Sentencia Contencioso-Adm...o del 1996

Última revisión
26/02/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 13/1996 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 3377/1992 de 20 de febrero del 1996

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 1996

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RICARDO ENRIQUEZ SANCHO

Nº de sentencia: 13/1996

Núm. Cendoj: 28079130021996100655

Núm. Ecli: ES:TS:1996:7989

Núm. Roj: STS 7989:1996


Encabezamiento

RECURSO DE APELACIÓN: 3377/92

PONENTE: Excmo Sr. ENRIQUEZ SANCHO

VOTACIÓN: 16 de Febrero de 1996

SECRETARIA: Sr. Martinez de Alegría

TRIBUNAL SUPREMO

SALA TERCERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCION SEGUNDA

SENTENCIA Nº 13)

Excmos Sres.:

Don José María Ruiz-Jarabo y Ferrán

Presidente

Magistrados

Don Emilio Pujalte Clariana

Don Ricardo Enriquez Sancho

En la Villa y Corte de Madrid a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 3377/92 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de la mercantil "ESAI, S.A.", contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 4 de noviembre de 1991, habiendo sido parte apelada el Ayuntamiento de Palau de Plegamans, representado por el Procurador Don Eduardo Morales Price.

PRIMERO.- En la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se tramitó el recurso contencioso-administrativo nº 1035/90, que tenía por objeto determinar la conformidad al Ordenamiento jurídico de la Resolución del Ayuntamiento de Palau de Plegamans de fecha 4 de mayo de 1989, que desestimaba por extemporáneo el recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno de fecha 13 de enero de 1989, que tenía por objeto la inclusión dentro del Padrón Fiscal y liquidación por los conceptos de Tasas de Basuras e Inspección de motores y locales, ejercicio de 1989, por una cuantía respectiva de 28.500 pesetas y 578.598 pesetas.

SEGUNDO.- La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia nº 503, de 4 de noviembre de 1991, resuelve literalmente: "FALLAMOS: PRIMERO: Declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo, por no haberse interpuesto dentro del plazo legal el preceptivo recurso de reposición.- SEGUNDO: No efectuar atribución de costas".

TERCERO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de ESAI, S.A. contra la referida sentencia, se han formulado las siguientes alegaciones:

a) Por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de ESAI, S.A. que sostiene, sucintamente, respecto a la Tasa de Basuras, que la empresa tiene acreditado que ha concertado el servicio de recogida de sus desperdicios sólidos industria- les con una empresa privada; y respecto a la Tasa de Inspección de motores y locales, improcedencia por no tratarse de un servicio general y obligatorio, y no haberse procedido a su efectiva prestación.

b) Don Eduardo Morales Price, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Ayuntamiento de Palau de Plegamans, que alega sustancialmente la extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto, por lo que procede la desestimación de la apelación planteada, confirmando la sentencia.

CUARTO.- Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y fallo la audiencia del día 16 de Febrero de 1996, fecha en la que tuvo lugar, dicha actuación procesal.

SIENDO Ponente el Magistrado Excmo Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho.

PRIMERO: Se pretende en este recurso de apelación la revocación de la sentencia dictada con fecha 4 de noviembre de 1991, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Previamente al examen del fondo del asunto y en relación con la posible inadmisión del recurso por razón de la cuantía, a tenor de lo establecido en el artículo c de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, es de significar que la competencia de las Salas de dicho orden jurisdiccional es improrrogable, presupuesto que, por afectar al orden público procesal, puede y debe ser examinado por aquellas incluso de oficio, con carácter previo al estudio de las cuestiones cie fundo que ante la misma se planteen.

Dicho presupuesto procesal ha sido reiteradamente recordado por esta Sala en Sentencias, entre otras, las de 7 de diciembre de 1989; 19 y 22 de enero, 19, 20 y 27 de febrero, 6, 8, 12, 14, 15, 17, 20, 21 y 23 de marzo, 11, 12 y 19 de mayo de 1990; 24 de septiembre, 26 de noviembre, 10 y 17 de diciembre de 1991; 22 y 27 de enero, 7 y 10 de febrero, 2 y 13 de marzo y 7 de abril de 1992.

