Última revisión
29/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 395/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 128/2024 de 26 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 78 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Nº de sentencia: 395/2026
Núm. Cendoj: 28079130022026100098
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1412
Núm. Roj: STS 1412:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 26/03/2026
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 128/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos
Procedencia: Diputación Foral de Guipúzcoa
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Transcrito por: AFJ
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 128/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente
D. Rafael Toledano Cantero
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
D. Manuel Fernández-Lomana García
D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos
D.ª María Dolores Rivera Frade
En Madrid, a 26 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso ordinario 128/2024, interpuesto en fecha 14 de febrero de 2024, por el procurador don Jesús López Gracia, en nombre y representación de la Diputación Foral de Guipúzcoa, contra la resolución número 100/2023, de fecha 15 de diciembre de 2023, dictada por la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, en los expedientes NUM000 y NUM001.
Ha sido parte demandada el abogado del Estado, en la representación que ostenta.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos.
Dado traslado para el mismo trámite a la parte demandada se presentó escrito en fecha 10 de diciembre de 2024; por diligencia de ordenación de fecha 16 de diciembre de 2024, se tuvo por evacuado el traslado conferido y quedaron las presentes actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo.
(i) Diquino es una sociedad, con domicilio fiscal en San Sebastián, cuyo objeto es la comercialización de productos químicos. La comercialización se efectúa por don Jesús María, administrador único, en la sede de cada uno de los clientes y solo excepcionalmente se contrata por teléfono o en la sede de Diquino. En Guipúzcoa el personal administrativo recibe los pedidos y los traslada al proveedor, organizando el transporte desde la sede del proveedor a la del cliente. Los productos se ponen a disposición del cliente en su sede.
(ii) Tras los oportunos requerimientos de plantearon tres conflictos acumulados a los efectos de determinar la localización del IVA e IS de los referidos ejercicios.
(i) En cuanto la posible nulidad de los informes sobre el volumen de operaciones realizados por la AEAT, y que la DFG solicitó que no se tomaran en consideración, la resolución puntualizó que
(ii) Por lo que se refería a la localización de las operaciones, se afirmó que
(i) En relación con el IVA 2015 y 2016, la Junta Arbitral ha vulnerado el artículo 28.Uno.A).1º del Concierto Económico al considerar que las entregas se localizan en las instalaciones de los clientes por ser allí donde se desarrolla la actividad comercial. Esta interpretación desconoce el criterio legal del lugar de inicio del transporte, que el propio artículo 28 establece como regla general para las entregas de bienes muebles corporales. En el caso de Diquino la propiedad de los productos se adquiere en el momento que el transportista carga la mercancía en la fábrica del proveedor, lo que determina la localización de las operaciones en territorio común. Le reprocha a la Junta Arbitral haber aplicado de forma extensiva e improcedente la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2011 (caso Rover), cuando además no concurren elementos de transformación, intervención o comercialización en destino que permitan desplazar el punto de conexión.
(ii) Respecto a la competencia inspectora, la Junta Arbitral ha desconocido que el artículo 29. Seis del Concierto Económico, atribuye a la Hacienda Foral la comprobación e investigación de los sujetos con domicilio fiscal en el País Vasco que tributan en proporción al volumen de operaciones. La AEAT realizó actuaciones inspectoras materiales sin competencia, excediendo lo que sería una mera colaboración, y que la Junta Arbitral ha validado indebidamente información obtenida por la Administración estatal fuera de su ámbito territorial. La AEAT carece de competencia de comprobación e inspectora en este caso, por lo que la resolución impugnada vulnera la doctrina consolidada sobre la nulidad de actuaciones practicadas por órgano manifiestamente incompetente.
(iii) En cuanto al IS 2016, la Junta ha incurrido en incongruencia al no extender el conflicto a este tributo, pese a que la AEAT había solicitado la comprobación del volumen de operaciones también respecto del IS, y pese a que su propio informe concluía que la entidad no debía tributar a la Administración estatal
(iv) También le reprocha prescindir del artículo 19 del Concierto Económico, que regula los efectos de las comprobaciones inspectoras y la vinculación de las proporciones fijadas por la Administración competente. La Diputación sostiene que sus actas inspectoras de 2016 y 2019, realizadas conforme a su competencia exclusiva, debían haber sido consideradas válidas y vinculantes, y que la resolución impugnada incurre en desviación respecto del sistema de distribución competencial previsto en el Concierto.
