Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
22/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 1704/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 2693/2023 de 22 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA DOLORES RIVERA FRADE

Nº de sentencia: 1704/2025

Núm. Cendoj: 28079130022025100352

Núm. Ecli: ES:TS:2025:6007

Núm. Roj: STS 6007:2025

Resumen:
Hidrocarburos. TFUE. Efecto vertical. Exenciones. Medioambiente. Doctrina de la Sala.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.704/2025

Fecha de sentencia: 22/12/2025

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2693/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/12/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Dolores Rivera Frade

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2693/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Dolores Rivera Frade

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1704/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

D. Manuel Fernández-Lomana García

D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos

D.ª Sandra María González de Lara Mingo

D.ª María Dolores Rivera Frade

En Madrid, a 22 de diciembre de 2025.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los/as Excmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as que figuran indicados al margen, el recurso de casación número 2693/2023, interpuesto por la procuradora D.ª Marta Ybarra Bores, en representación de la entidad Itálica de Energías Renovables, S.A.U. contra la sentencia dictada el día 16 de febrero de 2023, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictada en el recurso nº 131/2021, en materia del impuesto especial sobre Hidrocarburos.

Ha comparecido la entidad Itálica de Energías Renovables, S.A.U. como parte recurrente, representada por la procuradora D.ª Marta Ybarra Bores y asistida por el abogado D. Adolfo Gutiérrez de Gandarilla.

Ha comparecido como parte recurrida, el abogado del Estado, en la representación que le es propia.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Dolores Rivera Frade.

PRIMERO.-Resolución recurrida en casación.

Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia dictada el día 16 de febrero de 2023, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictada en el recurso nº 131/2021, cuya parte dispositiva del siguiente tenor literal:

«Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución que se recoge en el fundamento de derecho primero de la presente sentencia, la que confirmamos por ser ajustada al Orden Jurídico. Sin costas».

La resolución que la citada sentencia declara conforme a derecho es la resolución del TEARA de 18 de septiembre de 2020, desestimatoria de la reclamación económico administrativa formulada contra el acuerdo denegatorio de rectificación de autoliquidación por el Impuesto sobre Hidrocarburos correspondiente al gas natural adquirido, períodos impositivos de enero a junio de 2018, por importe de 60.145.97 euros.

SEGUNDO.-Preparación del recurso de casación.

Frente a la indicada sentencia la procuradora D.ª Marta Ybarra Bores, en representación de la entidad Itálica de Energías Renovables, S.A.U. presentó escrito de preparación de recurso de casación.

Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificó como normas infringidas, las siguientes: (i) los artículos 14.1. a) y 15 apartado 1, letra c) de la Directiva 2003/96 /CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad [« Directiva 2003/96/CE»]; y (ii) el artículo 28.tres y Cuatro de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre.

TERCERO.-Admisión del recurso de casación.

Mediante auto dictado el día 23 de octubre de 2024 por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, se admitió a trámite el recurso de casación, y se acordó la remisión de las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Segunda de este Tribunal.

El Auto de admisión consideró que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

«Determinar, a la luz de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 7 de marzo de 2018 (Cristal Union contra Ministre de l'Économie et des Finances, asunto C-31/17 , EU:C:2018:168), si el artículo 14.1.a) de la Directiva 2003/96/CE constituye una exención directa (no voluntaria para los Estados miembros) por efecto directo vertical ascendente en relación con el gas natural, combustible de origen fósil, que se destine a la producción de electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor o a su autoconsumo en las instalaciones donde se hayan generado, o, si por el contrario, ese efecto directo no es absoluto al permitir que los Estados miembros introduzcan excepciones al régimen de exención obligatoria establecido por la Directiva 2003/96 , "por motivos de política medioambiental».

2.E identificó como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, las siguientes: los artículos 14 y 15 de la Directiva 2003/96/CE, y el artículo 51.2.c) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en la redacción dada por la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética; sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

CUARTO.-Interposición del recurso de casación.

La procuradora D.ª Marta Ybarra Bores, en representación de la entidad Itálica de Energías Renovables, S.A.U. interpuso recurso de casación que observa los requisitos legales, y en el que, tras exponer los antecedentes relevantes al caso, señala que el TS ha resuelto en contra de las conclusiones a las que llegó la sentencia de instancia, apreciando las pretensiones que son idénticas a las presentadas por la parte recurrente, y para un supuesto idéntico al del presente procedimiento, considerando la inaplicación de la norma nacional que excluye la exención obligatoria y, por tanto, la aplicación de esta última respecto al gas natural que fue objeto del gravamen en la producción de electricidad. Por ello, entiende la parte recurrente, que se cumplirían los requisitos establecidos en el auto de preparación, siendo suficiente con que se manifieste que la pretensión casacional coincide con la acogida en las sentencias de 8 y 22 de julio de 2024 ( casación 4232/2021 y 4887/2021, respectivamente) de este Tribunal Supremo.

De esta forma, la parte recurrente sostiene que, en la medida en que el Tribunal Supremo ha dictado al menos dos sentencias favorables ante una controversia jurídica es sustancialmente idéntica a la planteada en el presente recurso de casación, procedería que el mismo sea estimado.

Termina solicitando a la Sala:

«1º) Que, con estimación del presente recurso de casación, se reitere la doctrina establecida en las sentencias de 8 y 22 de julio de 2024 ( casación 4232/2021 y 4887/2021, respectivamente) de este Tribunal Supremo , y que considera que, a la luz de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de marzo de 2018, Sala Primera, Cristal Union contra Ministre de l'Economie et des Finances, asuncto C-31/113, y de la STJUE de 22 de junio de 2023 (asunto C-833/21 , Endes), el artículo 14.1.a ), primera frase, de la Directiva 2003/96/CE , constituye una exención directa y no voluntaria para los Estados Miembro, suficientemente precisa e incondicionada, que está dotada de efecto vertical ascendente, y que la eliminación de la exención obligatoria introducida por la Ley 15/2012, de Medidas para la sostenibilidad energética, en relación al gas natural utilizado para producir electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor, no se fundamenta en los motivos de política medioambiental que requiere el artículo 14.1.a ), segunda frase, de la Directiva 2003/96/CE .