SEGUNDO: La aplicación de la aludida jurisprudencia al caso presente, determina que debamos resolver, con la necesaria prioridad acerca de la admisión del recurso de apelación que analizamos, a cuyo efecto es preciso tener en cuenta que, conforme a lo establecido en los artículos 10.1,a) y 94.1,a) de la Ley Jurisdiccional en la redacción previa a la Ley 10/1992, de 30 de abril, en relación con la Disposición Transitoria Tercera de esta última, no son susceptibles de tal recurso las sentencias de las Salas de este orden jurisdiccional de las antiguas Audiencias Territoriales o de los actuales Tribunales Superiores de Justicia que decidan en relación con actos emanados de órganos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y cuya cuantía no excede de 500.000 pesetas, cuantía que habrá de ser fijada con arreglo a las normas de los artículos 49 y siguientes del comentado texto legal.

TERCERO: En esta fase procesal y en el recurso jurisdiccional de instancia, la cuestión controvertida se centra en determinar si son ajustadas a Derecho la Resolución del Ayuntamiento de Palau de Plegamans de 4 de mayo de 1.989 que desestimaba por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno de la citada Corporación de 13 de enero de 1989, por el que se notificaba a ESAI, S.A. su inclusión en el Padrón Fiscal para el ejercicio de 1989, y liquidaba el correspondiente a Tasa de Basuras por importe de 28.500 pesetas e Inspección de motores y locales, por importe de 525.840 pesetas, lo que se traduce en dos liquidaciones autónomas que traen. causa de diferentes necios imponibles, cada uno de los cuales debe ser. analizado procesalmente con independencia.

CUARTO: El artículo 50.3 de la citada Ley Jurisidccional prescribe que "En los supuesto de acumulación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación".

En consecuencia, el examen de las cuestiones alegadas en esta fase de apelación, únicamente procede respecto de la liquidación cuya cuantía excede de 500.000 pesetas, fijada como tope legal mínimo para poder apelar la sentencia de primera instancia en la normativa aplicable al efecto, anterior a la Ley 10/1992, de 30 abril, resultando obligado declarar respecto a la de cuantía inferior la indebida admisión de la presente apelación, de conformidad con reiterada doctrina de esta Sala, vertida, entre otras, en sentencias de 12 de enero, 14, 15, 20 y 22 de febrero, 6 y 14 de marzo, 22 de abril, 9 de mayo de 1991; 22 y 29 de enero, 7 y 9 de febrero, 17 de marzo, 7 de abril y 5 y 25 de mayo de 1992, en lo concerniente a la liquidación por tasa de basuras y cuantía de 28.500 pesetas.

QUINTO: La sentencia apelada declara la inadmisión del recurso contencioso administrativo por no haberse interpuesto dentro del plazo legal preceptivo el recurso de reposición, dado que, según argumenta, consta que la notificación del acto originariamente recurrido se entregó en la sociedad recurrente el día 15 de febrero de 1989, y el recurso de resposición no se presentó hasta el día 25 de abril de dicho año, por lo que resultaba obvio que había transcurrido con exceso el plazo de un mes que establece el artículo 52 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Sin embargo, para que las notificaciones administrativas surtan los efectos pretendidos por la Ley, es necesario que se realicen de modo que queda constancia de su recepción, de la fecha de ésta, y de la identidad del acto notificado - artículo 80.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo-, y a este respecto según consta en el expediente administrativo incorporado a los autos, la notificación se realizó ciertamente a la empresa recurrente ESAI, S.A., constando el sello de dicha entidad :mercantil, pero lo que no consta junto al mismo es la fecha en la que se produjo su recepción, por cuanto que la que se cita en el escrito de notificación, 15 de febrero de 1989, no corresponde necesariamente con aquélla en la que el repetido escrito fué recibido, por el notificado.

