Última revisión
29/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 353/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 636/2024 de 23 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
Nº de sentencia: 353/2026
Núm. Cendoj: 28079130022026100099
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1413
Núm. Roj: STS 1413:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/03/2026
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 636/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/03/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
Procedencia: CONSEJO MINISTROS
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Transcrito por: CCN
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 636/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente
D. Rafael Toledano Cantero
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
D. Manuel Fernández-Lomana García
D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos
D.ª María Dolores Rivera Frade
En Madrid, a 23 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo núm.
Ha sido demandada la
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde.
Con fecha 11 de noviembre de 2022, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en adelante, AEAT) promovió ante la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco un conflicto de competencia frente a la Diputación Foral de Bizkaia (en adelante, DFB), en relación con la competencia para devolver los intereses de demora devengados por el retraso en la devolución del IVA afectado por un cambio de domicilio.
Tal conflicto se suscitó, esencialmente, porque la AEAT entendía que correspondía a la DFB la devolución de los intereses de demora derivados de la autoliquidación de IVA del periodo julio de 2009, respecto del obligado tributario Sistemas Energéticos El Saucito SA (en lo sucesivo, SE El Saucito), que había anticipado la AEAT, por lo que debían ser objeto de remesa entre Administraciones.
Tras admitirse el conflicto y cumplidos los trámites de procedimiento legalmente previstos, mediante resolución de 1 de julio de 2024, la Junta Arbitral acordó:
"[...] 1º.- Declarar que corresponde a la DFB la devolución de los intereses de demora derivados de la autoliquidación de IVA del período 7/2009 respecto del obligado SE EL SAUCITO, que ha anticipado la AEAT, por lo que deben ser objeto de remesa entre Administraciones.
2º.- Notificar el presente acuerdo a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a la Diputación Foral de Bizkaia y asimismo a SISTEMAS ENERGÉTICOS EL SAUCITO."
"[...]
Todo ello, en resumen, tal y como se ha desarrollado a lo largo de este escrito, porque, en la medida en que la Audiencia Nacional ya fijó la competencia de la AEAT para abonar a SISTEMAS ENERGÉTICOS EL SAUCITO SA el importe de la devolución solicitada por ella, y para satisfacerle los correspondientes intereses de demora (mediante Sentencia firme número 373/2016, de 13 de octubre -ECLI:ES:AN:2016:3709-), y que, posteriormente, la compensación que tenía derecho a recibir de la Diputación Foral de Bizkaia se lleva a cabo sin adición de intereses de demora, conforme a lo establecido en las "Conclusiones del Grupo de Trabajo sobre Remesas Derivadas de Ingresos en Administración No Competentes", debe entenderse que lo planteado por la referida AEAT en el conflicto arbitral 87/2022 no fue, propiamente, una cuestión competencial (ya resuelta por la Audiencia Nacional, con carácter de cosa juzgada), sino que se trataba de una pretensión indemnizatoria, en relación con la cual la citada Junta Arbitral no tenía competencia para pronunciarse.
Especialmente, teniendo en cuenta que la única conducta antijurídica que cabe observar en el supuesto que nos ocupa es la que llevó a cabo la AEAT, al incumplir lo establecido en el artículo 115.Tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el artículo 15.2 del Reglamento de la Junta Arbitral, y al tardar más de 4 años y medio en ejecutar la repetida Sentencia de la Audiencia Nacional número 373/2016, de 13 de octubre -ECLI:ES:AN:2016:3709-. De modo que, en el presente supuesto, ni siquiera se dan los presupuestos de hecho necesarios para que pueda exigirse responsabilidad alguna a la Diputación Foral de Bizkaia".
El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, presentó escrito de contestación a la demanda registrado el 3 de abril de 2025, en el que suplica a la Sala que:
"[...] tenga por presentado este escrito, por devuelto el expediente administrativo, por contestada la demanda y, previos los trámites pertinentes, dicte sentencia por la que desestime el recurso interpuesto, confirme la Resolución recurrida, absuelva a la Administración demandada y condene en costas a la recurrente".
La recurrente evacuó el trámite de conclusiones mediante escrito registrado el 11 de abril de 2025 y el Abogado del Estado por escrito de 8 de mayo de 2025. Seguidamente se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.
Por providencia de la Sala de 19 de diciembre de 2025, se designó ponente a la Excma. Sra. Dª Esperanza Córdoba Castroverde y se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 17 de marzo de 2026, fecha en la que tuvieron lugar dichos actos, con el resultado que se expresa a continuación.
Entre las mismas partes de este recurso, se suscitaron conflictos relativos al domicilio fiscal de las sociedades.
El primero de esos conflictos se planteó en fecha 12 de marzo de 2008 por la AEAT -conflicto 1/2008- en relación con el domicilio fiscal de SISTEMAS ENERGÉTICOS MONTES DE LEÓN (en lo sucesivo SEMOLE).
Se resolvió por la Junta Arbitral del Concierto Económico el 24 de noviembre de 2008, mediante resolución por la que acordaba que el domicilio de la entidad se encontraba en Bizkaia.
Contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Supremo, que fue desestimado por Sentencia de 4 de febrero de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:1019).
En la referida Sentencia se señala respecto del grupo GAMESA que:
La Junta Arbitral dictó el 28 de enero de 2009 la Resolución 2/2009 por la que acordaba que el domicilio de las siete entidades se encontraba en Bizkaia.
Contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Supremo, que fue desestimado por Sentencia de 16 de junio de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:3431).
En el Fundamento de Derecho cuarto de la referida Sentencia se señala:
Destaca la Junta Arbitral que es relevante que las circunstancias que determinan el domicilio fiscal de las siete sociedades del conflicto 2/2008 son equivalentes a las de la sociedad del conflicto 1/2008.
El 22 de junio de 2010 la DFB aceptó la propuesta acompañándola de un informe de 13 de abril de 2010 del Servicio de Inspección del que puede destacarse:
La Junta Arbitral resolvió, siempre a favor de la postura del Estado, los conflictos 31/2010 de S.E. ALTO DO SEIXAL (Resolución 14/2013); 32/2010 de S.E. CONESA I (Resolución 7/2014); 3/2011 de S.E. CARELLANA (Resolución 18/2013); 4/2011 de S.E. ALCOHUJATE (Resolución 16/2013); 5/2011 de S.E. CASTILLEJO (Resolución 19/2013); 15/2011 de S.E. LA ESTRADA (Resolución 17/2015); 6/2011 de S.E. MESA DE OCAÑA (Resolución 1/2016) y 7/2011 de S.E. ODRA (Resolución 2/2016).
El Tribunal Supremo desestimó los recursos planteados por la DFB en relación con los conflictos de S.E. ALTO DO SEIXAL (Sentencia de 18 de junio de 2015, ECLI:ES:TS:2015:2707); S.E. CONESA I ( Sentencia de 27 de enero de 2016, ECLI:ES:TS:2016:211); S.E. CARELLANA ( Sentencia de 15 de diciembre de 2015, ECLI:ES:TS:2015:5332); S.E. ALCOHUJATE ( Sentencia de 15 de diciembre de 2015, ECLI:ES:TS:2015:5327); S.E. CASTILLEJO ( Sentencia de 18 de junio de 2015, ECLI:ES:TS:2015:2706).
A la vista de lo anterior, la DFB fue allanándose en los conflictos pendientes de resolución por la Junta Arbitral.
En este caso, al igual que en otros, la DFB se allanó, de modo que quedó establecido el domicilio en territorio foral desde la constitución de aquella sociedad mediante resolución de la Junta Arbitral 12/2016.
En efecto, paralelamente SE El Saucito había solicitado a la AEAT la devolución de determinadas cuotas de IVA soportado en 2009, lo que desembocó, previa la vía económico-administrativa, en el recurso contencioso-administrativo nº 303/2015 seguido ante la Sección Sexta de la Audiencia Nacional, que fue resuelto mediante sentencia de 13 de octubre de 2016, estimatoria, que reconoció
Hay que hacer constar que SE El Saucito (al igual que otras muchas sociedades del mismo grupo y de homogéneos objeto, domicilio y funcionamiento) dedicó su primera etapa de existencia al desarrollo de las gestiones e inversiones orientadas a hacerse con la titularidad de un parque eólico, de modo que antes de iniciar sus propias entregas de bienes o prestaciones de servicios soportó importantes cuotas de IVA de sus proveedores y suministradores de bienes y servicios. De ello resultó el derecho a la devolución conforme a la normativa del impuesto.
