Última revisión
10/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 805/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 4736/2023 de 24 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
Nº de sentencia: 805/2025
Núm. Cendoj: 28079130022025100138
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2873
Núm. Roj: STS 2873:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 24/06/2025
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 4736/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/06/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 4736/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
D. Manuel Fernández-Lomana García
D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos
D.ª Sandra María González de Lara Mingo
En Madrid, a 24 de junio de 2025.
Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran indicados al margen, el recurso de casación nº
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.
Antecedentes
El Abogado del Estado, presentó escrito de allanamiento, que denomina parcial, el 1 de julio de 2024, en que interesa de esta Sala lo siguiente:
Mediante providencia de 16 de julio de 2024 se dio traslado a la parte recurrente del escrito de allanamiento del Abogado del Estado para alegaciones, que la procuradora Sra. Azpeitia Bello contestó en escrito de 24 de julio de 2024.
Esta Sección Segunda no consideró necesaria la celebración de vista pública - artículo 92.6 LJCA-, quedando fijada la deliberación, votación y fallo de este recurso el 10 de junio de 2024, día en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que seguidamente se expresa.
Fundamentos
El objeto de este recurso de casación consiste -atendiendo a los términos enunciados en el auto de admisión, ya expuestos más arriba-, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en dilucidar si cabe aplicar la reducción por rendimientos irregulares prevista en el artículo 18.2 LIRPF, a las retribuciones percibidas por altos directivos que también son consejeros, con ocasión de su despido, cuando se cumplen el resto de requisitos exigidos en el precepto; al tiempo, determinar si, a la luz de la doctrina sentada en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2014 (rec. casación para la unificación de doctrina nº 1197/2013), necesariamente se ha de entender, o no, que en los supuestos de extinción del contrato de alta dirección por desistimiento del empresario existe el derecho a una indemnización mínima obligatoria de 7 días de salario por año de trabajo, con el límite de seis mensualidades, y, por tanto, que esa cuantía de la indemnización está exenta de tributación en el IRPF, al amparo del artículo 7.e) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.
«pues en el supuesto de la admisión como gasto deducible del Impuesto sobre Sociedades de las retribuciones satisfechas por la mercantil al contribuyente en los ejercicios 2004 a 2010 en ningún momento fue objeto de discusión la naturaleza de la relación laboral y mercantil que unía al sujeto pasivo con la mercantil, por lo que no cabe deducir que la falta de regularización fuera como consecuencia de una aceptación por parte de la AEAT del carácter laboral de la relación profesional. Por lo que respecta al supuesto del despido de otra directiva en las mismas circunstancias que las del ahora recurrente, admitiéndose en la liquidación practicada la exención prevista en el art. 7 e) LIRPF, se trata de una liquidación que no fue objeto de comprobación, por lo que tampoco cabe deducir que se asumió el carácter laboral de la relación, ni la procedencia de la exención aplicada» (sic)".
«1) Es posible aplicar la reducción prevista en el artículo 18.2 LIRPF a las retribuciones percibidas por altos directivos que también son administradores con ocasión de su despido o cese, cuando se cumplen el resto de los requisitos exigidos en el precepto.
2) Para determinar la aplicación de la reducción, anudada a la irregularidad en la percepción del rendimiento, el art. 18.2 LIRPF exige que se trate de rendimientos íntegros no excluidos del artículo 17.2 a); que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente.
3) Las retribuciones de los administradores, al incluirse en el art. 17.2.e) LIRPF, son aptos para el beneficio de la reducción del 40 por 100 -luego 30 por 100- cuando se cumplan las restantes condiciones legales exigidas, lo que aquí se ha observado.
4) La teoría del vínculo es indiferente, en este concreto asunto, al efecto de incluir o no las retribuciones a los administradores que nos ocupan en el ámbito objetivo de la reducción de los rendimientos íntegros prevista en el art. 18.2 LIRPF».
«A la luz de la doctrina sentada en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2014 (casación para la unificación de doctrina 1197/2013), necesariamente se ha de entender que en los supuestos de extinción del contrato de alta dirección por desistimiento del empresario
Resulta necesario, para una correcta identificación de los términos en que se ha desenvuelto el debate en este recurso de casación, que precisemos en rigor qué es lo que en esta casación se controvierte en rigor; ello porque se formuló la doble pregunta formulada en el auto de admisión, que nos interroga, de una parte, sobre la posibilidad de aplicación de la reducción del 30 por 100 sobre los rendimientos percibidos en concepto de indemnización por extinción de una relación laboral -ya fuera ésta de índole común o especial-, conforme a lo establecido a propósito de dicha cuestión en el artículo 18.2, párrafo segundo, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -LIRPF-, en la redacción aplicable al ejercicio 2013, concernido por la regularización examinada; de otra parte, el auto de admisión alude a la posibilidad de reconocer la exención de la indemnización percibida, en el supuesto de extinción del contrato de alta dirección por desistimiento del empresario, al amparo del artículo 7.e) de la misma LIRPF indicada.
Pues bien, en el escrito en que se materializa el allanamiento -meramente parcial- suscitado por la Sra. Abogada del Estado, se enfatiza que tal iniciativa afecta solo a la segunda de las cuestiones indicadas, no así a la primera.
