Última revisión
23/02/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 70/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 825/2024 de 28 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ISAAC MERINO JARA
Nº de sentencia: 70/2026
Núm. Cendoj: 28079130022026100016
Núm. Ecli: ES:TS:2026:343
Núm. Roj: STS 343:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 28/01/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 825/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara
Procedencia: SECCION 3ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TSJ DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 825/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente
D. Rafael Toledano Cantero
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
D. Manuel Fernández-Lomana García
D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos
D.ª María Dolores Rivera Frade
En Madrid, a 28 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación número 825/2024 interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, contra la sentencia dictada el 21 de noviembre 2023, por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, sala de lo Contencioso- Administrativo, sección tercera, en el procedimiento 11/2023, frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, de 29 de noviembre de 2022, que desestimó la reclamación contra la denegación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF), periodo 2016, y correlativa devolución de ingresos indebidos.
Ha comparecido, como parte recurrida, Pedro Miguel, representado por la procuradora Encarnación González Cano.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.
Antecedentes
El objeto del presente recurso de casación lo constituye la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2023, por Tribunal Superior de Justicia de Valencia, sala de lo Contencioso- Administrativo, sección tercera, en el procedimiento 11/2023, frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, de 29 de noviembre de 2022, que desestimó la reclamación contra la denegación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF), periodo 2016, y correlativa devolución de ingresos indebidos.
En fecha 20 de octubre de 2020 los contribuyentes ahora reclamantes presentan una petición de rectificación de la autoliquidación del IRPF del ejercicio 2016, aduciendo, en esencia, que procede compensar las pérdidas patrimoniales producidas por las donaciones de activos financieros a sus tres hijos en escritura de 17 de julio 2012, acaecidas en dicho ejercicio, al ser compensables en los cuatro ejercicios siguientes, invocando a esos efectos la resolución de 30 de septiembre 2019 del TEAR de la Comunidad Valenciana de la reclamación NUM000.
Dicha solicitud fue denegada mediante acuerdo de 3 de mayo 2021; confirmada en reposición por resolución de 13 de julio 2021, notificada el 5 de agosto de 2021.
El día 28 de octubre 2021 tuvo entrada en el TEAR de la Comunidad Valenciana la reclamación, interpuesta en 3 de septiembre de 2021, contra la resolución desestimatoria el recurso de reposición, reiterando la parte reclamante, que las pérdidas patrimoniales contempladas son compensables con las ganancias patrimoniales.
El Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, en fecha 29 de noviembre de 2022, desestimó la reclamación contra la denegación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF), periodo 2016, y correlativa devolución de ingresos indebidos.
La ratio
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos: el artículo 33, apartados 1 y 5.c), de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) en relación con los artículos 34 a 36 de la misma Ley, los artículos 12 y 17.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y el artículo 3.1 del Código Civil.
La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 24 de enero de 2024.
Concluye el escrito de interposición delimitando el objeto de su pretensión casacional en que, por esta Sala se
La representación de Pedro Miguel, presentó escrito el 7 de abril de 2025, en el cual concluye solicitando que se dicte sentencia fijando doctrina y se confirme la STSJCV impugnada.
Por providencia de fecha 22 de octubre de 2025 se designó como magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 27 de enero de 2026, fecha en que comenzó la deliberación del recurso.
Fundamentos
La única cuestión jurídica que se somete a la consideración de la Sala es cómo debe interpretarse lo preceptuado en el artículo 33.5.c ) LIRPF, más exactamente, si la interpretación del referido precepto se refiere a que la LIRPF excluye del concepto de pérdida patrimonial la mera alteración patrimonial (en sí misma considerada) pero no a la pérdida fiscal, es decir, se refiere a la pérdida económica del bien, producida por su salida del patrimonio, pero no a la pérdida fiscal que se produce por la diferencia entre el coste de adquisición y el valor de la donación.
