Última revisión
13/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 190/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 960/2023 de 25 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
Nº de sentencia: 190/2025
Núm. Cendoj: 28079130022025100034
Núm. Ecli: ES:TS:2025:758
Núm. Roj: STS 758:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/02/2025
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 960/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/02/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 5
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 960/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente
D. Eduardo Calvo Rojas
D. Rafael Toledano Cantero
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 25 de febrero de 2025.
Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran indicados al margen, el recurso de casación nº
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.
Antecedentes
La sección primera de esta Sala admitió el recurso de casación en auto de 12 de febrero de 2024, en que aprecia la concurrencia del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en estos literales términos:
2. El procurador Sr. Requejo García de Mateo interpuso recurso de casación mediante escrito de 2 de abril de 2024, en el que se solicita lo siguiente:
El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso de casación en escrito del 16 de mayo de 2024, en que manifiesta:
Esta Sección Segunda no consideró necesaria la celebración de vista pública - artículo 92.6 LJCA-, quedando fijada la deliberación, votación y fallo de este recurso el 11 de febrero de 2024, día en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que seguidamente se expresa.
Fundamentos
El objeto de este recurso de casación consiste, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en determinar si el principio de íntegra regularización resulta aplicable a los supuestos en los que se comprueban por la Administración tributaria las cuotas de IVA a compensar procedentes de periodos anteriores, cuando se pretende incrementar el saldo resultante mediante la inclusión de unas cuotas soportadas y que fueron regularizadas por la inspección tributaria en un acta de conformidad, dando lugar a una liquidación firme, sin que fuera impugnada por el contribuyente.
Se recurre, al efecto, en este recurso de casación, la sentencia de 23 de noviembre de 2022, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso nº 911/2020, en el impuesto sobre el valor añadido (IVA), promovida por Europroperty, S.L.
En la instancia se había impugnado la resolución de 22 de julio de 2020, del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), que desestimó a su vez el recurso de alzada dirigido frente a la resolución de 24 de febrero de 2017, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM), desestimatoria a su vez de la reclamación deducida frente a la liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) del 4º trimestre de 2011.
El artículo 99 LIVA, relativo al ejercicio del derecho a la deducción, establece que:
Señala, al efecto, la sentencia recurrida lo que seguidamente transcribimos (los énfasis tipográficos son de esta sentencia):
"[...] En su desarrollo concreta como principal cuestión a resolver el reconocimiento de su derecho a la deducción del IVA soportado con motivo de la compra del inmueble sito en la C/ Capitán Haya número 1-9ª planta de Madrid y 13 plazas de aparcamiento, y la posibilidad de aplicarlo en la autoliquidación por IVA del 4T/2011, lo que a su parecer supone un análisis de la cuestión más allá de la afirmación que la liquidación anterior era firme, visto que en la propuesta de liquidación se incorporó un pronunciamiento expreso sobre la no deducción de las cuotas de IVA soportado procedentes del 4T/2009 y que en el escrito complementario que presentó esa parte a la Oficina de Gestión, se realizaron alegaciones tendentes a defender su derecho a la deducción de las cuotas en cuestión. Por tanto -prosigue- procede resolver esta cuestión en aplicación del principio de la íntegra regularización, dado que en cualquier caso consignó dichas cuotas en su autoliquidación del 4T/2011.
Y en este sentido considera que no cabe obviar tal
En cuanto al fondo de lo que la recurrente considera que es la auténtica cuestión litigiosa, se expone asimismo que en el acta de conformidad de 10 de marzo de 2011 no se acreditó formalmente el destino que pretendía dar al inmueble adquirido, no pudiendo por tal circunstancia -derivada de no atender un requerimiento- quedar vinculada a hechos distintos no susceptibles de generar el derecho a la deducción que pretende, resaltando que el actuario ni siquiera tuvo a su disposición los estatutos de la sociedad, de los que resulta que su objeto social como primera actividad es la de arrendamiento, que genera el derecho a deducir y que era la que tenía previsto iniciar como nueva actividad empresarial, atendidas también las propias características del inmueble adquirido, lo que asimismo se obvia en el acta de conformidad, y vistas otras actuaciones que reseña que a su juicio así lo corroboran. Por todo ello rechaza el
Con carácter subsidiario la parte actora sostiene la aplicación de las normas sobre regularización de bienes de inversión conforme al artículo 108 y siguientes de la Ley del IVA, rechazando la argumentación del TEAC por desconocer lo dispuesto en el apartado Dos del artículo 107 en relación con el artículo 110 de dicho texto legal, toda vez que
Subsidiariamente a todo lo expuesto, señala que procede reconocer el derecho a la deducción atendida la escritura de adquisición del inmueble de 2009, en que la parte declaró su derecho a la deducción total del IVA soportado, haciéndose valer la renuncia a la exención ex artículo 20.Uno.22º.A) de la Ley del IVA, lo que resulta contrario a negar la deducibilidad de la cuota en cuestión. Resalta, por todo ello, que una cosa es que no pudiera deducir la cuota en 2009 por las circunstancias concurrentes en aquel momento y otra distinta que no se le pueda reconocer tal derecho en un periodo liquidatorio posterior y distinto, invocando doctrina jurisprudencial en apoyo de su derecho a que la Administración tributaria, ante una indebida repercusión, hubiera declarado su derecho a la devolución del ingreso indebido realizado por esa parte.
