Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 199/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 4444/2024 de 23 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO

Nº de sentencia: 199/2026

Núm. Cendoj: 28079130022026100050

Núm. Ecli: ES:TS:2026:858

Núm. Roj: STS 858:2026

Resumen:
Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Comprobación administrativa de valor de bienes a efectos tributarios. Artículo 57.1.g de la Ley General Tributaria. Doctrina de la Sala.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 199/2026

Fecha de sentencia: 23/02/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4444/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: SECCION 9ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 4444/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 199/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

D. Manuel Fernández-Lomana García

D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos

D.ª María Dolores Rivera Frade

En Madrid, a 23 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 4444/2024, promovido por la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de 14 de marzo de 2024, de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso núm. 538/2022.

Comparecen como partes recurridas, la Administración General del Estado, cuya postulación y defensa ostenta la Abogacía del Estado, y don Rodolfo, representado por el procurador de los Tribunales don Emilio Martínez Benítez, bajo la dirección letrada de doña Nuria Puebla Agramunt.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpuso por el letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid contra la sentencia núm. 157, de 14 de marzo de 2024, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 538/2022, formulado frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 26 de mayo de 2022, que desestimó la reclamación núm. NUM000, instada contra la comprobación de valores y liquidación provisional girada al documento núm. NUM001, por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados [«ITPyAJD»], modalidad TPO, por importe de 7.985,85 euros.

SEGUNDO.- La Sala de instancia, remitiéndose a su sentencia, de 16 de junio de 2020, dictada para una liquidación girada con idéntica motivación a la de autos, que entiende insuficiente, a la vista de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, estimó el recurso contencioso-administrativo, al concluir que «[...] la tasación hipotecaria no determina per se, el valor de mercado del bien en la fecha de la transmisión, sino que si se quiere utilizar dicho dato debe motivarse por qué en el caso concreto y a la vista de la documentación, ese valor se corresponde con el valor real, y careciendo el acto administrativo examinado de dicha motivación, procede declarar la nulidad del mismo conforme a lo solicitado por la actora» (FD Segundo).

El letrado de la Comunidad de Madrid preparó recurso de casación contra la meritada sentencia mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2024, identificando como normas legales que se consideran infringidas, los artículos 57 y 134 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria [«LGT»].

El tribunal de instancia tuvo por preparado el recurso de casación por auto de 17 de mayo de 2024.

TERCERO.-Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, por auto de 11 de junio de 2025, la Sección de Admisión de esta Sala acuerda:

«2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

- Determinar si la aplicación por la Administración del método del art. 57.1.g) LGT, como medio de comprobación de valores, exige justificar las razones para comprobar la falta de concordancia entre el valor declarado y el valor real, sin que como motivación sea admisible la mera constatación de la disparidad entre el valor declarado y el fijado en la tasación hipotecaria, máxime cuando el contribuyente se acogió a los valores aprobados por la propia Administración, como coeficientes multiplicadores del valor catastral.

- Esclarecer si el valor hipotecario, definido en el art. 4 de la Orden ECO/805/2003, puede equipararse sin más al valor real del bien, base imponible del impuesto ( art. 10.1 TRLITPyAJD), sin que sea necesario para ello una motivación adicional por parte de la Administración sobre tal identidad entre uno y otro valor, atendido, además, el ínfimo rango de dicha norma jurídica.

- Precisar si, a los efectos del art. 134.3 LGT, la propuesta de valoración de la Administración está suficientemente motivada cuando el valor hipotecario adoptado es el contenido en un certificado de tasación, sin que conste informe técnico sobre la valoración del que trae causa dicho certificado.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, los artículos 57 y 134 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA».

CUARTO.-Notificada la anterior resolución a las partes personadas y dentro del plazo fijado en el art. 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [«LJCA»], la representación de la Comunidad Autónoma de Madrid, mediante escrito registrado el 29 de julio de 2025, interpuso el recurso de casación en el que aduce que «[...] la sentencia recurrida vulnera los preceptos citados y la jurisprudencia ya sentada por esta Excma. Sala en la sentencia transcrita [de 4 de diciembre de 2024 (RCA2810/2023)], así como también en otras posteriores: sentencia nº 1942/2024, de 9 de diciembre de 2024 (RCA 5884/2023) y sentencia nº 1976/2024, de 17 de diciembre (RCA 3707/2023)» (pág. 5 del escrito de interposición), y manifiesta que su pretensión casacional coincide con la acogida en las referidas sentencias, y suplica a la Sala: «Que tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación contra la sentencia antedicha de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; y en su día, previos los trámites legales, se sirva estimarlo, casando y anulando la sentencia recurrida y confirmando y reiterando la jurisprudencia ya sentada por la Excma. Sala en las precitadas sentencias de 4 de diciembre de 2024 ( RCA 2810/2023), de 9 de diciembre de 2024 ( RCA 5884/2023) y de 17 de diciembre de 2024 (RCA 3707/2023)».

QUINTO.-Conferido traslado de la interposición del recurso a las partes recurridas, la abogada del Estado presenta, el día 6 de noviembre de 2025, escrito en el que «[...] manifiesta que SE ABSTIENE DE FORMULAR OPOSICIÓN».

El procurador del Sr. Rodolfo, mediante escrito registrado el 27 de noviembre de 2025, formula oposición al recurso de casación, en el que pone de manifiesto que los casos resueltos por las sentencias citadas por la parte recurrente «[...] no son idénticos al caso de [su] representado [...]», porque, si bien en el «[...] recurso, el 4444/2024, las cuestiones planteadas eran idénticas al 2810/2023», la diferencia «[...] estriba en que, en los tres casos anteriores el recurrente agotaba su argumentación en una petición de principio, insistiendo en que el método de tasación hipotecaria no era adecuado porque no se había demostrado previamente por la Administración que hubiera alguna circunstancia por la que se pudiera cuestionar que el precio reflejado en el contrato fuera irreal o que existiera ocultación», mientras que aquí, «[...] [su] representado ni basó ni agotó su argumentación en esa petición de principio» (págs. 3-4 del escrito de oposición). Expone que, en este caso, «[...] [su] mandante no sólo había atacado el método de tasación hipotecaria, en sí mismo, como método de comprobación de valores; había cuestionado el concreto valor, su desajuste con la realidad, y había aportado ya incluso en el TEAR, una tasación que contradecía la valoración realizada por la CAM y que avalaba la conformidad a derecho de su autoliquidación [...]», por lo que no se le puede achacar «[...] la pasividad de aquel recurrente que únicamente niega la posibilidad de iniciar una comprobación de valores y que no ofreció ni siquiera en vía judicial prueba que desvirtuase el valor comprobado» (págs. 6 y 9).

Finalmente entiende que se «[...] impone la desestimación del concreto recurso de casación que nos trae hoy a la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del TS, al no existir en la sentencia dictada por la Sala de instancia infracción de la jurisprudencia invocada por la recurrente, sino todo lo contrario: valorándose la prueba válida, ajustada a derecho, individualizada, aportada por mi representado, que contradice la valoración de la CAM, se ha considerado por la Sala que el valor declarado se ajustaba al valor real» (págs. 11-12) y suplica a la Sala «[...] confirme la sentencia recurrida, con imposición de costas a la CAM, que ha obligado a es[a] parte a acudir nada menos que al máximo tribunal de justicia de este país para defender su derecho cuando, a todas luces, tenía pruebas desde la fase de propuesta de liquidación, de que mi representado había actuado con corrección; y cuando, indudablemente, la STSJ de Madrid respeta con la sentencia recurrida la jurisprudencia que se dice infringida».

SEXTO.-Evacuados los trámites y de conformidad con lo previsto en el art. 92.6 de la LJCA, al considerar innecesaria la celebración de vista pública, declararon conclusas las actuaciones, y se designó ponente al Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero, señalándose para votación y fallo del recurso el día 4 de febrero de 2026, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

PRIMERO.- Objeto del presente recurso de casación y cuestión de interés casacional.

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia núm. 157, de 14 de marzo de 2024, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 538/2022, instado contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 26 de mayo de 2022, que desestimó la reclamación núm. NUM000, formulada frente a la comprobación de valores y liquidación provisional girada al documento núm. NUM001, por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados [«ITPyAJD»], modalidad TPO, por importe de 7.985,85 euros.

Por auto de admisión de 11 de junio de 2025, la Sección de Admisión de esta Sala acuerda admitir el recurso de casación contra la referida sentencia, para el examen de la siguiente cuestión de interés casacional:

«2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

- Determinar si la aplicación por la Administración del método del art. 57.1.g) LGT, como medio de comprobación de valores, exige justificar las razones para comprobar la falta de concordancia entre el valor declarado y el valor real, sin que como motivación sea admisible la mera constatación de la disparidad entre el valor declarado y el fijado en la tasación hipotecaria, máxime cuando el contribuyente se acogió a los valores aprobados por la propia Administración, como coeficientes multiplicadores del valor catastral.

- Esclarecer si el valor hipotecario, definido en el art. 4 de la Orden ECO/805/2003, puede equipararse sin más al valor real del bien, base imponible del impuesto ( art. 10.1 TRLITPyAJD), sin que sea necesario para ello una motivación adicional por parte de la Administración sobre tal identidad entre uno y otro valor, atendido, además, el ínfimo rango de dicha norma jurídica.

