Última revisión
23/02/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 49/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 4292/2024 de 26 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
Nº de sentencia: 49/2026
Núm. Cendoj: 28079130022026100018
Núm. Ecli: ES:TS:2026:345
Núm. Roj: STS 345:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 26/01/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 4292/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/01/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo
Procedencia: SECCION 9ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Transcrito por: RMG
Nota:
R. CASACION núm.: 4292/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Isaac Merino Jara, presidente
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
D. Manuel Fernández-Lomana García
D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos
D.ª Sandra María González de Lara Mingo
D.ª María Dolores Rivera Frade
En Madrid, a 26 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados y las Excmas. Sras. Magistradas indicados al margen, el recurso de casación núm. 4292/2024, interpuesto por el letrado integrante de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2024 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario núm. 378/2022.
Ha comparecido como recurrido el abogado del Estado en representación y defensa de la Administración General del Estado y doña Valle, don Jose Ignacio y doña Soledad, a su vez representada por doña Valle, como titular de la patria potestad de ésta (todos ellos en su condición de sucesores de don Amador) representados por la procuradora doña María Cruz Reig Gastón, y asistidos de la letrada doña María Muñoz Domínguez.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo.
Antecedentes
La sentencia aquí recurrida tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:
«[...] Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo nº 378/2022, interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dña. María Cruz Reig Gastón, en representación de D Jose Ignacio contra resolución del TEAR de 31 de Marzo de 2022 desestimando reclamación contra liquidación por ITPAJD RESOLUCION DEL TEAR Y LIQUIDACION QUE ANULAMOS.
Las costas se imponen a las demandadas con el máximo de 2000 euros IVA excluido».
Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificó como normas infringidas los artículos 57 y 134 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).
De igual modo lo ha hecho como parte recurrida el abogado del Estado en representación y defensa de la Administración General del Estado y doña Valle, don Jose Ignacio y doña Soledad, a su vez representada por doña Valle, como titular de la patria potestad de ésta (todos ellos en su condición de sucesores de don Amador) representados por la procuradora doña María Cruz Reig Gastón, y asistidos de la letrada doña María Muñoz Domínguez.
«[...] 1. Determinar si la aplicación por la Administración del método del art. 57.1.g) LGT, como medio de comprobación de valores, exige justificar las razones para comprobar la falta de concordancia entre el valor declarado y el valor real, sin que como motivación sea admisible la mera constatación de la disparidad entre el valor declarado y el fijado en la tasación hipotecaria.
2. Esclarecer si el valor hipotecario, definido en el art. 4 de la Orden ECO/805/2003, puede equipararse sin más al valor real del bien, base imponible del impuesto ( art. 10.1 TRLITPyAJD), sin que sea necesario para ello una motivación adicional por parte de la Administración sobre tal identidad entre uno y otro valor, atendido, además, el ínfimo rango de dicha norma jurídica.
3. Precisar si, a los efectos del art. 134.3 LGT, la propuesta de valoración de la Administración está suficientemente motivada cuando el valor hipotecario adoptado es el contenido en un certificado de tasación, sin que conste informe técnico sobre la valoración del que trae causa dicho certificado».
El letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid interpuso recurso de casación mediante escrito de 14 de julio de 2025 que observa los requisitos legales y en el que se mencionan como normas jurídicas infringidas las que han quedado citadas más arriba.
Pretende la recurrente la casación de la sentencia recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un extenso relato de los hechos que resultan del expediente administrativo, a continuación, pone de manifiesto la concordancia entre la cuestión planteada en este recurso y la resuelta en las sentencias citadas en el auto de admisión, por lo que manifiesta que su pretensión casacional coincide, en efecto, con la acogida en las sentencias referidas.
Destaca que concurren los requisitos para la aplicación de la doctrina jurisprudencial de las referidas sentencias pues:
(i) En el expediente obra un certificado de la tasación hipotecaria aportado por los adquirentes del inmueble.
(ii) Existe una diferencia relevante de valor entre el valor considerado real por estos y el resultante de la tasación hipotecaria, pues esta supera en 107.731,20 euros al valor fijado por los adquirentes.
(iii) Los obligados tributarios no han contradicho el valor aportado por ellos mismos a efectos de la tasación hipotecaria.