Esto implica, tal como recoge el Abogado del Estado, que SE El Saucito no había efectuado ingreso alguno por IVA en la Hacienda estatal, en relación con el cual tuviera derecho a la devolución total o parcial de lo ingresado. Quienes habrían ingresado las cuotas liquidadas y repercutidas fueron sus proveedores y suministradores (indeterminados), y lo habrían hecho en una u otra administración tributaria (común o foral) dependiendo de la competencia respecto de ellos, no de la competencia respecto de la sociedad, SE El Saucito, que soportó la repercusión. En consecuencia, no se trata aquí del derecho a la "devolución" de cantidades previamente ingresadas por quien lo ejerce.
"[...] dicte sentencia por la que desestime el recurso interpuesto, confirme la Resolución recurrida, absuelva a la Administración demandada y condene en costas a la recurrente".
La Junta Arbitral se pronuncia en los siguientes términos:
"[...]
El art. 66.Uno del Concierto Económico, aprobado por Ley 12/2002, atribuye a la Junta Arbitral las siguientes funciones:
De acuerdo con ello, la Junta Arbitral es competente para resolver qué administración debe asumir los intereses de demora devengados por el retraso en la devolución del IVA afectado por un cambio de domicilio.
En dicha Resolución se acordó que la devolución la debía realizar la DFB.
El Recurso 1006/2022 interpuesto contra la Resolución 74/2022 fue desestimado por Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:198), que confirmó la Resolución de la Junta Arbitral.
La DFB se ha esforzado en sus escritos de alegaciones iniciales y finales por encontrar diferencias entre los expedientes anteriores y el presente. Efectivamente, en los expedientes de SE CONESA I y SE ALTO DO SEIXAL, la AEAT no asumió la devolución del principal (y consecuentemente tampoco de los intereses), mientras que en el de SE EL SAUCITO si ha devuelto el principal e intereses a instancias de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de abril de 2017. En este sentido, alega la DFB que hay una sentencia judicial decretando que la AEAT debe devolver al obligado (aunque a expensas de lo que resulte del cambio de domicilio pendiente) el IVA del 2009, por lo que los intereses de demora derivados del retraso le serán imputables a la misma.
En este punto debe hacerse notar que la competencia exclusiva y excluyente para determinar la competencia sobre el domicilio fiscal del obligado y sobre la devolución de principal e intereses del obligado corresponde a la Junta Arbitral, y que la Audiencia Nacional no ha considerado (lógicamente, por ser posteriores) los argumentos de aquélla ni de la Sentencia del Tribunal Supremo que la confirma.
La propia Junta Arbitral en su Resolución 3/2018 señaló que "conviene recordar que las funciones atribuidas a la Junta Arbitral en el artículo 66 del Concierto Económico tienen el doble carácter de excluyentes y exclusivas, debiendo las Administraciones Tributarias acudir a ella para resolver sus conflictos competenciales ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2014, rec. 831/2013, FJ. 4º; con remisión a las SSTS de 10 de julio de 2008, rec. 2399/2006, FJ.7º; y 12 de noviembre de 2012, rec. 2304/2011)".
Llegados a este punto no podemos sino afirmar que las circunstancias y los argumentos valorados en la Resolución 74/2022 deben ser aplicados
En este sentido hay que recordar que la Resolución 74/2022, confirmada, como hemos dicho, por el Tribunal Supremo, señalaba:
Ni siquiera podemos estimar los intereses relativos al período que va desde la presentación de la autoliquidación a devolver hasta la solicitud de cambio de domicilio, porque dicho procedimiento, con los antecedentes disponibles reflejados en los antecedentes de hecho, también podría haber sido iniciado de oficio por la propia DFB.
En su virtud, la Junta Arbitral
1º.- Declarar que corresponde a la DFB la devolución de los intereses de demora derivados de la autoliquidación de IVA del período 7/2009 respecto del obligado SE EL SAUCITO, que ha anticipado la AEAT, por lo que deben ser objeto de remesa entre Administraciones.
2º.- Notificar el presente acuerdo a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a la Diputación Foral de Bizkaia y asimismo a SISTEMAS ENERGÉTICOS EL SAUCITO." (sic).
El conflicto se suscitó, esencialmente, porque la AEAT entendía que correspondía a la DFB la devolución de los intereses de demora derivados de la autoliquidación de IVA de julio de 2009, respecto del obligado tributario Sistemas Energéticos El Saucito SA, que había anticipado la AEAT, por lo que debían ser objeto de remesa entre Administraciones.
De otro lado, que la AEAT no obtuvo ingresos que correspondieran a la DFB. En efecto, la devolución que hizo la AEAT no tuvo por objeto cantidades previamente ingresadas por SE El Saucito. Dicho de otra forma, es "devolución" desde la perspectiva de Saucito (en tanto que ésta había soportado de sus proveedores la repercusión), no desde la de la AEAT (que abonó cantidades a una sociedad de la que no había recibido pagos por el concepto devuelto).
Sostiene que la Audiencia Nacional ya fijó la competencia de la AEAT para abonar a SE El Saucito el importe de la devolución solicitada y para satisfacerle los correspondientes intereses de demora, mediante sentencia firme número 373/2016, de 13 de octubre, ECLI:ES:AN:2016:3709. Afirma que "[...] la Junta Arbitral no podía pronunciarse sobre dicha cuestión al tratarse de una cosa juzgada". Cita el art. 9 del Reglamento de la Junta Arbitral prevista en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Real Decreto 1760/2007, de 28 de diciembre.
Hay que partir de que el artículo 66. Uno del Concierto Económico, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, atribuye a la Junta Arbitral las siguientes funciones:
De acuerdo con ello, la Junta Arbitral es competente para resolver qué administración debe asumir los intereses de demora devengados por el retraso en la devolución del IVA repercutido a que SE El Saucito tenía derecho, afectado por un cambio de domicilio.
Asimismo, el artículo 15.2 del Reglamento de la Junta Arbitral [«RJAC»] señala que:
Esta disposición reglamentaria fue elevada a rango de ley por la Ley 7/2014, de 21 de abril, que añadió el siguiente apartado 3 al art. 66 de la Ley del Concierto Económico:
La sentencia de la Audiencia Nacional núm. 373/2016, de 13 de octubre, no resolvió la cuestión competencial entre las Administraciones afectadas, ni, en consecuencia, puede producir el efecto de cosa juzgada material respecto del conflicto competencial seguido ante la Junta Arbitral.
En efecto, el conflicto resuelto por la resolución que se enjuicia se entabla entre las dos Administraciones y versa sobre una cuestión regulada por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, siendo las partes del conflicto las dos Administraciones afectadas: la AEAT y la DFB.
Frente a ello, la sentencia de la Audiencia Nacional resolvió un recurso contencioso-administrativo entre partes distintas: la Administración del Estado (pues la actividad administrativa recurrida fue la de un tribunal económico-administrativo regional) y el obligado tributario, sin intervención alguna de la DFB. Además, la cuestión planteada y resuelta fue también distinta, pues versaba sobre el derecho del obligado tributario a obtener una devolución tributaria, derecho ejercido ante la AEAT.
Consecuentemente, la resolución de dicha cuestión no solo es distinta de la que aquí se enjuicia (distribución competencial entre las Administraciones) sino que evidencia que quedó pendiente, dado que la Audiencia Nacional no pudo entrar en su resolución al carecer de competencia para ello.
En síntesis, el obligado tributario había autoliquidado un derecho a devolución del IVA soportado. El Tribunal Económico-Administrativo Regional había denegado declarar
Contra esa resolución se recurrió en alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), si bien, transcurrido el plazo para resolver, el obligado tributario interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que dictó sentencia estimatoria, partiendo de la alegación del obligado tributario que afirmaba que la atribución de efectos suspensivos al planteamiento de conflicto de competencias ante la Junta Arbitral suponía infringir el art. 15.2 del RJAC. El fallo, en lo esencial, reconoce
Consecuentemente, no hay resolución alguna sobre competencia, solo afirmación del derecho del obligado tributario.
De la disposición citada -art. 15.2 del RJAC- se desprende sin dificultad:
Por tanto, la competencia en lo concerniente a las relaciones jurídico tributarias entabladas en relación con el IVA es, en el presente caso, de la DFB, una vez establecido que el domicilio estuvo en territorio foral desde la constitución de la sociedad.
