Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
16/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 349/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 8308/2023 de 20 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA

Nº de sentencia: 349/2026

Núm. Cendoj: 28079130022026100096

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1375

Núm. Roj: STS 1375:2026

Resumen:
1.- La expresión "actuaciones realizadas con el conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones y recursos", debe considerarse referida a los recursos formulados en vía administrativa y económico-administrativa, no a los recursos contencioso-administrativos. La interposición de un recurso contencioso-administrativo interrumpe la prescripción, sin embargo, cuando se trate de exigir el pago de una deuda tributaria, la Administración viene obligada a realizar las actuaciones que considere oportunas tendentes a exigir el pago, sin que pueda considerarse que la prescripción queda interrumpida hasta la finalización del proceso. Solo la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional ordenando la paralización de las actuaciones administrativas, exime a la Administración de su deber de ejecutar y exigir el pago, no operando la prescripción hasta que, con arreglo a la ley, se alce la medida. 2.- No acordada la suspensión, las actuaciones de la Administración tributaria -con conocimiento formal del obligado tributario- dirigidas a la recaudación de la deuda tributaria, así como las actuaciones del obligado tributario conducentes al pago o a la extinción de la deuda tributaria, interrumpirán la prescripción. De haberse acordado la medida cautelar por el órgano jurisdiccional y siendo esta comunicada a la Administración, quedará interrumpida la prescripción, pues la Administración no puede realizar acto alguno tendente al cobro de la deuda hasta que se alce la medida conforme a lo establecido en la ley

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 349/2026

Fecha de sentencia: 20/03/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8308/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Fernández-Lomana García

Procedencia: SECCION 9ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 8308/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Fernández-Lomana García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 349/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

D. Manuel Fernández-Lomana García

D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos

D.ª María Dolores Rivera Frade

En Madrid, a 20 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 8308/2023 interpuesto contra la sentencia nº 496, de 22 de septiembre de 2023, de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, ( su RAP 226/2023). Han sido partes: como recurrente, el Ayuntamiento de Arganda del Rey, Madrid, que ha actuado bajo la representación procesal de su procuradora Dña. Isabel Soberón García de Enterría; y, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por su letrada.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Fernández-Lomana García.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpone recurso de casación contra la sentencia nº 496, de 22 de septiembre de 2023, de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, (su RAP 226/2023), en cuyo fallo se acuerda "DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ayuntamiento de Arganda del Rey contra la sentencia nº 2/2023 de fecha 9 de enero de 2023 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 34 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 79/2021 . Imposición de costas a la parte apelante con la limitación establecida en el Fundamento Jurídico Quinto [1.000 euros por los conceptos de honorarios profesionales y derechos arancelarios, excluido el IVA.]".

SEGUNDO.-El Ayuntamiento de Arganda del Rey, Madrid, en adelante la parte recurrente, presentó escrito de preparación de recurso de casación contra dicha sentencia en el que, tras exponer el cumplimiento de los requisitos reglados - art. 89.2.a ) LJCA-, señaló las normas legales y jurisprudencia que considera infringida - art 89.2.b LJCA-; explicando que la infracción imputada ha sido relevante y determinante de la decisión adoptada - art 89.2.d LJCA-; y justificando que las normas cuya infracción denuncia forman parte del derecho estatal o de la Unión Europea - art 89.2.e) LJCA-. Por último, fundamentó el interés casacional con cita de los supuestos establecidos en los art. 88.2.a) y c); y 88.3.b), todos ellos de la LJCA.

TERCERO.-Por Auto de 17 de noviembre de 2023 se tuvo por preparado el recurso de casación y se emplazó a las partes ante el Tribunal Supremo. En su virtud, se han personado ante esta Sala: la parte recurrente, mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2023 por su procuradora Dña. Isabel Soberón García de Enterría; la recurrida, esto es, el Ayuntamiento de Madrid, mediante escrito presentado el 15 de diciembre por su Letrada.

CUARTO.- Esta Sala dictó Auto de admisión el 27 de noviembre de 2024, en el que se acordó:

"2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

1.1. Determinar, -en una interpretación sistemática del párrafo 2,b ) y 7 del artículo 68 de la LGT -, si la expresión "actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos" prevista en el artículo 68.2.b) LGT como causa de interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración Tributaria para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas, se refiere sólo y exclusivamente a los recursos en la vía administrativa o también al recurso contencioso-administrativo interpuesto ante la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando, por no haberse acordado la suspensión de la ejecutividad en vía contencioso-administrativa, resulte de aplicación la excepción del último párrafo del art. 68.7 LGT a lo dispuesto en ese apartado sobre inicio del cómputo del plazo de prescripción en el caso de interposición de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

1.2Precisar, en el referido supuesto, cuándo y con qué actuación se inicia de nuevo el cómputo del plazo de prescripción.