La Administración demandada, por su parte, sostiene la legalidad de la resolución impugnada destacando el intento vano de la otra parte de instar la revisión de un acto firme y consentido derivado del acta de conformidad referido al ejercicio 2009, en los acertados términos expuestos por el TEAC, añadiendo que el recurrente está vinculado por los hechos allí aceptados y que debe pasar por sus consecuencias jurídicas, como es el acuerdo de liquidación firme y consentido, del que resultan unos importes concretos de la cuota soportada no deducible, que no se puede pretender deducir en un momento posterior.
-Europroperty S.L. solicitó la devolución de 818.609,98 euros resultantes de la autoliquidación presentada por el IVA del 4T-2009, encontrándose en la documentación justificativa de las cuotas soportadas y deducidas del referido ejercicio impositivo, las correspondientes a la adquisición de un inmueble en la C/ Capitán Haya número 1 de Madrid.
-Se iniciaron actuaciones de inspección con la
1º.- Que
2º.- Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 del Reglamento del IVA, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, se solicitó al representante de la mercantil
3º.- Que
4º.- De todo lo cual
- La mercantil presentó autoliquidación del 4T/2011, declarando en el apartado de IVA devengado lo correspondiente por la venta del inmueble antes mencionado, incorporando asimismo el importe de IVA soportado en su compra mediante el incremento del saldo a compensar de periodos anteriores, actuación que originó un procedimiento de comprobación limitada a
- Frente a dicho acuerdo de liquidación formuló reclamación económico-administrativa ante el TEARM, que fue desestimada, y seguidamente recurso de alzada ante el TEAC, cuya resolución desestimatoria es contra la que se dirige el recurso contencioso-administrativo que aquí se resuelve...
A las actas de conformidad de la Inspección de Tributos se refiere el artículo 156 de la LGT, desarrollado por los artículos 187 y 191.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria....
El artículo 156.5 de la LGT dispone que
(2. Los hechos aceptados por los obligados tributarios en las actas de inspección se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho).
Y este último precepto expresa que
Por su parte, el art. 187.4 del citado Reglamento prevé que:
De todo lo cual se extrae una conclusión,
En interpretación de todo lo cual, además, cabe destacar lo afirmado por el Tribunal Supremo:
Y que
La recurrente suscribió el acta de conformidad de 10 de marzo de 2011 aceptando unos determinados hechos atinentes al destino del inmueble que compró, referidos al momento de su adquisición, según los que
Atendido todo lo cual al acta de conformidad le siguió el pertinente acuerdo de liquidación, consentido y firme para el recurrente, regularizando su situación tributaria en el sentido de declarar no deducibles las cuotas soportadas por la compra del inmueble.
Lo que resulta de todo lo que hasta aquí se ha expuesto a la luz de las alegaciones de la parte actora, es su improcedente cuestionamiento ahora de lo que debió hacer valer, en su caso, frente a esa liquidación subsiguiente al acta de conformidad, no pudiendo pretender que resolvamos aquí si existían o no suficientes datos objetivos sobre el destino actual y/o previsible del inmueble al tiempo de su compra, y demás cuestiones aludidas en la demanda que revelan, reiteramos, un intento improcedente de reabrir un debate frente a una liquidación tributaria consentida y firme.
Y a ello no obsta la previsión del apartado Dos referida a la modificación posterior de la situación que originó el no derecho a deducir, pues el aducido posterior destino del inmueble a su arrendamiento, en cuanto operación sujeta y no exenta de IVA,
Lo que no cabe, en definitiva, es la aplicación del régimen legal de las normas reguladoras de la regularización de deducciones por bienes de inversión como una nueva cuestión a valorar, desconociendo las consecuencias jurídicas derivadas del acuerdo de liquidación firme y consentido.