No obstante, considera necesario que se especifique qué ha de entenderse por diferencia relevante de valor, habida cuenta del carácter indeterminado de este concepto. Esto es, si basta con una disparidad entre ambos valores o es necesario que dicha disparidad supere ciertos valores absolutos o porcentuales, ya que los preceptos que se consideran infringidos, no establecen límites para que la Administración tributaria pueda proceder a la comprobación de valores.
Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que estime:
«[...] el presente recurso de casación y, en consecuencia determine que la posibilidad de determinar el valor real del bien transmitido de conformidad con el valor resultante de la tasación hipotecaria, acreditado mediante la certificación emitida conforme a la legislación hipotecaria».
El abogado del Estado en representación y defensa de la Administración General del Estado presentó escrito el 31 de julio de 2024 absteniéndose de formular oposición al recurso de casación.
Doña Valle, don Jose Ignacio y doña Soledad, a su vez representada por doña Valle, como titular de la patria potestad de ésta (todos ellos en su condición de sucesores de don Amador) representados por la procuradora doña María Cruz Reig Gastón, y asistidos de la letrada doña María Muñoz Domínguez presentaron escrito de oposición el 12 de octubre de 2025.
Para fundamentar la desestimación del recurso de casación, argumentan, en síntesis, que la doctrina de ese Tribunal Supremo, aun permitiendo a la Administración acudir al método de valoración del artículo 57.1.g) de la LGT para cuestionar el valor real considerado por el contribuyente al liquidar el TPO, no impide al contribuyente contradecir esa valoración derivada de la tasación hipotecaria.
Sostiene que, en contra de lo erróneamente sostenido por la representación procesal de la Comunidad de Madrid, en el caso de autos se ha acreditado en la instancia que el valor declarado fue el valor de mercado del inmueble, sin que por parte de la Comunidad de Madrid se haya efectuado ninguna otra consideración más que la de atender a un certificado de tasación hipotecaria que, como la propia norma reguladora determina, no tiene por objeto la determinación del valor de mercado de un bien (valor o precio que un vendedor voluntario y comprador independiente están dispuestos a pactar en el momento de la transmisión), sino la fijación de su valor a efectos del crédito hipotecario (i.e. valor de la posibilidad futura de comerciar con el inmueble).
En el sentir del recurrido es evidente que el valor de mercado del inmueble (y, por tanto, la base imponible del TPO) no puede ser otro que el precio pactado con el vendedor, por ser el valor fijado (y realmente pagado) entre dos partes totalmente independientes, en un mercado independiente y en condiciones que respetan el principio de libre competencia y que ascendió a 1.500.000 euros.
Termina suplicando a la Sala que:
«[...] dicte Sentencia por la que declare no haber lugar al recurso de casación y confirme la Sentencia impugnada. Para el caso de que se estime el recurso de casación y se case la Sentencia impugnada, esta parte solicita que no se le condene en costas toda vez que el hecho de que la Sentencia de instancia fuera estimatoria de sus pretensiones acredita, cuando menos, la existencia de dudas fundadas acerca de la interpretación de las normas aplicables en la resolución del caso».
De conformidad con el artículo 92.6 de la LJCA, y considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, mediante providencia de 15 de septiembre de 2025, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.
Asimismo, por providencia de 21 de octubre de 2025, se designó ponente a la Excma. Sra. Dª. Sandra María González de Lara Mingo y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el 20 de enero de 2026, fecha en la que se deliberó y votó el asunto con el resultado que ahora se expresa.
Fundamentos
El objeto de este recurso de casación consiste, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en determinar si la aplicación por la Administración del método del art. 57.1.g) LGT, como medio de comprobación de valores, exige justificar las razones para comprobar la falta de concordancia entre el valor declarado y el valor real, sin que como motivación sea admisible la mera constatación de la disparidad entre el valor declarado y el fijado en la tasación hipotecaria, máxime cuando el contribuyente se acogió a los valores aprobados por la propia Administración, como coeficientes multiplicadores del valor catastral.
Asimismo, se nos requiere esclarecer si el valor hipotecario, definido en el art. 4 de la Orden ECO/805/2003, puede equipararse sin más al valor real del bien, base imponible del impuesto ( art. 10.1 TRLITPAJD), sin que sea necesario para ello una motivación adicional por parte de la Administración sobre tal identidad entre uno y otro valor, atendido, además, el ínfimo rango de dicha norma jurídica.
En último término, se nos solicita precisar si, a los efectos del art. 134.3 LGT, la propuesta de valoración de la Administración está suficientemente motivada cuando el valor hipotecario adoptado es el contenido en un certificado de tasación, sin que conste informe técnico sobre la valoración del que trae causa dicho certificado.
Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos relevantes para la resolución del recurso de casación los siguientes:
Mediante escritura pública de 14 de febrero de 2018 otorgada ante el notario don Gerardo Delgado García, con el número 530 de su protocolo don Amador y don Valle adquirieron un inmueble con referencia catastral NUM001 situado en la DIRECCION000 Madrid. En dicha escritura se fijó como precio de la compraventa 1.500.000 euros.
El mismo día 14 de febrero de 2018 se otorgó por los compradores escritura pública ante el notario don Gerardo Delgado García, con el número 531 de su protocolo, por la que se constituyó un préstamo hipotecario para la adquisición del inmueble. El valor asignado para la tasación de la finca hipotecada a efectos de subasta ascendió a 1.607.731,20 euros.
El 6 de marzo de 2018 don Amador (del que hoy los recurridos son sucesores) procedió a la presentación ante la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid de la correspondiente declaración-autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
Don Amador ingresó un importe de 90.000,00 euros (importe resultante de aplicar, sobre el valor declarado de la compraventa 1.500.000 euros, el tipo de gravamen del 6%).
El 16 de septiembre de 2020 se notificó propuesta de regularización y trámite de audiencia dictada por la Subdirección General de Gestión Tributaria de la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid en virtud de la cual proponía un incremento en el valor del inmueble transmitido.
En dicha resolución se indicaba que:
«Con nº de expediente NUM002 se presentó el 06-03-208 escritura otorgada ante el notario D. GERARDO DELGADO GARCÍA de fecha 14-02-2018 y número 531 de su protocolo, en la que se documentaba préstamo hipotecario sobre la finca con referencia catastral NUM001 que es objeto de la presente transmisión. En dicha escritura el valor asignado para la tasación de la finca hipotecada a efectos de subasta ascendía a 1.607.731,20 euros, según consta en el certificado de tasación emitido por JLL VALORACIONES, S.A. (JLL), el cual se encuentra anexo a la citada escritura pública, para su inscripción en el Registro.
Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los párrafos precedentes, se considera como valor comprobado por la Administración 1.607.731,20 euros».
El 16 de octubre de 2020, transcurrido el plazo de alegaciones, la Subdirectora General de Gestión Tributaria dictó liquidación provisional al documento 2018 T 426479 por el concepto ITP-AJD (en su modalidad de TPO) de la que derivaba una deuda a ingresar de 7.084,94 euros.
El 3 de diciembre de 2020 don Amador interpuso contra el acuerdo de liquidación la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid.
El 31 de marzo de 2022 el Tribunal Regional dictó resolución por la que desestimó la reclamación.
Doña Valle, don Jose Ignacio y doña Soledad, a su vez representada por doña Valle, como titular de la patria potestad de ésta, (todos ellos en su condición de sucesores de don Amador) interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el núm. 378/2022 ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
La
«Todo lo anterior demuestra que la tasación hipotecaria no determina per se, el valor de mercado del bien en la fecha de la transmisión, sino que si se quiere utilizar dicho dato debe motivarse por qué en el caso concreto y a la vista de la documentación, ese valor se corresponde con el valor real, y careciendo el acto administrativo examinado de dicha motivación, procede declarar la nulidad del mismo conforme a lo solicitado por la actora».
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
Sobre la cuestión planteada en el auto de admisión de este recurso de casación nos hemos pronunciado en las sentencias núm. 1.915/2024 de 4 de diciembre de 2024 (rec. de casac. núm. 2810/2023), núm. 1942/2024, de 9 de diciembre de 2024 (rec. de casac. núm. 5884/2023) y núm. 1976/2024, de 17 de diciembre (rec. de casac. núm. 3707/2023).
Se trataba de unos recursos en los que se planteaban las mismas cuestiones que en este recurso de casación por lo que exigencias de unidad de doctrina, inherentes a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución), imponen aquí reiterar el criterio interpretativo que allí se siguió y las cuestiones planteadas merecen igual respuesta que la que en aquellas sentencias se contiene.
En el Fundamento de derecho Cuarto de la sentencia núm. 1.915/2024 de 4 de diciembre de 2024 (rec. de casac. núm. 2810/2023) decíamos:
«[...]
