Última revisión
20/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1359/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 6161/2023 de 28 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
Nº de sentencia: 1359/2025
Núm. Cendoj: 28079130022025100270
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4891
Núm. Roj: STS 4891:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 28/10/2025
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 6161/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/10/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 6161/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
D. Manuel Fernández-Lomana García
D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos
D.ª Sandra María González de Lara Mingo
D.ª María Dolores Rivera Frade
En Madrid, a 28 de octubre de 2025.
Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran indicados al margen, el recurso de casación nº
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.
Antecedentes
- Los artículos 7.1.B) y 13.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TRLITPAJD) en relación con el artículo 2.1 de la citada Ley y con el 13 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).
La Sección primera de esta Sala admitió el recurso de casación en auto de 5 de junio de 2024, en que aprecia la concurrencia del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en estos literales términos:
2. La procuradora Sra. Carrasco Machado interpuso recurso de casación en escrito de 18 de julio de 2024, en el que se solicita lo siguiente:
El Abogado del Estado presentó escrito de 2 de octubre de 2024, en que dice:
Por su parte, la Comunidad de Madrid no ha formulado escrito de oposición, dejando transcurrir el plazo conferido al efecto para dicho trámite.
Esta Sección Segunda no consideró necesaria, en este asunto, la celebración de vista pública - artículo 92.6 LJCA-, quedando fijada la deliberación, votación y fallo de este recurso el 21 de octubre de 2025, día en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que seguidamente se expresa.
Fundamentos
El objeto de este recurso de casación consiste, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en determinar si los contratos de gestión de servicios públicos constituyen el hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas al amparo del artículo 13.2 TRLITPAJD, o solamente determinan una prestación de servicios sujeta a IVA; y en su caso, aclarar si, a los efectos del artículo 13.2 TRLITPAJD, puede considerarse que existe desplazamiento patrimonial en un contrato de gestión de servicios públicos, por el solo hecho de que la Administración abone a la entidad adjudicataria una cantidad como precio por la prestación del servicio y porque se traslade a ésta la posesión de los espacios, titularidad de aquella Administración, sobre los que recae su actividad junto con sus instalaciones, así como la de otros medios e inmuebles auxiliares.
En este asunto, la Comunidad de Madrid interpuso recurso judicial frente a la resolución de 22 de diciembre de 2020, del Tribunal Económico-Administrativo Regional -TEAR- de Madrid, que estimó las reclamaciones formuladas contra la liquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales -ITP-, y contra el acuerdo sancionador, dictados a la entidad "Ortiz Construcciones y proyectos S.A.U., Ingeniería y Diseños Técnicos S.A.U. y Eulen, S.A. Unión Temporal de Empresas" (en adelante, UTE Parques Forestales y Viveros o UTE).
La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 30 de mayo de 2023, estimatoria en parte del recurso nº 358/2021, entablado por la Administración autonómica y, en su virtud, anuló la resolución del TEAR en cuanto a la liquidación. La sentencia entiende que el contrato suscrito entre la UTE y el Ayuntamiento de Madrid sobre gestión integral del servicio público de parques y viveros municipales queda sujeto al impuesto, en virtud del artículo 13.2 del TRLITPyAJD. En cambio, se anula la sanción.
En su recurso, la Comunidad de Madrid consideró que era equiparable, a efectos fiscales, el contrato de concesión y el que habían concertado el Ayuntamiento de Madrid y la UTE el 27 de diciembre de 2013, por el que se adjudicaba a ésta la
Frente a la mencionada sentencia, la UTE Parques Forestales y Viveros preparó el actual recurso de casación.
Debe significarse que, en este asunto, el Abogado del Estado, coherente con la posición sostenida por el TEAR de Madrid, en tanto estimó la reclamación deducida por la UTE reclamante, se abstiene de formular oposición.
Además de ello, la Comunidad de Madrid, autora de la liquidación, ha dejado transcurrir el plazo conferido sin formular escrito de oposición.
Ello significa que, aunque no estemos en rigor ante un allanamiento procesal, no formalizado en todo caso, en tanto determinante en principio de la estimación del recurso, resulta que ninguna de las dos administraciones competentes, ni la autonómica (autora del acto de liquidación del ITP) ni la estatal (TEAR, en su función de revisión), ha defendido en casación la procedencia de la sentencia de instancia.