Obviamente, el art. 15.2 del RJAC no puede atribuir ni distribuir competencias, sino que se limita a disponer transitoriamente la manera de actuar en el período de tramitación de un conflicto. En tal sentido se ha pronunciado esta Sala en STS núm. 45/2024, de 15 de enero (recurso contencioso-administrativo 1006/2022), al señalar que es evidente que si un contribuyente ha soportado determinados importes de IVA, cumplidos los requisitos previstos, tendrá derecho a su devolución en la cuantía que proceda,
Buena prueba de ello es que la DFB ya asumió que así era cuando, a solicitud de la AEAT, sí reembolsó el principal de la devolución de las cuotas de IVA soportadas en julio de 2009, siendo su negativa a reembolsar los intereses de demora lo que dio lugar al planteamiento del actual conflicto, en el que la AEAT solicitó la declaración de que el abono al obligado tributario de los intereses de demora devengados por dicha devolución era competencia de la DFB.
En la sentencia de 15 de enero de 2024 cit. se declara:
"[...] Es evidente que, si un contribuyente ha soportado determinados importes de IVA, cumplidos los requisitos previstos, tendrá derecho a su devolución en la cuantía que proceda, como también lo es que si no le es abonada la cantidad que corresponda en el plazo procedente, tendrá derecho al abono de intereses. Es indiscutible, asimismo, que el obligado tributario no debe verse perjudicado por la mera existencia de conflicto entre administraciones. Ahora bien, pasado ese periodo transitorio, esto es cuando el conflicto ya se ha zanjado, -sea administrativamente o sea judicialmente, si llega el caso- tal precepto ya no es operativo. En esa ocasión, los intereses, como prestación accesoria que es, siguen el régimen de la prestación principal, ahora, la devolución del IVA soportado. Ello significa, efectivamente, que, entonces, tanto la devolución del IVA soportado como el abono de los intereses, corresponden a la misma administración, en este supuesto, la DFB. Ella es la encargada de llevar a cabo las actuaciones oportunas con tal finalidad, actuaciones en las que, obvio es, debe ser parte el obligado tributario y que concluirán con un acuerdo frente al cual, incuestionablemente, el obligado tribunal puede reaccionar interponiendo las correspondientes reclamaciones y recursos".
Nuevamente la demandante, al igual que hizo ante la Junta Arbitral, se esfuerza por encontrar y resaltar las diferencias entre este conflicto y los resueltos por la STS de 15 de enero de 2024 cit.
Pues bien, basta leer con atención los razonamientos de la sentencia citada para comprobar que resultan plenamente aplicables al caso ahora enjuiciado, sin que existan diferencias relevantes que puedan impedir su toma en consideración. En efecto, tal como se ha expuesto, la competencia respecto del IVA, que obviamente comprende la devolución del IVA soportado, pertenecía a la DFB desde la creación de la sociedad, de tal forma que la Administración que tiene la obligación de devolver el IVA soportado deducible también tiene la obligación de abonar los intereses de demora, pues
Ello significa, al igual que en aquel supuesto, que tanto la devolución del IVA soportado como el abono de los intereses, corresponden a la misma administración, en este caso, a la DFB.
Afirma la recurrente que si la AEAT, por disposición del art. 15.2 del Reglamento, hizo la devolución, la compensación ha de limitarse a reembolsar estrictamente el importe pagado en concepto de principal, no los intereses de demora.
Sobre las Conclusiones de los grupos de trabajo sobre cambios de domicilio, ingresos en administración no competente, control tributario, actas únicas y tramas de IVA, también se ha pronunciado esta Sala en la sentencia de 15 de enero de 2024 cit., en los siguientes términos:
"El
En el Anexo I se incluyen las Conclusiones de los tres Grupos de Trabajo se constituyeron: (i) sobre cambios de domicilio; (ii) sobre remesas de ingresos en Administración no competente, (iii) y sobre control de tramas de fraude en IVA intracomunitario. El Acta lleva fecha de 18 de mayo de 2006 y la entrada en vigor de dichas conclusiones, las de los tres grupos, se retrae al 1 de enero de 2006.
En lo que ahora importa, destacamos, con respecto a las Conclusiones del Grupo sobre cambios de domicilio que «los flujos financieros que procedan por este procedimiento se tramitarán por el de transferencia de ingresos en Administración no competente».
De las Conclusiones del Grupo sobre remesas de ingresos en Administración no competente, ponemos el acento en primer lugar en que se «pretende sistematizar un procesamiento para estos casos, acordando unas reglas de coordinación y favoreciendo una buena interlocución entre unidades administrativas de las diferentes Administraciones (AET-Diputaciones Forales)», reglas que «son claves para el proceso de resolución de supuestos de ingresos tributarios en Administración no competente se desarrolle de forma ágil y satisfactoria, tanto para las Administraciones como para el propio obligado tributario».
Como se ha dicho anteriormente, en verdad, en este caso no se ha llegado a producir, propiamente hablando, un ingreso y, por tanto, no puede hablarse de ingreso de administración no competente, de donde se desprende que las conclusiones antedichas no serían, tal cual, aplicables al presente caso, si bien, si podrían aplicarse analógicamente, no en vano, tienen un tronco común, cual es, en esta ocasión, especialmente, el principio de colaboración.
Sea como fuere, lo cierto es que tales "Conclusiones", que no están publicadas en ningún boletín oficial, no son vinculantes para la JACE y, por supuesto, tampoco para los tribunales de justicia, en consonancia con su naturaleza jurídica, puesto que son una especie de
En todo caso, ese marco de colaboración, obviamente, no puede construirse de espaldas al obligado tributario, al contrario, aunque primordialmente, el Concierto Económico constituye una distribución del poder tributario, de él emanan una serie de derechos y garantías para el obligado tributario que las administraciones tributarias han de velar porque se respeten y puedan ejercitarse adecuadamente, de ahí que, cuando existen discrepancias entre administraciones, los obligados tributarios no pueden quedar en un limbo jurídico".
En el caso que se enjuicia, basta remitirse a la resolución de la Junta Arbitral que se impugna para comprobar que el título de reembolso pretendido por la AEAT es que la DFB, al ser la Administración que ostenta la competencia, proceda a la devolución de los intereses de demora derivados de la autoliquidación de IVA del período julio de 2009 respecto del obligado tributario SE El Saucito, que había anticipado la AEAT
Así se desprende del art. 15.2 del Reglamento y, de forma incluso más clara, del apartado 3 del art. 66 de la Ley del Concierto Económico, en cuanto señala que si los actos de ejercicio, provisional y en beneficio del obligado tributario, de una competencia que no se tiene producen efectos patrimoniales, éstos deben ser objeto de
En consecuencia, no nos encontramos ante una Administración que ha recibido un ingreso tributario cuando no es competente para recibirlo, sino, como se ha expuesto, ante una Administración -AEAT- que, sin haber recibido un ingreso del obligado tributario, procede a su devolución -en ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional-, por lo que tiene derecho a la compensación con efectos retroactivos. Asimismo, debe tenerse en cuenta que los intereses de demora no son los devengados a favor de la AEAT por el principal que devolvió, sino los pagados por la AEAT al obligado tributario.
Consecuentemente, la pretensión de la AEAT en forma alguna puede tener naturaleza indemnizatoria, a diferencia de lo acontecido en el caso precedente resuelto por esta Sala en la STS de 15 de enero de 2024.
En definitiva, en el caso que se examina los pagos los hizo la Administración que no era competente, de modo que su pretensión de reembolso se basó de manera indiscutible en que la competencia (y consiguiente obligación de soportarlos) era de la DFB.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas procesales a la demandante, si bien, haciendo uso de la facultad contemplada en el apartado tercero de dicho precepto legal, quedan las costas fijadas, por todos los conceptos, en un máximo de 4.000 euros para la recurrida.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
Con fecha 11 de noviembre de 2022, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en adelante, AEAT) promovió ante la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco un conflicto de competencia frente a la Diputación Foral de Bizkaia (en adelante, DFB), en relación con la competencia para devolver los intereses de demora devengados por el retraso en la devolución del IVA afectado por un cambio de domicilio.
Tal conflicto se suscitó, esencialmente, porque la AEAT entendía que correspondía a la DFB la devolución de los intereses de demora derivados de la autoliquidación de IVA del periodo julio de 2009, respecto del obligado tributario Sistemas Energéticos El Saucito SA (en lo sucesivo, SE El Saucito), que había anticipado la AEAT, por lo que debían ser objeto de remesa entre Administraciones.
Tras admitirse el conflicto y cumplidos los trámites de procedimiento legalmente previstos, mediante resolución de 1 de julio de 2024, la Junta Arbitral acordó:
"[...] 1º.- Declarar que corresponde a la DFB la devolución de los intereses de demora derivados de la autoliquidación de IVA del período 7/2009 respecto del obligado SE EL SAUCITO, que ha anticipado la AEAT, por lo que deben ser objeto de remesa entre Administraciones.