La Abogacía del Estado comienza su escrito de interposición manifestando que el presente recurso de casación suscita un interrogante jurídico vinculado al que se suscita en los recursos de casación nº 8830/2022, 1998/2023 y 3478/2023, admitidos por autos de 5 de julio de 2023, 28 de noviembre de 2023 y 7 de febrero de 2024, respectivamente. El primero de ellos, precisamente, se refiere a la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 28 de septiembre de 2022, a la que se remite la sentencia aquí recurrida. Este recurso ha sido resuelto por sentencia de 12 de abril de 2024, que declaró que, en interpretación del artículo 33.5.c) de la LIRPF, no procede computar, a efectos de este impuesto, las pérdidas patrimoniales declaradas debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o liberalidades, aunque en unidad de acto se computen las ganancias patrimoniales también declaradas, derivadas de ese mismo tipo de transmisiones. En idéntico sentido ha sido fallado el segundo de los recursos de casación citados por sentencia de 23 de octubre de 2024, así como el tercero, por sentencia de 30 de enero de 2025. Con esa misma fecha, 30 de enero de 2025, se han dictado otras dos sentencias que reiteran la misma doctrina en relación con los recursos de casación 2479/202 y 3565/2023.
Se extiende la abogacía del Estado sobre la interpretación del art. 33.5.c) LIRPF en los siguientes términos:
De los arts. 34 y 36 LIRPF resulta que las pérdidas patrimoniales producidas por trasmisiones lucrativas inter vivos, que no se computan como tales en el IRPF, serán las que resulten de la diferencia (negativa) entre el valor de los bienes trasmitidos a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y su valor de adquisición.
De los mismos preceptos referidos se deduce que una trasmisión a título lucrativo puede generar, en lugar de una pérdida, una ganancia patrimonial, si la diferencia entre el valor de los bienes trasmitidos a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y su valor de adquisición es positiva, pero, en todo caso, el art. 33.5 LIRPF, solo excluye del cómputo en el IRPF las pérdidas y no las ganancias derivadas de estas trasmisiones.
El tenor del art. 33.5.c) LIRPF es claro y no deja lugar a dudas, por lo que se ha de estar al mismo por imperativo del art.3.1 CC al que se remite el art.12.1 LGT. A ello se une que el precepto es fruto de la decisión consciente del legislador que, frente a la admisión expresa del cómputo en la base imponible del IRPF de estas pérdidas fiscales en el art. 20.3 de la Ley 44/1978, decidió posteriormente, ya en la Ley 18/1991 [art.44.3.b)] la exclusión de las pérdidas debidas a donativos o liberalidades, en expresión que fue luego sustituida, en la Ley 40/1998, por la de "trasmisiones lucrativas por actos inter vivos" que recoge también el art.33.5.c) LIRPF actualmente vigente. La finalidad perseguida resulta así evidente en cuanto se trata de evitar que los contribuyentes incorporen a sus declaraciones pérdidas derivadas de actuaciones debidas a su exclusiva voluntad.
Por lo que respecta a la justificación de la infracción por parte de la STSJCV del art.33.5.c) LIRPF invocado, la sentencia lo vulnera cuando, sin base alguna en su tenor literal, distingue entre la mera alteración patrimonial, por la salida de un bien del patrimonio del contribuyente (que, dice el TSJ, no computaría como pérdida a los efectos de IRPF) y la pérdida patrimonial derivada de la alteración de valor que el patrimonio hubiera sufrido durante la permanencia de los bienes donados en el patrimonio del donante y que afloraría cuando los mismos salen del patrimonio, considerando que la misma sí que debe computarse. La interpretación reduce así la aplicación del art.33.5.c), exclusivamente, a casos en que un bien entra y sale gratuitamente del patrimonio de un contribuyente, sin experimentar variación entre su valor de adquisición y el de trasmisión, con lo que se limitan los efectos de la norma, que queda reducida a una aplicación residual, en contra del sentido de sus palabras y sin más apoyo que la decisión del Tribunal a quo.
La STSJCV intenta basar su razonamiento en una interpretación histórica de la norma que, rectamente realizada, lleva justo a la conclusión contraria, como ya se ha indicado. Hace además el TSJ una distinción entre "pérdida económica" y "pérdida fiscal" que tampoco tiene ningún apoyo en la LIRPF que únicamente contempla, de acuerdo con su objeto, el concepto fiscal de pérdida patrimonial para excluirlo de su cómputo. Ello no supone en absoluto, como viene a apuntar la STSJCV que los arts. 34, 35 y 36 LIRPF carezcan de sentido. Antes al contrario, estos preceptos regulan, con carácter general, la forma de determinar y cuantificar las posibles ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones de patrimonio, especificando los elementos que forman el valor de adquisición y el de transmisión en las transmisiones a título oneroso y lucrativo, pudiendo resultar de la alteración patrimonial una ganancia o una pérdida. Ello no impide que el art.33, por su parte, con carácter específico, fije supuestos en los que el legislador entiende que no existe alteración en la composición del patrimonio, prevea casos en los que las pérdidas patrimoniales no se computan a efectos fiscales o establezca determinados supuestos de exención de las ganancias patrimoniales. En definitiva, para determinar si de una transmisión lucrativa se deriva una ganancia o una pérdida y, por lo tanto, si este resultado se debe incluir o no en la declaración del impuesto, es necesario establecer unas normas comunes para su cálculo. Una vez calculado el resultado de la transmisión lucrativa, el art. 33.5.c) determina que, de ser dicho resultado negativo, no será computable fiscalmente.