3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1. Los artículos 66 y 68 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

3.2. El artículo 98.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .

Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA ".

QUINTO. -El 30 de enero de 2025, la recurrente interpuso recurso de casación.

Solicita la parte, en resumen, que esta Sala:

"- Fije, en una interpretación sistemática del 68.2.b y del artículo 68.7 ambos de la LGT -, que la expresión "actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos" prevista en el artículo 68.2.b) LGT como causa de interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración Tributaria para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas, se refiere, sólo y exclusivamente a los recursos en la vía administrativa y a aquellos casos en los que, interpuesto recurso contencioso administrativo, se ha acordado la suspensión de la ejecutividad de la resolución recurrida; y que en aquellos casos en los que no se ha acordado la suspensión de la ejecutividad en vía contencioso-administrativa, la interposición del recurso contencioso administrativo no interrumpe la prescripción, por aplicación de la excepción prevista en el último párrafo del art. 68.7 LGT .

- Establezca que, en el caso de que se interponga recurso contencioso administrativo pero no se acuerde la suspensión de la ejecutividad de la resolución recurrida en vía contencioso administrativa, el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción lo constituye el día de firmeza de la resolución administrativa.

- Con estimación de este recurso case y anule la Sentencia recurrida ya referenciada y, en consecuencia, estime nuestro recurso contencioso administrativo en los términos interesados en el escrito de demanda, estimando la Prescripción del derecho del Ayuntamiento de Madrid a reclamar el pago de las cantidades adeudadas por el Ayuntamiento de Arganda reflejadas en la Diligencia de Embargo de 24 de julio de 2019, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este recurso.

- Condene a la administración demandada al pago de las costas de este recurso".

SEXTO.-El 18 de marzo de 2025, la parte recurrida presentó escrito de oposición. Solicita la desestimación del recurso y que esta Sala acuerde que:

1.1. La expresión "actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos" prevista en el artículo 68.2.b) LGT como causa de interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración Tributaria para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas, se refiere tanto a los recursos en la vía administrativa o como a los recursos contencioso-administrativos interpuestos ante la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando, por no haberse acordado la suspensión de la ejecutividad en vía contencioso-administrativa, resulte de aplicación la excepción del último párrafo del art. 68.7 LGT a lo dispuesto en ese apartado sobre inicio del cómputo del plazo de prescripción en el caso de interposición de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

1.2 En este caso, el nuevo cómputo del plazo de prescripción se inicia con la interposición del recurso contencioso-administrativo."

SÉPTIMO-.Por providencia de 7 de enero de 2026 se señaló para votación y fallo el día 3 de marzo de 2026, siendo designado Ponente el Excmo. Sr. Manuel Fernandez-Lomana Garcia.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

Se recurre en casación la STSJ de Madrid (Sección Novena) de 22 de septiembre de 2023 -rec. ap. 226/2023- que desestima "el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Arganda del Rey contra la sentencia 2/2023 de fecha 9 de enero de 2023 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 34 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 79/2021 ".

Debiendo esta Sala analizar si "la expresión "actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos" prevista en el artículo 68.2.b ) LGT como causa de interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración Tributaria para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas, se refiere tanto a los recursos en la vía administrativa o como a los recursos contencioso-administrativos interpuestos ante la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando, por no haberse acordado la suspensión de la ejecutividad en vía contencioso-administrativa, resulte de aplicación la excepción del último párrafo del art. 68.7 LGT a lo dispuesto en ese apartado sobre inicio del cómputo del plazo de prescripción en el caso de interposición de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa".Y, en tal caso, determinar si "el nuevo cómputo del plazo de prescripción se inicia con la interposición del recurso contencioso-administrativo".

SEGUNDO. - Hechos relevantes.

1.-El Ayuntamiento de Madrid giró liquidaciones de la Tasa por Recuperación y Eliminación de Residuos Urbanos y Vertederos Municipales (TRERU) al Ayuntamiento de Arganda del Rey, porque este fue usuario de un vertedero del propio Ayuntamiento de Madrid.

2.-El 17 de febrero de 2012 la Agencia Tributaria de Madrid notificó al Ayuntamiento de Arganda del Rey diligencia de embargo de bienes para cobrar las deudas objeto de los expedientes de recaudación ejecutiva 8604134, 9173684 y 27069373 en concepto de TRERU.