2º.- Notificar el presente acuerdo a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a la Diputación Foral de Bizkaia y asimismo a SISTEMAS ENERGÉTICOS EL SAUCITO."
"[...]
Todo ello, en resumen, tal y como se ha desarrollado a lo largo de este escrito, porque, en la medida en que la Audiencia Nacional ya fijó la competencia de la AEAT para abonar a SISTEMAS ENERGÉTICOS EL SAUCITO SA el importe de la devolución solicitada por ella, y para satisfacerle los correspondientes intereses de demora (mediante Sentencia firme número 373/2016, de 13 de octubre -ECLI:ES:AN:2016:3709-), y que, posteriormente, la compensación que tenía derecho a recibir de la Diputación Foral de Bizkaia se lleva a cabo sin adición de intereses de demora, conforme a lo establecido en las "Conclusiones del Grupo de Trabajo sobre Remesas Derivadas de Ingresos en Administración No Competentes", debe entenderse que lo planteado por la referida AEAT en el conflicto arbitral 87/2022 no fue, propiamente, una cuestión competencial (ya resuelta por la Audiencia Nacional, con carácter de cosa juzgada), sino que se trataba de una pretensión indemnizatoria, en relación con la cual la citada Junta Arbitral no tenía competencia para pronunciarse.
Especialmente, teniendo en cuenta que la única conducta antijurídica que cabe observar en el supuesto que nos ocupa es la que llevó a cabo la AEAT, al incumplir lo establecido en el artículo 115.Tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el artículo 15.2 del Reglamento de la Junta Arbitral, y al tardar más de 4 años y medio en ejecutar la repetida Sentencia de la Audiencia Nacional número 373/2016, de 13 de octubre -ECLI:ES:AN:2016:3709-. De modo que, en el presente supuesto, ni siquiera se dan los presupuestos de hecho necesarios para que pueda exigirse responsabilidad alguna a la Diputación Foral de Bizkaia".
El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, presentó escrito de contestación a la demanda registrado el 3 de abril de 2025, en el que suplica a la Sala que:
"[...] tenga por presentado este escrito, por devuelto el expediente administrativo, por contestada la demanda y, previos los trámites pertinentes, dicte sentencia por la que desestime el recurso interpuesto, confirme la Resolución recurrida, absuelva a la Administración demandada y condene en costas a la recurrente".
La recurrente evacuó el trámite de conclusiones mediante escrito registrado el 11 de abril de 2025 y el Abogado del Estado por escrito de 8 de mayo de 2025. Seguidamente se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.
Por providencia de la Sala de 19 de diciembre de 2025, se designó ponente a la Excma. Sra. Dª Esperanza Córdoba Castroverde y se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 17 de marzo de 2026, fecha en la que tuvieron lugar dichos actos, con el resultado que se expresa a continuación.
Entre las mismas partes de este recurso, se suscitaron conflictos relativos al domicilio fiscal de las sociedades.
El primero de esos conflictos se planteó en fecha 12 de marzo de 2008 por la AEAT -conflicto 1/2008- en relación con el domicilio fiscal de SISTEMAS ENERGÉTICOS MONTES DE LEÓN (en lo sucesivo SEMOLE).
Se resolvió por la Junta Arbitral del Concierto Económico el 24 de noviembre de 2008, mediante resolución por la que acordaba que el domicilio de la entidad se encontraba en Bizkaia.
Contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Supremo, que fue desestimado por Sentencia de 4 de febrero de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:1019).
En la referida Sentencia se señala respecto del grupo GAMESA que:
La Junta Arbitral dictó el 28 de enero de 2009 la Resolución 2/2009 por la que acordaba que el domicilio de las siete entidades se encontraba en Bizkaia.
Contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Supremo, que fue desestimado por Sentencia de 16 de junio de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:3431).
En el Fundamento de Derecho cuarto de la referida Sentencia se señala:
Destaca la Junta Arbitral que es relevante que las circunstancias que determinan el domicilio fiscal de las siete sociedades del conflicto 2/2008 son equivalentes a las de la sociedad del conflicto 1/2008.
El 22 de junio de 2010 la DFB aceptó la propuesta acompañándola de un informe de 13 de abril de 2010 del Servicio de Inspección del que puede destacarse:
La Junta Arbitral resolvió, siempre a favor de la postura del Estado, los conflictos 31/2010 de S.E. ALTO DO SEIXAL (Resolución 14/2013); 32/2010 de S.E. CONESA I (Resolución 7/2014); 3/2011 de S.E. CARELLANA (Resolución 18/2013); 4/2011 de S.E. ALCOHUJATE (Resolución 16/2013); 5/2011 de S.E. CASTILLEJO (Resolución 19/2013); 15/2011 de S.E. LA ESTRADA (Resolución 17/2015); 6/2011 de S.E. MESA DE OCAÑA (Resolución 1/2016) y 7/2011 de S.E. ODRA (Resolución 2/2016).
El Tribunal Supremo desestimó los recursos planteados por la DFB en relación con los conflictos de S.E. ALTO DO SEIXAL (Sentencia de 18 de junio de 2015, ECLI:ES:TS:2015:2707); S.E. CONESA I ( Sentencia de 27 de enero de 2016, ECLI:ES:TS:2016:211); S.E. CARELLANA ( Sentencia de 15 de diciembre de 2015, ECLI:ES:TS:2015:5332); S.E. ALCOHUJATE ( Sentencia de 15 de diciembre de 2015, ECLI:ES:TS:2015:5327); S.E. CASTILLEJO ( Sentencia de 18 de junio de 2015, ECLI:ES:TS:2015:2706).
A la vista de lo anterior, la DFB fue allanándose en los conflictos pendientes de resolución por la Junta Arbitral.
En este caso, al igual que en otros, la DFB se allanó, de modo que quedó establecido el domicilio en territorio foral desde la constitución de aquella sociedad mediante resolución de la Junta Arbitral 12/2016.
En efecto, paralelamente SE El Saucito había solicitado a la AEAT la devolución de determinadas cuotas de IVA soportado en 2009, lo que desembocó, previa la vía económico-administrativa, en el recurso contencioso-administrativo nº 303/2015 seguido ante la Sección Sexta de la Audiencia Nacional, que fue resuelto mediante sentencia de 13 de octubre de 2016, estimatoria, que reconoció
Hay que hacer constar que SE El Saucito (al igual que otras muchas sociedades del mismo grupo y de homogéneos objeto, domicilio y funcionamiento) dedicó su primera etapa de existencia al desarrollo de las gestiones e inversiones orientadas a hacerse con la titularidad de un parque eólico, de modo que antes de iniciar sus propias entregas de bienes o prestaciones de servicios soportó importantes cuotas de IVA de sus proveedores y suministradores de bienes y servicios. De ello resultó el derecho a la devolución conforme a la normativa del impuesto.
Esto implica, tal como recoge el Abogado del Estado, que SE El Saucito no había efectuado ingreso alguno por IVA en la Hacienda estatal, en relación con el cual tuviera derecho a la devolución total o parcial de lo ingresado. Quienes habrían ingresado las cuotas liquidadas y repercutidas fueron sus proveedores y suministradores (indeterminados), y lo habrían hecho en una u otra administración tributaria (común o foral) dependiendo de la competencia respecto de ellos, no de la competencia respecto de la sociedad, SE El Saucito, que soportó la repercusión. En consecuencia, no se trata aquí del derecho a la "devolución" de cantidades previamente ingresadas por quien lo ejerce.
"[...] dicte sentencia por la que desestime el recurso interpuesto, confirme la Resolución recurrida, absuelva a la Administración demandada y condene en costas a la recurrente".
La Junta Arbitral se pronuncia en los siguientes términos:
"[...]
El art. 66.Uno del Concierto Económico, aprobado por Ley 12/2002, atribuye a la Junta Arbitral las siguientes funciones:
De acuerdo con ello, la Junta Arbitral es competente para resolver qué administración debe asumir los intereses de demora devengados por el retraso en la devolución del IVA afectado por un cambio de domicilio.
En dicha Resolución se acordó que la devolución la debía realizar la DFB.
El Recurso 1006/2022 interpuesto contra la Resolución 74/2022 fue desestimado por Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:198), que confirmó la Resolución de la Junta Arbitral.
La DFB se ha esforzado en sus escritos de alegaciones iniciales y finales por encontrar diferencias entre los expedientes anteriores y el presente. Efectivamente, en los expedientes de SE CONESA I y SE ALTO DO SEIXAL, la AEAT no asumió la devolución del principal (y consecuentemente tampoco de los intereses), mientras que en el de SE EL SAUCITO si ha devuelto el principal e intereses a instancias de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de abril de 2017. En este sentido, alega la DFB que hay una sentencia judicial decretando que la AEAT debe devolver al obligado (aunque a expensas de lo que resulte del cambio de domicilio pendiente) el IVA del 2009, por lo que los intereses de demora derivados del retraso le serán imputables a la misma.