En consecuencia, no constando de manera fehaciente la fecha en que fué notificado al recurrente en reposición el acto objeto del recurso, por infringir el artículo 78 de la Ley de Procedimiento Administrativo, no debió entenderse notificado el acto sino en la fecha en que efectivamente se interpuso el recurso, por lo que conforme a la Jurisprudencia de esta Sala, el recurso de reposición debe considerarse interpuesto en tiempo, por cuanto no hay "dies a quo" para computar el plazo, y no puede por tanto hablarse de extemporaneidad de la reposición.

SEXTO: Procede entrar a conocer sobre el fundo de la cuestión debatida en esta apelación respecto a la liquidación girada por Tasa Municipal de Inspección de motores y locales, por el Ayuntamiento apelado, tasa que viene legalmente prevista y autorizada en la legislación de Régimen Local - artículo 19, núm. 10, del Real Decreto Legislativo 3250/1976, de 30 de diciembre-, y en los mismos términos, en el actual Texto Refundido de 18 de abril de 1986, artículo 212, núm. 10, en relación con el 199, b), completado por la Ordenanza Municipal correspondiente; fundándose la pretensión de la actora en que la Administración Municipal correspondiente no ha realizado actividad alguna que haga beneficiado a aquélla. Respecto a lo que debe señalarse que, si bien la normativa de Régimen Local expuesta, autoriza al Ayuntamiento para imponer y ordenar la tasa citada y de cuya previsión legal ésta ha hecho uso, mediarte la aprobación de la correspondiente Ordenanza Fiscal, existe una reiterada doctrina jurisprudencial que declara que la efectiva prestación de un servicio municipal es presupuesto imprescindible para que pueda exigirse tasa por tal concepto, por cuanto el hecho imponible en el mismo viene constituido por la efectiva prestación de un servicio que beneficie o afecte de modo particular al sujeto pasivo, sin que la mera existencia del servicio municipal sea suficiente para constituir a una persona en sujeto pasivo de la tasa establecida para su financiación, si el servicio no se presta en forma que aquella puede considerarse especialmente afectada por aquél, en forma de beneficio efectivo o provocación de la actividad municipal. Y en la liquidación impugnada, difícilmente pueden encontrarse dichas circunstancias, sin que se haya acreditado la prestación del servicio, pues únicamente consta en autos, en la notificación de la inclusión en el Padrón Fiscal, los tipos a aplicar por cada concepto gravado, inspección de locales e inspección de motores para posteriormente procederse a girar la liquidación. En definitiva, en el expediente administrativo no hay otras actuaciones que las tendentes a la liquidación de la propia tasa, pero no consta que se haya realizado servicio alguno de inspección, determinante del devengo del tributo.

SEPTIMO: Los razonamientos expuestos conducen a la estimación del recurso respecto de la liquidación por cuantía de 578.598 pesetas.

No concurren circunstancias que, conforme al artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción, aconsejen una especial declaración sobre las costas causadas.

Por todo lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

En el recurso de apelación nº 3377/92 interpuesto por el Procurador Don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de ESAI, S.A., contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 4 de noviembre de 1991:

1º Declaramos la indebida admisión del recurso de apelación respecto a la Resolución del Ayuntamiento de Palau de Plegamans de fecha 4 de mayo de 1989, que desestimó el recurso de reposición formulado contra Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno, de fecha 13 de enero de 1989, respecto de la liquidación por el concepto Tasa de Basuras, ejercicio de 1989, por cuantía de 28.500 pesetas.

2º Estimamos el recurso de apelación, revocando la referida sentencia, respecto a la liquidación por Tasa de Inspección de motores y locales y cuantía de 578.598 pesetas, liquidación que anulamos por ser contraria al ordenamiento jurídico.

3° No hacemos especial declaración sobre las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandarlos y firmamos.

PUBLICÁCION: Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando Audiencia Pública de lo que como Secretario de la misma. Certifico. Madrid a veinte de febrero de mil novecientos noventa y seis.