Por último, frente a lo que sostiene la STSJCV, el art.33.5.c) LIRPF no conlleva ninguna lesión del principio de capacidad económica desde el momento en que las pérdidas que el legislador excluye de cómputo a efectos del IRPF tienen como causa la liberalidad del sujeto pasivo de cuya sola voluntad no puede depender la reducción de la deuda tributaria ( art.17.5 LGT) .
En ese sentido manifiesta que el presente asunto no presenta peculiaridad alguna respecto del examinado en la sentencia de 12 de abril de 2024: en ambos casos se trataba de donaciones realizadas por un contribuyente a sus hijos, habiéndose declarado por dicho contribuyente una pérdida patrimonial en su declaración del IRPF. En ambos casos se produjo una regularización que fue objeto de impugnación en vía económico-administrativa y en vía contenciosa, habiendo determinado tanto el TSJ de la Comunidad Valenciana, como el de Castilla-La Mancha que era posible compensar las ganancias y pérdidas patrimoniales puestas de manifiesto en dichas donaciones.
Por su parte, la recurrida, frente al escrito de interposición presentado por la Abogacía del Estado, declara que la postura de la Administración tributaria se basó en que se había sustituido el término «donativos» por el de «transmisiones lucrativas inter vivos» y la verdad es que ello no es así en absoluto: lo que se excluía del concepto de pérdidas patrimoniales en la Ley 44/1978 eran
Comparte la explicación del TEARCV acerca de por qué la norma no ha experimentado variación alguna ni gramatical ni jurídicamente. Y es que, según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española (RAE), «liberalidad», único término usado por la Ley de 1978, en la acepción que ahora nos interesa, significa
Atendiendo a criterios puramente literales, según el sentido propio de las palabras utilizadas por los textos legales, y -como hemos visto- a los antecedentes históricos, llegamos, por tanto, a la conclusión de que el contenido de la exclusión del concepto de pérdida patrimonial recogido en el artículo 33.5 c) de la Ley 35/2006 no ha variado a lo largo de las sucesivas leyes reguladoras del impuesto: lo que se excluye de dicho concepto es la pérdida económica, es decir, la disminución del valor del patrimonio que se produce como consecuencia de la salida de un bien del patrimonio del donante sin que entre un contravalor o contraprestación alguna por aquella salida, y ello con independencia de cuál sea el valor de adquisición y el valor de enajenación del bien donado. Por el contrario, el resultado fiscal -ganancia o pérdida patrimonial-, determinado por diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión del bien objeto de transmisión lucrativa por acto inter vivos, tanto si es ganancia como si es pérdida, se integrará en la base imponible del IRPF del transmitente. Y esto, siempre a nuestro entender, ha sido así desde la implantación del IRPF hasta la ley vigente.
Habiendo llegado a esta conclusión atendiendo al significado literal de los términos empleados por la norma, no quiere la parte recurrida dejar de entrar en otros criterios interpretativos, muy especialmente el sistemático y el lógico.