Por tanto, establecida la disconformidad de la norma nacional con el derecho europeo, la consecuencia debe ser la inaplicación de la norma nacional que excluye la exención obligatoria y, por tanto, la aplicación de esta última respecto al gas natural que fue objeto de gravamen en la producción de electricidad.

2º) Que, como consecuencia de la estimación del recurso de casación y la consiguiente anulación de la sentencia impugnada, el Tribunal Supremo se situé en la posición procesal propia de mi mandante y proceda a la resolución del litigio en los términos en que planteó el debate procesal en la instancia anterior.

3°) Y, en consecuencia, estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 22 de diciembre de 2022 (reclamación número 41/03260/2019), así como la resolución de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Sevilla que denegó la solicitud rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos ejercicio 2018 (periodos enero a junio), por un importe total de 60.145,97 euros, de manera agregada, para los ejercicios objeto del procedimiento, procediendo a declarar nulo el acuerdo de denegación y las consiguientes resoluciones y sentencias derivadas, y por tanto, declare el derecho de ITALICA DE ENERGÍAS RENOVABLES a la devolución de ingresos indebidos por la cantidades que fueron indebidamente repercutidas por el impuesto especial sobre hidrocarburos, por la adquisición de gas natural para la producción de energía eléctrica en instalaciones de cogeneración».

QUINTO.-Oposición al recurso.

El abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración General del Estado, presentó escrito de oposición al recurso. En él, si bien reconoce que la cuestión litigiosa ha sido resuelta por este Tribunal, entre otras, en las sentencias de 8, 22 y 24 de julio de 2024 ( RRCA/4232/2021, 4887/2021 y 7195/2021, respectivamente), en un sentido favorable a la tesis mantenida por la recurrente, alega que, contra estas sentencias se promovieron incidentes de nulidad de actuaciones, lo que determina que, hasta que no se resuelvan los mismos y eventualmente, de ser desfavorables a la pretensión del Estado, los hipotéticos recursos de amparo, para evitar un pronunciamiento en el mismo sentido de esa Sala, estimatorio del recurso de la recurrente, se opone al recurso.

Termina suplicando que se dicte sentencia por la que desestime el recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida.

SEXTO.-Señalamiento para deliberación, votación y fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.6 de la LJCA, y considerando innecesaria la celebración de vista pública, mediante providencia de fecha 13 de diciembre de 2024 quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Mediante providencia de fecha 22 de octubre de 2025 se designó magistrada ponente a la Excma. Sra. D.ª María Dolores Rivera Frade, y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 16 de diciembre de 2025 fecha en la que se deliberó, votó y falló, con el resultado que seguidamente se expresa.

PRIMERO.-Objeto del presente recurso de casación.

El objeto de este recurso de casación consiste, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en determinar, a la luz de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 7 de marzo de 2018 (Cristal Union contra Ministre de l'Économie et des Finances, asunto C-31/17, EU:C:2018:168), si el artículo 14.1.a) de la Directiva 2003/96 /CE constituye una exención directa (no voluntaria para los Estados miembros) por efecto directo vertical ascendente en relación con el gas natural, combustible de origen fósil, que se destine a la producción de electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor o a su autoconsumo en las instalaciones donde se hayan generado, o, si por el contrario, ese efecto directo no es absoluto al permitir que los Estados miembros introduzcan excepciones al régimen de exención obligatoria establecido por la Directiva 2003/96, "por motivos de política medioambiental.

SEGUNDO.-Juicio de la Sala. Remisión a la doctrina fijada por esta Sala en las sentencias de 8 , 22 y 24 de julio de 2024 ( RRCA/4232/2021 ; 4887/2021 ; 7195/2021 ; 7199/2021 ; 5472/2021 ).

Pese a que el abogado del Estado en su escrito de oposición reconoce que esta Sala ha declarado -sentencias de 8, 22 y 24 de julio de 2024 ( RRCA/4232/2021, 4887/2021 y 7195/2021, respectivamente)- una doctrina jurisprudencial favorable a la tesis esgrimida por la parte recurrente, trata de justificar la oposición al recurso de casación en base a que contra las citadas sentencias se promovieron incidentes de nulidad de actuaciones, por lo que mantiene la postura contraria al recurso de casación, y se opone a las pretensiones ejercitadas por la pare recurrente hasta que no se resuelvan los incidentes de nulidad y eventualmente, de ser desfavorables a la pretensión del Estado, los hipotéticos recursos de amparo.

Juicio de la Sala. Remisión a la doctrina fijada por esta Sala en las sentencias de 8, 22 y 24 de julio de 2024 ( RRCA/4232/2021- ECLI:ES:TS:2024:3993; 4887/2021- ECLI:ES:TS:2024:4261; 7195/2021- ECLI:ES:TS:2024:4299; 7199/2021- ECLI:ES:TS:2024:4296; 5472/2021- ECLI:ES:TS:2024:4292)

Pese a que el abogado del Estado en su escrito de oposición reconoce que esta Sala ha declarado -sentencias de 8, 22 y 24 de julio de 2024 ( RRCA/4232/2021, 4887/2021 y 7195/2021, respectivamente)- una doctrina jurisprudencial favorable a la tesis esgrimida por la parte recurrente, trata de justificar la oposición al recurso de casación alegando los mismos argumentos que sirvieron de base a las solicitudes presentadas promoviendo incidentes de nulidad de las citadas sentencias. Se opone a las pretensiones ejercitadas por la parte recurrente hasta que no se resuelvan los incidentes de nulidad y eventualmente, de ser desfavorables a la pretensión del Estado, los eventuales recursos de amparo.

Ahora bien, tal justificación decae porque esta Sala no solo ha desestimado los incidentes de nulidad promovidos por el abogado de Estado, sino también porque el Tribunal Constitucional ha inadmitido el primero de los recursos de amparo interpuestos por la Administración General del Estado, esto es, el formulado contra la sentencia de 8 de julio de 2024, RCA 4232/2021, que fue inadmitido por providencia de 30 de mayo de 2025, RCA 1817/2025 por "no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que, como condición para su admisión, requiere el art. 50.1.b ) LOTC ( STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2)".

