Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 234/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 4890/2024 de 27 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA

Nº de sentencia: 234/2026

Núm. Cendoj: 28079130022026100072

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1036

Núm. Roj: STS 1036:2026

Resumen:
ITP. Comprobación de valores. art. 57.1.g LGT. Comprobación de valores. Método del artículo 57.1.g) LGT. Motivación exigible del inicio del procedimiento cuando difiere el valor declarado. Doctrina de la Sala.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 234/2026

Fecha de sentencia: 27/02/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4890/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Fernández-Lomana García

Procedencia: SECCION 9ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 4890/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Fernández-Lomana García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 234/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

D. Manuel Fernández-Lomana García

D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos

D.ª María Dolores Rivera Frade

En Madrid, a 27 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 4890/2024 interpuesto contra la sentencia nº 207, de 27 de marzo de 2024, de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (su PO 608/2022). Han sido partes: actuando como recurrente, la Comunidad de Madrid representada y defendida por su Letrado; y, como partes recurridas, la Abogacía del Estado y D. Enrique, que ha sido representado por su procurador D. Emilio Martínez Benítez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Fernández-Lomana García.

PRIMERO.-Se interpone recurso de casación contra la sentencia nº 207, de 27 de marzo de 2024, de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (su PO 608/2022), cuyo fallo dice: "estimamos el presente recurso contencioso-administrativo nº 608/2022, interpuesto por el procurador de los tribunales D. Emilio Martínez Benítez, en representación de D. Enrique contra resolución del TEAR de 26 de mayo de 2022 desestimando reclamación contra liquidación por ITPAJD RESOLUCIÓN DEL TEAR Y LIQUIDACIÓN QUE ANULAMOS. Las costas se imponen a las demandadas con el máximo de 2000 euros IVA excluido".

SEGUNDO.-El Letrado de la Comunidad de Madrid (en adelante, la parte recurrente) presentó escrito de preparación de recurso de casación contra dicha sentencia en el que, tras exponer el cumplimiento de los requisitos reglados - art. 89.2.a ) LJCA-, señaló las normas legales y jurisprudencia que considera infringida - art 89.2.b LJCA-; explicando que la infracción imputada ha sido relevante y determinante de la decisión adoptada - art 89.2.d LJCA-; y justificando que las normas cuya infracción denuncia forman parte del derecho estatal o de la Unión Europea - art 89.2.e) LJCA-. Por último, fundamentó el interés casacional con cita de los supuestos establecidos en los arts. 88.2. a) y c) y 88.3.a), todos de la LJCA.

TERCERO.-Por Auto de 30 de mayo de 2024 se tuvo por preparado el recurso de casación y se emplazó a las partes ante el Tribunal Supremo. En su virtud, se han personado ante esta Sala: la parte recurrente mediante escrito presentado el 11 de junio de 2024; D. Enrique, como parte recurrida, mediante escrito presentado un día antes que el anterior por su procurador D. Emilio Martínez Benítez; y la Abogacía del Estado, también como parte recurrida, mediante escrito presentado el 26 de junio de 2024.

CUARTO.- Esta Sala dictó Auto de admisión el 18 de junio de 2025, en el que se acordó:

"2º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

1.- Determinar si la aplicación por la Administración del método del art. 57.1.g ) LGT , como medio de comprobación de valores, exige justificar las razones para comprobar la falta de concordancia entre el valor declarado y el valor real, sin que como motivación sea admisible la mera constatación de la disparidad entre el valor declarado y el fijado en la tasación hipotecaria, máxime cuando el contribuyente se acogió a los valores aprobados por la propia Administración, como coeficientes multiplicadores del valor catastral.

2.- Esclarecer si el valor hipotecario, definido en el art. 4 de la Orden ECO/805/2003 , puede equipararse sin más al valor real del bien, base imponible del impuesto ( art. 10.1 TRLITPyAJD), sin que sea necesario para ello una motivación adicional por parte de la Administración sobre tal identidad entre uno y otro valor, atendido, además, el ínfimo rango de dicha norma jurídica.

3.- Precisar si, a los efectos del art. 134.3 LGT , la propuesta de valoración de la Administración está suficientemente motivada cuando el valor hipotecario adoptado es el contenido en un certificado de tasación, sin que conste informe técnico sobre la valoración del que trae causa dicho certificado.

3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, los artículos 57 y 134 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA ".

QUINTO.-El 11 de septiembre de 2025, la recurrente interpuso recurso de casación.

En resumen, solicita "la anulación de la sentencia objeto de casación, confirmando y reiterando la jurisprudencia ya sentada por la Excma. Sala en las precitadas sentencias de 4 de diciembre de 2024 ( RCA 2810/2023), de 9 de diciembre de 2024 ( RCA 5884/2023 ) y de 17 de diciembre de 2024 (RCA 3707/2023), en el sentido siguiente:

""[...] que esa exigencia a la Administración tributaria de justificar la apertura de la comprobación, que mantenemos, puede entenderse suficientemente cumplida cuando de la comparación entre el valor declarado por el sujeto pasivo y el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria ( art. 57.1.g ) LGT ), resulte una diferencia relevante de valor, máxime cuando ambos datos son conocidos por el interesado al mismo tiempo -en la escritura de adquisición y en la consecutiva de préstamo hipotecario, donde figura esa tasación- y no ha reaccionado frente a este último valor.

2. La Administración, advertida la falta de concordancia entre el valor declarado por el obligado tributario y el fijado en la tasación hipotecaria, acreditado mediante certificación emitida conforme a la legislación hipotecaria, puede, utilizando el medio de comprobación del artículo 57.1.g) de la Ley General Tributaria , que resulta apto e idóneo atendiendo a las características del bien, comprobar el valor real del bien transmitido, sin que le sea exigible ninguna carga adicional respecto a los demás medios de comprobación de valores, y sin que venga obligada a justificar con carácter previo que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse. [...]"".

SEXTO.-·El 23 de octubre de 2025, la Abogacía del Estado presentó escrito diciendo que "SE ABSTIENE DE FORMULAR OPOSICIÓN".

SÉPTIMO.-D. Enrique presentó escrito de oposición el 17 de noviembre de 2025. En resumen, dice que "la cuestión de interés casacional ha de resolverse ratificando la doctrina sentada en las tres sentencias de 4 , 9 y 17 de diciembre de 2024 . Eso sí. Ello, en contra de lo que pide la CAM, (...) al no existir en la sentencia dictada por la Sala de instancia infracción de la jurisprudencia invocada por la recurrente, sino todo lo contrario: valorándose la prueba válida, ajustada a derecho, individualizada, aportada por mi representado, que contradice la valoración de la CAM, se ha considerado por la Sala que el valor declarado se ajustaba al valor real. (...) Prueba de ello es (...) que la sección de admisiones de este Tribunal Supremo inadmite por providencia (como la dictada el 12 de noviembre de 2025, en la casación 7736/2024, que razona que la sentencia de 4 de diciembre de 2024 no se opone a la sentencia recurrida porque siempre y en todo caso asiste al recurrente la facultad de contradecir, bien por la vía administrativa, bien por la judicial, la comprobación llevada a cabo) recursos de casación preparados contra sentencias idénticas a las que hoy nos trae aquí".

OCTAVO-.Por providencia de 14 de enero de 2026 se señaló para votación y fallo el día 4 de febrero de 2026, siendo designado Ponente el Excmo. Sr. Manuel Fernandez-Lomana Garcia.

PRIMERO.- Objeto del recurso.

Se recurre en casación la STSJ de Madrid, de 27 de marzo de 2024 -rec. 608/2022-, que estimó el recurso interpuesto contra la "resolución del TEAR de 26 de mayo de 2022 desestimando reclamación contra liquidación ITPAJD RESOLUCIÓN DEL TEAR Y LIQUIDACIÓN QUE ANULAMOS. Las costas se imponen a las demandas con el máximo de 2.000 € IVA excluido".

Debemos pronunciarnos sobre:

"1.- Determinar si la aplicación por la Administración del método del art. 57.1.g) LGT , como medio de comprobación de valores, exige justificar las razones para comprobar la falta de concordancia entre el valor declarado y el valor real, sin que como motivación sea admisible la mera constatación de la disparidad entre el valor declarado y el fijado en la tasación hipotecaria, máxime cuando el contribuyente se acogió a los valores aprobados por la propia Administración, como coeficientes multiplicadores del valor catastral.

