Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
16/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 362/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 708/2024 de 24 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS

Nº de sentencia: 362/2026

Núm. Cendoj: 28079130022026100097

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1403

Núm. Roj: STS 1403:2026

Resumen:
Junta Arbitral. Domicilio fiscal en impuesto sobre Sucesiones. Le corresponde a Álava. El domicilio fiscal declarado por el causante, desde 1998, radicaba en Álava, donde residía, Presunción de veracidad de las declaraciones tributarias de los obligados tributarios. La Administración no puede asumir unilateralmente la competencia de exacción sobre un contribuyente, en contra del domicilio fiscal declarado por éste, dirigiéndose contra sus herederos, sin antes instar el procedimiento de cambio de domicilio previsto en los apartados Seis y Nueve del artículo 43 del Concierto Económico

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 362/2026

Fecha de sentencia: 24/03/2026

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 708/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 708/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 362/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

D. Manuel Fernández-Lomana García

D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos

D.ª María Dolores Rivera Frade

En Madrid, a 24 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo registrado con el nº 708/2024,interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS,representada por el letrado de su servicio jurídico, contra la resolución de la Junta Arbitral del Concierto Económico del País Vasco -resolución nº 39/2024, de 25 de septiembre, que declarar que la actuación seguida por el Principado de Asturias supone una invasión sustancial de las competencias de la Diputación Foral de Álava y en consecuencia vulnera sustancialmente las reglas de procedimiento establecido, al carecer de competencia material y territorial para desarrollar el procedimiento inspector en relación con el Impuesto sobre Sucesiones respecto de los herederos de Jesús Ángel.

Ha sido parte demandada la procuradora doña Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de DOÑA Mercedes, DOÑA Trinidad, DOÑA Rosario, DOÑA Camila, DON Santiago Y DOÑA Eulalia todos como herederos de don Jesús Ángel.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.

Antecedentes

PRIMERO.- Mediante escrito de interposición de 26 de noviembre de 2024, el Letrado de los servicios jurídicos de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, interpuso recurso ante esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, contra la resolución de la Junta Arbitral del Concierto Económico a que se ha hecho anterior referencia.

SEGUNDO.- Se tuvo por interpuesto el recurso jurisdiccional por diligencia de ordenación de 9 de diciembre de 2024. En la misma diligencia citada se acordó requerir a la Junta Arbitral para que, en el plazo de veinte días, remitiese el expediente administrativo y practicase los emplazamientos a los interesados que ordena el artículo 49 de la Ley de esta Jurisdicción.

TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 13 de febrero de 2025 se tuvo por recibido el expediente administrativo y, comprobados los emplazamientos requeridos en el artículo 49 de la LJCA, se dio traslado del citado expediente al Letrado de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias para que, en el plazo de veinte días, formalizase la demanda. Lo que realizó mediante presentación del escrito de demanda de 10 de marzo de 2025.

CUARTO.- En su demanda, tras relatar los hechos que se consideran relevantes, la Administración recurrente formula su pretensión en el suplico, interesado de este Tribunal Supremo lo siguiente, transcrito literalmente:

"[...] SUPLICO A LA SALA que teniendo por presentado este escrito, lo admita, tenga por formalizada en tiempo y forma demanda de recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a Resolución R 39 2024 (expediente NUM000) de 25 de septiembre de 2024 de la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco por la que se acuerda «declarar que la actuación seguida por el Principado de Asturias supone una invasión sustancial de las competencias de la DFA y en consecuencia vulnera sustancialmente las reglas de procedimiento establecido, al carecer de competencia material y territorial para desarrollar el procedimiento inspector por ISD respecto de los HEREDEROS DE Jesús Ángel», y en su día, previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso contencioso-administrativo, se declare nulo, anule o revoque íntegramente el acto impugnado, determinando la competencia material y territorial de la Administración del Principado de Asturias (Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias) para la exacción del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones derivado de la sucesión de don Jesús Ángel y, en concreto, para desarrollar el procedimiento inspector correspondiente, con todo lo demás a que en Derecho hubiere lugar [...]".

QUINTO.- Mediante diligencia de ordenación de 12 de marzo de 2025 se tuvo por formalizada la demanda, de la que se dio traslado a la procuradora Sra. Lázaro Gogorza en nombre y representación de los demandados, herederos de don Santiago para que, en el plazo de veinte días, la contestase. Por escrito de 3 de abril de 2025 formuló dicha parte su escrito de contestación a la demanda, en cuyo suplico solicita de este Tribunal:

"[...] dicte sentencia que desestime la demanda y el recurso interpuesto y, en su consecuencia, desestime las pretensiones de declaración de "nulidad, anulabilidad o revocación íntegra de la resolución 39/2024 (Expediente NUM000) de la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, de fecha 25 de septiembre de 2024, que resuelve el conflicto negativo planteado por los herederos de D. Jesús Ángel frente a la Diputación Foral de Álava y el Principado de Asturias; y confirme la citada resolución 39/2024 como conforme a derecho, por entender que el Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, que, sin haber realizado ningún tipo de actuación previa para promover el cambio de domicilio del fallecido, y así atribuirse, en su caso, la competencia de exacción y liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se arrogó directamente dichas competencias de exacción y liquidación e invadió claramente las competencias de la Diputación Foral de Álava, al iniciar indebidamente frente a los herederos de D. Jesús Ángel sendos procedimientos de inspección de comprobación e investigación en junio de 2021, que deben considerarse nulos de pleno derecho, tanto por falta de competencia material como por vulneración de las normas del procedimiento establecido. Y ello con imposición de las costas a la parte demandante; y lo demás procedente [...]".

SEXTO.- Por decreto de 4 de abril de 2025, se unió el escrito de contestación a la demanda, se consideró la cuantía indeterminada y habiendo solicitado la demandante en su demanda el trámite de conclusiones, se le concedió el plazo de diez para presentarlas. Lo que efectuó el Letrado de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias mediante escrito de 23 de abril de 2025.

Por diligencia de ordenación de 8 de mayo de 2025, se acordó unir el escrito de conclusiones de la parte demandante y se acordó entregar copia a la parte demandada para ese trámite en el plazo de diez días. Mediante escrito de 14 de mayo de 2025 la procuradora Sra. Lázaro Gogorza presenta escrito de conclusiones.

Por diligencia de ordenación de 19 de mayo de 2025 se tuvo por evacuado el trámite de conclusiones y quedó concluso el recurso, pendiente de señalamiento para votación y fallo, cuando por turno correspondiera.

Mediante escrito complementario posterior, de 13 de noviembre de 2025, presentado por la procuradora Sr. Lázaro Gogorza, se aportó resolución expresa de 30 de octubre de 2025, del Tribunal Económico Administrativo Central, que se acordó unir en diligencia de 17 de noviembre de 2025.

Mediante escrito de 17 de enero de 2026 el letrado de los servicios jurídicos del Principado de Asturias manifiesta:

"que frente a la antedicha Resolución de fecha 30 de octubre de 2025 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central en las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM001 y NUM002, se ha interpuesto con fecha 29 de diciembre de 2025, a instancia del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, el oportuno recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, conforme se justifica mediante la documentación adjunta".

