Última revisión
23/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 228/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 4439/2024 de 26 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
Nº de sentencia: 228/2026
Núm. Cendoj: 28079130022026100049
Núm. Ecli: ES:TS:2026:857
Núm. Roj: STS 857:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 26/02/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 4439/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 04/02/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
Procedencia: SECCION 9ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Transcrito por: CCN
Nota:
R. CASACION núm.: 4439/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente
D. Rafael Toledano Cantero
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
D. Manuel Fernández-Lomana García
D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos
D.ª María Dolores Rivera Frade
En Madrid, a 26 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los/a Excmos/as. Sres/Sras. Magistrados/as indicados al margen, el recurso de casación núm.
Han comparecido como recurridas la
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde.
Antecedentes
Este recurso de casación tiene por objeto la mencionada sentencia núm. 177/2024, de 15 de marzo, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó el recurso núm. 539/2022 interpuesto contra la resolución del Tribunal
Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 13 de abril de 2022, desestimatoria de la reclamación deducida contra el acto de comprobación de valor dictado por la Oficina Liquidadora por importe de 1.961,84 euros.
La sentencia aquí recurrida tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:
«FALLAMOS: Que ESTIMANDO el presente Procedimiento Ordinario interpuesto por D. Eusebio contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 13 de abril de 2022 en el procedimiento 28-01105-2021 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la comprobación de valor dictada por la Oficina Liquidadora por importe de 1.961,84 euros, DEBEMOS ANULAR esta resolución.
Imposición de costas a las Administraciones demandadas con el límite establecido en el Fundamento Jurídico Sexto».
Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos los artículos 57 y 134 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria [«LGT»].
Aduce que «[...] la sentencia recurrida vulnera los preceptos citados y la jurisprudencia ya sentada por esta Excma. Sala en la sentencia transcrita [de 4 de diciembre de 2024 (RCA 2810/2023)], así como también en otras posteriores: sentencia nº 1942/2024, de 9 de diciembre de 2024 (RCA 5884/2023) y sentencia nº 1976/2024, de 17 de diciembre (RCA 3707/2023)» (pág. 5).
Manifiesta que, en atención a la concordancia apuntada entre la cuestión planteada en este recurso y la resuelta en la STS de 4 de diciembre de 2024 (RCA 2810/2023), su pretensión casacional coincide con la acogida en la sentencia referida.
Añade que la propia Sala de instancia así lo ha entendido, y en vista de ello se ha hecho eco de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo, y viene aplicándola en sentencias recientes recaídas en asuntos idénticos.
Solicita la anulación de la sentencia objeto de casación, confirmando y reiterando la jurisprudencia ya sentada por la Sala en las precitadas sentencias de 4 de diciembre de 2024 ( RCA 2810/2023), de 9 de diciembre de 2024 ( RCA 5884/2023) y de 17 de diciembre de 2024 (RCA 3707/2023).
Termina suplicando a la Sala:
«[...] se sirva estimarlo, casando y anulando la sentencia recurrida y confirmando y reiterando la jurisprudencia ya sentada por la Excma. Sala en las precitadas sentencias de 4 de diciembre de 2024 ( RCA 2810/2023), de 9 de diciembre de 2024 ( RCA 5884/2023) y de 17 de diciembre de 2024 (RCA 3707/2023)».
La diferencia «[...] estriba en que, en los tres casos anteriores el recurrente agotaba su argumentación en una petición de principio, insistiendo en que el método de tasación hipotecaria no era adecuado porque no se había demostrado previamente por la Administración que hubiera alguna circunstancia por la que se pudiera cuestionar que el precio reflejado en el contrato fuera irreal o que existiera ocultación», mientras que aquí, «[...] [su] representado ni basó ni agotó su argumentación en esa petición de principio» (págs. 3-4 del escrito de oposición).
Expone que, en este caso, «[...] [su] mandante no sólo había atacado el método de tasación hipotecaria, en sí mismo, como método de comprobación de valores; había cuestionado el concreto valor, su desajuste con la realidad, y había aportado ya incluso en el TEAR, una tasación que contradecía la valoración realizada por la CAM y que avalaba la conformidad a derecho de su autoliquidación [...]», por lo que no se le puede achacar «[...] la pasividad de aquel recurrente que únicamente niega la posibilidad de iniciar una comprobación de valores y que no ofreció ni siquiera en vía judicial prueba que desvirtuase el valor comprobado» (págs. 6 y 9).