2.- Esclarecer si el valor hipotecario, definido en el art. 4 de la Orden ECO/805/2003 , puede equipararse sin más al valor real del bien, base imponible del impuesto ( art. 10.1 TRLITPyAJD), sin que sea necesario para ello una motivación adicional por parte de la Administración sobre tal identidad entre uno y otro valor, atendido, además, el ínfimo rango de dicha norma jurídica.

3.- Precisar si, a los efectos del art. 134.3 LGT , la propuesta de valoración de la Administración está suficientemente motivada cuando el valor hipotecario adoptado es el contenido en un certificado de tasación, sin que conste informe técnico sobre la valoración del que trae causa dicho certificado".

SEGUNDO. - Hechos relevantes para la solución del caso enjuiciado.

1.-El 25 de enero de 2019 se formalizó escritura pública de compraventa de inmueble por valor de 675.000 €, cantidad coincidente con la base imponible declarada en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentales (ITPAJD).

2.-Sin embargo, el mismo día se formalizó escritura documentando un préstamo hipotecario en el que el mismo inmueble se valoraba, a efectos de subasta, en la suma de 903.874,50 €, cantidad que se correspondía con la que constaba en el "certificado de tasación emitido por IBERTASA SA y que se encuentra anexo a la citada escritura pública, para su inscripción en el Registro":Ciertamente, el obligado tributario se quejó ante el Banco por la, en su opinión, alta valoración del inmueble, pero lo cierto es que suscribió el contrato de préstamo hipotecario en el que constaba dicho valor.

3.-La Administración giró liquidación elevando a 903.874,50 € la base imponible, de conformidad con el certificado de tasación adjuntando a la escritura pública del préstamo hipotecario.

En la "resolución de alegaciones"se hace referencia a que el obligado tributario razonó que "la tasación realizada por IBERTASA SA no se ajusta a la realidad, habiendo discrepancias en cuanto a la superficie del bien inmueble objeto de valoración. Así mismos, el contribuyente aporta un correo electrónico en el que solicita al Banco que modifique la tasación por dicho motivo".

Pues bien, la resolución razona que "no ha quedado acreditado que se haya producido una modificación formal por parte de IBERTASA SA de la tasación del bien inmueble adquirido. De hecho, en el Registro de la Propiedad nº 2 de San Sebastián de los Reyes sigue inscrito como valor de tasación a efectos hipotecarios la cantidad de 903.874,50 €. Por tanto, no se pueden estimar las alegaciones formuladas por el contribuyente en este sentido".Se razonaba, además, "que no corresponde a esta Administración poner en duda o revisar la tasación realizada por el perito designado por la entidad bancaria",siéndole posible al obligado tributario instar tasación pericial contradictoria, no dándose valor "al dictamen de un perito particular".

4.-La liquidación se recurrió ante el Tribunal Regional Económico-Administrativo de Madrid, que dictó resolución el 26 de mayo de 2022 en la que, con cita de sentencias de esta Sala, sostuvo que "a la aplicación del valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas no puede exigírsele requisito alguno más allá de la prueba de que dicho valor es el resultante de la propia tasación hipotecaria, como puede comprobarse del documento de tasación incorporado al expediente administrativo".

5.-Recurrida la decisión, el TSJ de Madrid dictó sentencia el 27 de marzo de 2024 estimando el recurso. Básicamente, la sentencia se limita a reproducir el criterio que el propio TSJ estableció en su sentencia, también de la Sección Novena, de 16 de junio de 2020 -, sosteniendo que "la tasación hipotecaria no determina per se, el valor de mercado del bien en la fecha de la transmisión, sino que si se quiere utilizar dicho dato debe motivarse por qué en el caso concreto y a la vista de la documentación, ese valor se corresponde con el valor real, y careciendo el acto administrativo examinado de dicha motivación, procede declarar la nulidad del mismo conforme a lo solicitado por la actora".

TERCERO.- El juicio de la Sala: remisión a la doctrina establecida en la STS de 4 de diciembre de 2024 -rec. 2810/2023 -.

La doctrina de la Sala sobre la materia es clara y puede encontrarse, entre otras, en la STS de 4 de diciembre de 2024 -rec. 2810/2023-, cuya doctrina se ha reiterado, entre otras, por las SSTS de 9 de diciembre de 2024 -rec. 5884/2023-, 17 de diciembre de 2024 -rec. 3707/2023-, 26 de enero de 2026 -rec. 4292/2024-, 9 de febrero de 2026 -rec. 4671/2024- y 10 de febrero de 2026 -rec. 3646/2024-.

Sin perjuicio de remitir a lo razonado en dichas sentencias, la materia de interés casacional en la primera de ellas es plenamente coincidente con la enjuiciada en el presente recurso, resolviéndose que "la Administración advertida la discrepancia entre la autoliquidación presentada por el obligado tributario, en la que se declara como valor real del bien transmitido, ex art. 10 TRITPAJD, el precio que figura en la escritura de compraventa, y el valor asignado para la tasación de la finca hipotecada, puede, utilizando el medio de comprobación del art. 57.1.g) LGT que resulta apto e idóneo a tal fin, comprobar el valor real de la finca, sin que le sea exigible ninguna carga adicional respecto a los demás medios de comprobación de valores, y sin que venga obligada a justificar con carácter previo que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse.

CUARTO. - Doctrina que se establece.

Procede reiterar la doctrina fijada en la STS de 4 de diciembre de 2024 -rec. 2810/2023-, en la que se estableció:

1. Se completa nuestra doctrina jurisprudencial, establecida con carácter general en las sentencias mencionadas y, en particular, en la STS núm. 75/2023, de 23 de enero (rec. cas. 1381/2021 ), relativa a las comprobaciones administrativas de valor de bienes a efectos tributarios y, en particular, sobre la necesidad de motivar el inicio del procedimiento de comprobación, en el sentido de declarar, en términos similares a los recogidos en la STS de 28 de octubre de 2022 (rec. cas. 5364/2020 ), que de la presunción legal de certeza para los obligados tributarios, de los datos y elementos de hecho consignados en sus autoliquidaciones, declaraciones y demás documentos presentados por ellos ( art. 108.5 LGT ), no se sigue que el ejercicio por la Administración de la potestad de comprobar el valor de los bienes y derechos quede sujeta a la previa acreditación de indicios de ocultación de una parte del precio satisfecho, o bien que, aun siendo el precio consignado en el contrato el efectivamente satisfecho, este precio pueda no corresponder con la base imponible, que, en este caso, es el valor real del bien transmitido.

Esto es, que esa exigencia a la Administración tributaria de justificar la apertura de la comprobación, que mantenemos, puede entenderse suficientemente cumplida cuando de la comparación entre el valor declarado por el sujeto pasivo y el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria ( art. 57.1.g) LGT ), resulte una diferencia relevante de valor, máxime cuando ambos datos son conocidos por el interesado al mismo tiempo -en la escritura de adquisición y en la consecutiva de préstamo hipotecario, donde figura esa tasación- y no ha reaccionado frente a este último valor.

2. La Administración, advertida la falta de concordancia entre el valor declarado por el obligado tributario y el fijado en la tasación hipotecaria, acreditado mediante certificación emitida conforme a la legislación hipotecaria, puede, utilizando el medio de comprobación del artículo 57.1.g) de la Ley General Tributaria , que resulta apto e idóneo atendiendo a las características del bien, comprobar el valor real del bien transmitido, sin que le sea exigible ninguna carga adicional respecto a los demás medios de comprobación de valores, y sin que venga obligada a justificar con carácter previo que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse.

3. Todo ello sin perjuicio de la facultad que asiste, en todo caso, al contribuyente del impuesto sobre transmisiones patrimoniales de contradecir, tanto en vía administrativa como judicial, la comprobación llevada a cabo por el medio de comprobación del art. 57.1.g) LGT , siendo suficiente, a los efectos de su motivación, la asunción por el órgano administrativo comprobador de la indicada tasación hipotecaria, cuando ésta sea motivada y justificada y haya sido dada a conocer al interesado.