Aunque la cuestión litigiosa aquí, referente a la determinación de si los contratos de gestión de servicios públicos constituyen el hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, al amparo del artículo 13.2 TRLITPAJD, difiere en alguna medida de los precedentes citados -la diferencia esencial radica en que lo que aquí se ha gravado es la concesión, pero no demanial, sino de servicio público-, esto es, varían en cuanto a las circunstancias concurrentes de los asuntos que hemos decidido recientemente, unos y otros apelan a la exégesis del artículo 13.2 del Texto Refundido, que regula ciertas reglas especiales en relación con el gravamen de la concesión administrativa, por lo que cabe una remisión a nuestra doctrina.
Para mejor comprensión de los precedentes, se reflejan los principales argumentos de las sentencias referidas, partiendo de cuanto dijimos en la de 7 de enero de 2025, rec. casación nº 4830/2023, primera de las dictadas (FFJJ 5º y 6º):
"[...] QUINTO.- Consideraciones jurídicas de la Sala.
1.- Es preciso poner el acento, para una adecuada comprensión del conflicto jurídico que despliega este recurso de casación, en la naturaleza cedida del impuesto indirecto exigido, como figura tributaria de titularidad estatal, que debe reclamar necesariamente una interpretación uniforme en toda España, bajo la función unificadora que corresponde a la Administración del Estado cedente, siendo transcendente a tal efecto el papel de los tribunales económico-administrativos, a través de los cuales el Estado retiene legalmente la competencia revisora, en los términos de la legislación sobre cesión de tributos.
2. Además, también cabe hacerse eco de la ciertamente confusa regulación del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que aprobó el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -TR-. Es preciso, a fin de dilucidar las cuestiones capitales que se suscitan, aquilatadas ya en el auto de admisión, indagar si en el asunto debatido se ha producido el hecho imponible, conforme a las normas que lo definen. En particular, no es incongruente, tal como se denuncia, que se lleve a cabo una exégesis de las normas reguladoras del hecho imponible.
3.- A tal efecto, se impone como tarea primordial la delimitación del hecho imponible del impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas, en aplicación de los artículos 7.1.B) y 13.2 del TRITPAJD y la necesaria calificación negocial a tal efecto. Puede anticiparse que esa interpretación no es tan simple ni clara como parece postular la Administración gestora del impuesto en su recurso de instancia, secundada en su posición, únicamente, por los votos particulares.
El punto cardinal del interés casacional objetivo establecido por el auto de admisión consiste en determinar si el aprovechamiento especial del dominio público, otorgado por autorización administrativa y que permite la actividad de restauración en la vía pública, constituye un hecho imponible del ITPAJD -modalidad TPO- por equiparación a las concesiones administrativas, puesto que los otro puntos de interés casacional planteados tienen como premisa la respuesta (positiva) a dicha cuestión principal. Para ello es preciso despejar primero la incógnita acerca de si esa equiparación a la concesión lo es en todo caso o únicamente en presencia de circunstancias especialmente concurrentes.
Así, el artículo que define el hecho imponible, es el art. 7 TR:
El primer requisito para gravar estas operaciones es, por tanto, que se trate de transmisiones patrimoniales, esto es, de actos de transmisión o traslación patrimonial de bienes o derechos (art. 1.1.1º del TR).
El apartado a) del artículo 7.1 se refiere a las transmisiones inter vivos de bienes o derechos. Da a entender que esas transmisiones se refieren a actos traslativos de la propiedad, operada mediante compraventa, permuta, etc.
El apartado b) complementa esas operaciones gravadas con otras en las que aparecen citadas las concesiones administrativas, en una enumeración numerus apertus o ejemplificativa, tras la mención a derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones, añadiendo concesiones administrativas.
La única interpretación posible del precepto es que el art. 7.1.b) TRLITP incluye las concesiones administrativas
Sentado esto, solo es factible una interpretación del art. 13.2 TRLITP armonizadora con lo anterior:
Se trata de una norma ciertamente extraña, porque no se ubica sistemáticamente dentro de la regulación propia del hecho imponible, donde debería estar -si atendemos a la coherencia interna de la tesis recurrente-, sino como reglas especiales, después de la regulación de la cuota. La idea principal que debe presidir esa exégesis es que, junto a las concesiones administrativas gravadas -porque son objeto de equiparación-, se incluyen figuras análogas.
