Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
29/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 353/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 636/2024 de 23 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE

Nº de sentencia: 353/2026

Núm. Cendoj: 28079130022026100099

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1413

Núm. Roj: STS 1413:2026

Resumen:
Recurso ordinario. Competencia para devolver los intereses de demora relativos al IVA del periodo julio de 2009 del obligado tributario. Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco. Conflicto.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 353/2026

Fecha de sentencia: 23/03/2026

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 636/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/03/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

Transcrito por: CCN

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 636/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 353/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

D. Manuel Fernández-Lomana García

D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos

D.ª María Dolores Rivera Frade

En Madrid, a 23 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo núm. 636/2024interpuesto por la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA,representada por el procurador don Jesús López Gracia, contra la resolución 35/2024, de 1 de julio de 2024, dictada por la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el conflicto núm. 87/2022, planteado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria frente a la Diputación Foral de Bizkaia, en relación a la competencia para devolver los intereses de demora relativos al IVA del periodo julio de 2009 del obligado tributario Sistemas Energéticos El Saucito S.A.

Ha sido demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO,representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde.

PRIMERO. Objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

Con fecha 11 de noviembre de 2022, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en adelante, AEAT) promovió ante la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco un conflicto de competencia frente a la Diputación Foral de Bizkaia (en adelante, DFB), en relación con la competencia para devolver los intereses de demora devengados por el retraso en la devolución del IVA afectado por un cambio de domicilio.

Tal conflicto se suscitó, esencialmente, porque la AEAT entendía que correspondía a la DFB la devolución de los intereses de demora derivados de la autoliquidación de IVA del periodo julio de 2009, respecto del obligado tributario Sistemas Energéticos El Saucito SA (en lo sucesivo, SE El Saucito), que había anticipado la AEAT, por lo que debían ser objeto de remesa entre Administraciones.

Tras admitirse el conflicto y cumplidos los trámites de procedimiento legalmente previstos, mediante resolución de 1 de julio de 2024, la Junta Arbitral acordó:

"[...] 1º.- Declarar que corresponde a la DFB la devolución de los intereses de demora derivados de la autoliquidación de IVA del período 7/2009 respecto del obligado SE EL SAUCITO, que ha anticipado la AEAT, por lo que deben ser objeto de remesa entre Administraciones.

2º.- Notificar el presente acuerdo a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a la Diputación Foral de Bizkaia y asimismo a SISTEMAS ENERGÉTICOS EL SAUCITO."

SEGUNDO. Recurso interpuesto por la Diputación Foral de Bizkaia y demanda presentada.

1.El procurador don Jesús López Gracia, en representación de la Diputación Foral de Bizkaia, ha deducido recurso contencioso-administrativo ante esta Sala mediante escrito registrado el 7 de octubre de 2024.

2.Admitido a trámite y recibido el expediente administrativo, se formalizó demanda mediante escrito registrado el 6 de marzo de 2025, cuyo suplico es del siguiente tenor literal:

"[...] SUPLICOque teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y tener por formulada en tiempo y forma la demanda en el Recurso Contencioso Administrativo nº 636/24, y, previos los trámites legalmente preceptivos, en méritos de lo aducido, en su día dicte Sentencia por la que anule, y declare que el referido conflicto arbitral debió ser inadmitido por falta de objeto y de legitimación activa por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para interponerlo, al tratarse de una pretensión indemnizatoria y no competencial (esta última, ya resuelta por la Audiencia Nacional),

SUBSIDIARIAMENTE SUPLICO,que corresponde a la referida Agencia Estatal de Administración Tributaria asumir el coste de los intereses de demora derivados del retraso en la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido solicitada en su autoliquidación del mes de julio de 2009 por la entidad SISTEMAS ENERGÉTICOS EL SAUCITO SA (NIF A91550749), los cuales ascienden a 789.391,65 euros.

Todo ello, en resumen, tal y como se ha desarrollado a lo largo de este escrito, porque, en la medida en que la Audiencia Nacional ya fijó la competencia de la AEAT para abonar a SISTEMAS ENERGÉTICOS EL SAUCITO SA el importe de la devolución solicitada por ella, y para satisfacerle los correspondientes intereses de demora (mediante Sentencia firme número 373/2016, de 13 de octubre -ECLI:ES:AN:2016:3709-), y que, posteriormente, la compensación que tenía derecho a recibir de la Diputación Foral de Bizkaia se lleva a cabo sin adición de intereses de demora, conforme a lo establecido en las "Conclusiones del Grupo de Trabajo sobre Remesas Derivadas de Ingresos en Administración No Competentes", debe entenderse que lo planteado por la referida AEAT en el conflicto arbitral 87/2022 no fue, propiamente, una cuestión competencial (ya resuelta por la Audiencia Nacional, con carácter de cosa juzgada), sino que se trataba de una pretensión indemnizatoria, en relación con la cual la citada Junta Arbitral no tenía competencia para pronunciarse.

Especialmente, teniendo en cuenta que la única conducta antijurídica que cabe observar en el supuesto que nos ocupa es la que llevó a cabo la AEAT, al incumplir lo establecido en el artículo 115.Tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el artículo 15.2 del Reglamento de la Junta Arbitral, y al tardar más de 4 años y medio en ejecutar la repetida Sentencia de la Audiencia Nacional número 373/2016, de 13 de octubre -ECLI:ES:AN:2016:3709-. De modo que, en el presente supuesto, ni siquiera se dan los presupuestos de hecho necesarios para que pueda exigirse responsabilidad alguna a la Diputación Foral de Bizkaia".

TERCERO. Contestación a la demanda de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, presentó escrito de contestación a la demanda registrado el 3 de abril de 2025, en el que suplica a la Sala que:

"[...] tenga por presentado este escrito, por devuelto el expediente administrativo, por contestada la demanda y, previos los trámites pertinentes, dicte sentencia por la que desestime el recurso interpuesto, confirme la Resolución recurrida, absuelva a la Administración demandada y condene en costas a la recurrente".

CUARTO. Escritos de conclusiones y señalamiento para la deliberación, votación y fallo del presente recurso contencioso-administrativo.

La recurrente evacuó el trámite de conclusiones mediante escrito registrado el 11 de abril de 2025 y el Abogado del Estado por escrito de 8 de mayo de 2025. Seguidamente se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

Por providencia de la Sala de 19 de diciembre de 2025, se designó ponente a la Excma. Sra. Dª Esperanza Córdoba Castroverde y se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 17 de marzo de 2026, fecha en la que tuvieron lugar dichos actos, con el resultado que se expresa a continuación.

PRIMERO. Objeto del presente recurso y hechos que han de reputarse no controvertidos.

1.El objeto de esta sentencia consiste en determinar si la resolución dictada por la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco el 1 de julio de 2024, es conforme a Derecho, en el bien entendido que -a través de dicha resolución- se resuelve el conflicto de competencias núm. 87/2022, planteado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) frente a la Diputación Foral de Bizkaia (DFB) cuyo objeto era, sintéticamente, determinar la competencia para la devolución de los intereses de demora derivados del retraso en la devolución del IVA como consecuencia del desacuerdo sobre el domicilio fiscal del obligado tributario (Sistemas Energéticos El Saucito, SA).

2.Con carácter previo a cualquier otra consideración, debemos hacer una breve referencia a los antecedentes del litigio que resultan de la resolución de la Junta Arbitral impugnada y que son relevantes para su resolución.

2.1.El contexto en el que se enmarca el actual conflicto, a fin de entenderlo en su integridad, es el de un número elevado de sociedades mercantiles pertenecientes a un mismo grupo empresarial -GAMESA-, todas de reciente constitución y cuyo objeto era establecer y explotar uno o varios parques eólicos de generación de electricidad, las cuales se domiciliaron desde su fundación en territorio común y que devinieron acreedoras de importantes devoluciones del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

Entre las mismas partes de este recurso, se suscitaron conflictos relativos al domicilio fiscal de las sociedades.

El primero de esos conflictos se planteó en fecha 12 de marzo de 2008 por la AEAT -conflicto 1/2008- en relación con el domicilio fiscal de SISTEMAS ENERGÉTICOS MONTES DE LEÓN (en lo sucesivo SEMOLE).

Se resolvió por la Junta Arbitral del Concierto Económico el 24 de noviembre de 2008, mediante resolución por la que acordaba que el domicilio de la entidad se encontraba en Bizkaia.

Contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Supremo, que fue desestimado por Sentencia de 4 de febrero de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:1019).

En la referida Sentencia se señala respecto del grupo GAMESA que:

"Así, las labores administrativas de todas las sociedades del grupo, incluyendo las sociedades explotadoras de parques eólicos (financiación, facturación, contabilidad, declaraciones fiscales, gestión de cobros y pagos), están centralizadas y se llevan a cabo por personal de GERSA en Bilbao".Asimismo, se recoge que "GERSA aparece como administrador único, no solo de las sociedades unipersonales explotadores de parques eólicos, sino también de otras sociedades del grupo GAMESA" ..."se da también la circunstancia de que todos sus administradores, a quienes incumbe la dirección empresarial de la sociedad, residen en el Territorio Histórico de Vizcaya".

2.2.El 12 de marzo de 2008 se planteó por la AEAT el conflicto 2/2008 en relación con el domicilio fiscal de siete sociedades del grupo GAMESA (SISTEMAS ENERGÉTICOS -en lo sucesivo S.E.- TABARA, S.E. LABRADAS, S.E. DEL PISUERGA, S.E. TIERRA DE CAMPOS, S.E. VALBONILLA, S.E. TURUELO y S.E. ASTUDILLO), al entenderse que se realizaba la gestión administrativa y dirección ordinaria por otras sociedades del grupo GAMESA (especialmente GERSA) y posteriormente por otras del grupo IBERDROLA, en Bizkaia.

La Junta Arbitral dictó el 28 de enero de 2009 la Resolución 2/2009 por la que acordaba que el domicilio de las siete entidades se encontraba en Bizkaia.

Contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Supremo, que fue desestimado por Sentencia de 16 de junio de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:3431).

En el Fundamento de Derecho cuarto de la referida Sentencia se señala:

" Esta Sala ha resuelto un recurso idéntico en la sentencia de 4 de febrero de 2010, rec. 86/09 que afectaba al domicilio de la entidad "Sistemas Energéticos Montes de León", ejercicio 2004. Por razones de unidad de doctrina y al darse las mismas circunstancias debemos estar a lo que entonces declaramos, lo que comporta la desestimación del recurso".

Destaca la Junta Arbitral que es relevante que las circunstancias que determinan el domicilio fiscal de las siete sociedades del conflicto 2/2008 son equivalentes a las de la sociedad del conflicto 1/2008.

2.3.El 30 de octubre de 2009 la AEAT solicitó a la DFB el cambio de domicilio fiscal de A Coruña a Bizkaia de SISTEMAS ENERGÉTICOS MONFERO GUITIRIZ.

El 22 de junio de 2010 la DFB aceptó la propuesta acompañándola de un informe de 13 de abril de 2010 del Servicio de Inspección del que puede destacarse:

"Para analizar las normas o criterios que permitan determinar el lugar donde se realiza la labor administrativa se van a reproducir párrafos de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo de fecha 4/02/2010 , esta sentencia como veremos emite un fallo en un supuesto de hecho muy similar como se verá más adelante". "Se hace constar que el supuesto de hecho que subyace en la sentencia es prácticamente coincidente con el que nos ocupa".

2.4.A partir de este acuerdo y de manera prácticamente consecutiva, la AEAT solicitó más de 90 cambios de domicilio de distintas sociedades del Grupo GAMESA que estaban construyendo parques eólicos, que fueron denegados por la DFB, por lo que se plantearon los correspondientes conflictos ante la Junta Arbitral.

La Junta Arbitral resolvió, siempre a favor de la postura del Estado, los conflictos 31/2010 de S.E. ALTO DO SEIXAL (Resolución 14/2013); 32/2010 de S.E. CONESA I (Resolución 7/2014); 3/2011 de S.E. CARELLANA (Resolución 18/2013); 4/2011 de S.E. ALCOHUJATE (Resolución 16/2013); 5/2011 de S.E. CASTILLEJO (Resolución 19/2013); 15/2011 de S.E. LA ESTRADA (Resolución 17/2015); 6/2011 de S.E. MESA DE OCAÑA (Resolución 1/2016) y 7/2011 de S.E. ODRA (Resolución 2/2016).

El Tribunal Supremo desestimó los recursos planteados por la DFB en relación con los conflictos de S.E. ALTO DO SEIXAL (Sentencia de 18 de junio de 2015, ECLI:ES:TS:2015:2707); S.E. CONESA I ( Sentencia de 27 de enero de 2016, ECLI:ES:TS:2016:211); S.E. CARELLANA ( Sentencia de 15 de diciembre de 2015, ECLI:ES:TS:2015:5332); S.E. ALCOHUJATE ( Sentencia de 15 de diciembre de 2015, ECLI:ES:TS:2015:5327); S.E. CASTILLEJO ( Sentencia de 18 de junio de 2015, ECLI:ES:TS:2015:2706).

A la vista de lo anterior, la DFB fue allanándose en los conflictos pendientes de resolución por la Junta Arbitral.

2.5.Se advierte, pues, que todos los sucesivos conflictos -entendiéndose que las circunstancias relevantes eran siempre coincidentes- se resolvieron de idéntica manera: el domicilio se hallaba desde la constitución en territorio foral y la competencia (en materia de IVA, en lo que interesa) correspondía a la Diputación Foral de Bizkaia.

2.6.La sociedad a la que se refiere el presente recurso contencioso-administrativo, Sistemas Energéticos El Saucito, S.A., fue objeto del correspondiente conflicto sobre domicilio.

En este caso, al igual que en otros, la DFB se allanó, de modo que quedó establecido el domicilio en territorio foral desde la constitución de aquella sociedad mediante resolución de la Junta Arbitral 12/2016.

2.7.El conflicto 87/2022 cuya resolución es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, se enmarca en la ejecución de la resolución 12/2016 de la Junta Arbitral por la que acordaba aceptar el allanamiento de la DFB en relación con el domicilio fiscal de SE El Saucito, propuesto el 4 de mayo de 2016, y particularmente en discernir cuál es la administración que debe asumir los intereses de demora correspondientes al IVA del año 2009.

En efecto, paralelamente SE El Saucito había solicitado a la AEAT la devolución de determinadas cuotas de IVA soportado en 2009, lo que desembocó, previa la vía económico-administrativa, en el recurso contencioso-administrativo nº 303/2015 seguido ante la Sección Sexta de la Audiencia Nacional, que fue resuelto mediante sentencia de 13 de octubre de 2016, estimatoria, que reconoció "el derecho que asiste a la recurrente a la devolución y compensación de las cuotas de IVA solicitadas".

Hay que hacer constar que SE El Saucito (al igual que otras muchas sociedades del mismo grupo y de homogéneos objeto, domicilio y funcionamiento) dedicó su primera etapa de existencia al desarrollo de las gestiones e inversiones orientadas a hacerse con la titularidad de un parque eólico, de modo que antes de iniciar sus propias entregas de bienes o prestaciones de servicios soportó importantes cuotas de IVA de sus proveedores y suministradores de bienes y servicios. De ello resultó el derecho a la devolución conforme a la normativa del impuesto.

