Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
23/02/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 92/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1566/2024 de 02 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA

Nº de sentencia: 92/2026

Núm. Cendoj: 28079130022026100024

Núm. Ecli: ES:TS:2026:351

Núm. Roj: STS 351:2026

Resumen:
Debe aplicarse la redacción del artículo 67.2 de la Ley General Tributaria previa a la vigencia de la Ley 7/2012, en los casos en los que los hechos que constituyen el presupuesto de la responsabilidad del artículo 42.2.a) Ley General Tributaria se producen antes de la entrada en vigor de la citada ley, pero el procedimiento de declaración de la responsabilidad se inicia y tramita con posterioridad. El cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios no puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, salvo en los casos en que esa interrupción -es de reiterar, conforme al auto, de la facultad para exigir el pago- se dirija a quien previamente haya sido declarado responsable pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad ( art. 68.7, en relación con el art. 68.1.a) y b ) LGT; y estos, a su vez, dependientes del art. 66.a) y b) LGT) . El art. 68.7, conectado con el apartado 1, a) y b) LGT debe interpretarse en el sentido de que hay una correlación, a tenor del precepto, entre la facultad para declarar la derivación de responsabilidad solidaria y la de exigir el pago al ya declarado responsable -acciones distintas y sucesivas-, porque los hechos interruptivos, según la ley, son diferentes en uno y otro caso, de suerte que el carácter interruptivo de actuaciones recaudatorias solo es apto y eficaz para la exigencia del cobro al responsable de una deuda que ya ha sido derivada

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 92/2026

Fecha de sentencia: 02/02/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1566/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/01/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Fernández-Lomana García

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1566/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Fernández-Lomana García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 92/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Isaac Merino Jara, presidente

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

D. Manuel Fernández-Lomana García

D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos

D.ª Sandra María González de Lara Mingo

D.ª María Dolores Rivera Frade

En Madrid, a 2 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 1566/2024 interpuesto contra la sentencia de 11 de abril de 2023, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (su PO 1193/2020). Han sido partes, actuando como recurrente, la entidad BEDANE BALEAR S.L., bajo la representación procesal de la procuradora Dña. Teresa Castro Rodríguez; y la Abogacía del Estado como parte recurrida.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Fernández-Lomana García.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpone recurso de casación contra la sentencia de 11 de abril de 2023, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (su PO 1193/2020), cuyo fallo dice: "desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales TERESA CASTRO RODRIGUEZ, en nombre y en representación de BEDANE BALEAR S.L. contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 18 de junio de 2020, desestimatoria de recurso de alzada interpuesto contra la desestimación por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Islas Baleares, de la reclamación económico administrativa interpuesta contra acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria de BEDANE BALEAR, S.L. conforme al artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria , y por deudas de DABNEY S.L. Con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.-BEDANE BALEAR, S.L. (en adelante, la entidad recurrente), presentó escrito de preparación de recurso de casación contra dicha sentencia en el que, tras exponer el cumplimiento de los requisitos reglados - art. 89.2.a ) LJCA-, señaló las normas legales y jurisprudencia que considera infringida - art 89.2.b LJCA-; explicando que la infracción imputada ha sido relevante y determinante de la decisión adoptada - art 89.2.d LJCA-; y justificando que las normas cuya infracción denuncia forman parte del derecho estatal o de la Unión Europea - art 89.2.e) LJCA-. Por último, fundamentó el interés casacional con cita de los supuestos establecidos en los arts. 88.2 b) y c); y 88.3.a) y b), todos ellos de la LJCA.

TERCERO. -Por Auto de 14 de febrero de 2024 se tuvo por preparado el recurso de casación y se emplazó a las partes ante el Tribunal Supremo. En su virtud, se han personado ante esta Sala: el recurrente, mediante escrito presentado el 26 de febrero de 2024 por la procuradora Dña. Teresa Castro Rodríguez; como parte recurrida la Abogacía del Estado, mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2024.

CUARTO. - Esta Sala dictó Auto de admisión el 19 de febrero de 2025, en el que se acordó:

"2º) Declarar que las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:

2.1. Determinar las circunstancias que deben tenerse en consideración para discernir qué redacción del artículo 67.2 de la Ley General Tributaria es aplicable, si la previa o la posterior a la Ley 7/2012, en los casos en los que los hechos que constituyen el presupuesto de la responsabilidad del artículo 42.2.a ) LGT se producen antes de la entrada en vigor de la citada ley, pero el procedimiento de declaración de la responsabilidad se inicia y tramita con posterioridad.