- Precisar si, a los efectos del art. 134.3 LGT, la propuesta de valoración de la Administración está suficientemente motivada cuando el valor hipotecario adoptado es el contenido en un certificado de tasación, sin que conste informe técnico sobre la valoración del que trae causa dicho certificado.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, los artículos 57 y 134 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA».

SEGUNDO.- Argumentación de la sentencia recurrida.

La sentencia recurrida desestimó el recurso contencioso-administrativo limitándose, en lo sustancial, a una la reproducción literal de otra anterior de 16 de junio de 2020, cuya pertinencia para resolver el litigio se justifica así:

«[...] La controversia de autos ha sido abordada ya por la Sección en Sentencia de 16 de Junio de 2020, para liquidación girada con idéntica motivación a la de autos, que entendemos insuficiente, a la vista de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, conforme a los siguientes razonamientos que a continuación se reproducen para con ello estimar el recurso: [...]».

A continuación, transcribe literalmente un extenso texto procedente de la referida sentencia, y concluye que «[...] A la vista de dicha doctrina procede la estimación del recurso [...]». De la transcripción de la sentencia de 16 de junio de 2020 cabe destacar el último párrafo de la cita, en el que, a modo de resumen, concluye:

«[...] Todo lo anterior demuestra que la tasación hipotecaria no determina per se, el valor de mercado del bien en la fecha de la transmisión, sino que si se quiere utilizar dicho dato debe motivarse por qué en el caso concreto y a la vista de la documentación, ese valor se corresponde con el valor real, y careciendo el acto administrativo examinado de dicha motivación, procede declarar la nulidad del mismo conforme a lo solicitado por la actora.[...]».

No aparece en la sentencia recurrida ninguna mención o análisis de prueba o informe aportado por la actora, ni en el expediente administrativo o económico administrativo, ni en el procedimiento contencioso-administrativo.

TERCERO.- Hechos relevantes para la resolución del recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos relevantes para la resolución del recurso de casación los siguientes:

3.1. Con fecha 31 de enero de 2018, se otorgó escritura pública de compraventa del inmueble situado en DIRECCION000, Madrid, en la que don Rodolfo adquirió el inmueble por un precio de 236.000 euros, coincidente con el valor declarado en la autoliquidación por ITP presentada por el adquirente.

3.2. Ese mismo día se formalizó escritura de préstamo hipotecario constituido por el Sr. Rodolfo sobre el referido inmueble, a la que se incorporó certificado de tasación hipotecaria emitido por la entidad LKS Tasaciones, S.A., en que se fijó un valor hipotecario de 357.000 euros.

3.3. El contribuyente presentó la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados el 26 de febrero de 2018, declarando base imponible el precio satisfecho de 236.000 euros.

3.4. La Oficina Gestora inició procedimiento de comprobación de valores, notificando Propuesta de Liquidación Provisional el 20 de julio de 2020, en la que se tomó como valor comprobado el indicado en la tasación hipotecaria (357.000 euros) mediante aplicación del art. 57.1.g LGT.

3.5. La Administración intentó notificar la propuesta en el domicilio fiscal del interesado los días 29 y 30 de julio de 2020, constando ambos intentos con resultado "ausente". También se intentó en otro domicilio, resultando "desconocido". Finalmente, se publicó citación por comparecencia en el BOE el 23 de septiembre de 2020, entendiéndose la notificación practicada el 9 de octubre de 2020.

3.6. Transcurrido el trámite de alegaciones, la Comunidad de Madrid dictó Liquidación Provisional el 12 de noviembre de 2020, fijando como base imponible comprobada 357.000 euros, con una cuota tributaria de 21.420 euros, de la que se dedujo lo ingresado en autoliquidación (14.160 euros), añadiéndose 725,85 euros en concepto de intereses de demora, resultando una deuda total de 7.985,85 euros.

3.7. El contribuyente interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid, solicitando la anulación de la liquidación y reservándose la posibilidad de promover tasación pericial contradictoria, motivo por el cual la ejecución de la deuda fue suspendida. Finalmente, no se promovió por el reclamante la tasación pericial contradictoria.

3.8. El TEAR de Madrid, mediante resolución de 26 de mayo de 2022, desestimó la reclamación y confirmó la liquidación impugnada, manteniendo la validez de la comprobación efectuada por el método del art. 57.1.g LGT.

3.9. Frente a dicha resolución, el interesado interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dando lugar al procedimiento en el que se dictó la sentencia recurrida que estimó el recurso contencioso-administrativo y anuló la actuación administrativa impugnada.

CUARTO.- El juicio de la Sala. Remisión a la doctrina jurisprudencial establecida en la STS de la STS de 4 de diciembre de 2024 (RCA 2810/2023 ).

El auto de admisión del presente recurso de casación hace constar que sobre la cuestión planteada en el litigio se ha dictado por esta Sala la STS de 4 de diciembre de 2024 (RCA 2810/2023), y advierte que, ante «la concordancia apuntada entre la cuestión planteada en este recurso y la resuelta en las sentencias precitadas, la Sala estima pertinente informar a la parte recurrente que, con vistas a la tramitación ulterior del recurso, considerará suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la acogida en las sentencias referidas, o si por el contrario presenta alguna peculiaridad».

La STS de 4 de diciembre de 2024, cit., establece en su FD cuarto la siguiente doctrina, que reiteran las SSTS 9 de diciembre de 2024 (RCA 5884/2023) y de 17 de diciembre de 2024 (RCA 3707/2023), y más recientemente las SSTS de 26 de enero de 2026 (RCA 4976/2024) y otra, también de 26 de enero de 2026 (RCA 4292/2024). Se dijo en la primera de las sentencias citadas:

«[...] 1.Se completa nuestra doctrina jurisprudencial, establecida con carácter general en las sentencias mencionadas y, en particular, en la STS núm. 75/2023, de 23 de enero (rec. cas. 1381/2021), relativa a las comprobaciones administrativas de valor de bienes a efectos tributarios y, en particular, sobre la necesidad de motivar el inicio del procedimiento de comprobación, en el sentido de declarar, en términos similares a los recogidos en la STS de 28 de octubre de 2022 (rec. cas. 5364/2020), que de la presunción legal de certeza para los obligados tributarios, de los datos y elementos de hecho consignados en sus autoliquidaciones, declaraciones y demás documentos presentados por ellos ( art. 108.5 LGT) , no se sigue que el ejercicio por la Administración de la potestad de comprobar el valor de los bienes y derechos quede sujeta a la previa acreditación de indicios de ocultación de una parte del precio satisfecho, o bien que, aun siendo el precio consignado en el contrato el efectivamente satisfecho, este precio pueda no corresponder con la base imponible, que, en este caso, es el valor real del bien transmitido.

Esto es, que esa exigencia a la Administración tributaria de justificar la apertura de la comprobación, que mantenemos, puede entenderse suficientemente cumplida cuando de la comparación entre el valor declarado por el sujeto pasivo y el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria ( art. 57.1.g) LGT) , resulte una diferencia relevante de valor, máxime cuando ambos datos son conocidos por el interesado al mismo tiempo -en la escritura de adquisición y en la consecutiva de préstamo hipotecario, donde figura esa tasación- y no ha reaccionado frente a este último valor.

2. La Administración, advertida la falta de concordancia entre el valor declarado por el obligado tributario y el fijado en la tasación hipotecaria, acreditado mediante certificación emitida conforme a la legislación hipotecaria, puede, utilizando el medio de comprobación del artículo 57.1.g) de la Ley General Tributaria, que resulta apto e idóneo atendiendo a las características del bien, comprobar el valor real del bien transmitido, sin que le sea exigible ninguna carga adicional respecto a los demás medios de comprobación de valores, y sin que venga obligada a justificar con carácter previo que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse.

3. Todo ello sin perjuicio de la facultad que asiste, en todo caso, al contribuyente del impuesto sobre transmisiones patrimoniales de contradecir, tanto en vía administrativa como judicial, la comprobación llevada a cabo por el medio de comprobación del art. 57.1.g) LGT, siendo suficiente, a los efectos de su motivación, la asunción por el órgano administrativo comprobador de la indicada tasación hipotecaria, cuando ésta sea motivada y justificada y haya sido dada a conocer al interesado. [...]».

La parte actora solicita la aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, por concurrir circunstancias análogas. Por su parte la recurrida, acepta que pudiera ser de aplicación la referida doctrina del TS sobre la validez y suficiencia del método de tasación hipotecaria del art. 57.1.g LGT para iniciar y motivar la comprobación de valores (puntos 1 y 2). No cuestiona que en este caso existió tal certificación de tasación a efectos hipotecarios, que está incorporada a la escritura pública de constitución de préstamo hipotecario que se cita en la comprobación de valores, como motivación del acuerdo de propuesta de liquidación, y tampoco que la diferencia de valor entre el declarado (236.000 euros) y el comprobado (357.000 euros) es suficientemente relevante para justificar por si misma la incoación del correspondiente procedimiento de comprobación de valores.