Téngase en cuenta que este principio se explica por el Tribunal Supremo en la sentencia de 26 de mayo de 2021 (casación 574/2021), siguiendo lo expuesto en las sentencias de 2019, de 10 de octubre (casación 4153/2017) y de 17 de octubre (casación 4809/2017), y sentencia de 22 de abril de 2020, (casación 1367/2020), de la que parcialmente reproducimos lo siguiente:
1) Aunque sobre el principio de íntegra regularización, de génesis jurisprudencial, hay numerosa doctrina asentada, que la define y aplica a diferentes situaciones, no hemos resuelto aún la concreta cuestión que aquí se presenta, en la que el concepto que se aspira a regularizar, para completar esa integridad, se ha fijado ya en una liquidación firme, derivada, además, de un acta de conformidad.
2) Esto es, en una consideración de principio, no se da la situación de hecho de la que surge el deber de que la Administración regularice íntegramente la situación fiscal del comprobado. En este caso, se trata de compensar la cuota repercutida al recurrente con ocasión de la venta del inmueble (que no se discute), con un pretendido crédito fiscal, manifestado en la devolución del IVA, que ya se declaró improcedente en relación con el cuarto trimestre de 2009, en que se efectuó la compra, mediante liquidación derivada del acta de conformidad.
3) En síntesis, la expresada acta de conformidad acreditó formalmente, con la voluntad de ambos signatarios, que Europroperty no había realizado, en 2009, una operación sujeta al IVA, porque el inmueble adquirido era ajeno a la actividad económica de ésta, lo que evidentemente aceptó la empresa al suscribir el acta.
4) A los efectos de afrontar de modo directo la cuestión de interés casacional que se nos presenta, es importante determinar si, como se trata del IVA, impuesto armonizado en el Derecho de la Unión Europea, el acto firme y consentido, como el que aquí examinamos, tiene el mismo efecto inexpugnable que en nuestro país.
A propósito de la cuestión, invoca Europroperty en el escrito de interposición del recurso dos sentencias del TJUE que, a su juicio, le darían la razón, pues en ellas prima el principio de neutralidad del IVA sobre el acto firme de liquidación:
a) Sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de julio de 2020, asunto C- 835/18, Terracult.
b) Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de marzo de 2024, asunto C- 341/22, Feudi di San Gregorio Aziende Agricole SpA.
5) La primera de ellas, la STJUE Terracult analiza un caso en el que, en octubre de 2013, una sociedad mercantil rumana -a la que sucedió Terracult-, suministró colza a otra sociedad alemana. En esa operación, consideró por error que las operaciones eran entregas intracomunitarias. Sucedió que, al emitir la factura, no conocía el dato de que el destino final de la colza era la propia Rumanía, por lo que era aplicable, en tal operación, el régimen de inversión del sujeto pasivo. Señala así la mencionada STUE, en síntesis, lo que sigue (parágrafos 26 a 30):
"[...] 26. En lo que atañe a la devolución del IVA facturado por error, el Tribunal de Justicia ya ha señalado que la Directiva IVA no prevé ninguna disposición sobre la regularización, por parte de quien expide la factura, del IVA indebidamente facturado y que, en estas circunstancias,
27. Para garantizar la neutralidad del IVA, corresponde a los Estados miembros prever en su ordenamiento jurídico interno la posibilidad de regularizar todo impuesto indebidamente facturado, siempre que el emisor de la factura demuestre su buena fe ( sentencia de 11 de abril de 2013, Rusedespred, C-138/12, apartado 26 y jurisprudencia citada).
28. Sin embargo, cuando quien expide la factura haya eliminado por completo, y en tiempo oportuno, el riesgo de pérdida de ingresos fiscales, el principio de neutralidad del IVA exige que el impuesto indebidamente facturado pueda ser regularizado, sin que los Estados miembros puedan supeditar dicha regularización a la buena fe de quien expide la factura. Esta regularización no puede depender de la facultad de apreciación discrecional de la Administración tributaria ( sentencia de 11 de abril de 2013, Rusedespred, C-138/12, apartado 27 y jurisprudencia citada).
29. Pues bien, en caso de entregas de bienes a las que sea aplicable
30 Por consiguiente, si no existe riesgo de pérdida de ingresos fiscales, la negativa a devolver a un proveedor el IVA indebidamente abonado, facturado a pesar de que, en lugar de las normas relativas al régimen ordinario del IVA, eran las correspondientes al mecanismo de inversión del sujeto pasivo las que se aplicaban a una entrega realizada por ese proveedor en el marco de sus actividades económicas sometidas al IVA, equivaldría a obligarle a soportar una carga fiscal en violación del principio de neutralidad del IVA".
