello no impide que la Administración deba motivar ese acuerdo de inicio del procedimiento de comprobación para el cual se solicita el dictamen de peritos, pues las propias razones que hayan llevado a la Administración a considerar necesario ese dictamen deben de ser expuestas en el acuerdo de iniciación como motivación, que deberá ser la adecuada a esos efectos, en los términos requeridos en la jurisprudencia de esta Sala (STS de 23 de enero de 2023, rec. cas. 1381/2021, entre otras)".
En la sentencia 1915/2024, de 4 de diciembre, se abordó por la Sala el examen del medio de comprobación de valores previsto en el art. 57.1.g) de la LGT
Esto es, que esa exigencia a la Administración tributaria de justificar la apertura de la comprobación, que mantenemos, puede entenderse suficientemente cumplida cuando de la comparación entre el valor declarado por el sujeto pasivo y el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria ( art. 57.1.g) LGT) , resulte una diferencia relevante de valor, máxime cuando ambos datos son conocidos por el interesado al mismo tiempo -en la escritura de adquisición y en la consecutiva de préstamo hipotecario, donde figura esa tasación- y no ha reaccionado frente a este último valor.
Ahora bien, las reflexiones realizadas en la sentencia cit. y la doctrina jurisprudencial que se establece, en tanto están referidas a otro medio de comprobación diametralmente distinto al ahora examinado, no resultan trasladables al recurso ahora enjuiciado. En efecto, en aquel medio de comprobación se exige que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas lo sea
Las notas que definen el medio de comprobación utilizado -objetividad, independencia de la Administración, no emisión por su encargo y cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria- es lo que determina que se considere justificación suficiente de la apertura de la comprobación de valores, sin que resulte trasladable al medio de comprobación -dictamen de peritos de la Administración- ahora examinado.
Es cierto que, pese a la discrecionalidad de que dispone la Administración en la elección de los medios que establece el art. 57 LGT, hemos precisado en nuestra STS de 6 de abril de 2017 (rec. cas. 1183/2016), reiterando lo dicho en la STS de 7 de diciembre de 2011 (rec. cas. en interés de la ley 71/2010) que «[...] esa discrecionalidad lógicamente se encuentra limitada por la necesaria adecuación del medio al objeto de la comprobación, dando validez al medio aplicado en ese caso, porque frente al derecho de la Administración a comprobar, dentro del catálogo legal establecido, existe la garantía del ciudadano de admitir el resultado o impugnarlo en vía jurisdiccional» (FJ 4).
En el caso que se enjuicia, la iniciación del procedimiento de comprobación se hizo con propuesta de resolución acompañada de un dictamen de perito que la sentencia de instancia consideró suficientemente motivado. No consta en el expediente la existencia del acuerdo de inicio del procedimiento de comprobación para el que se solicitó el dictamen y, por tanto, no consta que se haya cumplido con la exposición de las razones que hayan llevado a la Administración a considerar necesario ese dictamen.
Lo que se nos plantea ahora es si de esta "omisión" podemos extraer la consecuencia recogida en la sentencia impugnada en casación, que ha sido la anulación de la liquidación.
En efecto, la Sala de instancia pese a considerar que el dictamen del perito que se acompañó a la propuesta de resolución que inició formalmente el procedimiento de comprobación, estaba suficientemente motivado, anuló la liquidación al estimar que no colma la exigencia de motivación la existencia de una valoración pericial, pues lo que exige la doctrina jurisprudencial actual es que el ofrecimiento de esas razones se haga con carácter previo a la comprobación del valor y como motivo para emprender esta actuación, y tal valoración pericial ya constituiría la propia comprobación.
Considera la Sala que esta doctrina jurisprudencial no resulta alterada en los casos en que el expediente de comprobación se haya iniciado mediante propuesta de liquidación acompañada de un dictamen de perito, pues, como ya expuso este Tribunal, el deber de motivar la apertura de la comprobación resulta cualquiera que sea la forma en que se inicie, bien mediante comunicación de inicio, bien mediante propuesta de resolución acompañada del dictamen, sin que pueda aceptarse que en los supuestos en que el medio de comprobación de valores utilizado sea un informe pericial, el propio dictamen del perito de la Administración sea el medio por el que la Administración motiva la iniciación del procedimiento de comprobación de valores.
