Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
29/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 384/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1112/2024 de 26 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE

Nº de sentencia: 384/2026

Núm. Cendoj: 28079130022026100112

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1430

Núm. Roj: STS 1430:2026

Resumen:
IRPF. Interpretación de la exención prevista en el artículo 7, letra p) LIRPF. Tributación en España de los emolumentos percibidos por los militares españoles que prestan servicios en misiones de la ONU. Allanamiento.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 384/2026

Fecha de sentencia: 26/03/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1112/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/03/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

Transcrito por: CCN

Nota:

R. CASACION núm.: 1112/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 384/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

D. Manuel Fernández-Lomana García

D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos

D.ª María Dolores Rivera Frade

En Madrid, a 26 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los/as Excmos/as. Sres/Sras. Magistrados/as indicados al margen, el recurso de casación núm. 1112/2024,interpuesto por el procurador don Cesar Augusto García Rebollo, en representación de don Jorge, contra la sentencia 574/2023, de 12 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso núm. 318/2023.

Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO,bajo la representación que le es propia del Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde.

PRIMERO. Resolución recurrida en casación.

Este recurso de casación tiene por objeto la mencionada sentencia 574/2023, de 12 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que desestimó el recurso núm. 318/2023 promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional [«TEAR»] de Extremadura de 30 de marzo de 2023, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas núm. NUM000 y NUM001, formuladas contra los acuerdos dictados el 03/11/2021 desestimatorios de los recursos de reposición formulados frente al acuerdo que, acumuladamente, desestimó las solicitudes de rectificación instadas en relación con las autoliquidaciones presentadas por el IRPF de los ejercicios 2017 y 2018.

La sentencia recurrida tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

«FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. César Augusto García Rebollo, en representación y defensa de D. Jorge, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura de 30 de marzo de 2023 que desestima las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y NUM001 interpuestas contra los acuerdos adoptados por el Jefe de la Dependencia regional de gestión tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Extremadura, que desestiman los recursos de reposición interpuestos contra la desestimación de la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondientes a los ejercicios 2017 y 2018, confirmando la misma y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora» (sic).

SEGUNDO. Preparación del recurso de casación.

1.El procurador don Cesar Augusto García Rebollo, en representación de don Jorge, presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia anteriormente mencionada.

Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas: la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016; los artículos 9.3, 14 y 24.1 y 31 de la Constitución [«CE»], el artículo 7.p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas [«LIRPF»] y la Orden HFP/115/2023, de 9 de febrero, BOE 10/02/2023 en relación con la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164.

2.La Sala de instancia, por auto de 6 de febrero de 2024, tuvo por preparado el recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido, de un lado, el procurador don Cesar Augusto García Rebollo, en representación de don Jorge, como parte recurrente, y de otro, el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración General del Estado, como parte recurrida, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

TERCERO. Admisión e interposición del recurso de casación.

1.La Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en auto de 16 de julio de 2025, apreció que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

"[...] Primero: determinar si resulta aplicable a los rendimientos del trabajo percibidos por los militares españoles que se hallen destinados como integrantes de la Fuerza Provisional de Naciones Unidas en el Líbano (UNIFIL) la exención prevista en el artículo 7, letra p) LIRPF , o, en su caso, la exención total prevista en la Sección 19 de la Convención sobre privilegios e inmunidades de los organismos especializados, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 21 de noviembre de 1947.

Segundo: aclarar si las retribuciones abonadas por el Ministerio de Defensa en un cuenta corriente de un banco establecido en España a un militar español integrante de la Fuerza Provisional de Naciones Unidas en el Líbano (UNIFIL) que operan bajo bandera de las Naciones Unidas, deben entenderse satisfechas por servicios prestados para las Naciones Unidas o, al contrario, se han prestado en un país que tenía la consideración de paraíso fiscal en los años 2017 y 2018, y si esta circunstancia, atendido el carácter obligado del destino encomendado y la finalidad de la exención fiscal, es relevante a efectos de la exclusión de ésta.

3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación: el artículo 7.p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre; el Acuerdo entre las Naciones Unidas y el Gobierno del Líbano en relación con el status de la Fuerzas Provisionales de NNUU en tal país; la Sección 19 de la Convención sobre privilegios e inmunidades de los organismos especializados, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 21 de noviembre de 1947; la Sección 18 del artículo V de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas, Nueva York el 13 de febrero de 1946.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA".