2.2. Determinar si el cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación los artículos 67.2 y 68.7 (actual apartado 8º) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en relación con la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA ".

QUINTO. -El 8 de abril de 2025, el recurrente interpuso recurso de casación.

En resumen, solicita:

- "Fijar como doctrina que la redacción del artículo 67.2 LGT anterior a la Ley 7/2012 es aplicable en los supuestos de hechos en que el presupuesto de hecho que constituye el presupuesto de la responsabilidad del artículo 42.2.a ) LGT se haya producido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/2012, aunque el procedimiento de declaración de responsabilidad se inicie y tramite con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley".

- "Reiterar la doctrina fijada por esta Sala en su Sentencias de 18 de julio de 2023 (rec. 6669/2021 y 999/2022 ) y de 15 de septiembre de 2023 (rec. 2851/2021 ) respecto a la interpretación del artículo 68.7 LGT ".

- "Anular el Acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria ex art 42.2.a) dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT en Illes Balears el 10 de agosto de 2016 al considerar que había prescrito la potestad de la Administración para dictarlo al haber transcurrido más de cuatro años desde el inicio del plazo de prescripción para ejercitar la citada potestad, tanto se interprete como fecha de inicio del citado plazo de prescripción conforme al artículo 67.2 LGT , en su versión anterior a la redacción dada por la Ley 7/2012, como se interprete conforme a la redacción posterior de dicho artículo por la citada Ley".

- "Como consecuencia de la anulación del Acuerdo de derivación referido, anular la Sentencia, objeto del presente recurso y dictada por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 11 de abril de 2023, Recurso número 1193/2020 , y las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central y Regional de las que trae causa".

SEXTO. -La Abogacía del Estado presentó escrito de oposición al anterior el 23 de abril de 2025. Dice, en resumen, respecto a la norma a aplicar al supuesto de hecho, que "tanto el artículo 67.2, como el artículo 68.7 (actual 68.8 ) LGT están presididos por el mismo principio de únicamente ser aplicables cuando nace la responsabilidad solidaria",por lo que "habida cuenta que cuando formalizó el contrato de compraventa (hecho que constituye el presupuesto de la responsabilidad) en fecha 17 de febrero de 2010 no había tenido lugar el impago de la deuda principal, tampoco cabía hablar de responsable solidario y, por ello mismo, no resultaba aplicable la redacción originaria del artículo 67.2 LGT ".Y, en relación con la posible prescripción, que "el procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria se inició dentro del plazo de prescripción de cuatro años de la terminación del período voluntario de pago del deudor principal, por lo que no había transcurrido el plazo de prescripción".

SÉPTIMO-.Por providencia de 22 de octubre de 2025 se señaló para votación y fallo el día 20 de enero de 2026, siendo designado Ponente el Excmo. Sr. Manuel Fernandez-Lomana Garcia.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

Se recurre en casación la SAN (7ª) de 11 de abril de 2023 -rec. 1193/2020-, que desestimó el recurso contra "la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 18 de junio de 2020, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la desestimación por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Islas Baleares, de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria de BEDANE BALEAR, S.L conforme al artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria , y por deudas de DABNEY S.L. Con expresa imposición de costas a la actora".

Las cuestiones que debemos analizar son:

"Determinar las circunstancias que deben tenerse en consideración para discernir qué redacción del artículo 67.2 de la Ley General Tributaria es aplicable, si la previa o la posterior a la Ley 7/2012, en los casos en los que los hechos que constituyen el presupuesto de la responsabilidad del artículo 42.2.a ) LGT se producen antes de la entrada en vigor de la citada ley, pero el procedimiento de declaración de la responsabilidad se inicia y tramita con posterioridad".

"Determinar si el cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad".

SEGUNDO. - Hechos relevantes.

1.-DABNEY SL, dentro del plazo establecido en el art. 62.2 de la Ley 58/2003, presentó autoliquidaciones de IVA reconociendo una deuda y solicitando su aplazamiento. En concreto:

-junio de 2009, por importe de 2.965.025,77 €,

-noviembre de 2009, por importe de 475.000,00 €,

-y diciembre de 2009, por suma de 84.707,04 €.