La Sala considera que la segunda y tercera cuestión de interés casacional quedan contestadas, en esencia, con la repuesta dada a la anterior cuestión".

QUINTO.- Aplicación de la precedente doctrina al caso de autos. La reciente STS de 23 de febrero de 2026 -rec. 4444/2024 -.

1.-La singularidad del caso de autos se encuentra en que, según dice en su escrito de oposición, la parte recurrida ha probado que el valor real del inmueble es el valor escriturado y no el contenido en el certificado de tasación emitido por IBERTASA SA que se adjuntó como anexo a la escritura de constitución del préstamo hipotecario. Habiendo aportado al efecto un denominado "Informe de tasación. Vivienda unifamiliar en parcela independiente terminado".

2.-Argumentos prácticamente idénticos a los ahora vertidos, y en un caso muy similar, han sido analizados por la STS de 23 de febrero de 2026 -rec. 4444/2024- cuyo criterio debemos seguir.

2.a.-La parte recurrida razona que la STSJ valoró su prueba y entendió que el valor establecido en su "informe de tasación" era el correcto, pero este extremo no es cierto, pues la STSJ de Madrid lo que hizo fue copiar literalmente una sentencia dictada por la propia Sala y, en aplicación de su doctrina, estimar el recurso contencioso-administrativo. No existió, por lo tanto, valoración probatoria alguna.

La afirmación contenida en el escrito de oposición al recurso de casación conforme a la cual la Sala de instancia valoró "la prueba válida, ajustada a derecho, individualizada, aportada por mi representado, que contradice la valoración de la CAM, se ha considerado por la Sala que el valor declarado se ajustaba al valor real",sencillamente no es cierta.

2.b.-Como se razona en la STS de 23 de febrero de 2026 -rec. 4444/2024-" es carga de la parte que impugna el acuerdo de liquidación demostrar que el valor comprobado mediante el medio de comprobación admitido legalmente, como es el del art. 57.1.g) LGT , no se corresponde con el valor real del bien transmitido, que determina la base imponible del impuesto sobre transmisiones patrimoniales. Nótese que ni tan siquiera hay en el escrito de oposición una petición de que se analicen sus alegaciones de la demanda, en la medida que quedaron sin examinar por la sentencia recurrida, para el caso de que la misma sea casada. En consecuencia, procedería desestimar sin más el recurso contencioso-administrativo".

En la misma línea, en nuestra STS de 26 de enero de 2026 -rec. 4292/2024- ya habíamos razonado que "a la vista de la diferencia existente entre el valor de tasación fijado en el certificado de tasación anexado a la escritura de préstamo hipotecario y el precio consignado en la escritura de compraventa, teniendo en cuenta que dicho certificado contiene una valoración pericial individualizada que sugiere una cuantificación razonada y objetiva, lo que, como ya hemos señalado, desplaza la carga de la contraprueba hacia el obligado tributario quien, en este caso, no ha aportado un elemento de prueba eficaz de similar fuerza probatoria al utilizado por la Administración como motivación de la liquidación impugnada".

2.c.-El informe de tasación aportado por el obligado tributario no desvirtúa el certificado de tasación adjuntado con el anexo a la hipoteca por, entre otras, las siguientes razones:

-En el certificado de tasación elaborado por IBERTASA SA -entidad con el número 4422 en el Registro de Sociedades de Tasación del Banco de España-constan los criterios utilizados para la tasación que la recurrente no rebate, limitándose a la aportación de un dictamen que, en su opinión, es mejor.

Estamos, pues, ante un dictamen emitido por una entidad homologada conforme a los criterios de control y calidad establecidos en el Real Decreto 775/1997, de 30 de mayo, sobre el régimen jurídico de homologación de los servicios y sociedades de tasación. En dicho certificado consta que se realizó -al igual que en el informe aportado por el obligado tributario- la correspondiente "inspección ocular".

-El informe aportado por el obligado tributario está "suscrito por una persona que se denomina a sí misma "perito judicial" y cuya única cualificación profesional relacionada con la actividad de valoración inmobiliaria es, si atendemos a la titulación que hace constar el informe, la de "Diplomado en Gestión y Valoración Inmobiliaria y Urbanismo"......sin que conste otra mención a título profesional, tampoco a grado o licenciatura universitaria relacionada con la valoración inmobiliaria"- STS de 23 de febrero de 2026 -rec. 4444/2024-. Repárese en que las tasaciones efectuadas por sociedades de tasación homologadas por el Banco de España son realizadas por profesionales cuya idoneidad es verificada por la citada entidad y que, como se indica en el Real Decreto 775/1997, se exige "tengan una experiencia mínima de tres años, al objeto de vigilar el logro de la calidad de las valoraciones".

-El informe se basa en un muestreo que es claramente insuficiente. En efecto, como puede verse en la p. 13 del informe se razona que se realiza un "muestreo"de parcelas urbanas del año 2019, en concreto se habla de "muestreo preferente a los últimos doce meses. Se procede a homogeneizar los datos en cuanto a sus características y a depreciar los atípicos".Acto seguido, se designan, sin más datos, seis inmuebles identificados como "situación suelos urbanos Fuente del Fresno- DIRECCION000 del Fresno", lo que es claramente insuficiente.

En efecto, como se dice en el informe, el método utilizado es el de "comparación de viviendas".Ahora bien, para que ese método sea válido es necesario identificar con suficiente precisión los comparables, lo que el perito no hace, dicho de otro modo, no sabemos de donde ha extraído los comparables que utiliza.

En efecto, el dictamen vulnera la buena praxis en la medida en que incumple el principio de identificación y trazabilidad de los comparables, pues de ellos no consta la dirección concreta, la referencia catastral, el número de finca registral, etc.; ni tampoco cómo se ha obtenido la valoración ni su fuente -escrituras públicas, portales inmobiliarios, etc.-. El muestreo por ello no es auditable, comprometiéndose con ello la fiabilidad de su resultado.

-No se especifican los criterios de selección de esos comparables. Se dice que el "cálculo de valor de mercado... se obtiene homogeneizando los elementos diferenciales de las unidades de muestreo, desechando aquellas que puedan distorsionar el cálculo con respecto al elemento a valorar. Se ha homogenizado las muestras con respecto a un modelo tipo de la zona y luego se corrige el bien a valorar debido a las características de la vivienda familiar",pero no se explica cómo se ha obtenido el modelo tipo de la zona o los concretos criterios con los que se han desechado unidades de muestreo.

-Dice el informe que desprecia los atípicos -es decir, aquellos inmuebles que contienen alguna nota diferencial que les hace inidóneos para la comparación-, pero no se define qué se considera atípico, ni se explica cuáles se han eliminado o la razón de su eliminación.

No es necesario realizar una mayor profundización en las deficiencias del dictamen -v.gr. no se explica de dónde y cómo se obtienen los coeficientes de homogeneización-, pues por lo expuesto, y como concluimos ante un dictamen similar en la STS de 23 de febrero de 2026 -rec. 4444/2024-, el dictamen aportado por el obligado tributario es claramente insuficiente para desacreditar el adjuntado como anexo a la escritura de constitución del préstamo hipotecario que, recordemos, firmó.

En definitiva, como afirmamos en nuestra STS de 23 de febrero de 2026 -rec. 4444/2024-, "lo que la parte califica de informe pericial completo, no puede recibir la consideración de prueba pericial, no es tal, y no desvirtúa el resultado de la comprobación de valores efectuada por la Administración en uso del medio de comprobación previsto en el art. 57.1.g) LGT . Por consiguiente, el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado".

SEXTO. - Las costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, de conformidad con el art. 139.1 LJCA, dada la dificultad que las cuestiones planteadas pudieran suscitar, no ha lugar a hacer especial imposición, por lo que cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.-Fijar como doctrina la establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

2.-Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de 27 de marzo de 2024 de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que se casa y anula.