2.El procurador don Cesar Augusto García Rebollo, en la representación ya acreditada de don Jorge, interpuso recurso de casación mediante escrito registrado el 4 de septiembre de 2025, en el que aduce que las SSTS de 8, 10 y 21 de abril de 2025 ( rec. cas. 4077, 7834 y 6902/2023 "[...] versan sobre supuestos idénticos al que en el presente procedimiento nos encontramos,habiendo las mismas unificado doctrina y sentado jurisprudencia sobre que resulta aplicable a los rendimientos del trabajopercibidos por los militares españoles que se hallen destinados como integrantes de la Fuerza Provisional de Naciones Unidas en el Líbano (UNIFIL) la exención prevista en el artículo 7, letra p) LIRPF ,pese a que la República del Líbano (territorio donde se desarrollaron los trabajos bajo el amparo de las Naciones Unidas) se encontraba dentro de la relación contenida en el RD 116/2003 de países que tienen la consideración de paraíso fiscal, por no resultar opaca la tributaciónde dichos rendimientos del trabajo para la Administración Tributaria y no existir ningún riesgo de evasión fiscal.Por lo que, de conformidad con lo establecido en el art. 110 de la LJCA debe aplicarse la extensión de los efectos de las Sentencias dictadas los días 8 , 10 y 21 de abril de 2025 ( recursos de casación núm. 4077 , 7834 y 6902/2023 )al recurso interpuesto por nuestro representado ya que, concurren todas y cada una de las circunstancias exigidas".

Termina solicitando a la Sala

«[...] dicte resolución por la que se declare que:

1.-Ha lugar al recurso de casación deducido por esta parte en interés casacional para la formación de jurisprudencia contra la Sentencia núm. 574/2023 de 12 de diciembre dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el procedimiento ordinario núm. 318/2023, casándose y anulándose la misma.

2.-Se estime el presente Recurso núm. 1112/2024 deducido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de 30 de marzo de 2023, dictada en Reclamaciones NUM000 y NUM001, que desestimó la reclamación contra el acuerdo de resolución de la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada de las declaraciones de la renta de los ejercicios 2017 y 2018 dictadas por la Delegación Especial de Extremadura de la Agencia Tributaria. Y en consecuencia, de aplicación con la exención prevista en el art. 7 p) LIRPF, se reconozca el derecho a la devolución por la AEAT al recurrente de la cantidad de 6.071,13 euros correspondientes a la rectificación de autoliquidación del IRPF de los ejercicios 2017 y 2018 más los intereses legales de la mencionada cantidad desde la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones a la demandada.

3.-Se impongan las costas a la administración demandada de esta casación y de las causadas en la instancia».

CUARTO. Allanamiento al recurso de casación.

El Abogado del Estado presentó escrito de allanamiento el 3 de noviembre de 2025, en el que manifiesta:

"[...] Que por medio del presente escrito manifiesta su ALLANAMIENTO a la pretensión de la recurrente, contando para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 52/1997, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, y 75 del Real Decreto Real Decreto 1057/2024, de 15 de octubre, que aprueba el Reglamento de la Abogacía General del Estado, así como de conformidad con la Instrucción 3/2010, sobre identificación y tratamiento de asuntos relevantes en el ámbito de la Abogacía del Estado, con la autorización correspondiente del Abogado del Estado Jefe del Departamento Tributario de la Abogacía General del Estado.

Que la decisión de allanarse se adopta en atención a la doctrina que la Excma. Sala tiene establecida sobre la cuestión de interés casacional identificada en el presente caso, tal y como queda dicho.

Que, entendiendo que el presente caso coincide en todo lo sustancial con los precedentes resueltos, solicitamos se nos tenga por allanados y se acuerde archivar las presentes actuaciones, sin imposición de costas. [...]".

Termina suplicando a la Sala:

«[...] que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tenga por realizadas las anteriores manifestaciones, acordando la terminación del presente recurso por ALLANAMIENTO de la Administración, sin imposición de costas».

QUINTO. Vista pública y señalamiento para deliberación, votación y fallo del recurso.

Por providencia de 11 de noviembre de 2025, el recurso quedó concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo, al no haber lugar a la celebración de vista pública por advertir la Sala que no era necesaria atendiendo a la índole del asunto.

Asimismo, por providencia de 19 de diciembre de 2025 se designó ponente a la Excma. Sra. Dª Esperanza Córdoba Castroverde y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el 24 de marzo de 2026, fecha en la que se deliberó y votó el asunto con el resultado que ahora se expresa.

PRIMERO. Objeto del presente recurso de casación.

El objeto de este recurso de casación, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, consiste en determinar si resulta aplicable a los rendimientos del trabajo percibidos por los militares españoles que se hallen destinados como integrantes de la Fuerza Provisional de Naciones Unidas en el Líbano (UNIFIL) la exención prevista en el artículo 7, letra p) LIRPF, o, en su caso, la exención total prevista en la Sección 19 de la Convención sobre privilegios e inmunidades de los organismos especializados, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 21 de noviembre de 1947.