SÉPTIMO.- Por providencia de 22 de diciembre de 2025 se señaló para deliberación, votación y fallo de este recurso, el día 17 de marzo de 2026, día en que efectivamente se deliberó y votó.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto de este recurso jurisdiccional.

Es objeto de impugnación en este proceso la resolución de la Junta Arbitral del Concierto Económico del País Vasco, de 25 de septiembre de 2024, por virtud de la cual se declara que la actuación seguida por el Principado de Asturias en este asunto supone una invasión sustancial de las competencias de la Diputación Foral de Álava -DFA-, vulnerando sustancialmente las reglas de procedimiento establecido, al carecer de competencia material y territorial para seguir el procedimiento inspector frente a los herederos de D. Jesús Ángel.

SEGUNDO.-Los hechos relevantes para decidir el recurso, según constan en la resolución de la Junta Arbitral que se recurre.

Conviene reflejar los hechos debatidos, así como los del procedimiento arbitral, tal como los recoge el acuerdo de la Junta Arbitral impugnado, que es la segunda resolución en el mismo asunto, relativo a la competencia para la exacción del Impuesto sobre Sucesiones. Se transcribe literal, pero extractadamente:

"ANTECEDENTES

1 .- Previo.

El causante, D. Jesús Ángel, falleció el 6 de enero de 2017 con domicilio fiscal en Vitoria-Gasteiz (Álava) desde el 8 de julio de 1998, habiendo tributado por IRPF e I.P. durante dichos ejercicios ante la DFA.

Con motivo de su fallecimiento, los herederos liquidaron el 6 de marzo de 2018 el Impuesto sobre Sucesiones ante la DFA.

El 9 de junio de 2021 el Principado de Asturias comunicó el inicio de un procedimiento inspector respecto del ISD.

El Principado de Asturias notificó el 19 de agosto de 2021 requerimiento de inhibición a la DFA, aportando un informe de 11 del mismo mes, en virtud del cual entendía que el causante había residido en Asturias en los 5 años anteriores al fallecimiento, solicitando el expediente de gestión y el rendimiento derivado de la sucesión.

En ningún momento el Principado de Asturias ha iniciado un procedimiento de cambio de domicilio fiscal del causante ni ha reclamado el IRPF ingresado a la DFA.

2.- El conflicto 73/2021.

Ante la falta de contestación en el plazo de 1 mes, el Principado de Asturias planteó el 14 de octubre de 2021 conflicto de competencias nº 73/2021 respecto de la competencia de exacción por el referido ISD.

La DFA contestó por escrito de 8 de octubre de 2021 rechazando el requerimiento de inhibición por entender que no estaba acreditado que en el año anterior al fallecimiento el causante hubiera residido en Asturias.

Sin embargo, en el posterior trámite de alegaciones iniciales la DFA se allanó, sin tener conocimiento de la posible invasión de sus competencias por el previo inicio de un procedimiento inspector en relación con el ISD, a la pretensión del Principado de Asturias.

En consecuencia, la JA dictó el 28 de julio de 2022 la Resolución 36/2022 acordando el archivo del procedimiento,sin resolver expresamente sobre las siguientes cuestiones de su competencia que habrían sido objeto del procedimiento de no haberse producido el allanamiento:

a.- Si el procedimiento seguido por el Principado de Asturias es correcto o si, previamente a la exacción del ISD, debería haber promovido un cambio de domicilio fiscal del causante.

b.- Si el procedimiento efectivamente seguido supone una invasión de las competencias de la DFA por vulneración de lo dispuesto en el art. 66. Tres del Concierto Económico y 15.2 del Real Decreto 1760/2007 .

Entre tales cuestiones no se incluye si el domicilio fiscal del causante el año anterior al fallecimiento radicaba en Asturias o Álava porque, como se ha señalado, nunca se ha tramitado un procedimiento de cambio de domicilio.

La Resolución 36/2022 se dictó sin oír al obligado en el procedimiento, por lo que en ningún caso produce efectos de cosa juzgada frente al mismo.

A pesar de quea priori pudiera pensarse que se trataba de una cuestión de domicilio fiscal, no puede calificarse el conflicto 73/2021 como un procedimiento de este tipo, porque, entre otras razones porque se planteó sin esperar el plazo de 4 meses previsto en el art. 43.Nueve del CE .

3.- El procedimiento de comprobación y el incidente de ejecución 17/2023.

El Principado de Asturias continuó el 16 de agosto de 2022 el procedimiento de comprobación hasta la incoación el 28 de marzo de 2023 de actas de disconformidad con los herederos, que fueron confirmadas por liquidaciones de fecha 24 de abril de 2023.

Los herederos plantearon el 17 de abril de 2023, antes por tanto de dictarse las liquidaciones confirmatorias de las actas de disconformidad, el incidente de ejecución 17/2023respecto de la forma en que el Principado de Asturias había ejecutado la Resolución 36/2022, por entender que se debía haber declarado la nulidad de pleno derecho de la comunicación de inicio de 15 de junio de 2021 por invasión de las competencias de la DFA.

Los herederos (salvo D. Victor Manuel, respecto del cual se había producido la prescripción del derecho a comprobar) ingresaron el 26 de mayo de 2023 la deuda, pero recurrieron en reposición los acuerdos de liquidación.

La Junta Arbitral desestimó el 1 de junio de 2023 la pretensión del actor -incidente de ejecución- porque la resolución solo acordaba el archivo y, por ello, se agotaba en sí misma. Sin embargo, en su Resolución 65/2023 señalóobiter dicta que, de acuerdo con las Resoluciones 11/2018 y 12/2018 de la Junta Arbitral, confirmadas por Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2019 y 16 de octubre de 2019 la comunicación de inicio del procedimiento inspector del Principado de Asturias era nula de pleno derechopor invasión de las competencias de la DFA.

4.- El 26 de julio de 2023 el Principado notificó a los herederos inicio de la incoación de expedientes sancionadores por infracción tributaria grave, interponiendo los mismos recursos de reposición.

5.- El 23 de agosto de 2023 se notificó por el Principado la desestimación de los recursos de reposición contra las liquidaciones.

6.- El 18 de octubre de 2023 los herederos solicitaron a la DFA la devolución de las cantidades ingresadas por Impuesto sobre Sucesiones, alegando la imposibilidad de ser gravados por dos Administraciones.

El 6 de noviembre de 2023 la DFA desestimó las devoluciones solicitadas porque, al no haberse promovido el cambio de domicilio del causante (punto de conexión para la competencia inspectora respecto del ISD de los herederos), entiende que la comunicación de inicio del Principado de Asturias es nula de pleno derecho por invasión de sus competencias.

7.- El 27 de noviembre de 2023 el Principado de Asturias notificó a los herederos acuerdos de imposición de sanción por infracción grave.

8.- El 1 de diciembre de 2023 los herederos plantearon conflicto negativo de competencias, que se ha tramitado bajo nº de expediente NUM000".

Por lo tanto, lo que se debe analizar en este recurso jurisdiccional es la segunda resolución, que decide el segundo conflicto suscitado -negativo de competencias- promovido por los herederos, que han padecido liquidaciones y sanciones por parte de una Administración a la que consideran incompetente -por falta de potestad-, lo que implica resolver también qué efectos produce para resolver ahora el hecho de que se hubiera dictado una primera decisión de conflicto, la resolución de la Junta Arbitral de 28 de julio de 2022 -resolución nº 36/2022- que fue archivado, por allanamiento.