2.-DABNEY SL presentó el modelo 111 de retenciones e ingresos a cuenta, de rendimientos del trabajo y actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta, relativo al mes de enero de 2010, dentro del plazo establecido en el art. 62.2 de la Ley 58/2003, reconociendo una deuda por importe de 20.498,58€ y solicitando su aplazamiento.

3.-El 11 de febrero de 2010, D. Jose Francisco realizó ante notario una donación universal en favor de sus hijos D. Elias y D. Pedro Antonio, nombrándoles "herederos contractuales"y donándoles "por mitad y proindiviso entre ellos, todos los bienes descritos en la escritura, entre los cuales están todas las acciones de BEDANE BALEAR SL, valoradas en 1.103.060,00 €".

4.-El 17 de febrero de 2010, ante el mismo notario, comparecen D. Jose Francisco, como administrador y representante de DABNEY SL, y D. Aureliano, como administrador y representante de BEDANE BALEAR SL, con el fin de proceder a la compraventa de un inmueble. En particular, se pacta la venta, de la primera a la segunda, de una finca por la suma de 1.850.000,00 €, conviniendo la siguiente forma de pago: la entrega del cheque bancario nº NUM000 por importe de 650.066,09 €; y el resto, o sea, la cantidad de 1.199.933,91 €, que se correspondía con el importe actual de los saldos deudores de la obligación garantizada con la hipoteca que grava la finca descrita, se descuenta del precio convenido, reteniéndolo la parte compradora para hacer pago directamente a la entidad acreedora, subrogándose en la mencionada hipoteca.

D. Jose Francisco, en el momento de realizarse la venta, era administrador y socio único de DABNEY SL y sus hijos, D. Elias y D. Pedro Antonio, eran los socios únicos de BEDANE BALEAR SL -recordemos que habían adquirido la condición de tales unos días antes, al haberles donado su padre las acciones-. Posteriormente, el 18 de mayo de 2011, por acuerdo de la Junta General Extraordinaria y Universal de Socios, se nombra administrador único de BEDANE BALEAR SL a D. Elias.

5.-La AEAT, en requerimientos de 21 de noviembre de 2014 y 8 de abril de 2016, se dirigió al Banco Mare Nostrum con el fin de verificar qué había ocurrido con el cheque nº NUM000 dirigido a la entidad DABNEY SL -vendedora-. De dichos requerimientos, se infiere que "el mismo día que se produce el ingreso del cheque bancario de importe 650.066,09 € correspondiente al pago de la operación (19/02/2010), desde dicha cuenta, D. Elias emite una transferencia de 650.000,00 € cuyo destino es la cuenta donde el es cotitular junto con su hermano D. Pedro Antonio, es decir, los socios de la responsable [BEDANE BALEAR SL] e hijos del administrador y socio único de la deudora principal, entendiendo la AEAT que se ha transmitido un inmueble sin que haya existido contraprestación alguna". El dinero no acabó en la vendedora DABNEY SL.

6.-Partiendo de estos hechos, el 24 de mayo de 2016, notificado ese mismo día, se inició procedimiento con el fin de determinar la posible condición de BEDANE BALEAR SL como responsable solidario de las deudas de DABNEY SL como "causante o colaborador en la ocultación de bienes con la finalidad de impedir la actuación de la Administración Tributaria, todo ello en virtud de los dispuesto en el art. 42.2.a) de la Ley 58/2023, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT) ".Tras conceder el trámite de audiencia, se declaró la responsabilidad solidaria de BEDANE BALEAR SL de las deudas de DABNEY SL, por resolución de 10 de agosto de 2016.

7.-El posible juego del instituto de la prescripción, en cuyo análisis debemos centrarnos, fue objeto de examen por el TEAC en su resolución de 18 de junio de 2020. Es importante destacar que, lógicamente, en dicha fecha, el TEAC no podía conocer el criterio que posteriormente, en relación con la prescripción, establecería la STS de 14 de octubre de 2022 -rec. 6321/2020-.

Básicamente, el TEAC rechazó la prescripción al considerar que "el plazo de prescripción se ha interrumpido tanto para la deudora principal como para la responsable, por los diferentes actos recaudatorios, tales como las diversas solicitudes de aplazamiento de la deudora principal".

