Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
11/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1495/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 7325/2023 de 20 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA

Nº de sentencia: 1495/2025

Núm. Cendoj: 28079130022025100289

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5243

Núm. Roj: STS 5243:2025

Resumen:
En un supuesto como el enjuiciado, y ante un contrato atípico como el descrito y examinado en esta sentencia, las remuneraciones recibidas por una persona física que adquiere la condición de avalista de una sociedad de la que es partícipe, en operaciones realizadas por la entidad con terceros, previamente por él examinadas y aprobadas, deben calificarse como rendimientos del capital mobiliario del artículo 25.4 LIRPF, y se integran en la base imponible general del impuesto

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.495/2025

Fecha de sentencia: 20/11/2025

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7325/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/10/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Fernández-Lomana García

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7325/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Fernández-Lomana García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1495/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

D. Manuel Fernández-Lomana García

D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos

D.ª Sandra María González de Lara Mingo

D.ª María Dolores Rivera Frade

En Madrid, a 20 de noviembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 7325/2023 interpuesto contra la contra la sentencia nº 672, de 13 de julio de 2023, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (su PO 520/2020). Ha sido parte recurrente D. Constantino, representado por el procurador D. Rodrigo Pascual Peña. Ha sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Fernández-Lomana García.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpone recurso de casación contra la sentencia nº 672, de 13 de julio de 2023, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (su PO 520/2020), que desestimó el recurso interpuesto por D. Constantino (en adelante, el recurrente) contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de esa Comunidad, de 25 de febrero de 2020, desestimatoria de su solicitud sobre liquidación del IRPF del ejercicio del 2010 (reclamación NUM000).

SEGUNDO.-El recurrente presentó, contra dicha sentencia, escrito de preparación del recurso de casación, en el que tras exponer el cumplimiento de los requisitos reglados - art. 89.2.a) LJCA-, señaló las normas legales y jurisprudencia que considera infringida - art 89.2.b LJCA-; explicando que la infracción imputada ha sido relevante y determinante de la decisión adoptada - art 89.2.d LJCA-; y justificando que las normas cuya infracción denuncia forman parte del derecho estatal o de la Unión Europea - art 89.2.e) LJCA-.

Por último, fundamentó el interés casacional con cita de los supuestos establecidos en los arts. 88.2c) y 88.3a) LJCA.

TERCERO.-Por Auto de 3 de octubre de 2023, se tuvo por preparado recurso de casación y se emplazó a las partes ante el TS. Se han personado en esta sala el recurrente, mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 2023 por el procurador D. Rodrigo Pascual Peña; y la parte recurrida, por escrito presentado el 30 de octubre de 2023 por la Abogacía del Estado.

CUARTO.- Esta Sala dictó Auto de admisión del recurso el 3 de julio de 2024, acordando:

"2º)Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si las remuneraciones recibidas por una persona física en concepto de avalista de una sociedad de la que es partícipe retribuyen una cesión de capitales propios y deben quedar encuadradas en los rendimientos de capital mobiliario descritos en el artículo 25.2 LIRPF e integrar la base imponible del ahorro; o, por el contrario, deben englobarse en la categoría del artículo 25.4 del mismo texto legal y formar parte de la base imponible general del impuesto.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son los artículos 25, apartados 2 y 4 , 45 y 46 de la LIRPF ".

QUINTO.-El 19 de septiembre de 2024, el recurrente interpuso el correspondiente recurso de casación. En resumen, "entiende que la Sentencia impugnada infringe la normativa trascrita porque lo que la sentencia obvia es que mi mandante al convertirse en fiador de un tercero tiene las mismas obligaciones que éste, entre otras, la de conservar el patrimonio en las mejores circunstancias posibles y la de no poder disponer del mismo, y esa imposibilidad de disposición de su patrimonio conlleva una cesión total del mismo y por esa cesión percibe una retribución que ha de integrar en la base imponible del ahorro del IRPF. En definitiva, mi mandante en vez de tener su patrimonio improductivo, como la mayoría de los avalistas o fiadores de personas, físicas o jurídicas, al ponerlo a disposición de un tercero percibe a cambio unos intereses que sólo puedan calificarse como rendimientos de capital mobiliario y encuadrarse en los regulados en el artículo 25.2 de la LIRPF , esto es los rendimientos de capital mobiliario que conforman la base imponible del ahorro. De modo que la Sentencia impugnada ha infringido palmariamente tanto del artículo 25 como del artículo 46 de la LIRPF , puesto que han sido determinantes para la resolución del recurso contencioso-administrativo seguido en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid".