TERCERO.-Los fundamentos de la resolución de la Junta Arbitral.

Procede reseñar la fundamentación jurídica que se expresa por la JA para la resolución del mencionado conflicto negativo:

"1 .- Competencia de la Junta Arbitral.

1.1.- La Junta Arbitral es competente para resolver el presente conflicto de acuerdo a lo dispuesto en el art. 66.Uno del Concierto Económico, que señala que son sus funciones:

"a) Resolver los conflictos que se planteen entre la Administración del Estado y las Diputaciones Forales o entre éstas y la Administración de cualquier otra Comunidad Autónoma, en relación con la aplicación de los puntos de conexión de los tributos concertados y la determinación de la proporción correspondiente a cada Administración en los supuestos de tributación conjunta por el IS o por el IVA.

b) Conocer de los conflictos que surjan entre las Administraciones interesadas como consecuencia de la interpretación y aplicación del presente Concierto Económico a casos concretos concernientes a relaciones tributarias individuales.

c) Resolver las discrepancias que puedan producirse respecto a la domiciliación de los contribuyentes".

1.2.- Sobre el Conflicto negativo.

La JA ha señalado en diversas resoluciones (como la 8/2022, conflicto 14/2009) que el conflicto negativo es el que se plantea por el obligado, tanto si ambas Administraciones se consideran competentes como no competentes para exaccionar al obligado.

... Así, resulta posible plantear un conflicto negativo con un simple acuerdo liquidatorio de ambas Administraciones denegando su competencia, a pesar de que ninguna haya declarado su incompetencia a favor de la otra,

De igual manera, también es posible plantear un conflicto negativo cuando ambas administraciones se consideren competentes, y normalmente ambas actúen frente al obligado, pero ninguna promueva un conflicto positivo".

1.3.- En este caso nos encontramos con un conflicto negativo planteado por un obligado respecto del que dos Administraciones se consideran competentes para exaccionar el ISD, sin que haya una previa resolución de la JA sobre el procedimiento seguido y sobre la competencia de exacción que produzca efectos de cosa juzgada.

Así, esta Junta Arbitral es competente para conocer, con efectos para el obligado y las Administraciones, si el procedimiento seguido por el Principado de Asturias es correcto o por el contrario supone una invasión de competencias de la DFA que lo vicia de nulidad de pleno derecho.

Lo que sin embargo queda fuera de la competencia de la JA, con efectos solo entre Administraciones, es si la DFA puede denegar la remesa de los fondos al Principado de Asturias, en contra de su allanamiento, amparándose en una posible nulidad de las actuaciones.

Tampoco puede resolver la Junta Arbitral, al no haberse planteado un conflicto sobre el domicilio fiscal del causante, es a qué Administración corresponde la competencia de exacción del ISD.

3.- Normativa aplicable:Concierto Económico frente a la Ley 22/2009 (Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común...).

Desde la resolución 36/2022, firme por conformidad del Principado de Asturias, la JA ha afirmado que el conflicto debe resolverse aplicando los puntos de conexión y las normas procedimentales del Concierto Económico y del Reglamento de la Junta Arbitral (Real Decreto 1760/2007) y no la normativa que regula el sistema de financiación de las CC. AA. de régimen común.

En este sentido, hay que mencionar que el art. 66. Tres del Concierto Económico (que no tiene correlativo en la LOFCA, aprobada por Ley Orgánica 8/1980 ni en la Ley 22/2009 por la que se regula el sistema de financiación de las CC. AA. de régimen común) establece que:

"Cuando se suscite el conflicto de competencias, hasta tanto sea resuelto el mismo, la Administración que viniera gravando a los contribuyentes en cuestión continuará sometiéndolos a su competencia, sin perjuicio de las rectificaciones y compensaciones tributarias que deban efectuarse entre las Administraciones, retrotraídas a la fecha desde la que proceda ejercer el nuevo fuero tributario, según el acuerdo de la Junta Arbitral".

En idéntico sentido, el art. 15.2 del Reglamento de la JA del Concierto Económico (RJACE), aprobado por Real Decreto 1760/2007 , establece que:

"Hasta tanto sea resuelto el conflicto de competencias, la Administración que viniera gravando a los obligados tributarios en cuestión continuará sometiéndolos a su competencia, sin perjuicio de las rectificaciones y compensaciones tributarias que deban efectuarse entre las Administraciones, y cuyas actuaciones habrán de remontarse en sus efectos a la fecha desde la que proceda, en su caso, la nueva administración competente, según la resolución de la Junta Arbitral".

Este precepto del RJACE no tiene correlativo en el Real Decreto 2541/1998, reglamento de las Juntas Arbitrales de régimen común.

Estos artículos son esenciales porque, de las previsiones de los arts. 66. Tres del CE y 15.2 RJACE resulta que una Administración no podrá realizar actuaciones de comprobación tendentes a la liquidación de un tributo, sin previamente haber ganado la competencia respecto del punto de conexión determinante de la competencia de comprobación y exacción.

4.- Nunca se ha planteado un conflicto sobre el domicilio fiscal del causante.

La resolución 36/2022 señaló erróneamente (?) que el conflicto planteado por Asturias alcanzaba al domicilio fiscal del causante y a la competencia de exacción del Impuesto sobre Sucesiones a los herederos.

En efecto, el requerimiento de inhibición del Principado de Asturias rogaba a la DFA que "nos remita tanto el expediente de gestión como el rendimiento generado por la citada sucesión". En ningún momento se solicitaba que se aceptara que el domicilio fiscal del causante radicaba en Asturias. Por tanto, teniendo en cuenta que el requerimiento de inhibición es requisito sine qua non para el ulterior planteamiento de conflicto, debe entenderse que el conflicto solo versó sobre la competencia de exacción del ISD del causante.

A mayor abundamiento, si, en una interpretación extensiva, se entendiese que el requerimiento de inhibición alcanzaba al domicilio fiscal del causante, tampoco podría haberse planteado el conflicto antes de recibir la contestación expresa o de cumplirse el plazo de 4 meses de ratificación tácita.

En este caso, el conflicto se planteó ante la falta de contestación en el plazo de 1 mes, que tácitamente supone la ratificación de la DFA en su competencia de exacción del Impuesto sobre Sucesiones.

Adicionalmente, el Principado de Asturias ha confirmado en la resolución del recurso de reposición contra las liquidaciones a los herederos, que no inició un procedimiento de cambio de domicilio fiscal porque, al tratarse de personas físicas, no es necesario para ejercer la competencia de exacción del ISD.

5.- Las Resoluciones 11/2018 y 12/2018 de la Junta Arbitral (precedentes).

Las Resoluciones 11/2018 y 12/2018 ya determinaron la imposibilidad de realizar actuaciones de comprobación "ejecutivas" (por contraposición a una comunicación de inicio que únicamente pretenda sustituir a la notificación al obligado del planteamiento de conflicto, interrumpiendo la prescripción del derecho a comprobar el tributo) respecto de una sociedad sin previamente obtener la competencia sobre el mismo, modificando el punto de conexión declarado por el mismo.