Es decir, el TEAC sostuvo que los actos dirigidos contra el deudor principal interrumpían la prescripción de la responsabilidad solidaria de BEDANE BALEAR SL, pues, para el TEAC, "puesto que DABNEY, S.L. no ingresó las deudas en el plazo señalado, la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT, procedió a dictar y notificar las providencias de apremio de las deudas el 29/10/2012, por lo que es evidente que entre esta última fecha de interrupción de la prescripción, y de inicio de un nuevo plazo de cómputo, y el 24/05/2016, fecha en la que se notificó el inicio del procedimiento de derivación a la responsable, no ha transcurrido el plazo de 4 años, por lo que debe rechazarse la alegación de prescripción".

Por lo demás, el TEAC aplica la redacción del art. 67.2 de la LGT, en la redacción dada por la Ley 7/2012, de 29 de octubre. El TEAC, probablemente, no dio mucha importancia a si se aplicaba la redacción anterior o posterior a la Ley 7/2012, porque su razón de decidir se encontraba en que las actuaciones dirigidas frente al deudor principal interrumpían la prescripción frente al responsable solidario.

8.-La SAN de 11 de abril de 2023 -rec. 1193/2020-, que ya conoce la existencia de la STS 14 de octubre de 2022 -rec. 6321/2020-, confirma la decisión del TEAC por dos razones:

-Sostiene que en el caso de autos debe aplicarse la "versión posterior a la Ley 7/2012".Lo que le permite, en su opinión, eludir la doctrina contenida en la STS de 14 de octubre de 2022 (rec. 6321/2020), pues en dicha sentencia se aplica la redacción anterior a la reforma operada por la Ley 7/2012.

-Además, considera que, en cualquier caso, no puede dejar de aplicarse el art. 1141 del CC, afirmando que "todos los actos que interrumpieron la prescripción respecto del obligado principal también son aplicables respecto del deudor reconocido como tal en su condición de solidario por aplicación del art. 42.2.a) de la LGT . De este modo si el declarado responsable solidario puede utilizar los argumentos impugnatorios que hubiera podido emplear el deudor principal, también debe verse afectado por los actos interruptivos de la prescripción que fueran aplicables respecto del deudor principal".

TERCERO. - Sobre la aplicación al caso de la norma vigente con anterioridad a la reforma operada por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude.

1.-El art 42.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), en la redacción aplicable al caso, establece que: "También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades: a).- Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria...".

La posibilidad de declarar la responsabilidad solidaria de los sujetos descritos en el art. 42.2.a) LGT está sometida a prescripción. Uno de los elementos estructurales de la prescripción es el denominado dies a quo,es decir, es necesario determinar el momento desde el que se inicia el cómputo del plazo de prescripción.

En la redacción anterior a la Ley 7/2012, el art. 67.2 LGT disponía:

"El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de los responsables solidarios previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta ley, dicho plazo de prescripción se iniciará en el momento en que ocurran los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad".

Y en la posterior, este artículo reza:

"El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal.

No obstante, en el caso de que los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad se produzcan con posterioridad al plazo fijado en el párrafo anterior, dicho plazo de prescripción se iniciará a partir del momento en que tales hechos hubieran tenido lugar".

Ahora bien, antes de interpretar el significado de la nueva redacción, sería preciso determinar cuál de las dos redacciones es aplicable al supuesto de hecho, pues solo de concluirse que resulta aplicable la nueva redacción tendría sentido plantearse cuál sería su alcance o interpretación -el Abogado del Estado sostiene que con la nueva redacción el dies a quosería (como regla general) el siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal-.

2.-Existe un precedente en la Sala sobre la materia que no cabe ignorar.

En efecto, en nuestra STS de 14 de octubre de 2022 -rec. 6321/2020- se analizó un supuesto muy similar al de autos, en el que el declarado responsable solidario -art. 42.2.a)- sostenía que, al ser la deuda tributaria del segundo al cuarto trimestre del IVA y las operaciones de transmisión cuestionadas por la Administración de 22 de mayo de 2009 y 10 de marzo de 2010, en la fecha en que se inició el procedimiento de responsabilidad de derivación de responsabilidad (2 de marzo de 2015) había transcurrido en exceso el plazo de 5 años.

En esta sentencia, basta su lectura, se transcribe la redacción del art. 67 LGT antes y después de la reforma operada por la Ley 7/2012, y se afirma que la nueva redacción no pude ser calificada de interpretativa o aclaratoria, pues con la nueva redacción "se impone la aplicación a una situación jurídica dada de una norma perjudicial, más gravosa y aflictiva para su destinatario, lo que resulta rigurosamente inaceptable en relación con obligaciones tributarias como las que implanta el art. 42.2 LGT , cuya naturaleza sancionadora hemos determinado con constancia y reiteración como presente en el nacimiento de este deber de asumir la responsabilidad solidaria, con directa infracción del art. 9.3 de nuestra Constitución , que garantiza la ""...irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales"".