Asimismo, aclarar si las retribuciones abonadas por el Ministerio de Defensa en una cuenta corriente de un banco establecido en España a un militar español integrante de la Fuerza Provisional de Naciones Unidas en el Líbano (UNIFIL) que operan bajo bandera de las Naciones Unidas, deben entenderse satisfechas por servicios prestados para las Naciones Unidas o, al contrario, se han prestado en un país que tenía la consideración de paraíso fiscal en el año 2020, y si esta circunstancia, atendido el carácter obligado del destino encomendado y la finalidad de la exención fiscal, es relevante a efectos de la exclusión de ésta.

SEGUNDO. Jurisprudencia precedente de la Sala, establecida en la sentencia núm. 419/2025, de 8 de abril (recurso de casación nº 4077/2023 ).

1.Este recurso de casación plantea las mismas cuestiones de interés casacional ya resueltas en la sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, núm. 419/2025, de 8 de abril (rec. cas. 4077/2023), a la que le han seguido las SSTS 432/2025, de 10 de abril (rec. cas. 7834/2023) y 455/2025, de 21 de abril (rec. cas. 6902/2023), entre otras.

En la sentencia de 8 de abril de 2025 cit, se ha establecido la siguiente doctrina jurisprudencial:

«Sí resulta aplicable a los rendimientos del trabajo percibidos por los militares españoles que se hallen destinados como integrantes de la Fuerza Provisional de Naciones Unidas en el Líbano (UNIFIL) la exención prevista en el artículo 7, letra p) LIRPF, pese a que la República del Líbano se encontraba dentro de la relación contenida en el RD 116/2003 de países que tienen la consideración de paraíso fiscal, por no resultar opaca la tributación de dichos rendimientos del trabajo para la Administración Tributaria y no existir ningún riesgo de evasión fiscal».

Tal identidad y, por ende, la necesidad de aplicar, también en este asunto, la doctrina que hemos fijado, la muestran, no solo el auto de admisión, en tanto incorpora las mismas preguntas para este asunto y otros de igual contenido; sino también que el citado auto, en su razonamiento cuarto, párrafo 2, a la vista de esa igualdad de motivos y pretensiones, efectúa la indicación de que "[e]n atención a la concordancia apuntada entre la cuestión planteada en este recurso y la resuelta en las sentencias precitadas, la Sala estima pertinente informar a la parte recurrente que, con vistas a la tramitación ulterior del recurso, considerará suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la acogida en las sentencias referidas, o si por el contrario presenta alguna peculiaridad".

2.Además, el escrito de oposición articulado por la Administración recurrida reconoce la procedencia de la pretensión actora a la vista de la doctrina ya establecida por esta Sala, hasta el punto de que manifiesta al efecto que se allana, en estos términos:

"[...] Que como dicho auto explica, esta cuestión ya ha encontrado respuesta jurisprudencial en la sentencia de 8 de abril de 2025 (RCA 4077/2023, REGES DT 3151/2023), que declara haber lugar al recurso de casación en un caso coincidente y fija la siguiente doctrina:

«Sí resulta aplicable a los rendimientos del trabajo percibidos por los militares españoles que se hallen destinados como integrantes de la Fuerza Provisional de Naciones Unidas en el Líbano (UNIFIL) la exención prevista en el artículo 7, letra p) LIRPF , pese a que la República del Líbano se encontraba dentro de la relación contenida en el RD 116/2003 de países que tienen la consideración de paraíso fiscal, por no resultar opaca la tributación de dichos rendimientos del trabajo para la Administración Tributaria y no existir ningún riesgo de evasión fiscal.»

Que por medio del presente escrito manifiesta su ALLANAMIENTO a la pretensión de la recurrente, contando para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 52/1997, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, y 75 del Real Decreto Real Decreto 1057/2024, de 15 de octubre, que aprueba el Reglamento de la Abogacía General del Estado, así como de conformidad con la Instrucción 3/2010, sobre identificación y tratamiento de asuntos relevantes en el ámbito de la Abogacía del Estado, con la autorización correspondiente del Abogado del Estado Jefe del Departamento Tributario de la Abogacía General del Estado.

Que la decisión de allanarse se adopta en atención a la doctrina que la Excma. Sala tiene establecida sobre la cuestión de interés casacional identificada en el presente caso, tal y como queda dicho.

Que, entendiendo que el presente caso coincide en todo lo sustancial con los precedentes resueltos, solicitamos se nos tenga por allanados y se acuerde archivar las presentes actuaciones, sin imposición de costas".