Sentado, por tanto, que el artículo 33.5 c) -literal e históricamente- no está excluyendo del concepto de disminución patrimonial, computable en el IRPF, la pérdida fiscal, y puesto el precepto en relación con los artículos 34 a 36 de la Ley 35/2006 -que regulan la forma de determinar la ganancia o la disminución patrimonial, tanto en las transmisiones onerosas como en las lucrativas-, le parece evidente a la parte que su interpretación sistemática es incompatible con el sentido que la doctrina, de la que discrepa, da al artículo 33.5 c). Cuando una transmisión lucrativa por acto inter vivos arroje como resultado una pérdida patrimonial, será computable fiscalmente y los preceptos citados servirán para determinar su cuantía. Queda sin sentido la tesis del TEAC en su Resolución de 31 de mayo de 2020, entendiendo que los artículos 34 y 36 de la Ley del IRPF son un simple «método de cálculo» de las ganancias y disminuciones patrimoniales para incluir las ganancias en la base imponible del impuesto y para excluir las pérdidas si proceden de una transmisión lucrativa por acto inter vivos. Hay que considerarlo un subterfugio interpretativo para intentar justificar el mantenimiento en sus términos de los artículos citados, mantenimiento que se justifica simplemente en que no ha existido realmente el cambio legislativo pretendido por la Administración tributaria que generaría la contradicción que se pretende salvar. Los artículos 34 y 36 son un método de cálculo de las ganancias y disminuciones patrimoniales, pero la exclusión de las pérdidas de su integración en la base imponible ni tiene sentido ni está en ningún precepto legal.
Adicionalmente a lo expuesto, ni el TEAC ni tampoco el Alto Tribunal han tomado en consideración lo que el TEARCV denominó «criterio lógico». Decía el tribunal regional en su resolución:
Si, la STS de 12 de abril de 2024 afirma que las pérdidas debidas a donaciones no se computan porque son algo elegido voluntariamente, la lógica nos lleva a preguntar por qué no se permite su cómputo, cuando lo que sí que es voluntario es decidir vender el bien y donar el importe obtenido con esa venta, y eso sí que genera una pérdida patrimonial no solo económica, sino también fiscal, cuya admisión no ofrece dudas y nadie discute.
Con todo, además, la parte recurrida discrepa de la doctrina cuya modificación propugna en lo relativo a la interpretación teleológica que se hace en la STS de 12 de abril de 2024 y en las consideraciones que formula en orden a la capacidad contributiva.
La razón por la que el legislador excluye del cómputo estas tres partidas no es,
Cree dicha parte que esta afirmación, tal y como está formulada, podría dar al traste con el concepto de «economía de opción», con el principio de autonomía de la voluntad, con la planificación fiscal lícita y, en suma, con el legítimo derecho de todo obligado tributario a pagar lo menos posible dentro de la legalidad (mejor dicho, a pagar lo que es justo, ya que tan injusto es pagar de más como pagar de menos). No es posible ignorar que, al acercarse el final de cada periodo impositivo, una preocupación muy extendida entre los contribuyentes por el IRPF es ver cómo reducir la factura fiscal, y que esa reducción pasa en muchos casos por calcular el saldo de pérdidas y ganancias patrimoniales para, si ese saldo es positivo, ver de hacer alguna enajenación que genere pérdidas. Es muy habitual vender acciones o fondos a final de año para consolidar pérdidas que son compensables sin que nadie discuta esa posibilidad.
Mantiene que no hay disposición legal o reglamentaria alguna que impida esas conductas por la sola circunstancia de que sean pérdidas generadas por voluntad del obligado tributario, ni tampoco por el hecho de que provengan de haber transmitido gratuitamente, no a título oneroso. A la inversa, podríamos plantearnos si habría algo de irregular en la voluntad de generar una ganancia patrimonial en un ejercicio con la exclusiva intención de que no se extinga el derecho a compensar una pérdida procedente de ejercicios anteriores: antes al contrario, no hacerlo podría considerarse omisión del deber de diligencia de un buen administrador.
Si a la Administración tributaria le preocupa la elusión fiscal -es su obligación-, no hay duda de que dispone de medios legales para combatirla: por una parte, medios específicos, como los que representa la norma prevista para posponer el cómputo de disminuciones patrimoniales, en caso de recompra de los mismos u homogéneos bienes, contenida en el artículo 33.5 e), f) y g) de la Ley del IRPF; por otra, los generales medios antielusión, ya sean el principio de calificación, la simulación, la prohibición del abuso del derecho o la regulación del conflicto en la aplicación de la norma tributaria.
En opinión de la parte recurrida, las pérdidas fiscales debidas a donaciones a los hijos, que son las que dieron lugar al presente recurso, no son pérdidas que
La doctrina de la que discrepa, a su juicio sí supone vulneración del principio de capacidad contributiva y es contraria a la equidad.