Y se concluye que "procede interpretar el art. 67.2 LGT en su versión originaria, desplazada por la vigente, inaplicable al caso debatido",afirmando que "Debe entenderse, finalmente, que la interpretación efectuada que da lugar a nuestra doctrina se limita a la versión inicial del art. 67.2 LGT y a los casos regidos por ella, de modo que no prejuzga lo que pudiéramos, eventualmente, sostener a la hora de afrontar el dies a quo en casos regidos por la norma que está vigente a partir de la Ley 7/2012, pues lo único que hemos avanzado, en relación con el contenido de ésta, es que no puede ser tildada de disposición aclaratoria o interpretativa de la primera versión, puesto que la corrige sustantivamente de modo perjudicial para el tardíamente declarado responsable solidario, sin que ello delimite las facultades de este Tribunal Supremo para interpretar la versión actualmente vigente, si accediese a la casación un asunto en que tal cuestión pudiera suscitarse".

Vista la claridad de la sentencia, no cabe duda alguna: la Sala entendió que resultaba de aplicación la redacción anterior a la Ley 7/2012. Es por ello cierto que, como afirma la Abogacía del Estado, esta Sala no ha procedido a interpretar el alcance de la nueva redacción, pero no lo ha hecho por entender que, ante un supuesto similar al de autos, la misma no era aplicable.

3.-No encuentra la Sala razones para apartarse de su precedente y, por el contrario, sí encontramos razones para confirmarlo o reforzarlo.

a.-En el caso de autos se nos plantea un problema de derogación de la ley.

En efecto, la Disposición Final Quinta de la Ley 7/2012 se limitó a establecer que, con excepción de lo establecido en su art. 7 -no es de aplicación al presente caso-, la nueva ley entraría en vigor el día siguiente de su publicación en el BOE, es decir, el 31 de octubre de 2012.

Lógicamente, debe entenderse que opera la derogación presunta -la nueva redacción sustituye a la anterior ( art 2.2 CC) - sin establecer norma transitoria alguna en relación con la aplicación de la nueva redacción del art. 67.2 LGT.

b.-Debemos hacer ahora una advertencia importante: cuando el legislador deroga una ley, automáticamente se produce un problema de conflicto de leyes en el tiempo -aunque el espacio de aplicación sea el mismo- y, necesariamente, es obligado preguntarse si a determinada situación de hecho se le debe aplicar la nueva o la antigua redacción. La determinación de la norma aplicable es cuestión de derecho, rigiendo el principio iura novit curia,es decir, el aplicador del derecho, ya sea la Administración o el órgano jurisdiccional, de oficio, debe plantearse qué norma resulta aplicable

Por ello, no resulta jurídicamente admisible que la Administración aplique, sin motivación alguna, la nueva redacción, o que la sentencia recurrida también lo haga razonando, solamente, que "en este caso, sin embargo, se debe aplicar la versión posterior a la Ley 7/2012".

La aplicación de la nueva norma exige un esfuerzo argumental mayor y, desde luego, el obligado tributario y las partes en el litigio tienen derecho a conocer las razones por las que bien la Administración o bien el órgano jurisdiccional aplican el nuevo criterio de forma retroactiva.

c.-Al resolverse el conflicto temporal en la aplicación de las leyes, deben tenerse en cuenta, por una parte, las restricciones o prohibiciones constitucionales expresas - art 9.3 CE- y tácitas a la retroacción; pero, por otra, también las razones de política legislativa que inspiran la reforma y determinados principios jurídicos como el de seguridad - art 9.3 CE- y confianza legítima.

En ocasiones es el propio legislador quien a través de las denominadas normas de derecho transitorio determina el alcance máximo, medio o mínimo de la retroacción; pero cuando no lo hace, es el intérprete jurídico quien debe analizar si debe aplicarse la nueva norma o, en su caso, la anterior.

d.-Precisamente, cuando el legislador no establece normas transitorias, lo correcto es acudir a los principios reguladores que pueden deducirse de regulaciones anteriores en las que exista identidad de razón.