(v) Por todo ello, solicita la anulación de la resolución impugnada y la declaración de conformidad a derecho de los porcentajes de volumen de operaciones determinados por la Hacienda Foral, tanto en IVA como en el IS.
(i) Aunque los productos se transportan en la mayoría de los casos directamente desde las instalaciones de los fabricantes hasta las sedes de los clientes, en los puntos de origen no se efectúa actividad alguna que añadiera valor a los bienes; la intervención del fabricante consistía en un mero depósito y en la entrega al transportista encargado por Diquino. Destaca que la actividad relevante a efectos de localización, que es la comercialización, se desarrolla en las instalaciones de los clientes, y no consta actuación transformadora o de relevancia económica en las instalaciones de los fabricantes ubicados en territorio común.
Conforme a la sentencia de esta Sala de 13 de abril de 2011 (Rover), se establece que la determinación del lugar de realización de las entregas debe atender al punto desde el cual se generan las labores de comercialización y se produce la puesta a disposición del adquirente, y no al mero lugar físico desde el que se inicia el transporte cuando en este no se desarrollan tareas generadoras de valor.
(ii) Las alegaciones de la Diputación Foral de Guipúzcoa, orientadas a sostener que la localización debía vincularse necesariamente al lugar donde se inicia la expedición, no se ajustaban a esta doctrina, puesto que en ese punto no se realizan actuaciones relevantes desde la perspectiva del proceso comercial. Añadió que la actora no había aportado prueba alguna que acreditase la existencia, en territorio común, de actividades que incorporasen valor añadido significativo a los bienes. La Junta Arbitral tuvo por acreditado que la actividad comercial se desarrolla en las instalaciones de los clientes y que en el lugar de expedición no se produce actuación distinta al simple depósito.
(iii) En cuanto a la nulidad, la propia resolución descarta cualquier relevancia o alcance invalidante.
(iv) Por todo ello solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
Apreciamos una cierta contradicción entre el presupuesto del que parte el acuerdo con la conclusión a la que llega, cuando afirma que esa práctica
Esta falta de precisión en la identificación de la actividad llevada a cabo por la AEAT, que se reputa ilícita y las consecuencias que tuvieron de cara a una eventual nulidad, nos impiden entrar a valorar si fueron relevantes para sustentar los requerimientos que dieron lugar al conflicto. Además, hay otro dato no controvertido que hace irrelevante esta irregularidad, y es que la propia resolución reconoce, sin controversia por la parte demandante, que la AEAT tuvo en cuenta
Recordemos que la sociedad está domiciliada en San Sebastián, y su actividad consiste, exclusivamente, en la comercialización de productos químicos que adquiere de varios proveedores en territorio común con destino, esencialmente, a clientes en territorio foral.
Ya advertimos en nuestra STS 21 de diciembre de 2022, RCA 447/2021, reiterando la antes dicho por la STS 7 de diciembre de 2021, RCA 117/2021, que la impugnación jurisdiccional de las decisiones arbitrales debe quedar presidida por un principio de extrema prudencia. Las Juntas Arbitrales han sido creadas, constituidas y reguladas por una ley, fruto de un pacto o convención, que somete a su escrutinio los conflictos que surjan entre las Administraciones concernidas, por ello, el uso de la garantía judicial impugnatoria debería ser excepcionalísima. Este previo sometimiento paccionado debería conllevar, de ordinario, una aceptación del resultado del conflicto.