SEXTO.-El 10 de octubre de 2024, la Abogacía del Estado presentó escrito de oposición, fundamentado, básicamente, en las siguientes ideas respecto de "los rendimientos obtenidos por el recurrente derivados del contrato privado de 2 de junio de 2009":

- "por prestar el aval en que consiste dicho contrato percibe unas retribuciones".

- "tales retribuciones necesariamente han de tener la consideración jurídico-fiscal de "rendimientos del capital", con arreglo al artículo 21.1 Ley IRPF ",pues "se denominen remuneración o intereses, son percepciones dinerarias que provienen de manera directa de derechos cuya titularidad corresponde al recurrente, cual son su posición acreedora (avalista) en la fianza o aval".

- "constituyendo rendimientos de capital mobiliario (...) sólo cabe concluir que son incardinables en el artículo 25.4 Ley IRPF ".

En consecuencia, "no pueden ser subsumidos en los del apartado 2 del artículo 25 Ley IRPF de modo que, por exclusión, forman parte de la renta general",esto es, han de considerarse "con arreglo al artículo 45 Ley IRPF ".

SÉPTIMO-.Por providencia de 19 de septiembre de 2025 se señaló para votación y fallo el día 21 de octubre de ese año, siendo designado Ponente el Excmo. Sr. Manuel Fernandez-Lomana Garcia.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del recurso.

Se recurre en casación la STSJ de Madrid de 13 de julio de 2023 -rec. 520/2020-que estimó parcialmente "el recurso contencioso-administrativo interpuesto...contra la resolución administrativa a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, y anular la resolución recurrida, así como los actos administrativos de los que trae causa, en los términos señalados en el último párrafo del quinto fundamento jurídico, desestimando los restantes pedimentos. Sin condena en costas."

En concreto, el fundamento de derecho quinto de la sentencia se titula: "sobre la disminución en las cantidades imputadas al actor de las retenciones practicadas e ingresadas por el Club",entendiendo el TSJ que procedía la deducción de "las cantidades retenidas e ingresadas por el Club a cuenta del importe de las retribuciones efectuadas al Sr. Constantino en relación con el contrato privado de fecha 22 de junio de 2009 y ejercicio 2010...". Todo ello sin perjuicio de que "la Administración tributaria pueda dictar nueva liquidación ajustada al contenido de la presente sentencia, admitiendo la deducción del importe ingresado por el Club por el concepto de Retenciones a Cuenta del capital mobiliario del ejercicio 2010, de la cuota tributaria resultante de la liquidación del IRPF por los rendimientos de capital mobiliario regularizados".

SEGUNDO. - Hechos relevantes para recurrir.

1.-D. Constantino suscribió con el club Atlético de Madrid un contrato privado por el que se obligaba a facilitar su patrimonio en garantía de obligaciones futuras del club, percibiendo por ello una retribución.

2.-Del contrato nos interesa destacar lo siguiente:

a.-Que el Atlético de Madrid "necesita solicitar financiación para sus actividades ordinarias a otras entidades, exigiendo dichas entidades el otorgamiento de garantías adicionales por parte de los consejeros y socios del club".

b.-Que en la Comisión Ejecutiva del Club se acordó establecer "un sistema de retribución por la asistencia financiera prestada por los consejeros y/o socios de la compañía".

c.-Con tal fin, las partes establecieron un acuerdo en virtud del cual D. Constantino "garantice las operaciones financieras del Club en las que la entidad financiera exija la formación de garantías adicionales prestadas por terceros".

Fijando, en lo que nos interesa, las siguientes estipulaciones:

- "El garante colaborará con el club para aportar las garantías personales en todas las operaciones financieras en las que se exija por parte de la entidad prestataria la correspondiente garantía adicional para formalizar la operación, el Club le remitirá al garante las operaciones en las que se precisa su asistencia financiera y éste tomará la última decisión sobre su aportación".

- Si la garantía prestada llegase a ejecutarse por vencimiento o incumplimiento de las obligaciones principales garantizadas, el Club "reintegrará al garante la cantidad total que se le reclama, incluidos los gastos y costas que ocasionen como consecuencia de la referida ejecución, así como un interés EURIBOR + 2,5%".

- El garante percibirá del club: "en concepto de contraprestación por la disposición patrimonial realizada sobre los bienes del garante se devengará un porcentaje trimestral de 0,25% sobre el importe de las garantías ofrecidas ante entidades bancarias; y un 0,20% sobre las garantías ofrecidas ante terceros. El interés será exigible al vencimiento de las obligaciones garantizadas. En caso de vencimiento anticipado de las obligaciones se satisfará el interés en función del plazo real de vigencia de la garantía otorgada siendo exigible el interés devengado en el momento de cancelación de la obligación garantizada".