Ahora bien, dicho lo anterior, la parte recurrida manifiesta que no procedería casar la sentencia de instancia, puesto que, en su criterio, la misma habría fundado la estimación de la pretensión anulatoria en el análisis de la oposición de la actora al valor resultante de la comprobación por el método del art. 57.1.g) LGT, mediante la aportación de medios de prueba que, a su entender, desvirtuarían el valor resultante de la comprobación de valores. Insiste la ahora recurrida en que la sentencia habría valorado esta prueba y en atención a la misma, consideró suficientemente desvirtuado el valor resultante de la comprobación de valores. Afirma el escrito de oposición que se aportó en sede económico-administrativa, junto con su escrito de alegaciones un informe que califica de "pericial judicial", completo, con visita al inmueble y metodología comparativa, que fijó el valor real en 231.599,66 €, próximo al valor declarado (236.000 €) y muy alejado del valor hipotecario tomado por la CAM (357.000 €). Añade que el TEAR ignoró esa prueba e insiste reiteradamente en que el TSJ sí la ponderó, por lo que sostiene que la sentencia recurrida no solo no vulnera, sino que aplica rectamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo expresada, entre otras, en la STS de 4 de diciembre de 2024, al reconocer la eficacia de la prueba de contrario. Concluye que, existiendo prueba idónea que desvirtúa la valoración administrativa, no procede casar la sentencia porque la misma hizo correcta aplicación del punto 3 de la doctrina jurisprudencial establecida en la STS de 4 de diciembre de 2024, cit., entre otras.

La lectura de la sentencia recurrida nos permite comprobar que las cosas no son así. Hemos hecho una reseña detallada del contenido y argumentación de la sentencia para evidenciar que en la misma no hay la menor mención a prueba aportada por la entonces demandante, ni en vía administrativa ni en la judicial, y que se limita a una cita literal de la sentencia de la misma Sala y Sección, de 16 de junio de 2020, y a anular la liquidación por considerar insuficiente la motivación del valor comprobado resultante del certificado de tasación hipotecaria, sin tomar en consideración ni valorar la prueba que se dice aportada por la hoy recurrida.

Por tanto, la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial establecida en STS de 4 de diciembre de 2024, cit., y las demás que la reiteran, y ha de ser casada y anulada, pues el inicio del procedimiento de comprobación de valores, así como el valor comprobado, está justificado por la relevante diferencia entre el valor declarado y el establecido conforme al valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria, resultante del certificado de tasación hipotecaria, que era perfectamente conocido por la parte actora.

QUINTO.- Resolución de las pretensiones.

Una vez casada la sentencia de instancia, y en orden a resolver las pretensiones de las partes, es preciso reparar en que la posición de la parte actora en el escrito de oposición al recurso de casación se ha limitado a insistir en que la sentencia recurrida valoró la prueba que ella aportó en vía administrativa, lo que ya hemos constatado que es incierto. No alega que la sentencia recurrida incurriera en falta de motivación, por no haber entrado en el análisis de la prueba que dice aportada en oposición a la valoración resultante del procedimiento de comprobación. No menos significativo es que tampoco pida que ese análisis se haga ahora, por esta Sala del Tribunal Supremo, al resolver sobre las pretensiones para el caso de estimarse el recurso de casación.

Así las cosas, nuestro análisis podría detenerse aquí, pues es carga de la parte que impugna el acuerdo de liquidación demostrar que el valor comprobado mediante el medio de comprobación admitido legalmente, como es el del art. 57.1.g) LGT, no se corresponde con el valor real del bien transmitido, que determina la base imponible del impuesto sobre transmisiones patrimoniales. Nótese que ni tan siquiera hay en el escrito de oposición una petición de que se analicen sus alegaciones de la demanda, en la medida que quedaron sin examinar por la sentencia recurrida, para el caso de que la misma sea casada. En consecuencia, procedería desestimar sin más el recurso contencioso-administrativo.

No obstante, y pese a la actitud pasiva de la parte, la Sala ha verificado el contenido del expediente administrativo, único material probatorio obrante en autos, y concluye que en modo alguno se ha aportado prueba que desvirtúe la corrección del valor resultante de la comprobación de valores administrativa. Al contrario de lo que afirma la actora, el documento que aporto con su escrito de alegaciones en vía económico-administrativa, no se puede calificar de prueba pericial -menos aún judicial, como es obvio-, y en el mismo no se demuestra que el valor resultante de la tasación hipotecaria no se corresponda con el valor real del inmueble transmitido. En primer lugar, hay que recordar la plena regularidad de la comprobación efectuada a través del medio de tasación hipotecaria del art. 57.1.g) LGT. No empecé a la procedencia de la comprobación de valores la mención de la parte actora a la aportación en vía económico-administrativa de un documento sobre "valoración previa" emitido por la Comunidad Autónoma para el inmueble transmitido, que refleja un valor de 184.299 euros para el año 2017, valoración que la propia parte considera no vinculante, y que es manifiestamente inferior al precio reflejado en la escritura de compraventa.

Recordemos que, según consta en el expediente, la compraventa se formalizó en escritura pública otorgada el 31 de enero de 2018, con el número 509 del notario don Manuel de Cueto García, por el precio de 236.000 euros. Pues bien, la comprobación de valores hace constar que en la misma fecha de la de compraventa, y con número de protocolo 510, el inmediatamente posterior a la de compraventa (núm. 509), también del notario de Madrid don Manuel de Cueto García, se constituyó por el adquirente, Sr. Rodolfo, una hipoteca sobre el bien objeto de transmisión en la primera de las escrituras, en garantía de un préstamo por importe de 165.000 euros de principal y prestaciones accesorias, siendo el valor de tasación hipotecaria fijado en la escritura, conforme al certificado de tasación incorporado a la misma, de 357.000 euros, que es el adoptado en la propuesta de liquidación. La tasación hipotecaria, según consta en el certificado, se realiza previa visita al inmueble que fue transmitido y es objeto de la comprobación de valores, visita que tuvo lugar el día 9 de enero de 2018, pocos días antes de la compraventa, y está suscrita por Arquitecto Técnico, tasador, y por la Sociedad de Tasación LKS Tasaciones.

Frente a esta tasación, de la que no se cuestiona por la actora que cumpla con todos los requisitos establecidos en el art. 57.1.g) LGT, en relación con la normativa hipotecaria, y que acredita un valor real que supera claramente al declarado, la demandante se limita a oponer un dictamen aportado en alegaciones en la vía económico administrativa, suscrito por una persona que se denomina a si misma "perito judicial" y cuya única cualificación profesional relacionada con la actividad de valoración inmobiliaria es, si atendemos a la titulación que hace constar el informe, la de "Diplomado en Gestión y Valoración Inmobiliaria y Urbanismo" por la Universidad Rey Juan Carlos, sin que conste otra mención a título profesional, tampoco a grado o licenciatura universitaria relacionada con la valoración inmobiliaria. En ese informe se hace referencia a una valoración que se califica por "comparación", en la que se mencionan seis inmuebles a comparar como "muestreo" o testigos, sin que se haga indicación alguna en ese apartado del informe de la fuente de la que se obtienen los precios de transmisión que se indican para cada una de ellas.

Pues bien, este documento, aportado por la parte con sus alegaciones en vía económico-administrativa carece del valor de prueba pericial en que insiste la parte actora. Ante todo, porque no se acredita suficientemente la idoneidad y cualificación profesional de su autor para el objeto de la pericia, como ha venido exigiendo esta Sala reiteradamente para cualquier tipo de prueba de dictamen pericial [por todas, STS de 21 de febrero de 2023 (rec. cas. 257/2021)], y, en particular, en el ámbito de la comprobación de valores. Y, en segundo lugar, porque el procedimiento de valoración que se describe carece de la consistencia necesaria, ya que ni tan siquiera identifica las fuentes en las que afirma haber obtenido los valores que utiliza para la "comparación", que no resultan contrastables. No deja de ser significativo, finalmente, que ni tan siquiera se solicitase la aportación de esta prueba como tal pericial en la demanda, por lo que mal puede calificarse de "perito judicial", como se denomina en el referido informe, a quien ni tan siquiera ha intervenido en el proceso judicial, ni su dictamen ha sido propuesto como prueba de perito designado por la parte, que no solicitó el recibimiento a prueba del pleito, por considerar suficiente la que obraba en el expediente administrativo. En definitiva, lo que la parte califica de informe pericial completo, no puede recibir la consideración de prueba pericial, no es tal, y no desvirtúa el resultado de la comprobación de valores efectuada por la Administración en uso del medio de comprobación previsto en el art. 57.1.g) LGT. Por consiguiente, el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado.

SEXTO.- Las costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, de conformidad con el art. 139.1 LJCA, dada la dificultad que las cuestiones planteadas pudieran suscitar, no ha lugar a hacer especial imposición, por lo que cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , de acuerdo con la interpretación de las normas establecida:

1.-Haber lugar al recurso de casación núm. 4444/2024, interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de 14 de marzo de 2024, de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso núm. 538/2022. Casar y anular la sentencia recurrida.

2.-Desestimar el recurso contencioso-administrativo registrado con el núm. 538/2022 ante la Sala de instancia, interpuesto por la representación procesal de don Rodolfo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 26 de mayo de 2022, que desestimó la reclamación núm. NUM000, instada contra la comprobación de valores y liquidación provisional girada al documento núm. NUM001, por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, por importe de 7.985,85 euros.

3.-Hacer el pronunciamiento sobre costas, en los términos dispuestos en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recusoe insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpuso por el letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid contra la sentencia núm. 157, de 14 de marzo de 2024, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 538/2022, formulado frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 26 de mayo de 2022, que desestimó la reclamación núm. NUM000, instada contra la comprobación de valores y liquidación provisional girada al documento núm. NUM001, por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados [«ITPyAJD»], modalidad TPO, por importe de 7.985,85 euros.