La más que probable inadmisión de los otros recursos de amparo pendientes ante el TC, ha sido valorada como tal por el propio abogado del Estado a la hora de presentar escrito de allanamiento en otros recursos de casación idénticos al presente.

En consecuencia, se impone una solución estimatoria del recurso de casación con remisión a la doctrina fijada por esta Sala en las sentencias de 8, 22 y 24 de julio de 2024 ( RRCA/4232/2021, 4887/2021 y 7195/2021, respectivamente), por evidentes razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina, que confluyen a su vez en la obligada igualdad en la aplicación de las normas.

En las citadas sentencias se razona de la siguiente manera:

«[...] La respuesta a la cuestión interpretativa planteada, conforme a lo razonado, debe ser, reiterando la establecida en la STS 1213/2024, de 8 de julio (rec. cas. 4232/2021 ), que interpretado a la luz de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE) de 7 de marzo de 2018, Sala Primera, Cristal Union contra Ministre de l'Économie et des Finances, asunto C-31/17 (ECLI: EU:C:2018:168), y de la STJUE 22 de junio de 2023 (asunto C-833/21 , Endesa), el artículo 14.1.a ), primera frase, de la Directiva 2003/96/CE , constituye una exención directa y no voluntaria para los Estados miembros, suficientemente precisa e incondicionada, que está dotada de efecto directo vertical ascendente, y que la eliminación de esta exención obligatoria, introducida por la Ley 15/2012, de Medidas Fiscales para la sostenibilidad energética, en relación con el gas natural utilizado para producir electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor, no se fundamenta en los motivos de política medioambiental que requiere el art. 14.1.a ), segunda frase, de la Directiva 2003/96/CE .

La apreciación de que la referida norma nacional se opone al Derecho de la Unión Europea, al no cumplir la exigencia del artículo 14.1.a) segunda frase de la Directiva 2003/96/CE , de que la excepción a la exención obligatoria se funde en motivos de política medio ambiental, no requiere de planteamiento de cuestión prejudicial. Si bien impera, como regla general, la obligación de que el juez o tribunal competente deba plantear al Tribunal de Justicia una cuestión relativa a la interpretación del Derecho de la Unión art. 267 TFUE , esto es, la cuestión prejudicial, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo, la propia doctrina del TJUE excepciona de tal deber los casos en que el reenvío resulta innecesario, como aquí sucede, pues hay acto aclarado. La existencia de acto aclarado en lo relativo a la exención obligatoria establecida por el artículo 14.1.a) de la Directiva 2003/96/CE , resulta de una jurisprudencia del TJUE que establece criterios claros inequívocos expresados, entre otras, en la sentencia ( STJUE) de 7 de marzo de 2018, Sala Primera, Cristal Union contra Ministre de l'Économie et des Finances, asunto C-31/17 , (ECLI: EU:C:2018:168), y, en la STJUE de 22 de junio de 2023 (asunto C-833/21 , Endesa), y esta última, además, respecto a los requisitos para la excepción a la exención obligatoria.

Establecida la disconformidad de la norma nacional con el derecho europeo, la consecuencia debe ser la inaplicación de la norma nacional que excluye la exención obligatoria, y, por tanto, la aplicación de esta última respecto al gas natural que fue objeto de gravamen en la producción de electricidad y calor. Es bien sabido que, según un criterio jurisprudencial constante del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, los órganos jurisdiccionales nacionales tienen el deber de no aplicar cualquier norma jurídica de su ordenamiento interno que contravenga lo dispuesto por el Derecho de la Unión Europea. Ello se refiere a todas las normas nacionales, incluidas aquéllas que tienen rango de ley. Resulta igualmente conocido que el juego del principio de primacía exige que la norma de la Unión Europea tenga eficacia directa y, en este caso, la exención obligatoria de la imposición al gas natural utilizado para producir electricidad o electricidad y calor constituye una norma con efecto directo, suficientemente precisa e incondicionada, como declara la STJUE de 7 de marzo de 2018 (asunto C-31/17 , apartado 26).

En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75.2 de la LJCA procede haber lugar a la casación, casar y anular la sentencia impugnada única y exclusivamente en el particular relativo a la procedencia del reconocimiento de la deducibilidad de los gastos derivados de las retribuciones satisfechas por la entidad recurrente a miembros del Consejo de Administración[...]»

TERCERO.-Sobre la no vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

La respuesta a los motivos en base a los cuales se instó la nulidad de las sentencias de 8, 22 y 24 de julio de 2024, que se reproducen en el escrito de oposición -aunque lo haya sido, en parte, por remisión a los escritos promoviendo los incidentes de nulidad-, se recoge en los autos en los que se resolvieron tales incidentes y entre ellos, el de fecha 20 de enero de 2025, recaído en el rca 4232/2021 ( ECLI:ES:TS:2025:893A), que damos aquí por reproducidos.

Desestimada la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y por aplicación de la doctrina fijada por esta Sala en las sentencias de 8, 22 y 24 de julio de 2024, el recurso de casación debe ser desestimado, lo que conlleva la estimación del recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario nº 131/2021, la anulación de los acuerdos impugnados, declarando el derecho de la Compañía recurrente a la devolución de ingresos indebidos en los términos solicitados.

CUARTO.-Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede hacer declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º)Fijar la doctrina expresada en el Fundamento de Derecho Segundo, por remisión a la doctrina fijada por esta Sala en las sentencias de 8, 22 y 24 de julio de 2024 ( RRCA/4232/2021- ECLI:ES:TS:2024:3993; 4887/2021- ECLI:ES:TS:2024:4261; 7195/2021- ECLI:ES:TS:2024:4299; 7199/2021- ECLI:ES:TS:2024:4296; 5472/2021- ECLI:ES:TS:2024:4292)

2º)Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad Itálica de Energías Renovables, S.A.U. contra la sentencia dictada el día 16 de febrero de 2023, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictada en el recurso nº 131/2021, en materia del impuesto especial sobre Hidrocarburos; sentencia que se casa y anula.