En diversas ocasiones hemos expresado nuestras dudas de que, en sede casacional administrativa, sea posible la figura del allanamiento del recurrido, si bien la hemos dado por válida toda vez que, a través de esa declaración de voluntad de una de las partes del proceso, que resultó vencedora en la instancia, se reconoce la procedencia de la pretensión articulada en casación por la parte contraria.
Sin embargo, tales dudas procesales -a falta de una disciplina propia del allanamiento en el seno de nuestra jurisdicción- se acrecientan muy notablemente ante la singular propuesta de allanamiento parcial que, dada su mera intitulación, no parece preconizar la terminación del proceso en que se proponga tal efecto, en la fase correspondiente, sino más bien se orienta a sugerir una reducción del objeto sobre el que tal alcance parcial o limitado se proyecta y sobre el que actuaría ese allanamiento limitado, como admisión o reconocimiento de la pretensión articulada de contrario, en este caso, por la parte recurrente en casación.
Hemos de partir, pues, aun aceptando a efectos dialécticos que tal figura del allanamiento parcial sea aceptable en el ámbito del recurso de casación, que la correspondiente solicitud ha de formularse de forma expresa, inequívoca, concluyente e incondicionada, así como que las pretensiones a que se presta ese asentimiento únicamente parcial sean autónomas y que no sean interdependientes entre sí.
Pues bien, para esclarecer tal cuestión, una vez examinado con detenimiento el escrito de interposición del recurso de casación -y, antes de él, también el de preparación del recurso, así como la propia sentencia de instancia- es fácil advertir que, pese a alguna mención aislada y a una referencia argumental del recurrente sobre la semejanza e interacción de ambas cuestiones que estuvieron presentes en la regularización -estrictamente, por lo que atañe a la naturaleza laboral de la relación determinante de la indemnización percibida por el Sr. Diego, de cuya precisión dependería la respuesta a las cuestiones de interés casacional- no se ha producido, en sentido propio y estricto, una pretensión del recurrente encaminada a lograr la revisión de la sentencia impugnada en el primero de esos puntos, acerca del tratamiento como irregular del rendimiento obtenido por la indemnización, más allá de la aseveración, que no trasciende el plano de lo argumental, de que se trataría de una referencia puramente instrumental.
Así, basta al efecto con examinar el suplico del escrito casacional del recurrente para advertir, con toda claridad, que la pretensión -articulada bajo la expresión
Y seguidamente, en el propio suplico, a la hora de individualizar lo que se pretende en caso de sentencia estimatoria, se añade lo siguiente:
En definitiva, es evidente que ha quedado
Lógica consecuencia de que esa cuestión acerca de la aplicabilidad al caso del art. 18.2 LIRPF no ha sido objeto de controversia, ni en esta casación ni en el litigio de instancia, es la percepción de que el auto de admisión plantea un interrogante que no debe ser contestado, por haber quedado al margen de la contienda procesal, tanto en la instancia como en este recurso de casación. Pero también lo es que el llamado allanamiento parcial, en lo que se refiere a este punto, es erróneo en la apreciación de las circunstancias, pues tal como es de repetir y hemos dejado consignado con precisión, la pretensión casacional se ciñe solo al reconocimiento de la exención prevista en el artículo 7.e) LIRPF, respecto de la que la Administración, de un modo que no parece rotundo ni incondicional, se allana de modo parcial. Cabe simplificar lo que al respecto indica el recurrente y determinar que el allanamiento de la Administración ha sido total, esto es, de reconocimiento y aceptación total de la única pretensión verdaderamente ejercitada en el recurso de casación.
Por lo demás, ningún inconveniente parece existir ya, a la vista de nuestros porecedentes, para reconocer el allanamiento, como acto de voluntad, fuera del cauce procesal que le es natural, definido en el artículo 75 de la LJCA, el recurso contencioso-administrativo, para extenderlo también al recurso de casación, que carece de previsión explícita al respecto, pues se trata con ello de trasladar a este recurso extraordinario el reconocimiento de que la parte que se allana admite la justeza de las pretensiones esgrimidas de contrario, máxime cuando han sido respaldadas por doctrina jurisprudencial de esta Sala.
Debe añadirse que, dadas las peculiaridades del allanamiento en este asunto, como lo son, de una parte, el motivo que lo inspira -la reiteración de jurisprudencia reciente y adversa a los intereses de la Administración pública recurrida que se allana-; y, de otra, la falta de formalización de oposición al recurso como momento procesal adecuado para ejercer la pretensión casacional de defensa de la sentencia
Teniendo en consideración las cuestiones suscitadas en el auto de admisión, de acuerdo con lo que establece el artículo 93.1 LJCA procede, en función de todo lo razonado precedentemente, reiterar como doctrina del presente recurso la siguiente -a cuyo contenido y efectos se allana la Administración recurrida-, la siguiente:
A la luz de la doctrina sentada en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2014 (casación para la unificación de doctrina 1197/2013), necesariamente se ha de entender que en los supuestos de extinción del contrato de alta dirección por desistimiento del empresario existe el derecho a una indemnización mínima obligatoria de 7 días de salario por año de trabajo, con el límite de seis mensualidades y, por tanto, que esa cuantía de la indemnización está exenta de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al amparo del artículo 7.e) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, aplicable en principio, como regla general, al allanamiento, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