Así, la mención de actos y negocios administrativos, cualquiera que sea su modalidad o denominación..., parece hacer referencia a ciertos negocios innominados, o sea, no concertados bajo nomen iuris de concesión, pero que la entrañen o supongan, como modalidad de atribución por la Administración, mediante precio, del uso privativo del dominio público (esta idea la incluye acertadamente la sentencia). Por tanto, la norma parece aludir a varios grados o modalidades diferentes de la utilización del demanio, en este caso municipal, que en el propio enunciado del artículo 13.2 TR se especifican:
1.- Actos que otorguen facultades de gestión de servicios públicos.
2.- Actos que atribuyan el uso privativo de bienes de dominio o uso público.
3.- Actos que atribuyan el aprovechamiento especial del dominio público.
El inicio del párrafo, con su referencia a "cualquiera que sea su modalidad o denominación..." incluiría las citadas concesiones materiales o innominadas. No habría, en tal hipótesis, problema conceptual para su gravamen, pues la equiparación de ellas con la concesión es evidente y la inclusión derivaría de modo directo del principio de calificación ( arts. 13 LGT y art. 2.1 TR).
Por su parte, el citado punto primero no afecta al caso, ya que se refiere a la concesión de servicios públicos, que es esencialmente distinta de la demanial. Aquí no se transfiere, con toda evidencia, la gestión de servicios públicos.
La segunda alusión es sumamente extraña, pues un acto que atribuya el uso privativo del demanio -siempre que verse sobre inmuebles- requiere por lo común una concesión administrativa, lo que ya de por sí determina el desplazamiento patrimonial que está implícito en el gravamen por el art. 7.1 TR.
El último caso es que resulta ser más problemático, pues se refiere, de un modo ampliatorio, al aprovechamiento especial -compatible con el uso por terceros- del dominio público, pero "...siempre que se origine un desplazamiento patrimonial en favor de particulares". De la mera enunciación de la norma, atendiendo, como punto de partida, a su puro tenor gramatical, resulta con claridad que la posición esgrimida en el recurso de casación es equivocada, pues el precepto no equipara, a todo trance, la concesión y la autorización que recae sobre el aprovechamiento especial como modalidades comunes de gravamen, sino que lo condiciona y subordina a la concurrencia probada de la existencia de ese desplazamiento patrimonial que, obviamente, no está presente en todos los casos de aprovechamiento especial, sino que es un requisito cuya concurrencia debe ser probada...".
...5. Es importante precisar, además, que el desplazamiento patrimonial a que se refiere el art. 13.2 TRLITP debe guardar una relación directa y exclusiva, de necesidad causal, con la facultad de uso especial que se otorga, mediante licencia o permiso, del dominio público, en el sentido de que el uso especial que se autoriza -por el Ayuntamiento, sobre dominio municipal- entrañe, como consecuencia de las facultades otorgadas, (que) se origine un desplazamiento patrimonial en favor de particulares.
En otras palabras, no cabe interpretar, como se hace en el recurso de casación, que todo aprovechamiento especial lleva consigo de modo ineluctable un desplazamiento patrimonial pues, de ser así, esta autorización, no concesión, de uso o de intensidad de uso debería figurar en el art. 7.1.B) TR, como modalidad natural y propia de la concesión -ante el carácter absoluto que se confiere a esa equiparación-. Tal interpretación no es admisible, en absoluto...
...7. La posición de la Administración recurrente, secundada en su postura por los votos particulares, entraña dialécticamente una petición de principio, en tanto da por demostrado aquello que, precisamente, se pretende demostrar. Así, el argumento repetido de que la Administración gestora, al igual que los jueces, deben partir, como premisa necesaria de su actividad, de la interpretación de la ley, incluso de una exégesis que no desborde sus términos literales, conduce a resultados opuestos a los que con esa exposición se pretenden.