En este punto debe hacerse notar que la competencia exclusiva y excluyente para determinar la competencia sobre el domicilio fiscal del obligado y sobre la devolución de principal e intereses del obligado corresponde a la Junta Arbitral, y que la Audiencia Nacional no ha considerado (lógicamente, por ser posteriores) los argumentos de aquélla ni de la Sentencia del Tribunal Supremo que la confirma.
La propia Junta Arbitral en su Resolución 3/2018 señaló que "conviene recordar que las funciones atribuidas a la Junta Arbitral en el artículo 66 del Concierto Económico tienen el doble carácter de excluyentes y exclusivas, debiendo las Administraciones Tributarias acudir a ella para resolver sus conflictos competenciales ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2014, rec. 831/2013, FJ. 4º; con remisión a las SSTS de 10 de julio de 2008, rec. 2399/2006, FJ.7º; y 12 de noviembre de 2012, rec. 2304/2011)".
Llegados a este punto no podemos sino afirmar que las circunstancias y los argumentos valorados en la Resolución 74/2022 deben ser aplicados
En este sentido hay que recordar que la Resolución 74/2022, confirmada, como hemos dicho, por el Tribunal Supremo, señalaba:
Ni siquiera podemos estimar los intereses relativos al período que va desde la presentación de la autoliquidación a devolver hasta la solicitud de cambio de domicilio, porque dicho procedimiento, con los antecedentes disponibles reflejados en los antecedentes de hecho, también podría haber sido iniciado de oficio por la propia DFB.
En su virtud, la Junta Arbitral
1º.- Declarar que corresponde a la DFB la devolución de los intereses de demora derivados de la autoliquidación de IVA del período 7/2009 respecto del obligado SE EL SAUCITO, que ha anticipado la AEAT, por lo que deben ser objeto de remesa entre Administraciones.
2º.- Notificar el presente acuerdo a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a la Diputación Foral de Bizkaia y asimismo a SISTEMAS ENERGÉTICOS EL SAUCITO." (sic).
El conflicto se suscitó, esencialmente, porque la AEAT entendía que correspondía a la DFB la devolución de los intereses de demora derivados de la autoliquidación de IVA de julio de 2009, respecto del obligado tributario Sistemas Energéticos El Saucito SA, que había anticipado la AEAT, por lo que debían ser objeto de remesa entre Administraciones.
De otro lado, que la AEAT no obtuvo ingresos que correspondieran a la DFB. En efecto, la devolución que hizo la AEAT no tuvo por objeto cantidades previamente ingresadas por SE El Saucito. Dicho de otra forma, es "devolución" desde la perspectiva de Saucito (en tanto que ésta había soportado de sus proveedores la repercusión), no desde la de la AEAT (que abonó cantidades a una sociedad de la que no había recibido pagos por el concepto devuelto).
Sostiene que la Audiencia Nacional ya fijó la competencia de la AEAT para abonar a SE El Saucito el importe de la devolución solicitada y para satisfacerle los correspondientes intereses de demora, mediante sentencia firme número 373/2016, de 13 de octubre, ECLI:ES:AN:2016:3709. Afirma que "[...] la Junta Arbitral no podía pronunciarse sobre dicha cuestión al tratarse de una cosa juzgada". Cita el art. 9 del Reglamento de la Junta Arbitral prevista en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Real Decreto 1760/2007, de 28 de diciembre.
Hay que partir de que el artículo 66. Uno del Concierto Económico, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, atribuye a la Junta Arbitral las siguientes funciones:
De acuerdo con ello, la Junta Arbitral es competente para resolver qué administración debe asumir los intereses de demora devengados por el retraso en la devolución del IVA repercutido a que SE El Saucito tenía derecho, afectado por un cambio de domicilio.
Asimismo, el artículo 15.2 del Reglamento de la Junta Arbitral [«RJAC»] señala que:
Esta disposición reglamentaria fue elevada a rango de ley por la Ley 7/2014, de 21 de abril, que añadió el siguiente apartado 3 al art. 66 de la Ley del Concierto Económico:
La sentencia de la Audiencia Nacional núm. 373/2016, de 13 de octubre, no resolvió la cuestión competencial entre las Administraciones afectadas, ni, en consecuencia, puede producir el efecto de cosa juzgada material respecto del conflicto competencial seguido ante la Junta Arbitral.
En efecto, el conflicto resuelto por la resolución que se enjuicia se entabla entre las dos Administraciones y versa sobre una cuestión regulada por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, siendo las partes del conflicto las dos Administraciones afectadas: la AEAT y la DFB.
Frente a ello, la sentencia de la Audiencia Nacional resolvió un recurso contencioso-administrativo entre partes distintas: la Administración del Estado (pues la actividad administrativa recurrida fue la de un tribunal económico-administrativo regional) y el obligado tributario, sin intervención alguna de la DFB. Además, la cuestión planteada y resuelta fue también distinta, pues versaba sobre el derecho del obligado tributario a obtener una devolución tributaria, derecho ejercido ante la AEAT.
Consecuentemente, la resolución de dicha cuestión no solo es distinta de la que aquí se enjuicia (distribución competencial entre las Administraciones) sino que evidencia que quedó pendiente, dado que la Audiencia Nacional no pudo entrar en su resolución al carecer de competencia para ello.
En síntesis, el obligado tributario había autoliquidado un derecho a devolución del IVA soportado. El Tribunal Económico-Administrativo Regional había denegado declarar
Contra esa resolución se recurrió en alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), si bien, transcurrido el plazo para resolver, el obligado tributario interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que dictó sentencia estimatoria, partiendo de la alegación del obligado tributario que afirmaba que la atribución de efectos suspensivos al planteamiento de conflicto de competencias ante la Junta Arbitral suponía infringir el art. 15.2 del RJAC. El fallo, en lo esencial, reconoce
Consecuentemente, no hay resolución alguna sobre competencia, solo afirmación del derecho del obligado tributario.
De la disposición citada -art. 15.2 del RJAC- se desprende sin dificultad:
Por tanto, la competencia en lo concerniente a las relaciones jurídico tributarias entabladas en relación con el IVA es, en el presente caso, de la DFB, una vez establecido que el domicilio estuvo en territorio foral desde la constitución de la sociedad.
Obviamente, el art. 15.2 del RJAC no puede atribuir ni distribuir competencias, sino que se limita a disponer transitoriamente la manera de actuar en el período de tramitación de un conflicto. En tal sentido se ha pronunciado esta Sala en STS núm. 45/2024, de 15 de enero (recurso contencioso-administrativo 1006/2022), al señalar que es evidente que si un contribuyente ha soportado determinados importes de IVA, cumplidos los requisitos previstos, tendrá derecho a su devolución en la cuantía que proceda,
Buena prueba de ello es que la DFB ya asumió que así era cuando, a solicitud de la AEAT, sí reembolsó el principal de la devolución de las cuotas de IVA soportadas en julio de 2009, siendo su negativa a reembolsar los intereses de demora lo que dio lugar al planteamiento del actual conflicto, en el que la AEAT solicitó la declaración de que el abono al obligado tributario de los intereses de demora devengados por dicha devolución era competencia de la DFB.
En la sentencia de 15 de enero de 2024 cit. se declara:
"[...] Es evidente que, si un contribuyente ha soportado determinados importes de IVA, cumplidos los requisitos previstos, tendrá derecho a su devolución en la cuantía que proceda, como también lo es que si no le es abonada la cantidad que corresponda en el plazo procedente, tendrá derecho al abono de intereses. Es indiscutible, asimismo, que el obligado tributario no debe verse perjudicado por la mera existencia de conflicto entre administraciones. Ahora bien, pasado ese periodo transitorio, esto es cuando el conflicto ya se ha zanjado, -sea administrativamente o sea judicialmente, si llega el caso- tal precepto ya no es operativo. En esa ocasión, los intereses, como prestación accesoria que es, siguen el régimen de la prestación principal, ahora, la devolución del IVA soportado. Ello significa, efectivamente, que, entonces, tanto la devolución del IVA soportado como el abono de los intereses, corresponden a la misma administración, en este supuesto, la DFB. Ella es la encargada de llevar a cabo las actuaciones oportunas con tal finalidad, actuaciones en las que, obvio es, debe ser parte el obligado tributario y que concluirán con un acuerdo frente al cual, incuestionablemente, el obligado tribunal puede reaccionar interponiendo las correspondientes reclamaciones y recursos".