Hay que partir de que la Administración, cuando se trate de tributos cuya base imponible esté constituida por el valor real del bien, como ocurre con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en el que, como es sabido, se trata de establecer el valor real del bien o derecho transmitido (arts. 10.1 y 46 del TRLITP), está facultada
La parte recurrente sustenta su recurso de casación en que la Administración no ha motivado debidamente la iniciación del procedimiento de comprobación, pues considera que "[...] tenía que haber justificado las razones para comprobar la posible falta de concordancia entre el valor declarado y el valor real, siendo inadmisible como única motivación la simple referencia a la existencia de la escritura pública de préstamo hipotecario en la que consta un certificado de tasación que arroja un valor superior al declarado, y basar únicamente en ese dato que el valor real comprobado, en aplicación del art. 57.1g) LGT, es el valor de tasación hipotecaria [...]". Invoca las conclusiones sentadas en las SSTS de 23 de mayo de 2018, números 842 y 843 (rec. cas. 1880/2017 y 4202/2017) y 23 de enero de 2023 (rec. cas. 1381/2021) sobre la comprobación de valores. Afirma que "[...] para que se entendiera perfectamente cumplido el requisito de motivación, la adopción del valor de tasación como valor real tendría que haberse basado en un dictamen técnico propiamente dicho, y no en un certificado de dos páginas de extensión, donde se dice que se ha realizado un informe -que no consta en los autos-, con la finalidad de constituir garantía del préstamo hipotecario, realizado de acuerdo con las disposiciones de la Orden ECO 805/03".
Es cierto que, pese a la discrecionalidad de que dispone la Administración en la elección de los medios que establece el art. 57 LGT, hemos precisado en nuestra STS de 6 de abril de 2017 (rec. cas. 1183/2016), reiterando lo dicho en la STS de 7 de diciembre de 2011 (rec. cas. en interés de la ley 71/2010) que «[...] esa discrecionalidad lógicamente se encuentra limitada por la necesaria adecuación del medio al objeto de la comprobación, dando validez al medio aplicado en ese caso, porque frente al derecho de la Administración a comprobar, dentro del catálogo legal establecido, existe la garantía del ciudadano de admitir el resultado o impugnarlo en vía jurisdiccional» (FJ 4).
Pues bien, en el caso que se enjuicia no puede considerarse que el valor asignado para la tasación de la finca hipotecada, sea un medio que, por sus propias características, carezca de adecuación, pues figura en la escritura de préstamo hipotecario, otorgada por la recurrente en la misma fecha y ante el mismo notario que la escritura de compraventa, acreditándose la tasación por un certificado expedido por la empresa JJ Valoraciones SA, del que resulta que ha sido suscrito por un arquitecto "en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria", habiendo visitado la finca el 26/11/2015.
Así pues, como método indiciario de valoración es adecuado, sin perjuicio de que se demuestre que el valor asignado es un valor alejado del rango razonable del valor real de la finca que, como ha expuesto esta Sala reiteradamente, no es un guarismo único e inamovible, sino un rango de valor máximo y mínimo. Consiguientemente, la conclusión de que este valor, obtenido a partir del valor asignado en la tasación hipotecaria, es el real de la finca, debe considerarse debidamente motivado, tanto en la aptitud y conveniencia de su aplicación, como en la coherencia, en principio, de su resultado.
Al igual que ocurría en el rec. cas. 5364/2020 resuelto por la Sala en sentencia de 28 de octubre de 2022, en el presente recurso de casación la parte recurrente agota su argumentación en una petición de principio, insistiendo en que el método no es adecuado porque no se ha demostrado previamente que haya existido alguna circunstancia por la que se pueda cuestionar que el valor declarado, que se corresponde con el que figura en la escritura pública de compraventa, sea irreal o que exista algún tipo de ocultación.
Pues bien, dados los distintos pronunciamientos que se están produciendo en los órganos jurisdiccionales de los Tribunales Superiores de Justicia sobre el deber de motivar las comprobaciones administrativas de valor de bienes a efectos tributarios, considera esta Sala necesario completar nuestra doctrina jurisprudencial a fin de declarar, en términos similares a los recogidos en la sentencia de 28 de octubre de 2022 (rec. cas. 5364/2020) cit., que de la presunción de certeza, para los obligados tributarios, de los datos y elementos de hecho consignados en sus autoliquidaciones, declaraciones y demás documentos presentados por ellos ( art. 108.5 LGT) , no se sigue que el ejercicio por la Administración de la potestad de comprobar el valor de los bienes y derechos quede sujeta a la previa acreditación de indicios de ocultación de una parte del precio satisfecho, o bien que, aun siendo el precio consignado en el contrato el efectivamente satisfecho, este precio pueda no corresponder con la base imponible, que, en este caso, es el valor real del bien transmitido.
