Última revisión
16/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 362/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 708/2024 de 24 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
Nº de sentencia: 362/2026
Núm. Cendoj: 28079130022026100097
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1403
Núm. Roj: STS 1403:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 24/03/2026
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 708/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís
Procedencia: CONSEJO MINISTROS
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Transcrito por:
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 708/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente
D. Rafael Toledano Cantero
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
D. Manuel Fernández-Lomana García
D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos
D.ª María Dolores Rivera Frade
En Madrid, a 24 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo registrado con el nº
Ha sido parte demandada la procuradora doña Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.
Antecedentes
Por diligencia de ordenación de 8 de mayo de 2025, se acordó unir el escrito de conclusiones de la parte demandante y se acordó entregar copia a la parte demandada para ese trámite en el plazo de diez días. Mediante escrito de 14 de mayo de 2025 la procuradora Sra. Lázaro Gogorza presenta escrito de conclusiones.
Por diligencia de ordenación de 19 de mayo de 2025 se tuvo por evacuado el trámite de conclusiones y quedó concluso el recurso, pendiente de señalamiento para votación y fallo, cuando por turno correspondiera.
Mediante escrito complementario posterior, de 13 de noviembre de 2025, presentado por la procuradora Sr. Lázaro Gogorza, se aportó resolución expresa de 30 de octubre de 2025, del Tribunal Económico Administrativo Central, que se acordó unir en diligencia de 17 de noviembre de 2025.
Mediante escrito de 17 de enero de 2026 el letrado de los servicios jurídicos del Principado de Asturias manifiesta:
Fundamentos
Es objeto de impugnación en este proceso la resolución de la Junta Arbitral del Concierto Económico del País Vasco, de 25 de septiembre de 2024, por virtud de la cual se declara que la actuación seguida por el Principado de Asturias en este asunto supone una invasión sustancial de las competencias de la Diputación Foral de Álava -DFA-, vulnerando sustancialmente las reglas de procedimiento establecido, al carecer de competencia material y territorial para seguir el procedimiento inspector frente a los herederos de D. Jesús Ángel.
Conviene reflejar los hechos debatidos, así como los del procedimiento arbitral, tal como los recoge el acuerdo de la Junta Arbitral impugnado, que es la segunda resolución en el mismo asunto, relativo a la competencia para la exacción del Impuesto sobre Sucesiones. Se transcribe literal, pero extractadamente:
Por lo tanto, lo que se debe analizar en este recurso jurisdiccional es la segunda resolución, que decide el segundo conflicto suscitado -negativo de competencias- promovido por los herederos, que han padecido liquidaciones y sanciones por parte de una Administración a la que consideran incompetente -por falta de potestad-, lo que implica resolver también qué efectos produce para resolver ahora el hecho de que se hubiera dictado una primera decisión de conflicto, la resolución de la Junta Arbitral de 28 de julio de 2022 -resolución nº 36/2022- que fue archivado, por allanamiento.
Procede reseñar la fundamentación jurídica que se expresa por la JA para la resolución del mencionado conflicto negativo:
"a) Resolver los conflictos que se planteen entre la Administración del Estado y las Diputaciones Forales o entre éstas y la Administración de cualquier otra Comunidad Autónoma, en relación con la aplicación de los puntos de conexión de los tributos concertados y la determinación de la proporción correspondiente a cada Administración en los supuestos de tributación conjunta por el IS o por el IVA.
b) Conocer de los conflictos que surjan entre las Administraciones interesadas como consecuencia de la interpretación y aplicación del presente Concierto Económico a casos concretos concernientes a relaciones tributarias individuales.
c)
"Cuando se suscite el conflicto de competencias, hasta tanto sea resuelto el mismo, la Administración que viniera gravando a los contribuyentes en cuestión continuará sometiéndolos a su competencia, sin perjuicio de las rectificaciones y compensaciones tributarias que deban efectuarse entre las Administraciones, retrotraídas a la fecha desde la que proceda ejercer el nuevo fuero tributario, según el acuerdo de la Junta Arbitral".