Esto implica, tal como recoge el Abogado del Estado, que SE El Saucito no había efectuado ingreso alguno por IVA en la Hacienda estatal, en relación con el cual tuviera derecho a la devolución total o parcial de lo ingresado. Quienes habrían ingresado las cuotas liquidadas y repercutidas fueron sus proveedores y suministradores (indeterminados), y lo habrían hecho en una u otra administración tributaria (común o foral) dependiendo de la competencia respecto de ellos, no de la competencia respecto de la sociedad, SE El Saucito, que soportó la repercusión. En consecuencia, no se trata aquí del derecho a la "devolución" de cantidades previamente ingresadas por quien lo ejerce.

2.8.Tras la sentencia de 13 de octubre de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, la AEAT practicó la devolución correspondiente al período 7/2009 por importe de 1.626.979,79 euros de principal más 789.391,65 euros de intereses de demora.

2.9.El 26 de mayo de 2022 la AEAT solicitó de la DFB la remesa de lo satisfecho, accediendo la DFB al reembolso del principal (1.626.979,79 euros) pero no al de la suma satisfecha por intereses de demora (789.391,65 euros). En efecto, el 14 de julio de 2022 la DFB rechazó la remesa en cuanto a los intereses de demora.

2.10.El 14 de septiembre de 2022 la AEAT requirió de inhibición a la DFB, que fue rechazada por la DFB el 11 de octubre de 2022.

2.11.El 11 de noviembre de 2022, la AEAT interpuso conflicto ante la Junta Arbitral que, bajo el número de expediente 87/2022, ha sido tramitado por el procedimiento ordinario y resuelto por resolución de la Junta Arbitral de 1 de julio de 2024.

SEGUNDO. Posición de la demandante y de la demandada en el conflicto suscitado.

1.La representación procesal de la DFB aduce, en esencia, la falta de objeto y de legitimación activa por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para interponer dicho conflicto, al tratarse de una pretensión indemnizatoria y no competencial (esta última, ya resuelta por la Audiencia Nacional). Subsidiariamente, solicita que se resuelva que la Diputación Foral de Bizkaia no tiene competencia para hacer frente al pago de los intereses de demora correspondientes a la autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido del mes de julio de 2009, presentada por Sistemas Energéticos El Saucito SA, con NIF A91550749, por importe de 789.391,65 euros, en la medida en que derivan, única y exclusivamente, del incumplimiento por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de lo establecido en el artículo 115.Tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el artículo 15.2 del Reglamento de la Junta Arbitral prevista en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, presentó escrito de contestación a la demanda en el que aduce que los pagos al obligado tributario los hizo la Administración que no era la competente, de modo que su pretensión de reembolso se basó de manera inobjetable en que la competencia (y consiguiente obligación de soportarlos) era de la DFB, por lo que suplica a la Sala que:

"[...] dicte sentencia por la que desestime el recurso interpuesto, confirme la Resolución recurrida, absuelva a la Administración demandada y condene en costas a la recurrente".

TERCERO. La resolución de la Junta Arbitral.

La Junta Arbitral se pronuncia en los siguientes términos:

"[...] 1.-Competencia de la Junta Arbitral.

El art. 66.Uno del Concierto Económico, aprobado por Ley 12/2002, atribuye a la Junta Arbitral las siguientes funciones:

"a) Resolver los conflictos que se planteen entre la Administración del Estado y las Diputaciones Forales o entre éstas y la Administración de cualquier otra Comunidad Autónoma, en relación con la aplicación de los puntos de conexión de los tributos concertados y la determinación de la proporción correspondiente a cada Administración en los supuestos de tributación conjunta por el Impuesto sobre Sociedades o por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) Conocer de los conflictos que surjan entre las Administraciones interesadas como consecuencia de la interpretación y aplicación del presente Concierto Económico a casos concretos concernientes a relaciones tributarias individuales.

c) Resolver las discrepancias que puedan producirse respecto a la domiciliación de los contribuyentes".

De acuerdo con ello, la Junta Arbitral es competente para resolver qué administración debe asumir los intereses de demora devengados por el retraso en la devolución del IVA afectado por un cambio de domicilio.

2.-La Junta Arbitral ya resolvió (Resolución 74/2022 que resuelve los conflictos 18/2017 y 45/2017) dos supuestos análogos al presente en relación con la competencia para la devolución de los intereses de demora derivados del retraso en la devolución del IVA como consecuencia del desacuerdo sobre el domicilio fiscal de los obligados.

En dicha Resolución se acordó que la devolución la debía realizar la DFB.

El Recurso 1006/2022 interpuesto contra la Resolución 74/2022 fue desestimado por Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:198), que confirmó la Resolución de la Junta Arbitral.

La DFB se ha esforzado en sus escritos de alegaciones iniciales y finales por encontrar diferencias entre los expedientes anteriores y el presente. Efectivamente, en los expedientes de SE CONESA I y SE ALTO DO SEIXAL, la AEAT no asumió la devolución del principal (y consecuentemente tampoco de los intereses), mientras que en el de SE EL SAUCITO si ha devuelto el principal e intereses a instancias de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de abril de 2017. En este sentido, alega la DFB que hay una sentencia judicial decretando que la AEAT debe devolver al obligado (aunque a expensas de lo que resulte del cambio de domicilio pendiente) el IVA del 2009, por lo que los intereses de demora derivados del retraso le serán imputables a la misma.

En este punto debe hacerse notar que la competencia exclusiva y excluyente para determinar la competencia sobre el domicilio fiscal del obligado y sobre la devolución de principal e intereses del obligado corresponde a la Junta Arbitral, y que la Audiencia Nacional no ha considerado (lógicamente, por ser posteriores) los argumentos de aquélla ni de la Sentencia del Tribunal Supremo que la confirma.

La propia Junta Arbitral en su Resolución 3/2018 señaló que "conviene recordar que las funciones atribuidas a la Junta Arbitral en el artículo 66 del Concierto Económico tienen el doble carácter de excluyentes y exclusivas, debiendo las Administraciones Tributarias acudir a ella para resolver sus conflictos competenciales ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2014, rec. 831/2013, FJ. 4º; con remisión a las SSTS de 10 de julio de 2008, rec. 2399/2006, FJ.7º; y 12 de noviembre de 2012, rec. 2304/2011)".

Llegados a este punto no podemos sino afirmar que las circunstancias y los argumentos valorados en la Resolución 74/2022 deben ser aplicados mutatis mutandisal presente conflicto, por lo que se da por reproducida a los efectos oportunos.

En este sentido hay que recordar que la Resolución 74/2022, confirmada, como hemos dicho, por el Tribunal Supremo, señalaba:

"Por otra parte, si la AEAT hubiese anticipado las devoluciones a las obligadas (y por mucho que la ejecución práctica entre Administraciones de los Acuerdos de 18 de mayo de 2006, singularmente del Acuerdo de Remesas, se cumpla ordinariamente sin adición de intereses de demora por el retraso en la disposición de los fondos) resultaría que tendría el derecho a exigir a la DFB los intereses de demora que se devengasen desde el anticipo de las devoluciones, sobrevenidamente indebidas, hasta la remesa de los fondos como consecuencia de la resolución de los conflictos sobre el domicilio fiscal".

Ni siquiera podemos estimar los intereses relativos al período que va desde la presentación de la autoliquidación a devolver hasta la solicitud de cambio de domicilio, porque dicho procedimiento, con los antecedentes disponibles reflejados en los antecedentes de hecho, también podría haber sido iniciado de oficio por la propia DFB.

En su virtud, la Junta Arbitral

ACUERDA

1º.- Declarar que corresponde a la DFB la devolución de los intereses de demora derivados de la autoliquidación de IVA del período 7/2009 respecto del obligado SE EL SAUCITO, que ha anticipado la AEAT, por lo que deben ser objeto de remesa entre Administraciones.

2º.- Notificar el presente acuerdo a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a la Diputación Foral de Bizkaia y asimismo a SISTEMAS ENERGÉTICOS EL SAUCITO." (sic).

CUARTO. Decisión de la Sala.

1.La cuestión suscitada a través del actual conflicto se circunscribe a determinar la competencia para devolver los intereses de demora relativos al IVA del periodo julio de 2009 del obligado tributario Sistemas Energéticos El Saucito S.A.

El conflicto se suscitó, esencialmente, porque la AEAT entendía que correspondía a la DFB la devolución de los intereses de demora derivados de la autoliquidación de IVA de julio de 2009, respecto del obligado tributario Sistemas Energéticos El Saucito SA, que había anticipado la AEAT, por lo que debían ser objeto de remesa entre Administraciones.

2.Su adecuada solución exige partir, de un lado, de que quedó resuelto por la Junta Arbitral -Resolución 12/2016, de 20 de junio-, tras el allanamiento de la DFB, que el domicilio fiscal de la entidad SE El Saucito SA estuvo situado en Bizkaia desde su constitución (12 de mayo de 2006). Ello permite deducir que la DFB era la competente, en aplicación del Concierto Económico, en lo relativo a las obligaciones y derechos tributarios referidos, por lo que aquí importa, al IVA.

De otro lado, que la AEAT no obtuvo ingresos que correspondieran a la DFB. En efecto, la devolución que hizo la AEAT no tuvo por objeto cantidades previamente ingresadas por SE El Saucito. Dicho de otra forma, es "devolución" desde la perspectiva de Saucito (en tanto que ésta había soportado de sus proveedores la repercusión), no desde la de la AEAT (que abonó cantidades a una sociedad de la que no había recibido pagos por el concepto devuelto).

3.Aduce la parte recurrente en su extenso escrito de demanda, en primer término, que el actual conflicto arbitral "[...] debió ser inadmitido por falta de objeto y de legitimación activa por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para interponerlo, al tratarse de una pretensión indemnizatoria y no competencial (esta última, ya resuelta por la Audiencia Nacional)".

Sostiene que la Audiencia Nacional ya fijó la competencia de la AEAT para abonar a SE El Saucito el importe de la devolución solicitada y para satisfacerle los correspondientes intereses de demora, mediante sentencia firme número 373/2016, de 13 de octubre, ECLI:ES:AN:2016:3709. Afirma que "[...] la Junta Arbitral no podía pronunciarse sobre dicha cuestión al tratarse de una cosa juzgada". Cita el art. 9 del Reglamento de la Junta Arbitral prevista en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Real Decreto 1760/2007, de 28 de diciembre.

Hay que partir de que el artículo 66. Uno del Concierto Económico, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, atribuye a la Junta Arbitral las siguientes funciones:

«a) Resolver los conflictos que se planteen entre la Administración del Estado y las Diputaciones Forales o entre éstas y la Administración de cualquier otra Comunidad Autónoma, en relación con la aplicación de los puntos de conexión de los tributos concertados y la determinación de la proporción correspondiente a cada Administración en los supuestos de tributación conjunta por el Impuesto sobre Sociedades o por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) Conocer de los conflictos que surjan entre las Administraciones interesadas como consecuencia de la interpretación y aplicación del presente Concierto Económico a casos concretos concernientes a relaciones tributarias individuales.

c) Resolver las discrepancias que puedan producirse respecto a la domiciliación de los contribuyentes».

De acuerdo con ello, la Junta Arbitral es competente para resolver qué administración debe asumir los intereses de demora devengados por el retraso en la devolución del IVA repercutido a que SE El Saucito tenía derecho, afectado por un cambio de domicilio.

Asimismo, el artículo 15.2 del Reglamento de la Junta Arbitral [«RJAC»] señala que:

«Hasta tanto sea resuelto el conflicto de competencias, la Administración que viniera gravando a los contribuyentes en cuestión continuará sometiéndolos a su competencia, sin perjuicio de las rectificaciones y compensaciones tributarias que deban efectuarse entre las Administraciones, y cuyas actuaciones habrán de remontarse en sus efectos a la fecha desde la que proceda, en su caso, la nueva administración competente, según la resolución de la Junta Arbitral».

Esta disposición reglamentaria fue elevada a rango de ley por la Ley 7/2014, de 21 de abril, que añadió el siguiente apartado 3 al art. 66 de la Ley del Concierto Económico:

«Tres. Cuando se suscite el conflicto de competencias, hasta tanto sea resuelto el mismo, la Administración que viniera gravando a los contribuyentes en cuestión continuará sometiéndolos a su competencia, sin perjuicio de las rectificaciones y compensaciones tributarias que deban efectuarse entre las Administraciones, retrotraídas a la fecha desde la que proceda ejercer el nuevo fuero tributario, según el acuerdo de la Junta Arbitral.».

4.Pues bien, en el caso que se enjuicia, tal como sostiene el Abogado del Estado, la AEAT sometió a la Junta Arbitral un genuino conflicto sobre competencia, sosteniendo que incumbía a la DFB satisfacer al obligado tributario los intereses por la demora en la devolución del IVA repercutido a que SE El Saucito tenía derecho.

La sentencia de la Audiencia Nacional núm. 373/2016, de 13 de octubre, no resolvió la cuestión competencial entre las Administraciones afectadas, ni, en consecuencia, puede producir el efecto de cosa juzgada material respecto del conflicto competencial seguido ante la Junta Arbitral.

En efecto, el conflicto resuelto por la resolución que se enjuicia se entabla entre las dos Administraciones y versa sobre una cuestión regulada por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, siendo las partes del conflicto las dos Administraciones afectadas: la AEAT y la DFB.

Frente a ello, la sentencia de la Audiencia Nacional resolvió un recurso contencioso-administrativo entre partes distintas: la Administración del Estado (pues la actividad administrativa recurrida fue la de un tribunal económico-administrativo regional) y el obligado tributario, sin intervención alguna de la DFB. Además, la cuestión planteada y resuelta fue también distinta, pues versaba sobre el derecho del obligado tributario a obtener una devolución tributaria, derecho ejercido ante la AEAT.

Consecuentemente, la resolución de dicha cuestión no solo es distinta de la que aquí se enjuicia (distribución competencial entre las Administraciones) sino que evidencia que quedó pendiente, dado que la Audiencia Nacional no pudo entrar en su resolución al carecer de competencia para ello.

En síntesis, el obligado tributario había autoliquidado un derecho a devolución del IVA soportado. El Tribunal Económico-Administrativo Regional había denegado declarar "la obligación de la Administración de proceder a la devolución de la cantidad solicitada por la entidad en su autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido en el período de referencia, [porque] debe entenderse (...) que una vez resulte determinada la competencia por razón del territorio, la Administración competente deberá proceder a la tramitación de la precitada devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido solicitada por la entidad y, en caso de resultar procedente, a abonar los correspondientes intereses de demora".Consideró por tanto el TEAR que el conflicto de competencia entre las Administraciones dejaba en suspenso el derecho del obligado tributario.

Contra esa resolución se recurrió en alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), si bien, transcurrido el plazo para resolver, el obligado tributario interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que dictó sentencia estimatoria, partiendo de la alegación del obligado tributario que afirmaba que la atribución de efectos suspensivos al planteamiento de conflicto de competencias ante la Junta Arbitral suponía infringir el art. 15.2 del RJAC. El fallo, en lo esencial, reconoce «[...] en su lugar el -derecho- que asiste a la recurrente a la devolución y compensación de las cuotas de IVA solicitadas.»

Consecuentemente, no hay resolución alguna sobre competencia, solo afirmación del derecho del obligado tributario.

De la disposición citada -art. 15.2 del RJAC- se desprende sin dificultad:

(i)Que la cuestión de qué Administración, común o foral, es competente ha de ser resuelta por la Junta Arbitral.