3.-El 14 de marzo de 2012, el Ayuntamiento de Arganda del Rey interpuso recurso de reposición contra la citada diligencia de embargo, recurso que fue desestimado.

El 27 de abril de 2012, se interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid -TEAMM-.

Posteriormente, el 18 de junio de 2012 se estimó parcialmente el recurso de reposición y se acordó la suspensión de la diligencia de embargo.

El 6 de agosto de 2012, se presentó reclamación económico-administrativa frente a esta última resolución.

4.-El 26 de septiembre de 2013, el Ayuntamiento de Arganda del Rey interpuso recurso contencioso ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Madrid, contra la desestimación por silencio de su reclamación, posteriormente ampliado a la resolución expresa dictada el 28 de marzo de 2014.

En este recurso no se solicitó la suspensión de la ejecución de la deuda, que había estado suspendida durante la tramitación de la vía administrativa.

El 9 de julio de 2015, el Juzgado dictó sentencia desestimando el recurso interpuesto.

5.-El 4 de septiembre de 2015, el Ayuntamiento de Arganda del Rey apeló esta sentencia ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

La apelación fue desestimada por sentencia de 27 de julio de 2016, siendo declarada su firmeza el 1 de diciembre 2016.

6.-El 29 de julio de 2019, el Ayuntamiento de Madrid dictó una nueva diligencia de embargo de bienes inmuebles, por importe total de 12.744.832,29 euros. Contra esta decisión se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por resolución de 4 de diciembre de 2019

El 5 de octubre de 2021, el TEAMM desestimó la reclamación económico-administrativa.

7. -El Ayuntamiento de Arganda del Rey interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el n.º 79/2021 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 34 de Madrid. En dicho recurso se dictó sentencia desestimatoria el 9 de enero de 2023.

En el fallo de esta sentencia se acordó: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Arganda del Rey contra la Resolución 05/10/2021 del TEAMM,......que desestima la reclamación económico administrativa formulada frente a la Resolución de 04/12/2019 de la Agencia Tributaria de Madrid, que confirma en reposición, ...la diligencia de embargo de bienes inmuebles ordenado, por importe total de 12.744.832,39 euros, para cobrar en vía ejecutiva las deudas correspondientes a liquidaciones de la Tasa por Recuperación y Eliminación de Residuos Urbanos y Vertederos Municipales (TRERU). Con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte recurrente en los términos expuestos en el fundamento de derecho quinto".

Posteriormente, el Ayuntamiento de Arganda del Rey interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia de 9 de enero de 2023.

8.-La STSJ de Madrid de 22 de septiembre de 2023 -rec. ap. 226/2023-, aquí recurrida, desestimó el recurso de apelación.

En esta sentencia, en la parte que nos interesa, se razona:

"El juzgador de instancia considera que interrumpieron la prescripción la sentencia del JCA de fecha 9 de julio de 2015, el recurso de apelación de fecha 4 de septiembre de 2015 y la sentencia del TSJ Madrid de fecha 27 de julio de 2016 . Por lo tanto, desde la última interrupción del 27 de julio de 2016 hasta el 24 de julio de 2019 no habrían transcurrido los cuatro años de prescripción. La sentencia.....también parece negar efectos interruptivos no solo a los procesales internos de dichos procedimientos judiciales según el art. 68 LGT , sino también los actos destinados a la inclusión del Ayuntamiento de Arganda del Rey en los listados de Grandes Deudores en aplicación del art. 95.bis.6 LGT ".

"En primer lugar procede analizar la argumentación de la apelante basada en la interpretación y aplicación del art. 68.7 in fine LGT :

"7. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por el ejercicio de acciones civiles o penales, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal o por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización, o cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la declaración de concurso del deudor, el cómputo se iniciará de nuevo cuando adquiera firmeza la resolución judicial de conclusión del concurso. Si se hubiere aprobado un convenio, el plazo de prescripción se iniciará de nuevo en el momento de su aprobación para las deudas tributarias no sometidas al mismo. Respecto de las deudas tributarias sometidas al convenio concursal, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando aquéllas resulten exigibles al deudor.

Lo dispuesto en este apartado no será aplicable al plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria para exigir el pago cuando no se hubiera acordado la suspensión en vía contencioso-administrativa".

La apelante interpreta que el párrafo "Lo dispuesto en este apartado no será aplicable al plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria para exigir el pago cuando no se hubiera acordado la suspensión en vía contencioso- administrativa", implica que si se trata del derecho al cobro no se interrumpe el plazo de prescripción por la interposición de acciones si no se hubiere acordado la suspensión judicial, citando a tal efecto sentencias.