3.Procede, por tanto, la estimación del recurso de casación, al ser idéntico a los ya resueltos en las sentencias que formaron la jurisprudencia de esta Sala, teniendo por allanada a la Administración del Estado, en la representación que le es propia.

TERCERO. Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, aplicable en principio, como regla general, al allanamiento, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero.Tener por allanado en su oposición al Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración General del Estado.

Segundo.Fijar los criterios interpretativos sentados en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, por remisión al séptimo de la sentencia núm. 419/2025, de 8 de abril, pronunciada en el recurso de casación núm. 4077/2023.

Tercero.Haber lugar al recurso de casación deducido por el procurador don Cesar Augusto García Rebollo, en representación de don Jorge, contra la sentencia 574/2023, de 12 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso núm. 318/2023, sentencia que se casa y anula.

Cuarto.Estimar el recurso núm. 318/2023, deducido por don Jorge contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura de 30 de marzo de 2023, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas núm. NUM000 y NUM001, interpuestas contra los acuerdos desestimatorios de los recursos de reposición formulados frente al acuerdo que, acumuladamente, desestimó las solicitudes de rectificación instadas en relación con las autoliquidaciones presentadas por el IRPF de los ejercicios 2017 y 2018, por su disconformidad a Derecho. Se reconoce el derecho a la rectificación de las autoliquidaciones y a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas con sus intereses de demora.

Quinto.No hacer imposición de las costas procesales de esta casación, ni de las causadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO. Resolución recurrida en casación.

Este recurso de casación tiene por objeto la mencionada sentencia 574/2023, de 12 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que desestimó el recurso núm. 318/2023 promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional [«TEAR»] de Extremadura de 30 de marzo de 2023, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas núm. NUM000 y NUM001, formuladas contra los acuerdos dictados el 03/11/2021 desestimatorios de los recursos de reposición formulados frente al acuerdo que, acumuladamente, desestimó las solicitudes de rectificación instadas en relación con las autoliquidaciones presentadas por el IRPF de los ejercicios 2017 y 2018.

La sentencia recurrida tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

«FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. César Augusto García Rebollo, en representación y defensa de D. Jorge, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura de 30 de marzo de 2023 que desestima las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y NUM001 interpuestas contra los acuerdos adoptados por el Jefe de la Dependencia regional de gestión tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Extremadura, que desestiman los recursos de reposición interpuestos contra la desestimación de la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondientes a los ejercicios 2017 y 2018, confirmando la misma y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora» (sic).

SEGUNDO. Preparación del recurso de casación.

1.El procurador don Cesar Augusto García Rebollo, en representación de don Jorge, presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia anteriormente mencionada.

Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas: la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016; los artículos 9.3, 14 y 24.1 y 31 de la Constitución [«CE»], el artículo 7.p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas [«LIRPF»] y la Orden HFP/115/2023, de 9 de febrero, BOE 10/02/2023 en relación con la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164.

2.La Sala de instancia, por auto de 6 de febrero de 2024, tuvo por preparado el recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido, de un lado, el procurador don Cesar Augusto García Rebollo, en representación de don Jorge, como parte recurrente, y de otro, el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración General del Estado, como parte recurrida, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

TERCERO. Admisión e interposición del recurso de casación.

1.La Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en auto de 16 de julio de 2025, apreció que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

"[...] Primero: determinar si resulta aplicable a los rendimientos del trabajo percibidos por los militares españoles que se hallen destinados como integrantes de la Fuerza Provisional de Naciones Unidas en el Líbano (UNIFIL) la exención prevista en el artículo 7, letra p) LIRPF , o, en su caso, la exención total prevista en la Sección 19 de la Convención sobre privilegios e inmunidades de los organismos especializados, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 21 de noviembre de 1947.

Segundo: aclarar si las retribuciones abonadas por el Ministerio de Defensa en un cuenta corriente de un banco establecido en España a un militar español integrante de la Fuerza Provisional de Naciones Unidas en el Líbano (UNIFIL) que operan bajo bandera de las Naciones Unidas, deben entenderse satisfechas por servicios prestados para las Naciones Unidas o, al contrario, se han prestado en un país que tenía la consideración de paraíso fiscal en los años 2017 y 2018, y si esta circunstancia, atendido el carácter obligado del destino encomendado y la finalidad de la exención fiscal, es relevante a efectos de la exclusión de ésta.

3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación: el artículo 7.p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre; el Acuerdo entre las Naciones Unidas y el Gobierno del Líbano en relación con el status de la Fuerzas Provisionales de NNUU en tal país; la Sección 19 de la Convención sobre privilegios e inmunidades de los organismos especializados, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 21 de noviembre de 1947; la Sección 18 del artículo V de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas, Nueva York el 13 de febrero de 1946.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA".