(ii)Que, hasta la resolución del conflicto, en ese periodo intermedio y en evitación de perjuicios al contribuyente, la competencia controvertida seguirá ejerciéndola la Administración que lo viniera haciendo. Ahora bien, ello no significa que sea esa Administración la competente, sino que es ella la que debe seguir actuando como tal en las relaciones con el obligado tributario.

(iii)Que ese ejercicio interino deja intacta la competencia de la Junta Arbitral para resolver sobre el conflicto, siendo la resolución que en su día se dicte la que determinará la competencia entre las Administraciones con efectos retroactivos.

5.La potestad tributaria relativa al IVA con respecto a SE El Saucito y la consiguiente competencia de los órganos administrativos -bien los de la Administración del Estado, bien los de la Administración foral- está determinada por la Ley del Concierto Económico que la hace depender del domicilio del sujeto pasivo.

Por tanto, la competencia en lo concerniente a las relaciones jurídico tributarias entabladas en relación con el IVA es, en el presente caso, de la DFB, una vez establecido que el domicilio estuvo en territorio foral desde la constitución de la sociedad.

Obviamente, el art. 15.2 del RJAC no puede atribuir ni distribuir competencias, sino que se limita a disponer transitoriamente la manera de actuar en el período de tramitación de un conflicto. En tal sentido se ha pronunciado esta Sala en STS núm. 45/2024, de 15 de enero (recurso contencioso-administrativo 1006/2022), al señalar que es evidente que si un contribuyente ha soportado determinados importes de IVA, cumplidos los requisitos previstos, tendrá derecho a su devolución en la cuantía que proceda, "como también lo es que si no le es abonada la cantidad que corresponda en el plazo procedente, tendrá derecho al abono de intereses",resultando, asimismo, indiscutible que el obligado tributario no debe verse perjudicado por la mera existencia de conflicto entre administraciones. Ahora bien, pasado ese periodo transitorio, esto es cuando el conflicto ya se ha zanjado -sea administrativa o judicialmente-, tal precepto ya no es operativo.

Buena prueba de ello es que la DFB ya asumió que así era cuando, a solicitud de la AEAT, sí reembolsó el principal de la devolución de las cuotas de IVA soportadas en julio de 2009, siendo su negativa a reembolsar los intereses de demora lo que dio lugar al planteamiento del actual conflicto, en el que la AEAT solicitó la declaración de que el abono al obligado tributario de los intereses de demora devengados por dicha devolución era competencia de la DFB.

6.Una cuestión análoga a la ahora suscitada, atinente a la Administración competente para devolver los intereses de demora relativos al IVA del periodo julio de 2009 del obligado tributario SE El Saucito S.A, ha sido resuelta por esta Sala en la sentencia de 15 de enero de 2024 (recurso contencioso-administrativo 1006/2022) cit., que confirmó la resolución de la Junta Arbitral núm. 74/2022, de 6 de octubre, dictada en los conflictos arbitrales acumulados núm. 18/2017 y 45/2017, interpuestos por la DFB contra la AEAT.

En la sentencia de 15 de enero de 2024 cit. se declara:

"[...] Es evidente que, si un contribuyente ha soportado determinados importes de IVA, cumplidos los requisitos previstos, tendrá derecho a su devolución en la cuantía que proceda, como también lo es que si no le es abonada la cantidad que corresponda en el plazo procedente, tendrá derecho al abono de intereses. Es indiscutible, asimismo, que el obligado tributario no debe verse perjudicado por la mera existencia de conflicto entre administraciones. Ahora bien, pasado ese periodo transitorio, esto es cuando el conflicto ya se ha zanjado, -sea administrativamente o sea judicialmente, si llega el caso- tal precepto ya no es operativo. En esa ocasión, los intereses, como prestación accesoria que es, siguen el régimen de la prestación principal, ahora, la devolución del IVA soportado. Ello significa, efectivamente, que, entonces, tanto la devolución del IVA soportado como el abono de los intereses, corresponden a la misma administración, en este supuesto, la DFB. Ella es la encargada de llevar a cabo las actuaciones oportunas con tal finalidad, actuaciones en las que, obvio es, debe ser parte el obligado tributario y que concluirán con un acuerdo frente al cual, incuestionablemente, el obligado tribunal puede reaccionar interponiendo las correspondientes reclamaciones y recursos".

Nuevamente la demandante, al igual que hizo ante la Junta Arbitral, se esfuerza por encontrar y resaltar las diferencias entre este conflicto y los resueltos por la STS de 15 de enero de 2024 cit.

Pues bien, basta leer con atención los razonamientos de la sentencia citada para comprobar que resultan plenamente aplicables al caso ahora enjuiciado, sin que existan diferencias relevantes que puedan impedir su toma en consideración. En efecto, tal como se ha expuesto, la competencia respecto del IVA, que obviamente comprende la devolución del IVA soportado, pertenecía a la DFB desde la creación de la sociedad, de tal forma que la Administración que tiene la obligación de devolver el IVA soportado deducible también tiene la obligación de abonar los intereses de demora, pues "como prestación accesoria que es, sigue el régimen de la prestación principal".

Ello significa, al igual que en aquel supuesto, que tanto la devolución del IVA soportado como el abono de los intereses, corresponden a la misma administración, en este caso, a la DFB.

7.Igual suerte desestimatoria ha de correr la alegación atinente a que la "compensación"que tiene derecho a percibir la AEAT de la DFB es "sin adición de interese de demora"conforme a lo establecido en las "Conclusiones del Grupo de Trabajo sobre Remesas Derivadas de Ingresos en Administración No Competentes".

Afirma la recurrente que si la AEAT, por disposición del art. 15.2 del Reglamento, hizo la devolución, la compensación ha de limitarse a reembolsar estrictamente el importe pagado en concepto de principal, no los intereses de demora.

Sobre las Conclusiones de los grupos de trabajo sobre cambios de domicilio, ingresos en administración no competente, control tributario, actas únicas y tramas de IVA, también se ha pronunciado esta Sala en la sentencia de 15 de enero de 2024 cit., en los siguientes términos:

"El Acta de la reunión entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las Diputaciones Forales del País Vasco para analizar las conclusiones de los grupos de trabajo sobre cambios de domicilio, ingresos en administración no competente, control tributario, actas únicas y tramas de IVA,que consta en las actuaciones por haber sido adjuntada a la demanda interpuesta por la DFB, afirma en sus inicios que el Concierto Económico establece, como principio esencial, la coordinación y colaboración mutua de las instituciones de los Territorios Históricos del País Vasco con el Estado y, particularmente, para el ejercicio de las competencias de gestión, inspección y recaudación de los tributos, señala también que el cumplimiento de ese principio exige un permanente contacto entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las Diputaciones Forales, basados en la confianza y colaboración mutuas y, por fin, que al respecto se ha considerado que resulta necesario mejorar y normalizar los procedimientos y las relaciones entre dichas instituciones, con un triple objetivo: «simplificar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con cada una de las Administraciones competentes, cerrar las posible vías de fraude que pueden aprovecharse de las deficiencias de colaboración entre éstas y facilitar los repartos internos de recursos».

En el Anexo I se incluyen las Conclusiones de los tres Grupos de Trabajo se constituyeron: (i) sobre cambios de domicilio; (ii) sobre remesas de ingresos en Administración no competente, (iii) y sobre control de tramas de fraude en IVA intracomunitario. El Acta lleva fecha de 18 de mayo de 2006 y la entrada en vigor de dichas conclusiones, las de los tres grupos, se retrae al 1 de enero de 2006.

En lo que ahora importa, destacamos, con respecto a las Conclusiones del Grupo sobre cambios de domicilio que «los flujos financieros que procedan por este procedimiento se tramitarán por el de transferencia de ingresos en Administración no competente».

De las Conclusiones del Grupo sobre remesas de ingresos en Administración no competente, ponemos el acento en primer lugar en que se «pretende sistematizar un procesamiento para estos casos, acordando unas reglas de coordinación y favoreciendo una buena interlocución entre unidades administrativas de las diferentes Administraciones (AET-Diputaciones Forales)», reglas que «son claves para el proceso de resolución de supuestos de ingresos tributarios en Administración no competente se desarrolle de forma ágil y satisfactoria, tanto para las Administraciones como para el propio obligado tributario».

Como se ha dicho anteriormente, en verdad, en este caso no se ha llegado a producir, propiamente hablando, un ingreso y, por tanto, no puede hablarse de ingreso de administración no competente, de donde se desprende que las conclusiones antedichas no serían, tal cual, aplicables al presente caso, si bien, si podrían aplicarse analógicamente, no en vano, tienen un tronco común, cual es, en esta ocasión, especialmente, el principio de colaboración.

Sea como fuere, lo cierto es que tales "Conclusiones", que no están publicadas en ningún boletín oficial, no son vinculantes para la JACE y, por supuesto, tampoco para los tribunales de justicia, en consonancia con su naturaleza jurídica, puesto que son una especie de soft law,que, como tal, no son fuente del derecho.

En todo caso, ese marco de colaboración, obviamente, no puede construirse de espaldas al obligado tributario, al contrario, aunque primordialmente, el Concierto Económico constituye una distribución del poder tributario, de él emanan una serie de derechos y garantías para el obligado tributario que las administraciones tributarias han de velar porque se respeten y puedan ejercitarse adecuadamente, de ahí que, cuando existen discrepancias entre administraciones, los obligados tributarios no pueden quedar en un limbo jurídico".

En el caso que se enjuicia, basta remitirse a la resolución de la Junta Arbitral que se impugna para comprobar que el título de reembolso pretendido por la AEAT es que la DFB, al ser la Administración que ostenta la competencia, proceda a la devolución de los intereses de demora derivados de la autoliquidación de IVA del período julio de 2009 respecto del obligado tributario SE El Saucito, que había anticipado la AEAT "por lo que deben ser objeto de remesa entre Administraciones".

Así se desprende del art. 15.2 del Reglamento y, de forma incluso más clara, del apartado 3 del art. 66 de la Ley del Concierto Económico, en cuanto señala que si los actos de ejercicio, provisional y en beneficio del obligado tributario, de una competencia que no se tiene producen efectos patrimoniales, éstos deben ser objeto de "reasignación"a la administración competente, mediante "rectificaciones y compensaciones",y con efectos retroactivos "a la fecha desde la que proceda, en su caso, la nueva administración competente".

En consecuencia, no nos encontramos ante una Administración que ha recibido un ingreso tributario cuando no es competente para recibirlo, sino, como se ha expuesto, ante una Administración -AEAT- que, sin haber recibido un ingreso del obligado tributario, procede a su devolución -en ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional-, por lo que tiene derecho a la compensación con efectos retroactivos. Asimismo, debe tenerse en cuenta que los intereses de demora no son los devengados a favor de la AEAT por el principal que devolvió, sino los pagados por la AEAT al obligado tributario.

8.En último término, tampoco puede aceptarse la alegación de la recurrente atinente a que lo planteado por la AEAT en el conflicto arbitral 87/2022 no fue propiamente una cuestión competencial, sino una pretensión indemnizatoria en relación con la cual la Junta Arbitral no tenía competencia para pronunciarse, pues, tal como se ha expuesto, la AEAT, habiendo satisfecho ambos conceptos -principal e intereses- al obligado tributario, y dado que la competencia era de la DFB, lo que pretendió fue la devolución de la totalidad de lo abonado, siendo así que la DFB aceptó reembolsar la parte correspondiente al principal pero no su accesorio, los intereses de demora.

Consecuentemente, la pretensión de la AEAT en forma alguna puede tener naturaleza indemnizatoria, a diferencia de lo acontecido en el caso precedente resuelto por esta Sala en la STS de 15 de enero de 2024.

En definitiva, en el caso que se examina los pagos los hizo la Administración que no era competente, de modo que su pretensión de reembolso se basó de manera indiscutible en que la competencia (y consiguiente obligación de soportarlos) era de la DFB.

9.Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso contencioso-administrativo entablado.

QUINTO. Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas procesales a la demandante, si bien, haciendo uso de la facultad contemplada en el apartado tercero de dicho precepto legal, quedan las costas fijadas, por todos los conceptos, en un máximo de 4.000 euros para la recurrida.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero.Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA,representada por el procurador don Jesús López Gracia, contra la resolución de 1 de julio de 2024, dictada por la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el conflicto núm. 87/2022 planteado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria frente a la Diputación Foral de Bizkaia, en relación a la competencia para devolver los intereses de demora relativos al IVA del periodo julio de 2009 del obligado tributario Sistemas Energéticos El Saucito S.A.

Segundo.Imponer las costas procesales a la recurrente, con el límite expresado en el último fundamento de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO. Objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

Con fecha 11 de noviembre de 2022, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en adelante, AEAT) promovió ante la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco un conflicto de competencia frente a la Diputación Foral de Bizkaia (en adelante, DFB), en relación con la competencia para devolver los intereses de demora devengados por el retraso en la devolución del IVA afectado por un cambio de domicilio.

Tal conflicto se suscitó, esencialmente, porque la AEAT entendía que correspondía a la DFB la devolución de los intereses de demora derivados de la autoliquidación de IVA del periodo julio de 2009, respecto del obligado tributario Sistemas Energéticos El Saucito SA (en lo sucesivo, SE El Saucito), que había anticipado la AEAT, por lo que debían ser objeto de remesa entre Administraciones.

Tras admitirse el conflicto y cumplidos los trámites de procedimiento legalmente previstos, mediante resolución de 1 de julio de 2024, la Junta Arbitral acordó:

"[...] 1º.- Declarar que corresponde a la DFB la devolución de los intereses de demora derivados de la autoliquidación de IVA del período 7/2009 respecto del obligado SE EL SAUCITO, que ha anticipado la AEAT, por lo que deben ser objeto de remesa entre Administraciones.

2º.- Notificar el presente acuerdo a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a la Diputación Foral de Bizkaia y asimismo a SISTEMAS ENERGÉTICOS EL SAUCITO."

SEGUNDO. Recurso interpuesto por la Diputación Foral de Bizkaia y demanda presentada.

1.El procurador don Jesús López Gracia, en representación de la Diputación Foral de Bizkaia, ha deducido recurso contencioso-administrativo ante esta Sala mediante escrito registrado el 7 de octubre de 2024.

2.Admitido a trámite y recibido el expediente administrativo, se formalizó demanda mediante escrito registrado el 6 de marzo de 2025, cuyo suplico es del siguiente tenor literal:

"[...] SUPLICOque teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y tener por formulada en tiempo y forma la demanda en el Recurso Contencioso Administrativo nº 636/24, y, previos los trámites legalmente preceptivos, en méritos de lo aducido, en su día dicte Sentencia por la que anule, y declare que el referido conflicto arbitral debió ser inadmitido por falta de objeto y de legitimación activa por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para interponerlo, al tratarse de una pretensión indemnizatoria y no competencial (esta última, ya resuelta por la Audiencia Nacional),

SUBSIDIARIAMENTE SUPLICO,que corresponde a la referida Agencia Estatal de Administración Tributaria asumir el coste de los intereses de demora derivados del retraso en la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido solicitada en su autoliquidación del mes de julio de 2009 por la entidad SISTEMAS ENERGÉTICOS EL SAUCITO SA (NIF A91550749), los cuales ascienden a 789.391,65 euros.