Ello es así porque no es concebible la extensión del hecho imponible a situaciones y casos no comprendidos en sus contornos propios lo que, trasladado al caso debatido, nos obliga a considerar que no existe una equiparación absoluta, a efectos puramente fiscales, entre el uso privativo del demanio que se obtiene mediante concesión y el uso -común- especial, porque el propio tenor del art. 13.2 TR no permite el gravamen indiscriminado de todo derecho de uso especial del demanio adquirido mediante autorización administrativa, sino únicamente, por vía de excepción, de los derechos que, por su especial significación, cumplan el requisito del desplazamiento patrimonial.
Expresado de otro modo, la equiparación que efectúa la Administración recurrente supone una aplicación extensiva, o aun analógica, del hecho imponible a casos que, con nitidez, quedan extra muros de sus linderos, lo que se realiza asignando al aprovechamiento especial sobre el demanio obtenido mediante mera autorización, siempre, un efecto de desplazamiento patrimonial. Pero de ser así, es de reiterar que carecería de lógica que ese derecho, como tal, investido del efecto inherente y automático de desplazamiento patrimonial, no figurase entre las transmisiones que conforman el hecho imponible.
Esto es, el principio de legalidad, anclado en el aforismo nullum tributum sine lege, lejos de abonar la tesis actora, la desactiva por completo, pues la legalidad no impone la interpretación extensiva y correctora, descartable por contraria a la lógica, de que todos los casos de utilización especial del dominio público mediante autorización entrañan de suyo un desplazamiento patrimonial.
8.- A nuestro juicio, esta extraña y oscura equiparación legal que suministra el art. 13.2 TR debe ser objeto de una interpretación incompatible con la que, de modo ciertamente inconsistente, ha determinado la exigencia del tributo en un caso no previsto en la norma, extensivamente. A lo sumo, esta regla especial del art. 13.2 TR debería servir, únicamente, para gravar ciertas actuaciones administrativas que, a pesar de tener el mismo o semejante contenido material que una concesión, no requieren de ese título habilitante; o en los casos en que se confieren facultades relacionadas con la utilización del dominio público con ocasión de la prestación de servicios públicos.
Por el contrario, esta norma no debería conducir a una ampliación indebida del hecho imponible que grave situaciones que nunca podrían encajar en el concepto de concesión administrativa, como podrían ser las siguientes:
I) Actuaciones de mero control administrativo de la actividad de particulares en un determinado sector sometido a la supervisión o intervención.
En relación con este tipo de actos administrativos, debemos recordar la controversia que se generó respecto la naturaleza de la autorización para operar en el sistema eléctrico puesto que, hasta la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, la producción de energía eléctrica tenía la consideración de servicio público, lo que determinó que la referida autorización se equiparase a las concesiones a efectos de la tributación por ITPAJD. Sin embargo, una vez que la nueva ley dejó de considerar tal cosa, esto es, dicha actividad como servicio público, se ha estimado que el acto de autorización administrativa no está sujeto a tributación.
II) Situaciones en las que no existe transferencia de facultades administrativas de gestión de un servicio público.
III) Actuaciones administrativas realizadas fuera del ámbito de la gestión de servicios de titularidad pública y en las que se actúa como un operador más en el tráfico jurídico, como podría ser el caso del arrendamiento de industria.
Así, sería admisible la aplicación del art. 13.2 TR cuando la Administración pública y el particular han utilizado indebidamente una determinada calificación (como autorización, permiso o licencia) en lugar de la procedente concesión administrativa, por lo que debería prevalecer la verdadera naturaleza de lo cedido, según el principio de calificación que deriva de los artículos 2 y 3 del TR. Además, el artículo 13.2 LGT obliga a exigir el impuesto de acuerdo con la verdadera naturaleza de los actos o contratos, con independencia de su denominación y de los defectos que puedan afectar a su validez y eficacia.
Las conclusiones anteriores resultan conformes con la jurisprudencia de esta Sala Tercera.
9.- Dentro de los factores que cabe ponderar para apreciar la equiparabilidad al régimen concesional, figura la identificación de una contraprestación del particular en favor de la Administración, que encuentra su reflejo en el régimen de determinación de la base imponible (artículo 13.3 TRLIPAJD); este atiende cabalmente a la forma de contraprestación por el concesionario o beneficiario de las facultades de utilización o aprovechamiento que se le trasladan, que aquí sencillamente, no las hay pues, desde luego, no se conoce en el marco típico legal la equiparación pretendida por la actora entre precio o canon concesional y tasa. No en vano, el apartado mencionado se refiere solo a la concesión.