SEGUNDO.- La Sala de instancia, remitiéndose a su sentencia, de 16 de junio de 2020, dictada para una liquidación girada con idéntica motivación a la de autos, que entiende insuficiente, a la vista de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, estimó el recurso contencioso-administrativo, al concluir que «[...] la tasación hipotecaria no determina per se, el valor de mercado del bien en la fecha de la transmisión, sino que si se quiere utilizar dicho dato debe motivarse por qué en el caso concreto y a la vista de la documentación, ese valor se corresponde con el valor real, y careciendo el acto administrativo examinado de dicha motivación, procede declarar la nulidad del mismo conforme a lo solicitado por la actora» (FD Segundo).

El letrado de la Comunidad de Madrid preparó recurso de casación contra la meritada sentencia mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2024, identificando como normas legales que se consideran infringidas, los artículos 57 y 134 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria [«LGT»].

El tribunal de instancia tuvo por preparado el recurso de casación por auto de 17 de mayo de 2024.

TERCERO.-Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, por auto de 11 de junio de 2025, la Sección de Admisión de esta Sala acuerda:

«2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

- Determinar si la aplicación por la Administración del método del art. 57.1.g) LGT, como medio de comprobación de valores, exige justificar las razones para comprobar la falta de concordancia entre el valor declarado y el valor real, sin que como motivación sea admisible la mera constatación de la disparidad entre el valor declarado y el fijado en la tasación hipotecaria, máxime cuando el contribuyente se acogió a los valores aprobados por la propia Administración, como coeficientes multiplicadores del valor catastral.

- Esclarecer si el valor hipotecario, definido en el art. 4 de la Orden ECO/805/2003, puede equipararse sin más al valor real del bien, base imponible del impuesto ( art. 10.1 TRLITPyAJD), sin que sea necesario para ello una motivación adicional por parte de la Administración sobre tal identidad entre uno y otro valor, atendido, además, el ínfimo rango de dicha norma jurídica.

- Precisar si, a los efectos del art. 134.3 LGT, la propuesta de valoración de la Administración está suficientemente motivada cuando el valor hipotecario adoptado es el contenido en un certificado de tasación, sin que conste informe técnico sobre la valoración del que trae causa dicho certificado.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, los artículos 57 y 134 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA».

CUARTO.-Notificada la anterior resolución a las partes personadas y dentro del plazo fijado en el art. 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [«LJCA»], la representación de la Comunidad Autónoma de Madrid, mediante escrito registrado el 29 de julio de 2025, interpuso el recurso de casación en el que aduce que «[...] la sentencia recurrida vulnera los preceptos citados y la jurisprudencia ya sentada por esta Excma. Sala en la sentencia transcrita [de 4 de diciembre de 2024 (RCA2810/2023)], así como también en otras posteriores: sentencia nº 1942/2024, de 9 de diciembre de 2024 (RCA 5884/2023) y sentencia nº 1976/2024, de 17 de diciembre (RCA 3707/2023)» (pág. 5 del escrito de interposición), y manifiesta que su pretensión casacional coincide con la acogida en las referidas sentencias, y suplica a la Sala: «Que tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación contra la sentencia antedicha de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; y en su día, previos los trámites legales, se sirva estimarlo, casando y anulando la sentencia recurrida y confirmando y reiterando la jurisprudencia ya sentada por la Excma. Sala en las precitadas sentencias de 4 de diciembre de 2024 ( RCA 2810/2023), de 9 de diciembre de 2024 ( RCA 5884/2023) y de 17 de diciembre de 2024 (RCA 3707/2023)».

QUINTO.-Conferido traslado de la interposición del recurso a las partes recurridas, la abogada del Estado presenta, el día 6 de noviembre de 2025, escrito en el que «[...] manifiesta que SE ABSTIENE DE FORMULAR OPOSICIÓN».

El procurador del Sr. Rodolfo, mediante escrito registrado el 27 de noviembre de 2025, formula oposición al recurso de casación, en el que pone de manifiesto que los casos resueltos por las sentencias citadas por la parte recurrente «[...] no son idénticos al caso de [su] representado [...]», porque, si bien en el «[...] recurso, el 4444/2024, las cuestiones planteadas eran idénticas al 2810/2023», la diferencia «[...] estriba en que, en los tres casos anteriores el recurrente agotaba su argumentación en una petición de principio, insistiendo en que el método de tasación hipotecaria no era adecuado porque no se había demostrado previamente por la Administración que hubiera alguna circunstancia por la que se pudiera cuestionar que el precio reflejado en el contrato fuera irreal o que existiera ocultación», mientras que aquí, «[...] [su] representado ni basó ni agotó su argumentación en esa petición de principio» (págs. 3-4 del escrito de oposición). Expone que, en este caso, «[...] [su] mandante no sólo había atacado el método de tasación hipotecaria, en sí mismo, como método de comprobación de valores; había cuestionado el concreto valor, su desajuste con la realidad, y había aportado ya incluso en el TEAR, una tasación que contradecía la valoración realizada por la CAM y que avalaba la conformidad a derecho de su autoliquidación [...]», por lo que no se le puede achacar «[...] la pasividad de aquel recurrente que únicamente niega la posibilidad de iniciar una comprobación de valores y que no ofreció ni siquiera en vía judicial prueba que desvirtuase el valor comprobado» (págs. 6 y 9).

Finalmente entiende que se «[...] impone la desestimación del concreto recurso de casación que nos trae hoy a la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del TS, al no existir en la sentencia dictada por la Sala de instancia infracción de la jurisprudencia invocada por la recurrente, sino todo lo contrario: valorándose la prueba válida, ajustada a derecho, individualizada, aportada por mi representado, que contradice la valoración de la CAM, se ha considerado por la Sala que el valor declarado se ajustaba al valor real» (págs. 11-12) y suplica a la Sala «[...] confirme la sentencia recurrida, con imposición de costas a la CAM, que ha obligado a es[a] parte a acudir nada menos que al máximo tribunal de justicia de este país para defender su derecho cuando, a todas luces, tenía pruebas desde la fase de propuesta de liquidación, de que mi representado había actuado con corrección; y cuando, indudablemente, la STSJ de Madrid respeta con la sentencia recurrida la jurisprudencia que se dice infringida».

SEXTO.-Evacuados los trámites y de conformidad con lo previsto en el art. 92.6 de la LJCA, al considerar innecesaria la celebración de vista pública, declararon conclusas las actuaciones, y se designó ponente al Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero, señalándose para votación y fallo del recurso el día 4 de febrero de 2026, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

PRIMERO.- Objeto del presente recurso de casación y cuestión de interés casacional.

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia núm. 157, de 14 de marzo de 2024, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 538/2022, instado contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 26 de mayo de 2022, que desestimó la reclamación núm. NUM000, formulada frente a la comprobación de valores y liquidación provisional girada al documento núm. NUM001, por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados [«ITPyAJD»], modalidad TPO, por importe de 7.985,85 euros.

Por auto de admisión de 11 de junio de 2025, la Sección de Admisión de esta Sala acuerda admitir el recurso de casación contra la referida sentencia, para el examen de la siguiente cuestión de interés casacional:

«2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

- Determinar si la aplicación por la Administración del método del art. 57.1.g) LGT, como medio de comprobación de valores, exige justificar las razones para comprobar la falta de concordancia entre el valor declarado y el valor real, sin que como motivación sea admisible la mera constatación de la disparidad entre el valor declarado y el fijado en la tasación hipotecaria, máxime cuando el contribuyente se acogió a los valores aprobados por la propia Administración, como coeficientes multiplicadores del valor catastral.

- Esclarecer si el valor hipotecario, definido en el art. 4 de la Orden ECO/805/2003, puede equipararse sin más al valor real del bien, base imponible del impuesto ( art. 10.1 TRLITPyAJD), sin que sea necesario para ello una motivación adicional por parte de la Administración sobre tal identidad entre uno y otro valor, atendido, además, el ínfimo rango de dicha norma jurídica.

- Precisar si, a los efectos del art. 134.3 LGT, la propuesta de valoración de la Administración está suficientemente motivada cuando el valor hipotecario adoptado es el contenido en un certificado de tasación, sin que conste informe técnico sobre la valoración del que trae causa dicho certificado.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, los artículos 57 y 134 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA».

SEGUNDO.- Argumentación de la sentencia recurrida.

La sentencia recurrida desestimó el recurso contencioso-administrativo limitándose, en lo sustancial, a una la reproducción literal de otra anterior de 16 de junio de 2020, cuya pertinencia para resolver el litigio se justifica así:

«[...] La controversia de autos ha sido abordada ya por la Sección en Sentencia de 16 de Junio de 2020, para liquidación girada con idéntica motivación a la de autos, que entendemos insuficiente, a la vista de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, conforme a los siguientes razonamientos que a continuación se reproducen para con ello estimar el recurso: [...]».

A continuación, transcribe literalmente un extenso texto procedente de la referida sentencia, y concluye que «[...] A la vista de dicha doctrina procede la estimación del recurso [...]». De la transcripción de la sentencia de 16 de junio de 2020 cabe destacar el último párrafo de la cita, en el que, a modo de resumen, concluye:

«[...] Todo lo anterior demuestra que la tasación hipotecaria no determina per se, el valor de mercado del bien en la fecha de la transmisión, sino que si se quiere utilizar dicho dato debe motivarse por qué en el caso concreto y a la vista de la documentación, ese valor se corresponde con el valor real, y careciendo el acto administrativo examinado de dicha motivación, procede declarar la nulidad del mismo conforme a lo solicitado por la actora.[...]».