2.El procurador don Cesar Augusto García Rebollo, en la representación ya acreditada de don Jorge, interpuso recurso de casación mediante escrito registrado el 4 de septiembre de 2025, en el que aduce que las SSTS de 8, 10 y 21 de abril de 2025 ( rec. cas. 4077, 7834 y 6902/2023 "[...] versan sobre supuestos idénticos al que en el presente procedimiento nos encontramos,habiendo las mismas unificado doctrina y sentado jurisprudencia sobre que resulta aplicable a los rendimientos del trabajopercibidos por los militares españoles que se hallen destinados como integrantes de la Fuerza Provisional de Naciones Unidas en el Líbano (UNIFIL) la exención prevista en el artículo 7, letra p) LIRPF ,pese a que la República del Líbano (territorio donde se desarrollaron los trabajos bajo el amparo de las Naciones Unidas) se encontraba dentro de la relación contenida en el RD 116/2003 de países que tienen la consideración de paraíso fiscal, por no resultar opaca la tributaciónde dichos rendimientos del trabajo para la Administración Tributaria y no existir ningún riesgo de evasión fiscal.Por lo que, de conformidad con lo establecido en el art. 110 de la LJCA debe aplicarse la extensión de los efectos de las Sentencias dictadas los días 8 , 10 y 21 de abril de 2025 ( recursos de casación núm. 4077 , 7834 y 6902/2023 )al recurso interpuesto por nuestro representado ya que, concurren todas y cada una de las circunstancias exigidas".

Termina solicitando a la Sala

«[...] dicte resolución por la que se declare que:

1.-Ha lugar al recurso de casación deducido por esta parte en interés casacional para la formación de jurisprudencia contra la Sentencia núm. 574/2023 de 12 de diciembre dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el procedimiento ordinario núm. 318/2023, casándose y anulándose la misma.

2.-Se estime el presente Recurso núm. 1112/2024 deducido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de 30 de marzo de 2023, dictada en Reclamaciones NUM000 y NUM001, que desestimó la reclamación contra el acuerdo de resolución de la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada de las declaraciones de la renta de los ejercicios 2017 y 2018 dictadas por la Delegación Especial de Extremadura de la Agencia Tributaria. Y en consecuencia, de aplicación con la exención prevista en el art. 7 p) LIRPF, se reconozca el derecho a la devolución por la AEAT al recurrente de la cantidad de 6.071,13 euros correspondientes a la rectificación de autoliquidación del IRPF de los ejercicios 2017 y 2018 más los intereses legales de la mencionada cantidad desde la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones a la demandada.

3.-Se impongan las costas a la administración demandada de esta casación y de las causadas en la instancia».

CUARTO. Allanamiento al recurso de casación.

El Abogado del Estado presentó escrito de allanamiento el 3 de noviembre de 2025, en el que manifiesta:

"[...] Que por medio del presente escrito manifiesta su ALLANAMIENTO a la pretensión de la recurrente, contando para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 52/1997, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, y 75 del Real Decreto Real Decreto 1057/2024, de 15 de octubre, que aprueba el Reglamento de la Abogacía General del Estado, así como de conformidad con la Instrucción 3/2010, sobre identificación y tratamiento de asuntos relevantes en el ámbito de la Abogacía del Estado, con la autorización correspondiente del Abogado del Estado Jefe del Departamento Tributario de la Abogacía General del Estado.

Que la decisión de allanarse se adopta en atención a la doctrina que la Excma. Sala tiene establecida sobre la cuestión de interés casacional identificada en el presente caso, tal y como queda dicho.

Que, entendiendo que el presente caso coincide en todo lo sustancial con los precedentes resueltos, solicitamos se nos tenga por allanados y se acuerde archivar las presentes actuaciones, sin imposición de costas. [...]".

Termina suplicando a la Sala:

«[...] que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tenga por realizadas las anteriores manifestaciones, acordando la terminación del presente recurso por ALLANAMIENTO de la Administración, sin imposición de costas».

QUINTO. Vista pública y señalamiento para deliberación, votación y fallo del recurso.

Por providencia de 11 de noviembre de 2025, el recurso quedó concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo, al no haber lugar a la celebración de vista pública por advertir la Sala que no era necesaria atendiendo a la índole del asunto.

Asimismo, por providencia de 19 de diciembre de 2025 se designó ponente a la Excma. Sra. Dª Esperanza Córdoba Castroverde y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el 24 de marzo de 2026, fecha en la que se deliberó y votó el asunto con el resultado que ahora se expresa.

PRIMERO. Objeto del presente recurso de casación.

