Última revisión
26/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 239/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 4260/2024 de 02 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Nº de sentencia: 239/2026
Núm. Cendoj: 28079130022026100073
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1037
Núm. Roj: STS 1037:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 02/03/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 4260/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 04/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos
Procedencia: SECCION 9ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Transcrito por: AFJ
Nota:
R. CASACION núm.: 4260/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente
D. Rafael Toledano Cantero
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
D. Manuel Fernández-Lomana García
D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos
D.ª María Dolores Rivera Frade
En Madrid, a 2 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 4260/2024, interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid, en la representación que ostenta, contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2024, dictada en el procedimiento ordinario 529/2022, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre liquidación provisional del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Ha comparecido, como parte recurrida, la procuradora doña Carmen Sánchez Muñoz en representación de D. Victorino y la Administración General del Estado, representada por el abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos.
Antecedentes
La representación procesal de la parte recurrente, interpuso recurso de casación en virtud de lo acordado en Diligencia de Ordenación de fecha 9 de julio de 2025, en el cual concluye
Mediante providencia de fecha 22 de diciembre de 2025, se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 3 de febrero de 2026; con fecha 14 de enero de 2026 y por necesidades del servicio, se dictó providencia en la que suspendía el acto señalado y se procedía a realizar un nuevo señalamiento para el día 4 de febrero de 2026, fecha en que comenzó su deliberación.
Fundamentos
Solicita la anulación de la sentencia recurrida y la confirmación de la jurisprudencia previamente establecida por el Tribunal Supremo en sentencias recientes, argumentando que la Administración puede comprobar el valor real del bien transmitido sin necesidad de justificar previamente la concordancia entre el valor declarado y el fijado en la tasación hipotecaria.
Ambos procedimientos tienen identidad de objeto, causa y partes, y se citan principios legales y jurisprudenciales que respaldan el hecho de pronunciamientos contradictorios sobre el mismo patrimonio ganancial constituye una violación de derechos fundamentales, como el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica. Además, se argumenta que la Administración no cumplió con la obligación de motivar adecuadamente su comprobación de valores, lo que se considera un defecto que afecta la validez de la liquidación impugnada.
Solicita la inadmisión del recurso de casación por concurrencia de cosa juzgada material, la confirmación de la sentencia favorable y la desestimación del recurso.
En cuanto a las razones de fondo que llevaron a la Sala a estimar el recurso, la sentencia se remite y transcribe en parte algunos pasajes de una dictada por el Tribunal Supremo que identifica con la fecha 7 de diciembre de 2011, sin más referencias, y otra en la que no sabemos con precisión el órgano jurisdiccional de procedencia de fecha 23 de mayo de 2018.
Estas tres sentencias han sido completadas, en lo que se refiere a la motivación del acuerdo de inicio de procedimiento de comprobación limitada por la STS de 19 de noviembre de 2025, RC 113/2024, en la que se matiza que
No obstante, el supuesto del que partía esta última sentencia difiere del que ahora nos ocupa porque, en el presente caso, el inicio del procedimiento de comprobación no se produjo con un inopinado dictamen pericial sin explicar las discrepancias que lo motivaban.
En el presente recurso, la incorporación y referencia a la tasación de fincas hipotecadas, que fue aportada por la contribuyente con su autoliquidación, descarta cualquier problema de cara a la indefensión y explicita el porqué de la discrepancia valorativa y justica el inicio del procedimiento de comprobación, como advertíamos en las tres primeras sentencias citadas.
No concurre porque no se da la exigida triple identidad de partes, objeto y de causa de pedir. Efectivamente, a pesar de que en ambos casos el presupuesto de hecho del hecho imponible tiene su origen en el mismo negocio jurídico o acto traslativo, no existe la identidad subjetiva. La relación matrimonial entre dos sujetos pasivos no implica confusión ni identidad en la persona del contribuyente. Estamos ante dos obligados tributarios distintos lo que descarta la concurrencia subjetiva que exige la triple identidad característica de la cosa juzgada. Así lo hemos dicho de manera reiterada y por todas en la STS de 26 de noviembre de 2025, RC 6313/2022, Sección Tercera, en la que hacíamos hincapié en la identidad del elemento subjetivo para poder apreciarla.
En este caso, y en favor de su esposa, la Administración dejó pasar los plazos para poder recurrir la sentencia de 7 de julio de 2025 y por eso devino firme. De no haber sido así, lo más probable es que su situación hubiera corrido la misma suerte que cónyuge.
Respecto a las costas del recurso de casación, no apreciamos temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, por lo que cada parte habrá de soportar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.4 LJCA. En cuanto a las de la instancia, no ha lugar a hacer imposición a ninguna de las partes, dadas las dificultades jurídicas que suscita la cuestión controvertida, por lo que de conformidad con el art. 139.1 LJCA, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1.- Reiterar la doctrina recogida en fundamento jurídico quinto de la STS 4 de diciembre de 2024, RC 2810/2023.
2.- Haber lugar al recurso de casación núm. 4260/2024 interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid contra la sentencia de 15 de marzo de 2024, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo núm. 529/2022; sentencia que casamos y anulamos.
3.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo 529/2022 que interpuso don Victorino contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 17 de marzo de 2022.
4.- Hacer el pronunciamiento sobre costas en los términos expuestos en el último fundamento.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