No aparece en la sentencia recurrida ninguna mención o análisis de prueba o informe aportado por la actora, ni en el expediente administrativo o económico administrativo, ni en el procedimiento contencioso-administrativo.

TERCERO.- Hechos relevantes para la resolución del recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos relevantes para la resolución del recurso de casación los siguientes:

3.1. Con fecha 31 de enero de 2018, se otorgó escritura pública de compraventa del inmueble situado en DIRECCION000, Madrid, en la que don Rodolfo adquirió el inmueble por un precio de 236.000 euros, coincidente con el valor declarado en la autoliquidación por ITP presentada por el adquirente.

3.2. Ese mismo día se formalizó escritura de préstamo hipotecario constituido por el Sr. Rodolfo sobre el referido inmueble, a la que se incorporó certificado de tasación hipotecaria emitido por la entidad LKS Tasaciones, S.A., en que se fijó un valor hipotecario de 357.000 euros.

3.3. El contribuyente presentó la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados el 26 de febrero de 2018, declarando base imponible el precio satisfecho de 236.000 euros.

3.4. La Oficina Gestora inició procedimiento de comprobación de valores, notificando Propuesta de Liquidación Provisional el 20 de julio de 2020, en la que se tomó como valor comprobado el indicado en la tasación hipotecaria (357.000 euros) mediante aplicación del art. 57.1.g LGT.

3.5. La Administración intentó notificar la propuesta en el domicilio fiscal del interesado los días 29 y 30 de julio de 2020, constando ambos intentos con resultado "ausente". También se intentó en otro domicilio, resultando "desconocido". Finalmente, se publicó citación por comparecencia en el BOE el 23 de septiembre de 2020, entendiéndose la notificación practicada el 9 de octubre de 2020.

3.6. Transcurrido el trámite de alegaciones, la Comunidad de Madrid dictó Liquidación Provisional el 12 de noviembre de 2020, fijando como base imponible comprobada 357.000 euros, con una cuota tributaria de 21.420 euros, de la que se dedujo lo ingresado en autoliquidación (14.160 euros), añadiéndose 725,85 euros en concepto de intereses de demora, resultando una deuda total de 7.985,85 euros.

3.7. El contribuyente interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid, solicitando la anulación de la liquidación y reservándose la posibilidad de promover tasación pericial contradictoria, motivo por el cual la ejecución de la deuda fue suspendida. Finalmente, no se promovió por el reclamante la tasación pericial contradictoria.

3.8. El TEAR de Madrid, mediante resolución de 26 de mayo de 2022, desestimó la reclamación y confirmó la liquidación impugnada, manteniendo la validez de la comprobación efectuada por el método del art. 57.1.g LGT.

3.9. Frente a dicha resolución, el interesado interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dando lugar al procedimiento en el que se dictó la sentencia recurrida que estimó el recurso contencioso-administrativo y anuló la actuación administrativa impugnada.

CUARTO.- El juicio de la Sala. Remisión a la doctrina jurisprudencial establecida en la STS de la STS de 4 de diciembre de 2024 (RCA 2810/2023 ).

El auto de admisión del presente recurso de casación hace constar que sobre la cuestión planteada en el litigio se ha dictado por esta Sala la STS de 4 de diciembre de 2024 (RCA 2810/2023), y advierte que, ante «la concordancia apuntada entre la cuestión planteada en este recurso y la resuelta en las sentencias precitadas, la Sala estima pertinente informar a la parte recurrente que, con vistas a la tramitación ulterior del recurso, considerará suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la acogida en las sentencias referidas, o si por el contrario presenta alguna peculiaridad».

La STS de 4 de diciembre de 2024, cit., establece en su FD cuarto la siguiente doctrina, que reiteran las SSTS 9 de diciembre de 2024 (RCA 5884/2023) y de 17 de diciembre de 2024 (RCA 3707/2023), y más recientemente las SSTS de 26 de enero de 2026 (RCA 4976/2024) y otra, también de 26 de enero de 2026 (RCA 4292/2024). Se dijo en la primera de las sentencias citadas:

«[...] 1.Se completa nuestra doctrina jurisprudencial, establecida con carácter general en las sentencias mencionadas y, en particular, en la STS núm. 75/2023, de 23 de enero (rec. cas. 1381/2021), relativa a las comprobaciones administrativas de valor de bienes a efectos tributarios y, en particular, sobre la necesidad de motivar el inicio del procedimiento de comprobación, en el sentido de declarar, en términos similares a los recogidos en la STS de 28 de octubre de 2022 (rec. cas. 5364/2020), que de la presunción legal de certeza para los obligados tributarios, de los datos y elementos de hecho consignados en sus autoliquidaciones, declaraciones y demás documentos presentados por ellos ( art. 108.5 LGT) , no se sigue que el ejercicio por la Administración de la potestad de comprobar el valor de los bienes y derechos quede sujeta a la previa acreditación de indicios de ocultación de una parte del precio satisfecho, o bien que, aun siendo el precio consignado en el contrato el efectivamente satisfecho, este precio pueda no corresponder con la base imponible, que, en este caso, es el valor real del bien transmitido.

Esto es, que esa exigencia a la Administración tributaria de justificar la apertura de la comprobación, que mantenemos, puede entenderse suficientemente cumplida cuando de la comparación entre el valor declarado por el sujeto pasivo y el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria ( art. 57.1.g) LGT) , resulte una diferencia relevante de valor, máxime cuando ambos datos son conocidos por el interesado al mismo tiempo -en la escritura de adquisición y en la consecutiva de préstamo hipotecario, donde figura esa tasación- y no ha reaccionado frente a este último valor.

2. La Administración, advertida la falta de concordancia entre el valor declarado por el obligado tributario y el fijado en la tasación hipotecaria, acreditado mediante certificación emitida conforme a la legislación hipotecaria, puede, utilizando el medio de comprobación del artículo 57.1.g) de la Ley General Tributaria, que resulta apto e idóneo atendiendo a las características del bien, comprobar el valor real del bien transmitido, sin que le sea exigible ninguna carga adicional respecto a los demás medios de comprobación de valores, y sin que venga obligada a justificar con carácter previo que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse.

3. Todo ello sin perjuicio de la facultad que asiste, en todo caso, al contribuyente del impuesto sobre transmisiones patrimoniales de contradecir, tanto en vía administrativa como judicial, la comprobación llevada a cabo por el medio de comprobación del art. 57.1.g) LGT, siendo suficiente, a los efectos de su motivación, la asunción por el órgano administrativo comprobador de la indicada tasación hipotecaria, cuando ésta sea motivada y justificada y haya sido dada a conocer al interesado. [...]».

La parte actora solicita la aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, por concurrir circunstancias análogas. Por su parte la recurrida, acepta que pudiera ser de aplicación la referida doctrina del TS sobre la validez y suficiencia del método de tasación hipotecaria del art. 57.1.g LGT para iniciar y motivar la comprobación de valores (puntos 1 y 2). No cuestiona que en este caso existió tal certificación de tasación a efectos hipotecarios, que está incorporada a la escritura pública de constitución de préstamo hipotecario que se cita en la comprobación de valores, como motivación del acuerdo de propuesta de liquidación, y tampoco que la diferencia de valor entre el declarado (236.000 euros) y el comprobado (357.000 euros) es suficientemente relevante para justificar por si misma la incoación del correspondiente procedimiento de comprobación de valores.

Ahora bien, dicho lo anterior, la parte recurrida manifiesta que no procedería casar la sentencia de instancia, puesto que, en su criterio, la misma habría fundado la estimación de la pretensión anulatoria en el análisis de la oposición de la actora al valor resultante de la comprobación por el método del art. 57.1.g) LGT, mediante la aportación de medios de prueba que, a su entender, desvirtuarían el valor resultante de la comprobación de valores. Insiste la ahora recurrida en que la sentencia habría valorado esta prueba y en atención a la misma, consideró suficientemente desvirtuado el valor resultante de la comprobación de valores. Afirma el escrito de oposición que se aportó en sede económico-administrativa, junto con su escrito de alegaciones un informe que califica de "pericial judicial", completo, con visita al inmueble y metodología comparativa, que fijó el valor real en 231.599,66 €, próximo al valor declarado (236.000 €) y muy alejado del valor hipotecario tomado por la CAM (357.000 €). Añade que el TEAR ignoró esa prueba e insiste reiteradamente en que el TSJ sí la ponderó, por lo que sostiene que la sentencia recurrida no solo no vulnera, sino que aplica rectamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo expresada, entre otras, en la STS de 4 de diciembre de 2024, al reconocer la eficacia de la prueba de contrario. Concluye que, existiendo prueba idónea que desvirtúa la valoración administrativa, no procede casar la sentencia porque la misma hizo correcta aplicación del punto 3 de la doctrina jurisprudencial establecida en la STS de 4 de diciembre de 2024, cit., entre otras.

La lectura de la sentencia recurrida nos permite comprobar que las cosas no son así. Hemos hecho una reseña detallada del contenido y argumentación de la sentencia para evidenciar que en la misma no hay la menor mención a prueba aportada por la entonces demandante, ni en vía administrativa ni en la judicial, y que se limita a una cita literal de la sentencia de la misma Sala y Sección, de 16 de junio de 2020, y a anular la liquidación por considerar insuficiente la motivación del valor comprobado resultante del certificado de tasación hipotecaria, sin tomar en consideración ni valorar la prueba que se dice aportada por la hoy recurrida.