"Hasta tanto sea resuelto el conflicto de competencias, la Administración que viniera gravando a los obligados tributarios en cuestión continuará sometiéndolos a su competencia, sin perjuicio de las rectificaciones y compensaciones tributarias que deban efectuarse entre las Administraciones, y cuyas actuaciones habrán de remontarse en sus efectos a la fecha desde la que proceda, en su caso, la nueva administración competente, según la resolución de la Junta Arbitral".
"Pero, de no mediar el planteamiento de un conflicto sobre el domicilio fiscal, la actuación de una Administración interruptiva de la prescripción respecto de un obligado tributario que hasta entonces estuviere domiciliado en el ámbito de otra Administración, carece de amparo legal. Tan legítimo es el derecho de las Administraciones tributarias de impedir que la eventual extensión en el tiempo de los procedimientos de cambio de domicilio pueda perjudicar la potestad comprobadora de la Administración, debido a la posible prescripción del derecho a practicar las liquidaciones que resulten procedentes, como lo es el derecho de los obligados tributarios a no tener que soportar, de ordinario, actuaciones de las Administraciones que no resulten competentes".
"No pueden admitirse porque el procedimiento de cambio de domicilio entre Administraciones está expresamente regulado en el artículo 43 del Concierto Económico, y en el artículo 66 en el caso de que se produzca una discrepancia, y en estos artículos no se contempla en ningún supuesto la posibilidad de que antes de completarse el expediente de cambio de domicilio o de resolverse, en su caso, el conflicto en caso de discrepancia, la Administración que no hubiera venido liquidando al obligado tributario pueda realizar ninguna actuación, más allá de la notificación de planteamiento del conflicto, si se plantea, prevista en el artículo 66.2".
"En el presente caso es evidente que de la normativa analizada se desprende la corrección jurídica de la resolución de la Junta Arbitral, en tanto la Administración Estatal no se limitó a notificar al interesado la existencia del planteamiento de un conflicto acerca del domicilio fiscal, e interrumpir con ello la prescripción del impuesto de Sociedades, sino que efectuó al mismo reiterados requerimientos cuyo incumplimiento dio lugar a la imposición de sanción, posteriormente anulada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Esta misma Sección, en un asunto parecido se ha pronunciado en sentido desestimatorio, en concreto en la sentencia 1031/2019, recaída en el recurso 410/2018. Pero en este caso era el recurrente el sujeto pasivo del impuesto, quien solicitaba la nulidad de las actuaciones, que esta Sala consideró actos de trámite. Aquí, no se discute la validez de las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por la Administración Estatal, sino la declaración de la Junta Arbitral de que por parte de la Agencia Estatal se han invadido las competencias de la Diputación Foral de Bizkaia, al haber seguido actuando en relación con un contribuyente que tenía su domicilio fiscal en el País Vasco, antes de ser resuelto el conflicto acerca del domicilio que la Administración Estatal había suscitado ante dicha Junta, por lo que el recurso interpuesto por el Abogado del Estado ha de ser desestimado".
En sus liquidaciones de 24 de abril de 2023, el Principado de Asturias considera que ha seguido el procedimiento legalmente establecido al haber requerido de inhibición a la DFA, planteado el conflicto de competencias ante la ratificación tácita de ésta en su competencia, y ejecutado la resolución 36/2022, que archivó las actuaciones y le habilitaba a seguir el procedimiento inspector.
El Principado de Asturias entiende que el punto de conexión no es el
Entiende que la
El Principado de Asturias aporta, para confirmar su postura, las sentencias del Tribunal Superior de Asturias de 29 de octubre de 2018 y 14 de febrero de 2022, así como la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2024.
El Principado de Asturias señaló, en la resolución del recurso de reposición entablado contra las liquidaciones que, al final de la notificación de la comunicación de inicio, figuraba la mención de que
En consecuencia, no se trata de una actuación ejecutiva, sino interruptiva de la prescripción, a expensas de lo que resultase del conflicto arbitral.
