Última revisión
13/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 83/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 2975/2023 de 28 de enero del 2025
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
Nº de sentencia: 83/2025
Núm. Cendoj: 28079130022025100011
Núm. Ecli: ES:TS:2025:300
Núm. Roj: STS 300:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 28/01/2025
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 2975/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/01/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.1
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 2975/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente
D. José María del Riego Valledor
D. Rafael Toledano Cantero
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 28 de enero de 2025.
Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran indicados al margen, el recurso de casación nº
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.
Antecedentes
La sección primera de esta Sala admitió el recurso de casación en auto de 13 de diciembre de 2023, en que aprecia la concurrencia del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en estos literales términos:
2. La procuradora doña Marta Pradera Rivero, en nombre y representación de la entidad recurrente, interpuso recurso de casación en escrito de 16 de febrero de 2024, en el que se solicita lo siguiente:
El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso de casación el 25 de marzo de 2024, en el que manifiesta:
Y el Letrado de la Generalidad de Cataluña presentó su escrito de oposición el 5 de abril de 2024, en que solicita:
Esta Sección Segunda no consideró necesaria la celebración de vista pública - artículo 92.6 LJCA-, quedando fijada la deliberación, votación y fallo de este recurso el 14 de enero de 2025, día en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que seguidamente se expresa.
Fundamentos
El objeto de este recurso de casación consiste, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en determinar si, ante una solicitud de declaración de prescripción de la acción de cobro de una deuda tributaria, formulada de forma autónoma y sin vinculación con un acto de recaudación, la respuesta que dé la Administración tributaria -sea expresa o presunta- es susceptible de reclamación económico administrativa de conformidad con el artículo 227 de la LGT.
La compañía mercantil aquí recurrente presentó, el 17 de noviembre de 2016, un escrito ante la Agencia Tributaria de Cataluña en el que solicitó se declarara la prescripción del derecho de cobro de la deuda tributaria con clave C0900097080005607, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ascendente €155.655.337,00 pesetas (su contravalor en euros es de 935.507,42 €).
La expresada solicitud se fundaba en que, tras la confirmación judicial de la mencionada liquidación, por sentencia firme de 16 de junio de 2003, del propio Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de la que dimana la sentencia ahora objeto de impugnación, no se había realizado ninguna actuación de ejecución de la sentencia ni de recaudación de la deuda desde el año 2004.
Frente a la expresada resolución de inadmisión se dedujo recurso judicial ante la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia en Cataluña en la que se solicitó, como pretensión principal, la anulación de la resolución del TEAC y la retroacción de actuaciones para que se analizara el fondo del asunto y, subsidiariamente, que el Tribunal se pronunciara sobre la prescripción de la deuda controvertida.
Ello significa -de lo que se deja constancia expresa por la relevancia de tal dato- que la empresa demandante no adujo en la demanda ni intentó prueba alguna en relación con la cuestión de fondo supuestamente pretendida, la relativa a si se había producido una inactividad de la Administración autonómica que, dado el tiempo transcurrido y la ausencia de actos interruptivos, habría llevado a la prescripción extintiva de la acción de cobro. En particular, no se efectúa mención alguna acerca del procedimiento judicial de quiebra seguido frente a GRAND TIBIDABO y al efecto suspensivo del cómputo que eventualmente pudiera ocasionar.
Nada de esto se dice en la demanda, ni tampoco en el escrito de interposición del recurso de casación, porque la posición de la recurrente parece más centrada en el aspecto adjetivo de la cuestión -si la solicitud denegada
Prueba palpable de tal estrategia procesal es que, tanto en el escrito de demanda como en los escritos propios del recurso de casación, la sociedad GRAND TIBIDABO interesa la retroacción de actuaciones, pero no del proceso de instancia, sino directamente al TEAC, a fin de que admitiera la reclamación y la resolviera fundadamente, sin indicar, como hemos transcrito más arriba, ni siquiera en ese trance de reenvío, que el propio TEAC declarase prescrita la deuda, pues literalmente se especifica en el suplico del escrito de interposición lo siguiente:
El recurso judicial seguido frente al acuerdo de inadmisión de la reclamación en única instancia fue desestimado mediante la sentencia hoy recurrida en casación, en la que se confirma el criterio jurídico del TEAC sobre la naturaleza no reclamable del acto presunto impugnado y, consiguientemente, se entiende conforme a Derecho la inadmisión de la reclamación económico-administrativa promovida. No obstante ese criterio judicial -que, en principio y abstracción hecha de las circunstancias concurrentes, que en este caso son de relevancia, como ahora veremos-, que abriría paso a un pronunciamiento sobre la cuestión invocada y recogida en el auto de admisión como portadora de interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, la sentencia aborda, en el punto 3 del fundamento quinto, la cuestión de fondo que late, de una u otra manera, en el proceso judicial y en la vía previa que le abre paso. Así, la sentencia de instancia afirma, significativamente:
Más adelante nos referiremos a este punto de la sentencia y a la falta de efectiva reacción casacional frente a lo razonado al respecto en este
La cuestión litigiosa se centraba, en definitiva -atendiendo los términos que manifiesta el auto de admisión-, en determinar si, ante una solicitud de declaración de prescripción de la acción de cobro de una deuda tributaria, formulada de forma autónoma y sin vinculación con un acto previo de recaudación, la respuesta que dé la Administración tributaria -sea expresa o presunta, como en este caso- es susceptible de reclamación económico-administrativa de conformidad con el artículo 227 de la LGT y, particularmente, su aparado primero que dispone lo siguiente:
También habrá de tenerse en consideración el artículo 69 de la LGT que, en materia de prescripción, establece:
La Sala considera que no es posible, en este caso, un pronunciamiento de alcance general, interpretativo de estos preceptos cuestionados, en respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, ante la falta de pretensión efectiva de fondo susceptible de articulación a través de la reclamación en su día formulada ( art. 93.1 LJCA) .