En particular, la Resolución 11/2018, conflicto 42/2012, señaló que:

"Pero, de no mediar el planteamiento de un conflicto sobre el domicilio fiscal, la actuación de una Administración interruptiva de la prescripción respecto de un obligado tributario que hasta entonces estuviere domiciliado en el ámbito de otra Administración, carece de amparo legal. Tan legítimo es el derecho de las Administraciones tributarias de impedir que la eventual extensión en el tiempo de los procedimientos de cambio de domicilio pueda perjudicar la potestad comprobadora de la Administración, debido a la posible prescripción del derecho a practicar las liquidaciones que resulten procedentes, como lo es el derecho de los obligados tributarios a no tener que soportar, de ordinario, actuaciones de las Administraciones que no resulten competentes".

Por su parte, la Resolución 12/2018, recaída en conflicto 2/2013, señala:

"No pueden admitirse porque el procedimiento de cambio de domicilio entre Administraciones está expresamente regulado en el artículo 43 del Concierto Económico, y en el artículo 66 en el caso de que se produzca una discrepancia, y en estos artículos no se contempla en ningún supuesto la posibilidad de que antes de completarse el expediente de cambio de domicilio o de resolverse, en su caso, el conflicto en caso de discrepancia, la Administración que no hubiera venido liquidando al obligado tributario pueda realizar ninguna actuación, más allá de la notificación de planteamiento del conflicto, si se plantea, prevista en el artículo 66.2".

Estas resoluciones se recurrieron ante el Tribunal Supremo, que las confirmó en las sentencias de 10 de julio de 2019 y 16 de octubre de 2019 .

En particular, la STS 3250/2019 -en realidad , es la 1387/2019 - ha establecido:

"En el presente caso es evidente que de la normativa analizada se desprende la corrección jurídica de la resolución de la Junta Arbitral, en tanto la Administración Estatal no se limitó a notificar al interesado la existencia del planteamiento de un conflicto acerca del domicilio fiscal, e interrumpir con ello la prescripción del impuesto de Sociedades, sino que efectuó al mismo reiterados requerimientos cuyo incumplimiento dio lugar a la imposición de sanción, posteriormente anulada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Esta misma Sección, en un asunto parecido se ha pronunciado en sentido desestimatorio, en concreto en la sentencia 1031/2019, recaída en el recurso 410/2018. Pero en este caso era el recurrente el sujeto pasivo del impuesto, quien solicitaba la nulidad de las actuaciones, que esta Sala consideró actos de trámite. Aquí, no se discute la validez de las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por la Administración Estatal, sino la declaración de la Junta Arbitral de que por parte de la Agencia Estatal se han invadido las competencias de la Diputación Foral de Bizkaia, al haber seguido actuando en relación con un contribuyente que tenía su domicilio fiscal en el País Vasco, antes de ser resuelto el conflicto acerca del domicilio que la Administración Estatal había suscitado ante dicha Junta, por lo que el recurso interpuesto por el Abogado del Estado ha de ser desestimado".

CUARTO.-La postura del Principado de Asturias.

6.1.- Corrección del procedimiento seguido.

En sus liquidaciones de 24 de abril de 2023, el Principado de Asturias considera que ha seguido el procedimiento legalmente establecido al haber requerido de inhibición a la DFA, planteado el conflicto de competencias ante la ratificación tácita de ésta en su competencia, y ejecutado la resolución 36/2022, que archivó las actuaciones y le habilitaba a seguir el procedimiento inspector.

6.2.- Domicilio fiscal y residencia habitual.

El Principado de Asturias entiende que el punto de conexión no es el "domicilio fiscal"sino la "residencia habitual".Así, entiende que la Junta Arbitral está "mezclando churras con merinas" -así lo reflejó ante la JA- al referirse a las Resoluciones 11/2018 y 12/2018, porque ambas se refieren a personas jurídicas en las que, efectivamente, el domicilio fiscal es el punto de conexión.

Entiende que la residencia habituales una cuestión fáctica que determina automáticamente la competencia de exacción respecto del ISD del causante. En consecuencia, entiende que no es necesario articular previamente un procedimiento de cambio de domicilio fiscal respecto del causante para obtener la competencia de exacción sobre los causahabientes.

El Principado de Asturias aporta, para confirmar su postura, las sentencias del Tribunal Superior de Asturias de 29 de octubre de 2018 y 14 de febrero de 2022, así como la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2024.

6.3.- Anulabilidad de la comunicación de inicio del procedimiento inspector.

El Principado de Asturias señaló, en la resolución del recurso de reposición entablado contra las liquidaciones que, al final de la notificación de la comunicación de inicio, figuraba la mención de que "en el supuesto de haber sido presentada la declaración por el Impuesto sobre Sucesiones bastará con que aporte justificante de la declaración y documentos de liquidación de la sucesión".

En consecuencia, no se trata de una actuación ejecutiva, sino interruptiva de la prescripción, a expensas de lo que resultase del conflicto arbitral.

Además, entendía que la confirmación, a resultas del expediente, de la residencia en Asturias del causante determina que no se trate de una incompetencia ostensible o notoria determinante de nulidad de pleno derecho, sino de anulabilidad interruptiva de la prescripción.

QUINTO.-Razonamientos al respecto de la resolución impugnada.

Al efecto, los razonamientos de la resolución de la Junta Arbitral que se impugna ahora se sintetizan, dada su extensión y porque no todos los argumentos son directamente útiles para examinar el caso. Señala al respecto lo que sigue:

"7.4.- Sobre la nulidad de la comunicación de inicio del procedimiento inspector.

En este caso no se ha articulado procedimiento de cambio de domicilio de acuerdo con el art. 43.Nueve del Concierto Económico, por lo que no puede convalidarse a posteriori la comunicación de inicio del procedimiento inspector, por entender que no concurre una incompetencia manifiesta.

Considera la JA que la incompetencia material y territorial son manifiestas porque nunca se ha resuelto en la forma prevista en la normativa aplicable al presente conflicto, que prevé el Concierto Económico, caso de discrepancia sobre el domicilio fiscal del causante. Ello determina además una vulneración sustancial de las normas de procedimiento establecido que también es determinante de nulidad de pleno derecho.

En este sentido hay que recordar que el Tribunal Supremo, al confirmar las Resoluciones 11/2018 y 12/2018, ratificó la imposibilidad de convalidación a posteriori de la incompetencia por cuanto supone la vulneración del art. 66. Tres del Concierto Económico y 15.2 del Real Decreto 1760/2007 .

Por último, hay que recordar que la Resolución 12/2018 señaló que ni siquiera la ulterior resolución favorable del conflicto sobre el domicilio fiscal (que en este caso no se ha planteado) subsanaría el vicio de la comunicación de inicio. En este sentido, la citada Resolución señala:

"Tampoco debemos aceptar la solicitud de la AEAT de que el presente conflicto deba de resolverse necesariamente después del que está planteado en relación con el domicilio fiscal de TC, S.L.