Antecedentes

PRIMERO.- En la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se tramitó el recurso contencioso-administrativo nº 1035/90, que tenía por objeto determinar la conformidad al Ordenamiento jurídico de la Resolución del Ayuntamiento de Palau de Plegamans de fecha 4 de mayo de 1989, que desestimaba por extemporáneo el recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno de fecha 13 de enero de 1989, que tenía por objeto la inclusión dentro del Padrón Fiscal y liquidación por los conceptos de Tasas de Basuras e Inspección de motores y locales, ejercicio de 1989, por una cuantía respectiva de 28.500 pesetas y 578.598 pesetas.

SEGUNDO.- La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia nº 503, de 4 de noviembre de 1991, resuelve literalmente: "FALLAMOS: PRIMERO: Declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo, por no haberse interpuesto dentro del plazo legal el preceptivo recurso de reposición.- SEGUNDO: No efectuar atribución de costas".

TERCERO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de ESAI, S.A. contra la referida sentencia, se han formulado las siguientes alegaciones:

a) Por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de ESAI, S.A. que sostiene, sucintamente, respecto a la Tasa de Basuras, que la empresa tiene acreditado que ha concertado el servicio de recogida de sus desperdicios sólidos industria- les con una empresa privada; y respecto a la Tasa de Inspección de motores y locales, improcedencia por no tratarse de un servicio general y obligatorio, y no haberse procedido a su efectiva prestación.

b) Don Eduardo Morales Price, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Ayuntamiento de Palau de Plegamans, que alega sustancialmente la extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto, por lo que procede la desestimación de la apelación planteada, confirmando la sentencia.

CUARTO.- Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y fallo la audiencia del día 16 de Febrero de 1996, fecha en la que tuvo lugar, dicha actuación procesal.

SIENDO Ponente el Magistrado Excmo Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho.

PRIMERO: Se pretende en este recurso de apelación la revocación de la sentencia dictada con fecha 4 de noviembre de 1991, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Previamente al examen del fondo del asunto y en relación con la posible inadmisión del recurso por razón de la cuantía, a tenor de lo establecido en el artículo c de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, es de significar que la competencia de las Salas de dicho orden jurisdiccional es improrrogable, presupuesto que, por afectar al orden público procesal, puede y debe ser examinado por aquellas incluso de oficio, con carácter previo al estudio de las cuestiones cie fundo que ante la misma se planteen.

Dicho presupuesto procesal ha sido reiteradamente recordado por esta Sala en Sentencias, entre otras, las de 7 de diciembre de 1989; 19 y 22 de enero, 19, 20 y 27 de febrero, 6, 8, 12, 14, 15, 17, 20, 21 y 23 de marzo, 11, 12 y 19 de mayo de 1990; 24 de septiembre, 26 de noviembre, 10 y 17 de diciembre de 1991; 22 y 27 de enero, 7 y 10 de febrero, 2 y 13 de marzo y 7 de abril de 1992.

SEGUNDO: La aplicación de la aludida jurisprudencia al caso presente, determina que debamos resolver, con la necesaria prioridad acerca de la admisión del recurso de apelación que analizamos, a cuyo efecto es preciso tener en cuenta que, conforme a lo establecido en los artículos 10.1,a) y 94.1,a) de la Ley Jurisdiccional en la redacción previa a la Ley 10/1992, de 30 de abril, en relación con la Disposición Transitoria Tercera de esta última, no son susceptibles de tal recurso las sentencias de las Salas de este orden jurisdiccional de las antiguas Audiencias Territoriales o de los actuales Tribunales Superiores de Justicia que decidan en relación con actos emanados de órganos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y cuya cuantía no excede de 500.000 pesetas, cuantía que habrá de ser fijada con arreglo a las normas de los artículos 49 y siguientes del comentado texto legal.

TERCERO: En esta fase procesal y en el recurso jurisdiccional de instancia, la cuestión controvertida se centra en determinar si son ajustadas a Derecho la Resolución del Ayuntamiento de Palau de Plegamans de 4 de mayo de 1.989 que desestimaba por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno de la citada Corporación de 13 de enero de 1989, por el que se notificaba a ESAI, S.A. su inclusión en el Padrón Fiscal para el ejercicio de 1989, y liquidaba el correspondiente a Tasa de Basuras por importe de 28.500 pesetas e Inspección de motores y locales, por importe de 525.840 pesetas, lo que se traduce en dos liquidaciones autónomas que traen. causa de diferentes necios imponibles, cada uno de los cuales debe ser. analizado procesalmente con independencia.

