T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia núm. 95/2026
Fecha de sentencia: 03/02/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 7019/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís
Procedencia: SECCION 2ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TSJ DE ANDALUCIA CON SEDE EN GRANADA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 7019/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia núm. 95/2026
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente
D. Rafael Toledano Cantero
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
D. Manuel Fernández-Lomana García
D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos
D.ª María Dolores Rivera Frade
En Madrid, a 3 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran indicados al margen, el recurso de casación nº 7019/2024,interpuesto por la procuradora doña Encarnación Ceres Hidalgo, en nombre y representación de DOÑA Lorena, contra la sentencia nº 1508/2023, de 1 de junio, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso nº 178/020. Ha comparecido como recurrido el Abogado del Estado, en la representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.
Antecedentes
PRIMERO.-Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.
1.Este recurso de casación tiene por objeto la mencionada sentencia de 1 de junio de 2023, en que se acuerda, literalmente, lo siguiente:
"[...] Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo 178/2020 interpuesto por Dª Lorena contra acuerdos del TRIBUNAL ECONÓMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA -SALA DE GRANADA- de 15 de noviembre de 2019 y recaídos en las reclamaciones NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003. Y, en consecuencia, se confirman dichas resoluciones por ser ajustadas a Derecho. Sin costas [...]".
SEGUNDO.-Preparación y admisión del recurso de casación.
1.Notificada la sentencia, la procuradora Sra. Ceres Hidalgo, en la representación de la recurrente Sra. Lorena, presentó escrito de preparación del recurso de casación el 19 de julio de 2023.
2.Tras justificar los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia, se identifica como infringidos: la disposición transitoria 2ª, apartados 2 y 3, de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -LIRPF-, en relación con los artículos 163 y disposición transitoria 20ª del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio; y los artículos 14 y 31 de la Constitución Española ( CE).
3.La Sala a quotuvo por preparado el recurso de casación mediante auto de 21 de septiembre de 2023, que ordenó el emplazamiento de las partes para comparecer ante este Tribunal Supremo. La procuradora Sra. Ceres Hidalgo, en la citada representación, ha comparecido como recurrente, el 19 de octubre de 2023, y el Abogado del Estado, como recurrido, lo ha hecho el 23 de octubre de 2023, dentro ambos del plazo de 30 días del artículo 89.5 LJCA.
TERCERO.-Interposición y admisión del recurso de casación.
La Sección primera de esta Sala admitió el recurso de casación en auto de 26 de junio de 2024, en que aprecia la concurrencia del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en estos literales términos:
"[...] Determinar, cuando pueda aplicarse una reducción parcial de la integración en la base imponible del IRPF como rendimientos del trabajo de las prestaciones por jubilación en cumplimiento de lo dispuesto en la DT 2ª LIRPF por proceder de aportaciones que, en su día, no pudieron ser objeto de minoración o reducción, si para calcular el porcentaje al que resulta de aplicación la reducción ha de tomarse en consideración el período íntegro cotizado o únicamente aquel en que se produjeron las cotizaciones que permitieron alcanzar el 100 por 100 de la pensión [...]".
2. La procuradora doña Encarnación Ceres Hidalgo, interpuso recurso de casación en escrito de 2 de septiembre de 2024, en el que se solicita lo siguiente:
"[...] Tenga por presentado el presente escrito, lo admita con sus copias, por hechas las manifestaciones que en él se contienen, y tras los trámites legales, tenga por INTERPUESTO RECURSO DE CASACIÓN PARA ANTE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Granada, Sección Segunda, de 1 de junio de 2023, dictada en el Recurso 178/2020 , y tras los trámites legales, dicte sentencia por la que estimándose el recurso de casación interpuesto, se estime parcialmente la demanda interpuesta por el demandante, anulándose las resoluciones impugnadas por no ser ajustadas a derecho, y:
Se ordene calcular la reducción aplicable a la pensión de jubilación percibida por la sujeto pasivo, establecida en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, del IRPF , calculando el porcentaje de la pensión sobre el que aplicar la reducción referida, conforme a los 35 años máximos de cotización necesarios para alcanzar el 100% del porcentaje de la misma (12.775 días), y por los periodos de aportaciones a la Institución Telefónica de Previsión (ITP) de 3.675 días, aplicando en este caso el 29,47% sobre el importe de la pensión de jubilación percibida; y sobre el importe resultante, aplicarse la reducción establecida en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, del IRPF , procediendo rectificar las declaraciones y reducir los rendimientos del trabajo en los ejercicios referidos de 2014, 2015, 2016 y 2017, y en consecuencia la base imponible, en la cantidad que resulte de integrar en dicha base, el 75% del 29,47% de la pensión de jubilación percibida, realizando los ajustes necesarios para determinar la cuota tributaria.
Se ordene el cálculo de las reducciones aplicables a dichos rendimientos del trabajo para los ejercicios de 2014, 2015, 2016 y 2017, conforme a los términos descritos, con la devolución de los ingresos indebidos correspondientes al contribuyente, más los intereses legales, condenándose a la Administración demandada a estar y pasar por dichas declaraciones con sus consecuencias legales.
Se condene a la administración demandada al abono de las costas procesales en la instancia y en su caso en el recurso de casación [...]".
CUARTO.-Allanamiento al recurso de casación.