3.-Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Enrique contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 26 de mayo de 2022, que desestimó la reclamación núm. NUM000 instada contra la comprobación de valores y liquidación provisional girada al documento núm. NUM001, por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

4.-Hacer el pronunciamiento sobre costas en los términos dispuestos en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpone recurso de casación contra la sentencia nº 207, de 27 de marzo de 2024, de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (su PO 608/2022), cuyo fallo dice: "estimamos el presente recurso contencioso-administrativo nº 608/2022, interpuesto por el procurador de los tribunales D. Emilio Martínez Benítez, en representación de D. Enrique contra resolución del TEAR de 26 de mayo de 2022 desestimando reclamación contra liquidación por ITPAJD RESOLUCIÓN DEL TEAR Y LIQUIDACIÓN QUE ANULAMOS. Las costas se imponen a las demandadas con el máximo de 2000 euros IVA excluido".

SEGUNDO.-El Letrado de la Comunidad de Madrid (en adelante, la parte recurrente) presentó escrito de preparación de recurso de casación contra dicha sentencia en el que, tras exponer el cumplimiento de los requisitos reglados - art. 89.2.a ) LJCA-, señaló las normas legales y jurisprudencia que considera infringida - art 89.2.b LJCA-; explicando que la infracción imputada ha sido relevante y determinante de la decisión adoptada - art 89.2.d LJCA-; y justificando que las normas cuya infracción denuncia forman parte del derecho estatal o de la Unión Europea - art 89.2.e) LJCA-. Por último, fundamentó el interés casacional con cita de los supuestos establecidos en los arts. 88.2. a) y c) y 88.3.a), todos de la LJCA.

TERCERO.-Por Auto de 30 de mayo de 2024 se tuvo por preparado el recurso de casación y se emplazó a las partes ante el Tribunal Supremo. En su virtud, se han personado ante esta Sala: la parte recurrente mediante escrito presentado el 11 de junio de 2024; D. Enrique, como parte recurrida, mediante escrito presentado un día antes que el anterior por su procurador D. Emilio Martínez Benítez; y la Abogacía del Estado, también como parte recurrida, mediante escrito presentado el 26 de junio de 2024.

CUARTO.- Esta Sala dictó Auto de admisión el 18 de junio de 2025, en el que se acordó:

"2º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

1.- Determinar si la aplicación por la Administración del método del art. 57.1.g ) LGT , como medio de comprobación de valores, exige justificar las razones para comprobar la falta de concordancia entre el valor declarado y el valor real, sin que como motivación sea admisible la mera constatación de la disparidad entre el valor declarado y el fijado en la tasación hipotecaria, máxime cuando el contribuyente se acogió a los valores aprobados por la propia Administración, como coeficientes multiplicadores del valor catastral.

2.- Esclarecer si el valor hipotecario, definido en el art. 4 de la Orden ECO/805/2003 , puede equipararse sin más al valor real del bien, base imponible del impuesto ( art. 10.1 TRLITPyAJD), sin que sea necesario para ello una motivación adicional por parte de la Administración sobre tal identidad entre uno y otro valor, atendido, además, el ínfimo rango de dicha norma jurídica.

3.- Precisar si, a los efectos del art. 134.3 LGT , la propuesta de valoración de la Administración está suficientemente motivada cuando el valor hipotecario adoptado es el contenido en un certificado de tasación, sin que conste informe técnico sobre la valoración del que trae causa dicho certificado.

3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, los artículos 57 y 134 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA ".

QUINTO.-El 11 de septiembre de 2025, la recurrente interpuso recurso de casación.

En resumen, solicita "la anulación de la sentencia objeto de casación, confirmando y reiterando la jurisprudencia ya sentada por la Excma. Sala en las precitadas sentencias de 4 de diciembre de 2024 ( RCA 2810/2023), de 9 de diciembre de 2024 ( RCA 5884/2023 ) y de 17 de diciembre de 2024 (RCA 3707/2023), en el sentido siguiente:

""[...] que esa exigencia a la Administración tributaria de justificar la apertura de la comprobación, que mantenemos, puede entenderse suficientemente cumplida cuando de la comparación entre el valor declarado por el sujeto pasivo y el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria ( art. 57.1.g ) LGT ), resulte una diferencia relevante de valor, máxime cuando ambos datos son conocidos por el interesado al mismo tiempo -en la escritura de adquisición y en la consecutiva de préstamo hipotecario, donde figura esa tasación- y no ha reaccionado frente a este último valor.

2. La Administración, advertida la falta de concordancia entre el valor declarado por el obligado tributario y el fijado en la tasación hipotecaria, acreditado mediante certificación emitida conforme a la legislación hipotecaria, puede, utilizando el medio de comprobación del artículo 57.1.g) de la Ley General Tributaria , que resulta apto e idóneo atendiendo a las características del bien, comprobar el valor real del bien transmitido, sin que le sea exigible ninguna carga adicional respecto a los demás medios de comprobación de valores, y sin que venga obligada a justificar con carácter previo que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse. [...]"".

SEXTO.-·El 23 de octubre de 2025, la Abogacía del Estado presentó escrito diciendo que "SE ABSTIENE DE FORMULAR OPOSICIÓN".

SÉPTIMO.-D. Enrique presentó escrito de oposición el 17 de noviembre de 2025. En resumen, dice que "la cuestión de interés casacional ha de resolverse ratificando la doctrina sentada en las tres sentencias de 4 , 9 y 17 de diciembre de 2024 . Eso sí. Ello, en contra de lo que pide la CAM, (...) al no existir en la sentencia dictada por la Sala de instancia infracción de la jurisprudencia invocada por la recurrente, sino todo lo contrario: valorándose la prueba válida, ajustada a derecho, individualizada, aportada por mi representado, que contradice la valoración de la CAM, se ha considerado por la Sala que el valor declarado se ajustaba al valor real. (...) Prueba de ello es (...) que la sección de admisiones de este Tribunal Supremo inadmite por providencia (como la dictada el 12 de noviembre de 2025, en la casación 7736/2024, que razona que la sentencia de 4 de diciembre de 2024 no se opone a la sentencia recurrida porque siempre y en todo caso asiste al recurrente la facultad de contradecir, bien por la vía administrativa, bien por la judicial, la comprobación llevada a cabo) recursos de casación preparados contra sentencias idénticas a las que hoy nos trae aquí".

OCTAVO-.Por providencia de 14 de enero de 2026 se señaló para votación y fallo el día 4 de febrero de 2026, siendo designado Ponente el Excmo. Sr. Manuel Fernandez-Lomana Garcia.

PRIMERO.- Objeto del recurso.

Se recurre en casación la STSJ de Madrid, de 27 de marzo de 2024 -rec. 608/2022-, que estimó el recurso interpuesto contra la "resolución del TEAR de 26 de mayo de 2022 desestimando reclamación contra liquidación ITPAJD RESOLUCIÓN DEL TEAR Y LIQUIDACIÓN QUE ANULAMOS. Las costas se imponen a las demandas con el máximo de 2.000 € IVA excluido".

Debemos pronunciarnos sobre:

"1.- Determinar si la aplicación por la Administración del método del art. 57.1.g) LGT , como medio de comprobación de valores, exige justificar las razones para comprobar la falta de concordancia entre el valor declarado y el valor real, sin que como motivación sea admisible la mera constatación de la disparidad entre el valor declarado y el fijado en la tasación hipotecaria, máxime cuando el contribuyente se acogió a los valores aprobados por la propia Administración, como coeficientes multiplicadores del valor catastral.

2.- Esclarecer si el valor hipotecario, definido en el art. 4 de la Orden ECO/805/2003 , puede equipararse sin más al valor real del bien, base imponible del impuesto ( art. 10.1 TRLITPyAJD), sin que sea necesario para ello una motivación adicional por parte de la Administración sobre tal identidad entre uno y otro valor, atendido, además, el ínfimo rango de dicha norma jurídica.

3.- Precisar si, a los efectos del art. 134.3 LGT , la propuesta de valoración de la Administración está suficientemente motivada cuando el valor hipotecario adoptado es el contenido en un certificado de tasación, sin que conste informe técnico sobre la valoración del que trae causa dicho certificado".

SEGUNDO. - Hechos relevantes para la solución del caso enjuiciado.

1.-El 25 de enero de 2019 se formalizó escritura pública de compraventa de inmueble por valor de 675.000 €, cantidad coincidente con la base imponible declarada en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentales (ITPAJD).