En efecto, el ejercicio de la facultad de comprobar el valor de los bienes para determinar la base imponible no exige, como presupuesto, que existan indicios de ocultación, de forma que la correcta aplicación de los métodos de comprobación, en el sentido de ser idóneos y aptos en atención a las características del bien sometido a comprobación, y la falta de concordancia entre el valor declarado y el fijado en la tasación hipotecaria, que resulta de una escritura pública de préstamo hipotecario -otorgada en la misma fecha que la transmisión- en la que consta un certificado de tasación emitido conforme a lo previsto en la legislación hipotecaria, que arroja un valor superior al declarado, constituye la motivación necesaria que ha exigido esta Sala para el inicio del procedimiento de comprobación, quedando sujeta a la impugnación por parte del obligado.
Hay que recordar que la STS de 7 de diciembre de 2011, cit., pronunciada en relación con el método de comprobación del art. 57.1.g) LGT, ya declaró, como se ha expuesto, que la utilización por la Administración tributaria de este medio de comprobación de valores consistente en el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria, a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, no requiere ninguna carga adicional para aquélla respecto a los demás medios de comprobación de valores, por lo que no viene obligada a justificar previamente que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse. En este sentido, constituye la motivación necesaria para la comprobación del valor del bien la aptitud e idoneidad del método de comprobación elegido, que, en este caso, conforme al precepto legal, es el
En consecuencia, constándole a la Administración la escritura de concesión de un préstamo hipotecario, núm. de protocolo 337, otorgada en la misma fecha y ante el mismo notario que la escritura de compraventa, 28 de enero de 2016, en la que a la finca descrita, sobre la que se constituía una hipoteca, se asignaba como valor de tasación, en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria, la cantidad de 21.735.378,42 euros, superior al fijado en la transmisión, incorporando la escritura el certificado emitido por la entidad JLL Valoraciones SA, realizado a petición de Redevco Parque Principado, SL (actualmente Junction Parque Principado, SL), por dicho valor de tasación
En este punto conviene recordar que el medio de comprobación de valores previsto en el artículo 57.1.g) LGT exige que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas lo sea
Conforme a ello, la certificación es una síntesis del informe técnico de tasación y acredita su existencia, por lo que debe considerarse un documento suficiente para sustentar la motivación del inicio de la comprobación de valores.
Todo ello sin perjuicio de que en vía administrativa pueda el obligado tributario hacer uso de la tasación pericial contradictoria, regulada en el artículo 135 LGT, o que en el seno del proceso judicial contra el acto de valoración o contra la liquidación derivada de aquel "pueda valerse de cualesquiera medios de prueba admisibles en Derecho, hayan sido o no propuestos o practicados en la obligatoria vía impugnatoria previa" [ STS 23 de mayo 2018 (rec. cas. 4202/2017)].
La pasividad mostrada por la parte recurrente, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, al no ofrecer prueba alguna tendente a desvirtuar el valor comprobado, insistiendo en su petición de principio consistente en que el método no es adecuado porque no se ha demostrado previamente que haya existido alguna circunstancia por la que se pueda cuestionar que el precio reflejado en la escritura de compraventa sea irreal o que exista algún tipo de ocultación, llevó a la Sala de instancia a declarar, con acierto, que:
"[...] La valoración del inmueble hipotecado que se recoge en el mencionado certificado de JLL Valoraciones S.A., realizada por técnico competente, no ha sido desvirtuada de contrario, mediante la aportación de una prueba (singularmente la pericial) que permitiese apreciar el desacierto de aquella valoración, a lo que hemos de añadir que, según consta en el propio certificado, el valor de tasación se fijó previa visita al inmueble del técnico interviniente realizada el 26 de noviembre de 2015.
A este respecto hemos de señalar que la Administración Tributaria procedió a iniciar un procedimiento de comprobación de valores, utilizando uno de los medios previstos en el art. 57.1 de la LGT, a la vista de la diferencia existente entre el valor de tasación fijado en el certificado de tasación anexado a la escritura de préstamo hipotecario y el precio consignado en la escritura de compraventa, teniendo en cuenta que dicho certificado contiene una valoración pericial individualizada que sugiere una cuantificación razonada y objetiva, lo que, como ya hemos señalado, desplaza la carga de la contraprueba hacia el obligado tributario quien, en este caso, no ha aportado un elemento de prueba eficaz de similar fuerza probatoria al utilizado por la Administración como motivación de la liquidación impugnada".»