Sostiene la STS de 12 de abril de 2024 que no ve que su interpretación del precepto en cuestión pueda atentar contra el principio de capacidad económica
Nadie duda de que el gravamen de las ganancias patrimoniales (positivas) obedece a la plusvalía o aumento de valor que va experimentando el bien del que se trate durante el tiempo de permanencia en el patrimonio del contribuyente; esa plusvalía se va produciendo paulatinamente, aunque no de forma constante, a lo largo de los años de aquella permanencia, pero no se pone de manifiesto sino cuando se enajena el bien; y tampoco se duda de que esto puede hacerse a título oneroso o a título lucrativo, ni de que ese incremento o ganancia se cuantifica por la diferencia entre el valor de adquisición y el de enajenación. Este régimen encuentra su fundamento, evidentemente, en el hecho innegable de que ese aumento de valor del bien durante su permanencia en el patrimonio del obligado tributario pone de manifiesto un aumento de capacidad contributiva. Siendo esto así, ¿qué razón puede existir para negar que el fenómeno inverso, es decir, el que se produce cuando el bien de que se trate, en lugar de aumentar su valor, lo disminuya, no genera una disminución de esa misma capacidad contributiva? Desconocer este hecho, acogiendo una interpretación en que se excluya el cómputo fiscal de la pérdida en cuestión, gravándose, en cambio, la ganancia obtenida, en su caso, sí constituye una vulneración del principio consagrado en el artículo 31 de nuestra Carta Magna.
Al parecer de la parte recurrida, no existe inconstitucionalidad alguna en la norma interpretada, sino en su interpretación; lo único que hace falta es que su interpretación se haga sin olvidar que, conforme al artículo 1.3 de nuestro Código Civil, el carácter de fuente supletoria de los principios generales del derecho se establece
A esta conclusión conduce la interpretación literal de la norma, a la vista de sus antecedentes históricos y legislativos, de su interpretación lógica, sistemática y teleológica.
No admitirlo así supondría una interpretación contraria al principio de capacidad económica consagrado en el artículo 31 de la Constitución Española y un resultado manifiestamente contrario a la equidad.
El recurso de casación preparado suscita cuestiones jurídicas similares a las que se han planteado en el rec. cas. 8830/2022 en el que ya ha recaído sentencia (616/2024)., y que ha sido reiterado en sentencias posteriores. De esa sentencia es de la que debemos partir en el presente recurso de casación por seguridad jurídica y unidad de doctrina.
En el fundamento de derecho tercero de dicha sentencia afirmamos:
Después, seguimos diciendo que
Acto seguido, razonábamos por qué la interpretación que realiza la Sala de instancia no es compartida por este Tribunal, manifestando que:
1.
Seguíamos argumentado que
Defendimos, a continuación, que
Añadíamos, por último, que
Tras las consideraciones efectuadas, dimos respuesta, en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia a la que nos venimos remitiendo, a la cuestión interpretativa planteada en el auto de admisión, en estos términos:
La respuesta a dicha cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que, en interpretación del artículo 33.5.c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no procede computar, a efectos de este impuesto, las pérdidas patrimoniales declaradas debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o liberalidades, aunque en unidad de acto se computen las ganancias patrimoniales también declaradas, derivadas de ese mismo tipo de transmisiones.
La Abogacía del Estado solicita que se fije la siguiente doctrina:
El art.33.5.c) LIRPF debe ser interpretado en el sentido de que no procede computar como pérdidas patrimoniales en el IRPF, en ningún caso, las debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o a liberalidades, no pudiendo imputarse ninguna pérdida fiscal, aunque este valor haya sufrido una disminución, porque sería también una pérdida directa o indirectamente debida a esa transmisión.
Y, a la vista de las consideraciones anteriores, la pretensión que ejercita queda concretada en que se fije la doctrina anteriormente expuesta y, en consecuencia, se declare que la sentencia de instancia ha infringido los preceptos invocados, correctamente interpretados de acuerdo con la misma, y por tanto, se case la sentencia recurrida, declarando ajustada a Derecho, la Resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana impugnada.
Por su lado, la parte recurrida, a la vista de las consideraciones anteriores, la pretensión que se ejercita queda concretada en que por esa Sala se confirme la sentencia de instancia al haber interpretado correctamente la norma.
Por todas, las razones expuestas se declara haber lugar al recurso de casación, y, correlativamente, se desestima el recurso contencioso-administrativo 11/2023,
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, conforme al art. 139.1 LJCA, dada la complejidad jurídica de la cuestión suscitada, no ha lugar a hacer especial imposición por lo que cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

