Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
13/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 83/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 2975/2023 de 28 de enero del 2025

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Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS

Nº de sentencia: 83/2025

Núm. Cendoj: 28079130022025100011

Núm. Ecli: ES:TS:2025:300

Núm. Roj: STS 300:2025

Resumen:
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Acción de cobro. Sociedad sometida a procedimiento de quiebra. Solicitud de prescripción formalizada de forma autónoma. Examen del artículo 227 LGT para determinar si es susceptible de reclamación la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la citada solicitud. Falta de efecto útil del recurso de casación. La sentencia, a un tiempo, considera no reclamable el acto impugnado, pero de hecho se pronuncia sobre la cuestión de fondo subyacente, para determinar que no se ha acreditado que se hubiera producido la prescripción extintiva de la acción de cobro de la deuda tributaria

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 83/2025

Fecha de sentencia: 28/01/2025

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2975/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/01/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2975/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 83/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente

D. José María del Riego Valledor

D. Rafael Toledano Cantero

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 28 de enero de 2025.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran indicados al margen, el recurso de casación nº 2975/2023,interpuesto por la procuradora doña Marta Pradera Rivero, en nombre y representación de la entidad mercantil GRAND TIBIDABO, S.A.,contra la sentencia de 25 de enero de 2023, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 1496/2021. Han comparecido como recurridos la GENERALIDAD DE CATALUÑAy, en su nombre, el letrado de su Servicio Jurídico; y la ADMISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO,representación y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.

Antecedentes

PRIMERO.-Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.

1.Este recurso de casación tiene por objeto la mencionada sentencia de 25 de enero de 2023 en que se acuerda, literalmente, lo siguiente:

"[...] DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto GRAND TIBIDABO SA, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña objeto de esta litis, con imposición de costas a la parte actora hasta el límite de 2.000 euros, por todos los conceptos [...]".

SEGUNDO.-Preparación y admisión del recurso de casación.

1.Notificada la sentencia, la procuradora doña Marta Pradera Rivero, en nombre de la recurrente, presentó escrito de preparación de recurso de casación el 10 de marzo de 2023.

2.Tras justificar los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, la parte identifica como infringido el artículo 227 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) en relación con el artículo 24 de la Constitución Española (CE) y 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE) en cuanto proclama el derecho a una buena administración.

3.La Sala a quotuvo por preparado el recurso de casación mediante auto de 11 de abril de 2023, que ordenó el emplazamiento de las partes para comparecer ante este Tribunal Supremo. La procuradora Sra. Pradera Rivero, en la representación anteriormente citada, ha comparecido como recurrente, el 21 de abril de 2023. El Letrado de la Generalidad y el Abogado del Estado, como recurridos, lo han hecho el 31 de mayo de 2023 y el 8 de mayo de 2023, respectivamente, dentro ambos del plazo de 30 días del artículo 89.5 LJCA.

TERCERO.-Interposición y admisión del recurso de casación.

La sección primera de esta Sala admitió el recurso de casación en auto de 13 de diciembre de 2023, en que aprecia la concurrencia del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en estos literales términos:

"[...] Determinar si, ante una solicitud de declaración de prescripción de la acción de cobro de una deuda tributaria, formulada de forma autónoma y sin vinculación con un acto de recaudación, la respuesta que dé la Administración tributaria -sea expresa o presunta- es susceptible de reclamación económico administrativa de conformidad con el artículo 227 de la LGT [...]".

2. La procuradora doña Marta Pradera Rivero, en nombre y representación de la entidad recurrente, interpuso recurso de casación en escrito de 16 de febrero de 2024, en el que se solicita lo siguiente:

"[...] La pretensión deducida radica en que el Tribunal Supremo aprecie la existencia de la infracción denunciada y fije como doctrina con interés casacional objetivo que sí es susceptible de reclamación económico-administrativa, de conformidad con el artículo 227 de la LGT , la respuesta que dé la Administración tributaria -sea expresa o presunta- a la declaración de prescripción de la acción de cobro de una deuda tributaria, formulada de forma autónoma y sin vinculación con un acto de recaudación.

En consecuencia, la Sentencia recurrida debe ser casada; y, de conformidad con el artículo 93.1 LJCA , estimado el recurso contencioso-administrativo y acordada la retroacción para que el Tribunal Económico-Administrativo Central se pronuncie sobre la existencia o inexistencia de prescripción.

...dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, (i) case la Sentencia impugnada y, resolviendo dentro de los términos en que se planteó el debate en la instancia, (ii) estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto y, por tanto, (iii) acuerde la retroacción del procedimiento al Tribunal Económico Administrativo Central para que se pronuncie sobre la existencia o inexistencia de prescripción (iv) con imposición de las costas causadas a la parte recurrida [...]".