Finalmente entiende que se «[...] impone la desestimación del concreto recurso de casación que nos trae hoy a la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del TS, al no existir en la sentencia dictada por la Sala de instancia infracción de la jurisprudencia invocada por la recurrente, sino todo lo contrario: valorándose la prueba válida, ajustada a derecho, individualizada, aportada por mi representado, que contradice la valoración de la CAM, se ha considerado por la Sala que el valor declarado se ajustaba al valor real» (pág. 11).
Termina solicitando a la Sala:
«[...] confirme la sentencia recurrida, con imposición de costas a la CAM, que ha obligado a esta parte a acudir nada menos que al máximo tribunal de justicia de este país para defender su derecho cuando, a todas luces, tenía pruebas de que mi representado había actuado con corrección; y cuando, indudablemente, la STSJ de Madrid respetaba la jurisprudencia que se dice infringida».
Por providencia de 31 de octubre de 2025, el recurso quedó concluso y pendiente de señalamiento para deliberación, votación y fallo, al no haber lugar a la celebración de vista pública por advertir la Sala que no era necesaria atendiendo a la índole del asunto.
Asimismo, por providencia de 19 de diciembre de 2025, se designó ponente a la Excma. Sra. Dª. Esperanza Córdoba Castroverde y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el 3 de febrero de 2026, si bien por necesidades de la Sección se dejó sin efecto el señalamiento del día 3 de febrero y se trasladó al día 4 de febrero, manteniéndose la misma ponencia, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó el asunto con el resultado que ahora se expresa.
Fundamentos
Asimismo, se nos requiere esclarecer si el valor hipotecario, definido en el art. 4 de la Orden ECO/805/2003, puede equipararse sin más al valor real del bien, base imponible del impuesto ( art. 10.1 TRLITPyAJD), sin que sea necesario para ello una motivación adicional por parte de la Administración sobre tal identidad entre uno y otro valor, atendido, además, el ínfimo rango de dicha norma jurídica.
En último término, se nos solicita precisar si, a los efectos del art. 134.3 LGT, la propuesta de valoración de la Administración está suficientemente motivada cuando el valor hipotecario adoptado es el contenido en un certificado de tasación, sin que conste informe técnico sobre la valoración del que trae causa dicho certificado.
En efecto, en escritura otorgada ante la notario doña Carmen Ruiz de Adana Jurado, de fecha 26 de abril de 2018 y número 731 de su protocolo, se documentó el préstamo hipotecario sobre la finca que era objeto de la transmisión. En dicha escritura el valor asignado para la tasación de la finca hipotecada a efectos de subasta ascendía a 90.000 euros, según consta en el certificado de tasación emitido por Tinsa, que se encuentra anexo a la citada escritura pública para su inscripción en el Registro.
Por la Administración se dictó acuerdo de liquidación provisional por cuantía de 1.961,84 euros, en el que se considera como valor comprobado por la Administración 90.000 euros y se expresa, en relación con las alegaciones del contribuyente, que "la Administración se ha limitado a comprobar el valor con arreglo a uno de los criterios legales, concretamente el valor asignado en aplicación del art. 57.1 g) LGT. En este caso, estamos ante el valor asignado por una empresa de tasación que consta en el expediente; valoración que se dio a efectos de la obtención de un préstamo hipotecario y que fue aceptada par el sujeto pasivo. Par tanto, en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, las alegaciones deben ser desestimadas".
"[...] se tengan por formuladas las alegaciones que contiene y por aportada la prueba que se adjunta en documentación anexa; y que, en definitiva, se estime la presente reclamación por el Tribunal económico-administrativo Regional de Madrid, declarándose la nulidad de la liquidación de la Administración actuante que ha sido impugnada".