3º)Estimar el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario nº 131/2021, interpuesto contra la resolución del TEARA de 18 de septiembre de 2020, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada contra el acuerdo denegatorio de rectificación de autoliquidación por el Impuesto sobre Hidrocarburos correspondiente al gas natural adquirido, períodos impositivos de enero a junio de 2018, por importe de 60.145.97 euros.

4º)Anular los acuerdos impugnados, declarando el derecho de la entidad Itálica de Energías Renovables, S.A.U. a la devolución de ingresos indebidos por las cantidades que fueron indebidamente repercutidas por el impuesto especial sobre hidrocarburos, por la adquisición de gas natural para la producción de energía eléctrica en instalaciones de cogeneración.

5º)No hacer imposición de las costas procesales, ni de las de esta casación, ni las causadas en la instancia

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Resolución recurrida en casación.

Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia dictada el día 16 de febrero de 2023, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictada en el recurso nº 131/2021, cuya parte dispositiva del siguiente tenor literal:

«Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución que se recoge en el fundamento de derecho primero de la presente sentencia, la que confirmamos por ser ajustada al Orden Jurídico. Sin costas».

La resolución que la citada sentencia declara conforme a derecho es la resolución del TEARA de 18 de septiembre de 2020, desestimatoria de la reclamación económico administrativa formulada contra el acuerdo denegatorio de rectificación de autoliquidación por el Impuesto sobre Hidrocarburos correspondiente al gas natural adquirido, períodos impositivos de enero a junio de 2018, por importe de 60.145.97 euros.

SEGUNDO.-Preparación del recurso de casación.

Frente a la indicada sentencia la procuradora D.ª Marta Ybarra Bores, en representación de la entidad Itálica de Energías Renovables, S.A.U. presentó escrito de preparación de recurso de casación.

Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificó como normas infringidas, las siguientes: (i) los artículos 14.1. a) y 15 apartado 1, letra c) de la Directiva 2003/96 /CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad [« Directiva 2003/96/CE»]; y (ii) el artículo 28.tres y Cuatro de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre.

TERCERO.-Admisión del recurso de casación.

Mediante auto dictado el día 23 de octubre de 2024 por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, se admitió a trámite el recurso de casación, y se acordó la remisión de las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Segunda de este Tribunal.

El Auto de admisión consideró que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

«Determinar, a la luz de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 7 de marzo de 2018 (Cristal Union contra Ministre de l'Économie et des Finances, asunto C-31/17 , EU:C:2018:168), si el artículo 14.1.a) de la Directiva 2003/96/CE constituye una exención directa (no voluntaria para los Estados miembros) por efecto directo vertical ascendente en relación con el gas natural, combustible de origen fósil, que se destine a la producción de electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor o a su autoconsumo en las instalaciones donde se hayan generado, o, si por el contrario, ese efecto directo no es absoluto al permitir que los Estados miembros introduzcan excepciones al régimen de exención obligatoria establecido por la Directiva 2003/96 , "por motivos de política medioambiental».

2.E identificó como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, las siguientes: los artículos 14 y 15 de la Directiva 2003/96/CE, y el artículo 51.2.c) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en la redacción dada por la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética; sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

CUARTO.-Interposición del recurso de casación.

La procuradora D.ª Marta Ybarra Bores, en representación de la entidad Itálica de Energías Renovables, S.A.U. interpuso recurso de casación que observa los requisitos legales, y en el que, tras exponer los antecedentes relevantes al caso, señala que el TS ha resuelto en contra de las conclusiones a las que llegó la sentencia de instancia, apreciando las pretensiones que son idénticas a las presentadas por la parte recurrente, y para un supuesto idéntico al del presente procedimiento, considerando la inaplicación de la norma nacional que excluye la exención obligatoria y, por tanto, la aplicación de esta última respecto al gas natural que fue objeto del gravamen en la producción de electricidad. Por ello, entiende la parte recurrente, que se cumplirían los requisitos establecidos en el auto de preparación, siendo suficiente con que se manifieste que la pretensión casacional coincide con la acogida en las sentencias de 8 y 22 de julio de 2024 ( casación 4232/2021 y 4887/2021, respectivamente) de este Tribunal Supremo.

De esta forma, la parte recurrente sostiene que, en la medida en que el Tribunal Supremo ha dictado al menos dos sentencias favorables ante una controversia jurídica es sustancialmente idéntica a la planteada en el presente recurso de casación, procedería que el mismo sea estimado.

Termina solicitando a la Sala:

«1º) Que, con estimación del presente recurso de casación, se reitere la doctrina establecida en las sentencias de 8 y 22 de julio de 2024 ( casación 4232/2021 y 4887/2021, respectivamente) de este Tribunal Supremo , y que considera que, a la luz de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de marzo de 2018, Sala Primera, Cristal Union contra Ministre de l'Economie et des Finances, asuncto C-31/113, y de la STJUE de 22 de junio de 2023 (asunto C-833/21 , Endes), el artículo 14.1.a ), primera frase, de la Directiva 2003/96/CE , constituye una exención directa y no voluntaria para los Estados Miembro, suficientemente precisa e incondicionada, que está dotada de efecto vertical ascendente, y que la eliminación de la exención obligatoria introducida por la Ley 15/2012, de Medidas para la sostenibilidad energética, en relación al gas natural utilizado para producir electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor, no se fundamenta en los motivos de política medioambiental que requiere el artículo 14.1.a ), segunda frase, de la Directiva 2003/96/CE .

Por tanto, establecida la disconformidad de la norma nacional con el derecho europeo, la consecuencia debe ser la inaplicación de la norma nacional que excluye la exención obligatoria y, por tanto, la aplicación de esta última respecto al gas natural que fue objeto de gravamen en la producción de electricidad.

2º) Que, como consecuencia de la estimación del recurso de casación y la consiguiente anulación de la sentencia impugnada, el Tribunal Supremo se situé en la posición procesal propia de mi mandante y proceda a la resolución del litigio en los términos en que planteó el debate procesal en la instancia anterior.