Por tanto, la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial establecida en STS de 4 de diciembre de 2024, cit., y las demás que la reiteran, y ha de ser casada y anulada, pues el inicio del procedimiento de comprobación de valores, así como el valor comprobado, está justificado por la relevante diferencia entre el valor declarado y el establecido conforme al valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria, resultante del certificado de tasación hipotecaria, que era perfectamente conocido por la parte actora.

QUINTO.- Resolución de las pretensiones.

Una vez casada la sentencia de instancia, y en orden a resolver las pretensiones de las partes, es preciso reparar en que la posición de la parte actora en el escrito de oposición al recurso de casación se ha limitado a insistir en que la sentencia recurrida valoró la prueba que ella aportó en vía administrativa, lo que ya hemos constatado que es incierto. No alega que la sentencia recurrida incurriera en falta de motivación, por no haber entrado en el análisis de la prueba que dice aportada en oposición a la valoración resultante del procedimiento de comprobación. No menos significativo es que tampoco pida que ese análisis se haga ahora, por esta Sala del Tribunal Supremo, al resolver sobre las pretensiones para el caso de estimarse el recurso de casación.

Así las cosas, nuestro análisis podría detenerse aquí, pues es carga de la parte que impugna el acuerdo de liquidación demostrar que el valor comprobado mediante el medio de comprobación admitido legalmente, como es el del art. 57.1.g) LGT, no se corresponde con el valor real del bien transmitido, que determina la base imponible del impuesto sobre transmisiones patrimoniales. Nótese que ni tan siquiera hay en el escrito de oposición una petición de que se analicen sus alegaciones de la demanda, en la medida que quedaron sin examinar por la sentencia recurrida, para el caso de que la misma sea casada. En consecuencia, procedería desestimar sin más el recurso contencioso-administrativo.

No obstante, y pese a la actitud pasiva de la parte, la Sala ha verificado el contenido del expediente administrativo, único material probatorio obrante en autos, y concluye que en modo alguno se ha aportado prueba que desvirtúe la corrección del valor resultante de la comprobación de valores administrativa. Al contrario de lo que afirma la actora, el documento que aporto con su escrito de alegaciones en vía económico-administrativa, no se puede calificar de prueba pericial -menos aún judicial, como es obvio-, y en el mismo no se demuestra que el valor resultante de la tasación hipotecaria no se corresponda con el valor real del inmueble transmitido. En primer lugar, hay que recordar la plena regularidad de la comprobación efectuada a través del medio de tasación hipotecaria del art. 57.1.g) LGT. No empecé a la procedencia de la comprobación de valores la mención de la parte actora a la aportación en vía económico-administrativa de un documento sobre "valoración previa" emitido por la Comunidad Autónoma para el inmueble transmitido, que refleja un valor de 184.299 euros para el año 2017, valoración que la propia parte considera no vinculante, y que es manifiestamente inferior al precio reflejado en la escritura de compraventa.

Recordemos que, según consta en el expediente, la compraventa se formalizó en escritura pública otorgada el 31 de enero de 2018, con el número 509 del notario don Manuel de Cueto García, por el precio de 236.000 euros. Pues bien, la comprobación de valores hace constar que en la misma fecha de la de compraventa, y con número de protocolo 510, el inmediatamente posterior a la de compraventa (núm. 509), también del notario de Madrid don Manuel de Cueto García, se constituyó por el adquirente, Sr. Rodolfo, una hipoteca sobre el bien objeto de transmisión en la primera de las escrituras, en garantía de un préstamo por importe de 165.000 euros de principal y prestaciones accesorias, siendo el valor de tasación hipotecaria fijado en la escritura, conforme al certificado de tasación incorporado a la misma, de 357.000 euros, que es el adoptado en la propuesta de liquidación. La tasación hipotecaria, según consta en el certificado, se realiza previa visita al inmueble que fue transmitido y es objeto de la comprobación de valores, visita que tuvo lugar el día 9 de enero de 2018, pocos días antes de la compraventa, y está suscrita por Arquitecto Técnico, tasador, y por la Sociedad de Tasación LKS Tasaciones.

Frente a esta tasación, de la que no se cuestiona por la actora que cumpla con todos los requisitos establecidos en el art. 57.1.g) LGT, en relación con la normativa hipotecaria, y que acredita un valor real que supera claramente al declarado, la demandante se limita a oponer un dictamen aportado en alegaciones en la vía económico administrativa, suscrito por una persona que se denomina a si misma "perito judicial" y cuya única cualificación profesional relacionada con la actividad de valoración inmobiliaria es, si atendemos a la titulación que hace constar el informe, la de "Diplomado en Gestión y Valoración Inmobiliaria y Urbanismo" por la Universidad Rey Juan Carlos, sin que conste otra mención a título profesional, tampoco a grado o licenciatura universitaria relacionada con la valoración inmobiliaria. En ese informe se hace referencia a una valoración que se califica por "comparación", en la que se mencionan seis inmuebles a comparar como "muestreo" o testigos, sin que se haga indicación alguna en ese apartado del informe de la fuente de la que se obtienen los precios de transmisión que se indican para cada una de ellas.

Pues bien, este documento, aportado por la parte con sus alegaciones en vía económico-administrativa carece del valor de prueba pericial en que insiste la parte actora. Ante todo, porque no se acredita suficientemente la idoneidad y cualificación profesional de su autor para el objeto de la pericia, como ha venido exigiendo esta Sala reiteradamente para cualquier tipo de prueba de dictamen pericial [por todas, STS de 21 de febrero de 2023 (rec. cas. 257/2021)], y, en particular, en el ámbito de la comprobación de valores. Y, en segundo lugar, porque el procedimiento de valoración que se describe carece de la consistencia necesaria, ya que ni tan siquiera identifica las fuentes en las que afirma haber obtenido los valores que utiliza para la "comparación", que no resultan contrastables. No deja de ser significativo, finalmente, que ni tan siquiera se solicitase la aportación de esta prueba como tal pericial en la demanda, por lo que mal puede calificarse de "perito judicial", como se denomina en el referido informe, a quien ni tan siquiera ha intervenido en el proceso judicial, ni su dictamen ha sido propuesto como prueba de perito designado por la parte, que no solicitó el recibimiento a prueba del pleito, por considerar suficiente la que obraba en el expediente administrativo. En definitiva, lo que la parte califica de informe pericial completo, no puede recibir la consideración de prueba pericial, no es tal, y no desvirtúa el resultado de la comprobación de valores efectuada por la Administración en uso del medio de comprobación previsto en el art. 57.1.g) LGT. Por consiguiente, el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado.

SEXTO.- Las costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, de conformidad con el art. 139.1 LJCA, dada la dificultad que las cuestiones planteadas pudieran suscitar, no ha lugar a hacer especial imposición, por lo que cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , de acuerdo con la interpretación de las normas establecida:

1.-Haber lugar al recurso de casación núm. 4444/2024, interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de 14 de marzo de 2024, de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso núm. 538/2022. Casar y anular la sentencia recurrida.

2.-Desestimar el recurso contencioso-administrativo registrado con el núm. 538/2022 ante la Sala de instancia, interpuesto por la representación procesal de don Rodolfo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 26 de mayo de 2022, que desestimó la reclamación núm. NUM000, instada contra la comprobación de valores y liquidación provisional girada al documento núm. NUM001, por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, por importe de 7.985,85 euros.

3.-Hacer el pronunciamiento sobre costas, en los términos dispuestos en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recusoe insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del presente recurso de casación y cuestión de interés casacional.

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia núm. 157, de 14 de marzo de 2024, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 538/2022, instado contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 26 de mayo de 2022, que desestimó la reclamación núm. NUM000, formulada frente a la comprobación de valores y liquidación provisional girada al documento núm. NUM001, por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados [«ITPyAJD»], modalidad TPO, por importe de 7.985,85 euros.

Por auto de admisión de 11 de junio de 2025, la Sección de Admisión de esta Sala acuerda admitir el recurso de casación contra la referida sentencia, para el examen de la siguiente cuestión de interés casacional:

«2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

- Determinar si la aplicación por la Administración del método del art. 57.1.g) LGT, como medio de comprobación de valores, exige justificar las razones para comprobar la falta de concordancia entre el valor declarado y el valor real, sin que como motivación sea admisible la mera constatación de la disparidad entre el valor declarado y el fijado en la tasación hipotecaria, máxime cuando el contribuyente se acogió a los valores aprobados por la propia Administración, como coeficientes multiplicadores del valor catastral.

- Esclarecer si el valor hipotecario, definido en el art. 4 de la Orden ECO/805/2003, puede equipararse sin más al valor real del bien, base imponible del impuesto ( art. 10.1 TRLITPyAJD), sin que sea necesario para ello una motivación adicional por parte de la Administración sobre tal identidad entre uno y otro valor, atendido, además, el ínfimo rango de dicha norma jurídica.

- Precisar si, a los efectos del art. 134.3 LGT, la propuesta de valoración de la Administración está suficientemente motivada cuando el valor hipotecario adoptado es el contenido en un certificado de tasación, sin que conste informe técnico sobre la valoración del que trae causa dicho certificado.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, los artículos 57 y 134 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA».

SEGUNDO.- Argumentación de la sentencia recurrida.