Sin embargo la interpretación realizada por el apelante es errónea así como las sentencias citadas no analizan un caso similar al actual sino que se refieren a que si estaba suspendida judicialmente el procedimiento de apremio no se podía ejecutar el cobro por parte de la Administración y por tanto no prescribía, por ejemplo STS de 12 de junio de 2014, Recurso nº 736/2012 , lo cual implica según el apelante y a sensu contrario que si no se ha acordado la suspensión ninguna acción ni actuación judicial interrumpe. La interpretación correcta del art. 68.7 LGT debe ponerse en relación con todo el artículo. El art. 68.2 LGT indica claramente sobre el plazo del derecho al cobro de la Administración del art. 66.b ) LGT que "2. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta ley se interrumpe: a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria. b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso". Así estas son las causas de interrupción y entre ellas se encuentra la interposición de recursos y las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichos recursos, y a esa regla no hay ninguna excepción, esto es, siempre van a interrumpir, como interrumpen en el presente caso. Los artículos 68.6 y 68.7 LGT se refieren a otro aspecto de la interrupción de la prescripción, esto es, una vez interrumpida cuándo se reanuda el plazo de prescripción. El art. 68.6 LGT indica "6. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo lo establecido en el apartado siguiente.". Esta es la regla general, es decir, en principio cualquier actuación interruptiva afecta solo a ese acto, iniciándose de nuevo e inmediatamente un nuevo plazo, esto es, el acto interruptivo no tiene efectos suspensivos. Pero esta regla general tiene una excepción, el art. 68. 7 "Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por el ejercicio de acciones civiles o penales, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal o por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización, o cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente". Así en caso de interposición de acciones judiciales, la misma tiene efectos interruptivos (conforme a los preceptos previos del art. 68), pero no se inicia inmediatamente un nuevo plazo sino que queda suspendido el plazo. Pero a su vez esta excepción tiene una excepción, la del apartado in fine del art. 68.7 (excepción de la excepción que nos volvería a la regla general del art. 68.6 LGT ), " Lo dispuesto en este apartado no será aplicable al plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria para exigir el pago cuando no se hubiera acordado la suspensión en vía contencioso-administrativa". Pero esta excepción, como hemos dicho nos devuelve a la regla general del art. 68.6, esto es, si no se acordado la suspensión judicial, la acción judicial y las actuaciones con conocimiento del obligado interrumpen la prescripción, lo que sucede es que cada vez que se interrumpe no se suspende sino que volvería a iniciarse un plazo de prescripción nuevo, pero ello no implica en ningún momento que el art. 68.7 in fine esté invalidando el art. 68.2 sobre las causas de interrupción de la prescripción del derecho al cobro de la Administración, es una excepción a la regla sobre cuándo se inicia un nuevo plazo de prescripción, no es una excepción a la regla sobre las causas de interrupción. Esto es, el art. 68.2.b) indica que el plazo de prescripción se interrumpe por la interposición de recursos de cualquier clase, y el art 68.6 y 68.7 indican cuando se inicia de nuevo el plazo de prescripción. Por tanto, se interrumpe por la interposición del recurso y se inicia en el mismo momento, salvo que se suspenda vía contenciosa, entonces se inicia con la resolución firme que ponga fin al proceso judicial. Entendido así correctamente el precepto no cabe la interpretación equivocada de la apelante, sino confirmar como hace la resolución administrativa que confirma la sentencia, que se han producido actos interruptivos durante todo el proceso judicial que imposibilitan la prescripción".

Es decir, la sentencia apelada confirma el criterio de la de instancia, que entendió que "cada resolución firme que ponga fin al proceso judicial"interrumpe la prescripción, considerando como tales la sentencia dictada en la instancia el 9 de julio de 2015 y la dictada en apelación el 27 de julio de 2016. No operando la prescripción, pues desde el 27 de julio de 2016 al 29 de julio de 2019 no han transcurrido 4 años.

TERCERO. - El criterio de la Sala.

1.-La Ley 58/2023, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), establece:

- En su art. 66, al regular "los plazos de prescripción",que: "Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos.....b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas".

- En el art. 67.1, al regular el "cómputo de los plazos de prescripción",que: "En el caso b), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario,...".

- En el art. 68, al regular la "interrupción de los plazos de prescripción",que:

"2. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

a).- Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.

b).- Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c).- Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria".