Para alcanzar esa conclusión, es necesario hacer referencia a los términos ciertamente laxos con que la solicitud inicial fue formulada. Es cierto que, de entrada, se trata de una petición autónoma, esto es, de una solicitud no reactiva inmediatamente frente a ninguna actuación recaudatoria de la Administración en persecución del cobro de la deuda fijada, de un modo definitivo, que es la hipótesis que parece prever la LGT, en su artículo 227, para dar cabida a impugnaciones de esta clase, desvinculadas de actos de ejecución concretos y determinados.
Al margen de esta circunstancia elemental, lo cierto es que el escrito inicial de solicitud se dirigió a la Administración autonómica prescindiendo de la exposición mínimamente razonada de datos esenciales para un examen de fondo de la petición misma de prescripción. Así, se omitió en él un dato tan significativo como la existencia de un procedimiento judicial de quiebra respecto de la cual se llevaron a cabo actuaciones -por parte de la AEAT- encaminadas a examinar el mantenimiento de esa deuda atendida el efecto suspensivo que, sobre la recaudación, provoca el proceso concursal mismo, omisión que comportaría la ausencia de mención y razonamiento acerca de los plazos concurrentes en ese procedimiento de ejecución concursal.
Por lo demás, la petición refiere alternativamente la posibilidad de que, atendido el hecho de que la deuda fiscal fuera confirmada por sentencia firme -desestimatoria- se instase la ejecución de tal sentencia, iniciativa procesal que aquí no consta emprendida por la sociedad, habida cuenta de la posibilidad procesal, reconocida por esta misma Sala, de la ejecución de la sentencia de signo desestimatorio -y, por ende, del derecho de los interesados a promover incidentes al respecto-.
Omite también, finalmente, en el recurso de casación, toda referencia a las incidencias que, con fundamento más o menos sólido, menciona la propia sentencia, con fundamento en la lectura del expediente administrativo que conoce la recurrente.
A este respecto, lo relevante no es tanto que la acción de cobro estuviera o no prescrita, pues no es eso lo que pretende la parte recurrente ni aquello sobre lo que se ha debatido, ni tenemos conocimiento exacto de los hitos del procedimiento recaudatorio, más allá de los que figuran en el propio expediente administrativo, a los que no se refiere en absoluto la parte recurrente en su solicitud, presidida por una gran vaguedad en sus términos.
Estas circunstancias impiden formar jurisprudencia sobre las interrogantes que plantea el auto de admisión, pese a su obvio interés teórico o general, pues su respuesta no serviría, dados los hechos concurrentes, para resolver el recurso de casación, ya que esas preguntas aparecen como desvinculadas de la cuestión de fondo a la que se refieren. En otras palabras, el recurso de casación carece en este caso de efecto útil. Así, concurre una -al menos- aparente contradicción de la sentencia de instancia que, de una parte, confirma el criterio del TEAC de inadmitir la reclamación formalizada, por inexistencia de acto recurrible,
Dicho de otro modo, la sentencia afirma tanto que no existe acto reclamable en la vía económico-administrativa; como se pronuncia, de un modo que parece antinómico, sobre el fondo, como si ese acto de negada impugnabilidad sí fuera, en cambio, susceptible de reclamación y, ulteriormente, de proceso judicial, para afirmar que concurren actos recaudatorios que habrían interrumpido la prescripción, declaración judicial determinante también del fallo desestimatorio y no objeto de pretensión ni motivo de clase alguna. Con ello no se quiere decir que la declaración judicial sobre la no concurrente de prescripción extintiva haya sentado cosa juzgada, dados los términos del pronunciamiento y su condición de mera afirmación a mayor abundamiento.
En resumen, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación, sin formar doctrina en este caso, pues sería indiferente para decidirlo cualquiera de los sentidos antagónicos del fallo, partiendo de esa respuesta. Así, en la hipótesis más favorable de los casos para la parte recurrente, la de que considerásemos que el acto objeto de impugnación judicial fuera reclamable -lo que ahora se acepta a los fines meramente polémicos- la devolución al TEAC del expediente para que admitiese, sustanciase y fallase la cuestión en la vía previa, aunque sin promover al efecto, a un tiempo, la declaración de prescripción de la acción recaudatoria que late en el fondo de la cuestión, carecería de sentido, toda vez que el proceso mismo y, en particular, el recurso de casación, habría sido una oportunidad evidente para debatir en él la cuestión de fondo subyacente, a lo que ha renunciado la parte impugnante, lo que queda patente, entre otros elementos de convicción, con la pretensión de retroacción que articula.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