Todo ello, en resumen, tal y como se ha desarrollado a lo largo de este escrito, porque, en la medida en que la Audiencia Nacional ya fijó la competencia de la AEAT para abonar a SISTEMAS ENERGÉTICOS EL SAUCITO SA el importe de la devolución solicitada por ella, y para satisfacerle los correspondientes intereses de demora (mediante Sentencia firme número 373/2016, de 13 de octubre -ECLI:ES:AN:2016:3709-), y que, posteriormente, la compensación que tenía derecho a recibir de la Diputación Foral de Bizkaia se lleva a cabo sin adición de intereses de demora, conforme a lo establecido en las "Conclusiones del Grupo de Trabajo sobre Remesas Derivadas de Ingresos en Administración No Competentes", debe entenderse que lo planteado por la referida AEAT en el conflicto arbitral 87/2022 no fue, propiamente, una cuestión competencial (ya resuelta por la Audiencia Nacional, con carácter de cosa juzgada), sino que se trataba de una pretensión indemnizatoria, en relación con la cual la citada Junta Arbitral no tenía competencia para pronunciarse.

Especialmente, teniendo en cuenta que la única conducta antijurídica que cabe observar en el supuesto que nos ocupa es la que llevó a cabo la AEAT, al incumplir lo establecido en el artículo 115.Tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el artículo 15.2 del Reglamento de la Junta Arbitral, y al tardar más de 4 años y medio en ejecutar la repetida Sentencia de la Audiencia Nacional número 373/2016, de 13 de octubre -ECLI:ES:AN:2016:3709-. De modo que, en el presente supuesto, ni siquiera se dan los presupuestos de hecho necesarios para que pueda exigirse responsabilidad alguna a la Diputación Foral de Bizkaia".

TERCERO. Contestación a la demanda de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, presentó escrito de contestación a la demanda registrado el 3 de abril de 2025, en el que suplica a la Sala que:

"[...] tenga por presentado este escrito, por devuelto el expediente administrativo, por contestada la demanda y, previos los trámites pertinentes, dicte sentencia por la que desestime el recurso interpuesto, confirme la Resolución recurrida, absuelva a la Administración demandada y condene en costas a la recurrente".

CUARTO. Escritos de conclusiones y señalamiento para la deliberación, votación y fallo del presente recurso contencioso-administrativo.

La recurrente evacuó el trámite de conclusiones mediante escrito registrado el 11 de abril de 2025 y el Abogado del Estado por escrito de 8 de mayo de 2025. Seguidamente se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

Por providencia de la Sala de 19 de diciembre de 2025, se designó ponente a la Excma. Sra. Dª Esperanza Córdoba Castroverde y se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 17 de marzo de 2026, fecha en la que tuvieron lugar dichos actos, con el resultado que se expresa a continuación.

PRIMERO. Objeto del presente recurso y hechos que han de reputarse no controvertidos.

1.El objeto de esta sentencia consiste en determinar si la resolución dictada por la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco el 1 de julio de 2024, es conforme a Derecho, en el bien entendido que -a través de dicha resolución- se resuelve el conflicto de competencias núm. 87/2022, planteado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) frente a la Diputación Foral de Bizkaia (DFB) cuyo objeto era, sintéticamente, determinar la competencia para la devolución de los intereses de demora derivados del retraso en la devolución del IVA como consecuencia del desacuerdo sobre el domicilio fiscal del obligado tributario (Sistemas Energéticos El Saucito, SA).

2.Con carácter previo a cualquier otra consideración, debemos hacer una breve referencia a los antecedentes del litigio que resultan de la resolución de la Junta Arbitral impugnada y que son relevantes para su resolución.

2.1.El contexto en el que se enmarca el actual conflicto, a fin de entenderlo en su integridad, es el de un número elevado de sociedades mercantiles pertenecientes a un mismo grupo empresarial -GAMESA-, todas de reciente constitución y cuyo objeto era establecer y explotar uno o varios parques eólicos de generación de electricidad, las cuales se domiciliaron desde su fundación en territorio común y que devinieron acreedoras de importantes devoluciones del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

Entre las mismas partes de este recurso, se suscitaron conflictos relativos al domicilio fiscal de las sociedades.

El primero de esos conflictos se planteó en fecha 12 de marzo de 2008 por la AEAT -conflicto 1/2008- en relación con el domicilio fiscal de SISTEMAS ENERGÉTICOS MONTES DE LEÓN (en lo sucesivo SEMOLE).

Se resolvió por la Junta Arbitral del Concierto Económico el 24 de noviembre de 2008, mediante resolución por la que acordaba que el domicilio de la entidad se encontraba en Bizkaia.

Contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Supremo, que fue desestimado por Sentencia de 4 de febrero de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:1019).

En la referida Sentencia se señala respecto del grupo GAMESA que:

"Así, las labores administrativas de todas las sociedades del grupo, incluyendo las sociedades explotadoras de parques eólicos (financiación, facturación, contabilidad, declaraciones fiscales, gestión de cobros y pagos), están centralizadas y se llevan a cabo por personal de GERSA en Bilbao".Asimismo, se recoge que "GERSA aparece como administrador único, no solo de las sociedades unipersonales explotadores de parques eólicos, sino también de otras sociedades del grupo GAMESA" ..."se da también la circunstancia de que todos sus administradores, a quienes incumbe la dirección empresarial de la sociedad, residen en el Territorio Histórico de Vizcaya".

2.2.El 12 de marzo de 2008 se planteó por la AEAT el conflicto 2/2008 en relación con el domicilio fiscal de siete sociedades del grupo GAMESA (SISTEMAS ENERGÉTICOS -en lo sucesivo S.E.- TABARA, S.E. LABRADAS, S.E. DEL PISUERGA, S.E. TIERRA DE CAMPOS, S.E. VALBONILLA, S.E. TURUELO y S.E. ASTUDILLO), al entenderse que se realizaba la gestión administrativa y dirección ordinaria por otras sociedades del grupo GAMESA (especialmente GERSA) y posteriormente por otras del grupo IBERDROLA, en Bizkaia.

La Junta Arbitral dictó el 28 de enero de 2009 la Resolución 2/2009 por la que acordaba que el domicilio de las siete entidades se encontraba en Bizkaia.

Contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Supremo, que fue desestimado por Sentencia de 16 de junio de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:3431).

En el Fundamento de Derecho cuarto de la referida Sentencia se señala:

" Esta Sala ha resuelto un recurso idéntico en la sentencia de 4 de febrero de 2010, rec. 86/09 que afectaba al domicilio de la entidad "Sistemas Energéticos Montes de León", ejercicio 2004. Por razones de unidad de doctrina y al darse las mismas circunstancias debemos estar a lo que entonces declaramos, lo que comporta la desestimación del recurso".

Destaca la Junta Arbitral que es relevante que las circunstancias que determinan el domicilio fiscal de las siete sociedades del conflicto 2/2008 son equivalentes a las de la sociedad del conflicto 1/2008.

2.3.El 30 de octubre de 2009 la AEAT solicitó a la DFB el cambio de domicilio fiscal de A Coruña a Bizkaia de SISTEMAS ENERGÉTICOS MONFERO GUITIRIZ.

El 22 de junio de 2010 la DFB aceptó la propuesta acompañándola de un informe de 13 de abril de 2010 del Servicio de Inspección del que puede destacarse:

"Para analizar las normas o criterios que permitan determinar el lugar donde se realiza la labor administrativa se van a reproducir párrafos de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo de fecha 4/02/2010 , esta sentencia como veremos emite un fallo en un supuesto de hecho muy similar como se verá más adelante". "Se hace constar que el supuesto de hecho que subyace en la sentencia es prácticamente coincidente con el que nos ocupa".

2.4.A partir de este acuerdo y de manera prácticamente consecutiva, la AEAT solicitó más de 90 cambios de domicilio de distintas sociedades del Grupo GAMESA que estaban construyendo parques eólicos, que fueron denegados por la DFB, por lo que se plantearon los correspondientes conflictos ante la Junta Arbitral.

La Junta Arbitral resolvió, siempre a favor de la postura del Estado, los conflictos 31/2010 de S.E. ALTO DO SEIXAL (Resolución 14/2013); 32/2010 de S.E. CONESA I (Resolución 7/2014); 3/2011 de S.E. CARELLANA (Resolución 18/2013); 4/2011 de S.E. ALCOHUJATE (Resolución 16/2013); 5/2011 de S.E. CASTILLEJO (Resolución 19/2013); 15/2011 de S.E. LA ESTRADA (Resolución 17/2015); 6/2011 de S.E. MESA DE OCAÑA (Resolución 1/2016) y 7/2011 de S.E. ODRA (Resolución 2/2016).

El Tribunal Supremo desestimó los recursos planteados por la DFB en relación con los conflictos de S.E. ALTO DO SEIXAL (Sentencia de 18 de junio de 2015, ECLI:ES:TS:2015:2707); S.E. CONESA I ( Sentencia de 27 de enero de 2016, ECLI:ES:TS:2016:211); S.E. CARELLANA ( Sentencia de 15 de diciembre de 2015, ECLI:ES:TS:2015:5332); S.E. ALCOHUJATE ( Sentencia de 15 de diciembre de 2015, ECLI:ES:TS:2015:5327); S.E. CASTILLEJO ( Sentencia de 18 de junio de 2015, ECLI:ES:TS:2015:2706).

A la vista de lo anterior, la DFB fue allanándose en los conflictos pendientes de resolución por la Junta Arbitral.

2.5.Se advierte, pues, que todos los sucesivos conflictos -entendiéndose que las circunstancias relevantes eran siempre coincidentes- se resolvieron de idéntica manera: el domicilio se hallaba desde la constitución en territorio foral y la competencia (en materia de IVA, en lo que interesa) correspondía a la Diputación Foral de Bizkaia.

2.6.La sociedad a la que se refiere el presente recurso contencioso-administrativo, Sistemas Energéticos El Saucito, S.A., fue objeto del correspondiente conflicto sobre domicilio.

En este caso, al igual que en otros, la DFB se allanó, de modo que quedó establecido el domicilio en territorio foral desde la constitución de aquella sociedad mediante resolución de la Junta Arbitral 12/2016.

2.7.El conflicto 87/2022 cuya resolución es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, se enmarca en la ejecución de la resolución 12/2016 de la Junta Arbitral por la que acordaba aceptar el allanamiento de la DFB en relación con el domicilio fiscal de SE El Saucito, propuesto el 4 de mayo de 2016, y particularmente en discernir cuál es la administración que debe asumir los intereses de demora correspondientes al IVA del año 2009.

En efecto, paralelamente SE El Saucito había solicitado a la AEAT la devolución de determinadas cuotas de IVA soportado en 2009, lo que desembocó, previa la vía económico-administrativa, en el recurso contencioso-administrativo nº 303/2015 seguido ante la Sección Sexta de la Audiencia Nacional, que fue resuelto mediante sentencia de 13 de octubre de 2016, estimatoria, que reconoció "el derecho que asiste a la recurrente a la devolución y compensación de las cuotas de IVA solicitadas".

Hay que hacer constar que SE El Saucito (al igual que otras muchas sociedades del mismo grupo y de homogéneos objeto, domicilio y funcionamiento) dedicó su primera etapa de existencia al desarrollo de las gestiones e inversiones orientadas a hacerse con la titularidad de un parque eólico, de modo que antes de iniciar sus propias entregas de bienes o prestaciones de servicios soportó importantes cuotas de IVA de sus proveedores y suministradores de bienes y servicios. De ello resultó el derecho a la devolución conforme a la normativa del impuesto.

Esto implica, tal como recoge el Abogado del Estado, que SE El Saucito no había efectuado ingreso alguno por IVA en la Hacienda estatal, en relación con el cual tuviera derecho a la devolución total o parcial de lo ingresado. Quienes habrían ingresado las cuotas liquidadas y repercutidas fueron sus proveedores y suministradores (indeterminados), y lo habrían hecho en una u otra administración tributaria (común o foral) dependiendo de la competencia respecto de ellos, no de la competencia respecto de la sociedad, SE El Saucito, que soportó la repercusión. En consecuencia, no se trata aquí del derecho a la "devolución" de cantidades previamente ingresadas por quien lo ejerce.

2.8.Tras la sentencia de 13 de octubre de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, la AEAT practicó la devolución correspondiente al período 7/2009 por importe de 1.626.979,79 euros de principal más 789.391,65 euros de intereses de demora.

2.9.El 26 de mayo de 2022 la AEAT solicitó de la DFB la remesa de lo satisfecho, accediendo la DFB al reembolso del principal (1.626.979,79 euros) pero no al de la suma satisfecha por intereses de demora (789.391,65 euros). En efecto, el 14 de julio de 2022 la DFB rechazó la remesa en cuanto a los intereses de demora.

2.10.El 14 de septiembre de 2022 la AEAT requirió de inhibición a la DFB, que fue rechazada por la DFB el 11 de octubre de 2022.

2.11.El 11 de noviembre de 2022, la AEAT interpuso conflicto ante la Junta Arbitral que, bajo el número de expediente 87/2022, ha sido tramitado por el procedimiento ordinario y resuelto por resolución de la Junta Arbitral de 1 de julio de 2024.

SEGUNDO. Posición de la demandante y de la demandada en el conflicto suscitado.

1.La representación procesal de la DFB aduce, en esencia, la falta de objeto y de legitimación activa por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para interponer dicho conflicto, al tratarse de una pretensión indemnizatoria y no competencial (esta última, ya resuelta por la Audiencia Nacional). Subsidiariamente, solicita que se resuelva que la Diputación Foral de Bizkaia no tiene competencia para hacer frente al pago de los intereses de demora correspondientes a la autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido del mes de julio de 2009, presentada por Sistemas Energéticos El Saucito SA, con NIF A91550749, por importe de 789.391,65 euros, en la medida en que derivan, única y exclusivamente, del incumplimiento por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de lo establecido en el artículo 115.Tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el artículo 15.2 del Reglamento de la Junta Arbitral prevista en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, presentó escrito de contestación a la demanda en el que aduce que los pagos al obligado tributario los hizo la Administración que no era la competente, de modo que su pretensión de reembolso se basó de manera inobjetable en que la competencia (y consiguiente obligación de soportarlos) era de la DFB, por lo que suplica a la Sala que:

"[...] dicte sentencia por la que desestime el recurso interpuesto, confirme la Resolución recurrida, absuelva a la Administración demandada y condene en costas a la recurrente".

TERCERO. La resolución de la Junta Arbitral.

La Junta Arbitral se pronuncia en los siguientes términos:

"[...] 1.-Competencia de la Junta Arbitral.

El art. 66.Uno del Concierto Económico, aprobado por Ley 12/2002, atribuye a la Junta Arbitral las siguientes funciones:

"a) Resolver los conflictos que se planteen entre la Administración del Estado y las Diputaciones Forales o entre éstas y la Administración de cualquier otra Comunidad Autónoma, en relación con la aplicación de los puntos de conexión de los tributos concertados y la determinación de la proporción correspondiente a cada Administración en los supuestos de tributación conjunta por el Impuesto sobre Sociedades o por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) Conocer de los conflictos que surjan entre las Administraciones interesadas como consecuencia de la interpretación y aplicación del presente Concierto Económico a casos concretos concernientes a relaciones tributarias individuales.

c) Resolver las discrepancias que puedan producirse respecto a la domiciliación de los contribuyentes".

De acuerdo con ello, la Junta Arbitral es competente para resolver qué administración debe asumir los intereses de demora devengados por el retraso en la devolución del IVA afectado por un cambio de domicilio.