CUARTO.-Oposición al recurso de casación.

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso de casación el 25 de marzo de 2024, en el que manifiesta:

"[...] Saliendo al paso del correlativo de adverso y respondiendo en primer término a la cuestión de interés casacional, solicitamos a esa Sala que, interpretando los preceptos identificados en el auto de admisión y fijando doctrina al respecto deje sentado que, ante una solicitud de declaración de prescripción de la acción de cobro de una deuda tributaria, formulada de forma autónoma y sin vinculación con un acto de recaudación, la respuesta que dé la Administración tributaria -sea expresa o presunta- no es susceptible de reclamación económico administrativa de conformidad con el artículo 227 de la LGT , debiendo esperarse para hacer valer dicha prescripción a los sucesivos actos de aplicación que se dicten en el seno del procedimiento recaudatorio.

Sobre esa base, desestime el recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida y por extensión la resolución del TEAC impugnada.

Por lo expuesto,

SUPLICA A LA SALA que teniendo por presentado este escrito y por formulada oposición al recurso de casación, previos los trámites oportunos e interpretando los artículos identificados en el auto de admisión en la forma propuesta en la alegación cuarta de este escrito, dicte sentencia por la que lo desestime confirmando la sentencia recurrida [...]".

Y el Letrado de la Generalidad de Cataluña presentó su escrito de oposición el 5 de abril de 2024, en que solicita:

"[...] dicte sentencia por la que fije los criterios interpretativos en respuesta a la cuestión suscitada en el auto de admisión de conformidad con las alegaciones de esta parte, desestime íntegramente el presente recurso de casación y confirme la sentencia de instancia; con imposición de las costas a la parte recurrente [...]".

QUINTO.-Vista pública y deliberación.

Esta Sección Segunda no consideró necesaria la celebración de vista pública - artículo 92.6 LJCA-, quedando fijada la deliberación, votación y fallo de este recurso el 14 de enero de 2025, día en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que seguidamente se expresa.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del presente recurso de casación.

El objeto de este recurso de casación consiste, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en determinar si, ante una solicitud de declaración de prescripción de la acción de cobro de una deuda tributaria, formulada de forma autónoma y sin vinculación con un acto de recaudación, la respuesta que dé la Administración tributaria -sea expresa o presunta- es susceptible de reclamación económico administrativa de conformidad con el artículo 227 de la LGT.

SEGUNDO.-Hechos del proceso y normas jurídicas que deben ser consideradas.

La compañía mercantil aquí recurrente presentó, el 17 de noviembre de 2016, un escrito ante la Agencia Tributaria de Cataluña en el que solicitó se declarara la prescripción del derecho de cobro de la deuda tributaria con clave C0900097080005607, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ascendente €155.655.337,00 pesetas (su contravalor en euros es de 935.507,42 €).

La expresada solicitud se fundaba en que, tras la confirmación judicial de la mencionada liquidación, por sentencia firme de 16 de junio de 2003, del propio Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de la que dimana la sentencia ahora objeto de impugnación, no se había realizado ninguna actuación de ejecución de la sentencia ni de recaudación de la deuda desde el año 2004.

Frente a la expresada resolución de inadmisión se dedujo recurso judicial ante la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia en Cataluña en la que se solicitó, como pretensión principal, la anulación de la resolución del TEAC y la retroacción de actuaciones para que se analizara el fondo del asunto y, subsidiariamente, que el Tribunal se pronunciara sobre la prescripción de la deuda controvertida.

Ello significa -de lo que se deja constancia expresa por la relevancia de tal dato- que la empresa demandante no adujo en la demanda ni intentó prueba alguna en relación con la cuestión de fondo supuestamente pretendida, la relativa a si se había producido una inactividad de la Administración autonómica que, dado el tiempo transcurrido y la ausencia de actos interruptivos, habría llevado a la prescripción extintiva de la acción de cobro. En particular, no se efectúa mención alguna acerca del procedimiento judicial de quiebra seguido frente a GRAND TIBIDABO y al efecto suspensivo del cómputo que eventualmente pudiera ocasionar.

Nada de esto se dice en la demanda, ni tampoco en el escrito de interposición del recurso de casación, porque la posición de la recurrente parece más centrada en el aspecto adjetivo de la cuestión -si la solicitud denegada ex silentiopor la Administración gestora del impuesto supone o no un acto reclamable en la vía económico-administrativa- que en el reconocimiento de la prescripción misma aparentemente reivindicada, pero ayuna de todo fundamento y acreditación.