Esto no significa que, una vez resuelto el conflicto por un órgano independiente, creado por una ley convenida, conformado por prestigiosos juristas, técnicamente cualificado y llamado por la ley a decidir tales conflictos, no sea posible entablar un proceso judicial, por lo demás explícitamente previsto. No obstante, la promoción de estos recursos debería ser, en un orden natural de las cosas, una
Hemos dicho en nuestra STS de 12 de noviembre de 2019, FJ 2º, RCA 20/2019, reiterada por la de 21 de diciembre de 2022, RCA 447/2021, que el sistema arbitral articulado en el Convenio es que los conflictos se solucionen extrajudicialmente. Cuando la discusión gravita sobre extremos fácticos, casa mal la previsión con la que ha sido configurado, que se traslade a la vía jurisdiccional la mera valoración de la prueba llevada a cabo por la Junta en el ejercicio de las competencias legalmente atribuidas, salvo que se trate y denuncien errores o arbitrariedades en la valoración debidamente detallados y justificados. Lo que no cabe es mero desplazamiento de la valoración del material probatorio incorporado al procedimiento del conflicto a la vía judicial, basándose la impugnación en una versión distinta de la valoración probatoria realizada por la Junta Arbitral.
Conviene tener presente en este litigio, que la actora ni tan siquiera solicitó el recibimiento a prueba para rebatir los presupuesto de los que partió la resolución, o para aquilatar el soporte fáctico de los postulados en los que sustenta su pretensión. En nuestra STS 17 de diciembre de 2020, RCA 364/2019, destacábamos que, en la valoración que nos toca hacer de la prueba en sede jurisdiccional, adquiere especial relevancia el que la Administración foral demandante, en un comportamiento procesal solo a ella imputable, no haya solicitado el recibimiento del proceso a prueba para establecer los hechos que le serían favorables para contradecir los determinados en el acuerdo de la Junta Arbitral.
(i) Se trata de un transporte inevitable, en el sentido de necesario para la puesta a disposición de la mercancía al cliente.
(ii) El transporte discurre íntegramente por el Estado Español, sin que nada aporte o conlleve la actuación de la actora en el proceso de producción o valor añadido en la mercancía.
(iii) No participa en la fabricación ni realiza un proceso de transformación sustancial en la mercancía transmitida, y el mero hecho de su traslado, a pesar de que pueda tratarse de productos químicos que requiere determinados medios u cuidados, nada nuevo o relevante incorpora en el proceso productivo.
(iv) Nada nuevo se incorpora en el proceso o transformación, el almacenamiento o deposito en sede de proveedor al que la actora adquirió la mercancía.
En el presente caso, la puesta a disposición a través de la labor de comercialización llevada a cabo por Diquino, tenía lugar en sede del destinatario del producto y no con el inicio del transporte como pretende la actora. Ni el depósito ni el almacenamiento de la mercancía hasta su transporte al destinatario supusieron un valor añadido o una intervención relevante en el proceso de transformación o producción de los productos suministrados por la empresa a sus clientes.
Solo añadir, que la solución que damos para el IVA es trasladable al IS en cuanto a los criterios de la localización del artículo 16.A)1º del Concierto Económico, son sustancialmente iguales y, en ambos, casos se trata de interpretar
Los anteriores razonamientos nos conducen a la integra desestimación del recurso formulado por la DFG, que deberá satisfacer las costas causadas en la presente instancia, de conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA, con el límite, a todos los efectos y por todos los conceptos, de 4000 euros.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
No haber lugar al recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Diputación Foral de Guipúzcoa contra la resolución de la Junta Arbitral del Concierto Económico de 15 de diciembre de 2023 en el que se resolvieron los conflictos acumulados núm. NUM000, NUM001 y NUM002, con expresa condena en costas por todos los conceptos, en los límites establecidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
Dado traslado para el mismo trámite a la parte demandada se presentó escrito en fecha 10 de diciembre de 2024; por diligencia de ordenación de fecha 16 de diciembre de 2024, se tuvo por evacuado el traslado conferido y quedaron las presentes actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo.
(i) Diquino es una sociedad, con domicilio fiscal en San Sebastián, cuyo objeto es la comercialización de productos químicos. La comercialización se efectúa por don Jesús María, administrador único, en la sede de cada uno de los clientes y solo excepcionalmente se contrata por teléfono o en la sede de Diquino. En Guipúzcoa el personal administrativo recibe los pedidos y los traslada al proveedor, organizando el transporte desde la sede del proveedor a la del cliente. Los productos se ponen a disposición del cliente en su sede.