3°) Y, en consecuencia, estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 22 de diciembre de 2022 (reclamación número 41/03260/2019), así como la resolución de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Sevilla que denegó la solicitud rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos ejercicio 2018 (periodos enero a junio), por un importe total de 60.145,97 euros, de manera agregada, para los ejercicios objeto del procedimiento, procediendo a declarar nulo el acuerdo de denegación y las consiguientes resoluciones y sentencias derivadas, y por tanto, declare el derecho de ITALICA DE ENERGÍAS RENOVABLES a la devolución de ingresos indebidos por la cantidades que fueron indebidamente repercutidas por el impuesto especial sobre hidrocarburos, por la adquisición de gas natural para la producción de energía eléctrica en instalaciones de cogeneración».

QUINTO.-Oposición al recurso.

El abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración General del Estado, presentó escrito de oposición al recurso. En él, si bien reconoce que la cuestión litigiosa ha sido resuelta por este Tribunal, entre otras, en las sentencias de 8, 22 y 24 de julio de 2024 ( RRCA/4232/2021, 4887/2021 y 7195/2021, respectivamente), en un sentido favorable a la tesis mantenida por la recurrente, alega que, contra estas sentencias se promovieron incidentes de nulidad de actuaciones, lo que determina que, hasta que no se resuelvan los mismos y eventualmente, de ser desfavorables a la pretensión del Estado, los hipotéticos recursos de amparo, para evitar un pronunciamiento en el mismo sentido de esa Sala, estimatorio del recurso de la recurrente, se opone al recurso.

Termina suplicando que se dicte sentencia por la que desestime el recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida.

SEXTO.-Señalamiento para deliberación, votación y fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.6 de la LJCA, y considerando innecesaria la celebración de vista pública, mediante providencia de fecha 13 de diciembre de 2024 quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Mediante providencia de fecha 22 de octubre de 2025 se designó magistrada ponente a la Excma. Sra. D.ª María Dolores Rivera Frade, y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 16 de diciembre de 2025 fecha en la que se deliberó, votó y falló, con el resultado que seguidamente se expresa.

PRIMERO.-Objeto del presente recurso de casación.

El objeto de este recurso de casación consiste, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en determinar, a la luz de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 7 de marzo de 2018 (Cristal Union contra Ministre de l'Économie et des Finances, asunto C-31/17, EU:C:2018:168), si el artículo 14.1.a) de la Directiva 2003/96 /CE constituye una exención directa (no voluntaria para los Estados miembros) por efecto directo vertical ascendente en relación con el gas natural, combustible de origen fósil, que se destine a la producción de electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor o a su autoconsumo en las instalaciones donde se hayan generado, o, si por el contrario, ese efecto directo no es absoluto al permitir que los Estados miembros introduzcan excepciones al régimen de exención obligatoria establecido por la Directiva 2003/96, "por motivos de política medioambiental.

SEGUNDO.-Juicio de la Sala. Remisión a la doctrina fijada por esta Sala en las sentencias de 8 , 22 y 24 de julio de 2024 ( RRCA/4232/2021 ; 4887/2021 ; 7195/2021 ; 7199/2021 ; 5472/2021 ).

Pese a que el abogado del Estado en su escrito de oposición reconoce que esta Sala ha declarado -sentencias de 8, 22 y 24 de julio de 2024 ( RRCA/4232/2021, 4887/2021 y 7195/2021, respectivamente)- una doctrina jurisprudencial favorable a la tesis esgrimida por la parte recurrente, trata de justificar la oposición al recurso de casación en base a que contra las citadas sentencias se promovieron incidentes de nulidad de actuaciones, por lo que mantiene la postura contraria al recurso de casación, y se opone a las pretensiones ejercitadas por la pare recurrente hasta que no se resuelvan los incidentes de nulidad y eventualmente, de ser desfavorables a la pretensión del Estado, los hipotéticos recursos de amparo.

Juicio de la Sala. Remisión a la doctrina fijada por esta Sala en las sentencias de 8, 22 y 24 de julio de 2024 ( RRCA/4232/2021- ECLI:ES:TS:2024:3993; 4887/2021- ECLI:ES:TS:2024:4261; 7195/2021- ECLI:ES:TS:2024:4299; 7199/2021- ECLI:ES:TS:2024:4296; 5472/2021- ECLI:ES:TS:2024:4292)

Pese a que el abogado del Estado en su escrito de oposición reconoce que esta Sala ha declarado -sentencias de 8, 22 y 24 de julio de 2024 ( RRCA/4232/2021, 4887/2021 y 7195/2021, respectivamente)- una doctrina jurisprudencial favorable a la tesis esgrimida por la parte recurrente, trata de justificar la oposición al recurso de casación alegando los mismos argumentos que sirvieron de base a las solicitudes presentadas promoviendo incidentes de nulidad de las citadas sentencias. Se opone a las pretensiones ejercitadas por la parte recurrente hasta que no se resuelvan los incidentes de nulidad y eventualmente, de ser desfavorables a la pretensión del Estado, los eventuales recursos de amparo.

Ahora bien, tal justificación decae porque esta Sala no solo ha desestimado los incidentes de nulidad promovidos por el abogado de Estado, sino también porque el Tribunal Constitucional ha inadmitido el primero de los recursos de amparo interpuestos por la Administración General del Estado, esto es, el formulado contra la sentencia de 8 de julio de 2024, RCA 4232/2021, que fue inadmitido por providencia de 30 de mayo de 2025, RCA 1817/2025 por "no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que, como condición para su admisión, requiere el art. 50.1.b ) LOTC ( STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2)".

La más que probable inadmisión de los otros recursos de amparo pendientes ante el TC, ha sido valorada como tal por el propio abogado del Estado a la hora de presentar escrito de allanamiento en otros recursos de casación idénticos al presente.

En consecuencia, se impone una solución estimatoria del recurso de casación con remisión a la doctrina fijada por esta Sala en las sentencias de 8, 22 y 24 de julio de 2024 ( RRCA/4232/2021, 4887/2021 y 7195/2021, respectivamente), por evidentes razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina, que confluyen a su vez en la obligada igualdad en la aplicación de las normas.