2.-Sin embargo, el mismo día se formalizó escritura documentando un préstamo hipotecario en el que el mismo inmueble se valoraba, a efectos de subasta, en la suma de 903.874,50 €, cantidad que se correspondía con la que constaba en el "certificado de tasación emitido por IBERTASA SA y que se encuentra anexo a la citada escritura pública, para su inscripción en el Registro":Ciertamente, el obligado tributario se quejó ante el Banco por la, en su opinión, alta valoración del inmueble, pero lo cierto es que suscribió el contrato de préstamo hipotecario en el que constaba dicho valor.

3.-La Administración giró liquidación elevando a 903.874,50 € la base imponible, de conformidad con el certificado de tasación adjuntando a la escritura pública del préstamo hipotecario.

En la "resolución de alegaciones"se hace referencia a que el obligado tributario razonó que "la tasación realizada por IBERTASA SA no se ajusta a la realidad, habiendo discrepancias en cuanto a la superficie del bien inmueble objeto de valoración. Así mismos, el contribuyente aporta un correo electrónico en el que solicita al Banco que modifique la tasación por dicho motivo".

Pues bien, la resolución razona que "no ha quedado acreditado que se haya producido una modificación formal por parte de IBERTASA SA de la tasación del bien inmueble adquirido. De hecho, en el Registro de la Propiedad nº 2 de San Sebastián de los Reyes sigue inscrito como valor de tasación a efectos hipotecarios la cantidad de 903.874,50 €. Por tanto, no se pueden estimar las alegaciones formuladas por el contribuyente en este sentido".Se razonaba, además, "que no corresponde a esta Administración poner en duda o revisar la tasación realizada por el perito designado por la entidad bancaria",siéndole posible al obligado tributario instar tasación pericial contradictoria, no dándose valor "al dictamen de un perito particular".

4.-La liquidación se recurrió ante el Tribunal Regional Económico-Administrativo de Madrid, que dictó resolución el 26 de mayo de 2022 en la que, con cita de sentencias de esta Sala, sostuvo que "a la aplicación del valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas no puede exigírsele requisito alguno más allá de la prueba de que dicho valor es el resultante de la propia tasación hipotecaria, como puede comprobarse del documento de tasación incorporado al expediente administrativo".

5.-Recurrida la decisión, el TSJ de Madrid dictó sentencia el 27 de marzo de 2024 estimando el recurso. Básicamente, la sentencia se limita a reproducir el criterio que el propio TSJ estableció en su sentencia, también de la Sección Novena, de 16 de junio de 2020 -, sosteniendo que "la tasación hipotecaria no determina per se, el valor de mercado del bien en la fecha de la transmisión, sino que si se quiere utilizar dicho dato debe motivarse por qué en el caso concreto y a la vista de la documentación, ese valor se corresponde con el valor real, y careciendo el acto administrativo examinado de dicha motivación, procede declarar la nulidad del mismo conforme a lo solicitado por la actora".

TERCERO.- El juicio de la Sala: remisión a la doctrina establecida en la STS de 4 de diciembre de 2024 -rec. 2810/2023 -.

La doctrina de la Sala sobre la materia es clara y puede encontrarse, entre otras, en la STS de 4 de diciembre de 2024 -rec. 2810/2023-, cuya doctrina se ha reiterado, entre otras, por las SSTS de 9 de diciembre de 2024 -rec. 5884/2023-, 17 de diciembre de 2024 -rec. 3707/2023-, 26 de enero de 2026 -rec. 4292/2024-, 9 de febrero de 2026 -rec. 4671/2024- y 10 de febrero de 2026 -rec. 3646/2024-.

Sin perjuicio de remitir a lo razonado en dichas sentencias, la materia de interés casacional en la primera de ellas es plenamente coincidente con la enjuiciada en el presente recurso, resolviéndose que "la Administración advertida la discrepancia entre la autoliquidación presentada por el obligado tributario, en la que se declara como valor real del bien transmitido, ex art. 10 TRITPAJD, el precio que figura en la escritura de compraventa, y el valor asignado para la tasación de la finca hipotecada, puede, utilizando el medio de comprobación del art. 57.1.g) LGT que resulta apto e idóneo a tal fin, comprobar el valor real de la finca, sin que le sea exigible ninguna carga adicional respecto a los demás medios de comprobación de valores, y sin que venga obligada a justificar con carácter previo que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse.

CUARTO. - Doctrina que se establece.

Procede reiterar la doctrina fijada en la STS de 4 de diciembre de 2024 -rec. 2810/2023-, en la que se estableció:

1. Se completa nuestra doctrina jurisprudencial, establecida con carácter general en las sentencias mencionadas y, en particular, en la STS núm. 75/2023, de 23 de enero (rec. cas. 1381/2021 ), relativa a las comprobaciones administrativas de valor de bienes a efectos tributarios y, en particular, sobre la necesidad de motivar el inicio del procedimiento de comprobación, en el sentido de declarar, en términos similares a los recogidos en la STS de 28 de octubre de 2022 (rec. cas. 5364/2020 ), que de la presunción legal de certeza para los obligados tributarios, de los datos y elementos de hecho consignados en sus autoliquidaciones, declaraciones y demás documentos presentados por ellos ( art. 108.5 LGT ), no se sigue que el ejercicio por la Administración de la potestad de comprobar el valor de los bienes y derechos quede sujeta a la previa acreditación de indicios de ocultación de una parte del precio satisfecho, o bien que, aun siendo el precio consignado en el contrato el efectivamente satisfecho, este precio pueda no corresponder con la base imponible, que, en este caso, es el valor real del bien transmitido.

Esto es, que esa exigencia a la Administración tributaria de justificar la apertura de la comprobación, que mantenemos, puede entenderse suficientemente cumplida cuando de la comparación entre el valor declarado por el sujeto pasivo y el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria ( art. 57.1.g) LGT ), resulte una diferencia relevante de valor, máxime cuando ambos datos son conocidos por el interesado al mismo tiempo -en la escritura de adquisición y en la consecutiva de préstamo hipotecario, donde figura esa tasación- y no ha reaccionado frente a este último valor.

2. La Administración, advertida la falta de concordancia entre el valor declarado por el obligado tributario y el fijado en la tasación hipotecaria, acreditado mediante certificación emitida conforme a la legislación hipotecaria, puede, utilizando el medio de comprobación del artículo 57.1.g) de la Ley General Tributaria , que resulta apto e idóneo atendiendo a las características del bien, comprobar el valor real del bien transmitido, sin que le sea exigible ninguna carga adicional respecto a los demás medios de comprobación de valores, y sin que venga obligada a justificar con carácter previo que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse.

3. Todo ello sin perjuicio de la facultad que asiste, en todo caso, al contribuyente del impuesto sobre transmisiones patrimoniales de contradecir, tanto en vía administrativa como judicial, la comprobación llevada a cabo por el medio de comprobación del art. 57.1.g) LGT , siendo suficiente, a los efectos de su motivación, la asunción por el órgano administrativo comprobador de la indicada tasación hipotecaria, cuando ésta sea motivada y justificada y haya sido dada a conocer al interesado.

La Sala considera que la segunda y tercera cuestión de interés casacional quedan contestadas, en esencia, con la repuesta dada a la anterior cuestión".

QUINTO.- Aplicación de la precedente doctrina al caso de autos. La reciente STS de 23 de febrero de 2026 -rec. 4444/2024 -.

1.-La singularidad del caso de autos se encuentra en que, según dice en su escrito de oposición, la parte recurrida ha probado que el valor real del inmueble es el valor escriturado y no el contenido en el certificado de tasación emitido por IBERTASA SA que se adjuntó como anexo a la escritura de constitución del préstamo hipotecario. Habiendo aportado al efecto un denominado "Informe de tasación. Vivienda unifamiliar en parcela independiente terminado".

2.-Argumentos prácticamente idénticos a los ahora vertidos, y en un caso muy similar, han sido analizados por la STS de 23 de febrero de 2026 -rec. 4444/2024- cuyo criterio debemos seguir.