(ii) Tras los oportunos requerimientos de plantearon tres conflictos acumulados a los efectos de determinar la localización del IVA e IS de los referidos ejercicios.
(i) En cuanto la posible nulidad de los informes sobre el volumen de operaciones realizados por la AEAT, y que la DFG solicitó que no se tomaran en consideración, la resolución puntualizó que
(ii) Por lo que se refería a la localización de las operaciones, se afirmó que
(i) En relación con el IVA 2015 y 2016, la Junta Arbitral ha vulnerado el artículo 28.Uno.A).1º del Concierto Económico al considerar que las entregas se localizan en las instalaciones de los clientes por ser allí donde se desarrolla la actividad comercial. Esta interpretación desconoce el criterio legal del lugar de inicio del transporte, que el propio artículo 28 establece como regla general para las entregas de bienes muebles corporales. En el caso de Diquino la propiedad de los productos se adquiere en el momento que el transportista carga la mercancía en la fábrica del proveedor, lo que determina la localización de las operaciones en territorio común. Le reprocha a la Junta Arbitral haber aplicado de forma extensiva e improcedente la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2011 (caso Rover), cuando además no concurren elementos de transformación, intervención o comercialización en destino que permitan desplazar el punto de conexión.
(ii) Respecto a la competencia inspectora, la Junta Arbitral ha desconocido que el artículo 29. Seis del Concierto Económico, atribuye a la Hacienda Foral la comprobación e investigación de los sujetos con domicilio fiscal en el País Vasco que tributan en proporción al volumen de operaciones. La AEAT realizó actuaciones inspectoras materiales sin competencia, excediendo lo que sería una mera colaboración, y que la Junta Arbitral ha validado indebidamente información obtenida por la Administración estatal fuera de su ámbito territorial. La AEAT carece de competencia de comprobación e inspectora en este caso, por lo que la resolución impugnada vulnera la doctrina consolidada sobre la nulidad de actuaciones practicadas por órgano manifiestamente incompetente.
(iii) En cuanto al IS 2016, la Junta ha incurrido en incongruencia al no extender el conflicto a este tributo, pese a que la AEAT había solicitado la comprobación del volumen de operaciones también respecto del IS, y pese a que su propio informe concluía que la entidad no debía tributar a la Administración estatal
(iv) También le reprocha prescindir del artículo 19 del Concierto Económico, que regula los efectos de las comprobaciones inspectoras y la vinculación de las proporciones fijadas por la Administración competente. La Diputación sostiene que sus actas inspectoras de 2016 y 2019, realizadas conforme a su competencia exclusiva, debían haber sido consideradas válidas y vinculantes, y que la resolución impugnada incurre en desviación respecto del sistema de distribución competencial previsto en el Concierto.
(v) Por todo ello, solicita la anulación de la resolución impugnada y la declaración de conformidad a derecho de los porcentajes de volumen de operaciones determinados por la Hacienda Foral, tanto en IVA como en el IS.
(i) Aunque los productos se transportan en la mayoría de los casos directamente desde las instalaciones de los fabricantes hasta las sedes de los clientes, en los puntos de origen no se efectúa actividad alguna que añadiera valor a los bienes; la intervención del fabricante consistía en un mero depósito y en la entrega al transportista encargado por Diquino. Destaca que la actividad relevante a efectos de localización, que es la comercialización, se desarrolla en las instalaciones de los clientes, y no consta actuación transformadora o de relevancia económica en las instalaciones de los fabricantes ubicados en territorio común.
Conforme a la sentencia de esta Sala de 13 de abril de 2011 (Rover), se establece que la determinación del lugar de realización de las entregas debe atender al punto desde el cual se generan las labores de comercialización y se produce la puesta a disposición del adquirente, y no al mero lugar físico desde el que se inicia el transporte cuando en este no se desarrollan tareas generadoras de valor.
(ii) Las alegaciones de la Diputación Foral de Guipúzcoa, orientadas a sostener que la localización debía vincularse necesariamente al lugar donde se inicia la expedición, no se ajustaban a esta doctrina, puesto que en ese punto no se realizan actuaciones relevantes desde la perspectiva del proceso comercial. Añadió que la actora no había aportado prueba alguna que acreditase la existencia, en territorio común, de actividades que incorporasen valor añadido significativo a los bienes. La Junta Arbitral tuvo por acreditado que la actividad comercial se desarrolla en las instalaciones de los clientes y que en el lugar de expedición no se produce actuación distinta al simple depósito.