CUARTO: El artículo 50.3 de la citada Ley Jurisidccional prescribe que "En los supuesto de acumulación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación".

En consecuencia, el examen de las cuestiones alegadas en esta fase de apelación, únicamente procede respecto de la liquidación cuya cuantía excede de 500.000 pesetas, fijada como tope legal mínimo para poder apelar la sentencia de primera instancia en la normativa aplicable al efecto, anterior a la Ley 10/1992, de 30 abril, resultando obligado declarar respecto a la de cuantía inferior la indebida admisión de la presente apelación, de conformidad con reiterada doctrina de esta Sala, vertida, entre otras, en sentencias de 12 de enero, 14, 15, 20 y 22 de febrero, 6 y 14 de marzo, 22 de abril, 9 de mayo de 1991; 22 y 29 de enero, 7 y 9 de febrero, 17 de marzo, 7 de abril y 5 y 25 de mayo de 1992, en lo concerniente a la liquidación por tasa de basuras y cuantía de 28.500 pesetas.

QUINTO: La sentencia apelada declara la inadmisión del recurso contencioso administrativo por no haberse interpuesto dentro del plazo legal preceptivo el recurso de reposición, dado que, según argumenta, consta que la notificación del acto originariamente recurrido se entregó en la sociedad recurrente el día 15 de febrero de 1989, y el recurso de resposición no se presentó hasta el día 25 de abril de dicho año, por lo que resultaba obvio que había transcurrido con exceso el plazo de un mes que establece el artículo 52 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Sin embargo, para que las notificaciones administrativas surtan los efectos pretendidos por la Ley, es necesario que se realicen de modo que queda constancia de su recepción, de la fecha de ésta, y de la identidad del acto notificado - artículo 80.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo-, y a este respecto según consta en el expediente administrativo incorporado a los autos, la notificación se realizó ciertamente a la empresa recurrente ESAI, S.A., constando el sello de dicha entidad :mercantil, pero lo que no consta junto al mismo es la fecha en la que se produjo su recepción, por cuanto que la que se cita en el escrito de notificación, 15 de febrero de 1989, no corresponde necesariamente con aquélla en la que el repetido escrito fué recibido, por el notificado.

En consecuencia, no constando de manera fehaciente la fecha en que fué notificado al recurrente en reposición el acto objeto del recurso, por infringir el artículo 78 de la Ley de Procedimiento Administrativo, no debió entenderse notificado el acto sino en la fecha en que efectivamente se interpuso el recurso, por lo que conforme a la Jurisprudencia de esta Sala, el recurso de reposición debe considerarse interpuesto en tiempo, por cuanto no hay "dies a quo" para computar el plazo, y no puede por tanto hablarse de extemporaneidad de la reposición.

SEXTO: Procede entrar a conocer sobre el fundo de la cuestión debatida en esta apelación respecto a la liquidación girada por Tasa Municipal de Inspección de motores y locales, por el Ayuntamiento apelado, tasa que viene legalmente prevista y autorizada en la legislación de Régimen Local - artículo 19, núm. 10, del Real Decreto Legislativo 3250/1976, de 30 de diciembre-, y en los mismos términos, en el actual Texto Refundido de 18 de abril de 1986, artículo 212, núm. 10, en relación con el 199, b), completado por la Ordenanza Municipal correspondiente; fundándose la pretensión de la actora en que la Administración Municipal correspondiente no ha realizado actividad alguna que haga beneficiado a aquélla. Respecto a lo que debe señalarse que, si bien la normativa de Régimen Local expuesta, autoriza al Ayuntamiento para imponer y ordenar la tasa citada y de cuya previsión legal ésta ha hecho uso, mediarte la aprobación de la correspondiente Ordenanza Fiscal, existe una reiterada doctrina jurisprudencial que declara que la efectiva prestación de un servicio municipal es presupuesto imprescindible para que pueda exigirse tasa por tal concepto, por cuanto el hecho imponible en el mismo viene constituido por la efectiva prestación de un servicio que beneficie o afecte de modo particular al sujeto pasivo, sin que la mera existencia del servicio municipal sea suficiente para constituir a una persona en sujeto pasivo de la tasa establecida para su financiación, si el servicio no se presta en forma que aquella puede considerarse especialmente afectada por aquél, en forma de beneficio efectivo o provocación de la actividad municipal. Y en la liquidación impugnada, difícilmente pueden encontrarse dichas circunstancias, sin que se haya acreditado la prestación del servicio, pues únicamente consta en autos, en la notificación de la inclusión en el Padrón Fiscal, los tipos a aplicar por cada concepto gravado, inspección de locales e inspección de motores para posteriormente procederse a girar la liquidación. En definitiva, en el expediente administrativo no hay otras actuaciones que las tendentes a la liquidación de la propia tasa, pero no consta que se haya realizado servicio alguno de inspección, determinante del devengo del tributo.