2.a.-La parte recurrida razona que la STSJ valoró su prueba y entendió que el valor establecido en su "informe de tasación" era el correcto, pero este extremo no es cierto, pues la STSJ de Madrid lo que hizo fue copiar literalmente una sentencia dictada por la propia Sala y, en aplicación de su doctrina, estimar el recurso contencioso-administrativo. No existió, por lo tanto, valoración probatoria alguna.

La afirmación contenida en el escrito de oposición al recurso de casación conforme a la cual la Sala de instancia valoró "la prueba válida, ajustada a derecho, individualizada, aportada por mi representado, que contradice la valoración de la CAM, se ha considerado por la Sala que el valor declarado se ajustaba al valor real",sencillamente no es cierta.

2.b.-Como se razona en la STS de 23 de febrero de 2026 -rec. 4444/2024-" es carga de la parte que impugna el acuerdo de liquidación demostrar que el valor comprobado mediante el medio de comprobación admitido legalmente, como es el del art. 57.1.g) LGT , no se corresponde con el valor real del bien transmitido, que determina la base imponible del impuesto sobre transmisiones patrimoniales. Nótese que ni tan siquiera hay en el escrito de oposición una petición de que se analicen sus alegaciones de la demanda, en la medida que quedaron sin examinar por la sentencia recurrida, para el caso de que la misma sea casada. En consecuencia, procedería desestimar sin más el recurso contencioso-administrativo".

En la misma línea, en nuestra STS de 26 de enero de 2026 -rec. 4292/2024- ya habíamos razonado que "a la vista de la diferencia existente entre el valor de tasación fijado en el certificado de tasación anexado a la escritura de préstamo hipotecario y el precio consignado en la escritura de compraventa, teniendo en cuenta que dicho certificado contiene una valoración pericial individualizada que sugiere una cuantificación razonada y objetiva, lo que, como ya hemos señalado, desplaza la carga de la contraprueba hacia el obligado tributario quien, en este caso, no ha aportado un elemento de prueba eficaz de similar fuerza probatoria al utilizado por la Administración como motivación de la liquidación impugnada".

2.c.-El informe de tasación aportado por el obligado tributario no desvirtúa el certificado de tasación adjuntado con el anexo a la hipoteca por, entre otras, las siguientes razones:

-En el certificado de tasación elaborado por IBERTASA SA -entidad con el número 4422 en el Registro de Sociedades de Tasación del Banco de España-constan los criterios utilizados para la tasación que la recurrente no rebate, limitándose a la aportación de un dictamen que, en su opinión, es mejor.

Estamos, pues, ante un dictamen emitido por una entidad homologada conforme a los criterios de control y calidad establecidos en el Real Decreto 775/1997, de 30 de mayo, sobre el régimen jurídico de homologación de los servicios y sociedades de tasación. En dicho certificado consta que se realizó -al igual que en el informe aportado por el obligado tributario- la correspondiente "inspección ocular".

-El informe aportado por el obligado tributario está "suscrito por una persona que se denomina a sí misma "perito judicial" y cuya única cualificación profesional relacionada con la actividad de valoración inmobiliaria es, si atendemos a la titulación que hace constar el informe, la de "Diplomado en Gestión y Valoración Inmobiliaria y Urbanismo"......sin que conste otra mención a título profesional, tampoco a grado o licenciatura universitaria relacionada con la valoración inmobiliaria"- STS de 23 de febrero de 2026 -rec. 4444/2024-. Repárese en que las tasaciones efectuadas por sociedades de tasación homologadas por el Banco de España son realizadas por profesionales cuya idoneidad es verificada por la citada entidad y que, como se indica en el Real Decreto 775/1997, se exige "tengan una experiencia mínima de tres años, al objeto de vigilar el logro de la calidad de las valoraciones".

-El informe se basa en un muestreo que es claramente insuficiente. En efecto, como puede verse en la p. 13 del informe se razona que se realiza un "muestreo"de parcelas urbanas del año 2019, en concreto se habla de "muestreo preferente a los últimos doce meses. Se procede a homogeneizar los datos en cuanto a sus características y a depreciar los atípicos".Acto seguido, se designan, sin más datos, seis inmuebles identificados como "situación suelos urbanos Fuente del Fresno- DIRECCION000 del Fresno", lo que es claramente insuficiente.

En efecto, como se dice en el informe, el método utilizado es el de "comparación de viviendas".Ahora bien, para que ese método sea válido es necesario identificar con suficiente precisión los comparables, lo que el perito no hace, dicho de otro modo, no sabemos de donde ha extraído los comparables que utiliza.

En efecto, el dictamen vulnera la buena praxis en la medida en que incumple el principio de identificación y trazabilidad de los comparables, pues de ellos no consta la dirección concreta, la referencia catastral, el número de finca registral, etc.; ni tampoco cómo se ha obtenido la valoración ni su fuente -escrituras públicas, portales inmobiliarios, etc.-. El muestreo por ello no es auditable, comprometiéndose con ello la fiabilidad de su resultado.

-No se especifican los criterios de selección de esos comparables. Se dice que el "cálculo de valor de mercado... se obtiene homogeneizando los elementos diferenciales de las unidades de muestreo, desechando aquellas que puedan distorsionar el cálculo con respecto al elemento a valorar. Se ha homogenizado las muestras con respecto a un modelo tipo de la zona y luego se corrige el bien a valorar debido a las características de la vivienda familiar",pero no se explica cómo se ha obtenido el modelo tipo de la zona o los concretos criterios con los que se han desechado unidades de muestreo.

-Dice el informe que desprecia los atípicos -es decir, aquellos inmuebles que contienen alguna nota diferencial que les hace inidóneos para la comparación-, pero no se define qué se considera atípico, ni se explica cuáles se han eliminado o la razón de su eliminación.

No es necesario realizar una mayor profundización en las deficiencias del dictamen -v.gr. no se explica de dónde y cómo se obtienen los coeficientes de homogeneización-, pues por lo expuesto, y como concluimos ante un dictamen similar en la STS de 23 de febrero de 2026 -rec. 4444/2024-, el dictamen aportado por el obligado tributario es claramente insuficiente para desacreditar el adjuntado como anexo a la escritura de constitución del préstamo hipotecario que, recordemos, firmó.

En definitiva, como afirmamos en nuestra STS de 23 de febrero de 2026 -rec. 4444/2024-, "lo que la parte califica de informe pericial completo, no puede recibir la consideración de prueba pericial, no es tal, y no desvirtúa el resultado de la comprobación de valores efectuada por la Administración en uso del medio de comprobación previsto en el art. 57.1.g) LGT . Por consiguiente, el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado".

SEXTO. - Las costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, de conformidad con el art. 139.1 LJCA, dada la dificultad que las cuestiones planteadas pudieran suscitar, no ha lugar a hacer especial imposición, por lo que cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.-Fijar como doctrina la establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

2.-Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de 27 de marzo de 2024 de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que se casa y anula.

3.-Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Enrique contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 26 de mayo de 2022, que desestimó la reclamación núm. NUM000 instada contra la comprobación de valores y liquidación provisional girada al documento núm. NUM001, por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

4.-Hacer el pronunciamiento sobre costas en los términos dispuestos en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

Se recurre en casación la STSJ de Madrid, de 27 de marzo de 2024 -rec. 608/2022-, que estimó el recurso interpuesto contra la "resolución del TEAR de 26 de mayo de 2022 desestimando reclamación contra liquidación ITPAJD RESOLUCIÓN DEL TEAR Y LIQUIDACIÓN QUE ANULAMOS. Las costas se imponen a las demandas con el máximo de 2.000 € IVA excluido".

Debemos pronunciarnos sobre:

"1.- Determinar si la aplicación por la Administración del método del art. 57.1.g ) LGT , como medio de comprobación de valores, exige justificar las razones para comprobar la falta de concordancia entre el valor declarado y el valor real, sin que como motivación sea admisible la mera constatación de la disparidad entre el valor declarado y el fijado en la tasación hipotecaria, máxime cuando el contribuyente se acogió a los valores aprobados por la propia Administración, como coeficientes multiplicadores del valor catastral.