Nuevamente la demandante, al igual que hizo ante la Junta Arbitral, se esfuerza por encontrar y resaltar las diferencias entre este conflicto y los resueltos por la STS de 15 de enero de 2024 cit.
Pues bien, basta leer con atención los razonamientos de la sentencia citada para comprobar que resultan plenamente aplicables al caso ahora enjuiciado, sin que existan diferencias relevantes que puedan impedir su toma en consideración. En efecto, tal como se ha expuesto, la competencia respecto del IVA, que obviamente comprende la devolución del IVA soportado, pertenecía a la DFB desde la creación de la sociedad, de tal forma que la Administración que tiene la obligación de devolver el IVA soportado deducible también tiene la obligación de abonar los intereses de demora, pues
Ello significa, al igual que en aquel supuesto, que tanto la devolución del IVA soportado como el abono de los intereses, corresponden a la misma administración, en este caso, a la DFB.
Afirma la recurrente que si la AEAT, por disposición del art. 15.2 del Reglamento, hizo la devolución, la compensación ha de limitarse a reembolsar estrictamente el importe pagado en concepto de principal, no los intereses de demora.
Sobre las Conclusiones de los grupos de trabajo sobre cambios de domicilio, ingresos en administración no competente, control tributario, actas únicas y tramas de IVA, también se ha pronunciado esta Sala en la sentencia de 15 de enero de 2024 cit., en los siguientes términos:
"El
En el Anexo I se incluyen las Conclusiones de los tres Grupos de Trabajo se constituyeron: (i) sobre cambios de domicilio; (ii) sobre remesas de ingresos en Administración no competente, (iii) y sobre control de tramas de fraude en IVA intracomunitario. El Acta lleva fecha de 18 de mayo de 2006 y la entrada en vigor de dichas conclusiones, las de los tres grupos, se retrae al 1 de enero de 2006.
En lo que ahora importa, destacamos, con respecto a las Conclusiones del Grupo sobre cambios de domicilio que «los flujos financieros que procedan por este procedimiento se tramitarán por el de transferencia de ingresos en Administración no competente».
De las Conclusiones del Grupo sobre remesas de ingresos en Administración no competente, ponemos el acento en primer lugar en que se «pretende sistematizar un procesamiento para estos casos, acordando unas reglas de coordinación y favoreciendo una buena interlocución entre unidades administrativas de las diferentes Administraciones (AET-Diputaciones Forales)», reglas que «son claves para el proceso de resolución de supuestos de ingresos tributarios en Administración no competente se desarrolle de forma ágil y satisfactoria, tanto para las Administraciones como para el propio obligado tributario».
Como se ha dicho anteriormente, en verdad, en este caso no se ha llegado a producir, propiamente hablando, un ingreso y, por tanto, no puede hablarse de ingreso de administración no competente, de donde se desprende que las conclusiones antedichas no serían, tal cual, aplicables al presente caso, si bien, si podrían aplicarse analógicamente, no en vano, tienen un tronco común, cual es, en esta ocasión, especialmente, el principio de colaboración.
Sea como fuere, lo cierto es que tales "Conclusiones", que no están publicadas en ningún boletín oficial, no son vinculantes para la JACE y, por supuesto, tampoco para los tribunales de justicia, en consonancia con su naturaleza jurídica, puesto que son una especie de
En todo caso, ese marco de colaboración, obviamente, no puede construirse de espaldas al obligado tributario, al contrario, aunque primordialmente, el Concierto Económico constituye una distribución del poder tributario, de él emanan una serie de derechos y garantías para el obligado tributario que las administraciones tributarias han de velar porque se respeten y puedan ejercitarse adecuadamente, de ahí que, cuando existen discrepancias entre administraciones, los obligados tributarios no pueden quedar en un limbo jurídico".
En el caso que se enjuicia, basta remitirse a la resolución de la Junta Arbitral que se impugna para comprobar que el título de reembolso pretendido por la AEAT es que la DFB, al ser la Administración que ostenta la competencia, proceda a la devolución de los intereses de demora derivados de la autoliquidación de IVA del período julio de 2009 respecto del obligado tributario SE El Saucito, que había anticipado la AEAT
Así se desprende del art. 15.2 del Reglamento y, de forma incluso más clara, del apartado 3 del art. 66 de la Ley del Concierto Económico, en cuanto señala que si los actos de ejercicio, provisional y en beneficio del obligado tributario, de una competencia que no se tiene producen efectos patrimoniales, éstos deben ser objeto de
En consecuencia, no nos encontramos ante una Administración que ha recibido un ingreso tributario cuando no es competente para recibirlo, sino, como se ha expuesto, ante una Administración -AEAT- que, sin haber recibido un ingreso del obligado tributario, procede a su devolución -en ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional-, por lo que tiene derecho a la compensación con efectos retroactivos. Asimismo, debe tenerse en cuenta que los intereses de demora no son los devengados a favor de la AEAT por el principal que devolvió, sino los pagados por la AEAT al obligado tributario.
Consecuentemente, la pretensión de la AEAT en forma alguna puede tener naturaleza indemnizatoria, a diferencia de lo acontecido en el caso precedente resuelto por esta Sala en la STS de 15 de enero de 2024.
En definitiva, en el caso que se examina los pagos los hizo la Administración que no era competente, de modo que su pretensión de reembolso se basó de manera indiscutible en que la competencia (y consiguiente obligación de soportarlos) era de la DFB.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas procesales a la demandante, si bien, haciendo uso de la facultad contemplada en el apartado tercero de dicho precepto legal, quedan las costas fijadas, por todos los conceptos, en un máximo de 4.000 euros para la recurrida.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Entre las mismas partes de este recurso, se suscitaron conflictos relativos al domicilio fiscal de las sociedades.
El primero de esos conflictos se planteó en fecha 12 de marzo de 2008 por la AEAT -conflicto 1/2008- en relación con el domicilio fiscal de SISTEMAS ENERGÉTICOS MONTES DE LEÓN (en lo sucesivo SEMOLE).
Se resolvió por la Junta Arbitral del Concierto Económico el 24 de noviembre de 2008, mediante resolución por la que acordaba que el domicilio de la entidad se encontraba en Bizkaia.
Contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Supremo, que fue desestimado por Sentencia de 4 de febrero de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:1019).
En la referida Sentencia se señala respecto del grupo GAMESA que:
La Junta Arbitral dictó el 28 de enero de 2009 la Resolución 2/2009 por la que acordaba que el domicilio de las siete entidades se encontraba en Bizkaia.
Contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Supremo, que fue desestimado por Sentencia de 16 de junio de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:3431).
En el Fundamento de Derecho cuarto de la referida Sentencia se señala:
Destaca la Junta Arbitral que es relevante que las circunstancias que determinan el domicilio fiscal de las siete sociedades del conflicto 2/2008 son equivalentes a las de la sociedad del conflicto 1/2008.
El 22 de junio de 2010 la DFB aceptó la propuesta acompañándola de un informe de 13 de abril de 2010 del Servicio de Inspección del que puede destacarse:
La Junta Arbitral resolvió, siempre a favor de la postura del Estado, los conflictos 31/2010 de S.E. ALTO DO SEIXAL (Resolución 14/2013); 32/2010 de S.E. CONESA I (Resolución 7/2014); 3/2011 de S.E. CARELLANA (Resolución 18/2013); 4/2011 de S.E. ALCOHUJATE (Resolución 16/2013); 5/2011 de S.E. CASTILLEJO (Resolución 19/2013); 15/2011 de S.E. LA ESTRADA (Resolución 17/2015); 6/2011 de S.E. MESA DE OCAÑA (Resolución 1/2016) y 7/2011 de S.E. ODRA (Resolución 2/2016).
El Tribunal Supremo desestimó los recursos planteados por la DFB en relación con los conflictos de S.E. ALTO DO SEIXAL (Sentencia de 18 de junio de 2015, ECLI:ES:TS:2015:2707); S.E. CONESA I ( Sentencia de 27 de enero de 2016, ECLI:ES:TS:2016:211); S.E. CARELLANA ( Sentencia de 15 de diciembre de 2015, ECLI:ES:TS:2015:5332); S.E. ALCOHUJATE ( Sentencia de 15 de diciembre de 2015, ECLI:ES:TS:2015:5327); S.E. CASTILLEJO ( Sentencia de 18 de junio de 2015, ECLI:ES:TS:2015:2706).
A la vista de lo anterior, la DFB fue allanándose en los conflictos pendientes de resolución por la Junta Arbitral.
