Última revisión
29/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 387/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 2184/2024 de 26 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
Nº de sentencia: 387/2026
Núm. Cendoj: 28079130022026100115
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1463
Núm. Roj: STS 1463:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 26/03/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 2184/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/03/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CON/AD
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Transcrito por: CCN
Nota:
R. CASACION núm.: 2184/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente
D. Rafael Toledano Cantero
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
D. Manuel Fernández-Lomana García
D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos
D.ª María Dolores Rivera Frade
En Madrid, a 26 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los/as Excmos/as. Sres/Sras. Magistrados/as indicados al margen, el recurso de casación núm.
Ha comparecido como parte recurrida la
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde.
Este recurso de casación tiene por objeto la mencionada sentencia 2982/2023, de 16 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, que desestimó el recurso núm. 184/2022 promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional [«TEAR»] de Andalucía de 17 de diciembre de 2021, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, formulada contra la resolución de 15 de junio de 2021 de la Administración de Marbella de la AEAT que desestima la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF del ejercicio 2019, recaída en el expediente NUM001.
La sentencia recurrida tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:
«FALLO: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Bernardo, contra la resolución dictada el 17 de diciembre de 2021 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala desconcentrada de Málaga, definida
Y todo ello con expresa imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas en este recurso, con la limitación indicada» (sic).
Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas el artículo 7.p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas [«LIRPF»] y el artículo 6 de su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo [« RIRPF»].
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso,
Termina solicitando a la Sala
«[...] estime íntegramente el
El Abogado del Estado presentó escrito de allanamiento el 14 de noviembre de 2025, en el que manifiesta:
"[...] Que por medio del presente escrito manifiesta su ALLANAMIENTO a la pretensión de la recurrente, contando para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 52/1997, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, y 75 del Real Decreto Real Decreto 1057/2024, de 15 de octubre, que aprueba el Reglamento de la Abogacía General del Estado, así como de conformidad con la Instrucción 3/2010, sobre identificación y tratamiento de asuntos relevantes en el ámbito de la Abogacía del Estado, con la autorización correspondiente del Abogado del Estado Jefe del Departamento Tributario de la Abogacía General del Estado.
Que la decisión de allanarse se adopta en atención a la doctrina que la Excma. Sala tiene establecida sobre la cuestión de interés casacional identificada en el presente caso, tal y como queda dicho.
Que, entendiendo que el presente caso coincide en todo lo sustancial con los precedentes resueltos, solicitamos se nos tenga por allanados y se acuerde archivar las presentes actuaciones, sin imposición de costas. [...]".
Termina suplicando a la Sala:
«[...] que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tenga por realizadas las anteriores manifestaciones, acordando la terminación del presente recurso por ALLANAMIENTO de la Administración, sin imposición de costas».
Por providencia de 17 de noviembre de 2025, el recurso quedó concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo, al no haber lugar a la celebración de vista pública por advertir la Sala que no era necesaria atendiendo a la índole del asunto.
Asimismo, por providencia de 19 de diciembre de 2025 se designó ponente a la Excma. Sra. Dª Esperanza Córdoba Castroverde y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el 24 de marzo de 2026, fecha en la que se deliberó y votó el asunto con el resultado que ahora se expresa.
El objeto de este recurso de casación, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, consiste en determinar si resulta aplicable a los rendimientos del trabajo percibidos por los militares españoles que se hallen destinados como integrantes de la Fuerza Provisional de Naciones Unidas en el Líbano (UNIFIL) la exención prevista en el artículo 7, letra p) LIRPF, o, en su caso, la exención total prevista en la Sección 19 de la Convención sobre privilegios e inmunidades de los organismos especializados, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 21 de noviembre de 1947.
Asimismo, aclarar si las retribuciones abonadas por el Ministerio de Defensa en una cuenta corriente de un banco establecido en España a un militar español integrante de la Fuerza Provisional de Naciones Unidas en el Líbano (UNIFIL) que operan bajo bandera de las Naciones Unidas, deben entenderse satisfechas por servicios prestados para las Naciones Unidas o, al contrario, se han prestado en un país que tenía la consideración de paraíso fiscal en el año 2020, y si esta circunstancia, atendido el carácter obligado del destino encomendado y la finalidad de la exención fiscal, es relevante a efectos de la exclusión de ésta.