- En el art. 68.6 que, "producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo lo establecido en el apartado siguiente".

- Y en el art 68.7, en la parte que nos interesa para la solución del caso, que:

"Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por el ejercicio de acciones civiles o penales, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal o por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización, o cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente........Lo dispuesto en este apartado no será aplicable al plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria para exigir el pago cuando no se hubiera acordado la suspensión en vía contencioso-administrativa".

2.-Como hemos explicado, el debate ha quedado limitado a determinar si la sentencia del juzgado y la sentencia dictada en apelación, especialmente relevante esta última, pueden considerarse actos que interrumpen la prescripción, como así se ha entendido en ambas instancias, pese -no es discutido- a que no se acordó la suspensión en la vía contencioso-administrativa.

3.-Sobre la interrupción de la prescripción del derecho a exigir el pago de las deudas liquidadas y autoliquidadas.

3.a.-Conviene comenzar por precisar que, en el caso de autos, nos encontramos ante un supuesto en el que lo que se discute es el derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda tributaria - art. 66.b) LGT-.

Debe tenerse en cuenta que el art. 66 LGT establece cuatro categorías de derechos susceptibles de prescripción. En particular nos interesa destacar que la norma diferencia claramente entre la prescripción del derecho a liquidar la deuda y la prescripción del derecho para exigir el pago de la deuda ya liquidada.

La distinción es relevante, pues aun siendo indiscutible que exista la deuda liquidada o autoliquidada, como ocurre en el caso de autos, la prescripción supone que la deuda es imposible de reclamar.

La regulación se rige, por lo tanto, por el denominado principio de independencia. Así, ya nuestra STS de 18 de junio de 2004 -rec. 6809/1999- afirmaba que no debe confundirse entre el "derecho a liquidar, acción de cobro y acción para imponer sanciones".Afirmándose que "una reclamación contra la providencia de apremio, contra una providencia de embargo o contra cualquier otro acto recaudatorio, interrumpe la acción de cobro, y nada más, y por el contrario si la reclamación impugna la liquidación, interrumpe la prescripción sólo del derecho a liquidar".Lo anterior no impide reconocer que ambas modalidades de prescripción -liquidación de la deuda y exigencia de su pago- se encuentran estrechamente vinculadas, y así se afirma que ""la tesis anterior no empece para reconocer el "prius lógico" del derecho a liquidar, respecto de la acción de cobro, pues, aunque ésta se halle plenamente viva, si se produce la prescripción de la primera, es decir del derecho a determinar la deuda tributaria, la acción de cobro se extingue por falta de objeto".

No obstante, la sentencia es clara y contundente cuando afirma que la Administración, titular de las potestades de liquidación y ejecución, "está obligada a ejercerlas, de manera que practicada la liquidación y notificada, se inicia el período de ingreso en voluntario, y transcurrido éste sin que el contribuyente haya realizado el ingreso, la Administración está obligada a iniciar, sino se ha solicitado y concedido el aplazamiento o fraccionamiento a exigir su cumplimiento por vía ejecutiva, y si así no lo hiciere prescribirá la acción de cobro".

Doctrina que ha sido reiterada, entre otras muchas, en la STS de 19 de junio de 2008 -rec. 265/2004- en la que se afirma: "el principio de independencia de ambas modalidades de prescripción ha de tener aquí plena virtualidad y, por lo tanto, no puede admitirse que una actuación --sea de la Administración o del obligado tributario-- tendente a interrumpir el plazo de prescripción de la deuda tributaria ( art 66 LGT ) tenga igual virtualidad interruptiva del derecho a cobrar la deuda tributaria o a la inversa".Añadiendo "lo que se deja expuesto no es óbice para que ambas modalidades prescriptivas, --la que afecta al derecho a determinar la deuda tributaria controvertida y la que afecta a la acción para exigir el pago de la deuda ya liquidada--, aunque en principio son independientes, se hallan relacionadas entre sí, pues lo cierto es que si prescribiera la acción para exigir el pago (acción recaudatoria) por no haberse iniciado la vía de apremio o por haberse paralizado ésta, es claro que se producirá también la extinción del derecho a determinar la deuda tributaria por carencia de objeto; y, viceversa, la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria dejaría también sin sentido a la acción recaudatoria aunque no hubiera prescrito ésta".

3.2.-El principio de separación se infiere de la regulación contenida en los arts. 66 y ss. de la LGT y se traduce en la diferente regulación del cómputo de los plazos e interrupción de estos.