Del examen de esta regulación se pueden extraer algunas reglas clásicas tales como: la regla causa finita-v. gr. no es posible la retroacción en las causas decididas por sentencia firme-; la inexistencia de retroacción en las normas interpretativas -is qui declarat nihil novi dat-;etc.

e.-La prescripción implica que cuando transcurre un determinado periodo de tiempo no es posible ejercitar una acción o potestad frente a determinados sujetos que gozan de la denominada exceptio temporis.

Pues bien, a la hora de regular el conflicto temporal de leyes en materia de prescripción, el art. 1939 del CC establece una regla clara al disponer que "la prescripción comenzada antes de la publicación de este código se regirá por las leyes anteriores al mismo".La pauta que se infiere de la aplicación de dicha norma es, por lo tanto, que el momento decisivo para resolver los problemas de derecho transitorio es el del momento del comienzo de la prescripción, de forma que la nueva ley no se aplica a las prescripciones en curso conforme a la normativa anterior, salvo que el nuevo plazo sea más beneficioso, en cuyo caso se aplicará la regla especial contenida en el art. 1939 del CC, conforme a la cual, "si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo".

Hay por ello que entender que, salvo que el legislador establezca otra cosa, este es el criterio que debe aplicarse.

Así, en nuestra STS de 26 de febrero de 2001 (rec. 8904/1995), analizando precisamente un problema de prescripción tributaria, hemos sostenido "la aplicación supletoria del Código civil, admitida por el artículo 9º, apartado 2, de la Ley General Tributaria , que permite tener presente el artículo 1939 del Código Civil ".

f.-En resumen, para esta Sala, cuando existe un conflicto en la aplicación temporal de leyes corresponde al legislador decidir el alcance de la retroacción con respeto a los límites explícitos e implícitos establecidos en la Constitución.

Cuando el legislador no ha establecido normas transitorias constituye obligación de quien aplica el ordenamiento jurídico analizar, atendiendo a la finalidad de la norma y el juego de los principios generales del derecho, el grado de la retroacción. Siendo de especial relevancia o utilidad el examen de los criterios que, tradicionalmente, utiliza el legislador ante situaciones similares.

En el caso de la prescripción, hay dos razones que invitan a la aplicación, en nuestro caso, de la regulación anterior a la Ley 7/2012:

-En primer lugar, porque el art. 2.3 del CC, en relación con el art. 9.3 CE, establece una presunción de irretroactividad. Supuesto al que ya hacíamos referencia en nuestra STS de 26 de febrero de 2001 (rec. 8904/1995), donde explicamos que la regla es "la irretroactividad...de las demás disposiciones, incluidas las tributarias, salvo que una Ley la permita".Ciertamente, la interpretación del art 2.3 del CC es mucho más compleja, pero en este caso no es necesario una mayor profundización.

En el mismo sentido, y como ya se dijo más arriba, nuestra STS de 14 de octubre de 2022 -rec. 6321/2020- razona que "se impone la aplicación a una situación jurídica dada de una norma perjudicial, más gravosa y aflictiva para su destinatario, lo que resulta rigurosamente inaceptable en relación con obligaciones tributarias como las que implanta el art. 42.2 LGT ,...".

-Y, en segundo lugar, porque ante la falta de decisión expresa la regla aplicable, acorde con los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, debe ser la contenida en el art. 1939 del CC.

Estamos pues ante un supuesto en el que la norma derogada goza de ultraactividad y continúa aplicándose a los supuestos en los que, con arreglo a la normativa anterior, ya había comenzado la prescripción.

CUARTO. - Sobre la interrupción de la prescripción. Aplicación de la doctrina contenida, entre otras, en las STS de 14 de octubre de 2022 -rec. 6321/2020 -; ( dos) 18 de julio de 2023 -rec. 6669/2021 y 999/2022 -; 15 de septiembre de 2023 -rec. 2851/2021 -; 22 de julio de 2024 -rec. 8197/2022 - y 17 de enero de 2025 -rec. 4414/2023 -.

1.-En relación con la interrupción de la prescripción, la Abogacía del Estado admite que "si los actos dirigidos contra el deudor principal antes de la declaración de responsabilidad solidaria no interrumpen la prescripción -y, vamos a ver que, efectivamente no la interrumpen-, la conclusión en la hipótesis dialéctica de que se aplicara esta redacción [la anterior a la Ley 7/2012] no puede ser otra que habría prescrito la acción para dirigirse contra la recurrente".Por eso la Abogacía del Estado centró el recurso en el motivo anterior, pues la doctrina de la Sala sobre la materia es clara.