Tal caso no es equiparable al nuestro, toda vez que, de un lado, no existía en aquel la situación riesgo de pérdida de ingresos fiscales; y, de otro, hubo un error de hecho imposible de conocer, esto es, invencible, que afectaba al alcance y sujeto de la obligación tributaria, debido al destino último de los productos agrícolas.
Se trata de una rectificación de facturas que se adapta a un hecho sobrevenido, desconocido, y por el que el transmitente, dada la inversión del sujeto pasivo, debía tener derecho a la devolución, para quedar indemne de su carga fiscal.
6) La STJUE del asunto C- 341/22, Feudi di San Gregorio, tampoco analiza un hecho que pueda servirnos de precedente para trasladarlo al debate ahora trabado, pues en ella se examina el caso en que es la propia legislación italiana la que dificulta la condición de sujeto pasivo en función de la cuantía de la operación. El Tribunal italiano preguntó al TJUE (en una primera pregunta):
Señala el TJUE, a propósito del tratamiento de la legislación italiana que restringe el derecho a la deducción, lo siguiente:
Los razonamientos del TJUE desembocan en el establecimiento de la siguiente doctrina:
Atendida la expresada doctrina, comprobamos que tampoco es aplicable a nuestro asunto, pues no se trata aquí de que la ley nacional restrinja el derecho a la deducción del IVA de quien disfrutaría de él, conforme a la Directiva IVA, si no fuera por la limitación establecida para su disfrute por razón del importe de las operaciones realizadas por el sujeto pasivo.
7) Es cierto que la firma del acta de conformidad a que venimos haciendo referencia dificulta el reconocimiento de la tesis de la recurrente, porque fue ella misma la que aceptó el hecho básico recogido en el acta, que era la ajenidad del inmueble a la actividad de la empresa. El acta se manifiesta en estos términos:
En tal caso, la alegada vulneración del derecho a la compensación ( art. 99.5 LIVA) sería el acto de la Administración que afectaría al principio de neutralidad.
8) La Sala considera, examinando detenidamente el asunto, que el acta de conformidad, unida a otras manifestaciones del asentimiento de Europroperty sobre la realidad fáctica y jurídica consignada en la liquidación derivada de la suscripción en conformidad de dicha acta, impide el éxito de la pretensión de aquella. Como indica la sentencia impugnada, reflejando el contenido del acta de conformidad (se reproduce nuevamente):
"[...] -Se iniciaron actuaciones de inspección con la "finalidad" de llevar a cabo "la comprobación de la procedencia de la devolución del IVA, ejercicio 2009, solicitada por el sujeto pasivo", en las que se suscribió un acta de conformidad el 10 de marzo de 2011, consignando lo siguiente:
1º.- Que
2º.- Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 del Reglamento del IVA, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, se solicitó al representante de la mercantil
3º.- Que
4º.- De todo lo cual
9) En síntesis, un acta de conformidad supone la celebración de un negocio jurídico que obliga por igual a la Administración y al contribuyente pues, a menos que se hubiera intentado y probado otra cosa, se inspira en una manifestación libre, consciente y que recae sobre una realidad fáctica objeto de disposición. Esa declaración vincula por completo a ambas partes, si bien el ordenamiento ofrece la posibilidad de impugnarla, bien con alegación de reparos de interpretación jurídica, bien por la excepcional concurrencia de algún vicio del consentimiento.
Así, el artículo 156.5 de la LGT dispone que
Y este último precepto expresa que
Por su parte, el art. 187.4 del citado Reglamento prevé que:
De todo lo cual se extrae la conclusión de que
10) La recurrente pretende remover el estado de cosas creado con su propio reconocimiento, con ocasión de otro negocio jurídico distinto en que el derecho a deducir cercenado por el acta de conformidad y la liquidación firme que deriva de ella se pretende resucitar a efectos de su compensación con el IVA debido por razón de ese otro negocio.
No obstante, ni consta que hubiese error de hecho que forzase a suscribir el acta de conformidad sin conocimiento cabal y preciso de lo que se estaba firmando y de sus consecuencias -debe entenderse que el error debía ser invencible- ni fue eso lo que se adujo en el propio escrito de interposición del recurso de casación, en cuyo punto 2.2.4., la sociedad reivindica la existencia de tal error y su necesaria remoción, incluso de oficio, calificándolo como un error material, aritmético o de hecho, al efecto de la aplicación del artículo 220 LGT. En el mismo sentido, el escrito de preparación del recurso.