En efecto, cuando la Administración, mediante sus servicios técnicos, emite una primera o previa valoración de los bienes está comprobando su valor, comprobación que solo puede realizarse en un procedimiento administrativo tributario, y ello sin perjuicio de que el art. 57.4 LGT admite que la comprobación de valores se practique dentro de un procedimiento autónomo, cuyo único objeto sea precisamente la comprobación, en cuyo caso
En el caso que se examina, la comprobación de valores es el único procedimiento tramitado por la Administración, cuya finalidad es comprobar el valor de los bienes inmuebles a los que se refiere la operación formalizada en la escritura pública. Por tanto, la comprobación tiene que realizarse necesariamente dentro del procedimiento de los arts. 134 y 135 de la Ley General Tributaria.
La consideración de los dictámenes e informes sobre valoración de los bienes como actos propios del procedimiento resulta clara, como ya expuso esta Sala en la STS 364/2024, de 1 de marzo (7146/2022), cit., a tenor de los efectos que el ordenamiento jurídico tributario atribuye a dichas actuaciones de solicitud de informes periciales de los órganos técnicos de la Administración.
Por otra parte, es obvio que el ejercicio de muchos de los derechos reconocidos al contribuyente en el art. 34 de la LGT requieren, para su pleno ejercicio, del marco de un procedimiento formalizado. Es el caso del derecho a conocer el estado de tramitación de los expedientes en los que sea parte, o el derecho a ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación o inspección sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que las mismas se desarrollen en los plazos previstos en esta ley.
Es cierto que la Administración podrá notificar conjuntamente la propuesta de liquidación y la valoración, posibilidad contemplada en el art. 134.1 LGT, si dispone de los datos necesarios para ello, pero no podrá practicar primero la comprobación que se deja pendiente de poner en conocimiento del interesado hasta que la Administración estime oportuno incoar el procedimiento, eludiendo así, entre otras cuestiones, el cumplimiento del plazo para resolver.
En definitiva, el procedimiento de comprobación de valores se inicia desde que la Administración solicita un dictamen de peritos para verificar el valor del bien, y es en ese momento en el que deberá notificar la incoación al interesado y exponer las razones que le han llevado a considerar necesario ese dictamen.
Ello comporta que la Administración deba motivar ese acuerdo de inicio del procedimiento de comprobación para el que se solicita el dictamen de peritos, pues las propias razones que hayan llevado a la Administración a considerar necesario ese dictamen deben de ser expuestas en el acuerdo de iniciación como motivación, que deberá ser la adecuada a esos efectos, en los términos requeridos en la jurisprudencia de esta Sala (STS de 23 de enero de 2023, rec. cas. 1381/2021, entre otras).
La respuesta a la cuestión de interés casacional, conforme a lo que hemos razonado, debe ser la siguiente.
A la luz de lo expuesto, no procede acoger las pretensiones articuladas por la parte recurrente en este recurso de casación, debiendo confirmarse la sentencia de instancia, cuyos razonamientos se completan con los realizados en esta resolución.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Asimismo, se nos requiere precisar si la inobservancia por parte de la administración del requisito jurisprudencial de justificar con carácter previo a la realización de una comprobación de valores la necesidad de actuación comporta en todo caso la anulación de la liquidación practicada o si, por el contrario, cuando el procedimiento hubiese sido iniciado mediante propuesta de resolución acompañada de dictamen pericial, tal omisión puede constituir un mero vicio formal no determinante de la anulación del acto.
Mediante escritura de 26 de diciembre de 2013, la entidad hoy recurrida, Marketing And Renting Services, S.L., adquirió unos bienes inmuebles situados en la localidad de Pepino (provincia de Toledo) que dieron lugar a la presentación de una autoliquidación por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales.
La Administración autonómica realizó una comprobación de valores con resultado de un valor superior al declarado de los citados inmuebles. El método de valoración aplicado fue el de dictamen de peritos previsto en el artículo 57.1.e) LGT.
La liquidación fue confirmada por resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de 15 de octubre de 2020, con fundamento en la corrección de los informes de valoración obrantes en el expediente.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de la entidad "Marketing And Renting Services, S.L.", interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que dictó sentencia, en fecha 18 de septiembre de 2023, por la que estimó el recurso contencioso-administrativo nº 854/2020 y anuló las resoluciones impugnadas.
La sentencia de instancia, que constituye el objeto del presente recurso de casación interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, funda su decisión en que resultaba de aplicación la jurisprudencia sentada en las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2023 ( recurso de casación 1381/2021), de 23 de mayo de 2018 ( recursos de casación 1880/2017 y 4202/2017), de 5 de junio de 2018 ( recursos de casación 1881/2017 y 2867/2017) y de 13 de junio de 2018 (recurso de casación 2232/2017), en virtud de la cual se han de justificar expresamente las razones para llevar a cabo la comprobación, sin que baste con una presunción inmotivada de desacierto de la asignación del valor. Considera la Sala
Las normas relevantes para el análisis de la cuestión de interés casacional son las siguientes.