2.-La Junta Arbitral ya resolvió (Resolución 74/2022 que resuelve los conflictos 18/2017 y 45/2017) dos supuestos análogos al presente en relación con la competencia para la devolución de los intereses de demora derivados del retraso en la devolución del IVA como consecuencia del desacuerdo sobre el domicilio fiscal de los obligados.

En dicha Resolución se acordó que la devolución la debía realizar la DFB.

El Recurso 1006/2022 interpuesto contra la Resolución 74/2022 fue desestimado por Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:198), que confirmó la Resolución de la Junta Arbitral.

La DFB se ha esforzado en sus escritos de alegaciones iniciales y finales por encontrar diferencias entre los expedientes anteriores y el presente. Efectivamente, en los expedientes de SE CONESA I y SE ALTO DO SEIXAL, la AEAT no asumió la devolución del principal (y consecuentemente tampoco de los intereses), mientras que en el de SE EL SAUCITO si ha devuelto el principal e intereses a instancias de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de abril de 2017. En este sentido, alega la DFB que hay una sentencia judicial decretando que la AEAT debe devolver al obligado (aunque a expensas de lo que resulte del cambio de domicilio pendiente) el IVA del 2009, por lo que los intereses de demora derivados del retraso le serán imputables a la misma.

En este punto debe hacerse notar que la competencia exclusiva y excluyente para determinar la competencia sobre el domicilio fiscal del obligado y sobre la devolución de principal e intereses del obligado corresponde a la Junta Arbitral, y que la Audiencia Nacional no ha considerado (lógicamente, por ser posteriores) los argumentos de aquélla ni de la Sentencia del Tribunal Supremo que la confirma.

La propia Junta Arbitral en su Resolución 3/2018 señaló que "conviene recordar que las funciones atribuidas a la Junta Arbitral en el artículo 66 del Concierto Económico tienen el doble carácter de excluyentes y exclusivas, debiendo las Administraciones Tributarias acudir a ella para resolver sus conflictos competenciales ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2014, rec. 831/2013, FJ. 4º; con remisión a las SSTS de 10 de julio de 2008, rec. 2399/2006, FJ.7º; y 12 de noviembre de 2012, rec. 2304/2011)".

Llegados a este punto no podemos sino afirmar que las circunstancias y los argumentos valorados en la Resolución 74/2022 deben ser aplicados mutatis mutandisal presente conflicto, por lo que se da por reproducida a los efectos oportunos.

En este sentido hay que recordar que la Resolución 74/2022, confirmada, como hemos dicho, por el Tribunal Supremo, señalaba:

"Por otra parte, si la AEAT hubiese anticipado las devoluciones a las obligadas (y por mucho que la ejecución práctica entre Administraciones de los Acuerdos de 18 de mayo de 2006, singularmente del Acuerdo de Remesas, se cumpla ordinariamente sin adición de intereses de demora por el retraso en la disposición de los fondos) resultaría que tendría el derecho a exigir a la DFB los intereses de demora que se devengasen desde el anticipo de las devoluciones, sobrevenidamente indebidas, hasta la remesa de los fondos como consecuencia de la resolución de los conflictos sobre el domicilio fiscal".

Ni siquiera podemos estimar los intereses relativos al período que va desde la presentación de la autoliquidación a devolver hasta la solicitud de cambio de domicilio, porque dicho procedimiento, con los antecedentes disponibles reflejados en los antecedentes de hecho, también podría haber sido iniciado de oficio por la propia DFB.

En su virtud, la Junta Arbitral

ACUERDA

1º.- Declarar que corresponde a la DFB la devolución de los intereses de demora derivados de la autoliquidación de IVA del período 7/2009 respecto del obligado SE EL SAUCITO, que ha anticipado la AEAT, por lo que deben ser objeto de remesa entre Administraciones.

2º.- Notificar el presente acuerdo a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a la Diputación Foral de Bizkaia y asimismo a SISTEMAS ENERGÉTICOS EL SAUCITO." (sic).

CUARTO. Decisión de la Sala.

1.La cuestión suscitada a través del actual conflicto se circunscribe a determinar la competencia para devolver los intereses de demora relativos al IVA del periodo julio de 2009 del obligado tributario Sistemas Energéticos El Saucito S.A.

El conflicto se suscitó, esencialmente, porque la AEAT entendía que correspondía a la DFB la devolución de los intereses de demora derivados de la autoliquidación de IVA de julio de 2009, respecto del obligado tributario Sistemas Energéticos El Saucito SA, que había anticipado la AEAT, por lo que debían ser objeto de remesa entre Administraciones.

2.Su adecuada solución exige partir, de un lado, de que quedó resuelto por la Junta Arbitral -Resolución 12/2016, de 20 de junio-, tras el allanamiento de la DFB, que el domicilio fiscal de la entidad SE El Saucito SA estuvo situado en Bizkaia desde su constitución (12 de mayo de 2006). Ello permite deducir que la DFB era la competente, en aplicación del Concierto Económico, en lo relativo a las obligaciones y derechos tributarios referidos, por lo que aquí importa, al IVA.

De otro lado, que la AEAT no obtuvo ingresos que correspondieran a la DFB. En efecto, la devolución que hizo la AEAT no tuvo por objeto cantidades previamente ingresadas por SE El Saucito. Dicho de otra forma, es "devolución" desde la perspectiva de Saucito (en tanto que ésta había soportado de sus proveedores la repercusión), no desde la de la AEAT (que abonó cantidades a una sociedad de la que no había recibido pagos por el concepto devuelto).

3.Aduce la parte recurrente en su extenso escrito de demanda, en primer término, que el actual conflicto arbitral "[...] debió ser inadmitido por falta de objeto y de legitimación activa por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para interponerlo, al tratarse de una pretensión indemnizatoria y no competencial (esta última, ya resuelta por la Audiencia Nacional)".

Sostiene que la Audiencia Nacional ya fijó la competencia de la AEAT para abonar a SE El Saucito el importe de la devolución solicitada y para satisfacerle los correspondientes intereses de demora, mediante sentencia firme número 373/2016, de 13 de octubre, ECLI:ES:AN:2016:3709. Afirma que "[...] la Junta Arbitral no podía pronunciarse sobre dicha cuestión al tratarse de una cosa juzgada". Cita el art. 9 del Reglamento de la Junta Arbitral prevista en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Real Decreto 1760/2007, de 28 de diciembre.

Hay que partir de que el artículo 66. Uno del Concierto Económico, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, atribuye a la Junta Arbitral las siguientes funciones:

«a) Resolver los conflictos que se planteen entre la Administración del Estado y las Diputaciones Forales o entre éstas y la Administración de cualquier otra Comunidad Autónoma, en relación con la aplicación de los puntos de conexión de los tributos concertados y la determinación de la proporción correspondiente a cada Administración en los supuestos de tributación conjunta por el Impuesto sobre Sociedades o por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) Conocer de los conflictos que surjan entre las Administraciones interesadas como consecuencia de la interpretación y aplicación del presente Concierto Económico a casos concretos concernientes a relaciones tributarias individuales.

c) Resolver las discrepancias que puedan producirse respecto a la domiciliación de los contribuyentes».

De acuerdo con ello, la Junta Arbitral es competente para resolver qué administración debe asumir los intereses de demora devengados por el retraso en la devolución del IVA repercutido a que SE El Saucito tenía derecho, afectado por un cambio de domicilio.

Asimismo, el artículo 15.2 del Reglamento de la Junta Arbitral [«RJAC»] señala que:

«Hasta tanto sea resuelto el conflicto de competencias, la Administración que viniera gravando a los contribuyentes en cuestión continuará sometiéndolos a su competencia, sin perjuicio de las rectificaciones y compensaciones tributarias que deban efectuarse entre las Administraciones, y cuyas actuaciones habrán de remontarse en sus efectos a la fecha desde la que proceda, en su caso, la nueva administración competente, según la resolución de la Junta Arbitral».

Esta disposición reglamentaria fue elevada a rango de ley por la Ley 7/2014, de 21 de abril, que añadió el siguiente apartado 3 al art. 66 de la Ley del Concierto Económico:

«Tres. Cuando se suscite el conflicto de competencias, hasta tanto sea resuelto el mismo, la Administración que viniera gravando a los contribuyentes en cuestión continuará sometiéndolos a su competencia, sin perjuicio de las rectificaciones y compensaciones tributarias que deban efectuarse entre las Administraciones, retrotraídas a la fecha desde la que proceda ejercer el nuevo fuero tributario, según el acuerdo de la Junta Arbitral.».

4.Pues bien, en el caso que se enjuicia, tal como sostiene el Abogado del Estado, la AEAT sometió a la Junta Arbitral un genuino conflicto sobre competencia, sosteniendo que incumbía a la DFB satisfacer al obligado tributario los intereses por la demora en la devolución del IVA repercutido a que SE El Saucito tenía derecho.

La sentencia de la Audiencia Nacional núm. 373/2016, de 13 de octubre, no resolvió la cuestión competencial entre las Administraciones afectadas, ni, en consecuencia, puede producir el efecto de cosa juzgada material respecto del conflicto competencial seguido ante la Junta Arbitral.

En efecto, el conflicto resuelto por la resolución que se enjuicia se entabla entre las dos Administraciones y versa sobre una cuestión regulada por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, siendo las partes del conflicto las dos Administraciones afectadas: la AEAT y la DFB.

Frente a ello, la sentencia de la Audiencia Nacional resolvió un recurso contencioso-administrativo entre partes distintas: la Administración del Estado (pues la actividad administrativa recurrida fue la de un tribunal económico-administrativo regional) y el obligado tributario, sin intervención alguna de la DFB. Además, la cuestión planteada y resuelta fue también distinta, pues versaba sobre el derecho del obligado tributario a obtener una devolución tributaria, derecho ejercido ante la AEAT.

Consecuentemente, la resolución de dicha cuestión no solo es distinta de la que aquí se enjuicia (distribución competencial entre las Administraciones) sino que evidencia que quedó pendiente, dado que la Audiencia Nacional no pudo entrar en su resolución al carecer de competencia para ello.

En síntesis, el obligado tributario había autoliquidado un derecho a devolución del IVA soportado. El Tribunal Económico-Administrativo Regional había denegado declarar "la obligación de la Administración de proceder a la devolución de la cantidad solicitada por la entidad en su autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido en el período de referencia, [porque] debe entenderse (...) que una vez resulte determinada la competencia por razón del territorio, la Administración competente deberá proceder a la tramitación de la precitada devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido solicitada por la entidad y, en caso de resultar procedente, a abonar los correspondientes intereses de demora".Consideró por tanto el TEAR que el conflicto de competencia entre las Administraciones dejaba en suspenso el derecho del obligado tributario.

Contra esa resolución se recurrió en alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), si bien, transcurrido el plazo para resolver, el obligado tributario interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que dictó sentencia estimatoria, partiendo de la alegación del obligado tributario que afirmaba que la atribución de efectos suspensivos al planteamiento de conflicto de competencias ante la Junta Arbitral suponía infringir el art. 15.2 del RJAC. El fallo, en lo esencial, reconoce «[...] en su lugar el -derecho- que asiste a la recurrente a la devolución y compensación de las cuotas de IVA solicitadas.»

Consecuentemente, no hay resolución alguna sobre competencia, solo afirmación del derecho del obligado tributario.

De la disposición citada -art. 15.2 del RJAC- se desprende sin dificultad:

(i)Que la cuestión de qué Administración, común o foral, es competente ha de ser resuelta por la Junta Arbitral.

(ii)Que, hasta la resolución del conflicto, en ese periodo intermedio y en evitación de perjuicios al contribuyente, la competencia controvertida seguirá ejerciéndola la Administración que lo viniera haciendo. Ahora bien, ello no significa que sea esa Administración la competente, sino que es ella la que debe seguir actuando como tal en las relaciones con el obligado tributario.

(iii)Que ese ejercicio interino deja intacta la competencia de la Junta Arbitral para resolver sobre el conflicto, siendo la resolución que en su día se dicte la que determinará la competencia entre las Administraciones con efectos retroactivos.

5.La potestad tributaria relativa al IVA con respecto a SE El Saucito y la consiguiente competencia de los órganos administrativos -bien los de la Administración del Estado, bien los de la Administración foral- está determinada por la Ley del Concierto Económico que la hace depender del domicilio del sujeto pasivo.

Por tanto, la competencia en lo concerniente a las relaciones jurídico tributarias entabladas en relación con el IVA es, en el presente caso, de la DFB, una vez establecido que el domicilio estuvo en territorio foral desde la constitución de la sociedad.

Obviamente, el art. 15.2 del RJAC no puede atribuir ni distribuir competencias, sino que se limita a disponer transitoriamente la manera de actuar en el período de tramitación de un conflicto. En tal sentido se ha pronunciado esta Sala en STS núm. 45/2024, de 15 de enero (recurso contencioso-administrativo 1006/2022), al señalar que es evidente que si un contribuyente ha soportado determinados importes de IVA, cumplidos los requisitos previstos, tendrá derecho a su devolución en la cuantía que proceda, "como también lo es que si no le es abonada la cantidad que corresponda en el plazo procedente, tendrá derecho al abono de intereses",resultando, asimismo, indiscutible que el obligado tributario no debe verse perjudicado por la mera existencia de conflicto entre administraciones. Ahora bien, pasado ese periodo transitorio, esto es cuando el conflicto ya se ha zanjado -sea administrativa o judicialmente-, tal precepto ya no es operativo.

Buena prueba de ello es que la DFB ya asumió que así era cuando, a solicitud de la AEAT, sí reembolsó el principal de la devolución de las cuotas de IVA soportadas en julio de 2009, siendo su negativa a reembolsar los intereses de demora lo que dio lugar al planteamiento del actual conflicto, en el que la AEAT solicitó la declaración de que el abono al obligado tributario de los intereses de demora devengados por dicha devolución era competencia de la DFB.

6.Una cuestión análoga a la ahora suscitada, atinente a la Administración competente para devolver los intereses de demora relativos al IVA del periodo julio de 2009 del obligado tributario SE El Saucito S.A, ha sido resuelta por esta Sala en la sentencia de 15 de enero de 2024 (recurso contencioso-administrativo 1006/2022) cit., que confirmó la resolución de la Junta Arbitral núm. 74/2022, de 6 de octubre, dictada en los conflictos arbitrales acumulados núm. 18/2017 y 45/2017, interpuestos por la DFB contra la AEAT.

En la sentencia de 15 de enero de 2024 cit. se declara:

"[...] Es evidente que, si un contribuyente ha soportado determinados importes de IVA, cumplidos los requisitos previstos, tendrá derecho a su devolución en la cuantía que proceda, como también lo es que si no le es abonada la cantidad que corresponda en el plazo procedente, tendrá derecho al abono de intereses. Es indiscutible, asimismo, que el obligado tributario no debe verse perjudicado por la mera existencia de conflicto entre administraciones. Ahora bien, pasado ese periodo transitorio, esto es cuando el conflicto ya se ha zanjado, -sea administrativamente o sea judicialmente, si llega el caso- tal precepto ya no es operativo. En esa ocasión, los intereses, como prestación accesoria que es, siguen el régimen de la prestación principal, ahora, la devolución del IVA soportado. Ello significa, efectivamente, que, entonces, tanto la devolución del IVA soportado como el abono de los intereses, corresponden a la misma administración, en este supuesto, la DFB. Ella es la encargada de llevar a cabo las actuaciones oportunas con tal finalidad, actuaciones en las que, obvio es, debe ser parte el obligado tributario y que concluirán con un acuerdo frente al cual, incuestionablemente, el obligado tribunal puede reaccionar interponiendo las correspondientes reclamaciones y recursos".