La sentencia recurrida desestimó el recurso contencioso-administrativo limitándose, en lo sustancial, a una la reproducción literal de otra anterior de 16 de junio de 2020, cuya pertinencia para resolver el litigio se justifica así:

«[...] La controversia de autos ha sido abordada ya por la Sección en Sentencia de 16 de Junio de 2020, para liquidación girada con idéntica motivación a la de autos, que entendemos insuficiente, a la vista de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, conforme a los siguientes razonamientos que a continuación se reproducen para con ello estimar el recurso: [...]».

A continuación, transcribe literalmente un extenso texto procedente de la referida sentencia, y concluye que «[...] A la vista de dicha doctrina procede la estimación del recurso [...]». De la transcripción de la sentencia de 16 de junio de 2020 cabe destacar el último párrafo de la cita, en el que, a modo de resumen, concluye:

«[...] Todo lo anterior demuestra que la tasación hipotecaria no determina per se, el valor de mercado del bien en la fecha de la transmisión, sino que si se quiere utilizar dicho dato debe motivarse por qué en el caso concreto y a la vista de la documentación, ese valor se corresponde con el valor real, y careciendo el acto administrativo examinado de dicha motivación, procede declarar la nulidad del mismo conforme a lo solicitado por la actora.[...]».

No aparece en la sentencia recurrida ninguna mención o análisis de prueba o informe aportado por la actora, ni en el expediente administrativo o económico administrativo, ni en el procedimiento contencioso-administrativo.

TERCERO.- Hechos relevantes para la resolución del recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos relevantes para la resolución del recurso de casación los siguientes:

3.1. Con fecha 31 de enero de 2018, se otorgó escritura pública de compraventa del inmueble situado en DIRECCION000, Madrid, en la que don Rodolfo adquirió el inmueble por un precio de 236.000 euros, coincidente con el valor declarado en la autoliquidación por ITP presentada por el adquirente.

3.2. Ese mismo día se formalizó escritura de préstamo hipotecario constituido por el Sr. Rodolfo sobre el referido inmueble, a la que se incorporó certificado de tasación hipotecaria emitido por la entidad LKS Tasaciones, S.A., en que se fijó un valor hipotecario de 357.000 euros.

3.3. El contribuyente presentó la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados el 26 de febrero de 2018, declarando base imponible el precio satisfecho de 236.000 euros.

3.4. La Oficina Gestora inició procedimiento de comprobación de valores, notificando Propuesta de Liquidación Provisional el 20 de julio de 2020, en la que se tomó como valor comprobado el indicado en la tasación hipotecaria (357.000 euros) mediante aplicación del art. 57.1.g LGT.

3.5. La Administración intentó notificar la propuesta en el domicilio fiscal del interesado los días 29 y 30 de julio de 2020, constando ambos intentos con resultado "ausente". También se intentó en otro domicilio, resultando "desconocido". Finalmente, se publicó citación por comparecencia en el BOE el 23 de septiembre de 2020, entendiéndose la notificación practicada el 9 de octubre de 2020.

3.6. Transcurrido el trámite de alegaciones, la Comunidad de Madrid dictó Liquidación Provisional el 12 de noviembre de 2020, fijando como base imponible comprobada 357.000 euros, con una cuota tributaria de 21.420 euros, de la que se dedujo lo ingresado en autoliquidación (14.160 euros), añadiéndose 725,85 euros en concepto de intereses de demora, resultando una deuda total de 7.985,85 euros.

3.7. El contribuyente interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid, solicitando la anulación de la liquidación y reservándose la posibilidad de promover tasación pericial contradictoria, motivo por el cual la ejecución de la deuda fue suspendida. Finalmente, no se promovió por el reclamante la tasación pericial contradictoria.

3.8. El TEAR de Madrid, mediante resolución de 26 de mayo de 2022, desestimó la reclamación y confirmó la liquidación impugnada, manteniendo la validez de la comprobación efectuada por el método del art. 57.1.g LGT.

3.9. Frente a dicha resolución, el interesado interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dando lugar al procedimiento en el que se dictó la sentencia recurrida que estimó el recurso contencioso-administrativo y anuló la actuación administrativa impugnada.

CUARTO.- El juicio de la Sala. Remisión a la doctrina jurisprudencial establecida en la STS de la STS de 4 de diciembre de 2024 (RCA 2810/2023 ).

El auto de admisión del presente recurso de casación hace constar que sobre la cuestión planteada en el litigio se ha dictado por esta Sala la STS de 4 de diciembre de 2024 (RCA 2810/2023), y advierte que, ante «la concordancia apuntada entre la cuestión planteada en este recurso y la resuelta en las sentencias precitadas, la Sala estima pertinente informar a la parte recurrente que, con vistas a la tramitación ulterior del recurso, considerará suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la acogida en las sentencias referidas, o si por el contrario presenta alguna peculiaridad».

La STS de 4 de diciembre de 2024, cit., establece en su FD cuarto la siguiente doctrina, que reiteran las SSTS 9 de diciembre de 2024 (RCA 5884/2023) y de 17 de diciembre de 2024 (RCA 3707/2023), y más recientemente las SSTS de 26 de enero de 2026 (RCA 4976/2024) y otra, también de 26 de enero de 2026 (RCA 4292/2024). Se dijo en la primera de las sentencias citadas:

«[...] 1.Se completa nuestra doctrina jurisprudencial, establecida con carácter general en las sentencias mencionadas y, en particular, en la STS núm. 75/2023, de 23 de enero (rec. cas. 1381/2021), relativa a las comprobaciones administrativas de valor de bienes a efectos tributarios y, en particular, sobre la necesidad de motivar el inicio del procedimiento de comprobación, en el sentido de declarar, en términos similares a los recogidos en la STS de 28 de octubre de 2022 (rec. cas. 5364/2020), que de la presunción legal de certeza para los obligados tributarios, de los datos y elementos de hecho consignados en sus autoliquidaciones, declaraciones y demás documentos presentados por ellos ( art. 108.5 LGT) , no se sigue que el ejercicio por la Administración de la potestad de comprobar el valor de los bienes y derechos quede sujeta a la previa acreditación de indicios de ocultación de una parte del precio satisfecho, o bien que, aun siendo el precio consignado en el contrato el efectivamente satisfecho, este precio pueda no corresponder con la base imponible, que, en este caso, es el valor real del bien transmitido.

Esto es, que esa exigencia a la Administración tributaria de justificar la apertura de la comprobación, que mantenemos, puede entenderse suficientemente cumplida cuando de la comparación entre el valor declarado por el sujeto pasivo y el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria ( art. 57.1.g) LGT) , resulte una diferencia relevante de valor, máxime cuando ambos datos son conocidos por el interesado al mismo tiempo -en la escritura de adquisición y en la consecutiva de préstamo hipotecario, donde figura esa tasación- y no ha reaccionado frente a este último valor.

2. La Administración, advertida la falta de concordancia entre el valor declarado por el obligado tributario y el fijado en la tasación hipotecaria, acreditado mediante certificación emitida conforme a la legislación hipotecaria, puede, utilizando el medio de comprobación del artículo 57.1.g) de la Ley General Tributaria, que resulta apto e idóneo atendiendo a las características del bien, comprobar el valor real del bien transmitido, sin que le sea exigible ninguna carga adicional respecto a los demás medios de comprobación de valores, y sin que venga obligada a justificar con carácter previo que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse.

3. Todo ello sin perjuicio de la facultad que asiste, en todo caso, al contribuyente del impuesto sobre transmisiones patrimoniales de contradecir, tanto en vía administrativa como judicial, la comprobación llevada a cabo por el medio de comprobación del art. 57.1.g) LGT, siendo suficiente, a los efectos de su motivación, la asunción por el órgano administrativo comprobador de la indicada tasación hipotecaria, cuando ésta sea motivada y justificada y haya sido dada a conocer al interesado. [...]».

La parte actora solicita la aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, por concurrir circunstancias análogas. Por su parte la recurrida, acepta que pudiera ser de aplicación la referida doctrina del TS sobre la validez y suficiencia del método de tasación hipotecaria del art. 57.1.g LGT para iniciar y motivar la comprobación de valores (puntos 1 y 2). No cuestiona que en este caso existió tal certificación de tasación a efectos hipotecarios, que está incorporada a la escritura pública de constitución de préstamo hipotecario que se cita en la comprobación de valores, como motivación del acuerdo de propuesta de liquidación, y tampoco que la diferencia de valor entre el declarado (236.000 euros) y el comprobado (357.000 euros) es suficientemente relevante para justificar por si misma la incoación del correspondiente procedimiento de comprobación de valores.

Ahora bien, dicho lo anterior, la parte recurrida manifiesta que no procedería casar la sentencia de instancia, puesto que, en su criterio, la misma habría fundado la estimación de la pretensión anulatoria en el análisis de la oposición de la actora al valor resultante de la comprobación por el método del art. 57.1.g) LGT, mediante la aportación de medios de prueba que, a su entender, desvirtuarían el valor resultante de la comprobación de valores. Insiste la ahora recurrida en que la sentencia habría valorado esta prueba y en atención a la misma, consideró suficientemente desvirtuado el valor resultante de la comprobación de valores. Afirma el escrito de oposición que se aportó en sede económico-administrativa, junto con su escrito de alegaciones un informe que califica de "pericial judicial", completo, con visita al inmueble y metodología comparativa, que fijó el valor real en 231.599,66 €, próximo al valor declarado (236.000 €) y muy alejado del valor hipotecario tomado por la CAM (357.000 €). Añade que el TEAR ignoró esa prueba e insiste reiteradamente en que el TSJ sí la ponderó, por lo que sostiene que la sentencia recurrida no solo no vulnera, sino que aplica rectamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo expresada, entre otras, en la STS de 4 de diciembre de 2024, al reconocer la eficacia de la prueba de contrario. Concluye que, existiendo prueba idónea que desvirtúa la valoración administrativa, no procede casar la sentencia porque la misma hizo correcta aplicación del punto 3 de la doctrina jurisprudencial establecida en la STS de 4 de diciembre de 2024, cit., entre otras.

