Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

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26/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 239/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 4260/2024 de 02 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Nº de sentencia: 239/2026

Núm. Cendoj: 28079130022026100073

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1037

Núm. Roj: STS 1037:2026

Resumen:
Se completa nuestra doctrina jurisprudencial, reiterada por la STS de 4 de diciembre de 2024, RC 2018/2023 y, en particular, sobre la necesidad de motivar el inicio del procedimiento de comprobación, en el sentido de declarar, en términos similares a los recogidos en la STS de 28 de octubre de 2022, RC 5364/2020, que de la presunción legal de certeza para los obligados tributarios, de los datos y elementos de hecho consignados en sus autoliquidaciones, declaraciones y demás documentos presentados por ellos (art. 108.5 LGT), no se sigue que el ejercicio por la Administración de la potestad de comprobar el valor de los bienes y derechos quede sujeta a la previa acreditación de indicios de ocultación de una parte del precio satisfecho, o bien que, aun siendo el precio consignado en el contrato el efectivamente satisfecho, este precio pueda no corresponder con la base imponible, que, en este caso, es el valor real del bien transmitido. Esto es, que esa exigencia a la Administración tributaria de justificar la apertura de la comprobación, que mantenemos, puede entenderse suficientemente cumplida cuando de la comparación entre el valor declarado por el sujeto pasivo y el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria (art. 57.1.g) LGT), resulte una diferencia relevante de valor, máxime cuando ambos datos son conocidos por el interesado al mismo tiempo -en la escritura de adquisición y en la consecutiva de préstamo hipotecario, donde figura esa tasación- y no ha reaccionado frente a este último valor

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 239/2026

Fecha de sentencia: 02/03/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4260/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos

Procedencia: SECCION 9ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

Transcrito por: AFJ

Nota:

R. CASACION núm.: 4260/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 239/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

D. Manuel Fernández-Lomana García

D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos

D.ª María Dolores Rivera Frade

En Madrid, a 2 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 4260/2024, interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid, en la representación que ostenta, contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2024, dictada en el procedimiento ordinario 529/2022, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre liquidación provisional del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Ha comparecido, como parte recurrida, la procuradora doña Carmen Sánchez Muñoz en representación de D. Victorino y la Administración General del Estado, representada por el abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos.

Antecedentes

PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2024, por la Sección Novena Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el procedimiento ordinario 529/2022, contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 17 de abril de 2022 -en el procedimiento 28-20178-2022 desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición previamente formulado contra la liquidación provisional del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados practicada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid en relación al expediente NUM000, cuyo Fallo decía: «[Q]ue ESTIMANDO el presente Procedimiento Ordinario -interpuesto por D. Paulino representado por la Procuradora D.* Carmen Sánchez Muñoz contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 17 de abril de 2022 en el procedimiento 28-20178-2022 desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición previamente formulado contra la liquidación provisional del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados practicada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid en relación al expediente NUM000, DEBEMOS ANULAR esta resolución, ordenando la devolución de las cantidades abonadas por dichas resoluciones con intereses correspondientes. [... ]».

SEGUNDO.-Por el Letrado de la Comunidad de Madrid se presentó escrito preparando recurso de casación contra la mencionada sentencia, el cual se tuvo por preparado mediante Auto de fecha 10 de mayo de 2024, emplazando a las partes personadas ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por plazo de 15 días.

TERCERO.-Mediante Auto dictado el 2 de julio de 2025 por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2024 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y se acordó la remisión de las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Segunda de este Tribunal.

La representación procesal de la parte recurrente, interpuso recurso de casación en virtud de lo acordado en Diligencia de Ordenación de fecha 9 de julio de 2025, en el cual concluye solicitando «[q ]ue tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación contra la sentencia antedicha de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; y en su día, previos los trámites legales, se sirva estimarlo, casando y anulando la sentencia recurrida y confirmando y reiterando la jurisprudencia ya sentada por la Excma. Sala en las precitadas sentencias de 4 de diciembre de 2024 ( RCA 2810/2023), de 9 de diciembre de 2024 ( RCA 5884/2023 ) y de 17 de diciembre de 2024 (RCA 3707/2023).. [... ]».

CUARTO.-Dado traslado conjunto para oposición a la procuradora doña Carmen Sánchez Muñoz y al abogado del Estado, en fecha 11 de noviembre de 2025 se presentó escrito por la primera en el que solicitaba: «[Q]ue teniendo por presentado este escrito y por incorporadas las alegaciones que contiene, se sirva dictar Sentencia por la que se declare la inadmisión o, en su caso, se desestime el presente recurso de casación, se confirme íntegramente la Sentencia del TSJ de Madrid de 15 de marzo de 2024 , y se acuerde la imposición de costas, por ser de justicia. [... ]».Por el abogado del Estado se presentó escrito en fecha 15 de octubre de 2025, manifestando que «[s]e abstiene de formular oposición. [... ]».

QUINTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción, y considerando innecesaria la celebración de vista pública, mediante providencia de fecha 21 de noviembre de 2025, quedaron las presentes actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Mediante providencia de fecha 22 de diciembre de 2025, se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 3 de febrero de 2026; con fecha 14 de enero de 2026 y por necesidades del servicio, se dictó providencia en la que suspendía el acto señalado y se procedía a realizar un nuevo señalamiento para el día 4 de febrero de 2026, fecha en que comenzó su deliberación.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución impugnada y antecedentes relevantes

1.1.-Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia de 15 de marzo de 2024, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo núm. 529/2022, que don Victorino interpuso contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEAR) de 17 de marzo de 2022, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta frente al acuerdo que rechazó la reposición contra la liquidación provisional practicada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid relativa al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de TPO (ITP).

1.2.-El 5 de febrero de 2019 se formalizó escritura de compraventa en virtud de la cual los cónyuges don Victorino y doña Ofelia adquirieron con carácter ganancial un inmueble sito en Algete (Madrid) por importe declarado de 765.000,00 euros.

1.3.-El 4 de marzo de 2019 don Victorino presentó ante la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid la escritura pública junto con la correspondiente autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ingresándose por el obligado tributario la cantidad de 22.950,00 euros.

1.4.-La Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid practicó el 7 de julio de 2020, liquidación provisional del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por importe de 2.734,98 euros.

1.5.-Contra ese acuerdo se formuló recurso de reposición, que fue desestimado, y contra el que se dedujo de la reclamación-económico administrativa cuya desestimación desencadenó el recurso contencioso-administrativo finalizado con la sentencia favorable a los intereses del contribuyente que ahora revisamos.

SEGUNDO.- Cuestión de interés casacional

2.1.-Por auto de 7 de julio de 2025, se fijaron como cuestiones de interés casacional «[1.] Determinar si la aplicación por la Administración del método del art. 57.1.g ) LGT , como medio de comprobación de valores, exige justificar las razones para comprobar la falta de concordancia entre el valor declarado y el valor real, sin que como motivación sea admisible la mera constatación de la disparidad entre el valor declarado y el fijado en la tasación hipotecaria.

2. Esclarecer si el valor hipotecario, definido en el art. 4 de la Orden ECO/805/2003 , puede equipararse sin más al valor real del bien, base imponible del impuesto ( art. 10.1 TRLITPyAJD), sin que sea necesario para ello una motivación adicional por parte de la Administración sobre tal identidad entre uno y otro valor, atendido, además, el ínfimo rango de dicha norma jurídica.

3. Precisar si, a los efectos del art. 134.3 LGT , la propuesta de valoración de la Administración está suficientemente motivada cuando el valor hipotecario adoptado es el contenido en un certificado de tasación, sin que conste informe técnico sobre la valoración del que trae causa dicho certificado.

2.2.-Se identificaron como como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación el artículo 4 de la Orden 805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras y los artículos 57, 108 y 134 de la LGT.

TERCERO.- Alegaciones de las partes

3.1.-La Comunidad Autónoma de Madrid sostiene que la sentencia impugnada vulnera preceptos legales y la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo, en particular en lo que respecta a la aplicación del artículo 57.1.g) de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT) sobre la comprobación de valores. En un supuesto como el enjuiciado, no es necesario que la Administración justifique la discrepancia entre el valor declarado y el valor real, así como la validez del valor hipotecario como base imponible del impuesto.

Solicita la anulación de la sentencia recurrida y la confirmación de la jurisprudencia previamente establecida por el Tribunal Supremo en sentencias recientes, argumentando que la Administración puede comprobar el valor real del bien transmitido sin necesidad de justificar previamente la concordancia entre el valor declarado y el fijado en la tasación hipotecaria.

3.2.-El sr. Victorino se opone y dice que existe cosa juzgada material firme debido a una sentencia posterior sobre el mismo inmueble y situación patrimonial, lo que impide que se dicte un fallo contradictorio. En el recuso núm. 530/2022 a favor de Doña Ofelia, su cónyuge con la que está casado en régimen de gananciales y sobre el mismo inmueble, se dictó la sentencia núm. 545/2025 del TSJ Madrid, de 7 de julio de 2025, que tiene decreto de firmeza.