El objeto de este recurso de casación, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, consiste en determinar si resulta aplicable a los rendimientos del trabajo percibidos por los militares españoles que se hallen destinados como integrantes de la Fuerza Provisional de Naciones Unidas en el Líbano (UNIFIL) la exención prevista en el artículo 7, letra p) LIRPF, o, en su caso, la exención total prevista en la Sección 19 de la Convención sobre privilegios e inmunidades de los organismos especializados, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 21 de noviembre de 1947.

Asimismo, aclarar si las retribuciones abonadas por el Ministerio de Defensa en una cuenta corriente de un banco establecido en España a un militar español integrante de la Fuerza Provisional de Naciones Unidas en el Líbano (UNIFIL) que operan bajo bandera de las Naciones Unidas, deben entenderse satisfechas por servicios prestados para las Naciones Unidas o, al contrario, se han prestado en un país que tenía la consideración de paraíso fiscal en el año 2020, y si esta circunstancia, atendido el carácter obligado del destino encomendado y la finalidad de la exención fiscal, es relevante a efectos de la exclusión de ésta.

SEGUNDO. Jurisprudencia precedente de la Sala, establecida en la sentencia núm. 419/2025, de 8 de abril (recurso de casación nº 4077/2023 ).

1.Este recurso de casación plantea las mismas cuestiones de interés casacional ya resueltas en la sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, núm. 419/2025, de 8 de abril (rec. cas. 4077/2023), a la que le han seguido las SSTS 432/2025, de 10 de abril (rec. cas. 7834/2023) y 455/2025, de 21 de abril (rec. cas. 6902/2023), entre otras.

En la sentencia de 8 de abril de 2025 cit, se ha establecido la siguiente doctrina jurisprudencial:

«Sí resulta aplicable a los rendimientos del trabajo percibidos por los militares españoles que se hallen destinados como integrantes de la Fuerza Provisional de Naciones Unidas en el Líbano (UNIFIL) la exención prevista en el artículo 7, letra p) LIRPF, pese a que la República del Líbano se encontraba dentro de la relación contenida en el RD 116/2003 de países que tienen la consideración de paraíso fiscal, por no resultar opaca la tributación de dichos rendimientos del trabajo para la Administración Tributaria y no existir ningún riesgo de evasión fiscal».

Tal identidad y, por ende, la necesidad de aplicar, también en este asunto, la doctrina que hemos fijado, la muestran, no solo el auto de admisión, en tanto incorpora las mismas preguntas para este asunto y otros de igual contenido; sino también que el citado auto, en su razonamiento cuarto, párrafo 2, a la vista de esa igualdad de motivos y pretensiones, efectúa la indicación de que "[e]n atención a la concordancia apuntada entre la cuestión planteada en este recurso y la resuelta en las sentencias precitadas, la Sala estima pertinente informar a la parte recurrente que, con vistas a la tramitación ulterior del recurso, considerará suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la acogida en las sentencias referidas, o si por el contrario presenta alguna peculiaridad".

2.Además, el escrito de oposición articulado por la Administración recurrida reconoce la procedencia de la pretensión actora a la vista de la doctrina ya establecida por esta Sala, hasta el punto de que manifiesta al efecto que se allana, en estos términos:

"[...] Que como dicho auto explica, esta cuestión ya ha encontrado respuesta jurisprudencial en la sentencia de 8 de abril de 2025 (RCA 4077/2023, REGES DT 3151/2023), que declara haber lugar al recurso de casación en un caso coincidente y fija la siguiente doctrina:

«Sí resulta aplicable a los rendimientos del trabajo percibidos por los militares españoles que se hallen destinados como integrantes de la Fuerza Provisional de Naciones Unidas en el Líbano (UNIFIL) la exención prevista en el artículo 7, letra p) LIRPF , pese a que la República del Líbano se encontraba dentro de la relación contenida en el RD 116/2003 de países que tienen la consideración de paraíso fiscal, por no resultar opaca la tributación de dichos rendimientos del trabajo para la Administración Tributaria y no existir ningún riesgo de evasión fiscal.»

Que por medio del presente escrito manifiesta su ALLANAMIENTO a la pretensión de la recurrente, contando para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 52/1997, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, y 75 del Real Decreto Real Decreto 1057/2024, de 15 de octubre, que aprueba el Reglamento de la Abogacía General del Estado, así como de conformidad con la Instrucción 3/2010, sobre identificación y tratamiento de asuntos relevantes en el ámbito de la Abogacía del Estado, con la autorización correspondiente del Abogado del Estado Jefe del Departamento Tributario de la Abogacía General del Estado.

Que la decisión de allanarse se adopta en atención a la doctrina que la Excma. Sala tiene establecida sobre la cuestión de interés casacional identificada en el presente caso, tal y como queda dicho.