El TEAR desestimó la reclamación en resolución de 13 de abril de 2022, razonando, en síntesis, tras reproducir parcialmente las STS de 7 de diciembre de 2011 (rec. 71/2010) y 6 de abril de 2017 (rec. 888/2016), en los siguientes términos:
"[...] La aplicación de esta doctrina legal conlleva que la aplicación de este medio de comprobación de valores fundado en la tasación de las fincas hipotecadas no exige más requisito que la prueba de que dicho valor es el resultante de la propia tasación hipotecaria, como puede comprobarse del documento de tasación incorporado al expediente administrativo".
En lo que interesa al presente recurso de casación, la sentencia tras referirse a las sentencias de esta Sala de 7 de diciembre de 2011 (recurso en interés de Ley 71/2010) y 23 de mayo de 2018, y transcribir los términos de la liquidación, concluye razonando en los siguientes términos:
«[...] Todo lo anterior demuestra que la tasación hipotecaria no determina per se, el valor de mercado del bien en la fecha de la transmisión, sino que si se quiere utilizar dicho dato debe motivarse por que en el caso concreto y a la vista de la documentación, ese valor se corresponde con el valor real, y careciendo el acto administrativo examinado de dicha motivación, procede declarar la nulidad del mismo conforme a lo solicitado por la actora.
A la vista de dicha doctrina procede la estimación del recurso en cuanto a la pretensión anulatoria de la liquidación».
Las normas relevantes para el análisis de la cuestión de interés casacional son las siguientes.
«[...] Artículo 57. Comprobación de valores.
1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios:
a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale.
b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.
Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario.
c) Precios medios en el mercado.
d) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.
e) Dictamen de peritos de la Administración.
f) Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros.
g) Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.
h) Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca.
i) Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo.[...]».
«[...] Práctica de la comprobación de valores.
1. La Administración tributaria podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el artículo 57 de esta ley, salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios.
El procedimiento se podrá iniciar mediante una comunicación de la Administración actuante o, cuando se cuente con datos suficientes, mediante la notificación conjunta de las propuestas de liquidación y valoración a que se refiere el apartado 3 de este artículo.
[...]
3. Si el valor determinado por la Administración tributaria es distinto al declarado por el obligado tributario, aquélla, al tiempo de notificar la propuesta de regularización, comunicará la propuesta de valoración debidamente motivada, con expresión de los medios y criterios empleados.
Transcurrido el plazo de alegaciones abierto con la propuesta de regularización, la Administración tributaria notificará la regularización que proceda a la que deberá acompañarse la valoración realizada.
Los obligados tributarios no podrán interponer recurso o reclamación independiente contra la valoración, pero podrán promover la tasación pericial contradictoria o plantear cualquier cuestión relativa a la valoración con ocasión de los recursos o reclamaciones que, en su caso, interpongan contra el acto de regularización. [...]».
"1. La base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda."
"Valor hipotecario o valor a efecto de crédito hipotecario (VH). Es el valor del inmueble determinado por una tasación prudente de la posibilidad futura de comerciar con el inmueble, teniendo en cuenta los aspectos duraderos a largo plazo de la misma, las condiciones del mercado normales y locales, su uso en el momento de la tasación y sus usos alternativos correspondientes".
Las cuestiones de interés casacional por las que se nos pregunta son coincidentes con las contenidas en los autos de 21 de febrero de 2024 (rec. 2810/2023), de 18 de abril de 2024 (rec. 3707/2023 y rec. 5451/2023) y 29 de mayo de 2024 (rec. 5884/2023).
La identidad en las preguntas formuladas en los respectivos autos de admisión, en que se condensan las cuestiones y los preceptos de cuya interpretación se trata en todos los casos, en los que está en juego la proyección de nuestra reiterada doctrina al medio de comprobación consistente en el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria ( art. 57.1.g) LGT) , hace que debamos remitirnos a la sentencia de 4 de diciembre de 2024, pronunciada en el recurso de casación nº 2810/2023, a la que le han seguido las SSTS de 9 de diciembre de 2024 (rec. cas. 5884/2023) y 17 de diciembre de 2024 (rec. cas. 3707/2023), y más recientemente las SSTS de 26 de enero de 2026 (RCA 4976/2024 y RCA 4292/2024).