Además, la Inspección, a efectos de lo prescrito en el artículo 27 del Reglamento del IVA, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, solicitó al representante de la mercantil
11) El propio TJUE, en la reseñada sentencia de 7 de marzo de 2024, asunto C- 341/22, Feudi di San Gregorio Aziende Agricole SpA, nos recuerda la recta y procedente aplicación del derecho a la deducción, con la afirmación siguiente, que ya quedó transcrita más arriba:
Pues bien, ni uno ni otro de los requisitos, entrelazados recíprocamente, se cumplían aquí, por declaración
12) Finalmente, es de decir que la comprobación efectuada por la Administración en relación con el tratamiento fiscal de la operación de que fue destinataria Europroperty en 2009 supuso una regularización, no solo en sí misma considerada, sino en atención a su carácter definitivo a efectos de la ulterior comprobación de operaciones relacionadas con ella, de modo más o menos directo.
Lo que se pretende, por lo tanto, no es una regularización íntegra, sino la alteración de los términos de una ya efectuada y cuyo resultado no puede quedar alterado, como se pretende, por impedirlo la propia declaración de voluntad puesta de relieve con la firma que se prestó conformidad al acta, de la que no puede desdecirse el interesado sin quebrantar gravemente las reglas de la buena fe.
13) La recurrente sostuvo, en la demanda y en el escrito de preparación, manteniéndolo en el de interposición, una pretensión subsidiaria, en la que se alega la infracción de la exención en operaciones interiores por cuanto la AEAT tenía que haber rectificado la autoliquidación correspondiente a 2011, a fin de considerar exenta de IVA la transmisión del inmueble que tuvo lugar el 27 de octubre de 2011, en virtud del artículo 20.Uno.25º de la LIVA.
Frente a su posible examen, aduce el escrito de oposición de la Abogada del Estado que se trata de una pretensión subsidiaria no incluida, como cuestión de interés casacional, en el auto de admisión, por lo que no es factible su examen.
El alegado obstáculo procesal no es absoluto, toda vez que esta Sala admite, en principio, el posible examen en la sentencia de casación de pretensiones o motivos no incluidos en el elenco de cuestiones de interés casacional en que fructifican las preguntas que el auto de admisión formula -siempre que hubieran sido incluidas, denunciando la infracción que al efecto hubiera incurrido la sentencia impugnada, en el escrito de preparación y luego, reproducidas en el de interposición, que es el trance en que se debe incorporar la pretensión casacional-.
Así, en el punto V del acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2021 consta lo siguiente:
Sin embargo, se hubiera dado o no esa conexión lógico jurídica habilitante, por excepción -a la que no alude la parte recurrente para justificar el examen de la cuestión no incorporada al auto de admisión-, le es al menos exigible a dicha parte que, en la exposición de su denuncia a la sentencia por la concurrencia de motivos de infracción de que, a su parecer, adoleciera ésta, tanto en el escrito de preparación como en el de interposición, el alegato observe las exigencias formales que contiene el art. 89.2 de la LJCA, lo que en lo referente a la supuesta vulneración del art. 20.Uno.22º A) de la Ley del IVA brilla en este caso por su ausencia, ya que ni en el escrito de preparación ni en el de interposición se contiene una crítica mínimamente fundada a la sentencia impugnada que revele una disensión jurídica en lo referente a este singular aspecto de la pretensión, todo ello al margen de que la cuestión, en sí misma, no ofrece un reconocible interés casacional.
A tenor de lo expuesto, procede sintetizar la doctrina que cabe extraer de lo razonado en relación con las cuestiones suscitadas en el auto de admisión:
1) El principio de íntegra regularización no resulta aplicable a los supuestos en los que se comprueban por la Administración tributaria las cuotas de IVA a compensar procedentes de operaciones realizadas en periodos anteriores, cuando se pretende incrementar el saldo resultante mediante la inclusión de unas cuotas soportadas y que fueron regularizadas por la inspección tributaria en un acta de conformidad, dando lugar a una liquidación firme, sin que fuera impugnada por el contribuyente. Esto es, que el principio de íntegra regularización no entra en juego cuando ya se ha producido la comprobación administrativa de la que se pretende extraer la consecuencia favorable -aquí, la compensación del IVA soportado- mediante su traslación al procedimiento correspondiente a otra operación.
2) A tal respecto, la suscripción de un acta de conformidad y la firmeza ulterior de la liquidación resultante de ésta únicamente podrían ser modificadas conforme a las reglas previstas para la revisión de los actos firmes, iniciativa que no consta emprendida en este caso.
Ello determina, conforme a todo lo que se ha razonado en la fundamentación jurídica, que el recurso de casación deba ser desestimado y confirmada, consecuentemente, la sentencia dictada en la instancia.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