La lectura de la sentencia recurrida nos permite comprobar que las cosas no son así. Hemos hecho una reseña detallada del contenido y argumentación de la sentencia para evidenciar que en la misma no hay la menor mención a prueba aportada por la entonces demandante, ni en vía administrativa ni en la judicial, y que se limita a una cita literal de la sentencia de la misma Sala y Sección, de 16 de junio de 2020, y a anular la liquidación por considerar insuficiente la motivación del valor comprobado resultante del certificado de tasación hipotecaria, sin tomar en consideración ni valorar la prueba que se dice aportada por la hoy recurrida.

Por tanto, la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial establecida en STS de 4 de diciembre de 2024, cit., y las demás que la reiteran, y ha de ser casada y anulada, pues el inicio del procedimiento de comprobación de valores, así como el valor comprobado, está justificado por la relevante diferencia entre el valor declarado y el establecido conforme al valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria, resultante del certificado de tasación hipotecaria, que era perfectamente conocido por la parte actora.

QUINTO.- Resolución de las pretensiones.

Una vez casada la sentencia de instancia, y en orden a resolver las pretensiones de las partes, es preciso reparar en que la posición de la parte actora en el escrito de oposición al recurso de casación se ha limitado a insistir en que la sentencia recurrida valoró la prueba que ella aportó en vía administrativa, lo que ya hemos constatado que es incierto. No alega que la sentencia recurrida incurriera en falta de motivación, por no haber entrado en el análisis de la prueba que dice aportada en oposición a la valoración resultante del procedimiento de comprobación. No menos significativo es que tampoco pida que ese análisis se haga ahora, por esta Sala del Tribunal Supremo, al resolver sobre las pretensiones para el caso de estimarse el recurso de casación.

Así las cosas, nuestro análisis podría detenerse aquí, pues es carga de la parte que impugna el acuerdo de liquidación demostrar que el valor comprobado mediante el medio de comprobación admitido legalmente, como es el del art. 57.1.g) LGT, no se corresponde con el valor real del bien transmitido, que determina la base imponible del impuesto sobre transmisiones patrimoniales. Nótese que ni tan siquiera hay en el escrito de oposición una petición de que se analicen sus alegaciones de la demanda, en la medida que quedaron sin examinar por la sentencia recurrida, para el caso de que la misma sea casada. En consecuencia, procedería desestimar sin más el recurso contencioso-administrativo.

No obstante, y pese a la actitud pasiva de la parte, la Sala ha verificado el contenido del expediente administrativo, único material probatorio obrante en autos, y concluye que en modo alguno se ha aportado prueba que desvirtúe la corrección del valor resultante de la comprobación de valores administrativa. Al contrario de lo que afirma la actora, el documento que aporto con su escrito de alegaciones en vía económico-administrativa, no se puede calificar de prueba pericial -menos aún judicial, como es obvio-, y en el mismo no se demuestra que el valor resultante de la tasación hipotecaria no se corresponda con el valor real del inmueble transmitido. En primer lugar, hay que recordar la plena regularidad de la comprobación efectuada a través del medio de tasación hipotecaria del art. 57.1.g) LGT. No empecé a la procedencia de la comprobación de valores la mención de la parte actora a la aportación en vía económico-administrativa de un documento sobre "valoración previa" emitido por la Comunidad Autónoma para el inmueble transmitido, que refleja un valor de 184.299 euros para el año 2017, valoración que la propia parte considera no vinculante, y que es manifiestamente inferior al precio reflejado en la escritura de compraventa.

Recordemos que, según consta en el expediente, la compraventa se formalizó en escritura pública otorgada el 31 de enero de 2018, con el número 509 del notario don Manuel de Cueto García, por el precio de 236.000 euros. Pues bien, la comprobación de valores hace constar que en la misma fecha de la de compraventa, y con número de protocolo 510, el inmediatamente posterior a la de compraventa (núm. 509), también del notario de Madrid don Manuel de Cueto García, se constituyó por el adquirente, Sr. Rodolfo, una hipoteca sobre el bien objeto de transmisión en la primera de las escrituras, en garantía de un préstamo por importe de 165.000 euros de principal y prestaciones accesorias, siendo el valor de tasación hipotecaria fijado en la escritura, conforme al certificado de tasación incorporado a la misma, de 357.000 euros, que es el adoptado en la propuesta de liquidación. La tasación hipotecaria, según consta en el certificado, se realiza previa visita al inmueble que fue transmitido y es objeto de la comprobación de valores, visita que tuvo lugar el día 9 de enero de 2018, pocos días antes de la compraventa, y está suscrita por Arquitecto Técnico, tasador, y por la Sociedad de Tasación LKS Tasaciones.

Frente a esta tasación, de la que no se cuestiona por la actora que cumpla con todos los requisitos establecidos en el art. 57.1.g) LGT, en relación con la normativa hipotecaria, y que acredita un valor real que supera claramente al declarado, la demandante se limita a oponer un dictamen aportado en alegaciones en la vía económico administrativa, suscrito por una persona que se denomina a si misma "perito judicial" y cuya única cualificación profesional relacionada con la actividad de valoración inmobiliaria es, si atendemos a la titulación que hace constar el informe, la de "Diplomado en Gestión y Valoración Inmobiliaria y Urbanismo" por la Universidad Rey Juan Carlos, sin que conste otra mención a título profesional, tampoco a grado o licenciatura universitaria relacionada con la valoración inmobiliaria. En ese informe se hace referencia a una valoración que se califica por "comparación", en la que se mencionan seis inmuebles a comparar como "muestreo" o testigos, sin que se haga indicación alguna en ese apartado del informe de la fuente de la que se obtienen los precios de transmisión que se indican para cada una de ellas.

Pues bien, este documento, aportado por la parte con sus alegaciones en vía económico-administrativa carece del valor de prueba pericial en que insiste la parte actora. Ante todo, porque no se acredita suficientemente la idoneidad y cualificación profesional de su autor para el objeto de la pericia, como ha venido exigiendo esta Sala reiteradamente para cualquier tipo de prueba de dictamen pericial [por todas, STS de 21 de febrero de 2023 (rec. cas. 257/2021)], y, en particular, en el ámbito de la comprobación de valores. Y, en segundo lugar, porque el procedimiento de valoración que se describe carece de la consistencia necesaria, ya que ni tan siquiera identifica las fuentes en las que afirma haber obtenido los valores que utiliza para la "comparación", que no resultan contrastables. No deja de ser significativo, finalmente, que ni tan siquiera se solicitase la aportación de esta prueba como tal pericial en la demanda, por lo que mal puede calificarse de "perito judicial", como se denomina en el referido informe, a quien ni tan siquiera ha intervenido en el proceso judicial, ni su dictamen ha sido propuesto como prueba de perito designado por la parte, que no solicitó el recibimiento a prueba del pleito, por considerar suficiente la que obraba en el expediente administrativo. En definitiva, lo que la parte califica de informe pericial completo, no puede recibir la consideración de prueba pericial, no es tal, y no desvirtúa el resultado de la comprobación de valores efectuada por la Administración en uso del medio de comprobación previsto en el art. 57.1.g) LGT. Por consiguiente, el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado.

SEXTO.- Las costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, de conformidad con el art. 139.1 LJCA, dada la dificultad que las cuestiones planteadas pudieran suscitar, no ha lugar a hacer especial imposición, por lo que cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , de acuerdo con la interpretación de las normas establecida:

1.-Haber lugar al recurso de casación núm. 4444/2024, interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de 14 de marzo de 2024, de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso núm. 538/2022. Casar y anular la sentencia recurrida.

2.-Desestimar el recurso contencioso-administrativo registrado con el núm. 538/2022 ante la Sala de instancia, interpuesto por la representación procesal de don Rodolfo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 26 de mayo de 2022, que desestimó la reclamación núm. NUM000, instada contra la comprobación de valores y liquidación provisional girada al documento núm. NUM001, por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, por importe de 7.985,85 euros.

3.-Hacer el pronunciamiento sobre costas, en los términos dispuestos en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recusoe insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , de acuerdo con la interpretación de las normas establecida:

1.-Haber lugar al recurso de casación núm. 4444/2024, interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de 14 de marzo de 2024, de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso núm. 538/2022. Casar y anular la sentencia recurrida.

2.-Desestimar el recurso contencioso-administrativo registrado con el núm. 538/2022 ante la Sala de instancia, interpuesto por la representación procesal de don Rodolfo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 26 de mayo de 2022, que desestimó la reclamación núm. NUM000, instada contra la comprobación de valores y liquidación provisional girada al documento núm. NUM001, por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, por importe de 7.985,85 euros.

3.-Hacer el pronunciamiento sobre costas, en los términos dispuestos en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recusoe insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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