SEPTIMO: Los razonamientos expuestos conducen a la estimación del recurso respecto de la liquidación por cuantía de 578.598 pesetas.

No concurren circunstancias que, conforme al artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción, aconsejen una especial declaración sobre las costas causadas.

Por todo lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

En el recurso de apelación nº 3377/92 interpuesto por el Procurador Don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de ESAI, S.A., contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 4 de noviembre de 1991:

1º Declaramos la indebida admisión del recurso de apelación respecto a la Resolución del Ayuntamiento de Palau de Plegamans de fecha 4 de mayo de 1989, que desestimó el recurso de reposición formulado contra Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno, de fecha 13 de enero de 1989, respecto de la liquidación por el concepto Tasa de Basuras, ejercicio de 1989, por cuantía de 28.500 pesetas.

2º Estimamos el recurso de apelación, revocando la referida sentencia, respecto a la liquidación por Tasa de Inspección de motores y locales y cuantía de 578.598 pesetas, liquidación que anulamos por ser contraria al ordenamiento jurídico.

3° No hacemos especial declaración sobre las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandarlos y firmamos.

PUBLICÁCION: Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando Audiencia Pública de lo que como Secretario de la misma. Certifico. Madrid a veinte de febrero de mil novecientos noventa y seis.

Fundamentos

PRIMERO: Se pretende en este recurso de apelación la revocación de la sentencia dictada con fecha 4 de noviembre de 1991, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Previamente al examen del fondo del asunto y en relación con la posible inadmisión del recurso por razón de la cuantía, a tenor de lo establecido en el artículo c de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, es de significar que la competencia de las Salas de dicho orden jurisdiccional es improrrogable, presupuesto que, por afectar al orden público procesal, puede y debe ser examinado por aquellas incluso de oficio, con carácter previo al estudio de las cuestiones cie fundo que ante la misma se planteen.

Dicho presupuesto procesal ha sido reiteradamente recordado por esta Sala en Sentencias, entre otras, las de 7 de diciembre de 1989; 19 y 22 de enero, 19, 20 y 27 de febrero, 6, 8, 12, 14, 15, 17, 20, 21 y 23 de marzo, 11, 12 y 19 de mayo de 1990; 24 de septiembre, 26 de noviembre, 10 y 17 de diciembre de 1991; 22 y 27 de enero, 7 y 10 de febrero, 2 y 13 de marzo y 7 de abril de 1992.

SEGUNDO: La aplicación de la aludida jurisprudencia al caso presente, determina que debamos resolver, con la necesaria prioridad acerca de la admisión del recurso de apelación que analizamos, a cuyo efecto es preciso tener en cuenta que, conforme a lo establecido en los artículos 10.1,a) y 94.1,a) de la Ley Jurisdiccional en la redacción previa a la Ley 10/1992, de 30 de abril, en relación con la Disposición Transitoria Tercera de esta última, no son susceptibles de tal recurso las sentencias de las Salas de este orden jurisdiccional de las antiguas Audiencias Territoriales o de los actuales Tribunales Superiores de Justicia que decidan en relación con actos emanados de órganos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y cuya cuantía no excede de 500.000 pesetas, cuantía que habrá de ser fijada con arreglo a las normas de los artículos 49 y siguientes del comentado texto legal.