Además, entendía que la confirmación, a resultas del expediente, de la residencia en Asturias del causante determina que no se trate de una incompetencia ostensible o notoria determinante de nulidad de pleno derecho, sino de anulabilidad interruptiva de la prescripción.
Al efecto, los razonamientos de la resolución de la Junta Arbitral que se impugna ahora se sintetizan, dada su extensión y porque no todos los argumentos son directamente útiles para examinar el caso. Señala al respecto lo que sigue:
"Tampoco debemos aceptar la solicitud de la AEAT de que el presente conflicto deba de resolverse necesariamente después del que está planteado en relación con el domicilio fiscal de TC, S.L.
Las actuaciones de la AEAT frente a la entidad se realizaron con invasión de las competencias de la DFB, sea cual sea la conclusión alcanzada en la resolución del citado conflicto que, aun en el supuesto de resolverse admitiendo que su domicilio radicara en Territorio Común desde su constitución, en ningún caso produciría un efecto sanador de los vicios en que las mismas han incurrido, a tenor de lo establecido en el artículo 66.3 del Concierto Económico, que dispone que: "Cuando se suscite el conflicto de competencias, hasta tanto sea resuelto el mismo, la Administración que viniera gravando a los contribuyentes en cuestión continuará sometiéndolos a su competencia, sin perjuicio de las rectificaciones y compensaciones tributarias que deban efectuarse entre las Administraciones, retrotraídas a la fecha desde la que proceda ejercer el nuevo fuero tributario, según el acuerdo de la Junta Arbitral".
"El fallecimiento del obligado el 28 de febrero de 2012 determina que, si el obligado hubiera tenido su domicilio fiscal en Bizkaia el año anterior al fallecimiento, debería haber presentado la declaración de IRPF relativa al año 201 1 ante la DFB.
La DFB no solo no solicitó de la AEAT la remisión de los fondos correspondientes al IRPF del 201 1 (cosa que es comprensible porque el requerimiento de inhibición de la ACAT se notificó el 27 de junio de 2016), sino que tampoco ha promovido el cambio de domicilio fiscal del obligado desde territorio común a territorio foral en la forma prevista por el Concierto Económico y el RJACE.
La Junta Arbitral ha resuelto en diversos conflictos que las Administraciones no pueden iniciar actuaciones de comprobación en relación con un tributo y tendentes a finalizar en liquidación, respecto de un obligado del que no sean competentes (bien por razón del domicilio, volumen de operaciones, etc.).
Igualmente, la DFB no puede, sin previamente obtener la competencia sobre la herencia de D. JAS mediante el cambio del domicilio fiscal de éste, al menos, del año 2011, asumir la competencia de exacción respecto del Impuesto sobre Sucesiones derivado de su fallecimiento, por cuanto la misma conlleva la competencia de inspección sobre las referidas declaraciones,
Todo ello sin entrar a valorar, porque no es cuestión del presente conflicto (y en consecuencia no se cuenta con un informe de la AEAT al respecto), si el domicilio fiscal del fallecido se encontraba en territorio foral o común".
"1ª Que el domicilio fiscal declarado por el obligado tributario radicaba desde 2003 en Cantabria, dato que no resulta controvertido".
2ª.- "El segundo motivo que conduce a la JA a declarar la competencia para la exacción del impuesto a la ACAT, es que la DFB no ha promovido el cambio de domicilio fiscal del obligado desde el territorio común a territorio foral, en la forma prevista en el Concierto Económico".