3.-Partiendo de lo establecido en el contrato, para el acuerdo de liquidación "el Sr. Constantino otorga una garantía personal como avalista o fiador de las deudas contraídas por el club. No estamos ante una garantía real que sujete bienes determinados, sino ante una obligación de naturaleza personal que....califican de fianza.....Es decir, el obligado no cede al club bien alguno de su patrimonio para que este pueda usarlos a su conveniencia, sino que se compromete en caso de incumplimiento por parte del club de sus obligaciones a hacer frente a las mismas con sus bienes actuales y futuros. Es decir, asume la condición de avalista y fiador de determinadas obligaciones del club...".

"En ningún caso el obligado cede sus bienes al club, que es quien suscribe el contrato, sino que en el supuesto de que el club no cumpliese con sus obligaciones y se ejecutase la garantía, los bienes del obligado irían a parar al acreedor respecto del cual el club haya incumplido sus obligaciones".

No se trata de "rendimientos derivados de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, puesto que la retribución obedece a su condición de avalista, no a la de socio, y al no existir una cesión a terceros de capitales propios, toda vez que el fiador no cede su patrimonio sino que se sujeta en una obligación personal.......dichos rendimientos deben considerarse incluidos en el apartado 4 del art 25"LIRPF .

4.-Sin embargo, para el recurrente nos encontramos ante un supuesto subsumible en el art. 25.2 LIRPF.

5.-El TEAR, básicamente, indica lo mismo que la Inspección, pues en su opinión no hay cesión, ya que el reclamante sigue ostentando todos los derechos sobre su patrimonio del que puede disfrutar de igual forma que lo hacía antes de la suscripción del contrato, por lo que estamos ante un supuesto encuadrable en el art. 25.4 LIRPF, dentro del concepto "otros rendimientos del capital mobiliario",no siendo subsumible en los supuestos del art 25.2 LIRPF. Recuerda, además, que con arreglo al art. 1823 del CC la fianza puede ser remunerada.

6.-Para el TSJ de Madrid no estamos ante una garantía real, sino personal, no recibiéndose una retribución a cambio de una cesión, lo que hace que no encaje en el supuesto del art 25.2 LIRPF y sí en el supuesto del art 25.4 LIRPF.

TERCERO. - El criterio sentado por la STS de 19 de noviembre de 2025 -rec. 8427/2023 -.

La STS de 19 de noviembre de 2023 -rec. 8427/2023-, interpretando el mismo contrato y en relación con el mismo recurrente, ha desestimado el recurso de casación. Dicha sentencia afirma:

1.- "De los puntos transcritos del contrato, podemos destacar algunos aspectos que nos van a permitir llevar a cabo la posterior calificación fiscal de los rendimientos que generó.

(i).- Nos encontramos ante un contrato atípico celebrado en virtud del principio de autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1255 del CC , por el que el recurrente, con sus bienes, va a ocupar la posición de garante en determinadas operaciones que el Club realice con terceros, cuando estos le exijan garantías adicionales. No se trata de un simple un contrato de fianza o de aval, porque el Sr. Constantino también lleva a cabo una valoración previa de las operaciones que debería avalar, y por ello analiza sus propios riesgos y los del Club, aunque sea este último a quien le corresponda formalizar la operación en la que se le vaya a exigir la garantía extra.

(ii).- El patrimonio ofrecido en garantía no pasa del socio al Club, sigue bajo el dominio y disponibilidad del garante, que solo lo verá comprometido a favor de un tercero en caso del incumplimiento por parte de la entidad deportiva.

(iii).- Por este contrato el socio percibe la retribución pactada bajo dos parámetros, primero por la constitución de la garantía sobre los bienes del garante a favor del club; segundo, en los casos de ejecución de las garantías, a través del reintegro de las cantidades reclamadas con un interés del euribor incrementado en 2,5 puntos".

2.-Añadiendo:

"5.1.- Se nos pide que valoremos si los rendimientos de este contrato encajan en la previsión de los rendimientos del capital mobiliario del artículo 25.4 del IRPF, como hizo la Administración tributaria y ratifica la sentencia, o en los del artículo 25.2, como pretendió el contribuyente con la rectificación de su inicial autoliquidación. La diferencia no es baladí puesto porque afecta directamente al proceso de integración y compensación de las bases imponibles del impuesto, el primero se integraría en el base imponible general y el segundo en la base imponible del ahorro, conforme a lo previsto en el artículo 46 a) de la LIRPF , lo que va a condicionar la tarifa aplicable en cada caso.