(iii) En cuanto a la nulidad, la propia resolución descarta cualquier relevancia o alcance invalidante.
(iv) Por todo ello solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
Apreciamos una cierta contradicción entre el presupuesto del que parte el acuerdo con la conclusión a la que llega, cuando afirma que esa práctica
Esta falta de precisión en la identificación de la actividad llevada a cabo por la AEAT, que se reputa ilícita y las consecuencias que tuvieron de cara a una eventual nulidad, nos impiden entrar a valorar si fueron relevantes para sustentar los requerimientos que dieron lugar al conflicto. Además, hay otro dato no controvertido que hace irrelevante esta irregularidad, y es que la propia resolución reconoce, sin controversia por la parte demandante, que la AEAT tuvo en cuenta
Recordemos que la sociedad está domiciliada en San Sebastián, y su actividad consiste, exclusivamente, en la comercialización de productos químicos que adquiere de varios proveedores en territorio común con destino, esencialmente, a clientes en territorio foral.
Ya advertimos en nuestra STS 21 de diciembre de 2022, RCA 447/2021, reiterando la antes dicho por la STS 7 de diciembre de 2021, RCA 117/2021, que la impugnación jurisdiccional de las decisiones arbitrales debe quedar presidida por un principio de extrema prudencia. Las Juntas Arbitrales han sido creadas, constituidas y reguladas por una ley, fruto de un pacto o convención, que somete a su escrutinio los conflictos que surjan entre las Administraciones concernidas, por ello, el uso de la garantía judicial impugnatoria debería ser excepcionalísima. Este previo sometimiento paccionado debería conllevar, de ordinario, una aceptación del resultado del conflicto.
Esto no significa que, una vez resuelto el conflicto por un órgano independiente, creado por una ley convenida, conformado por prestigiosos juristas, técnicamente cualificado y llamado por la ley a decidir tales conflictos, no sea posible entablar un proceso judicial, por lo demás explícitamente previsto. No obstante, la promoción de estos recursos debería ser, en un orden natural de las cosas, una
Hemos dicho en nuestra STS de 12 de noviembre de 2019, FJ 2º, RCA 20/2019, reiterada por la de 21 de diciembre de 2022, RCA 447/2021, que el sistema arbitral articulado en el Convenio es que los conflictos se solucionen extrajudicialmente. Cuando la discusión gravita sobre extremos fácticos, casa mal la previsión con la que ha sido configurado, que se traslade a la vía jurisdiccional la mera valoración de la prueba llevada a cabo por la Junta en el ejercicio de las competencias legalmente atribuidas, salvo que se trate y denuncien errores o arbitrariedades en la valoración debidamente detallados y justificados. Lo que no cabe es mero desplazamiento de la valoración del material probatorio incorporado al procedimiento del conflicto a la vía judicial, basándose la impugnación en una versión distinta de la valoración probatoria realizada por la Junta Arbitral.
Conviene tener presente en este litigio, que la actora ni tan siquiera solicitó el recibimiento a prueba para rebatir los presupuesto de los que partió la resolución, o para aquilatar el soporte fáctico de los postulados en los que sustenta su pretensión. En nuestra STS 17 de diciembre de 2020, RCA 364/2019, destacábamos que, en la valoración que nos toca hacer de la prueba en sede jurisdiccional, adquiere especial relevancia el que la Administración foral demandante, en un comportamiento procesal solo a ella imputable, no haya solicitado el recibimiento del proceso a prueba para establecer los hechos que le serían favorables para contradecir los determinados en el acuerdo de la Junta Arbitral.
(i) Se trata de un transporte inevitable, en el sentido de necesario para la puesta a disposición de la mercancía al cliente.
(ii) El transporte discurre íntegramente por el Estado Español, sin que nada aporte o conlleve la actuación de la actora en el proceso de producción o valor añadido en la mercancía.