En otras palabras, es sintomático de la inviabilidad de gravamen del aprovechamiento especial del dominio público por la vía oblicua del art. 13.2 TR el hecho de que no se haya previsto modo alguno de cálculo de la base imponible ni de la cuota que no se refiera a las concesiones administrativas estrictamente tales -alusión que no es posible extender más allá de sus propios y precisos términos jurídicos-. Así, el art. 13.3 TR se limita al objetivo de determinar la base imponible, con remisión a la aplicación de la regla o reglas que, en atención a la naturaleza de las obligaciones impuestas al concesionario, resulten aplicables de las que se indican a renglón seguido.
Al margen de que la referencia a la concesión excluye la autorización, por imperativo del principio de legalidad tributaria, es de recordar que la propia Administración gestora ha desdeñado la relevancia de cualquiera de las circunstancias concurrentes a los efectos del gravamen, ya que en modo alguno se analizan -aceptando, a efectos polémicos, la ampliación postulada a las autorizaciones en un precepto reducido a determinar la base imponible en las concesiones-, sin indicar las circunstancias de la autorización administrativa ni las características de intensidad de la ocupación o de la exclusión de terceros.
Los apartados a) a c) del propio artículo 13.2 TR refuerzan esa idea, pues la determinación de la base imponible mediante el señalamiento de un canon, precio, participación o precio mínimo -letra a)- hacen alusión exclusiva al gravamen de las concesiones, no de otros derechos no conferidos por esa vía; así, es ciertamente extravagante la consideración como base imponible del ITPO sobre simples autorizaciones administrativas de la tasa municipal que abona el licenciatario, lo que en absoluto autoriza el art. 13.3 TR ni ningún otro precepto. Los votos particulares no justifican, en modo alguno, ese peculiar modo de fijar la base imponible por extensión o analogía".
Por tanto, ya hemos tenido oportunidad de interpretar el artículo 13.2 de la LITP en las sentencias precedentes, en relación con la ausencia de desplazamiento patrimonial en ciertas modalidades de aprovechamiento del dominio público en terrazas; o en el derecho a utilizar la vía pública para carga o descarga.
Como ya hemos declarado con reiteración, el art. 13.2 TR exige, para que opere la equiparación con las concesiones administrativas que se patrocina, un desplazamiento patrimonial a favor de particulares como consecuencia de un acto o negocio administrativo que otorgue facultades de gestión de servicios públicos. En este sentido, la sentencia recurrida concluye que el contrato controvertido está sujeto al impuesto liquidado y argumenta, a tal efecto, en los siguientes términos (FJ 4º):
Sin embargo, en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales es frecuente que el propio legislador desconozca la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato en otros sectores del ordenamiento y a efectos del Impuesto les imponga una calificación específica. Los ejemplos que ofrece el Texto Refundido son numerosos: los contratos de aparcería y subarriendo se equiparan a los de arrendamiento (artículo 7.4); el reconocimiento de deuda y el depósito retribuido se deben liquidar como préstamos personales (artículo 15.2); los contratos de cuentas en participación, la copropiedad de buques y determinadas comunidades de bienes se consideran sociedades, (artículo 22).
Estas calificaciones específicas que efectúa el legislador prevalecen sobre la verdadera naturaleza jurídica que el contrato de que se trate tenga en otras disciplinas jurídicas. La razón que justifica estas distorsiones reside en el principio constitucional tributario de capacidad contributiva. Se equiparan porque es similar la capacidad económica exteriorizada en los distintos supuestos.