En la sentencia de 8 de abril de 2025 cit, se ha establecido la siguiente doctrina jurisprudencial:
«Sí resulta aplicable a los rendimientos del trabajo percibidos por los militares españoles que se hallen destinados como integrantes de la Fuerza Provisional de Naciones Unidas en el Líbano (UNIFIL) la exención prevista en el artículo 7, letra p) LIRPF, pese a que la República del Líbano se encontraba dentro de la relación contenida en el RD 116/2003 de países que tienen la consideración de paraíso fiscal, por no resultar opaca la tributación de dichos rendimientos del trabajo para la Administración Tributaria y no existir ningún riesgo de evasión fiscal».
Tal identidad y, por ende, la necesidad de aplicar, también en este asunto, la doctrina que hemos fijado, la muestran, no solo el auto de admisión, en tanto incorpora las mismas preguntas para este asunto y otros de igual contenido; sino también que el citado auto, en su razonamiento cuarto, párrafo 2, a la vista de esa igualdad de motivos y pretensiones, efectúa la indicación de que "[e]n atención a la concordancia apuntada entre la cuestión planteada en este recurso y la resuelta en las sentencias precitadas, la Sala estima pertinente informar a la parte recurrente que, con vistas a la tramitación ulterior del recurso, considerará suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la acogida en las sentencias referidas, o si por el contrario presenta alguna peculiaridad".
"[...] Que como dicho auto explica, esta cuestión ya ha encontrado respuesta jurisprudencial en la sentencia de 8 de abril de 2025 (RCA 4077/2023, REGES DT 3151/2023), que declara haber lugar al recurso de casación en un caso coincidente y fija la siguiente doctrina:
Que por medio del presente escrito manifiesta su ALLANAMIENTO a la pretensión de la recurrente, contando para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 52/1997, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, y 75 del Real Decreto Real Decreto 1057/2024, de 15 de octubre, que aprueba el Reglamento de la Abogacía General del Estado, así como de conformidad con la Instrucción 3/2010, sobre identificación y tratamiento de asuntos relevantes en el ámbito de la Abogacía del Estado, con la autorización correspondiente del Abogado del Estado Jefe del Departamento Tributario de la Abogacía General del Estado.
Que la decisión de allanarse se adopta en atención a la doctrina que la Excma. Sala tiene establecida sobre la cuestión de interés casacional identificada en el presente caso, tal y como queda dicho.
Que, entendiendo que el presente caso coincide en todo lo sustancial con los precedentes resueltos, solicitamos se nos tenga por allanados y se acuerde archivar las presentes actuaciones, sin imposición de costas".
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, aplicable en principio, como regla general, al allanamiento, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
Este recurso de casación tiene por objeto la mencionada sentencia 2982/2023, de 16 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, que desestimó el recurso núm. 184/2022 promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional [«TEAR»] de Andalucía de 17 de diciembre de 2021, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, formulada contra la resolución de 15 de junio de 2021 de la Administración de Marbella de la AEAT que desestima la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF del ejercicio 2019, recaída en el expediente NUM001.
La sentencia recurrida tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:
«FALLO: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Bernardo, contra la resolución dictada el 17 de diciembre de 2021 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala desconcentrada de Málaga, definida
Y todo ello con expresa imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas en este recurso, con la limitación indicada» (sic).
Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas el artículo 7.p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas [«LIRPF»] y el artículo 6 de su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo [« RIRPF»].
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso,
Termina solicitando a la Sala
«[...] estime íntegramente el
El Abogado del Estado presentó escrito de allanamiento el 14 de noviembre de 2025, en el que manifiesta:
"[...] Que por medio del presente escrito manifiesta su ALLANAMIENTO a la pretensión de la recurrente, contando para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 52/1997, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, y 75 del Real Decreto Real Decreto 1057/2024, de 15 de octubre, que aprueba el Reglamento de la Abogacía General del Estado, así como de conformidad con la Instrucción 3/2010, sobre identificación y tratamiento de asuntos relevantes en el ámbito de la Abogacía del Estado, con la autorización correspondiente del Abogado del Estado Jefe del Departamento Tributario de la Abogacía General del Estado.