"Consecuentemente, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 25 y 43 del Concierto Económico si la DFB no estaba conforme con el domicilio fiscal declarado por el contribuyente, debió promover un procedimiento de cambio de domicilio fiscal desde territorio común a territorio foral en la forma prevista en el Concierto Económico y en el Reglamento de la Junta Arbitral del Concierto Económico (en adelante, RJACE),
Tal y como declara la Junta Arbitral en la resolución ahora combatida,
Son numerosas las resoluciones en que la Junta Arbitral se ha pronunciado, en diversos conflictos suscitados, en el sentido de que las Administraciones no pueden iniciar actuaciones de comprobación en relación con un tributo y tendentes a finalizar en liquidación, respecto de un obligado del que no sean competentes (bien por razón del domicilio, volumen de operaciones, etc.). En este sentido, la Junta Arbitral, en la Resolución 8/2021, de 20 de diciembre, citada por la recurrente, declaró: "[...] Si la AEAT hubiese entendido que le correspondía la exacción del obligado por estar realmente domiciliado en territorio común a pesar de haber declarado un domicilio en Bizkaia, debería haber promovido un procedimiento de cambio de domicilio para obtener la competencia de exacción del obligado, y a resultas del mismo reclamar toda la tributación por IVA del mismo.
Esta Junta Arbitral ha establecido en diversas Resoluciones, por interpretación del art. 10 del Reglamento de la misma, aprobado por Real Decreto 1760/2007, que una Administración no puede auto atribuirse la competencia de exacción de un obligado y en su virtud realizar actuaciones de "gestión" (entendido sea en el sentido lato del término); sino que debe primero obtener la competencia de exacción promoviendo, en su caso, el previo cambio de domicilio fiscal del obligado [...]". En similares términos, se ha pronunciado en la Resolución 10/2022, de 25 de marzo, en la que recuerda que:
"[...] La Junta Arbitral ya ha señalado en diversas Resoluciones, por ejemplo, la 8/2021, que una Administración no puede realizar una actuación liquidatoria atribuyéndose la competencia de exacción en contra del domicilio declarado por el obligado por entender que es erróneo; sino que primero debe adquirir la competencia a través de la tramitación del procedimiento de cambio de domicilio y, solo entonces, con posterioridad, realizar la actuación liquidatoria que estime oportuna.
Por tanto, la AEAT debía haber promovido el cambio de domicilio fiscal del obligado si entendía que había permanecido más días del período impositivo en territorio foral, debiendo hasta entonces haber asumido la devolución solicitada por el obligado en base a lo dispuesto en el art. 15.2 RJACE".
De estas resoluciones, por citar las más recientes, se desprende sin dificultad, tal y como admite la recurrente, que una Administración no puede asumir unilateralmente la competencia de exacción sobre un contribuyente, en contra del domicilio fiscal declarado por el mismo, sin antes instar el procedimiento de cambio de domicilio previsto en los apartados Seis y Nueve del artículo 43 del Concierto Económico, siendo, además, el obligado tributario quien primero define la competencia de cada Administración " a través de su autoliquidación y su declaración sobre los puntos de conexión (domicilio fiscal, volumen de operaciones y proporción de volumen de operaciones)" [Resolución 9/2023, de 17 de febrero].
Esta doctrina reiterada resulta de aplicación al caso que se enjuicia, sin que pueda verse obstada por el hecho de que se trate de la exacción del Impuesto sobre Sucesiones y no del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pues la exacción de este impuesto corresponde a la Administración donde el causante tenga su residencia habitual a la fecha de devengo y, conforme a sus declaraciones de IRPF presentadas ante la AEAT, su vivienda habitual respecto de la que se aplicaba la deducción por inversión en vivienda habitual, radicaba en territorio común (Cantabria), por lo que la DFB debió haber promovido el cambio de domicilio fiscal del obligado tributario".
Se mencionan también, en la resolución recurrida, como precedentes que considera la JA para ilustrar su argumentación, las resoluciones nº 8/2021y 10/2022, así como las resoluciones nº 64/2023 y 117/2023.
La Junta Arbitral aclaró, en la resolución nº 117/2023, de 15 de diciembre -que esta Sala examinó en la reciente sentencia de 7 de enero de 2026, en el recurso nº 146/2024- dictada en relación con incidentes de ejecución, en su fundamento de derecho 4.4, que la invalidez de la comunicación de inicio es determinante de un vicio de nulidad de pleno derecho; a saber (énfasis propio):
En este sentido, la mencionada resolución JA 12/2018 (expediente NUM003), de 27 de julio de 2018, señaló que la invasión de competencias se produce al margen de la conclusión alcanzada en la resolución del citado conflicto que, aun en el supuesto de resolverse admitiendo que su domicilio radicara en territorio común desde su constitución, en ningún caso produciría un efecto sanador de los vicios en que habrían incurrido, a tenor de lo establecido en el artículo 66.3 del Concierto Económico.