Nuevamente la demandante, al igual que hizo ante la Junta Arbitral, se esfuerza por encontrar y resaltar las diferencias entre este conflicto y los resueltos por la STS de 15 de enero de 2024 cit.

Pues bien, basta leer con atención los razonamientos de la sentencia citada para comprobar que resultan plenamente aplicables al caso ahora enjuiciado, sin que existan diferencias relevantes que puedan impedir su toma en consideración. En efecto, tal como se ha expuesto, la competencia respecto del IVA, que obviamente comprende la devolución del IVA soportado, pertenecía a la DFB desde la creación de la sociedad, de tal forma que la Administración que tiene la obligación de devolver el IVA soportado deducible también tiene la obligación de abonar los intereses de demora, pues "como prestación accesoria que es, sigue el régimen de la prestación principal".

Ello significa, al igual que en aquel supuesto, que tanto la devolución del IVA soportado como el abono de los intereses, corresponden a la misma administración, en este caso, a la DFB.

7.Igual suerte desestimatoria ha de correr la alegación atinente a que la "compensación"que tiene derecho a percibir la AEAT de la DFB es "sin adición de interese de demora"conforme a lo establecido en las "Conclusiones del Grupo de Trabajo sobre Remesas Derivadas de Ingresos en Administración No Competentes".

Afirma la recurrente que si la AEAT, por disposición del art. 15.2 del Reglamento, hizo la devolución, la compensación ha de limitarse a reembolsar estrictamente el importe pagado en concepto de principal, no los intereses de demora.

Sobre las Conclusiones de los grupos de trabajo sobre cambios de domicilio, ingresos en administración no competente, control tributario, actas únicas y tramas de IVA, también se ha pronunciado esta Sala en la sentencia de 15 de enero de 2024 cit., en los siguientes términos:

"El Acta de la reunión entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las Diputaciones Forales del País Vasco para analizar las conclusiones de los grupos de trabajo sobre cambios de domicilio, ingresos en administración no competente, control tributario, actas únicas y tramas de IVA,que consta en las actuaciones por haber sido adjuntada a la demanda interpuesta por la DFB, afirma en sus inicios que el Concierto Económico establece, como principio esencial, la coordinación y colaboración mutua de las instituciones de los Territorios Históricos del País Vasco con el Estado y, particularmente, para el ejercicio de las competencias de gestión, inspección y recaudación de los tributos, señala también que el cumplimiento de ese principio exige un permanente contacto entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las Diputaciones Forales, basados en la confianza y colaboración mutuas y, por fin, que al respecto se ha considerado que resulta necesario mejorar y normalizar los procedimientos y las relaciones entre dichas instituciones, con un triple objetivo: «simplificar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con cada una de las Administraciones competentes, cerrar las posible vías de fraude que pueden aprovecharse de las deficiencias de colaboración entre éstas y facilitar los repartos internos de recursos».

En el Anexo I se incluyen las Conclusiones de los tres Grupos de Trabajo se constituyeron: (i) sobre cambios de domicilio; (ii) sobre remesas de ingresos en Administración no competente, (iii) y sobre control de tramas de fraude en IVA intracomunitario. El Acta lleva fecha de 18 de mayo de 2006 y la entrada en vigor de dichas conclusiones, las de los tres grupos, se retrae al 1 de enero de 2006.

En lo que ahora importa, destacamos, con respecto a las Conclusiones del Grupo sobre cambios de domicilio que «los flujos financieros que procedan por este procedimiento se tramitarán por el de transferencia de ingresos en Administración no competente».

De las Conclusiones del Grupo sobre remesas de ingresos en Administración no competente, ponemos el acento en primer lugar en que se «pretende sistematizar un procesamiento para estos casos, acordando unas reglas de coordinación y favoreciendo una buena interlocución entre unidades administrativas de las diferentes Administraciones (AET-Diputaciones Forales)», reglas que «son claves para el proceso de resolución de supuestos de ingresos tributarios en Administración no competente se desarrolle de forma ágil y satisfactoria, tanto para las Administraciones como para el propio obligado tributario».

Como se ha dicho anteriormente, en verdad, en este caso no se ha llegado a producir, propiamente hablando, un ingreso y, por tanto, no puede hablarse de ingreso de administración no competente, de donde se desprende que las conclusiones antedichas no serían, tal cual, aplicables al presente caso, si bien, si podrían aplicarse analógicamente, no en vano, tienen un tronco común, cual es, en esta ocasión, especialmente, el principio de colaboración.

Sea como fuere, lo cierto es que tales "Conclusiones", que no están publicadas en ningún boletín oficial, no son vinculantes para la JACE y, por supuesto, tampoco para los tribunales de justicia, en consonancia con su naturaleza jurídica, puesto que son una especie de soft law,que, como tal, no son fuente del derecho.

En todo caso, ese marco de colaboración, obviamente, no puede construirse de espaldas al obligado tributario, al contrario, aunque primordialmente, el Concierto Económico constituye una distribución del poder tributario, de él emanan una serie de derechos y garantías para el obligado tributario que las administraciones tributarias han de velar porque se respeten y puedan ejercitarse adecuadamente, de ahí que, cuando existen discrepancias entre administraciones, los obligados tributarios no pueden quedar en un limbo jurídico".

En el caso que se enjuicia, basta remitirse a la resolución de la Junta Arbitral que se impugna para comprobar que el título de reembolso pretendido por la AEAT es que la DFB, al ser la Administración que ostenta la competencia, proceda a la devolución de los intereses de demora derivados de la autoliquidación de IVA del período julio de 2009 respecto del obligado tributario SE El Saucito, que había anticipado la AEAT "por lo que deben ser objeto de remesa entre Administraciones".

Así se desprende del art. 15.2 del Reglamento y, de forma incluso más clara, del apartado 3 del art. 66 de la Ley del Concierto Económico, en cuanto señala que si los actos de ejercicio, provisional y en beneficio del obligado tributario, de una competencia que no se tiene producen efectos patrimoniales, éstos deben ser objeto de "reasignación"a la administración competente, mediante "rectificaciones y compensaciones",y con efectos retroactivos "a la fecha desde la que proceda, en su caso, la nueva administración competente".

En consecuencia, no nos encontramos ante una Administración que ha recibido un ingreso tributario cuando no es competente para recibirlo, sino, como se ha expuesto, ante una Administración -AEAT- que, sin haber recibido un ingreso del obligado tributario, procede a su devolución -en ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional-, por lo que tiene derecho a la compensación con efectos retroactivos. Asimismo, debe tenerse en cuenta que los intereses de demora no son los devengados a favor de la AEAT por el principal que devolvió, sino los pagados por la AEAT al obligado tributario.

8.En último término, tampoco puede aceptarse la alegación de la recurrente atinente a que lo planteado por la AEAT en el conflicto arbitral 87/2022 no fue propiamente una cuestión competencial, sino una pretensión indemnizatoria en relación con la cual la Junta Arbitral no tenía competencia para pronunciarse, pues, tal como se ha expuesto, la AEAT, habiendo satisfecho ambos conceptos -principal e intereses- al obligado tributario, y dado que la competencia era de la DFB, lo que pretendió fue la devolución de la totalidad de lo abonado, siendo así que la DFB aceptó reembolsar la parte correspondiente al principal pero no su accesorio, los intereses de demora.

Consecuentemente, la pretensión de la AEAT en forma alguna puede tener naturaleza indemnizatoria, a diferencia de lo acontecido en el caso precedente resuelto por esta Sala en la STS de 15 de enero de 2024.

En definitiva, en el caso que se examina los pagos los hizo la Administración que no era competente, de modo que su pretensión de reembolso se basó de manera indiscutible en que la competencia (y consiguiente obligación de soportarlos) era de la DFB.

9.Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso contencioso-administrativo entablado.

QUINTO. Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas procesales a la demandante, si bien, haciendo uso de la facultad contemplada en el apartado tercero de dicho precepto legal, quedan las costas fijadas, por todos los conceptos, en un máximo de 4.000 euros para la recurrida.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero.Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA,representada por el procurador don Jesús López Gracia, contra la resolución de 1 de julio de 2024, dictada por la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el conflicto núm. 87/2022 planteado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria frente a la Diputación Foral de Bizkaia, en relación a la competencia para devolver los intereses de demora relativos al IVA del periodo julio de 2009 del obligado tributario Sistemas Energéticos El Saucito S.A.

Segundo.Imponer las costas procesales a la recurrente, con el límite expresado en el último fundamento de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO. Objeto del presente recurso y hechos que han de reputarse no controvertidos.

1.El objeto de esta sentencia consiste en determinar si la resolución dictada por la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco el 1 de julio de 2024, es conforme a Derecho, en el bien entendido que -a través de dicha resolución- se resuelve el conflicto de competencias núm. 87/2022, planteado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) frente a la Diputación Foral de Bizkaia (DFB) cuyo objeto era, sintéticamente, determinar la competencia para la devolución de los intereses de demora derivados del retraso en la devolución del IVA como consecuencia del desacuerdo sobre el domicilio fiscal del obligado tributario (Sistemas Energéticos El Saucito, SA).

2.Con carácter previo a cualquier otra consideración, debemos hacer una breve referencia a los antecedentes del litigio que resultan de la resolución de la Junta Arbitral impugnada y que son relevantes para su resolución.

2.1.El contexto en el que se enmarca el actual conflicto, a fin de entenderlo en su integridad, es el de un número elevado de sociedades mercantiles pertenecientes a un mismo grupo empresarial -GAMESA-, todas de reciente constitución y cuyo objeto era establecer y explotar uno o varios parques eólicos de generación de electricidad, las cuales se domiciliaron desde su fundación en territorio común y que devinieron acreedoras de importantes devoluciones del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

Entre las mismas partes de este recurso, se suscitaron conflictos relativos al domicilio fiscal de las sociedades.

El primero de esos conflictos se planteó en fecha 12 de marzo de 2008 por la AEAT -conflicto 1/2008- en relación con el domicilio fiscal de SISTEMAS ENERGÉTICOS MONTES DE LEÓN (en lo sucesivo SEMOLE).

Se resolvió por la Junta Arbitral del Concierto Económico el 24 de noviembre de 2008, mediante resolución por la que acordaba que el domicilio de la entidad se encontraba en Bizkaia.

Contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Supremo, que fue desestimado por Sentencia de 4 de febrero de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:1019).

En la referida Sentencia se señala respecto del grupo GAMESA que:

"Así, las labores administrativas de todas las sociedades del grupo, incluyendo las sociedades explotadoras de parques eólicos (financiación, facturación, contabilidad, declaraciones fiscales, gestión de cobros y pagos), están centralizadas y se llevan a cabo por personal de GERSA en Bilbao".Asimismo, se recoge que "GERSA aparece como administrador único, no solo de las sociedades unipersonales explotadores de parques eólicos, sino también de otras sociedades del grupo GAMESA" ..."se da también la circunstancia de que todos sus administradores, a quienes incumbe la dirección empresarial de la sociedad, residen en el Territorio Histórico de Vizcaya".

2.2.El 12 de marzo de 2008 se planteó por la AEAT el conflicto 2/2008 en relación con el domicilio fiscal de siete sociedades del grupo GAMESA (SISTEMAS ENERGÉTICOS -en lo sucesivo S.E.- TABARA, S.E. LABRADAS, S.E. DEL PISUERGA, S.E. TIERRA DE CAMPOS, S.E. VALBONILLA, S.E. TURUELO y S.E. ASTUDILLO), al entenderse que se realizaba la gestión administrativa y dirección ordinaria por otras sociedades del grupo GAMESA (especialmente GERSA) y posteriormente por otras del grupo IBERDROLA, en Bizkaia.

La Junta Arbitral dictó el 28 de enero de 2009 la Resolución 2/2009 por la que acordaba que el domicilio de las siete entidades se encontraba en Bizkaia.

Contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Supremo, que fue desestimado por Sentencia de 16 de junio de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:3431).

En el Fundamento de Derecho cuarto de la referida Sentencia se señala:

" Esta Sala ha resuelto un recurso idéntico en la sentencia de 4 de febrero de 2010, rec. 86/09 que afectaba al domicilio de la entidad "Sistemas Energéticos Montes de León", ejercicio 2004. Por razones de unidad de doctrina y al darse las mismas circunstancias debemos estar a lo que entonces declaramos, lo que comporta la desestimación del recurso".

Destaca la Junta Arbitral que es relevante que las circunstancias que determinan el domicilio fiscal de las siete sociedades del conflicto 2/2008 son equivalentes a las de la sociedad del conflicto 1/2008.

2.3.El 30 de octubre de 2009 la AEAT solicitó a la DFB el cambio de domicilio fiscal de A Coruña a Bizkaia de SISTEMAS ENERGÉTICOS MONFERO GUITIRIZ.

El 22 de junio de 2010 la DFB aceptó la propuesta acompañándola de un informe de 13 de abril de 2010 del Servicio de Inspección del que puede destacarse:

"Para analizar las normas o criterios que permitan determinar el lugar donde se realiza la labor administrativa se van a reproducir párrafos de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo de fecha 4/02/2010 , esta sentencia como veremos emite un fallo en un supuesto de hecho muy similar como se verá más adelante". "Se hace constar que el supuesto de hecho que subyace en la sentencia es prácticamente coincidente con el que nos ocupa".

2.4.A partir de este acuerdo y de manera prácticamente consecutiva, la AEAT solicitó más de 90 cambios de domicilio de distintas sociedades del Grupo GAMESA que estaban construyendo parques eólicos, que fueron denegados por la DFB, por lo que se plantearon los correspondientes conflictos ante la Junta Arbitral.

La Junta Arbitral resolvió, siempre a favor de la postura del Estado, los conflictos 31/2010 de S.E. ALTO DO SEIXAL (Resolución 14/2013); 32/2010 de S.E. CONESA I (Resolución 7/2014); 3/2011 de S.E. CARELLANA (Resolución 18/2013); 4/2011 de S.E. ALCOHUJATE (Resolución 16/2013); 5/2011 de S.E. CASTILLEJO (Resolución 19/2013); 15/2011 de S.E. LA ESTRADA (Resolución 17/2015); 6/2011 de S.E. MESA DE OCAÑA (Resolución 1/2016) y 7/2011 de S.E. ODRA (Resolución 2/2016).

El Tribunal Supremo desestimó los recursos planteados por la DFB en relación con los conflictos de S.E. ALTO DO SEIXAL (Sentencia de 18 de junio de 2015, ECLI:ES:TS:2015:2707); S.E. CONESA I ( Sentencia de 27 de enero de 2016, ECLI:ES:TS:2016:211); S.E. CARELLANA ( Sentencia de 15 de diciembre de 2015, ECLI:ES:TS:2015:5332); S.E. ALCOHUJATE ( Sentencia de 15 de diciembre de 2015, ECLI:ES:TS:2015:5327); S.E. CASTILLEJO ( Sentencia de 18 de junio de 2015, ECLI:ES:TS:2015:2706).