Centrándonos en la interrupción, el art. 68.2.b) regula la interrupción del derecho a exigir el pago. No es objeto de discusión que no nos encontramos ante un supuesto encuadrable en el art. 68.2.a), pues la Administración ha permanecido inactiva, pese a que no se adoptó medida cautelar alguna en el proceso contencioso-administrativo; y tampoco se discute que no estamos ante un supuesto del art. 68.2.c), pues no existe ningún acto del obligado tributario tendente al pago o extinción de la deuda tributaria.

El debate se centra en la interpretación del art. 68.2.b) y, en particular, en la parte del mismo que dispone que la prescripción del derecho a exigir el pago se interrumpe por "la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos....así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso".

Repárese en que en el apartado a) del art. 68.2 se está haciendo referencia a los actos de interrupción que dependen claramente de la Administración; en el c) a los actos que dependen exclusivamente del obligado tributario; y, por último, en el apartado b) a actos que pueden depender de la Administración o del obligado tributario.

3.3.-En cualquier caso, la idea que subyace en la regulación de la prescripción es que la suma de dos elementos, como son el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes, supone la pérdida del derecho. Por lo tanto, cualquier actuación del acreedor o del deudor que rompa el silencio de aquellas interrumpirá la prescripción. Estas ideas o principios reguladores son los que inspiran, con carácter general, el instituto de la prescripción, sin perjuicio de que el legislador tributario los adapte a las singularidades concurrentes en este ámbito del ordenamiento jurídico.

Conforme a lo establecido en el art. 68.2.b) LGT, la "interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase"interrumpe la prescripción. Expresión que comprende la interposición de recursos contencioso-administrativos como se infiere de lo dispuesto en el art. 68.7 LGT, que literalmente establece que la prescripción se interrumpe por la "interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa".

Ahora bien, frente a la regla general establecida en el art. 68.2.b), conforme a la cual "las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos"interrumpen la prescripción -lo que permite, por ejemplo, entender que el escrito de alegaciones en vía económico-administrativa interrumpe la prescripción ( STS de 15 de octubre de 2012 -rec. 3461/2010-)-, lo cierto es que cuando se trata de un proceso contencioso-administrativo el art. 68.7 LGT establece una regla especial. Dicho de otro modo, la regla general establecida en el art. 68.2.b) para las reclamaciones y recursos no es aplicable al recurso contencioso-administrativo.

El art. 68.7 claramente indica que, en estos casos, debe entenderse que la prescripción se interrumpe con la interposición del recurso y se reanudará "cuando la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial".No obstante, esta regla especial tiene, a su vez, otra excepción, pues claramente el art 68.7 in finedispone: "lo dispuesto en este apartado no será aplicable al plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria para exigir el pago cuando no se hubiera acordado la suspensión en vía contencioso-administrativa".

Por lo tanto, la regla especial contenida en el art. 68.7, conforme a la cual la prescripción queda interrumpida desde la presentación del recurso contencioso-administrativo hasta la notificación de la resolución firme que dicte el Tribunal, no es de aplicación al derecho de la Administración a exigir el pago, pues dicha interrupción sólo se producirá de haberse acordado la suspensión en la vía contencioso-administrativa y durará hasta que se entienda levantada la medida, de aquí que el art. 68.2.b) claramente indique que se entiende interrumpida la prescripción desde el momento en que la Administración reciba "la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento en curso".

3.4.-Se trata, en nuestra opinión, de una regulación completa y no cabe interpretar que el dictado de las sentencias, en este caso en las sucesivas instancias, como pretende la sentencia recurrida, hayan interrumpido la prescripción. Y ello por las siguientes razones:

a.-En primer lugar, porque, como hemos indicado, la regulación es completa. El art. 68.7 está fijando una regla especial que excluye el juego del ar 68.2.b). Así, por una parte, se entiende interrumpido el plazo de prescripción hasta que los órganos contencioso-administrativos comuniquen la sentencia firme, pero por otra claramente se dice que esta regla no juega cuando se trate del derecho a exigir la deuda tributaria, pues en este caso sólo se interrumpe la prescripción cuando se adopta en el proceso contencioso-administrativo la medida cautelar de suspensión. Excluida la regla general del art. 68.2.b) por la regla especial del art. 68.7 LGT, no cabe volver a la aplicación de aquella, pues el legislador claramente ha excluido su aplicación en estos casos.