Por ello, se afirma, el inicio de actuaciones de inspección por el Principado de Asturias, sin haber obtenido previamente la competencia a través de la tramitación del procedimiento de cambio de domicilio, determinó una clara invasión de las competencias de la DFA, incurriendo las actuaciones... en un vicio determinante de nulidad de pleno derecho.
En el procedimiento de cambio de domicilio fiscal, artículo 43.Nueve del Concierto Económico, no está prevista una actuación cautelar de interrupción de la prescripción por una Administración no competente por razón del domicilio fiscal del obligado tributario, fuera de los supuestos en los que se haya planteado formalmente un conflicto de competencias ante la JA, en cuyo caso es de aplicación el artículo 66 del mismo Concierto Económico. La Sala hace suyas las afirmaciones de la JA.
El Principado de Asturias mantiene que no puede incardinarse el término
Por ello, reconoce abiertamente que nunca ha iniciado el procedimiento de cambio de domicilio previsto en el artículo 43 del Concierto Económico.
Seguimos, en su totalidad, el criterio expresado por la Junta Arbitral. Al efecto, ha de tenerse en cuenta que el Principado de Asturias ja modificado su postura inicial, matizando su criterio sobre la no necesidad de acudir a un procedimiento de cambio de domicilio fiscal, pero solo cuando el tributo objeto de controversia sea el ISD, y no, como había mantenido, cuando el tributo objeto de controversia fuera el IRPF.
Conviene señalar que es obvio decir que esta postura del Principado de Asturias no tiene razón de ser, ni amparo en ningún artículo del Concierto Económico, pues ha irrumpido,
Como afirma la resolución impugnada, siguiendo doctrina pacífica de este Tribunal Supremo, el procedimiento es garantía de corrección de la actuación de la Administración y, por tanto, no es susceptible de libre elección. La Administración debe seguir, en el ejercicio de sus potestades, el procedimiento establecido, y, por tanto, no seguir uno concebido para otros supuestos distintos.
Pretende el Principado de Asturias que no era necesario seguir el procedimiento de cambio de domicilio fiscal del artículo 43 del Concierto Económico en caso de las personas físicas, razón por la que no es admisible que hayan planteado ante la JA decenas de conflictos sobre dicho punto de conexión, algunos de los cuales han sido, además, posteriormente objeto de recurso ante este Tribunal Supremo: al efecto, cita la Junta Arbitral la resolución 2/2008 (Expediente NUM004), de 22 de diciembre de 2008, confirmada por sentencia de ese Tribunal Supremo de 22 de abril de 2010 (recurso 147/2009); la resolución 6/2009 (Expediente NUM005), de 3 de abril de 2009; la resolución 14/2012 (Expediente NUM006), de 29 de octubre de 2012; la resolución 4/2015 (Expediente NUM007), de 2 de marzo de 2015; la resolución 23/2015 (Expediente 101/2011), de 28 de diciembre de 2015; la resolución 9/2016 (Expediente NUM008), de 4 de mayo de 2016; la resolución 8/2017 (Expediente 21/2012), de 12 de mayo de 2017, confirmada por Sentencia de ese Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2019 (recurso 512/2017); la resolución 18/2017 (Expediente 23/2012), de 22 de diciembre de 2017; la resolución 14/2018 (Expediente NUM009), de 14 de septiembre de 2018; la resolución 18/2022 (Expediente 78/2021), de 6 de mayo de 2022; la resolución 159/2022 (Expediente 32/2012), de 22 de noviembre de 2022, la resolución 15/2023 (Expediente 5/2015), de 17 de febrero de 2023; la resolución 99/2023 (Expediente 8/2020), de 15 de diciembre de 2023; o la Resolución 50/2024 (Expediente 52/2021 de 23 de octubre de 2024.