En las citadas sentencias se razona de la siguiente manera:

«[...] La respuesta a la cuestión interpretativa planteada, conforme a lo razonado, debe ser, reiterando la establecida en la STS 1213/2024, de 8 de julio (rec. cas. 4232/2021 ), que interpretado a la luz de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE) de 7 de marzo de 2018, Sala Primera, Cristal Union contra Ministre de l'Économie et des Finances, asunto C-31/17 (ECLI: EU:C:2018:168), y de la STJUE 22 de junio de 2023 (asunto C-833/21 , Endesa), el artículo 14.1.a ), primera frase, de la Directiva 2003/96/CE , constituye una exención directa y no voluntaria para los Estados miembros, suficientemente precisa e incondicionada, que está dotada de efecto directo vertical ascendente, y que la eliminación de esta exención obligatoria, introducida por la Ley 15/2012, de Medidas Fiscales para la sostenibilidad energética, en relación con el gas natural utilizado para producir electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor, no se fundamenta en los motivos de política medioambiental que requiere el art. 14.1.a ), segunda frase, de la Directiva 2003/96/CE .

La apreciación de que la referida norma nacional se opone al Derecho de la Unión Europea, al no cumplir la exigencia del artículo 14.1.a) segunda frase de la Directiva 2003/96/CE , de que la excepción a la exención obligatoria se funde en motivos de política medio ambiental, no requiere de planteamiento de cuestión prejudicial. Si bien impera, como regla general, la obligación de que el juez o tribunal competente deba plantear al Tribunal de Justicia una cuestión relativa a la interpretación del Derecho de la Unión art. 267 TFUE , esto es, la cuestión prejudicial, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo, la propia doctrina del TJUE excepciona de tal deber los casos en que el reenvío resulta innecesario, como aquí sucede, pues hay acto aclarado. La existencia de acto aclarado en lo relativo a la exención obligatoria establecida por el artículo 14.1.a) de la Directiva 2003/96/CE , resulta de una jurisprudencia del TJUE que establece criterios claros inequívocos expresados, entre otras, en la sentencia ( STJUE) de 7 de marzo de 2018, Sala Primera, Cristal Union contra Ministre de l'Économie et des Finances, asunto C-31/17 , (ECLI: EU:C:2018:168), y, en la STJUE de 22 de junio de 2023 (asunto C-833/21 , Endesa), y esta última, además, respecto a los requisitos para la excepción a la exención obligatoria.

Establecida la disconformidad de la norma nacional con el derecho europeo, la consecuencia debe ser la inaplicación de la norma nacional que excluye la exención obligatoria, y, por tanto, la aplicación de esta última respecto al gas natural que fue objeto de gravamen en la producción de electricidad y calor. Es bien sabido que, según un criterio jurisprudencial constante del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, los órganos jurisdiccionales nacionales tienen el deber de no aplicar cualquier norma jurídica de su ordenamiento interno que contravenga lo dispuesto por el Derecho de la Unión Europea. Ello se refiere a todas las normas nacionales, incluidas aquéllas que tienen rango de ley. Resulta igualmente conocido que el juego del principio de primacía exige que la norma de la Unión Europea tenga eficacia directa y, en este caso, la exención obligatoria de la imposición al gas natural utilizado para producir electricidad o electricidad y calor constituye una norma con efecto directo, suficientemente precisa e incondicionada, como declara la STJUE de 7 de marzo de 2018 (asunto C-31/17 , apartado 26).

En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75.2 de la LJCA procede haber lugar a la casación, casar y anular la sentencia impugnada única y exclusivamente en el particular relativo a la procedencia del reconocimiento de la deducibilidad de los gastos derivados de las retribuciones satisfechas por la entidad recurrente a miembros del Consejo de Administración[...]»

TERCERO.-Sobre la no vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

La respuesta a los motivos en base a los cuales se instó la nulidad de las sentencias de 8, 22 y 24 de julio de 2024, que se reproducen en el escrito de oposición -aunque lo haya sido, en parte, por remisión a los escritos promoviendo los incidentes de nulidad-, se recoge en los autos en los que se resolvieron tales incidentes y entre ellos, el de fecha 20 de enero de 2025, recaído en el rca 4232/2021 ( ECLI:ES:TS:2025:893A), que damos aquí por reproducidos.

Desestimada la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y por aplicación de la doctrina fijada por esta Sala en las sentencias de 8, 22 y 24 de julio de 2024, el recurso de casación debe ser desestimado, lo que conlleva la estimación del recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario nº 131/2021, la anulación de los acuerdos impugnados, declarando el derecho de la Compañía recurrente a la devolución de ingresos indebidos en los términos solicitados.

CUARTO.-Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede hacer declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º)Fijar la doctrina expresada en el Fundamento de Derecho Segundo, por remisión a la doctrina fijada por esta Sala en las sentencias de 8, 22 y 24 de julio de 2024 ( RRCA/4232/2021- ECLI:ES:TS:2024:3993; 4887/2021- ECLI:ES:TS:2024:4261; 7195/2021- ECLI:ES:TS:2024:4299; 7199/2021- ECLI:ES:TS:2024:4296; 5472/2021- ECLI:ES:TS:2024:4292)

2º)Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad Itálica de Energías Renovables, S.A.U. contra la sentencia dictada el día 16 de febrero de 2023, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictada en el recurso nº 131/2021, en materia del impuesto especial sobre Hidrocarburos; sentencia que se casa y anula.

3º)Estimar el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario nº 131/2021, interpuesto contra la resolución del TEARA de 18 de septiembre de 2020, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada contra el acuerdo denegatorio de rectificación de autoliquidación por el Impuesto sobre Hidrocarburos correspondiente al gas natural adquirido, períodos impositivos de enero a junio de 2018, por importe de 60.145.97 euros.