En la STS de 4 de diciembre de 2024 cit. se ha establecido la siguiente doctrina jurisprudencial, que ahora reiteramos:
«[...] 1. Se completa nuestra doctrina jurisprudencial, establecida con carácter general en las sentencias mencionadas y, en particular, en la STS núm. 75/2023, de 23 de enero (rec. cas. 1381/2021), relativa a las comprobaciones administrativas de valor de bienes a efectos tributarios y, en particular, sobre la necesidad de motivar el inicio del procedimiento de comprobación, en el sentido de declarar, en términos similares a los recogidos en la STS de 28 de octubre de 2022 (rec. cas. 5364/2020), que de la presunción legal de certeza para los obligados tributarios, de los datos y elementos de hecho consignados en sus autoliquidaciones, declaraciones y demás documentos presentados por ellos ( art. 108.5 LGT) , no se sigue que el ejercicio por la Administración de la potestad de comprobar el valor de los bienes y derechos quede sujeta a la previa acreditación de indicios de ocultación de una parte del precio satisfecho, o bien que, aun siendo el precio consignado en el contrato el efectivamente satisfecho, este precio pueda no corresponder con la base imponible, que, en este caso, es el valor real del bien transmitido.
Esto es, que esa exigencia a la Administración tributaria de justificar la apertura de la comprobación, que mantenemos, puede entenderse suficientemente cumplida cuando de la comparación entre el valor declarado por el sujeto pasivo y el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria ( art. 57.1.g) LGT) , resulte una diferencia relevante de valor, máxime cuando ambos datos son conocidos por el interesado al mismo tiempo -en la escritura de adquisición y en la consecutiva de préstamo hipotecario, donde figura esa tasación- y no ha reaccionado frente a este último valor.
2. La Administración, advertida la falta de concordancia entre el valor declarado por el obligado tributario y el fijado en la tasación hipotecaria, acreditado mediante certificación emitida conforme a la legislación hipotecaria, puede, utilizando el medio de comprobación del artículo 57.1.g) de la Ley General Tributaria, que resulta apto e idóneo atendiendo a las características del bien, comprobar el valor real del bien transmitido, sin que le sea exigible ninguna carga adicional respecto a los demás medios de comprobación de valores, y sin que venga obligada a justificar con carácter previo que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse.
3. Todo ello sin perjuicio de la facultad que asiste, en todo caso, al contribuyente del impuesto sobre transmisiones patrimoniales de contradecir, tanto en vía administrativa como judicial, la comprobación llevada a cabo por el medio de comprobación del art. 57.1.g) LGT, siendo suficiente, a los efectos de su motivación, la asunción por el órgano administrativo comprobador de la indicada tasación hipotecaria, cuando ésta sea motivada y justificada y haya sido dada a conocer al interesado. [...]».
La parte actora solicita la aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, por concurrir circunstancias análogas. Por su parte la recurrida, acepta que pudiera ser de aplicación la referida doctrina del Tribunal Supremo sobre la validez y suficiencia del método de tasación hipotecaria del art. 57.1.g) LGT para iniciar y motivar la comprobación de valores (puntos 1 y 2). No cuestiona que en este caso existió tal certificación de tasación a efectos hipotecarios, que está incorporada a la escritura pública de constitución de préstamo hipotecario que se cita en la comprobación de valores, como motivación del acuerdo de propuesta de liquidación, y tampoco que la diferencia de valor entre el declarado (60.000 euros) y el comprobado (90.000 euros ) es suficientemente relevante para justificar por sí misma la incoación del correspondiente procedimiento de comprobación de valores.
Buena prueba de ello es que manifiesta expresamente que la cuestión de interés casacional "[...] ha de resolverse ratificando la doctrina sentada en las tres sentencias de 4, 9 y 17 de diciembre de 2024".
Ahora bien, dicho esto, la parte recurrida manifiesta que no procedería casar la sentencia de instancia, puesto que, en su criterio, la misma habría fundado la estimación de la pretensión anulatoria en el análisis de la oposición de la actora al valor resultante de la comprobación por el método del art. 57.1.g) LGT, mediante la aportación de medios de prueba que, a su entender, desvirtuarían el valor resultante de la comprobación de valores. Insiste la ahora recurrida en que la sentencia habría valorado esta prueba y en atención a la misma, consideró suficientemente desvirtuado el valor resultante de la comprobación de valores.