«[...] Artículo 57. Comprobación de valores.
1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios: (...)
e) Dictamen de peritos de la Administración (...)».
"Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario."
«[...] Práctica de la comprobación de valores.
1. La Administración tributaria podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el artículo 57 de esta ley, salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios.
El procedimiento se podrá iniciar mediante una comunicación de la Administración actuante o, cuando se cuente con datos suficientes, mediante la notificación conjunta de las propuestas de liquidación y valoración a que se refiere el apartado 3 de este artículo.
[...]
3. Si el valor determinado por la Administración tributaria es distinto al declarado por el obligado tributario, aquélla, al tiempo de notificar la propuesta de regularización, comunicará la propuesta de valoración debidamente motivada, con expresión de los medios y criterios empleados.
Transcurrido el plazo de alegaciones abierto con la propuesta de regularización, la Administración tributaria notificará la regularización que proceda a la que deberá acompañarse la valoración realizada.
Los obligados tributarios no podrán interponer recurso o reclamación independiente contra la valoración, pero podrán promover la tasación pericial contradictoria o plantear cualquier cuestión relativa a la valoración con ocasión de los recursos o reclamaciones que, en su caso, interpongan contra el acto de regularización. [...]».
"1. La base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda."
Añade el artículo 46.1 que:
"1. La Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado".
"Con arreglo a lo que establece el artículo 93.1 LJCA, procede, en función de todo lo razonado precedentemente, responder a las cuestiones suscitadas en el auto de admisión.
La respuesta a esa primera pregunta exige que transcendamos de los literales términos en que ha sido formulada, lo que resulta imprescindible para satisfacer el propósito legal de formar jurisprudencia sobre la aplicación del método legal de comprobación del artículo 57.1.b) LGT, consistente en la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal, aquí los que figuran en el Catastro Inmobiliario. A tal efecto, la respuesta es la siguiente:
Se comprueba de su lectura que la doctrina fijada en las sentencias de 23 de mayo de 2018, cit., se construye a propósito del examen del método de comprobación basado en la aplicación de coeficientes sobre valores catastrales, si bien toma como punto de partida la establecida en relación con la utilización del medio de comprobación por dictamen de peritos, que es el medio utilizado en este caso.
"La Sala considera que la doctrina jurisprudencial fijada por este Tribunal en la referida sentencia de 23 de mayo de 2018 (recurso de casación núm. 4202/2017), a la que siguieron otras posteriores, atinente, por lo que aquí interesa, a la necesidad de que la Administración justifique, antes de comprobar, las razones por las que, a su juicio, el valor declarado no se corresponde con el valor real, es de aplicación a todas las comprobaciones de valores, cualquiera que sea el método -de los previstos en el art. 57.1 de la LGT- utilizado por la Administración.
En efecto, en las referidas sentencias se establecieron unos parámetros generales exigibles a la Administración en el ámbito de la comprobación de valores, parámetros que no derivan del método de comprobación empleado, sino de la presunción de certeza de la que gozan las autoliquidaciones tributarias conforme al artículo 108.4 LGT y de la naturaleza de nuestro sistema fiscal que, como recoge la sentencia tantas veces referida, descansa ampliamente en la autoliquidación como forma preponderante de gestión, de forma que sólo reconociendo tal valor de presunción, respaldado por la ley, un acto puramente privado puede desplegar sus efectos en el seno de una relación jurídico fiscal de Derecho público sin que intervenga para ello, de un modo formal y explícito, la Administración. En consecuencia, una autoliquidación que contenga un ingreso se equipara en sus efectos, por la ley tributaria, a un acto de ejercicio de potestad en que se obtuviera el mismo resultado, lo que sucede cuando lo declarado por el obligado a ello no se comprueba, investiga o revisa.
De esta forma, si las autoliquidaciones, como se declaró por este Tribunal, comportan una carga para el administrado, favorecida legalmente por la presunción del artículo 108.4 LGT, la Administración correlativamente tendrá que justificar, antes de comprobar, que
Y esa obligación de motivación que se impone a la Administración no desaparece ni se diluye, como sostiene el Abogado del Estado en su escrito de oposición, dependiendo del método de comprobación empleado, pues, como se ha expuesto, la exigencia impuesta a la Administración deriva de la presunción de certeza de la que gozan las autoliquidaciones tributarias conforme al artículo 108.4 LGT. Tampoco puede hacerse depender el cumplimiento de este requisito de la forma de inicio del procedimiento de comprobación, pues bien se inicie mediante una comunicación de la Administración, o bien, en caso de que se cuente con datos suficientes, mediante la notificación conjunta de las propuestas de liquidación y valoración a que se refiere el art. 134 de la LGT, en ambos casos se deberá hacer constar las razones por las que se considera que el valor declarado por el contribuyente en su autoliquidación, que la ley presume cierta, no se corresponde con el valor real".