Las actuaciones de la AEAT frente a la entidad se realizaron con invasión de las competencias de la DFB, sea cual sea la conclusión alcanzada en la resolución del citado conflicto que, aun en el supuesto de resolverse admitiendo que su domicilio radicara en Territorio Común desde su constitución, en ningún caso produciría un efecto sanador de los vicios en que las mismas han incurrido, a tenor de lo establecido en el artículo 66.3 del Concierto Económico, que dispone que: "Cuando se suscite el conflicto de competencias, hasta tanto sea resuelto el mismo, la Administración que viniera gravando a los contribuyentes en cuestión continuará sometiéndolos a su competencia, sin perjuicio de las rectificaciones y compensaciones tributarias que deban efectuarse entre las Administraciones, retrotraídas a la fecha desde la que proceda ejercer el nuevo fuero tributario, según el acuerdo de la Junta Arbitral".

8.- La confirmación de la postura de la JA por STS de 20 de junio de 2024 que confirma la resolución 33/2023, de 22 de marzo, en el conflicto 30/2016.

En este caso el causante (persona física) estaba domiciliado en Cantabria, donde presentaba las declaraciones de IRPF. Pese a ello, los herederos presentaron la declaración de ISD ante la Diputación Foral de Vizcaya (DFB). La Agencia Cántabra de Administración Tributaria (ACAT) solicitó la remesa a la DFB, que lo denegó porque el domicilio fiscal derivado de su residencia habitual, era Vizcaya año anterior al fallecimiento había radicado en Bizkaia.

Una vez planteado el conflicto 30/2016, la JA, en su resolución 33/2023 resolvió dar la razón a la ACAT sobre la base de los siguientes argumentos:

"El fallecimiento del obligado el 28 de febrero de 2012 determina que, si el obligado hubiera tenido su domicilio fiscal en Bizkaia el año anterior al fallecimiento, debería haber presentado la declaración de IRPF relativa al año 201 1 ante la DFB.

La DFB no solo no solicitó de la AEAT la remisión de los fondos correspondientes al IRPF del 201 1 (cosa que es comprensible porque el requerimiento de inhibición de la ACAT se notificó el 27 de junio de 2016), sino que tampoco ha promovido el cambio de domicilio fiscal del obligado desde territorio común a territorio foral en la forma prevista por el Concierto Económico y el RJACE.

La Junta Arbitral ha resuelto en diversos conflictos que las Administraciones no pueden iniciar actuaciones de comprobación en relación con un tributo y tendentes a finalizar en liquidación, respecto de un obligado del que no sean competentes (bien por razón del domicilio, volumen de operaciones, etc.).

Igualmente, la DFB no puede, sin previamente obtener la competencia sobre la herencia de D. JAS mediante el cambio del domicilio fiscal de éste, al menos, del año 2011, asumir la competencia de exacción respecto del Impuesto sobre Sucesiones derivado de su fallecimiento, por cuanto la misma conlleva la competencia de inspección sobre las referidas declaraciones,

Todo ello sin entrar a valorar, porque no es cuestión del presente conflicto (y en consecuencia no se cuenta con un informe de la AEAT al respecto), si el domicilio fiscal del fallecido se encontraba en territorio foral o común".

4.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2024 confirma la Resolución citada de la JA. El TS comparte el criterio de la JA, sin entrar a valorar si el domicilio fiscal del fallecido se encontraba en territorio foral o común, porque se pronuncia en el sentido de que la competencia para la exacción del impuesto sobre sucesiones corresponde a la ACAT, con fundamento en dos premisas que se consideran conformes a Derecho:

"1ª Que el domicilio fiscal declarado por el obligado tributario radicaba desde 2003 en Cantabria, dato que no resulta controvertido".

2ª.- "El segundo motivo que conduce a la JA a declarar la competencia para la exacción del impuesto a la ACAT, es que la DFB no ha promovido el cambio de domicilio fiscal del obligado desde el territorio común a territorio foral, en la forma prevista en el Concierto Económico".

En efecto, partiendo de que el domicilio fiscal declarado por causante desde el año 2003 era en territorio común, en donde presentaba sus declaraciones del IRPF, sirviendo dicha presentación como comunicación del cambio de domicilio fiscal, es patente que la DFB no podía, sin previamente obtener la competencia sobre la herencia de don Marcos... mediante el cambio del domicilio fiscal de éste, al menos, del año 2011 , asumir la competencia de exacción respecto del ISD derivado de su fallecimiento, por cuanto la misma conlleva la competencia de inspección sobre las referidas declaraciones.

Sigue así la mencionada STS de 20 de junio de 2024 :

"Consecuentemente, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 25 y 43 del Concierto Económico si la DFB no estaba conforme con el domicilio fiscal declarado por el contribuyente, debió promover un procedimiento de cambio de domicilio fiscal desde territorio común a territorio foral en la forma prevista en el Concierto Económico y en el Reglamento de la Junta Arbitral del Concierto Económico (en adelante, RJACE), pero no atribuirse la competencia para la exacción del Impuesto sobre Sucesionessin previamente obtener la competencia sobre la herencia del Sr. Teodoro mediante el cambio del domicilio fiscal de éste.

Tal y como declara la Junta Arbitral en la resolución ahora combatida, la DFB asumió unilateralmente la competencia de exacción del Impuesto sobre Sucesiones derivado del fallecimiento de don Marcos en contra del domicilio fiscal declarado por éste desde el año 2003, sin haber promovido un cambio de domicilio fiscal del obligado tributario.

Son numerosas las resoluciones en que la Junta Arbitral se ha pronunciado, en diversos conflictos suscitados, en el sentido de que las Administraciones no pueden iniciar actuaciones de comprobación en relación con un tributo y tendentes a finalizar en liquidación, respecto de un obligado del que no sean competentes (bien por razón del domicilio, volumen de operaciones, etc.). En este sentido, la Junta Arbitral, en la Resolución 8/2021, de 20 de diciembre, citada por la recurrente, declaró: "[...] Si la AEAT hubiese entendido que le correspondía la exacción del obligado por estar realmente domiciliado en territorio común a pesar de haber declarado un domicilio en Bizkaia, debería haber promovido un procedimiento de cambio de domicilio para obtener la competencia de exacción del obligado, y a resultas del mismo reclamar toda la tributación por IVA del mismo.

Esta Junta Arbitral ha establecido en diversas Resoluciones, por interpretación del art. 10 del Reglamento de la misma, aprobado por Real Decreto 1760/2007, que una Administración no puede auto atribuirse la competencia de exacción de un obligado y en su virtud realizar actuaciones de "gestión" (entendido sea en el sentido lato del término); sino que debe primero obtener la competencia de exacción promoviendo, en su caso, el previo cambio de domicilio fiscal del obligado [...]". En similares términos, se ha pronunciado en la Resolución 10/2022, de 25 de marzo, en la que recuerda que:

"[...] La Junta Arbitral ya ha señalado en diversas Resoluciones, por ejemplo, la 8/2021, que una Administración no puede realizar una actuación liquidatoria atribuyéndose la competencia de exacción en contra del domicilio declarado por el obligado por entender que es erróneo; sino que primero debe adquirir la competencia a través de la tramitación del procedimiento de cambio de domicilio y, solo entonces, con posterioridad, realizar la actuación liquidatoria que estime oportuna.