5.2.- Anticipamos que compartimos íntegramente los razonamientos de la sentencia impugnada y por lo tanto la calificación que integró los rendimientos del contrato en el artículo 25.4 de la LIRPF . En términos generales, la previsión del artículo 25.2 de la LIRPF somete a tributación la retribución que percibe el contribuyente por la cesión a terceros de su propio capital. Estamos, esencialmente, ante el rendimiento de los préstamos, generalmente en forma de interés. Este tipo de contratos, típicos del artículo 1740 del CC , se caracterizan por la entrega patrimonial o de bienes a un tercero con la obligación de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, o una retribución que se explicita en un interés.

El contrato suscrito entre el recurrente y el Club no encaja en los supuestos contemplados en el artículo 25.2 de la LIRPF , porque no supone ni tiene lugar una cesión a terceros de capitales propios. No hay cesión de capital al Club, sino un compromiso que adquiere el garante con un tercero por las obligaciones del Club. Los bienes y el patrimonio no se ceden y permanecen a disposición y control del garante, no salen del ámbito personal ni patrimonial del recurrente, aunque queden afectos a la garantía. La retribución que percibe no es por la cesión de los bienes, sino por la afectación de las garantías exigidas por un tercero. Quien toma la decisión es el sr. Constantino que, además, valora las operaciones que necesitan de asistencia financiera y tiene la última palabra sobre su aportación patrimonial como garante.

5.3.- Lo que se ha pactado entre las partes, incorpora elementos propios de un contrato de fianza del artículo 1822 del CC , caracterizado por la garantía de deudas futuras desconocidas en cuanto a su importe, como prevé el artículo 1825. Junto a estos elementos, se incorporan otros que revelan la posibilidad por parte del avalista de valorar, previamente, la viabilidad de la operación financiera antes de asumir el riesgo.

En definitiva, a pesar de que el Club podrá disponer del patrimonio del garante en el sentido de que va a incorporarse como garantía frente a terceros, lo cierto es que el sr. Constantino hace algo más que limitarse a la ofrecer su patrimonio como garantía, porque el contrato le permite hacer una valoración del riesgo financiero de la operación y, en definitiva, de cuestionarla y de no comprometer la aportación de su patrimonio.

5.4.- Este contrato atípico tiene mejor acomodo en el artículo 25.4 de la LIRPF . Si bien no nos encontramos, literalmente, en ninguna de sus letras a), b), c) y d), el propio Legislador identifica estos cuatro supuestos a mero título ejemplificativo, se refiere a ellos con la expresión «entre otros». Además, el contrato atípico firmado por el recurrente con el Club, que podríamos denominar de «asistencia financiera» (no equiparable a la proscrita en el ámbito de las sociedades de capital para la adquisición de acciones de la entidad por un tercero), puede asimilarse a de asistencia técnica previsto en el artículo 25.4 b).

Estos razonamientos nos llevarían a confirmar la calificación sin que apreciemos sólidas razones para apartarnos de la que hicieron la Sala de instancia y la Administración tributaria. Es cierto que no se exploraron otras como las condicionadas por la relación del socio con la sociedad, o las generadas por las actividades económicas, mercantiles o profesionales de quien prestara la asistencia financiera; sin embargo, no es esa la tarea de esta Sala y mucho menos en los términos en que ha sido concebido el recurso de casación".

CUARTO. - Jurisprudencia que se establece.

Respondiendo a la cuestión planteada por el Auto de admisión, entendemos, reiterando lo declarado por la STS de 19 de noviembre de 2023 -rec. 8427/2023-, que, "en un supuesto como el enjuiciado, y ante un contrato atípico como el descrito y examinado en esta sentencia, las remuneraciones recibidas por una persona física que adquiere la condición de avalista de una sociedad de la que es partícipe, en operaciones realizadas por la entidad con terceros, previamente por él examinadas y aprobadas, deben calificarse como rendimientos del capital mobiliario del artículo 25.4 LIRPF , y se integran en la base imponible general del impuesto".

QUINTO. - Resolución del recurso de casación y de las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso de instancia.

La aplicación de la precedente doctrina al caso de autos implica que no ha lugar a casar la sentencia recurrida.

SEXTO- Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.-Fijar los criterios interpretativos sentados en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

2.-No haber lugar al recurso de casación contra la STSJ de Madrid de 13 de julio de 2023 -rec. 520/2020-.

3.-No hacer imposición de las costas procesales en los términos indicados en el fundamento jurídico sexto.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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