En este caso, al igual que en otros, la DFB se allanó, de modo que quedó establecido el domicilio en territorio foral desde la constitución de aquella sociedad mediante resolución de la Junta Arbitral 12/2016.
En efecto, paralelamente SE El Saucito había solicitado a la AEAT la devolución de determinadas cuotas de IVA soportado en 2009, lo que desembocó, previa la vía económico-administrativa, en el recurso contencioso-administrativo nº 303/2015 seguido ante la Sección Sexta de la Audiencia Nacional, que fue resuelto mediante sentencia de 13 de octubre de 2016, estimatoria, que reconoció
Hay que hacer constar que SE El Saucito (al igual que otras muchas sociedades del mismo grupo y de homogéneos objeto, domicilio y funcionamiento) dedicó su primera etapa de existencia al desarrollo de las gestiones e inversiones orientadas a hacerse con la titularidad de un parque eólico, de modo que antes de iniciar sus propias entregas de bienes o prestaciones de servicios soportó importantes cuotas de IVA de sus proveedores y suministradores de bienes y servicios. De ello resultó el derecho a la devolución conforme a la normativa del impuesto.
Esto implica, tal como recoge el Abogado del Estado, que SE El Saucito no había efectuado ingreso alguno por IVA en la Hacienda estatal, en relación con el cual tuviera derecho a la devolución total o parcial de lo ingresado. Quienes habrían ingresado las cuotas liquidadas y repercutidas fueron sus proveedores y suministradores (indeterminados), y lo habrían hecho en una u otra administración tributaria (común o foral) dependiendo de la competencia respecto de ellos, no de la competencia respecto de la sociedad, SE El Saucito, que soportó la repercusión. En consecuencia, no se trata aquí del derecho a la "devolución" de cantidades previamente ingresadas por quien lo ejerce.
"[...] dicte sentencia por la que desestime el recurso interpuesto, confirme la Resolución recurrida, absuelva a la Administración demandada y condene en costas a la recurrente".
La Junta Arbitral se pronuncia en los siguientes términos:
"[...]
El art. 66.Uno del Concierto Económico, aprobado por Ley 12/2002, atribuye a la Junta Arbitral las siguientes funciones:
De acuerdo con ello, la Junta Arbitral es competente para resolver qué administración debe asumir los intereses de demora devengados por el retraso en la devolución del IVA afectado por un cambio de domicilio.
En dicha Resolución se acordó que la devolución la debía realizar la DFB.
El Recurso 1006/2022 interpuesto contra la Resolución 74/2022 fue desestimado por Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:198), que confirmó la Resolución de la Junta Arbitral.
La DFB se ha esforzado en sus escritos de alegaciones iniciales y finales por encontrar diferencias entre los expedientes anteriores y el presente. Efectivamente, en los expedientes de SE CONESA I y SE ALTO DO SEIXAL, la AEAT no asumió la devolución del principal (y consecuentemente tampoco de los intereses), mientras que en el de SE EL SAUCITO si ha devuelto el principal e intereses a instancias de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de abril de 2017. En este sentido, alega la DFB que hay una sentencia judicial decretando que la AEAT debe devolver al obligado (aunque a expensas de lo que resulte del cambio de domicilio pendiente) el IVA del 2009, por lo que los intereses de demora derivados del retraso le serán imputables a la misma.
En este punto debe hacerse notar que la competencia exclusiva y excluyente para determinar la competencia sobre el domicilio fiscal del obligado y sobre la devolución de principal e intereses del obligado corresponde a la Junta Arbitral, y que la Audiencia Nacional no ha considerado (lógicamente, por ser posteriores) los argumentos de aquélla ni de la Sentencia del Tribunal Supremo que la confirma.
La propia Junta Arbitral en su Resolución 3/2018 señaló que "conviene recordar que las funciones atribuidas a la Junta Arbitral en el artículo 66 del Concierto Económico tienen el doble carácter de excluyentes y exclusivas, debiendo las Administraciones Tributarias acudir a ella para resolver sus conflictos competenciales ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2014, rec. 831/2013, FJ. 4º; con remisión a las SSTS de 10 de julio de 2008, rec. 2399/2006, FJ.7º; y 12 de noviembre de 2012, rec. 2304/2011)".
Llegados a este punto no podemos sino afirmar que las circunstancias y los argumentos valorados en la Resolución 74/2022 deben ser aplicados
En este sentido hay que recordar que la Resolución 74/2022, confirmada, como hemos dicho, por el Tribunal Supremo, señalaba:
Ni siquiera podemos estimar los intereses relativos al período que va desde la presentación de la autoliquidación a devolver hasta la solicitud de cambio de domicilio, porque dicho procedimiento, con los antecedentes disponibles reflejados en los antecedentes de hecho, también podría haber sido iniciado de oficio por la propia DFB.
En su virtud, la Junta Arbitral
1º.- Declarar que corresponde a la DFB la devolución de los intereses de demora derivados de la autoliquidación de IVA del período 7/2009 respecto del obligado SE EL SAUCITO, que ha anticipado la AEAT, por lo que deben ser objeto de remesa entre Administraciones.
2º.- Notificar el presente acuerdo a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a la Diputación Foral de Bizkaia y asimismo a SISTEMAS ENERGÉTICOS EL SAUCITO." (sic).
El conflicto se suscitó, esencialmente, porque la AEAT entendía que correspondía a la DFB la devolución de los intereses de demora derivados de la autoliquidación de IVA de julio de 2009, respecto del obligado tributario Sistemas Energéticos El Saucito SA, que había anticipado la AEAT, por lo que debían ser objeto de remesa entre Administraciones.
De otro lado, que la AEAT no obtuvo ingresos que correspondieran a la DFB. En efecto, la devolución que hizo la AEAT no tuvo por objeto cantidades previamente ingresadas por SE El Saucito. Dicho de otra forma, es "devolución" desde la perspectiva de Saucito (en tanto que ésta había soportado de sus proveedores la repercusión), no desde la de la AEAT (que abonó cantidades a una sociedad de la que no había recibido pagos por el concepto devuelto).
Sostiene que la Audiencia Nacional ya fijó la competencia de la AEAT para abonar a SE El Saucito el importe de la devolución solicitada y para satisfacerle los correspondientes intereses de demora, mediante sentencia firme número 373/2016, de 13 de octubre, ECLI:ES:AN:2016:3709. Afirma que "[...] la Junta Arbitral no podía pronunciarse sobre dicha cuestión al tratarse de una cosa juzgada". Cita el art. 9 del Reglamento de la Junta Arbitral prevista en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Real Decreto 1760/2007, de 28 de diciembre.
Hay que partir de que el artículo 66. Uno del Concierto Económico, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, atribuye a la Junta Arbitral las siguientes funciones:
De acuerdo con ello, la Junta Arbitral es competente para resolver qué administración debe asumir los intereses de demora devengados por el retraso en la devolución del IVA repercutido a que SE El Saucito tenía derecho, afectado por un cambio de domicilio.
Asimismo, el artículo 15.2 del Reglamento de la Junta Arbitral [«RJAC»] señala que:
Esta disposición reglamentaria fue elevada a rango de ley por la Ley 7/2014, de 21 de abril, que añadió el siguiente apartado 3 al art. 66 de la Ley del Concierto Económico:
La sentencia de la Audiencia Nacional núm. 373/2016, de 13 de octubre, no resolvió la cuestión competencial entre las Administraciones afectadas, ni, en consecuencia, puede producir el efecto de cosa juzgada material respecto del conflicto competencial seguido ante la Junta Arbitral.
En efecto, el conflicto resuelto por la resolución que se enjuicia se entabla entre las dos Administraciones y versa sobre una cuestión regulada por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, siendo las partes del conflicto las dos Administraciones afectadas: la AEAT y la DFB.
Frente a ello, la sentencia de la Audiencia Nacional resolvió un recurso contencioso-administrativo entre partes distintas: la Administración del Estado (pues la actividad administrativa recurrida fue la de un tribunal económico-administrativo regional) y el obligado tributario, sin intervención alguna de la DFB. Además, la cuestión planteada y resuelta fue también distinta, pues versaba sobre el derecho del obligado tributario a obtener una devolución tributaria, derecho ejercido ante la AEAT.
Consecuentemente, la resolución de dicha cuestión no solo es distinta de la que aquí se enjuicia (distribución competencial entre las Administraciones) sino que evidencia que quedó pendiente, dado que la Audiencia Nacional no pudo entrar en su resolución al carecer de competencia para ello.