Por tanto, la AEAT debía haber promovido el cambio de domicilio fiscal del obligado si entendía que había permanecido más días del período impositivo en territorio foral, debiendo hasta entonces haber asumido la devolución solicitada por el obligado en base a lo dispuesto en el art. 15.2 RJACE".

De estas resoluciones, por citar las más recientes, se desprende sin dificultad, tal y como admite la recurrente, que una Administración no puede asumir unilateralmente la competencia de exacción sobre un contribuyente, en contra del domicilio fiscal declarado por el mismo, sin antes instar el procedimiento de cambio de domicilio previsto en los apartados Seis y Nueve del artículo 43 del Concierto Económico, siendo, además, el obligado tributario quien primero define la competencia de cada Administración " a través de su autoliquidación y su declaración sobre los puntos de conexión (domicilio fiscal, volumen de operaciones y proporción de volumen de operaciones)" [Resolución 9/2023, de 17 de febrero].

Esta doctrina reiterada resulta de aplicación al caso que se enjuicia, sin que pueda verse obstada por el hecho de que se trate de la exacción del Impuesto sobre Sucesiones y no del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pues la exacción de este impuesto corresponde a la Administración donde el causante tenga su residencia habitual a la fecha de devengo y, conforme a sus declaraciones de IRPF presentadas ante la AEAT, su vivienda habitual respecto de la que se aplicaba la deducción por inversión en vivienda habitual, radicaba en territorio común (Cantabria), por lo que la DFB debió haber promovido el cambio de domicilio fiscal del obligado tributario".

Se mencionan también, en la resolución recurrida, como precedentes que considera la JA para ilustrar su argumentación, las resoluciones nº 8/2021y 10/2022, así como las resoluciones nº 64/2023 y 117/2023.

SEXTO.-Razonamientos expresados en la contestación a la demanda por parte de los herederos del Sr. Jesús Ángel.

1.Sobre la nulidad de la comunicación de inicio de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación.

La Junta Arbitral aclaró, en la resolución nº 117/2023, de 15 de diciembre -que esta Sala examinó en la reciente sentencia de 7 de enero de 2026, en el recurso nº 146/2024- dictada en relación con incidentes de ejecución, en su fundamento de derecho 4.4, que la invalidez de la comunicación de inicio es determinante de un vicio de nulidad de pleno derecho; a saber (énfasis propio):

"Pues bien, como se ha dicho, se omitió deliberadamente en el Acuerdo el término "nulidad", sustituyéndolo por "invalidez", aunque para evitar dejar huérfano al obligado de la necesaria seguridad jurídica, se matizó que la invalidez se debía al doble motivo de "falta de competencia material" y "vulneración sustancial de las reglas de procedimiento establecido, en el bien entendido de que ambos son vicios determinantes de nulidad de pleno derecho.

Efectivamente, considerando que la propia Resolución declara (fundamento de derecho cuarto) que la AEAT no ha acreditado que la proporción de volumen de operaciones declarada por el obligado respecto del 2006 (100% foral) sea incorrecta, la falta de competencia material no puede sino ser determinante de nulidad de pleno derecho, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 217.1.b) de la Ley General Tributaria .

Igualmente, la vulneración sustancial de las reglas del procedimiento establecido no puede sino considerarse determinante de nulidad de pleno derecho de acuerdo a lo dispuesto en el art. 217.1 .e) de la Ley General Tributaria ".

En este sentido, la mencionada resolución JA 12/2018 (expediente NUM003), de 27 de julio de 2018, señaló que la invasión de competencias se produce al margen de la conclusión alcanzada en la resolución del citado conflicto que, aun en el supuesto de resolverse admitiendo que su domicilio radicara en territorio común desde su constitución, en ningún caso produciría un efecto sanador de los vicios en que habrían incurrido, a tenor de lo establecido en el artículo 66.3 del Concierto Económico.

Por ello, se afirma, el inicio de actuaciones de inspección por el Principado de Asturias, sin haber obtenido previamente la competencia a través de la tramitación del procedimiento de cambio de domicilio, determinó una clara invasión de las competencias de la DFA, incurriendo las actuaciones... en un vicio determinante de nulidad de pleno derecho.

En el procedimiento de cambio de domicilio fiscal, artículo 43.Nueve del Concierto Económico, no está prevista una actuación cautelar de interrupción de la prescripción por una Administración no competente por razón del domicilio fiscal del obligado tributario, fuera de los supuestos en los que se haya planteado formalmente un conflicto de competencias ante la JA, en cuyo caso es de aplicación el artículo 66 del mismo Concierto Económico. La Sala hace suyas las afirmaciones de la JA.

Sobre el domicilio fiscal y la residencia habitual

El Principado de Asturias mantiene que no puede incardinarse el término residencia habitual,referido a personas físicas, en el de domicilio fiscal,para personas jurídicas. Al efecto, mantiene que la residencia habitual es cuestión fáctica susceptible de comprobarse por una Administración, y, a resultas de su criterio, ejercer las competencias inspectoras y de exacción derivadas de tal punto de conexión.

Por ello, reconoce abiertamente que nunca ha iniciado el procedimiento de cambio de domicilio previsto en el artículo 43 del Concierto Económico.

SÉPTIMO.-El criterio de la Sala. Remisión a la doctrina establecida en la sentencia de 20 de junio de 2024 (recurso nº 645/2023 ), en relación con el ISD.

Seguimos, en su totalidad, el criterio expresado por la Junta Arbitral. Al efecto, ha de tenerse en cuenta que el Principado de Asturias ja modificado su postura inicial, matizando su criterio sobre la no necesidad de acudir a un procedimiento de cambio de domicilio fiscal, pero solo cuando el tributo objeto de controversia sea el ISD, y no, como había mantenido, cuando el tributo objeto de controversia fuera el IRPF.

Conviene señalar que es obvio decir que esta postura del Principado de Asturias no tiene razón de ser, ni amparo en ningún artículo del Concierto Económico, pues ha irrumpido, manu militari,en una relación jurídica ya establecida y consolidada, la que unía, por razón de la residencia fiscal, al Sr. Jesús Ángel, con la Diputación Foral de Álava, donde tributó desde 1998 por sus impuestos personales, sin que durante este periodo, ni aun los últimos años, manifestara la Comunidad de Asturias reparo u objeción fundada en la realidad de una residencia fiscal distinta.

Como afirma la resolución impugnada, siguiendo doctrina pacífica de este Tribunal Supremo, el procedimiento es garantía de corrección de la actuación de la Administración y, por tanto, no es susceptible de libre elección. La Administración debe seguir, en el ejercicio de sus potestades, el procedimiento establecido, y, por tanto, no seguir uno concebido para otros supuestos distintos.