(iii) No participa en la fabricación ni realiza un proceso de transformación sustancial en la mercancía transmitida, y el mero hecho de su traslado, a pesar de que pueda tratarse de productos químicos que requiere determinados medios u cuidados, nada nuevo o relevante incorpora en el proceso productivo.
(iv) Nada nuevo se incorpora en el proceso o transformación, el almacenamiento o deposito en sede de proveedor al que la actora adquirió la mercancía.
En el presente caso, la puesta a disposición a través de la labor de comercialización llevada a cabo por Diquino, tenía lugar en sede del destinatario del producto y no con el inicio del transporte como pretende la actora. Ni el depósito ni el almacenamiento de la mercancía hasta su transporte al destinatario supusieron un valor añadido o una intervención relevante en el proceso de transformación o producción de los productos suministrados por la empresa a sus clientes.
Solo añadir, que la solución que damos para el IVA es trasladable al IS en cuanto a los criterios de la localización del artículo 16.A)1º del Concierto Económico, son sustancialmente iguales y, en ambos, casos se trata de interpretar
Los anteriores razonamientos nos conducen a la integra desestimación del recurso formulado por la DFG, que deberá satisfacer las costas causadas en la presente instancia, de conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA, con el límite, a todos los efectos y por todos los conceptos, de 4000 euros.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
No haber lugar al recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Diputación Foral de Guipúzcoa contra la resolución de la Junta Arbitral del Concierto Económico de 15 de diciembre de 2023 en el que se resolvieron los conflictos acumulados núm. NUM000, NUM001 y NUM002, con expresa condena en costas por todos los conceptos, en los límites establecidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
(i) Diquino es una sociedad, con domicilio fiscal en San Sebastián, cuyo objeto es la comercialización de productos químicos. La comercialización se efectúa por don Jesús María, administrador único, en la sede de cada uno de los clientes y solo excepcionalmente se contrata por teléfono o en la sede de Diquino. En Guipúzcoa el personal administrativo recibe los pedidos y los traslada al proveedor, organizando el transporte desde la sede del proveedor a la del cliente. Los productos se ponen a disposición del cliente en su sede.
(ii) Tras los oportunos requerimientos de plantearon tres conflictos acumulados a los efectos de determinar la localización del IVA e IS de los referidos ejercicios.
(i) En cuanto la posible nulidad de los informes sobre el volumen de operaciones realizados por la AEAT, y que la DFG solicitó que no se tomaran en consideración, la resolución puntualizó que
(ii) Por lo que se refería a la localización de las operaciones, se afirmó que
(i) En relación con el IVA 2015 y 2016, la Junta Arbitral ha vulnerado el artículo 28.Uno.A).1º del Concierto Económico al considerar que las entregas se localizan en las instalaciones de los clientes por ser allí donde se desarrolla la actividad comercial. Esta interpretación desconoce el criterio legal del lugar de inicio del transporte, que el propio artículo 28 establece como regla general para las entregas de bienes muebles corporales. En el caso de Diquino la propiedad de los productos se adquiere en el momento que el transportista carga la mercancía en la fábrica del proveedor, lo que determina la localización de las operaciones en territorio común. Le reprocha a la Junta Arbitral haber aplicado de forma extensiva e improcedente la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2011 (caso Rover), cuando además no concurren elementos de transformación, intervención o comercialización en destino que permitan desplazar el punto de conexión.
(ii) Respecto a la competencia inspectora, la Junta Arbitral ha desconocido que el artículo 29. Seis del Concierto Económico, atribuye a la Hacienda Foral la comprobación e investigación de los sujetos con domicilio fiscal en el País Vasco que tributan en proporción al volumen de operaciones. La AEAT realizó actuaciones inspectoras materiales sin competencia, excediendo lo que sería una mera colaboración, y que la Junta Arbitral ha validado indebidamente información obtenida por la Administración estatal fuera de su ámbito territorial. La AEAT carece de competencia de comprobación e inspectora en este caso, por lo que la resolución impugnada vulnera la doctrina consolidada sobre la nulidad de actuaciones practicadas por órgano manifiestamente incompetente.