Se estableció la siguiente doctrina jurisprudencial:
"La respuesta a la cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que la Administración debe motivar en la comunicación de inicio de un procedimiento de comprobación de valores, cualquiera que sea la forma en que se inicie conforme al artículo 134.1 de la LGT y el medio de comprobación utilizado, las razones que justifican su realización y, en particular, la causa de la discrepancia con el valor declarado en la autoliquidación y los indicios de una falta de concordancia entre el mismo y el valor real".
Es cierto, tal como recoge el auto de admisión, que la consecuencia que otorgó la Sala a esa "omisión" en ese concreto asunto no fue, en todo caso, la anulación de la liquidación, sino que la hizo depender de la valoración de las concretas circunstancias concurrentes -aptitud e idoneidad del método de comprobación utilizado, valoración practicada por la Administración no carente de la necesaria individualización y falta de proposición por la recurrente de la práctica de prueba en el proceso, solicitando expresamente que el recurso se fallara sin necesidad de recibimiento a prueba-, lo que le llevó a colegir que, en ese asunto, la omisión denunciada se había situado en un plano formal.
"[...] desde que solicita un dictamen de peritos para verificar el valor del bien, la Administración ha iniciado un procedimiento de comprobación de valores, y en ese momento se deberá notificar la incoación al interesado.
Ello no impide que la Administración deba motivar ese acuerdo de inicio del procedimiento de comprobación para el cual se solicita el dictamen de peritos, pues las propias razones que hayan llevado a la Administración a considerar necesario ese dictamen deben de ser expuestas en el acuerdo de iniciación como motivación, que deberá ser la adecuada a esos efectos, en los términos requeridos en la jurisprudencia de esta Sala (STS de 23 de enero de 2023, rec. cas. 1381/2021, entre otras)".
En la sentencia 1915/2024, de 4 de diciembre, se abordó por la Sala el examen del medio de comprobación de valores previsto en el art. 57.1.g) de la LGT
Esto es, que esa exigencia a la Administración tributaria de justificar la apertura de la comprobación, que mantenemos, puede entenderse suficientemente cumplida cuando de la comparación entre el valor declarado por el sujeto pasivo y el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria ( art. 57.1.g) LGT) , resulte una diferencia relevante de valor, máxime cuando ambos datos son conocidos por el interesado al mismo tiempo -en la escritura de adquisición y en la consecutiva de préstamo hipotecario, donde figura esa tasación- y no ha reaccionado frente a este último valor.
Ahora bien, las reflexiones realizadas en la sentencia cit. y la doctrina jurisprudencial que se establece, en tanto están referidas a otro medio de comprobación diametralmente distinto al ahora examinado, no resultan trasladables al recurso ahora enjuiciado. En efecto, en aquel medio de comprobación se exige que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas lo sea
Las notas que definen el medio de comprobación utilizado -objetividad, independencia de la Administración, no emisión por su encargo y cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria- es lo que determina que se considere justificación suficiente de la apertura de la comprobación de valores, sin que resulte trasladable al medio de comprobación -dictamen de peritos de la Administración- ahora examinado.
Es cierto que, pese a la discrecionalidad de que dispone la Administración en la elección de los medios que establece el art. 57 LGT, hemos precisado en nuestra STS de 6 de abril de 2017 (rec. cas. 1183/2016), reiterando lo dicho en la STS de 7 de diciembre de 2011 (rec. cas. en interés de la ley 71/2010) que «[...] esa discrecionalidad lógicamente se encuentra limitada por la necesaria adecuación del medio al objeto de la comprobación, dando validez al medio aplicado en ese caso, porque frente al derecho de la Administración a comprobar, dentro del catálogo legal establecido, existe la garantía del ciudadano de admitir el resultado o impugnarlo en vía jurisdiccional» (FJ 4).
En el caso que se enjuicia, la iniciación del procedimiento de comprobación se hizo con propuesta de resolución acompañada de un dictamen de perito que la sentencia de instancia consideró suficientemente motivado. No consta en el expediente la existencia del acuerdo de inicio del procedimiento de comprobación para el que se solicitó el dictamen y, por tanto, no consta que se haya cumplido con la exposición de las razones que hayan llevado a la Administración a considerar necesario ese dictamen.