Afirma en el escrito de oposición que se aportó en sede económico-administrativa, junto con su escrito de alegaciones, un informe que califica de "pericial judicial", completo, con visita al inmueble y metodología comparativa, que fijó el valor real en 59.430,28 €, próximo al valor declarado (60.000 €) y muy alejado del valor hipotecario tomado por la CAM (90.000 €). Añade que el TEAR ignoró esa prueba e insiste reiteradamente en que la Sala de instancia sí la ponderó, por lo que sostiene que la sentencia recurrida no solo no vulnera, sino que aplica rectamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo expresada, entre otras, en la STS de 4 de diciembre de 2024, al reconocer la eficacia de la prueba de contrario.
Concluye que, existiendo prueba idónea que desvirtúa la valoración administrativa, no procede casar la sentencia porque la misma hizo correcta aplicación del punto 3 de la doctrina jurisprudencial establecida en la STS de 4 de diciembre de 2024, cit., entre otras.
La lectura de la sentencia recurrida nos permite comprobar que las cosas no son así. Su contenido evidencia que en la misma no hay la menor mención a la prueba aportada por la entonces demandante, ni en vía administrativa ni en la judicial, y que se limita a anular la liquidación por considerar insuficiente la motivación del valor comprobado resultante del certificado de tasación hipotecaria, sin tomar en consideración ni valorar la prueba que se dice aportada por la hoy recurrida.
Por tanto, la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial establecida en STS de 4 de diciembre de 2024, cit., y las demás que la reiteran, y ha de ser casada y anulada, pues el inicio del procedimiento de comprobación de valores, así como el valor comprobado, está justificado por la relevante diferencia entre el valor declarado y el establecido conforme al valor asignado para la tasación de la finca hipotecada en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria, resultante del certificado de tasación hipotecaria, que era perfectamente conocido por la parte actora.
Una vez casada la sentencia de instancia, y en orden a resolver las pretensiones de las partes, es preciso reparar en que la posición de la hoy recurrida en el escrito de oposición al recurso de casación se ha limitado a insistir en que la sentencia recurrida valoró la prueba que ella aportó en vía administrativa, lo que ya hemos constatado que es incierto.
No alega que la sentencia recurrida incurriera en falta de motivación, por no haber entrado en el análisis de la prueba que dice aportada en oposición a la valoración resultante del procedimiento de comprobación. No menos significativo es que tampoco pida que ese análisis se haga ahora, por esta Sala del Tribunal Supremo, al resolver sobre las pretensiones para el caso de estimarse el recurso de casación.
Tal como ha declarado esta Sala en la reciente STS 199/2026, de 23 de febrero (rec. casación 4444/2024), deliberado en la misma fecha, en la que se analiza una cuestión muy similar a la planteada en el presente recurso, existiendo coincidencia en la representación procesal y defensa letrada de ambos recurrentes así como en la identidad del "perito" que realizó el informe aportado en vía económico-administrativa, nuestro análisis podría detenerse aquí, pues es carga de la parte que impugna el acuerdo de liquidación demostrar que el valor comprobado mediante el medio de comprobación admitido legalmente, como es el del art. 57.1.g) LGT, no se corresponde con el valor real del bien transmitido, que determina la base imponible del impuesto sobre transmisiones patrimoniales. Nótese que ni tan siquiera hay en el escrito de oposición una petición de que se analicen sus alegaciones de la demanda, en la medida que quedaron sin examinar por la sentencia recurrida, para el caso de que la misma sea casada. En consecuencia, procedería desestimar sin más el recurso contencioso-administrativo.
No obstante, y pese a la actitud pasiva de la parte, la Sala ha verificado el contenido del expediente administrativo, único material probatorio obrante en autos, y concluye que en modo alguno se ha aportado prueba que desvirtúe la corrección del valor resultante de la comprobación de valores administrativa. Al contrario de lo que afirma la actora en la instancia, hoy recurrida en casación, el documento que aportó con su escrito de alegaciones en vía económico-administrativa, no se puede calificar de prueba pericial -menos aún judicial, como es obvio-, y en el mismo no se demuestra que el valor resultante de la tasación hipotecaria no se corresponda con el valor real del inmueble transmitido. Hay que recordar la plena regularidad de la comprobación efectuada a través del medio de tasación hipotecaria del art. 57.1.g) LGT.