Prueba palpable de tal estrategia procesal es que, tanto en el escrito de demanda como en los escritos propios del recurso de casación, la sociedad GRAND TIBIDABO interesa la retroacción de actuaciones, pero no del proceso de instancia, sino directamente al TEAC, a fin de que admitiera la reclamación y la resolviera fundadamente, sin indicar, como hemos transcrito más arriba, ni siquiera en ese trance de reenvío, que el propio TEAC declarase prescrita la deuda, pues literalmente se especifica en el suplico del escrito de interposición lo siguiente: "(iii) acuerde la retroacción del procedimiento al Tribunal Económico-Administrativo Central para que se pronuncie sobre la existencia o inexistencia de prescripción".

El recurso judicial seguido frente al acuerdo de inadmisión de la reclamación en única instancia fue desestimado mediante la sentencia hoy recurrida en casación, en la que se confirma el criterio jurídico del TEAC sobre la naturaleza no reclamable del acto presunto impugnado y, consiguientemente, se entiende conforme a Derecho la inadmisión de la reclamación económico-administrativa promovida. No obstante ese criterio judicial -que, en principio y abstracción hecha de las circunstancias concurrentes, que en este caso son de relevancia, como ahora veremos-, que abriría paso a un pronunciamiento sobre la cuestión invocada y recogida en el auto de admisión como portadora de interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, la sentencia aborda, en el punto 3 del fundamento quinto, la cuestión de fondo que late, de una u otra manera, en el proceso judicial y en la vía previa que le abre paso. Así, la sentencia de instancia afirma, significativamente:

"[...] 3.-A mayor abundamiento, y, dicho sea de paso, la declaración que pretende la actora parte necesariamente, como presupuesto primero e insoslayable, que haya prescrito el derecho de la Administración al cobro de la deuda controvertida.

No obstante, según resulta del expediente administrativo y de los informes del Jefe de Equipo Regional de Recaudación sobre actuaciones desarrolladas en relación con la liquidación, se han efectuado una serie de actuaciones susceptibles de interrumpir la prescripción, y que la declaración de la quiebra de GRAND TIBIDABO S.A., producía la suspensión de la acción de cobro y, por tanto, impedía el curso de la prescripción, mientras se desarrollara el proceso, habiéndose además notificado al Síndico de la quiebra las deudas que el deudor referido mantiene con la Hacienda Pública.

En definitiva, la demandante hace supuesto de la cuestión, al dar por sentado lo que se tendrá que examinar en las actuaciones de recaudación de la deuda controvertida, esto es, si se ha interrumpido o no la prescripción de la acción de cobro, previa valoración de los hechos y circunstancias concurrentes".

Más adelante nos referiremos a este punto de la sentencia y a la falta de efectiva reacción casacional frente a lo razonado al respecto en este obiter dictumde ella, tomando en consideración todos los puntos de vista posibles.

La cuestión litigiosa se centraba, en definitiva -atendiendo los términos que manifiesta el auto de admisión-, en determinar si, ante una solicitud de declaración de prescripción de la acción de cobro de una deuda tributaria, formulada de forma autónoma y sin vinculación con un acto previo de recaudación, la respuesta que dé la Administración tributaria -sea expresa o presunta, como en este caso- es susceptible de reclamación económico-administrativa de conformidad con el artículo 227 de la LGT y, particularmente, su aparado primero que dispone lo siguiente:

"1. La reclamación económico-administrativa será admisible, en relación con las materias a las que se refiere el artículo anterior, contra los actos siguientes:

a) Los que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación o un deber.

b) Los de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto o pongan término al procedimiento».

También habrá de tenerse en consideración el artículo 69 de la LGT que, en materia de prescripción, establece:

"[...] 1. La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago de la deuda tributaria salvo lo dispuesto en el apartado 8 del artículo anterior.

2. La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario.

3. La prescripción ganada extingue la deuda tributaria".

TERCERO.-Consideraciones de interés para la resolución del asunto.

La Sala considera que no es posible, en este caso, un pronunciamiento de alcance general, interpretativo de estos preceptos cuestionados, en respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, ante la falta de pretensión efectiva de fondo susceptible de articulación a través de la reclamación en su día formulada ( art. 93.1 LJCA) .

Para alcanzar esa conclusión, es necesario hacer referencia a los términos ciertamente laxos con que la solicitud inicial fue formulada. Es cierto que, de entrada, se trata de una petición autónoma, esto es, de una solicitud no reactiva inmediatamente frente a ninguna actuación recaudatoria de la Administración en persecución del cobro de la deuda fijada, de un modo definitivo, que es la hipótesis que parece prever la LGT, en su artículo 227, para dar cabida a impugnaciones de esta clase, desvinculadas de actos de ejecución concretos y determinados.