Ambos procedimientos tienen identidad de objeto, causa y partes, y se citan principios legales y jurisprudenciales que respaldan el hecho de pronunciamientos contradictorios sobre el mismo patrimonio ganancial constituye una violación de derechos fundamentales, como el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica. Además, se argumenta que la Administración no cumplió con la obligación de motivar adecuadamente su comprobación de valores, lo que se considera un defecto que afecta la validez de la liquidación impugnada.

Solicita la inadmisión del recurso de casación por concurrencia de cosa juzgada material, la confirmación de la sentencia favorable y la desestimación del recurso.

3.3.-El abogado del Estado se abstiene de formular oposición.

CUARTO.- Valoración de la Sala

4.1.-Antes de entrar en la valoración para dar respuesta a la pregunta que se nos formula, advertimos que la sentencia impugnada, quizás debido a la reiteración con la que ha sido enjuiciado esta cuestión por la Sala de instancia, incurre en algunos errores de escaso calado. El primero se comete al identificar de la resolución impugnada, que no es de 17 de abril sino de ese mismo día, pero del mes de marzo. El segundo, se produce con la identificación del procedimiento que dio lugar a la reclamación económico-administrativa del interesado, que es del año 2020 y no del 2022. El tercero, se produce a referirse al recurrente que es el sr. Victorino y no don Paulino que fue el abogado sobre el que recayó dirección técnica del litigio.

En cuanto a las razones de fondo que llevaron a la Sala a estimar el recurso, la sentencia se remite y transcribe en parte algunos pasajes de una dictada por el Tribunal Supremo que identifica con la fecha 7 de diciembre de 2011, sin más referencias, y otra en la que no sabemos con precisión el órgano jurisdiccional de procedencia de fecha 23 de mayo de 2018.

4.2.-Hechas estas aclaraciones, la cuestión sobre la que se centra el debate ha sido abordada por la STS de 4 de diciembre de 2024, RC 2810/2023, en la que se nos preguntaba exactamente por las mismas cuestiones que ahora nos ocupan, y dijimos que «[1.] Se completa nuestra doctrina jurisprudencial, establecida con carácter general en las sentencias mencionadas y, en particular, en la STS núm. 75/2023, de 23 de enero (rec. cas. 1381/2021 ), relativa a las comprobaciones administrativas de valor de bienes a efectos tributarios y, en particular, sobre la necesidad de motivar el inicio del procedimiento de comprobación, en el sentido de declarar, en términos similares a los recogidos en la STS de 28 de octubre de 2022 (rec. cas. 5364/2020 ), que de la presunción legal de certeza para los obligados tributarios, de los datos y elementos de hecho consignados en sus autoliquidaciones, declaraciones y demás documentos presentados por ellos ( art. 108.5 LGT ), no se sigue que el ejercicio por la Administración de la potestad de comprobar el valor de los bienes y derechos quede sujeta a la previa acreditación de indicios de ocultación de una parte del precio satisfecho, o bien que, aun siendo el precio consignado en el contrato el efectivamente satisfecho, este precio pueda no corresponder con la base imponible, que, en este caso, es el valor real del bien transmitido.

Esto es, que esa exigencia a la Administración tributaria de justificar la apertura de la comprobación, que mantenemos, puede entenderse suficientemente cumplida cuando de la comparación entre el valor declarado por el sujeto pasivo y el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria ( art. 57.1.g ) LGT ), resulte una diferencia relevante de valor, máxime cuando ambos datos son conocidos por el interesado al mismo tiempo -en la escritura de adquisición y en la consecutiva de préstamo hipotecario, donde figura esa tasación- y no ha reaccionado frente a este último valor.

2. La Administración, advertida la falta de concordancia entre el valor declarado por el obligado tributario y el fijado en la tasación hipotecaria, acreditado mediante certificación emitida conforme a la legislación hipotecaria, puede, utilizando el medio de comprobación del artículo 57.1.g) de la Ley General Tributaria , que resulta apto e idóneo atendiendo a las características del bien, comprobar el valor real del bien transmitido, sin que le sea exigible ninguna carga adicional respecto a los demás medios de comprobación de valores, y sin que venga obligada a justificar con carácter previo que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse.

3. Todo ello sin perjuicio de la facultad que asiste, en todo caso, al contribuyente del impuesto sobre transmisiones patrimoniales de contradecir, tanto en vía administrativa como judicial, la comprobación llevada a cabo por el medio de comprobación del art. 57.1.g ) LGT , siendo suficiente, a los efectos de su motivación, la asunción por el órgano administrativo comprobador de la indicada tasación hipotecaria, cuando ésta sea motivada y justificada y haya sido dada a conocer al interesado. [...]».

4.3.-Esta doctrina ha sido reiterada y reproducida, por remisión íntegra, en las SsTS de 9 de diciembre de 2024, RC 5884/2023; y 17 de diciembre de 2024, RC 3707/2023.