Recordemos que, según consta en el expediente, la compraventa se formalizó en escritura pública otorgada el 26 de abril de 2018 ante la notario doña Carmen Ruiz de Adana Jurado y número 730 de su protocolo, por el precio de 60.000 euros. Pues bien, la comprobación de valores hace constar que en la misma fecha de la compraventa, y con número de protocolo 731, el inmediatamente posterior a la de compraventa (núm. 730), ante la misma notario de Madrid, se constituyó por el adquirente, Sr. Eusebio, una hipoteca sobre el bien objeto de transmisión en la primera de las escrituras, en garantía de un préstamo, siendo el valor de tasación hipotecaria fijado en la escritura, conforme al certificado de tasación incorporado a la misma, de 90.000 euros, que es el adoptado en la propuesta de liquidación. La tasación hipotecaria, según consta en el certificado, se realiza previa visita al inmueble que fue transmitido y es objeto de la comprobación de valores, visita que tuvo lugar el día 9 de abril de 2018, pocos días antes de la compraventa, y está suscrita por Arquitecto y por la Sociedad TINSA, Tasaciones Inmobiliarias, S.A.U.
Frente a esta tasación, de la que no se cuestiona por la actora que cumpla con todos los requisitos establecidos en el art. 57.1.g) LGT, en relación con la normativa hipotecaria, y que acredita un valor real que supera claramente al declarado, la demandante en la instancia se limita a oponer un dictamen aportado en alegaciones en la vía económico-administrativa, suscrito por una persona que se denomina a sí misma "perito tasador judicial" y cuya única cualificación profesional relacionada con la actividad de valoración inmobiliaria es, si atendemos a la titulación que hace constar en el informe, la de "Diplomado en Gestión y Valoración Inmobiliaria y Urbanismo" por la Universidad Rey Juan Carlos, sin que conste otra mención a título profesional, tampoco a grado o licenciatura universitaria relacionada con la valoración inmobiliaria. En ese informe se hace referencia a una valoración que se califica por "comparación", en la que se mencionan seis inmuebles a comparar como "muestreo" o testigos, sin que se haga indicación alguna en ese apartado del informe de la fuente de la que se obtienen los precios de transmisión que se indican para cada una de ellas.
Pues bien, este documento, aportado por la parte con sus alegaciones en vía económico-administrativa, carece del valor de prueba pericial en que insiste la recurrente en la instancia. Ante todo, porque no se acredita suficientemente la idoneidad y cualificación profesional de su autor para el objeto de la pericia, como ha venido exigiendo esta Sala reiteradamente para cualquier tipo de prueba de dictamen pericial [por todas, STS de 21 de febrero de 2023 (rec. cas. 257/2021)], y, en particular, en el ámbito de la comprobación de valores. Y, en segundo lugar, porque el procedimiento de valoración que se describe carece de la consistencia necesaria, ya que ni tan siquiera identifica las fuentes en las que afirma haber obtenido los valores que utiliza para la "comparación", que no resultan contrastables. No deja de ser significativo, finalmente, que ni tan siquiera se solicitase la aportación de esta prueba como tal pericial en la demanda, por lo que mal puede calificarse de "perito judicial", como se denomina en el referido informe, a quien ni tan siquiera ha intervenido en el proceso judicial, ni su dictamen ha sido propuesto como prueba de perito designado por la parte, que no solicitó el recibimiento a prueba del pleito, por considerar suficiente la que obraba en el expediente administrativo. En definitiva, lo que la parte califica de informe pericial completo, no puede recibir la consideración de prueba pericial, no es tal, y no desvirtúa el resultado de la comprobación de valores efectuada por la Administración en uso del medio de comprobación previsto en el art. 57.1.g) LGT.
Las consideraciones expuestas conducen a la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes. Respecto de las generadas en la instancia, de conformidad con el art. 139.1 LJCA, dada la dificultad que las cuestiones planteadas pudieran suscitar, no ha lugar a hacer especial imposición, por lo que cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