2.- Esclarecer si el valor hipotecario, definido en el art. 4 de la Orden ECO/805/2003 , puede equipararse sin más al valor real del bien, base imponible del impuesto ( art. 10.1 TRLITPyAJD), sin que sea necesario para ello una motivación adicional por parte de la Administración sobre tal identidad entre uno y otro valor, atendido, además, el ínfimo rango de dicha norma jurídica.

3.- Precisar si, a los efectos del art. 134.3 LGT , la propuesta de valoración de la Administración está suficientemente motivada cuando el valor hipotecario adoptado es el contenido en un certificado de tasación, sin que conste informe técnico sobre la valoración del que trae causa dicho certificado".

SEGUNDO. - Hechos relevantes para la solución del caso enjuiciado.

1.-El 25 de enero de 2019 se formalizó escritura pública de compraventa de inmueble por valor de 675.000 €, cantidad coincidente con la base imponible declarada en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentales (ITPAJD).

2.-Sin embargo, el mismo día se formalizó escritura documentando un préstamo hipotecario en el que el mismo inmueble se valoraba, a efectos de subasta, en la suma de 903.874,50 €, cantidad que se correspondía con la que constaba en el "certificado de tasación emitido por IBERTASA SA y que se encuentra anexo a la citada escritura pública, para su inscripción en el Registro":Ciertamente, el obligado tributario se quejó ante el Banco por la, en su opinión, alta valoración del inmueble, pero lo cierto es que suscribió el contrato de préstamo hipotecario en el que constaba dicho valor.

3.-La Administración giró liquidación elevando a 903.874,50 € la base imponible, de conformidad con el certificado de tasación adjuntando a la escritura pública del préstamo hipotecario.

En la "resolución de alegaciones"se hace referencia a que el obligado tributario razonó que "la tasación realizada por IBERTASA SA no se ajusta a la realidad, habiendo discrepancias en cuanto a la superficie del bien inmueble objeto de valoración. Así mismos, el contribuyente aporta un correo electrónico en el que solicita al Banco que modifique la tasación por dicho motivo".

Pues bien, la resolución razona que "no ha quedado acreditado que se haya producido una modificación formal por parte de IBERTASA SA de la tasación del bien inmueble adquirido. De hecho, en el Registro de la Propiedad nº 2 de San Sebastián de los Reyes sigue inscrito como valor de tasación a efectos hipotecarios la cantidad de 903.874,50 €. Por tanto, no se pueden estimar las alegaciones formuladas por el contribuyente en este sentido".Se razonaba, además, "que no corresponde a esta Administración poner en duda o revisar la tasación realizada por el perito designado por la entidad bancaria",siéndole posible al obligado tributario instar tasación pericial contradictoria, no dándose valor "al dictamen de un perito particular".

4.-La liquidación se recurrió ante el Tribunal Regional Económico-Administrativo de Madrid, que dictó resolución el 26 de mayo de 2022 en la que, con cita de sentencias de esta Sala, sostuvo que "a la aplicación del valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas no puede exigírsele requisito alguno más allá de la prueba de que dicho valor es el resultante de la propia tasación hipotecaria, como puede comprobarse del documento de tasación incorporado al expediente administrativo".

5.-Recurrida la decisión, el TSJ de Madrid dictó sentencia el 27 de marzo de 2024 estimando el recurso. Básicamente, la sentencia se limita a reproducir el criterio que el propio TSJ estableció en su sentencia, también de la Sección Novena, de 16 de junio de 2020 -, sosteniendo que "la tasación hipotecaria no determina per se, el valor de mercado del bien en la fecha de la transmisión, sino que si se quiere utilizar dicho dato debe motivarse por qué en el caso concreto y a la vista de la documentación, ese valor se corresponde con el valor real, y careciendo el acto administrativo examinado de dicha motivación, procede declarar la nulidad del mismo conforme a lo solicitado por la actora".

TERCERO.- El juicio de la Sala: remisión a la doctrina establecida en la STS de 4 de diciembre de 2024 -rec. 2810/2023 -.

La doctrina de la Sala sobre la materia es clara y puede encontrarse, entre otras, en la STS de 4 de diciembre de 2024 -rec. 2810/2023-, cuya doctrina se ha reiterado, entre otras, por las SSTS de 9 de diciembre de 2024 -rec. 5884/2023-, 17 de diciembre de 2024 -rec. 3707/2023-, 26 de enero de 2026 -rec. 4292/2024-, 9 de febrero de 2026 -rec. 4671/2024- y 10 de febrero de 2026 -rec. 3646/2024-.

Sin perjuicio de remitir a lo razonado en dichas sentencias, la materia de interés casacional en la primera de ellas es plenamente coincidente con la enjuiciada en el presente recurso, resolviéndose que "la Administración advertida la discrepancia entre la autoliquidación presentada por el obligado tributario, en la que se declara como valor real del bien transmitido, ex art. 10 TRITPAJD, el precio que figura en la escritura de compraventa, y el valor asignado para la tasación de la finca hipotecada, puede, utilizando el medio de comprobación del art. 57.1.g ) LGT que resulta apto e idóneo a tal fin, comprobar el valor real de la finca, sin que le sea exigible ninguna carga adicional respecto a los demás medios de comprobación de valores, y sin que venga obligada a justificar con carácter previo que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse.

CUARTO. - Doctrina que se establece.

Procede reiterar la doctrina fijada en la STS de 4 de diciembre de 2024 -rec. 2810/2023-, en la que se estableció:

1. Se completa nuestra doctrina jurisprudencial, establecida con carácter general en las sentencias mencionadas y, en particular, en la STS núm. 75/2023, de 23 de enero (rec. cas. 1381/2021 ), relativa a las comprobaciones administrativas de valor de bienes a efectos tributarios y, en particular, sobre la necesidad de motivar el inicio del procedimiento de comprobación, en el sentido de declarar, en términos similares a los recogidos en la STS de 28 de octubre de 2022 (rec. cas. 5364/2020 ), que de la presunción legal de certeza para los obligados tributarios, de los datos y elementos de hecho consignados en sus autoliquidaciones, declaraciones y demás documentos presentados por ellos ( art. 108.5 LGT ), no se sigue que el ejercicio por la Administración de la potestad de comprobar el valor de los bienes y derechos quede sujeta a la previa acreditación de indicios de ocultación de una parte del precio satisfecho, o bien que, aun siendo el precio consignado en el contrato el efectivamente satisfecho, este precio pueda no corresponder con la base imponible, que, en este caso, es el valor real del bien transmitido.

Esto es, que esa exigencia a la Administración tributaria de justificar la apertura de la comprobación, que mantenemos, puede entenderse suficientemente cumplida cuando de la comparación entre el valor declarado por el sujeto pasivo y el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria ( art. 57.1.g ) LGT ), resulte una diferencia relevante de valor, máxime cuando ambos datos son conocidos por el interesado al mismo tiempo -en la escritura de adquisición y en la consecutiva de préstamo hipotecario, donde figura esa tasación- y no ha reaccionado frente a este último valor.

2. La Administración, advertida la falta de concordancia entre el valor declarado por el obligado tributario y el fijado en la tasación hipotecaria, acreditado mediante certificación emitida conforme a la legislación hipotecaria, puede, utilizando el medio de comprobación del artículo 57.1.g) de la Ley General Tributaria , que resulta apto e idóneo atendiendo a las características del bien, comprobar el valor real del bien transmitido, sin que le sea exigible ninguna carga adicional respecto a los demás medios de comprobación de valores, y sin que venga obligada a justificar con carácter previo que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse.

3. Todo ello sin perjuicio de la facultad que asiste, en todo caso, al contribuyente del impuesto sobre transmisiones patrimoniales de contradecir, tanto en vía administrativa como judicial, la comprobación llevada a cabo por el medio de comprobación del art. 57.1.g ) LGT , siendo suficiente, a los efectos de su motivación, la asunción por el órgano administrativo comprobador de la indicada tasación hipotecaria, cuando ésta sea motivada y justificada y haya sido dada a conocer al interesado.

La Sala considera que la segunda y tercera cuestión de interés casacional quedan contestadas, en esencia, con la repuesta dada a la anterior cuestión".

QUINTO.- Aplicación de la precedente doctrina al caso de autos. La reciente STS de 23 de febrero de 2026 -rec. 4444/2024 -.