Que, entendiendo que el presente caso coincide en todo lo sustancial con los precedentes resueltos, solicitamos se nos tenga por allanados y se acuerde archivar las presentes actuaciones, sin imposición de costas".

3.Procede, por tanto, la estimación del recurso de casación, al ser idéntico a los ya resueltos en las sentencias que formaron la jurisprudencia de esta Sala, teniendo por allanada a la Administración del Estado, en la representación que le es propia.

TERCERO. Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, aplicable en principio, como regla general, al allanamiento, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero.Tener por allanado en su oposición al Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración General del Estado.

Segundo.Fijar los criterios interpretativos sentados en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, por remisión al séptimo de la sentencia núm. 419/2025, de 8 de abril, pronunciada en el recurso de casación núm. 4077/2023.

Tercero.Haber lugar al recurso de casación deducido por el procurador don Cesar Augusto García Rebollo, en representación de don Jorge, contra la sentencia 574/2023, de 12 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso núm. 318/2023, sentencia que se casa y anula.

Cuarto.Estimar el recurso núm. 318/2023, deducido por don Jorge contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura de 30 de marzo de 2023, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas núm. NUM000 y NUM001, interpuestas contra los acuerdos desestimatorios de los recursos de reposición formulados frente al acuerdo que, acumuladamente, desestimó las solicitudes de rectificación instadas en relación con las autoliquidaciones presentadas por el IRPF de los ejercicios 2017 y 2018, por su disconformidad a Derecho. Se reconoce el derecho a la rectificación de las autoliquidaciones y a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas con sus intereses de demora.

Quinto.No hacer imposición de las costas procesales de esta casación, ni de las causadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO. Objeto del presente recurso de casación.

El objeto de este recurso de casación, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, consiste en determinar si resulta aplicable a los rendimientos del trabajo percibidos por los militares españoles que se hallen destinados como integrantes de la Fuerza Provisional de Naciones Unidas en el Líbano (UNIFIL) la exención prevista en el artículo 7, letra p ) LIRPF, o, en su caso, la exención total prevista en la Sección 19 de la Convención sobre privilegios e inmunidades de los organismos especializados, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 21 de noviembre de 1947.

Asimismo, aclarar si las retribuciones abonadas por el Ministerio de Defensa en una cuenta corriente de un banco establecido en España a un militar español integrante de la Fuerza Provisional de Naciones Unidas en el Líbano (UNIFIL) que operan bajo bandera de las Naciones Unidas, deben entenderse satisfechas por servicios prestados para las Naciones Unidas o, al contrario, se han prestado en un país que tenía la consideración de paraíso fiscal en el año 2020, y si esta circunstancia, atendido el carácter obligado del destino encomendado y la finalidad de la exención fiscal, es relevante a efectos de la exclusión de ésta.

SEGUNDO. Jurisprudencia precedente de la Sala, establecida en la sentencia núm. 419/2025, de 8 de abril (recurso de casación nº 4077/2023 ).

1.Este recurso de casación plantea las mismas cuestiones de interés casacional ya resueltas en la sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, núm. 419/2025, de 8 de abril (rec. cas. 4077/2023), a la que le han seguido las SSTS 432/2025, de 10 de abril (rec. cas. 7834/2023) y 455/2025, de 21 de abril (rec. cas. 6902/2023), entre otras.

En la sentencia de 8 de abril de 2025 cit, se ha establecido la siguiente doctrina jurisprudencial:

«Sí resulta aplicable a los rendimientos del trabajo percibidos por los militares españoles que se hallen destinados como integrantes de la Fuerza Provisional de Naciones Unidas en el Líbano (UNIFIL) la exención prevista en el artículo 7, letra p ) LIRPF, pese a que la República del Líbano se encontraba dentro de la relación contenida en el RD 116/2003 de países que tienen la consideración de paraíso fiscal, por no resultar opaca la tributación de dichos rendimientos del trabajo para la Administración Tributaria y no existir ningún riesgo de evasión fiscal».

Tal identidad y, por ende, la necesidad de aplicar, también en este asunto, la doctrina que hemos fijado, la muestran, no solo el auto de admisión, en tanto incorpora las mismas preguntas para este asunto y otros de igual contenido; sino también que el citado auto, en su razonamiento cuarto, párrafo 2, a la vista de esa igualdad de motivos y pretensiones, efectúa la indicación de que "[e]n atención a la concordancia apuntada entre la cuestión planteada en este recurso y la resuelta en las sentencias precitadas, la Sala estima pertinente informar a la parte recurrente que, con vistas a la tramitación ulterior del recurso, considerará suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la acogida en las sentencias referidas, o si por el contrario presenta alguna peculiaridad".