En síntesis, el obligado tributario había autoliquidado un derecho a devolución del IVA soportado. El Tribunal Económico-Administrativo Regional había denegado declarar
Contra esa resolución se recurrió en alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), si bien, transcurrido el plazo para resolver, el obligado tributario interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que dictó sentencia estimatoria, partiendo de la alegación del obligado tributario que afirmaba que la atribución de efectos suspensivos al planteamiento de conflicto de competencias ante la Junta Arbitral suponía infringir el art. 15.2 del RJAC. El fallo, en lo esencial, reconoce
Consecuentemente, no hay resolución alguna sobre competencia, solo afirmación del derecho del obligado tributario.
De la disposición citada -art. 15.2 del RJAC- se desprende sin dificultad:
Por tanto, la competencia en lo concerniente a las relaciones jurídico tributarias entabladas en relación con el IVA es, en el presente caso, de la DFB, una vez establecido que el domicilio estuvo en territorio foral desde la constitución de la sociedad.
Obviamente, el art. 15.2 del RJAC no puede atribuir ni distribuir competencias, sino que se limita a disponer transitoriamente la manera de actuar en el período de tramitación de un conflicto. En tal sentido se ha pronunciado esta Sala en STS núm. 45/2024, de 15 de enero (recurso contencioso-administrativo 1006/2022), al señalar que es evidente que si un contribuyente ha soportado determinados importes de IVA, cumplidos los requisitos previstos, tendrá derecho a su devolución en la cuantía que proceda,
Buena prueba de ello es que la DFB ya asumió que así era cuando, a solicitud de la AEAT, sí reembolsó el principal de la devolución de las cuotas de IVA soportadas en julio de 2009, siendo su negativa a reembolsar los intereses de demora lo que dio lugar al planteamiento del actual conflicto, en el que la AEAT solicitó la declaración de que el abono al obligado tributario de los intereses de demora devengados por dicha devolución era competencia de la DFB.
En la sentencia de 15 de enero de 2024 cit. se declara:
"[...] Es evidente que, si un contribuyente ha soportado determinados importes de IVA, cumplidos los requisitos previstos, tendrá derecho a su devolución en la cuantía que proceda, como también lo es que si no le es abonada la cantidad que corresponda en el plazo procedente, tendrá derecho al abono de intereses. Es indiscutible, asimismo, que el obligado tributario no debe verse perjudicado por la mera existencia de conflicto entre administraciones. Ahora bien, pasado ese periodo transitorio, esto es cuando el conflicto ya se ha zanjado, -sea administrativamente o sea judicialmente, si llega el caso- tal precepto ya no es operativo. En esa ocasión, los intereses, como prestación accesoria que es, siguen el régimen de la prestación principal, ahora, la devolución del IVA soportado. Ello significa, efectivamente, que, entonces, tanto la devolución del IVA soportado como el abono de los intereses, corresponden a la misma administración, en este supuesto, la DFB. Ella es la encargada de llevar a cabo las actuaciones oportunas con tal finalidad, actuaciones en las que, obvio es, debe ser parte el obligado tributario y que concluirán con un acuerdo frente al cual, incuestionablemente, el obligado tribunal puede reaccionar interponiendo las correspondientes reclamaciones y recursos".
Nuevamente la demandante, al igual que hizo ante la Junta Arbitral, se esfuerza por encontrar y resaltar las diferencias entre este conflicto y los resueltos por la STS de 15 de enero de 2024 cit.
Pues bien, basta leer con atención los razonamientos de la sentencia citada para comprobar que resultan plenamente aplicables al caso ahora enjuiciado, sin que existan diferencias relevantes que puedan impedir su toma en consideración. En efecto, tal como se ha expuesto, la competencia respecto del IVA, que obviamente comprende la devolución del IVA soportado, pertenecía a la DFB desde la creación de la sociedad, de tal forma que la Administración que tiene la obligación de devolver el IVA soportado deducible también tiene la obligación de abonar los intereses de demora, pues
Ello significa, al igual que en aquel supuesto, que tanto la devolución del IVA soportado como el abono de los intereses, corresponden a la misma administración, en este caso, a la DFB.
Afirma la recurrente que si la AEAT, por disposición del art. 15.2 del Reglamento, hizo la devolución, la compensación ha de limitarse a reembolsar estrictamente el importe pagado en concepto de principal, no los intereses de demora.
Sobre las Conclusiones de los grupos de trabajo sobre cambios de domicilio, ingresos en administración no competente, control tributario, actas únicas y tramas de IVA, también se ha pronunciado esta Sala en la sentencia de 15 de enero de 2024 cit., en los siguientes términos:
"El
En el Anexo I se incluyen las Conclusiones de los tres Grupos de Trabajo se constituyeron: (i) sobre cambios de domicilio; (ii) sobre remesas de ingresos en Administración no competente, (iii) y sobre control de tramas de fraude en IVA intracomunitario. El Acta lleva fecha de 18 de mayo de 2006 y la entrada en vigor de dichas conclusiones, las de los tres grupos, se retrae al 1 de enero de 2006.
En lo que ahora importa, destacamos, con respecto a las Conclusiones del Grupo sobre cambios de domicilio que «los flujos financieros que procedan por este procedimiento se tramitarán por el de transferencia de ingresos en Administración no competente».
De las Conclusiones del Grupo sobre remesas de ingresos en Administración no competente, ponemos el acento en primer lugar en que se «pretende sistematizar un procesamiento para estos casos, acordando unas reglas de coordinación y favoreciendo una buena interlocución entre unidades administrativas de las diferentes Administraciones (AET-Diputaciones Forales)», reglas que «son claves para el proceso de resolución de supuestos de ingresos tributarios en Administración no competente se desarrolle de forma ágil y satisfactoria, tanto para las Administraciones como para el propio obligado tributario».
Como se ha dicho anteriormente, en verdad, en este caso no se ha llegado a producir, propiamente hablando, un ingreso y, por tanto, no puede hablarse de ingreso de administración no competente, de donde se desprende que las conclusiones antedichas no serían, tal cual, aplicables al presente caso, si bien, si podrían aplicarse analógicamente, no en vano, tienen un tronco común, cual es, en esta ocasión, especialmente, el principio de colaboración.
Sea como fuere, lo cierto es que tales "Conclusiones", que no están publicadas en ningún boletín oficial, no son vinculantes para la JACE y, por supuesto, tampoco para los tribunales de justicia, en consonancia con su naturaleza jurídica, puesto que son una especie de
En todo caso, ese marco de colaboración, obviamente, no puede construirse de espaldas al obligado tributario, al contrario, aunque primordialmente, el Concierto Económico constituye una distribución del poder tributario, de él emanan una serie de derechos y garantías para el obligado tributario que las administraciones tributarias han de velar porque se respeten y puedan ejercitarse adecuadamente, de ahí que, cuando existen discrepancias entre administraciones, los obligados tributarios no pueden quedar en un limbo jurídico".
En el caso que se enjuicia, basta remitirse a la resolución de la Junta Arbitral que se impugna para comprobar que el título de reembolso pretendido por la AEAT es que la DFB, al ser la Administración que ostenta la competencia, proceda a la devolución de los intereses de demora derivados de la autoliquidación de IVA del período julio de 2009 respecto del obligado tributario SE El Saucito, que había anticipado la AEAT
Así se desprende del art. 15.2 del Reglamento y, de forma incluso más clara, del apartado 3 del art. 66 de la Ley del Concierto Económico, en cuanto señala que si los actos de ejercicio, provisional y en beneficio del obligado tributario, de una competencia que no se tiene producen efectos patrimoniales, éstos deben ser objeto de
En consecuencia, no nos encontramos ante una Administración que ha recibido un ingreso tributario cuando no es competente para recibirlo, sino, como se ha expuesto, ante una Administración -AEAT- que, sin haber recibido un ingreso del obligado tributario, procede a su devolución -en ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional-, por lo que tiene derecho a la compensación con efectos retroactivos. Asimismo, debe tenerse en cuenta que los intereses de demora no son los devengados a favor de la AEAT por el principal que devolvió, sino los pagados por la AEAT al obligado tributario.
Consecuentemente, la pretensión de la AEAT en forma alguna puede tener naturaleza indemnizatoria, a diferencia de lo acontecido en el caso precedente resuelto por esta Sala en la STS de 15 de enero de 2024.
En definitiva, en el caso que se examina los pagos los hizo la Administración que no era competente, de modo que su pretensión de reembolso se basó de manera indiscutible en que la competencia (y consiguiente obligación de soportarlos) era de la DFB.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas procesales a la demandante, si bien, haciendo uso de la facultad contemplada en el apartado tercero de dicho precepto legal, quedan las costas fijadas, por todos los conceptos, en un máximo de 4.000 euros para la recurrida.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