Por igual motivo, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2007 (recurso de casación 1007/2002) dice: «en Derecho Fiscal, incluso, el concepto de concesión administrativa tiene un ámbito mayor que en el derecho Administrativo, según ha entendido la jurisprudencia de esta Sala (cfr. STS de 31 de octubre de 1996), conforme resulta de los artículos 7.1 b), en relación con el artículo 13, ambos del TRITP y AJD, sin que ello suponga una extensión del hecho imponible prohibida por la LGT/1963 , puesto que se trata de un ejemplo de definición por el ordenamiento tributario previsto en el artículo 23.2 de dicha Ley y admisible desde la autonomía de esta rama del ordenamiento jurídico». Y en relación con la definición de concesión que recoge el art. 13.2 de la Ley del ITP y el art. 15 de su Reglamento, señala la misma sentencia que «se trata de un ejemplo perfectamente admisible, como antes hemos razonado, de definición por el ordenamiento tributario de un concepto que no tiene el mismo significado en el ámbito del Derecho Administrativo».
Frente a esa tesis expansiva, nos resulta más convincente el razonamiento que se contiene en el acuerdo del TEAR de Madrid que estimó la reclamación frente a la liquidación del ITP como consecuencia del contrato de servicio público suscrito por la UTE demandante con el Ayuntamiento de Madrid. Dice así la citada resolución:
Por su parte, el escrito de interposición del recurso de la UTE recurrente tampoco parece enfocar bien la cuestión jurídica que se debate. No se centra en las cuestiones de interés casacional que fija el auto de admisión, sino que analiza otros dos puntos que son ciertamente tangenciales: el primero, que el contrato administrativo celebrado devenga el IVA, siendo su sujeto pasivo la UTE, que le repercute al Ayuntamiento de Madrid el impuesto, calculado sobre el precio del contrato. Sin embargo, el argumento no es decisivo para excluir
Sin embargo, que se prevea que el contrato de servicios celebrado lo sea o no a riesgo y ventura del concesionario no es un elemento decisivo para fundamentar el gravamen a tenor de lo establecido en el art. 13.2 del Texto Refundido, a tenor del enunciado del precepto. Por el contrario, la clave para la resolución de este recurso reside, en armonía con la motivación que hemos reflejado en las sentencias sobre el ITP por la ocupación del dominio público, en que aquí está -también- ausente el elemento del desplazamiento patrimonial que requiere sin excusa dicho precepto.
Cabe señalar que la sentencia no ha sido capaz de identificar dónde residiría ese desplazamiento patrimonial en favor del concesionario, que se da apodícticamente por producido; ni en qué habría consistido, ni las razones por virtud de las cuales un contrato administrativo por el que, al margen de su calificación, el contratista se obliga al mantenimiento y conservación de los espacios verdes municipales, llevaría consigo un disfrute o aprovechamiento privativo o especial del dominio público, expresivo de una capacidad económica indirecta; y, de ser así, por qué no estaría inherente esa posesión o utilización demanial al desarrollo del contrato.
Al efecto, no es admisible jurídicamente que la posesión o utilización de tales elementos, bienes o espacios demaniales, en tanto medio necesario para desarrollar adecuadamente las prestaciones propias del contrato administrativo, lleve consigo el pago de un impuesto -ITP-, que necesariamente implica o reclama, de modo inexcusable, la existencia de una capacidad económica, aun indirecta, puesta de manifiesto como consecuencia de esa posesión, en tanto beneficiaría o lucraría al contratista por razones ajenas o no embebidas en el contenido o desarrollo del contrato, por el cual satisface un precio el Ayuntamiento a aquél. En otras palabras, el uso o acceso a los jardines o a las dependencias municipales, a los solos efectos de cumplir el contrato administrativo, no supone en modo alguno un desplazamiento patrimonial en favor de éste que, no cabe olvidar, sería además una prestación económica limitativa del precio del contrato o canon, como contrapartida.
Consecuencia necesaria de lo precedentemente expuesto, la Sala fija la siguiente doctrina, respondiendo a las cuestiones de interés casacional, en consonancia con nuestra jurisprudencia, previamente establecida en relación con la interpretación acerca del contenido del artículo 13.2, en relación con el artículo 7.1.B) del Texto Refundido regulador del impuesto, que queda así ratificada y adaptada a las circunstancias de este caso:
Aplicada tal doctrina al proceso seguido, la consecuencia que se impone es la declaración de haber lugar al recurso de casación, por lo que procede casar y anular la sentencia de instancia, con estimación del recurso de instancia y anulación de los actos administrativos impugnados en dicho litigio.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