Estas tres sentencias han sido completadas, en lo que se refiere a la motivación del acuerdo de inicio de procedimiento de comprobación limitada por la STS de 19 de noviembre de 2025, RC 113/2024, en la que se matiza que «[1.] Se completa la doctrina jurisprudencial existente sobre los requisitos exigibles a la Administración tributaria para la tramitación del procedimiento de comprobación de valores, en el sentido de declarar que la Administración se halla obligada a justificar la sustanciación de un procedimiento de comprobación de valores con carácter previo a su inicio en todo caso, sin que pueda considerase motivación necesaria la notificación de una propuesta de resolución acompañada de un dictamen de perito de la Administración.

2. La inobservancia por parte de la Administración del requisito jurisprudencial de justificar con carácter previo a la realización de una comprobación de valores la necesidad de actuación comporta la anulación de la liquidación practicada, sin que, con carácter general, pueda constituir un mero vicio formal no determinante de la anulación del acto, al infringir derechos del obligado tributario. [...]».

No obstante, el supuesto del que partía esta última sentencia difiere del que ahora nos ocupa porque, en el presente caso, el inicio del procedimiento de comprobación no se produjo con un inopinado dictamen pericial sin explicar las discrepancias que lo motivaban.

En el presente recurso, la incorporación y referencia a la tasación de fincas hipotecadas, que fue aportada por la contribuyente con su autoliquidación, descarta cualquier problema de cara a la indefensión y explicita el porqué de la discrepancia valorativa y justica el inicio del procedimiento de comprobación, como advertíamos en las tres primeras sentencias citadas.

4.4.-Esta doctrina no puede ser desvirtuada por las razones invocadas por don Victorino sobre el alcance de la cosa juzgada. El que, a su esposa, en iguales circunstancias y por la adquisición del mismo inmueble en régimen de gananciales, se le dictara la sentencia núm. 545/2025 del TSJ Madrid, de 7 de julio de 2025, que adquirió firmeza, no significa que estemos ante el concurso de la cosa juzgada.

No concurre porque no se da la exigida triple identidad de partes, objeto y de causa de pedir. Efectivamente, a pesar de que en ambos casos el presupuesto de hecho del hecho imponible tiene su origen en el mismo negocio jurídico o acto traslativo, no existe la identidad subjetiva. La relación matrimonial entre dos sujetos pasivos no implica confusión ni identidad en la persona del contribuyente. Estamos ante dos obligados tributarios distintos lo que descarta la concurrencia subjetiva que exige la triple identidad característica de la cosa juzgada. Así lo hemos dicho de manera reiterada y por todas en la STS de 26 de noviembre de 2025, RC 6313/2022, Sección Tercera, en la que hacíamos hincapié en la identidad del elemento subjetivo para poder apreciarla.

En este caso, y en favor de su esposa, la Administración dejó pasar los plazos para poder recurrir la sentencia de 7 de julio de 2025 y por eso devino firme. De no haber sido así, lo más probable es que su situación hubiera corrido la misma suerte que cónyuge.

QUINTO.- Resolución de las pretensiones de las partes

5.1.-La aplicación de la anterior doctrina nos conduce a la estimación del recurso de casación que ha formulado la Comunidad Autónoma de Madrid, y a casar y anular la sentencia impugnada; porque a pesar de que dio plena y motivada respuesta a las pretensiones de las partes, se apartó del criterio que ha fijado esta Sala en posteriores sentencias al momento en que fue dictada.

5.2.-En los términos expresado por el artículo 93.1 de la LJCA, debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo administrativo núm. 529/2022 que don formuló contra la resolución del TEAR de 17 de marzo de 2022, que confirmó la comprobación de valores y liquidación provisional por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de TPO por importe de 2.734,98 euros.

SEXTO.- Las costas

Respecto a las costas del recurso de casación, no apreciamos temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, por lo que cada parte habrá de soportar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.4 LJCA. En cuanto a las de la instancia, no ha lugar a hacer imposición a ninguna de las partes, dadas las dificultades jurídicas que suscita la cuestión controvertida, por lo que de conformidad con el art. 139.1 LJCA, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- Reiterar la doctrina recogida en fundamento jurídico quinto de la STS 4 de diciembre de 2024, RC 2810/2023.

2.- Haber lugar al recurso de casación núm. 4260/2024 interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid contra la sentencia de 15 de marzo de 2024, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo núm. 529/2022; sentencia que casamos y anulamos.

3.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo 529/2022 que interpuso don Victorino contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 17 de marzo de 2022.

4.- Hacer el pronunciamiento sobre costas en los términos expuestos en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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