4º)Anular los acuerdos impugnados, declarando el derecho de la entidad Itálica de Energías Renovables, S.A.U. a la devolución de ingresos indebidos por las cantidades que fueron indebidamente repercutidas por el impuesto especial sobre hidrocarburos, por la adquisición de gas natural para la producción de energía eléctrica en instalaciones de cogeneración.

5º)No hacer imposición de las costas procesales, ni de las de esta casación, ni las causadas en la instancia

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del presente recurso de casación.

El objeto de este recurso de casación consiste, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en determinar, a la luz de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 7 de marzo de 2018 (Cristal Union contra Ministre de l'Économie et des Finances, asunto C-31/17, EU:C:2018:168), si el artículo 14.1.a) de la Directiva 2003/96 /CE constituye una exención directa (no voluntaria para los Estados miembros) por efecto directo vertical ascendente en relación con el gas natural, combustible de origen fósil, que se destine a la producción de electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor o a su autoconsumo en las instalaciones donde se hayan generado, o, si por el contrario, ese efecto directo no es absoluto al permitir que los Estados miembros introduzcan excepciones al régimen de exención obligatoria establecido por la Directiva 2003/96, "por motivos de política medioambiental.

SEGUNDO.-Juicio de la Sala. Remisión a la doctrina fijada por esta Sala en las sentencias de 8 , 22 y 24 de julio de 2024 ( RRCA/4232/2021 ; 4887/2021 ; 7195/2021 ; 7199/2021 ; 5472/2021 ).

Pese a que el abogado del Estado en su escrito de oposición reconoce que esta Sala ha declarado -sentencias de 8, 22 y 24 de julio de 2024 ( RRCA/4232/2021, 4887/2021 y 7195/2021, respectivamente)- una doctrina jurisprudencial favorable a la tesis esgrimida por la parte recurrente, trata de justificar la oposición al recurso de casación en base a que contra las citadas sentencias se promovieron incidentes de nulidad de actuaciones, por lo que mantiene la postura contraria al recurso de casación, y se opone a las pretensiones ejercitadas por la pare recurrente hasta que no se resuelvan los incidentes de nulidad y eventualmente, de ser desfavorables a la pretensión del Estado, los hipotéticos recursos de amparo.

Juicio de la Sala. Remisión a la doctrina fijada por esta Sala en las sentencias de 8, 22 y 24 de julio de 2024 ( RRCA/4232/2021- ECLI:ES:TS:2024:3993; 4887/2021- ECLI:ES:TS:2024:4261; 7195/2021- ECLI:ES:TS:2024:4299; 7199/2021- ECLI:ES:TS:2024:4296; 5472/2021- ECLI:ES:TS:2024:4292)

Pese a que el abogado del Estado en su escrito de oposición reconoce que esta Sala ha declarado -sentencias de 8, 22 y 24 de julio de 2024 ( RRCA/4232/2021, 4887/2021 y 7195/2021, respectivamente)- una doctrina jurisprudencial favorable a la tesis esgrimida por la parte recurrente, trata de justificar la oposición al recurso de casación alegando los mismos argumentos que sirvieron de base a las solicitudes presentadas promoviendo incidentes de nulidad de las citadas sentencias. Se opone a las pretensiones ejercitadas por la parte recurrente hasta que no se resuelvan los incidentes de nulidad y eventualmente, de ser desfavorables a la pretensión del Estado, los eventuales recursos de amparo.

Ahora bien, tal justificación decae porque esta Sala no solo ha desestimado los incidentes de nulidad promovidos por el abogado de Estado, sino también porque el Tribunal Constitucional ha inadmitido el primero de los recursos de amparo interpuestos por la Administración General del Estado, esto es, el formulado contra la sentencia de 8 de julio de 2024, RCA 4232/2021, que fue inadmitido por providencia de 30 de mayo de 2025, RCA 1817/2025 por "no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que, como condición para su admisión, requiere el art. 50.1.b ) LOTC ( STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2)".

La más que probable inadmisión de los otros recursos de amparo pendientes ante el TC, ha sido valorada como tal por el propio abogado del Estado a la hora de presentar escrito de allanamiento en otros recursos de casación idénticos al presente.

En consecuencia, se impone una solución estimatoria del recurso de casación con remisión a la doctrina fijada por esta Sala en las sentencias de 8, 22 y 24 de julio de 2024 ( RRCA/4232/2021, 4887/2021 y 7195/2021, respectivamente), por evidentes razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina, que confluyen a su vez en la obligada igualdad en la aplicación de las normas.

En las citadas sentencias se razona de la siguiente manera:

«[...] La respuesta a la cuestión interpretativa planteada, conforme a lo razonado, debe ser, reiterando la establecida en la STS 1213/2024, de 8 de julio (rec. cas. 4232/2021 ), que interpretado a la luz de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE) de 7 de marzo de 2018, Sala Primera, Cristal Union contra Ministre de l'Économie et des Finances, asunto C-31/17 (ECLI: EU:C:2018:168), y de la STJUE 22 de junio de 2023 (asunto C-833/21 , Endesa), el artículo 14.1.a ), primera frase, de la Directiva 2003/96/CE , constituye una exención directa y no voluntaria para los Estados miembros, suficientemente precisa e incondicionada, que está dotada de efecto directo vertical ascendente, y que la eliminación de esta exención obligatoria, introducida por la Ley 15/2012, de Medidas Fiscales para la sostenibilidad energética, en relación con el gas natural utilizado para producir electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor, no se fundamenta en los motivos de política medioambiental que requiere el art. 14.1.a ), segunda frase, de la Directiva 2003/96/CE .