El Abogado del Estado, presentó escrito de allanamiento el 23 de octubre de 2024, en que manifiesta:
"[...] SUPLICA A LA SALA que, teniendo por presentado este escrito y por allanado al Estado en el recurso de casación de referencia, dicte, previos los trámites legales pertinentes, la oportuna sentencia al efecto.[...]".
QUINTO.-Vista pública y deliberación.
Esta Sección Segunda no consideró necesaria la celebración de vista pública - artículo 92.6 LJCA-, quedando fijada la deliberación, votación y fallo de este recurso el 27 de enero de 2026, día en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que seguidamente se expresa.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto del presente recurso de casación.
El objeto de este recurso de casación consiste, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en determinar, cuando pueda aplicarse una reducción parcial de la integración en la base imponible del IRPF como rendimientos del trabajo de las prestaciones por jubilación en cumplimiento de lo dispuesto en la DT 2ª LIRPF por proceder de aportaciones que, en su día, no pudieron ser objeto de minoración o reducción, si para calcular el porcentaje al que resulta de aplicación la reducción ha de tomarse en consideración el período íntegro cotizado o únicamente aquel en que se produjeron las cotizaciones que permitieron alcanzar el 100 por 100 de la pensión.
SEGUNDO.-Remisión a la doctrina fijada en la sentencia de esta Sala y Sección nº Sentencia núm. 20/2024, de 10 de enero (rec. casación nº. 4771/2022 ).
El recurso de casación preparado entonces suscitaba una cuestión jurídica íntimamente relacionada con otras anteriores que habían sido resuelta por esta Sala y Sección, a partir de la sentencia de 24 de junio de 2021, dictada en el recurso de casación n.º 152/2020, en la que se fijó como doctrina que:
"...en interpretación de la disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , la reducción de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación debe extenderse únicamente respecto de aquellas aportaciones que, en su día, no pudieron ser objeto de minoración o reducción, y no a la totalidad de las cotizaciones efectuadas".
La sentencia nº 20/2024 aclara un punto subsidiariamente planteado en el recurso de casación que allí se decidía, resolviendo la cuestión relativa al cálculo del porcentaje al que resulta de aplicación la reducción, esto es, si ha de tomarse en consideración el período íntegro cotizado o únicamente aquel, más limitado, en que se produjeron las cotizaciones que permitieron alcanzar el 100 por 100 de la pensión.
Acerca de dicha cuestión, la sentencia establece lo siguiente:
"[...] no parece cuestionable, que si de lo que se trata en la Disposición Transitoria Segunda, apartados 2 y 3, de la Ley del IRPF es de aplicar el porcentaje de reducción bajo el criterio de proporción de los días cotizados, la referencia obligada no debe ser otra que la pensión fijada aplicando la normativa de la seguridad social, a la que se tiene derecho, esto es, los días cotizados para alcanzar el derecho a la pensión realmente percibida, la cual ha sido calculada conforme a la legislación aplicable a cada caso, y en función de los parámetros legalmente establecidos y aplicados, por lo que no puede prescindirse de esos mismos parámetros para determinar proporcionalmente el porcentaje de reducción, entre los que se encuentra el tope de dichos 35 años cotizados para tener derecho al 100% de la pensión. De entenderse como propone el Sr. Abogado del Estado se desvirtúa absolutamente el elemento nuclear sobre el que debe girar la reducción cual es la pensión, que constituye los rendimientos sujetos a IRPF, ignorando el sistema establecido para su cálculo, dotando a la pensión por jubilación de un tratamiento y contenido propio y exclusivo del ámbito fiscal, lo que no se sostiene, en tanto que el rendimiento sujeto a IRPF es la pensión realmente percibida y determinada aplicando las normas de seguridad social [...]".
En consecuencia, debemos mantener ahora el mismo criterio que establecimos en la repetida sentencia nº 20/2024, máxime si se tiene en cuenta que el representante en juicio de la Administración recurrida se ha allanado a las pretensiones ejercitadas de adverso, aunque no haya expuesto las razones jurídicas en virtud de las cuales adopta tal decisión procesal, que sin duda parece impulsada por la existencia de una doctrina adversa a los intereses de la Administración.
TERCERO.-Pronunciamiento sobre costas.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, aplicable en principio, como regla general, al allanamiento, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º)Tener por allanado en este recurso de casación al Abogado del Estado, en la representación que le es propia de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ESTADO.
2º)Fijar los criterios interpretativos sentados en el fundamento jurídico segundo in finede esta sentencia, por remisión al tercero de la sentencia reproducida.
3º)Ha lugar al recurso de casación deducido por la procuradora doña Encarnación Ceres Hidalgo, en nombre y representación de DOÑA Lorena, contra la Sentencia nº 1508/2023, de 1 de junio, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso nº 178/2020, sentencia que se casa y anula.
4º)Estimar el recurso nº 178/2020, entablado contra las resoluciones de 15 de noviembre de 2019, dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, desestimatorias de las reclamaciones interpuestas contra los acuerdos que denegaron las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones del IRPF, ejercicios 2014 a 2017, ambos incluidos. Anulamos dichos actos de revisión y denegación de rectificación de la autoliquidación, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, debiendo la Administración recurrida devolver las cantidades ingresadas en exceso por la Sra. Lorena, incrementadas en los intereses que procedan, previa determinación del porcentaje de reducción de la integración en la base imponible de las prestaciones, del modo establecido en esta sentencia.
5º)No hacer imposición de las costas procesales, ni de las de esta casación, ni las causadas en la instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.