Que la decisión de allanarse se adopta en atención a la doctrina que la Excma. Sala tiene establecida sobre la cuestión de interés casacional identificada en el presente caso, tal y como queda dicho.
Que, entendiendo que el presente caso coincide en todo lo sustancial con los precedentes resueltos, solicitamos se nos tenga por allanados y se acuerde archivar las presentes actuaciones, sin imposición de costas. [...]".
Termina suplicando a la Sala:
«[...] que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tenga por realizadas las anteriores manifestaciones, acordando la terminación del presente recurso por ALLANAMIENTO de la Administración, sin imposición de costas».
Por providencia de 17 de noviembre de 2025, el recurso quedó concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo, al no haber lugar a la celebración de vista pública por advertir la Sala que no era necesaria atendiendo a la índole del asunto.
Asimismo, por providencia de 19 de diciembre de 2025 se designó ponente a la Excma. Sra. Dª Esperanza Córdoba Castroverde y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el 24 de marzo de 2026, fecha en la que se deliberó y votó el asunto con el resultado que ahora se expresa.
El objeto de este recurso de casación, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, consiste en determinar si resulta aplicable a los rendimientos del trabajo percibidos por los militares españoles que se hallen destinados como integrantes de la Fuerza Provisional de Naciones Unidas en el Líbano (UNIFIL) la exención prevista en el artículo 7, letra p) LIRPF, o, en su caso, la exención total prevista en la Sección 19 de la Convención sobre privilegios e inmunidades de los organismos especializados, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 21 de noviembre de 1947.
Asimismo, aclarar si las retribuciones abonadas por el Ministerio de Defensa en una cuenta corriente de un banco establecido en España a un militar español integrante de la Fuerza Provisional de Naciones Unidas en el Líbano (UNIFIL) que operan bajo bandera de las Naciones Unidas, deben entenderse satisfechas por servicios prestados para las Naciones Unidas o, al contrario, se han prestado en un país que tenía la consideración de paraíso fiscal en el año 2020, y si esta circunstancia, atendido el carácter obligado del destino encomendado y la finalidad de la exención fiscal, es relevante a efectos de la exclusión de ésta.
En la sentencia de 8 de abril de 2025 cit, se ha establecido la siguiente doctrina jurisprudencial:
«Sí resulta aplicable a los rendimientos del trabajo percibidos por los militares españoles que se hallen destinados como integrantes de la Fuerza Provisional de Naciones Unidas en el Líbano (UNIFIL) la exención prevista en el artículo 7, letra p) LIRPF, pese a que la República del Líbano se encontraba dentro de la relación contenida en el RD 116/2003 de países que tienen la consideración de paraíso fiscal, por no resultar opaca la tributación de dichos rendimientos del trabajo para la Administración Tributaria y no existir ningún riesgo de evasión fiscal».
Tal identidad y, por ende, la necesidad de aplicar, también en este asunto, la doctrina que hemos fijado, la muestran, no solo el auto de admisión, en tanto incorpora las mismas preguntas para este asunto y otros de igual contenido; sino también que el citado auto, en su razonamiento cuarto, párrafo 2, a la vista de esa igualdad de motivos y pretensiones, efectúa la indicación de que "[e]n atención a la concordancia apuntada entre la cuestión planteada en este recurso y la resuelta en las sentencias precitadas, la Sala estima pertinente informar a la parte recurrente que, con vistas a la tramitación ulterior del recurso, considerará suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la acogida en las sentencias referidas, o si por el contrario presenta alguna peculiaridad".
"[...] Que como dicho auto explica, esta cuestión ya ha encontrado respuesta jurisprudencial en la sentencia de 8 de abril de 2025 (RCA 4077/2023, REGES DT 3151/2023), que declara haber lugar al recurso de casación en un caso coincidente y fija la siguiente doctrina:
Que por medio del presente escrito manifiesta su ALLANAMIENTO a la pretensión de la recurrente, contando para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 52/1997, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, y 75 del Real Decreto Real Decreto 1057/2024, de 15 de octubre, que aprueba el Reglamento de la Abogacía General del Estado, así como de conformidad con la Instrucción 3/2010, sobre identificación y tratamiento de asuntos relevantes en el ámbito de la Abogacía del Estado, con la autorización correspondiente del Abogado del Estado Jefe del Departamento Tributario de la Abogacía General del Estado.