La apreciación de que la referida norma nacional se opone al Derecho de la Unión Europea, al no cumplir la exigencia del artículo 14.1.a) segunda frase de la Directiva 2003/96/CE , de que la excepción a la exención obligatoria se funde en motivos de política medio ambiental, no requiere de planteamiento de cuestión prejudicial. Si bien impera, como regla general, la obligación de que el juez o tribunal competente deba plantear al Tribunal de Justicia una cuestión relativa a la interpretación del Derecho de la Unión art. 267 TFUE , esto es, la cuestión prejudicial, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo, la propia doctrina del TJUE excepciona de tal deber los casos en que el reenvío resulta innecesario, como aquí sucede, pues hay acto aclarado. La existencia de acto aclarado en lo relativo a la exención obligatoria establecida por el artículo 14.1.a) de la Directiva 2003/96/CE , resulta de una jurisprudencia del TJUE que establece criterios claros inequívocos expresados, entre otras, en la sentencia ( STJUE) de 7 de marzo de 2018, Sala Primera, Cristal Union contra Ministre de l'Économie et des Finances, asunto C-31/17 , (ECLI: EU:C:2018:168), y, en la STJUE de 22 de junio de 2023 (asunto C-833/21 , Endesa), y esta última, además, respecto a los requisitos para la excepción a la exención obligatoria.

Establecida la disconformidad de la norma nacional con el derecho europeo, la consecuencia debe ser la inaplicación de la norma nacional que excluye la exención obligatoria, y, por tanto, la aplicación de esta última respecto al gas natural que fue objeto de gravamen en la producción de electricidad y calor. Es bien sabido que, según un criterio jurisprudencial constante del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, los órganos jurisdiccionales nacionales tienen el deber de no aplicar cualquier norma jurídica de su ordenamiento interno que contravenga lo dispuesto por el Derecho de la Unión Europea. Ello se refiere a todas las normas nacionales, incluidas aquéllas que tienen rango de ley. Resulta igualmente conocido que el juego del principio de primacía exige que la norma de la Unión Europea tenga eficacia directa y, en este caso, la exención obligatoria de la imposición al gas natural utilizado para producir electricidad o electricidad y calor constituye una norma con efecto directo, suficientemente precisa e incondicionada, como declara la STJUE de 7 de marzo de 2018 (asunto C-31/17 , apartado 26).

En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75.2 de la LJCA procede haber lugar a la casación, casar y anular la sentencia impugnada única y exclusivamente en el particular relativo a la procedencia del reconocimiento de la deducibilidad de los gastos derivados de las retribuciones satisfechas por la entidad recurrente a miembros del Consejo de Administración[...]»

TERCERO.-Sobre la no vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

La respuesta a los motivos en base a los cuales se instó la nulidad de las sentencias de 8, 22 y 24 de julio de 2024, que se reproducen en el escrito de oposición -aunque lo haya sido, en parte, por remisión a los escritos promoviendo los incidentes de nulidad-, se recoge en los autos en los que se resolvieron tales incidentes y entre ellos, el de fecha 20 de enero de 2025, recaído en el rca 4232/2021 ( ECLI:ES:TS:2025:893A), que damos aquí por reproducidos.

Desestimada la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y por aplicación de la doctrina fijada por esta Sala en las sentencias de 8, 22 y 24 de julio de 2024, el recurso de casación debe ser desestimado, lo que conlleva la estimación del recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario nº 131/2021, la anulación de los acuerdos impugnados, declarando el derecho de la Compañía recurrente a la devolución de ingresos indebidos en los términos solicitados.

CUARTO.-Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede hacer declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º)Fijar la doctrina expresada en el Fundamento de Derecho Segundo, por remisión a la doctrina fijada por esta Sala en las sentencias de 8, 22 y 24 de julio de 2024 ( RRCA/4232/2021- ECLI:ES:TS:2024:3993; 4887/2021- ECLI:ES:TS:2024:4261; 7195/2021- ECLI:ES:TS:2024:4299; 7199/2021- ECLI:ES:TS:2024:4296; 5472/2021- ECLI:ES:TS:2024:4292)

2º)Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad Itálica de Energías Renovables, S.A.U. contra la sentencia dictada el día 16 de febrero de 2023, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictada en el recurso nº 131/2021, en materia del impuesto especial sobre Hidrocarburos; sentencia que se casa y anula.

3º)Estimar el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario nº 131/2021, interpuesto contra la resolución del TEARA de 18 de septiembre de 2020, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada contra el acuerdo denegatorio de rectificación de autoliquidación por el Impuesto sobre Hidrocarburos correspondiente al gas natural adquirido, períodos impositivos de enero a junio de 2018, por importe de 60.145.97 euros.

4º)Anular los acuerdos impugnados, declarando el derecho de la entidad Itálica de Energías Renovables, S.A.U. a la devolución de ingresos indebidos por las cantidades que fueron indebidamente repercutidas por el impuesto especial sobre hidrocarburos, por la adquisición de gas natural para la producción de energía eléctrica en instalaciones de cogeneración.

5º)No hacer imposición de las costas procesales, ni de las de esta casación, ni las causadas en la instancia

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º)Fijar la doctrina expresada en el Fundamento de Derecho Segundo, por remisión a la doctrina fijada por esta Sala en las sentencias de 8, 22 y 24 de julio de 2024 ( RRCA/4232/2021- ECLI:ES:TS:2024:3993; 4887/2021- ECLI:ES:TS:2024:4261; 7195/2021- ECLI:ES:TS:2024:4299; 7199/2021- ECLI:ES:TS:2024:4296; 5472/2021- ECLI:ES:TS:2024:4292)

2º)Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad Itálica de Energías Renovables, S.A.U. contra la sentencia dictada el día 16 de febrero de 2023, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictada en el recurso nº 131/2021, en materia del impuesto especial sobre Hidrocarburos; sentencia que se casa y anula.

3º)Estimar el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario nº 131/2021, interpuesto contra la resolución del TEARA de 18 de septiembre de 2020, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada contra el acuerdo denegatorio de rectificación de autoliquidación por el Impuesto sobre Hidrocarburos correspondiente al gas natural adquirido, períodos impositivos de enero a junio de 2018, por importe de 60.145.97 euros.

4º)Anular los acuerdos impugnados, declarando el derecho de la entidad Itálica de Energías Renovables, S.A.U. a la devolución de ingresos indebidos por las cantidades que fueron indebidamente repercutidas por el impuesto especial sobre hidrocarburos, por la adquisición de gas natural para la producción de energía eléctrica en instalaciones de cogeneración.

5º)No hacer imposición de las costas procesales, ni de las de esta casación, ni las causadas en la instancia

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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