b.-Conviene reparar en algo importante: lo que está haciendo el art. 68.7 es modular mediante una regla especial la aplicación de lo establecido en el art. 68.2.b), sin pretender hacerlo con las reglas contenidas en los arts. 68.2.a) y 68.2.c) LGT. Con ello se quiere decir que, no acordada la suspensión en vía contencioso-administrativa, la prescripción no quedará interrumpida durante la sustanciación del recurso contencioso-administrativo y la Administración deberá exigir la deuda. Ahora bien, una vez que se proceda a la ejecución, los actos que dicte la Administración con tal fin - art. 68.2.a) LGT- o los del obligado tributario tendentes al pago o extinción de la deuda tributaria -art. 68.2.c)-, sí interrumpirán la prescripción.

c.-Hemos venido reiterando, entre otras, en nuestra STS de 23 de mayo de 2011 -rec. 250/2008-, que "cuando la ejecutividad de una deuda tributaria se suspende, el órgano de recaudación no puede iniciar ni exigir su cobro. Por ello, tampoco puede arrancar el cómputo del plazo de prescripción. Así lo hemos entendido en reiteradas ocasiones; sirva como ejemplo la sentencia 3 de diciembre del 2009 (casación 6278/07 , FJ 3º) , en la que se reproduce el criterio de las dictadas el 19 de junio de 2008 (casación 265/04 , FJ3º) y el 23 de mayo de 1997 (apelación 12338/91 , FJ 3º(. Sostuvimos entonces, y reiteramos ahora, que la suspensión de la ejecutividad del ingreso o del cumplimiento de la obligación tributaria impide que corra la prescripción. Resulta inviable iniciar el cobro de una deuda tributaria cuando ha sido suspendida su ejecutividad, por lo tanto tampoco puede ponerse en marcha el cómputo del plazo de prescripción".Añadiendo la STS de 10 de diciembre de 2012 -rec. 2381/2011-, con lógica, que "por el contrario, si tal medida cautelar no ha sido adoptada, la Administración debe iniciar el procedimiento para hacer efectivo su cobro, puesto que la inactividad prolongada por tiempo superior al establecido en el artículo 66 de la Ley 58/2003 determinar inexorablemente la prescripción de su derecho al cobro".

También, sin ánimo exhaustivo, la STS de 9 de enero de 2014 -rec. 3093/2012- explica que "la interposición de reclamaciones y recursos en vía económico-administrativa o jurisdiccional no produce la suspensión del ingreso de la deuda tributaria liquidada, si bien la Ley faculta a los contribuyentes para, con ocasión de dichas reclamaciones o recursos, solicitar y obtener la suspensión del ingreso. Si esta no se obtiene, bien porque el contribuyente no lo ha solicitado o bien porque se le ha denegado, la acción ejecutiva del cobro surge inmediatamente, con todas sus consecuencias y empieza a correr la prescripción de la acción para exigir el cobro de la deuda tributaria".O la STS de 12 de junio de 2014 -rec. 736/2012-, en la que afirmamos que si la "medida cautelar no ha sido adoptada, la Administración debe iniciar el procedimiento para hacer efectivo su cobro, puesto que la inactividad prolongada por tiempo superior al establecido en el artículo 66 de la Ley 58/2003 , determina inexorablementela prescripción de su derecho al cobro".

d.-En realidad, lo que está haciendo el art. 68.7 LGT es regular con precisión uno de los efectos jurídico materiales típicos de la litispendencia, que es la interrupción de la prescripción durante la pendencia del proceso -1973 CC-. La norma, rectamente entendida, implica que la interrupción se produce con la interposición del recurso y finaliza con la notificación de la resolución firme que pone fin al proceso. Mientras el proceso se encuentre pendiente, la prescripción no opera.

Ahora bien, esta regla no juega cuando se trate de la exigencia del pago. En este caso, dada la falta de suspensión, la Administración puede exigirlo y, por lo tanto, no hay interrupción de la prescripción, salvo que se acuerde la suspensión en la vía contencioso-administrativa. En ese caso, como la Administración no puede exigir el pago, se produce la interrupción de la prescripción hasta que se alce dicha suspensión, en aplicación de la regla "contra non valentem agere non currit praescriptio".

En nuestra opinión, no resulta conforme a derecho articular, por vía interpretativa, actos de interrupción de la prescripción ligados al proceso contencioso-administrativo y no establecidos en la ley, cuando, precisamente por decisión legal, en los supuestos de exigencia del pago, el proceso contencioso-administrativo no interrumpe o impide la actuación administrativa. Dada la decisión del legislador, el devenir del proceso resulta indiferente a efectos de exigir el pago de la deuda -salvo que se adopte la medida cautelar de suspensión- y las resoluciones judiciales que se dicten en el proceso declarativo -en nuestro caso, sentencias- no interrumpen la prescripción.