Atendiendo a lo hasta aquí expuesto, y conforme ordena el artículo 93.1 LJCA, procede fijar la siguiente interpretación del artículo 57.1.g) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Esto es, que esa exigencia a la Administración tributaria de justificar la apertura de la comprobación, que mantenemos, puede entenderse suficientemente cumplida cuando de la comparación entre el valor declarado por el sujeto pasivo y el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria ( art. 57.1.g) LGT) , resulte una diferencia relevante de valor, máxime cuando ambos datos son conocidos por el interesado al mismo tiempo -en la escritura de adquisición y en la consecutiva de préstamo hipotecario, donde figura esa tasación- y no ha reaccionado frente a este último valor.
La segunda y tercera cuestión de interés casacional quedan contestadas, en esencia, con la repuesta dada a la anterior cuestión.
En virtud de todo lo razonado procede casar y anular la sentencia recurrida, y, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.1 LJCA debemos resolver las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso conforme a la jurisprudencia establecida y a las restantes normas que fueran aplicables.
A la vista de lo razonado en esta sentencia procede desestimar recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución dictada el 31 de marzo de 2022 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 interpuesta contra la liquidación provisional practicada al documento 2018 T 426479 por el concepto Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, modalidad de TPO, de la que derivaba una deuda a ingresar de 7.084,94 euros.
La Comunidad de Madrid solicita que se especifique qué ha de entenderse por diferencia relevante de valor habida cuenta del carácter indeterminado de este concepto.
Por su referencia a la realidad los conceptos jurídicos utilizados por las normas pueden ser determinados o indeterminados. Los conceptos determinados delimitan el ámbito de la realidad al que se refieren de una manera precisa e inequívoca, por el contrario, con la técnica de los conceptos jurídicos indeterminados la Ley refiere una esfera de la realidad cuyos límites no aparecen bien precisados en su enunciado, no obstante lo cual, es claro, que intentan delimitar un supuesto concreto; y al estar refiriéndose a supuestos concretos y no a vaguedades imprecisas la aplicación de tales conceptos o la calificación de circunstancias concretas no admite más que una solución, o se da o no se da el concepto. Lo esencial del concepto jurídico indeterminado es que la indeterminación del enunciado no se traduce en una indeterminación de las aplicaciones de éste, las cuales sólo permiten una unidad de solución justa en cada caso.
Los conceptos jurídicos indeterminados son conceptos de valor o de experiencia, su utilización es común en todas las esferas del derecho, y supone una técnica general e inexcusable de toda norma. Lo propio de todo concepto jurídico indeterminado, en cualquier sector del ordenamiento jurídico, es que su aplicación sólo permite una única solución justa, y así debe distinguirse del ejercicio de la potestad discrecional que permite una pluralidad de soluciones justas, en otras palabras, optar entre alternativas que son igualmente justas desde la perspectiva del derecho. La aplicación del concepto jurídico indeterminado es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal, configurada no obstante su imprecisión de límites, con intención de acotar un supuesto concreto, unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador (en este caso la Administración Tributaria).
La aplicación de los conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación e interpretación de la norma que ha creado el concepto, el Juez puede fiscalizar sin esfuerzo alguno tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, aplicación de la Ley.
La abstracción del concepto jurídico indeterminado no admite más que una sola solución justa en su aplicación a un supuesto de hecho determinado, pero la concreción de esa única solución no es siempre fácil, en la estructura del concepto jurídico indeterminado es identificable un núcleo fijo o zona de certeza, configurado por datos previos y seguros, una zona intermedia o de incertidumbre o halo del concepto, más o menos imprecisa, y finalmente, una zona de certeza negativa, también segura en cuanto a la exclusión del concepto.
En el caso examinado nos encontramos en el halo de certidumbre del concepto jurídico indeterminado porque existió una diferencia o desviación del valor superior al 10%.
No obstante, será la Administración la que en cada caso concreto deba efectuar esa subsunción del supuesto de hecho en el concepto jurídico indeterminado no siendo posible fijar criterios apriorísticos.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad, de conformidad con el artículo 139.1 LJCA, habida cuenta de las dificultades jurídicas que la cuestión jurídica suscitaba como evidencia la admisión del recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