2.Además, el escrito de oposición articulado por la Administración recurrida reconoce la procedencia de la pretensión actora a la vista de la doctrina ya establecida por esta Sala, hasta el punto de que manifiesta al efecto que se allana, en estos términos:

"[...] Que como dicho auto explica, esta cuestión ya ha encontrado respuesta jurisprudencial en la sentencia de 8 de abril de 2025 (RCA 4077/2023, REGES DT 3151/2023), que declara haber lugar al recurso de casación en un caso coincidente y fija la siguiente doctrina:

«Sí resulta aplicable a los rendimientos del trabajo percibidos por los militares españoles que se hallen destinados como integrantes de la Fuerza Provisional de Naciones Unidas en el Líbano (UNIFIL) la exención prevista en el artículo 7, letra p) LIRPF , pese a que la República del Líbano se encontraba dentro de la relación contenida en el RD 116/2003 de países que tienen la consideración de paraíso fiscal, por no resultar opaca la tributación de dichos rendimientos del trabajo para la Administración Tributaria y no existir ningún riesgo de evasión fiscal.»

Que por medio del presente escrito manifiesta su ALLANAMIENTO a la pretensión de la recurrente, contando para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 52/1997, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, y 75 del Real Decreto Real Decreto 1057/2024, de 15 de octubre, que aprueba el Reglamento de la Abogacía General del Estado, así como de conformidad con la Instrucción 3/2010, sobre identificación y tratamiento de asuntos relevantes en el ámbito de la Abogacía del Estado, con la autorización correspondiente del Abogado del Estado Jefe del Departamento Tributario de la Abogacía General del Estado.

Que la decisión de allanarse se adopta en atención a la doctrina que la Excma. Sala tiene establecida sobre la cuestión de interés casacional identificada en el presente caso, tal y como queda dicho.

Que, entendiendo que el presente caso coincide en todo lo sustancial con los precedentes resueltos, solicitamos se nos tenga por allanados y se acuerde archivar las presentes actuaciones, sin imposición de costas".

3.Procede, por tanto, la estimación del recurso de casación, al ser idéntico a los ya resueltos en las sentencias que formaron la jurisprudencia de esta Sala, teniendo por allanada a la Administración del Estado, en la representación que le es propia.

TERCERO. Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, aplicable en principio, como regla general, al allanamiento, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero.Tener por allanado en su oposición al Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración General del Estado.

Segundo.Fijar los criterios interpretativos sentados en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, por remisión al séptimo de la sentencia núm. 419/2025, de 8 de abril, pronunciada en el recurso de casación núm. 4077/2023.

Tercero.Haber lugar al recurso de casación deducido por el procurador don Cesar Augusto García Rebollo, en representación de don Jorge, contra la sentencia 574/2023, de 12 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso núm. 318/2023, sentencia que se casa y anula.

Cuarto.Estimar el recurso núm. 318/2023, deducido por don Jorge contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura de 30 de marzo de 2023, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas núm. NUM000 y NUM001, interpuestas contra los acuerdos desestimatorios de los recursos de reposición formulados frente al acuerdo que, acumuladamente, desestimó las solicitudes de rectificación instadas en relación con las autoliquidaciones presentadas por el IRPF de los ejercicios 2017 y 2018, por su disconformidad a Derecho. Se reconoce el derecho a la rectificación de las autoliquidaciones y a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas con sus intereses de demora.

Quinto.No hacer imposición de las costas procesales de esta casación, ni de las causadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero.Tener por allanado en su oposición al Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración General del Estado.

Segundo.Fijar los criterios interpretativos sentados en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, por remisión al séptimo de la sentencia núm. 419/2025, de 8 de abril, pronunciada en el recurso de casación núm. 4077/2023.

Tercero.Haber lugar al recurso de casación deducido por el procurador don Cesar Augusto García Rebollo, en representación de don Jorge, contra la sentencia 574/2023, de 12 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso núm. 318/2023, sentencia que se casa y anula.

Cuarto.Estimar el recurso núm. 318/2023, deducido por don Jorge contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura de 30 de marzo de 2023, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas núm. NUM000 y NUM001, interpuestas contra los acuerdos desestimatorios de los recursos de reposición formulados frente al acuerdo que, acumuladamente, desestimó las solicitudes de rectificación instadas en relación con las autoliquidaciones presentadas por el IRPF de los ejercicios 2017 y 2018, por su disconformidad a Derecho. Se reconoce el derecho a la rectificación de las autoliquidaciones y a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas con sus intereses de demora.

Quinto.No hacer imposición de las costas procesales de esta casación, ni de las causadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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