2.-Basta, pues, con remitir a la lectura de las sentencias reseñadas en las que se afirma con claridad que: "el fundamento de la responsabilidad solidaria prevista en el citado precepto [ art 42.2.a LGT ] no está vinculado directamente al deudor principal, no se prevé un responsable junto al deudor principal para hacer frente al impago de la deuda conforme a lo previsto en el art. 41.1, ni existe vinculación, en lo que ahora interesa fundamentalmente, a la deuda pendiente de pago por éste, sino que esta responsabilidad solidaria responde a la garantía de que el deudor principal, o cualquier obligado al pago, responda de la deuda con su patrimonio; por tanto, el alcance de esta responsabilidad no viene dada por la extensión de la deuda dejada de pagar por el deudor principal sino por la relación mantenida con los bienes susceptibles de ser embargados, y ello con independencia de quien sea el deudor principal y del total de la deuda que este haya dejado de pagar, limitándose la extensión de la responsabilidad al valor de los bienes o derechos embargados o susceptibles de serlo" - STS de 17 de diciembre de 2020 -rec. 6732/2018-.

Por ello, "la obligación de pago a los responsables solidarios no puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, salvo en los casos en que esa interrupción -es de reiterar, conforme al auto, de la facultad para exigir el pago- se dirija a quien previamente haya sido declarado responsable pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad".

QUINTO. - Doctrina que se establece.

Contestando a las cuestiones planteadas por el Auto de admisión:

1.-Debe aplicarse la redacción del artículo 67.2 de la Ley General Tributaria previa a la vigencia de la Ley 7/2012, en los casos en los que los hechos que constituyen el presupuesto de la responsabilidad del artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria se producen antes de la entrada en vigor de la citada ley, pero el procedimiento de declaración de la responsabilidad se inicia y tramita con posterioridad.

2.-Reiterar la doctrina conforme a la cual: "El cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios no puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, salvo en los casos en que esa interrupción -es de reiterar, conforme al auto, de la facultad para exigir el pago- se dirija a quien previamente haya sido declarado responsable pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad ( art. 68.7, en relación con el art. 68.1.a ) y b ) LGT ; y estos, a su vez, dependientes del art. 66.a ) y b ) LGT )".Además: "El art. 68.7, conectado con el apartado 1, a) y b ) LGT debe interpretarse en el sentido de que hay una correlación, a tenor del precepto, entre la facultad para declarar la derivación de responsabilidad solidaria y la de exigir el pago al ya declarado responsable -acciones distintas y sucesivas-, porque los hechos interruptivos, según la ley, son diferentes en uno y otro caso, de suerte que el carácter interruptivo de actuaciones recaudatorias solo es apto y eficaz para la exigencia del cobro al responsable de una deuda que ya ha sido derivada".

SEXTO. - Aplicación de la doctrina al caso de autos.

Una vez que se llega a la conclusión de que resulta de aplicación la redacción anterior a la reforma operada por la Ley 7/2012, como reconoce la Abogacía del Estado, la consecuencia debe ser la estimación del recurso.

En efecto, conforme a la anterior redacción, y así lo dijimos en nuestras sentencias, el "plazo de prescripción se iniciará en el momento en que ocurran los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad".Los hechos en los que se basa la responsabilidad del art 42.2.a) ocurrieron en febrero de 2010 y el procedimiento para declarar la responsabilidad solidaria se inició el 24 de mayo de 2016, por lo que, no interrumpiendo la prescripción las actuaciones frente al deudor principal, la consecuencia debe ser que opera la prescripción en los términos solicitados por el recurrente.

Procede, como se pide, anular "el Acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria ex art 42.2.a) dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT en Illes Baleares el 10 de agosto de 2016",al haberse superado el plazo de cuatro años para acordar dicha derivación.

SÉPTIMO. - Sobre las costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º)Fijar los criterios interpretativos sentados en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.

2º)Ha lugar al recurso de casación deducido contra la SAN de 11 de abril de 2023 -rec.1193/2020-, sentencia que se casa y anula.

3º)Se estima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 18 de junio de 2020, la cual se anula y deja sin efecto al ser contraria al ordenamiento jurídico, con el alcance que se indica en el fundamento de derecho sexto y las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

4º) En relación con las costas procesales, estese a lo acordado en el fundamento de derecho séptimo de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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