1.-La singularidad del caso de autos se encuentra en que, según dice en su escrito de oposición, la parte recurrida ha probado que el valor real del inmueble es el valor escriturado y no el contenido en el certificado de tasación emitido por IBERTASA SA que se adjuntó como anexo a la escritura de constitución del préstamo hipotecario. Habiendo aportado al efecto un denominado "Informe de tasación. Vivienda unifamiliar en parcela independiente terminado".

2.-Argumentos prácticamente idénticos a los ahora vertidos, y en un caso muy similar, han sido analizados por la STS de 23 de febrero de 2026 -rec. 4444/2024- cuyo criterio debemos seguir.

2.a.-La parte recurrida razona que la STSJ valoró su prueba y entendió que el valor establecido en su "informe de tasación" era el correcto, pero este extremo no es cierto, pues la STSJ de Madrid lo que hizo fue copiar literalmente una sentencia dictada por la propia Sala y, en aplicación de su doctrina, estimar el recurso contencioso-administrativo. No existió, por lo tanto, valoración probatoria alguna.

La afirmación contenida en el escrito de oposición al recurso de casación conforme a la cual la Sala de instancia valoró "la prueba válida, ajustada a derecho, individualizada, aportada por mi representado, que contradice la valoración de la CAM, se ha considerado por la Sala que el valor declarado se ajustaba al valor real",sencillamente no es cierta.

2.b.-Como se razona en la STS de 23 de febrero de 2026 -rec. 4444/2024-" es carga de la parte que impugna el acuerdo de liquidación demostrar que el valor comprobado mediante el medio de comprobación admitido legalmente, como es el del art. 57.1.g ) LGT , no se corresponde con el valor real del bien transmitido, que determina la base imponible del impuesto sobre transmisiones patrimoniales. Nótese que ni tan siquiera hay en el escrito de oposición una petición de que se analicen sus alegaciones de la demanda, en la medida que quedaron sin examinar por la sentencia recurrida, para el caso de que la misma sea casada. En consecuencia, procedería desestimar sin más el recurso contencioso-administrativo".

En la misma línea, en nuestra STS de 26 de enero de 2026 -rec. 4292/2024- ya habíamos razonado que "a la vista de la diferencia existente entre el valor de tasación fijado en el certificado de tasación anexado a la escritura de préstamo hipotecario y el precio consignado en la escritura de compraventa, teniendo en cuenta que dicho certificado contiene una valoración pericial individualizada que sugiere una cuantificación razonada y objetiva, lo que, como ya hemos señalado, desplaza la carga de la contraprueba hacia el obligado tributario quien, en este caso, no ha aportado un elemento de prueba eficaz de similar fuerza probatoria al utilizado por la Administración como motivación de la liquidación impugnada".

2.c.-El informe de tasación aportado por el obligado tributario no desvirtúa el certificado de tasación adjuntado con el anexo a la hipoteca por, entre otras, las siguientes razones:

-En el certificado de tasación elaborado por IBERTASA SA -entidad con el número 4422 en el Registro de Sociedades de Tasación del Banco de España-constan los criterios utilizados para la tasación que la recurrente no rebate, limitándose a la aportación de un dictamen que, en su opinión, es mejor.

Estamos, pues, ante un dictamen emitido por una entidad homologada conforme a los criterios de control y calidad establecidos en el Real Decreto 775/1997, de 30 de mayo, sobre el régimen jurídico de homologación de los servicios y sociedades de tasación. En dicho certificado consta que se realizó -al igual que en el informe aportado por el obligado tributario- la correspondiente "inspección ocular".

-El informe aportado por el obligado tributario está "suscrito por una persona que se denomina a sí misma "perito judicial" y cuya única cualificación profesional relacionada con la actividad de valoración inmobiliaria es, si atendemos a la titulación que hace constar el informe, la de "Diplomado en Gestión y Valoración Inmobiliaria y Urbanismo"......sin que conste otra mención a título profesional, tampoco a grado o licenciatura universitaria relacionada con la valoración inmobiliaria"- STS de 23 de febrero de 2026 -rec. 4444/2024-. Repárese en que las tasaciones efectuadas por sociedades de tasación homologadas por el Banco de España son realizadas por profesionales cuya idoneidad es verificada por la citada entidad y que, como se indica en el Real Decreto 775/1997, se exige "tengan una experiencia mínima de tres años, al objeto de vigilar el logro de la calidad de las valoraciones".

-El informe se basa en un muestreo que es claramente insuficiente. En efecto, como puede verse en la p. 13 del informe se razona que se realiza un "muestreo"de parcelas urbanas del año 2019, en concreto se habla de "muestreo preferente a los últimos doce meses. Se procede a homogeneizar los datos en cuanto a sus características y a depreciar los atípicos".Acto seguido, se designan, sin más datos, seis inmuebles identificados como "situación suelos urbanos Fuente del Fresno- DIRECCION000 del Fresno", lo que es claramente insuficiente.

En efecto, como se dice en el informe, el método utilizado es el de "comparación de viviendas".Ahora bien, para que ese método sea válido es necesario identificar con suficiente precisión los comparables, lo que el perito no hace, dicho de otro modo, no sabemos de donde ha extraído los comparables que utiliza.

En efecto, el dictamen vulnera la buena praxis en la medida en que incumple el principio de identificación y trazabilidad de los comparables, pues de ellos no consta la dirección concreta, la referencia catastral, el número de finca registral, etc.; ni tampoco cómo se ha obtenido la valoración ni su fuente -escrituras públicas, portales inmobiliarios, etc.-. El muestreo por ello no es auditable, comprometiéndose con ello la fiabilidad de su resultado.

-No se especifican los criterios de selección de esos comparables. Se dice que el "cálculo de valor de mercado... se obtiene homogeneizando los elementos diferenciales de las unidades de muestreo, desechando aquellas que puedan distorsionar el cálculo con respecto al elemento a valorar. Se ha homogenizado las muestras con respecto a un modelo tipo de la zona y luego se corrige el bien a valorar debido a las características de la vivienda familiar",pero no se explica cómo se ha obtenido el modelo tipo de la zona o los concretos criterios con los que se han desechado unidades de muestreo.

-Dice el informe que desprecia los atípicos -es decir, aquellos inmuebles que contienen alguna nota diferencial que les hace inidóneos para la comparación-, pero no se define qué se considera atípico, ni se explica cuáles se han eliminado o la razón de su eliminación.

No es necesario realizar una mayor profundización en las deficiencias del dictamen -v.gr. no se explica de dónde y cómo se obtienen los coeficientes de homogeneización-, pues por lo expuesto, y como concluimos ante un dictamen similar en la STS de 23 de febrero de 2026 -rec. 4444/2024-, el dictamen aportado por el obligado tributario es claramente insuficiente para desacreditar el adjuntado como anexo a la escritura de constitución del préstamo hipotecario que, recordemos, firmó.

En definitiva, como afirmamos en nuestra STS de 23 de febrero de 2026 -rec. 4444/2024-, "lo que la parte califica de informe pericial completo, no puede recibir la consideración de prueba pericial, no es tal, y no desvirtúa el resultado de la comprobación de valores efectuada por la Administración en uso del medio de comprobación previsto en el art. 57.1.g ) LGT . Por consiguiente, el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado".

SEXTO. - Las costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, de conformidad con el art. 139.1 LJCA, dada la dificultad que las cuestiones planteadas pudieran suscitar, no ha lugar a hacer especial imposición, por lo que cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.-Fijar como doctrina la establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

2.-Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de 27 de marzo de 2024 de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que se casa y anula.

3.-Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Enrique contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 26 de mayo de 2022, que desestimó la reclamación núm. NUM000 instada contra la comprobación de valores y liquidación provisional girada al documento núm. NUM001, por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

4.-Hacer el pronunciamiento sobre costas en los términos dispuestos en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.-Fijar como doctrina la establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

2.-Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de 27 de marzo de 2024 de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que se casa y anula.

3.-Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Enrique contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 26 de mayo de 2022, que desestimó la reclamación núm. NUM000 instada contra la comprobación de valores y liquidación provisional girada al documento núm. NUM001, por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

4.-Hacer el pronunciamiento sobre costas en los términos dispuestos en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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