(iii) En cuanto al IS 2016, la Junta ha incurrido en incongruencia al no extender el conflicto a este tributo, pese a que la AEAT había solicitado la comprobación del volumen de operaciones también respecto del IS, y pese a que su propio informe concluía que la entidad no debía tributar a la Administración estatal
(iv) También le reprocha prescindir del artículo 19 del Concierto Económico, que regula los efectos de las comprobaciones inspectoras y la vinculación de las proporciones fijadas por la Administración competente. La Diputación sostiene que sus actas inspectoras de 2016 y 2019, realizadas conforme a su competencia exclusiva, debían haber sido consideradas válidas y vinculantes, y que la resolución impugnada incurre en desviación respecto del sistema de distribución competencial previsto en el Concierto.
(v) Por todo ello, solicita la anulación de la resolución impugnada y la declaración de conformidad a derecho de los porcentajes de volumen de operaciones determinados por la Hacienda Foral, tanto en IVA como en el IS.
(i) Aunque los productos se transportan en la mayoría de los casos directamente desde las instalaciones de los fabricantes hasta las sedes de los clientes, en los puntos de origen no se efectúa actividad alguna que añadiera valor a los bienes; la intervención del fabricante consistía en un mero depósito y en la entrega al transportista encargado por Diquino. Destaca que la actividad relevante a efectos de localización, que es la comercialización, se desarrolla en las instalaciones de los clientes, y no consta actuación transformadora o de relevancia económica en las instalaciones de los fabricantes ubicados en territorio común.
Conforme a la sentencia de esta Sala de 13 de abril de 2011 (Rover), se establece que la determinación del lugar de realización de las entregas debe atender al punto desde el cual se generan las labores de comercialización y se produce la puesta a disposición del adquirente, y no al mero lugar físico desde el que se inicia el transporte cuando en este no se desarrollan tareas generadoras de valor.
(ii) Las alegaciones de la Diputación Foral de Guipúzcoa, orientadas a sostener que la localización debía vincularse necesariamente al lugar donde se inicia la expedición, no se ajustaban a esta doctrina, puesto que en ese punto no se realizan actuaciones relevantes desde la perspectiva del proceso comercial. Añadió que la actora no había aportado prueba alguna que acreditase la existencia, en territorio común, de actividades que incorporasen valor añadido significativo a los bienes. La Junta Arbitral tuvo por acreditado que la actividad comercial se desarrolla en las instalaciones de los clientes y que en el lugar de expedición no se produce actuación distinta al simple depósito.
(iii) En cuanto a la nulidad, la propia resolución descarta cualquier relevancia o alcance invalidante.
(iv) Por todo ello solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
Apreciamos una cierta contradicción entre el presupuesto del que parte el acuerdo con la conclusión a la que llega, cuando afirma que esa práctica
Esta falta de precisión en la identificación de la actividad llevada a cabo por la AEAT, que se reputa ilícita y las consecuencias que tuvieron de cara a una eventual nulidad, nos impiden entrar a valorar si fueron relevantes para sustentar los requerimientos que dieron lugar al conflicto. Además, hay otro dato no controvertido que hace irrelevante esta irregularidad, y es que la propia resolución reconoce, sin controversia por la parte demandante, que la AEAT tuvo en cuenta
Recordemos que la sociedad está domiciliada en San Sebastián, y su actividad consiste, exclusivamente, en la comercialización de productos químicos que adquiere de varios proveedores en territorio común con destino, esencialmente, a clientes en territorio foral.
Ya advertimos en nuestra STS 21 de diciembre de 2022, RCA 447/2021, reiterando la antes dicho por la STS 7 de diciembre de 2021, RCA 117/2021, que la impugnación jurisdiccional de las decisiones arbitrales debe quedar presidida por un principio de extrema prudencia. Las Juntas Arbitrales han sido creadas, constituidas y reguladas por una ley, fruto de un pacto o convención, que somete a su escrutinio los conflictos que surjan entre las Administraciones concernidas, por ello, el uso de la garantía judicial impugnatoria debería ser excepcionalísima. Este previo sometimiento paccionado debería conllevar, de ordinario, una aceptación del resultado del conflicto.