Al margen de esta circunstancia elemental, lo cierto es que el escrito inicial de solicitud se dirigió a la Administración autonómica prescindiendo de la exposición mínimamente razonada de datos esenciales para un examen de fondo de la petición misma de prescripción. Así, se omitió en él un dato tan significativo como la existencia de un procedimiento judicial de quiebra respecto de la cual se llevaron a cabo actuaciones -por parte de la AEAT- encaminadas a examinar el mantenimiento de esa deuda atendida el efecto suspensivo que, sobre la recaudación, provoca el proceso concursal mismo, omisión que comportaría la ausencia de mención y razonamiento acerca de los plazos concurrentes en ese procedimiento de ejecución concursal.

Por lo demás, la petición refiere alternativamente la posibilidad de que, atendido el hecho de que la deuda fiscal fuera confirmada por sentencia firme -desestimatoria- se instase la ejecución de tal sentencia, iniciativa procesal que aquí no consta emprendida por la sociedad, habida cuenta de la posibilidad procesal, reconocida por esta misma Sala, de la ejecución de la sentencia de signo desestimatorio -y, por ende, del derecho de los interesados a promover incidentes al respecto-.

Omite también, finalmente, en el recurso de casación, toda referencia a las incidencias que, con fundamento más o menos sólido, menciona la propia sentencia, con fundamento en la lectura del expediente administrativo que conoce la recurrente.

A este respecto, lo relevante no es tanto que la acción de cobro estuviera o no prescrita, pues no es eso lo que pretende la parte recurrente ni aquello sobre lo que se ha debatido, ni tenemos conocimiento exacto de los hitos del procedimiento recaudatorio, más allá de los que figuran en el propio expediente administrativo, a los que no se refiere en absoluto la parte recurrente en su solicitud, presidida por una gran vaguedad en sus términos.

Estas circunstancias impiden formar jurisprudencia sobre las interrogantes que plantea el auto de admisión, pese a su obvio interés teórico o general, pues su respuesta no serviría, dados los hechos concurrentes, para resolver el recurso de casación, ya que esas preguntas aparecen como desvinculadas de la cuestión de fondo a la que se refieren. En otras palabras, el recurso de casación carece en este caso de efecto útil. Así, concurre una -al menos- aparente contradicción de la sentencia de instancia que, de una parte, confirma el criterio del TEAC de inadmitir la reclamación formalizada, por inexistencia de acto recurrible, ex art. 227.1 LGT; y, de otra, acomete el fondo de esa misma cuestión orillada, pese a la inexistencia de acto reclamable -y, aunque formalmente no se haya indicado, ante el dilema de si el acto presunto era susceptible o no de recurso contencioso-administrativo, como sugiere el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, aún sin oponer formalmente la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo-.

Dicho de otro modo, la sentencia afirma tanto que no existe acto reclamable en la vía económico-administrativa; como se pronuncia, de un modo que parece antinómico, sobre el fondo, como si ese acto de negada impugnabilidad sí fuera, en cambio, susceptible de reclamación y, ulteriormente, de proceso judicial, para afirmar que concurren actos recaudatorios que habrían interrumpido la prescripción, declaración judicial determinante también del fallo desestimatorio y no objeto de pretensión ni motivo de clase alguna. Con ello no se quiere decir que la declaración judicial sobre la no concurrente de prescripción extintiva haya sentado cosa juzgada, dados los términos del pronunciamiento y su condición de mera afirmación a mayor abundamiento.

En resumen, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación, sin formar doctrina en este caso, pues sería indiferente para decidirlo cualquiera de los sentidos antagónicos del fallo, partiendo de esa respuesta. Así, en la hipótesis más favorable de los casos para la parte recurrente, la de que considerásemos que el acto objeto de impugnación judicial fuera reclamable -lo que ahora se acepta a los fines meramente polémicos- la devolución al TEAC del expediente para que admitiese, sustanciase y fallase la cuestión en la vía previa, aunque sin promover al efecto, a un tiempo, la declaración de prescripción de la acción recaudatoria que late en el fondo de la cuestión, carecería de sentido, toda vez que el proceso mismo y, en particular, el recurso de casación, habría sido una oportunidad evidente para debatir en él la cuestión de fondo subyacente, a lo que ha renunciado la parte impugnante, lo que queda patente, entre otros elementos de convicción, con la pretensión de retroacción que articula.

CUARTO.-Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º)No ha lugar al recurso de casación deducido por GRAND TIBIDABO, S.A.contra la sentencia de 25 de enero de 2023 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 1496/2021.

2º)No hacer imposición de las costas procesales de esta casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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