Que la decisión de allanarse se adopta en atención a la doctrina que la Excma. Sala tiene establecida sobre la cuestión de interés casacional identificada en el presente caso, tal y como queda dicho.
Que, entendiendo que el presente caso coincide en todo lo sustancial con los precedentes resueltos, solicitamos se nos tenga por allanados y se acuerde archivar las presentes actuaciones, sin imposición de costas".
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, aplicable en principio, como regla general, al allanamiento, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
El objeto de este recurso de casación, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, consiste en determinar si resulta aplicable a los rendimientos del trabajo percibidos por los militares españoles que se hallen destinados como integrantes de la Fuerza Provisional de Naciones Unidas en el Líbano (UNIFIL) la exención prevista en el artículo 7, letra p ) LIRPF, o, en su caso, la exención total prevista en la Sección 19 de la Convención sobre privilegios e inmunidades de los organismos especializados, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 21 de noviembre de 1947.
Asimismo, aclarar si las retribuciones abonadas por el Ministerio de Defensa en una cuenta corriente de un banco establecido en España a un militar español integrante de la Fuerza Provisional de Naciones Unidas en el Líbano (UNIFIL) que operan bajo bandera de las Naciones Unidas, deben entenderse satisfechas por servicios prestados para las Naciones Unidas o, al contrario, se han prestado en un país que tenía la consideración de paraíso fiscal en el año 2020, y si esta circunstancia, atendido el carácter obligado del destino encomendado y la finalidad de la exención fiscal, es relevante a efectos de la exclusión de ésta.
En la sentencia de 8 de abril de 2025 cit, se ha establecido la siguiente doctrina jurisprudencial:
«Sí resulta aplicable a los rendimientos del trabajo percibidos por los militares españoles que se hallen destinados como integrantes de la Fuerza Provisional de Naciones Unidas en el Líbano (UNIFIL) la exención prevista en el artículo 7, letra p ) LIRPF, pese a que la República del Líbano se encontraba dentro de la relación contenida en el RD 116/2003 de países que tienen la consideración de paraíso fiscal, por no resultar opaca la tributación de dichos rendimientos del trabajo para la Administración Tributaria y no existir ningún riesgo de evasión fiscal».
Tal identidad y, por ende, la necesidad de aplicar, también en este asunto, la doctrina que hemos fijado, la muestran, no solo el auto de admisión, en tanto incorpora las mismas preguntas para este asunto y otros de igual contenido; sino también que el citado auto, en su razonamiento cuarto, párrafo 2, a la vista de esa igualdad de motivos y pretensiones, efectúa la indicación de que "[e]n atención a la concordancia apuntada entre la cuestión planteada en este recurso y la resuelta en las sentencias precitadas, la Sala estima pertinente informar a la parte recurrente que, con vistas a la tramitación ulterior del recurso, considerará suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la acogida en las sentencias referidas, o si por el contrario presenta alguna peculiaridad".
"[...] Que como dicho auto explica, esta cuestión ya ha encontrado respuesta jurisprudencial en la sentencia de 8 de abril de 2025 (RCA 4077/2023, REGES DT 3151/2023), que declara haber lugar al recurso de casación en un caso coincidente y fija la siguiente doctrina:
Que por medio del presente escrito manifiesta su ALLANAMIENTO a la pretensión de la recurrente, contando para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 52/1997, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, y 75 del Real Decreto Real Decreto 1057/2024, de 15 de octubre, que aprueba el Reglamento de la Abogacía General del Estado, así como de conformidad con la Instrucción 3/2010, sobre identificación y tratamiento de asuntos relevantes en el ámbito de la Abogacía del Estado, con la autorización correspondiente del Abogado del Estado Jefe del Departamento Tributario de la Abogacía General del Estado.
Que la decisión de allanarse se adopta en atención a la doctrina que la Excma. Sala tiene establecida sobre la cuestión de interés casacional identificada en el presente caso, tal y como queda dicho.
Que, entendiendo que el presente caso coincide en todo lo sustancial con los precedentes resueltos, solicitamos se nos tenga por allanados y se acuerde archivar las presentes actuaciones, sin imposición de costas".
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, aplicable en principio, como regla general, al allanamiento, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