Una interpretación que, no estando expresamente establecida en la ley, permitiese considerar interrumpida la prescripción del derecho a exigir la deuda tributaria, pese a no estar acordada la suspensión y por actuaciones judiciales -como sería el dictado de la sentencia-, estaría fomentando la inactividad de la Administración, que debe materializar su deber de hacer efectivo el cumplimiento de la deuda tributaria. Recuérdese que según nuestra STS de 18 de junio de 2004 -rec. 6809/1999-, la Administración está "obligada"a exigir el cumplimiento de la obligación.

4.-En resumen, la Sala entiende que la interposición de un recurso contencioso-administrativo es un acto que interrumpe la prescripción; pero si el recurrente en vía contencioso-administrativa no solicita la adopción de medidas cautelares, la Administración viene obligada a realizar las actuaciones tendentes a exigir el abono de la deuda tributaria. Solo la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional ordenando la paralización del procedimiento administrativo en curso justificaría la inactividad de la Administración e interrumpiría la prescripción, reiniciándose el plazo para el cómputo de esta con los actos de la Administración tributaria encaminados a la recaudación de la deuda -siempre que el obligado tributario tenga conocimiento formal de los mismos- y con cualquier acto fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda.

CUARTO- Doctrina que se establece.

Contestando a las preguntas formuladas por el auto de admisión, cabe responder:

1.-La expresión "actuaciones realizadas con el conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones y recursos",debe considerarse referida a los recursos formulados en vía administrativa y económico-administrativa, no a los recursos contencioso-administrativos. La interposición de un recurso contencioso-administrativo interrumpe la prescripción, sin embargo, cuando se trate de exigir el pago de una deuda tributaria, la Administración viene obligada a realizar las actuaciones que considere oportunas tendentes a exigir el pago, sin que pueda considerarse que la prescripción queda interrumpida hasta la finalización del proceso. Solo la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional ordenando la paralización de las actuaciones administrativas, exime a la Administración de su deber de ejecutar y exigir el pago, no operando la prescripción hasta que, con arreglo a la ley, se alce la medida.

2.-No acordada la suspensión, las actuaciones de la Administración tributaria -con conocimiento formal del obligado tributario- dirigidas a la recaudación de la deuda tributaria, así como las actuaciones del obligado tributario conducentes al pago o a la extinción de la deuda tributaria, interrumpirán la prescripción. De haberse acordado la medida cautelar por el órgano jurisdiccional y siendo esta comunicada a la Administración, quedará interrumpida la prescripción, pues la Administración no puede realizar acto alguno tendente al cobro de la deuda hasta que se alce la medida conforme a lo establecido en la ley.

QUINTO. - Aplicación de la doctrina al caso de autos.

La aplicación de la doctrina al caso de autos supone la estimación del recurso. En efecto, la argumentación de la sentencia recurrida se basa en considerar que el dictado de las sentencias contencioso-administrativas, en instancia y en apelación, son actos que interrumpen la prescripción, lo que, en criterio de la Sala, no es conforme a derecho.

En el caso de autos, se interpuso recurso contencioso-administrativo el 26 de septiembre de 2013 sin solicitarse ni adoptarse medida cautelar alguna. Es cierto que posteriormente se dictó resolución expresa por el TEAR el 28 de marzo de 2014 y que se amplió el recurso contra este acto, lo que podría considerarse que interrumpió la prescripción. Pero incluso partiendo de este último dato, no fue hasta el 29 de julio de 2019 cuando el Ayuntamiento de Madrid realizó actos con conocimiento formal del obligado tributario tendentes a la recaudación de la deuda, habiéndose así superado el plazo de prescripción establecido en el art 66 LGT.

SEXTO. -Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia y en apelación, dada la existencia de dudas de derecho, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.-Fijar los criterios interpretativos sentados en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

2.-Ha lugar al recurso de casación deducido por el Ayuntamiento de Arganda del Rey contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de septiembre de 2023 -ap. 226/2023-, que se casa y anula.

3.-Se estima el recurso de apelación interpuesto por dicho Ayuntamiento contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 34 de Madrid, de fecha 9 de enero de 2023 -rec. 79/2021-, la cual se revoca. Y, en consecuencia, se estima también su recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid, de fecha 5 de octubre de 2021, la cual se anula por ser contraria a derecho, en los términos que se infieren del fundamento de derecho quinto y con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

4.-En cuanto a las costas, estese a lo decidido en el fundamento de derecho sexto.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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