TERCERO: En esta fase procesal y en el recurso jurisdiccional de instancia, la cuestión controvertida se centra en determinar si son ajustadas a Derecho la Resolución del Ayuntamiento de Palau de Plegamans de 4 de mayo de 1.989 que desestimaba por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno de la citada Corporación de 13 de enero de 1989, por el que se notificaba a ESAI, S.A. su inclusión en el Padrón Fiscal para el ejercicio de 1989, y liquidaba el correspondiente a Tasa de Basuras por importe de 28.500 pesetas e Inspección de motores y locales, por importe de 525.840 pesetas, lo que se traduce en dos liquidaciones autónomas que traen. causa de diferentes necios imponibles, cada uno de los cuales debe ser. analizado procesalmente con independencia.

CUARTO: El artículo 50.3 de la citada Ley Jurisidccional prescribe que "En los supuesto de acumulación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación".

En consecuencia, el examen de las cuestiones alegadas en esta fase de apelación, únicamente procede respecto de la liquidación cuya cuantía excede de 500.000 pesetas, fijada como tope legal mínimo para poder apelar la sentencia de primera instancia en la normativa aplicable al efecto, anterior a la Ley 10/1992, de 30 abril, resultando obligado declarar respecto a la de cuantía inferior la indebida admisión de la presente apelación, de conformidad con reiterada doctrina de esta Sala, vertida, entre otras, en sentencias de 12 de enero, 14, 15, 20 y 22 de febrero, 6 y 14 de marzo, 22 de abril, 9 de mayo de 1991; 22 y 29 de enero, 7 y 9 de febrero, 17 de marzo, 7 de abril y 5 y 25 de mayo de 1992, en lo concerniente a la liquidación por tasa de basuras y cuantía de 28.500 pesetas.

QUINTO: La sentencia apelada declara la inadmisión del recurso contencioso administrativo por no haberse interpuesto dentro del plazo legal preceptivo el recurso de reposición, dado que, según argumenta, consta que la notificación del acto originariamente recurrido se entregó en la sociedad recurrente el día 15 de febrero de 1989, y el recurso de resposición no se presentó hasta el día 25 de abril de dicho año, por lo que resultaba obvio que había transcurrido con exceso el plazo de un mes que establece el artículo 52 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Sin embargo, para que las notificaciones administrativas surtan los efectos pretendidos por la Ley, es necesario que se realicen de modo que queda constancia de su recepción, de la fecha de ésta, y de la identidad del acto notificado - artículo 80.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo-, y a este respecto según consta en el expediente administrativo incorporado a los autos, la notificación se realizó ciertamente a la empresa recurrente ESAI, S.A., constando el sello de dicha entidad :mercantil, pero lo que no consta junto al mismo es la fecha en la que se produjo su recepción, por cuanto que la que se cita en el escrito de notificación, 15 de febrero de 1989, no corresponde necesariamente con aquélla en la que el repetido escrito fué recibido, por el notificado.

En consecuencia, no constando de manera fehaciente la fecha en que fué notificado al recurrente en reposición el acto objeto del recurso, por infringir el artículo 78 de la Ley de Procedimiento Administrativo, no debió entenderse notificado el acto sino en la fecha en que efectivamente se interpuso el recurso, por lo que conforme a la Jurisprudencia de esta Sala, el recurso de reposición debe considerarse interpuesto en tiempo, por cuanto no hay "dies a quo" para computar el plazo, y no puede por tanto hablarse de extemporaneidad de la reposición.