Pretende el Principado de Asturias que no era necesario seguir el procedimiento de cambio de domicilio fiscal del artículo 43 del Concierto Económico en caso de las personas físicas, razón por la que no es admisible que hayan planteado ante la JA decenas de conflictos sobre dicho punto de conexión, algunos de los cuales han sido, además, posteriormente objeto de recurso ante este Tribunal Supremo: al efecto, cita la Junta Arbitral la resolución 2/2008 (Expediente NUM004), de 22 de diciembre de 2008, confirmada por sentencia de ese Tribunal Supremo de 22 de abril de 2010 (recurso 147/2009); la resolución 6/2009 (Expediente NUM005), de 3 de abril de 2009; la resolución 14/2012 (Expediente NUM006), de 29 de octubre de 2012; la resolución 4/2015 (Expediente NUM007), de 2 de marzo de 2015; la resolución 23/2015 (Expediente 101/2011), de 28 de diciembre de 2015; la resolución 9/2016 (Expediente NUM008), de 4 de mayo de 2016; la resolución 8/2017 (Expediente 21/2012), de 12 de mayo de 2017, confirmada por Sentencia de ese Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2019 (recurso 512/2017); la resolución 18/2017 (Expediente 23/2012), de 22 de diciembre de 2017; la resolución 14/2018 (Expediente NUM009), de 14 de septiembre de 2018; la resolución 18/2022 (Expediente 78/2021), de 6 de mayo de 2022; la resolución 159/2022 (Expediente 32/2012), de 22 de noviembre de 2022, la resolución 15/2023 (Expediente 5/2015), de 17 de febrero de 2023; la resolución 99/2023 (Expediente 8/2020), de 15 de diciembre de 2023; o la Resolución 50/2024 (Expediente 52/2021 de 23 de octubre de 2024.

En efecto, D. Jesús Ángel estaba pacíficamente domiciliado en Vitoria-Gasteiz desde 1998, por lo que la norma que debe determinar la competencia del Impuesto sobre Sucesiones es el Concierto Económico, según el cual, artículo 43.Cuatro, las personas físicas que tengan su residencia habitual en el País Vasco se entienden igualmente domiciliados fiscalmente en dicho territorio.

De esta manera, cuando el artículo 43.Cuatro.a) del CE señala que las personas se entenderán domiciliadas fiscalmente en el País Vasco (punto de conexión determinante de la competencia en el IRPF, Impuesto sobre Patrimonio, ISD, IVA, etc.) cuando tengan su residencia habitual, también este domicilio fiscal puede y debe ser entendido como punto de conexión de los tributos personales.

Por tanto, cuando el artículo 43.Nueve del Concierto Económico regula el procedimiento para el cambio de domicilio del contribuyente, que inicialmente se articula a través de acuerdo entre administraciones, y subsidiariamente (para el caso de desacuerdo) por resolución de la Junta Arbitral, se refiere tanto a personas físicas como jurídicas. Lo cual implica, además, que, si el procedimiento de cambio de domicilio del contribuyente finaliza con acuerdo, deba posteriormente seguirse frente al obligado tributario el procedimiento de cambio de domicilio regulado en la LGT o en la Norma Foral General Tributaria correspondiente.

En síntesis, para dilucidar el asunto hoy debatido, si se prescinde del antecedente del primer conflicto planteado por Asturias y archivado -que no impide la articulación del segundo conflicto por los herederos ni habilita, ese archivo, a la Administración asturiana para irrumpir en relaciones jurídicas que le son indudablemente ajenas-, el asunto es sustancialmente igual al ya resuelto en la sentencia de esta Sala y Sección Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2024 (recurso 645/2023), que razona así:

"[...] 3. La Sala comparte la resolución de la Junta Arbitral impugnada, en la que, sin entrar a valorar si el domicilio fiscal del fallecido se encontraba en territorio foral o común, se pronuncia en el sentido de que la competencia para la exacción del impuesto sobre sucesiones corresponde a la ACAT, con fundamento en dos premisas que se consideran conformes a Derecho.

3.1. En primer término, en que el domicilio fiscal declarado por el obligado tributario radicaba desde 2003 en Cantabria, dato que no resulta controvertido.

Pues bien, sobre la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias de los contribuyentes, ya se ha pronunciado esta Sala poniendo de manifiesto su relevancia. En este sentido en la STS de 23 de diciembre de 2022 (P.O. 126/2020 ), con cita de la sentencia nº 1.094/2017, de 20 de junio , que desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 4890/2016, hemos señalado que:

«[...] la presunción de certeza que establece el artículo 108 de la Ley Foral 13/2000 , conforme a la cual "...Las declaraciones tributarias a que se refiere el artículo 96 de esta Ley Foral se presumen ciertas, y sólo podrán rectificarse por el obligado tributario mediante la prueba de que al hacerlas se incurrió en error de hecho", coincidente sustancialmente con el artículo 108.4 de la LGT , no es una norma procesal en materia de prueba que dispense a la Administración de la demostración de los hechos contenidos en las declaraciones tributarias si son controvertidos por un tercero, como aquí acontece, sino un recurso de orden técnico para dar virtualidad y eficacia a lo declarado y vincular con ello al declarante en su acto propio de manifestación de voluntad, de la que sólo podrá desdecirse en casos excepcionales y tasados, fundados en el error de hecho»

Además, el obligado tributario presentó sus declaraciones de IRPF desde dicha fecha -2003- ante la AEAT, practicándose la deducción por inversión en vivienda habitual del inmueble adquirido en Castro Urdiales en el año 2003. Pues bien, este es otro elemento relevante a considerar dado que, como resulta del tenor del artículo 43.5 del Concierto Económico, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la obligación que tiene el sujeto pasivo de comunicar a las Administraciones los cambios de domicilio fiscal que originen modificaciones en la competencia para exigir este Impuesto, se entenderá producida por la presentación de la declaración del Impuesto, lo que en el caso que se examina ha ocurrido desde el año 2003 en que el obligado tributario ha venido presentado sus declaraciones del IRPF ante la AEAT, produciéndose, por tanto, los efectos propios de la comunicación del cambio de domicilio fiscal.

Asimismo, tal y como recoge la resolución de la Junta Arbitral recurrida, el fallecimiento del obligado el 28 de febrero de 2012 determina que, si hubiera tenido su domicilio fiscal en Bizkaia el año anterior al fallecimiento, debería haber presentado la declaración de IRPF relativa al año 2011 ante la DFB, lo que no hizo.

3.2. El segundo presupuesto que conduce a la Junta Arbitral a declarar la competencia para la exacción del impuesto a la ACAT, es que la DFB no ha promovido el cambio de domicilio fiscal del obligado desde el territorio común a territorio foral, en la forma prevista en el Concierto Económico.

En efecto, partiendo que el domicilio fiscal declarado por el obligado tributario desde el año 2003 era en territorio común, en donde venia presentando su declaraciones del IRPF, sirviendo dicha presentación como comunicación del cambio de domicilio fiscal, como se ha expuesto, resulta patente que la DFB no podía, sin previamente obtener la competencia sobre la herencia de don Marcos mediante el cambio del domicilio fiscal de éste, al menos, del año 2011, asumir la competencia de exacción respecto del Impuesto sobre Sucesiones derivado de su fallecimiento, por cuanto la misma conlleva la competencia de inspección sobre las referidas declaraciones.

Consecuentemente, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 25 y 43 del Concierto Económico, si la DFB no estaba conforme con el domicilio fiscal declarado por el contribuyente, debió de promover un procedimiento de cambio de domicilio fiscal desde territorio común a territorio foral, en la forma prevista en el Concierto Económico y en el Reglamento de la Junta Arbitral del Concierto Económico (en adelante, RJACE), pero no atribuirse la competencia para la exacción del Impuesto sobre Sucesiones sin previamente obtener la competencia sobre la herencia del Sr. Marcos mediante el cambio del domicilio fiscal de éste.