A la vista de lo anterior, la DFB fue allanándose en los conflictos pendientes de resolución por la Junta Arbitral.

2.5.Se advierte, pues, que todos los sucesivos conflictos -entendiéndose que las circunstancias relevantes eran siempre coincidentes- se resolvieron de idéntica manera: el domicilio se hallaba desde la constitución en territorio foral y la competencia (en materia de IVA, en lo que interesa) correspondía a la Diputación Foral de Bizkaia.

2.6.La sociedad a la que se refiere el presente recurso contencioso-administrativo, Sistemas Energéticos El Saucito, S.A., fue objeto del correspondiente conflicto sobre domicilio.

En este caso, al igual que en otros, la DFB se allanó, de modo que quedó establecido el domicilio en territorio foral desde la constitución de aquella sociedad mediante resolución de la Junta Arbitral 12/2016.

2.7.El conflicto 87/2022 cuya resolución es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, se enmarca en la ejecución de la resolución 12/2016 de la Junta Arbitral por la que acordaba aceptar el allanamiento de la DFB en relación con el domicilio fiscal de SE El Saucito, propuesto el 4 de mayo de 2016, y particularmente en discernir cuál es la administración que debe asumir los intereses de demora correspondientes al IVA del año 2009.

En efecto, paralelamente SE El Saucito había solicitado a la AEAT la devolución de determinadas cuotas de IVA soportado en 2009, lo que desembocó, previa la vía económico-administrativa, en el recurso contencioso-administrativo nº 303/2015 seguido ante la Sección Sexta de la Audiencia Nacional, que fue resuelto mediante sentencia de 13 de octubre de 2016, estimatoria, que reconoció "el derecho que asiste a la recurrente a la devolución y compensación de las cuotas de IVA solicitadas".

Hay que hacer constar que SE El Saucito (al igual que otras muchas sociedades del mismo grupo y de homogéneos objeto, domicilio y funcionamiento) dedicó su primera etapa de existencia al desarrollo de las gestiones e inversiones orientadas a hacerse con la titularidad de un parque eólico, de modo que antes de iniciar sus propias entregas de bienes o prestaciones de servicios soportó importantes cuotas de IVA de sus proveedores y suministradores de bienes y servicios. De ello resultó el derecho a la devolución conforme a la normativa del impuesto.

Esto implica, tal como recoge el Abogado del Estado, que SE El Saucito no había efectuado ingreso alguno por IVA en la Hacienda estatal, en relación con el cual tuviera derecho a la devolución total o parcial de lo ingresado. Quienes habrían ingresado las cuotas liquidadas y repercutidas fueron sus proveedores y suministradores (indeterminados), y lo habrían hecho en una u otra administración tributaria (común o foral) dependiendo de la competencia respecto de ellos, no de la competencia respecto de la sociedad, SE El Saucito, que soportó la repercusión. En consecuencia, no se trata aquí del derecho a la "devolución" de cantidades previamente ingresadas por quien lo ejerce.

2.8.Tras la sentencia de 13 de octubre de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, la AEAT practicó la devolución correspondiente al período 7/2009 por importe de 1.626.979,79 euros de principal más 789.391,65 euros de intereses de demora.

2.9.El 26 de mayo de 2022 la AEAT solicitó de la DFB la remesa de lo satisfecho, accediendo la DFB al reembolso del principal (1.626.979,79 euros) pero no al de la suma satisfecha por intereses de demora (789.391,65 euros). En efecto, el 14 de julio de 2022 la DFB rechazó la remesa en cuanto a los intereses de demora.

2.10.El 14 de septiembre de 2022 la AEAT requirió de inhibición a la DFB, que fue rechazada por la DFB el 11 de octubre de 2022.

2.11.El 11 de noviembre de 2022, la AEAT interpuso conflicto ante la Junta Arbitral que, bajo el número de expediente 87/2022, ha sido tramitado por el procedimiento ordinario y resuelto por resolución de la Junta Arbitral de 1 de julio de 2024.

SEGUNDO. Posición de la demandante y de la demandada en el conflicto suscitado.

1.La representación procesal de la DFB aduce, en esencia, la falta de objeto y de legitimación activa por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para interponer dicho conflicto, al tratarse de una pretensión indemnizatoria y no competencial (esta última, ya resuelta por la Audiencia Nacional). Subsidiariamente, solicita que se resuelva que la Diputación Foral de Bizkaia no tiene competencia para hacer frente al pago de los intereses de demora correspondientes a la autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido del mes de julio de 2009, presentada por Sistemas Energéticos El Saucito SA, con NIF A91550749, por importe de 789.391,65 euros, en la medida en que derivan, única y exclusivamente, del incumplimiento por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de lo establecido en el artículo 115.Tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el artículo 15.2 del Reglamento de la Junta Arbitral prevista en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, presentó escrito de contestación a la demanda en el que aduce que los pagos al obligado tributario los hizo la Administración que no era la competente, de modo que su pretensión de reembolso se basó de manera inobjetable en que la competencia (y consiguiente obligación de soportarlos) era de la DFB, por lo que suplica a la Sala que:

"[...] dicte sentencia por la que desestime el recurso interpuesto, confirme la Resolución recurrida, absuelva a la Administración demandada y condene en costas a la recurrente".

TERCERO. La resolución de la Junta Arbitral.

La Junta Arbitral se pronuncia en los siguientes términos:

"[...] 1.-Competencia de la Junta Arbitral.

El art. 66.Uno del Concierto Económico, aprobado por Ley 12/2002, atribuye a la Junta Arbitral las siguientes funciones:

"a) Resolver los conflictos que se planteen entre la Administración del Estado y las Diputaciones Forales o entre éstas y la Administración de cualquier otra Comunidad Autónoma, en relación con la aplicación de los puntos de conexión de los tributos concertados y la determinación de la proporción correspondiente a cada Administración en los supuestos de tributación conjunta por el Impuesto sobre Sociedades o por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) Conocer de los conflictos que surjan entre las Administraciones interesadas como consecuencia de la interpretación y aplicación del presente Concierto Económico a casos concretos concernientes a relaciones tributarias individuales.

c) Resolver las discrepancias que puedan producirse respecto a la domiciliación de los contribuyentes".

De acuerdo con ello, la Junta Arbitral es competente para resolver qué administración debe asumir los intereses de demora devengados por el retraso en la devolución del IVA afectado por un cambio de domicilio.

2.-La Junta Arbitral ya resolvió (Resolución 74/2022 que resuelve los conflictos 18/2017 y 45/2017) dos supuestos análogos al presente en relación con la competencia para la devolución de los intereses de demora derivados del retraso en la devolución del IVA como consecuencia del desacuerdo sobre el domicilio fiscal de los obligados.

En dicha Resolución se acordó que la devolución la debía realizar la DFB.

El Recurso 1006/2022 interpuesto contra la Resolución 74/2022 fue desestimado por Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:198), que confirmó la Resolución de la Junta Arbitral.

La DFB se ha esforzado en sus escritos de alegaciones iniciales y finales por encontrar diferencias entre los expedientes anteriores y el presente. Efectivamente, en los expedientes de SE CONESA I y SE ALTO DO SEIXAL, la AEAT no asumió la devolución del principal (y consecuentemente tampoco de los intereses), mientras que en el de SE EL SAUCITO si ha devuelto el principal e intereses a instancias de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de abril de 2017. En este sentido, alega la DFB que hay una sentencia judicial decretando que la AEAT debe devolver al obligado (aunque a expensas de lo que resulte del cambio de domicilio pendiente) el IVA del 2009, por lo que los intereses de demora derivados del retraso le serán imputables a la misma.

En este punto debe hacerse notar que la competencia exclusiva y excluyente para determinar la competencia sobre el domicilio fiscal del obligado y sobre la devolución de principal e intereses del obligado corresponde a la Junta Arbitral, y que la Audiencia Nacional no ha considerado (lógicamente, por ser posteriores) los argumentos de aquélla ni de la Sentencia del Tribunal Supremo que la confirma.

La propia Junta Arbitral en su Resolución 3/2018 señaló que "conviene recordar que las funciones atribuidas a la Junta Arbitral en el artículo 66 del Concierto Económico tienen el doble carácter de excluyentes y exclusivas, debiendo las Administraciones Tributarias acudir a ella para resolver sus conflictos competenciales ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2014, rec. 831/2013, FJ. 4º; con remisión a las SSTS de 10 de julio de 2008, rec. 2399/2006, FJ.7º; y 12 de noviembre de 2012, rec. 2304/2011)".

Llegados a este punto no podemos sino afirmar que las circunstancias y los argumentos valorados en la Resolución 74/2022 deben ser aplicados mutatis mutandisal presente conflicto, por lo que se da por reproducida a los efectos oportunos.

En este sentido hay que recordar que la Resolución 74/2022, confirmada, como hemos dicho, por el Tribunal Supremo, señalaba:

"Por otra parte, si la AEAT hubiese anticipado las devoluciones a las obligadas (y por mucho que la ejecución práctica entre Administraciones de los Acuerdos de 18 de mayo de 2006, singularmente del Acuerdo de Remesas, se cumpla ordinariamente sin adición de intereses de demora por el retraso en la disposición de los fondos) resultaría que tendría el derecho a exigir a la DFB los intereses de demora que se devengasen desde el anticipo de las devoluciones, sobrevenidamente indebidas, hasta la remesa de los fondos como consecuencia de la resolución de los conflictos sobre el domicilio fiscal".

Ni siquiera podemos estimar los intereses relativos al período que va desde la presentación de la autoliquidación a devolver hasta la solicitud de cambio de domicilio, porque dicho procedimiento, con los antecedentes disponibles reflejados en los antecedentes de hecho, también podría haber sido iniciado de oficio por la propia DFB.

En su virtud, la Junta Arbitral

ACUERDA

1º.- Declarar que corresponde a la DFB la devolución de los intereses de demora derivados de la autoliquidación de IVA del período 7/2009 respecto del obligado SE EL SAUCITO, que ha anticipado la AEAT, por lo que deben ser objeto de remesa entre Administraciones.

2º.- Notificar el presente acuerdo a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a la Diputación Foral de Bizkaia y asimismo a SISTEMAS ENERGÉTICOS EL SAUCITO." (sic).

CUARTO. Decisión de la Sala.

1.La cuestión suscitada a través del actual conflicto se circunscribe a determinar la competencia para devolver los intereses de demora relativos al IVA del periodo julio de 2009 del obligado tributario Sistemas Energéticos El Saucito S.A.

El conflicto se suscitó, esencialmente, porque la AEAT entendía que correspondía a la DFB la devolución de los intereses de demora derivados de la autoliquidación de IVA de julio de 2009, respecto del obligado tributario Sistemas Energéticos El Saucito SA, que había anticipado la AEAT, por lo que debían ser objeto de remesa entre Administraciones.

2.Su adecuada solución exige partir, de un lado, de que quedó resuelto por la Junta Arbitral -Resolución 12/2016, de 20 de junio-, tras el allanamiento de la DFB, que el domicilio fiscal de la entidad SE El Saucito SA estuvo situado en Bizkaia desde su constitución (12 de mayo de 2006). Ello permite deducir que la DFB era la competente, en aplicación del Concierto Económico, en lo relativo a las obligaciones y derechos tributarios referidos, por lo que aquí importa, al IVA.

De otro lado, que la AEAT no obtuvo ingresos que correspondieran a la DFB. En efecto, la devolución que hizo la AEAT no tuvo por objeto cantidades previamente ingresadas por SE El Saucito. Dicho de otra forma, es "devolución" desde la perspectiva de Saucito (en tanto que ésta había soportado de sus proveedores la repercusión), no desde la de la AEAT (que abonó cantidades a una sociedad de la que no había recibido pagos por el concepto devuelto).

3.Aduce la parte recurrente en su extenso escrito de demanda, en primer término, que el actual conflicto arbitral "[...] debió ser inadmitido por falta de objeto y de legitimación activa por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para interponerlo, al tratarse de una pretensión indemnizatoria y no competencial (esta última, ya resuelta por la Audiencia Nacional)".

Sostiene que la Audiencia Nacional ya fijó la competencia de la AEAT para abonar a SE El Saucito el importe de la devolución solicitada y para satisfacerle los correspondientes intereses de demora, mediante sentencia firme número 373/2016, de 13 de octubre, ECLI:ES:AN:2016:3709. Afirma que "[...] la Junta Arbitral no podía pronunciarse sobre dicha cuestión al tratarse de una cosa juzgada". Cita el art. 9 del Reglamento de la Junta Arbitral prevista en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Real Decreto 1760/2007, de 28 de diciembre.

Hay que partir de que el artículo 66. Uno del Concierto Económico, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, atribuye a la Junta Arbitral las siguientes funciones:

«a) Resolver los conflictos que se planteen entre la Administración del Estado y las Diputaciones Forales o entre éstas y la Administración de cualquier otra Comunidad Autónoma, en relación con la aplicación de los puntos de conexión de los tributos concertados y la determinación de la proporción correspondiente a cada Administración en los supuestos de tributación conjunta por el Impuesto sobre Sociedades o por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) Conocer de los conflictos que surjan entre las Administraciones interesadas como consecuencia de la interpretación y aplicación del presente Concierto Económico a casos concretos concernientes a relaciones tributarias individuales.

c) Resolver las discrepancias que puedan producirse respecto a la domiciliación de los contribuyentes».

De acuerdo con ello, la Junta Arbitral es competente para resolver qué administración debe asumir los intereses de demora devengados por el retraso en la devolución del IVA repercutido a que SE El Saucito tenía derecho, afectado por un cambio de domicilio.

Asimismo, el artículo 15.2 del Reglamento de la Junta Arbitral [«RJAC»] señala que:

«Hasta tanto sea resuelto el conflicto de competencias, la Administración que viniera gravando a los contribuyentes en cuestión continuará sometiéndolos a su competencia, sin perjuicio de las rectificaciones y compensaciones tributarias que deban efectuarse entre las Administraciones, y cuyas actuaciones habrán de remontarse en sus efectos a la fecha desde la que proceda, en su caso, la nueva administración competente, según la resolución de la Junta Arbitral».

Esta disposición reglamentaria fue elevada a rango de ley por la Ley 7/2014, de 21 de abril, que añadió el siguiente apartado 3 al art. 66 de la Ley del Concierto Económico:

«Tres. Cuando se suscite el conflicto de competencias, hasta tanto sea resuelto el mismo, la Administración que viniera gravando a los contribuyentes en cuestión continuará sometiéndolos a su competencia, sin perjuicio de las rectificaciones y compensaciones tributarias que deban efectuarse entre las Administraciones, retrotraídas a la fecha desde la que proceda ejercer el nuevo fuero tributario, según el acuerdo de la Junta Arbitral.».

4.Pues bien, en el caso que se enjuicia, tal como sostiene el Abogado del Estado, la AEAT sometió a la Junta Arbitral un genuino conflicto sobre competencia, sosteniendo que incumbía a la DFB satisfacer al obligado tributario los intereses por la demora en la devolución del IVA repercutido a que SE El Saucito tenía derecho.

La sentencia de la Audiencia Nacional núm. 373/2016, de 13 de octubre, no resolvió la cuestión competencial entre las Administraciones afectadas, ni, en consecuencia, puede producir el efecto de cosa juzgada material respecto del conflicto competencial seguido ante la Junta Arbitral.