En efecto, D. Jesús Ángel estaba pacíficamente domiciliado en Vitoria-Gasteiz desde 1998, por lo que la norma que debe determinar la competencia del Impuesto sobre Sucesiones es el Concierto Económico, según el cual, artículo 43.Cuatro, las personas físicas que tengan su residencia habitual en el País Vasco se entienden igualmente domiciliados fiscalmente en dicho territorio.
De esta manera, cuando el artículo 43.Cuatro.a) del CE señala que las personas se entenderán domiciliadas fiscalmente en el País Vasco (punto de conexión determinante de la competencia en el IRPF, Impuesto sobre Patrimonio, ISD, IVA, etc.) cuando tengan su residencia habitual, también este domicilio fiscal puede y debe ser entendido como punto de conexión de los tributos personales.
Por tanto, cuando el artículo 43.Nueve del Concierto Económico regula el procedimiento para el cambio de domicilio del contribuyente, que inicialmente se articula a través de acuerdo entre administraciones, y subsidiariamente (para el caso de desacuerdo) por resolución de la Junta Arbitral, se refiere tanto a personas físicas como jurídicas. Lo cual implica, además, que, si el procedimiento de cambio de domicilio del contribuyente finaliza con acuerdo, deba posteriormente seguirse frente al obligado tributario el procedimiento de cambio de domicilio regulado en la LGT o en la Norma Foral General Tributaria correspondiente.
En síntesis, para dilucidar el asunto hoy debatido, si se prescinde del antecedente del primer conflicto planteado por Asturias y archivado -que no impide la articulación del segundo conflicto por los herederos ni habilita, ese archivo, a la Administración asturiana para irrumpir en relaciones jurídicas que le son indudablemente ajenas-, el asunto es sustancialmente igual al ya resuelto en la sentencia de esta Sala y Sección Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2024 (recurso 645/2023), que razona así:
Pues bien, las mismas razones exteriorizadas en nuestra sentencia citada, en relación con un asunto sustancialmente idéntico, nos deben llevar a la desestimación del recurso promovido en este caso contra la resolución de la Junta Arbitral. Al efecto, procede sintetizar las razones esenciales conducentes al fallo:
a) Como ya hemos anticipado, el archivo del primer conflicto, el 73/2021, no supone efecto alguno en favor de la Administración asturiana ni supone una especie de
b) Para el ejercicio de sus potestades tributarias, toda Administración pública debe respetar las ajenas y no irrumpir en ellas del modo en que, abruptamente, se ha hecho aquí. El principio de colaboración, así como el de coordinación, no es solo un recurso técnico jurídico limitado a los casos previstos en el artículo 47 ter del Concierto Económico, sino una exigencia elemental en toda Administración que aspire a servir con objetividad los intereses generales -que incluyen los derechos de los ciudadanos-El propio Concierto Económico exige y reclama esa coordinación entre Administraciones, en su artículo 2, precepto que debe necesariamente conectarse con el art. 3.1.k) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme al cual
c) La actuación del Principado de Asturias no perseguía, como aduce, la interrupción de la prescripción, pues ha intervenido de lleno frente a contribuyentes que ya habían autoliquidado el impuesto ante la DFA, y no solo mediante actos de pura prevención, sino comprobando, liquidando, e incluso sancionado, además de resolviendo en sentido desestimatorio un recurso de reposición. Tal conducta, manifestada desde el acuerdo de inicio del procedimiento de comprobación, es constitutiva de nulidad de pleno derecho, por falta absoluta de competencia y de procedimiento.
d) La Administración no puede asumir unilateralmente la competencia de exacción sobre un contribuyente, en contra del domicilio fiscal declarado por éste -o por el causante, atendido el impuesto que nos ocupa-, dirigiéndose contra sus herederos, sin antes haber instado el procedimiento de cambio de domicilio previsto en los apartados Seis y Nueve del artículo 43 del Concierto Económico.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 708/2024, interpuesto por la
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