Tal y como declara la Junta Arbitral en la resolución ahora combatida, la DFB asumió unilateralmente la competencia de exacción del Impuesto sobre Sucesiones derivado del fallecimiento de don Marcos..., en contra del domicilio fiscal declarado por éste desde el año 2003, sin haber promovido un cambio de domicilio fiscal del obligado tributario.

Son numerosas las resoluciones en que la Junta Arbitral se ha pronunciado, en diversos conflictos suscitados, en el sentido de que las Administraciones no pueden iniciar actuaciones de comprobación en relación con un tributo y tendentes a finalizar en liquidación, respecto de un obligado del que no sean competentes (bien por razón del domicilio, volumen de operaciones, etc.). En este sentido, la Junta Arbitral, en la Resolución 8/2021, de 20 de diciembre, citada por la recurrente, declaró:

"[...] Si la AEAT hubiese entendido que le correspondía la exacción del obligado por estar realmente domiciliado en territorio común a pesar de haber declarado un domicilio en Bizkaia, debería haber promovido un procedimiento de cambio de domicilio para obtener la competencia de exacción del obligado, y a resultas del mismo reclamar toda la tributación por IVA del mismo.

Esta Junta Arbitral ha establecido en diversas Resoluciones, por interpretación del art. 10 del Reglamento de la misma, aprobado por Real Decreto 1760/2007 , que una Administración no puede autoatribuirse la competencia de exacción de un obligado y en su virtud realizar actuaciones de "gestión" (entendido sea en el sentido lato del término); sino que debe primero obtener la competencia de exacción promoviendo, en su caso, el previo cambio de domicilio fiscal del obligado [...]".

En similares términos, se ha pronunciado en la Resolución 10/2022, de 25 de marzo, en la que recuerda que:

"[...] La Junta Arbitral ya ha señalado en diversas Resoluciones, por ejemplo, la 8/2021, que una Administración no puede realizar una actuación liquidatoria atribuyéndose la competencia de exacción en contra del domicilio declarado por el obligado por entender que es erróneo; sino que primero debe adquirir la competencia a través de la tramitación del procedimiento de cambio de domicilio y, solo entonces, con posterioridad, realizar la actuación liquidatoria que estime oportuna.

Por tanto, la AEAT debía haber promovido el cambio de domicilio fiscal del obligado si entendía que había permanecido más días del período impositivo en territorio foral, debiendo hasta entonces haber asumido la devolución solicitada por el obligado en base a lo dispuesto en el art. 15.2 RJACE".

De estas resoluciones, por citar las más recientes, se desprende sin dificultad, tal y como admite la recurrente, que una Administración no puede asumir unilateralmente la competencia de exacción sobre un contribuyente, en contra del domicilio fiscal declarado por el mismo, sin antes instar el procedimiento de cambio de domicilio previsto en los apartados Seis y Nueve del artículo 43 del Concierto Económico, siendo, además, el obligado tributario quien primero define la competencia de cada Administración "a través de su autoliquidación y su declaración sobre los puntos de conexión (domicilio fiscal, volumen de operaciones y proporción de volumen de operaciones)" [Resolución 9/2023, de 17 de febrero].

Esta doctrina reiterada resulta de aplicación al caso que se enjuicia, sin que pueda verse obstada por el hecho de que se trate de la exacción del Impuesto sobre Sucesiones y no del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pues la exacción de este impuesto corresponde a la Administración donde el causante tenga su residencia habitual a la fecha de devengo y, conforme a sus declaraciones de IRPF presentadas ante la AEAT, su vivienda habitual respecto de la que se aplicaba la deducción por inversión en vivienda habitual, radicaba en territorio común (Cantabria), por lo que la DFB debió haber promovido el cambio de domicilio fiscal del obligado tributario.

A lo expuesto se añade, que ninguna influencia tiene, a los efectos enjuiciados, que los herederos del finado presentaran las declaraciones por el Impuesto sobre Sucesiones ante la DFB, pues ello no altera las normas sobre competencia que han sido examinadas.

En definitiva, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo entablado por la DFB, confirmando la resolución de la Junta Arbitral recurrida".

Pues bien, las mismas razones exteriorizadas en nuestra sentencia citada, en relación con un asunto sustancialmente idéntico, nos deben llevar a la desestimación del recurso promovido en este caso contra la resolución de la Junta Arbitral. Al efecto, procede sintetizar las razones esenciales conducentes al fallo:

a) Como ya hemos anticipado, el archivo del primer conflicto, el 73/2021, no supone efecto alguno en favor de la Administración asturiana ni supone una especie de nihil obstatpara el ejercicio de potestad tributaria alguna. Entre otras razones, por dos esenciales: la primera, que en ese conflicto no se adopta ninguna decisión de fondo; la segunda y más importante, que en él no fueron oídos los herederos.

b) Para el ejercicio de sus potestades tributarias, toda Administración pública debe respetar las ajenas y no irrumpir en ellas del modo en que, abruptamente, se ha hecho aquí. El principio de colaboración, así como el de coordinación, no es solo un recurso técnico jurídico limitado a los casos previstos en el artículo 47 ter del Concierto Económico, sino una exigencia elemental en toda Administración que aspire a servir con objetividad los intereses generales -que incluyen los derechos de los ciudadanos-El propio Concierto Económico exige y reclama esa coordinación entre Administraciones, en su artículo 2, precepto que debe necesariamente conectarse con el art. 3.1.k) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme al cual "...Las Administraciones Públicas.... deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios: ...k) Cooperación, colaboración y coordinación entre las Administraciones Públicas",principio que sin duda alguna emana del art. 103 de la Constitución Española, que alude directamente al principio de coordinación.

c) La actuación del Principado de Asturias no perseguía, como aduce, la interrupción de la prescripción, pues ha intervenido de lleno frente a contribuyentes que ya habían autoliquidado el impuesto ante la DFA, y no solo mediante actos de pura prevención, sino comprobando, liquidando, e incluso sancionado, además de resolviendo en sentido desestimatorio un recurso de reposición. Tal conducta, manifestada desde el acuerdo de inicio del procedimiento de comprobación, es constitutiva de nulidad de pleno derecho, por falta absoluta de competencia y de procedimiento.

d) La Administración no puede asumir unilateralmente la competencia de exacción sobre un contribuyente, en contra del domicilio fiscal declarado por éste -o por el causante, atendido el impuesto que nos ocupa-, dirigiéndose contra sus herederos, sin antes haber instado el procedimiento de cambio de domicilio previsto en los apartados Seis y Nueve del artículo 43 del Concierto Económico.

OCTAVO.- Conforme dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas al Principado de Asturias. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende su imposición, por todos los conceptos, la de 4.000 euros. Para la fijación de dicha cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala debido a las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta, así como de la actividad desplegada por la parte recurrida en su oposición a las pretensiones de la demanda.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 708/2024, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIASrepresentada y asistida por el letrado de su servicio jurídico, contra la resolución de la Junta Arbitral del Concierto Económico del País Vasco, de 25 de septiembre de 2024, ya reseñada, con imposición a dicha Administración autonómica de las costas procesales devengadas en este proceso, en los términos y con el límite expresados en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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