Esto no significa que, una vez resuelto el conflicto por un órgano independiente, creado por una ley convenida, conformado por prestigiosos juristas, técnicamente cualificado y llamado por la ley a decidir tales conflictos, no sea posible entablar un proceso judicial, por lo demás explícitamente previsto. No obstante, la promoción de estos recursos debería ser, en un orden natural de las cosas, una
Hemos dicho en nuestra STS de 12 de noviembre de 2019, FJ 2º, RCA 20/2019, reiterada por la de 21 de diciembre de 2022, RCA 447/2021, que el sistema arbitral articulado en el Convenio es que los conflictos se solucionen extrajudicialmente. Cuando la discusión gravita sobre extremos fácticos, casa mal la previsión con la que ha sido configurado, que se traslade a la vía jurisdiccional la mera valoración de la prueba llevada a cabo por la Junta en el ejercicio de las competencias legalmente atribuidas, salvo que se trate y denuncien errores o arbitrariedades en la valoración debidamente detallados y justificados. Lo que no cabe es mero desplazamiento de la valoración del material probatorio incorporado al procedimiento del conflicto a la vía judicial, basándose la impugnación en una versión distinta de la valoración probatoria realizada por la Junta Arbitral.
Conviene tener presente en este litigio, que la actora ni tan siquiera solicitó el recibimiento a prueba para rebatir los presupuesto de los que partió la resolución, o para aquilatar el soporte fáctico de los postulados en los que sustenta su pretensión. En nuestra STS 17 de diciembre de 2020, RCA 364/2019, destacábamos que, en la valoración que nos toca hacer de la prueba en sede jurisdiccional, adquiere especial relevancia el que la Administración foral demandante, en un comportamiento procesal solo a ella imputable, no haya solicitado el recibimiento del proceso a prueba para establecer los hechos que le serían favorables para contradecir los determinados en el acuerdo de la Junta Arbitral.
(i) Se trata de un transporte inevitable, en el sentido de necesario para la puesta a disposición de la mercancía al cliente.
(ii) El transporte discurre íntegramente por el Estado Español, sin que nada aporte o conlleve la actuación de la actora en el proceso de producción o valor añadido en la mercancía.
(iii) No participa en la fabricación ni realiza un proceso de transformación sustancial en la mercancía transmitida, y el mero hecho de su traslado, a pesar de que pueda tratarse de productos químicos que requiere determinados medios u cuidados, nada nuevo o relevante incorpora en el proceso productivo.
(iv) Nada nuevo se incorpora en el proceso o transformación, el almacenamiento o deposito en sede de proveedor al que la actora adquirió la mercancía.
En el presente caso, la puesta a disposición a través de la labor de comercialización llevada a cabo por Diquino, tenía lugar en sede del destinatario del producto y no con el inicio del transporte como pretende la actora. Ni el depósito ni el almacenamiento de la mercancía hasta su transporte al destinatario supusieron un valor añadido o una intervención relevante en el proceso de transformación o producción de los productos suministrados por la empresa a sus clientes.
Solo añadir, que la solución que damos para el IVA es trasladable al IS en cuanto a los criterios de la localización del artículo 16.A)1º del Concierto Económico, son sustancialmente iguales y, en ambos, casos se trata de interpretar
Los anteriores razonamientos nos conducen a la integra desestimación del recurso formulado por la DFG, que deberá satisfacer las costas causadas en la presente instancia, de conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA, con el límite, a todos los efectos y por todos los conceptos, de 4000 euros.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
No haber lugar al recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Diputación Foral de Guipúzcoa contra la resolución de la Junta Arbitral del Concierto Económico de 15 de diciembre de 2023 en el que se resolvieron los conflictos acumulados núm. NUM000, NUM001 y NUM002, con expresa condena en costas por todos los conceptos, en los límites establecidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
No haber lugar al recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Diputación Foral de Guipúzcoa contra la resolución de la Junta Arbitral del Concierto Económico de 15 de diciembre de 2023 en el que se resolvieron los conflictos acumulados núm. NUM000, NUM001 y NUM002, con expresa condena en costas por todos los conceptos, en los límites establecidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