En efecto, el conflicto resuelto por la resolución que se enjuicia se entabla entre las dos Administraciones y versa sobre una cuestión regulada por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, siendo las partes del conflicto las dos Administraciones afectadas: la AEAT y la DFB.

Frente a ello, la sentencia de la Audiencia Nacional resolvió un recurso contencioso-administrativo entre partes distintas: la Administración del Estado (pues la actividad administrativa recurrida fue la de un tribunal económico-administrativo regional) y el obligado tributario, sin intervención alguna de la DFB. Además, la cuestión planteada y resuelta fue también distinta, pues versaba sobre el derecho del obligado tributario a obtener una devolución tributaria, derecho ejercido ante la AEAT.

Consecuentemente, la resolución de dicha cuestión no solo es distinta de la que aquí se enjuicia (distribución competencial entre las Administraciones) sino que evidencia que quedó pendiente, dado que la Audiencia Nacional no pudo entrar en su resolución al carecer de competencia para ello.

En síntesis, el obligado tributario había autoliquidado un derecho a devolución del IVA soportado. El Tribunal Económico-Administrativo Regional había denegado declarar "la obligación de la Administración de proceder a la devolución de la cantidad solicitada por la entidad en su autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido en el período de referencia, [porque] debe entenderse (...) que una vez resulte determinada la competencia por razón del territorio, la Administración competente deberá proceder a la tramitación de la precitada devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido solicitada por la entidad y, en caso de resultar procedente, a abonar los correspondientes intereses de demora".Consideró por tanto el TEAR que el conflicto de competencia entre las Administraciones dejaba en suspenso el derecho del obligado tributario.

Contra esa resolución se recurrió en alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), si bien, transcurrido el plazo para resolver, el obligado tributario interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que dictó sentencia estimatoria, partiendo de la alegación del obligado tributario que afirmaba que la atribución de efectos suspensivos al planteamiento de conflicto de competencias ante la Junta Arbitral suponía infringir el art. 15.2 del RJAC. El fallo, en lo esencial, reconoce «[...] en su lugar el -derecho- que asiste a la recurrente a la devolución y compensación de las cuotas de IVA solicitadas.»

Consecuentemente, no hay resolución alguna sobre competencia, solo afirmación del derecho del obligado tributario.

De la disposición citada -art. 15.2 del RJAC- se desprende sin dificultad:

(i)Que la cuestión de qué Administración, común o foral, es competente ha de ser resuelta por la Junta Arbitral.

(ii)Que, hasta la resolución del conflicto, en ese periodo intermedio y en evitación de perjuicios al contribuyente, la competencia controvertida seguirá ejerciéndola la Administración que lo viniera haciendo. Ahora bien, ello no significa que sea esa Administración la competente, sino que es ella la que debe seguir actuando como tal en las relaciones con el obligado tributario.

(iii)Que ese ejercicio interino deja intacta la competencia de la Junta Arbitral para resolver sobre el conflicto, siendo la resolución que en su día se dicte la que determinará la competencia entre las Administraciones con efectos retroactivos.

5.La potestad tributaria relativa al IVA con respecto a SE El Saucito y la consiguiente competencia de los órganos administrativos -bien los de la Administración del Estado, bien los de la Administración foral- está determinada por la Ley del Concierto Económico que la hace depender del domicilio del sujeto pasivo.

Por tanto, la competencia en lo concerniente a las relaciones jurídico tributarias entabladas en relación con el IVA es, en el presente caso, de la DFB, una vez establecido que el domicilio estuvo en territorio foral desde la constitución de la sociedad.

Obviamente, el art. 15.2 del RJAC no puede atribuir ni distribuir competencias, sino que se limita a disponer transitoriamente la manera de actuar en el período de tramitación de un conflicto. En tal sentido se ha pronunciado esta Sala en STS núm. 45/2024, de 15 de enero (recurso contencioso-administrativo 1006/2022), al señalar que es evidente que si un contribuyente ha soportado determinados importes de IVA, cumplidos los requisitos previstos, tendrá derecho a su devolución en la cuantía que proceda, "como también lo es que si no le es abonada la cantidad que corresponda en el plazo procedente, tendrá derecho al abono de intereses",resultando, asimismo, indiscutible que el obligado tributario no debe verse perjudicado por la mera existencia de conflicto entre administraciones. Ahora bien, pasado ese periodo transitorio, esto es cuando el conflicto ya se ha zanjado -sea administrativa o judicialmente-, tal precepto ya no es operativo.

Buena prueba de ello es que la DFB ya asumió que así era cuando, a solicitud de la AEAT, sí reembolsó el principal de la devolución de las cuotas de IVA soportadas en julio de 2009, siendo su negativa a reembolsar los intereses de demora lo que dio lugar al planteamiento del actual conflicto, en el que la AEAT solicitó la declaración de que el abono al obligado tributario de los intereses de demora devengados por dicha devolución era competencia de la DFB.

6.Una cuestión análoga a la ahora suscitada, atinente a la Administración competente para devolver los intereses de demora relativos al IVA del periodo julio de 2009 del obligado tributario SE El Saucito S.A, ha sido resuelta por esta Sala en la sentencia de 15 de enero de 2024 (recurso contencioso-administrativo 1006/2022) cit., que confirmó la resolución de la Junta Arbitral núm. 74/2022, de 6 de octubre, dictada en los conflictos arbitrales acumulados núm. 18/2017 y 45/2017, interpuestos por la DFB contra la AEAT.

En la sentencia de 15 de enero de 2024 cit. se declara:

"[...] Es evidente que, si un contribuyente ha soportado determinados importes de IVA, cumplidos los requisitos previstos, tendrá derecho a su devolución en la cuantía que proceda, como también lo es que si no le es abonada la cantidad que corresponda en el plazo procedente, tendrá derecho al abono de intereses. Es indiscutible, asimismo, que el obligado tributario no debe verse perjudicado por la mera existencia de conflicto entre administraciones. Ahora bien, pasado ese periodo transitorio, esto es cuando el conflicto ya se ha zanjado, -sea administrativamente o sea judicialmente, si llega el caso- tal precepto ya no es operativo. En esa ocasión, los intereses, como prestación accesoria que es, siguen el régimen de la prestación principal, ahora, la devolución del IVA soportado. Ello significa, efectivamente, que, entonces, tanto la devolución del IVA soportado como el abono de los intereses, corresponden a la misma administración, en este supuesto, la DFB. Ella es la encargada de llevar a cabo las actuaciones oportunas con tal finalidad, actuaciones en las que, obvio es, debe ser parte el obligado tributario y que concluirán con un acuerdo frente al cual, incuestionablemente, el obligado tribunal puede reaccionar interponiendo las correspondientes reclamaciones y recursos".

Nuevamente la demandante, al igual que hizo ante la Junta Arbitral, se esfuerza por encontrar y resaltar las diferencias entre este conflicto y los resueltos por la STS de 15 de enero de 2024 cit.

Pues bien, basta leer con atención los razonamientos de la sentencia citada para comprobar que resultan plenamente aplicables al caso ahora enjuiciado, sin que existan diferencias relevantes que puedan impedir su toma en consideración. En efecto, tal como se ha expuesto, la competencia respecto del IVA, que obviamente comprende la devolución del IVA soportado, pertenecía a la DFB desde la creación de la sociedad, de tal forma que la Administración que tiene la obligación de devolver el IVA soportado deducible también tiene la obligación de abonar los intereses de demora, pues "como prestación accesoria que es, sigue el régimen de la prestación principal".

Ello significa, al igual que en aquel supuesto, que tanto la devolución del IVA soportado como el abono de los intereses, corresponden a la misma administración, en este caso, a la DFB.

7.Igual suerte desestimatoria ha de correr la alegación atinente a que la "compensación"que tiene derecho a percibir la AEAT de la DFB es "sin adición de interese de demora"conforme a lo establecido en las "Conclusiones del Grupo de Trabajo sobre Remesas Derivadas de Ingresos en Administración No Competentes".

Afirma la recurrente que si la AEAT, por disposición del art. 15.2 del Reglamento, hizo la devolución, la compensación ha de limitarse a reembolsar estrictamente el importe pagado en concepto de principal, no los intereses de demora.

Sobre las Conclusiones de los grupos de trabajo sobre cambios de domicilio, ingresos en administración no competente, control tributario, actas únicas y tramas de IVA, también se ha pronunciado esta Sala en la sentencia de 15 de enero de 2024 cit., en los siguientes términos:

"El Acta de la reunión entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las Diputaciones Forales del País Vasco para analizar las conclusiones de los grupos de trabajo sobre cambios de domicilio, ingresos en administración no competente, control tributario, actas únicas y tramas de IVA,que consta en las actuaciones por haber sido adjuntada a la demanda interpuesta por la DFB, afirma en sus inicios que el Concierto Económico establece, como principio esencial, la coordinación y colaboración mutua de las instituciones de los Territorios Históricos del País Vasco con el Estado y, particularmente, para el ejercicio de las competencias de gestión, inspección y recaudación de los tributos, señala también que el cumplimiento de ese principio exige un permanente contacto entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las Diputaciones Forales, basados en la confianza y colaboración mutuas y, por fin, que al respecto se ha considerado que resulta necesario mejorar y normalizar los procedimientos y las relaciones entre dichas instituciones, con un triple objetivo: «simplificar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con cada una de las Administraciones competentes, cerrar las posible vías de fraude que pueden aprovecharse de las deficiencias de colaboración entre éstas y facilitar los repartos internos de recursos».

En el Anexo I se incluyen las Conclusiones de los tres Grupos de Trabajo se constituyeron: (i) sobre cambios de domicilio; (ii) sobre remesas de ingresos en Administración no competente, (iii) y sobre control de tramas de fraude en IVA intracomunitario. El Acta lleva fecha de 18 de mayo de 2006 y la entrada en vigor de dichas conclusiones, las de los tres grupos, se retrae al 1 de enero de 2006.

En lo que ahora importa, destacamos, con respecto a las Conclusiones del Grupo sobre cambios de domicilio que «los flujos financieros que procedan por este procedimiento se tramitarán por el de transferencia de ingresos en Administración no competente».

De las Conclusiones del Grupo sobre remesas de ingresos en Administración no competente, ponemos el acento en primer lugar en que se «pretende sistematizar un procesamiento para estos casos, acordando unas reglas de coordinación y favoreciendo una buena interlocución entre unidades administrativas de las diferentes Administraciones (AET-Diputaciones Forales)», reglas que «son claves para el proceso de resolución de supuestos de ingresos tributarios en Administración no competente se desarrolle de forma ágil y satisfactoria, tanto para las Administraciones como para el propio obligado tributario».

Como se ha dicho anteriormente, en verdad, en este caso no se ha llegado a producir, propiamente hablando, un ingreso y, por tanto, no puede hablarse de ingreso de administración no competente, de donde se desprende que las conclusiones antedichas no serían, tal cual, aplicables al presente caso, si bien, si podrían aplicarse analógicamente, no en vano, tienen un tronco común, cual es, en esta ocasión, especialmente, el principio de colaboración.

Sea como fuere, lo cierto es que tales "Conclusiones", que no están publicadas en ningún boletín oficial, no son vinculantes para la JACE y, por supuesto, tampoco para los tribunales de justicia, en consonancia con su naturaleza jurídica, puesto que son una especie de soft law,que, como tal, no son fuente del derecho.

En todo caso, ese marco de colaboración, obviamente, no puede construirse de espaldas al obligado tributario, al contrario, aunque primordialmente, el Concierto Económico constituye una distribución del poder tributario, de él emanan una serie de derechos y garantías para el obligado tributario que las administraciones tributarias han de velar porque se respeten y puedan ejercitarse adecuadamente, de ahí que, cuando existen discrepancias entre administraciones, los obligados tributarios no pueden quedar en un limbo jurídico".

En el caso que se enjuicia, basta remitirse a la resolución de la Junta Arbitral que se impugna para comprobar que el título de reembolso pretendido por la AEAT es que la DFB, al ser la Administración que ostenta la competencia, proceda a la devolución de los intereses de demora derivados de la autoliquidación de IVA del período julio de 2009 respecto del obligado tributario SE El Saucito, que había anticipado la AEAT "por lo que deben ser objeto de remesa entre Administraciones".

Así se desprende del art. 15.2 del Reglamento y, de forma incluso más clara, del apartado 3 del art. 66 de la Ley del Concierto Económico, en cuanto señala que si los actos de ejercicio, provisional y en beneficio del obligado tributario, de una competencia que no se tiene producen efectos patrimoniales, éstos deben ser objeto de "reasignación"a la administración competente, mediante "rectificaciones y compensaciones",y con efectos retroactivos "a la fecha desde la que proceda, en su caso, la nueva administración competente".

En consecuencia, no nos encontramos ante una Administración que ha recibido un ingreso tributario cuando no es competente para recibirlo, sino, como se ha expuesto, ante una Administración -AEAT- que, sin haber recibido un ingreso del obligado tributario, procede a su devolución -en ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional-, por lo que tiene derecho a la compensación con efectos retroactivos. Asimismo, debe tenerse en cuenta que los intereses de demora no son los devengados a favor de la AEAT por el principal que devolvió, sino los pagados por la AEAT al obligado tributario.

8.En último término, tampoco puede aceptarse la alegación de la recurrente atinente a que lo planteado por la AEAT en el conflicto arbitral 87/2022 no fue propiamente una cuestión competencial, sino una pretensión indemnizatoria en relación con la cual la Junta Arbitral no tenía competencia para pronunciarse, pues, tal como se ha expuesto, la AEAT, habiendo satisfecho ambos conceptos -principal e intereses- al obligado tributario, y dado que la competencia era de la DFB, lo que pretendió fue la devolución de la totalidad de lo abonado, siendo así que la DFB aceptó reembolsar la parte correspondiente al principal pero no su accesorio, los intereses de demora.

Consecuentemente, la pretensión de la AEAT en forma alguna puede tener naturaleza indemnizatoria, a diferencia de lo acontecido en el caso precedente resuelto por esta Sala en la STS de 15 de enero de 2024.

En definitiva, en el caso que se examina los pagos los hizo la Administración que no era competente, de modo que su pretensión de reembolso se basó de manera indiscutible en que la competencia (y consiguiente obligación de soportarlos) era de la DFB.

9.Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso contencioso-administrativo entablado.

QUINTO. Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas procesales a la demandante, si bien, haciendo uso de la facultad contemplada en el apartado tercero de dicho precepto legal, quedan las costas fijadas, por todos los conceptos, en un máximo de 4.000 euros para la recurrida.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero.Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA,representada por el procurador don Jesús López Gracia, contra la resolución de 1 de julio de 2024, dictada por la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el conflicto núm. 87/2022 planteado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria frente a la Diputación Foral de Bizkaia, en relación a la competencia para devolver los intereses de demora relativos al IVA del periodo julio de 2009 del obligado tributario Sistemas Energéticos El Saucito S.A.

Segundo.Imponer las costas procesales a la recurrente, con el límite expresado en el último fundamento de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero.Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA,representada por el procurador don Jesús López Gracia, contra la resolución de 1 de julio de 2024, dictada por la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el conflicto núm. 87/2022 planteado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria frente a la Diputación Foral de Bizkaia, en relación a la competencia para devolver los intereses de demora relativos al IVA del periodo julio de 2009 del obligado tributario Sistemas Energéticos El Saucito S.A.

Segundo.Imponer las costas procesales a la recurrente, con el límite expresado en el último fundamento de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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