SEXTO: Procede entrar a conocer sobre el fundo de la cuestión debatida en esta apelación respecto a la liquidación girada por Tasa Municipal de Inspección de motores y locales, por el Ayuntamiento apelado, tasa que viene legalmente prevista y autorizada en la legislación de Régimen Local - artículo 19, núm. 10, del Real Decreto Legislativo 3250/1976, de 30 de diciembre-, y en los mismos términos, en el actual Texto Refundido de 18 de abril de 1986, artículo 212, núm. 10, en relación con el 199, b), completado por la Ordenanza Municipal correspondiente; fundándose la pretensión de la actora en que la Administración Municipal correspondiente no ha realizado actividad alguna que haga beneficiado a aquélla. Respecto a lo que debe señalarse que, si bien la normativa de Régimen Local expuesta, autoriza al Ayuntamiento para imponer y ordenar la tasa citada y de cuya previsión legal ésta ha hecho uso, mediarte la aprobación de la correspondiente Ordenanza Fiscal, existe una reiterada doctrina jurisprudencial que declara que la efectiva prestación de un servicio municipal es presupuesto imprescindible para que pueda exigirse tasa por tal concepto, por cuanto el hecho imponible en el mismo viene constituido por la efectiva prestación de un servicio que beneficie o afecte de modo particular al sujeto pasivo, sin que la mera existencia del servicio municipal sea suficiente para constituir a una persona en sujeto pasivo de la tasa establecida para su financiación, si el servicio no se presta en forma que aquella puede considerarse especialmente afectada por aquél, en forma de beneficio efectivo o provocación de la actividad municipal. Y en la liquidación impugnada, difícilmente pueden encontrarse dichas circunstancias, sin que se haya acreditado la prestación del servicio, pues únicamente consta en autos, en la notificación de la inclusión en el Padrón Fiscal, los tipos a aplicar por cada concepto gravado, inspección de locales e inspección de motores para posteriormente procederse a girar la liquidación. En definitiva, en el expediente administrativo no hay otras actuaciones que las tendentes a la liquidación de la propia tasa, pero no consta que se haya realizado servicio alguno de inspección, determinante del devengo del tributo.

SEPTIMO: Los razonamientos expuestos conducen a la estimación del recurso respecto de la liquidación por cuantía de 578.598 pesetas.

No concurren circunstancias que, conforme al artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción, aconsejen una especial declaración sobre las costas causadas.

Por todo lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

En el recurso de apelación nº 3377/92 interpuesto por el Procurador Don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de ESAI, S.A., contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 4 de noviembre de 1991:

1º Declaramos la indebida admisión del recurso de apelación respecto a la Resolución del Ayuntamiento de Palau de Plegamans de fecha 4 de mayo de 1989, que desestimó el recurso de reposición formulado contra Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno, de fecha 13 de enero de 1989, respecto de la liquidación por el concepto Tasa de Basuras, ejercicio de 1989, por cuantía de 28.500 pesetas.

2º Estimamos el recurso de apelación, revocando la referida sentencia, respecto a la liquidación por Tasa de Inspección de motores y locales y cuantía de 578.598 pesetas, liquidación que anulamos por ser contraria al ordenamiento jurídico.

3° No hacemos especial declaración sobre las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandarlos y firmamos.

PUBLICÁCION: Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando Audiencia Pública de lo que como Secretario de la misma. Certifico. Madrid a veinte de febrero de mil novecientos noventa y seis.

Fallo

En el recurso de apelación nº 3377/92 interpuesto por el Procurador Don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de ESAI, S.A., contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 4 de noviembre de 1991:

1º Declaramos la indebida admisión del recurso de apelación respecto a la Resolución del Ayuntamiento de Palau de Plegamans de fecha 4 de mayo de 1989, que desestimó el recurso de reposición formulado contra Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno, de fecha 13 de enero de 1989, respecto de la liquidación por el concepto Tasa de Basuras, ejercicio de 1989, por cuantía de 28.500 pesetas.

2º Estimamos el recurso de apelación, revocando la referida sentencia, respecto a la liquidación por Tasa de Inspección de motores y locales y cuantía de 578.598 pesetas, liquidación que anulamos por ser contraria al ordenamiento jurídico.

3° No hacemos especial declaración sobre las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandarlos y firmamos.

PUBLICÁCION: Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando Audiencia Pública de lo que como Secretario de la misma. Certifico. Madrid a veinte de febrero de mil novecientos noventa y seis.

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