Lo que se nos plantea ahora es si de esta "omisión" podemos extraer la consecuencia recogida en la sentencia impugnada en casación, que ha sido la anulación de la liquidación.
En efecto, la Sala de instancia pese a considerar que el dictamen del perito que se acompañó a la propuesta de resolución que inició formalmente el procedimiento de comprobación, estaba suficientemente motivado, anuló la liquidación al estimar que no colma la exigencia de motivación la existencia de una valoración pericial, pues lo que exige la doctrina jurisprudencial actual es que el ofrecimiento de esas razones se haga con carácter previo a la comprobación del valor y como motivo para emprender esta actuación, y tal valoración pericial ya constituiría la propia comprobación.
Considera la Sala que esta doctrina jurisprudencial no resulta alterada en los casos en que el expediente de comprobación se haya iniciado mediante propuesta de liquidación acompañada de un dictamen de perito, pues, como ya expuso este Tribunal, el deber de motivar la apertura de la comprobación resulta cualquiera que sea la forma en que se inicie, bien mediante comunicación de inicio, bien mediante propuesta de resolución acompañada del dictamen, sin que pueda aceptarse que en los supuestos en que el medio de comprobación de valores utilizado sea un informe pericial, el propio dictamen del perito de la Administración sea el medio por el que la Administración motiva la iniciación del procedimiento de comprobación de valores.
En efecto, cuando la Administración, mediante sus servicios técnicos, emite una primera o previa valoración de los bienes está comprobando su valor, comprobación que solo puede realizarse en un procedimiento administrativo tributario, y ello sin perjuicio de que el art. 57.4 LGT admite que la comprobación de valores se practique dentro de un procedimiento autónomo, cuyo único objeto sea precisamente la comprobación, en cuyo caso
En el caso que se examina, la comprobación de valores es el único procedimiento tramitado por la Administración, cuya finalidad es comprobar el valor de los bienes inmuebles a los que se refiere la operación formalizada en la escritura pública. Por tanto, la comprobación tiene que realizarse necesariamente dentro del procedimiento de los arts. 134 y 135 de la Ley General Tributaria.
La consideración de los dictámenes e informes sobre valoración de los bienes como actos propios del procedimiento resulta clara, como ya expuso esta Sala en la STS 364/2024, de 1 de marzo (7146/2022), cit., a tenor de los efectos que el ordenamiento jurídico tributario atribuye a dichas actuaciones de solicitud de informes periciales de los órganos técnicos de la Administración.
Por otra parte, es obvio que el ejercicio de muchos de los derechos reconocidos al contribuyente en el art. 34 de la LGT requieren, para su pleno ejercicio, del marco de un procedimiento formalizado. Es el caso del derecho a conocer el estado de tramitación de los expedientes en los que sea parte, o el derecho a ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación o inspección sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que las mismas se desarrollen en los plazos previstos en esta ley.
Es cierto que la Administración podrá notificar conjuntamente la propuesta de liquidación y la valoración, posibilidad contemplada en el art. 134.1 LGT, si dispone de los datos necesarios para ello, pero no podrá practicar primero la comprobación que se deja pendiente de poner en conocimiento del interesado hasta que la Administración estime oportuno incoar el procedimiento, eludiendo así, entre otras cuestiones, el cumplimiento del plazo para resolver.
En definitiva, el procedimiento de comprobación de valores se inicia desde que la Administración solicita un dictamen de peritos para verificar el valor del bien, y es en ese momento en el que deberá notificar la incoación al interesado y exponer las razones que le han llevado a considerar necesario ese dictamen.
Ello comporta que la Administración deba motivar ese acuerdo de inicio del procedimiento de comprobación para el que se solicita el dictamen de peritos, pues las propias razones que hayan llevado a la Administración a considerar necesario ese dictamen deben de ser expuestas en el acuerdo de iniciación como motivación, que deberá ser la adecuada a esos efectos, en los términos requeridos en la jurisprudencia de esta Sala (STS de 23 de enero de 2023, rec. cas. 1381/2021, entre otras).
La respuesta a la cuestión de interés casacional, conforme a lo que hemos razonado, debe ser la siguiente.
A la luz de lo expuesto, no procede acoger las pretensiones articuladas por la parte recurrente en este recurso de casación, debiendo confirmarse la sentencia de instancia, cuyos razonamientos se completan con los realizados en esta resolución.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
