Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 241/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 5770/2024 de 03 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS

Nº de sentencia: 241/2026

Núm. Cendoj: 28079130022026100068

Núm. Ecli: ES:TS:2026:945

Núm. Roj: STS 945:2026

Resumen:
Impuesto sobre el Incremento de Terrenos de Naturaleza Urbana. La solicitud de rectificación de la autoliquidación practicada por el concepto de IIVTNU se plantea después de dictarse la sentencia 182/2021 y antes de su publicación en el BOE (25(11/2021).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 241/2026

Fecha de sentencia: 03/03/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5770/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Procedencia: PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5770/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 241/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

D. Manuel Fernández-Lomana García

D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos

D.ª María Dolores Rivera Frade

En Madrid, a 3 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran indicados al margen, el recurso de casación nº 5770/2024,interpuesto por el procurador don Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE VALENCIA,contra la sentencia nº 114/2024, de 9 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia en el recurso nº 421/2023. Don Evelio, favorecido por la sentencia de instancia y emplazado como recurrido, no ha comparecido ante el Tribunal Supremo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.

PRIMERO.-Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.

1.Este recurso de casación tiene por objeto la mencionada sentencia de 9 de mayo de 2024, en que se acuerda, literalmente, lo siguiente:

"[...] Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. López Quintana, en nombre y representación de D. Evelio, contra el Ayuntamiento de Valencia, defendido por el Letrado de sus servicios jurídicos, en impugnación de la resolución de dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés, del Jurado Tributario de Valencia, dictada en expediente NUM000, desestimatoria de la reclamación económico administrativa presentada contra la inadmisión de las solicitudes de rectificación de autoliquidación presentadas en fecha cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana, que se DECLARAN NO AJUSTADAS A DERECHO Y SE ANULAN, con los efectos inherentes a dicha declaración de nulidad. Las costas procesales serán abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad [...]".

SEGUNDO.-Preparación y admisión del recurso de casación.

1.Notificada la sentencia, el Letrado del Ayuntamiento de Valencia, presentó escrito de preparación de recurso de casación el 18 de junio de 2024.

2.El escrito mencionado, tras justificar los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia, identifica como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 TRLHL, tras la declaración de inconstitucionalidad contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional - STC- 182/2021, de 26 de octubre; y el artículo 38.Uno LOTC

3.El Juzgado a quotuvo por preparado el recurso de casación mediante auto de 3 de julio de 2024, que ordenó el emplazamiento de las partes para comparecer ante este Tribunal Supremo. El procurador Sr. Sorribes Calle, en la representación del Ayuntamiento de Valencia, ha comparecido como recurrente, el 10 de julio de 2024; la parte emplazada como recurrida no ha comparecido.

TERCERO.-Interposición y admisión del recurso de casación.

La Sección primera de esta Sala admitió el recurso de casación en auto de 10 de octubre de 2025, en que aprecia la concurrencia del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en estos literales términos:

"[...] Determinar si las solicitudes de rectificación formuladas después de dictarse la STC 182/2021 de 26 de octubre , pero antes de la publicación de la sentencia -25 de noviembre de 2021-, tienen o no la consideración de situaciones consolidadas que puedan considerarse susceptibles de ser rectificadas con fundamento exclusivo en la mencionada sentencia [...]".

2. El procurador Sr. Sorribes Calle, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia, interpuso recurso de casación en escrito de 28 de octubre de 2025, en el que se solicita lo siguiente:

"[...] SUPLICO A LA SALA que teniendo por presentado este escrito, lo admita y tenga por formalizado el ESCRITO DE INTERPOSICIÓN en el RECURSO DE CASACIÓN 9003 2023 dando al mismo el curso establecido en el artículo 92.5 de la Ley de la Jurisdicción , a fin de que en su día se dicte sentencia en la cual:

1º.- Dando respuesta a la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, se reitere la doctrina jurisprudencial que contienen las citadas sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10 de julio de 2023, recurso de casación 5181/2022 , 12 de julio de 2023, recurso de casación 4701/2022 , ll de marzo de 2024, recurso de casación 435 2023, y 16 de mayo de 2024, recurso de casación 8825 2022.

2º.- Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia contra la sentencia no 1 14 2024, de fecha 9 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado nº 421/2023 , y, en consecuencia, casar y anular dicha sentencia.

3º.- Resolviendo el debate planteado en la instancia, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Evelio contra el acuerdo del Jurado Tributario de Valencia no 430 2023, de 18 de septiembre, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la Resolución municipal no SR 9014, de 13 de abril de 2022, por la que se inadmiten las solicitudes de rectificación y devolución de las autoliquidaciones practicadas por el concepto tributario Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) arriba referenciadas, por ser dicha resolución conforme a derecho al haber sido solicitada la rectificación de la autoliquidación en una fecha en la que ya se había dictado la sentencia del TCO 182/2021, de 26 de octubre y por tanto era un situación no susceptible de ser revisada por la declaración de inconstitucionalidad y nulidad que contiene, conforme a su fundamento jurídico sexto, apartado b).

4º.-Imponer las costas procesales en el presente recurso de casación con arreglo a lo establecido en el artículo 93.4 de la LJCA [...]".

CUARTO.-Vista pública y deliberación.

Esta Sección Segunda no consideró necesaria la celebración de vista pública - artículo 92.6 LJCA-, quedando fijada la deliberación, votación y fallo de este recurso el 17 de febrero de 2026, día en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que seguidamente se expresa.

PRIMERO.-Objeto del presente recurso de casación.

El objeto de este recurso de casación consiste, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en determinar si las solicitudes de rectificación formuladas después de dictarse la STC 182/2021 de 26 de octubre, pero antes de la publicación de la sentencia -25 de noviembre de 2021-, tienen o no la consideración de situaciones consolidadas que puedan considerarse susceptibles de ser rectificadas con fundamento exclusivo en la mencionada sentencia.

SEGUNDO.-Identidad sustancial del recurso con otros precedentes suscitados por el mismo Ayuntamiento.

La sentencia a quose dictó el 9 de mayo de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia, que estimó el recurso n.º 421/2023 , promovido por el Sr. Evelio contra la resolución del Jurado Tributario de Valencia de 18 de septiembre de 2023, que desestimó la reclamación formulada a su vez frente a la resolución de la citada corporación de 13 de abril de 2022, que inadmitió la solicitud de rectificación y devolución de las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU).

En este caso, las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones practicadas en concepto de IIVTNU se planteó el 4 de noviembre de 2021, esto es, dentro del intervalo temporal que media entre las fechas de dictado y de publicación de la STC 182/2021.

El propio auto de admisión justifica la admisión del recurso no solo en los asuntos idénticos que habían sido admitidos, sino en el hecho de que se hayan resuelto en el fondo recursos sustancialmente iguales:

"2. Además, el planteamiento de la parte recurrente ha sido acogido en las sentencias de la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2023 ( casación 5181/2022), de 12 de julio de 2023 ( casación 4701/2022), de 11 de marzo de 2024 ( casación 435/2023 ) y de 16 de mayo de 2024 (casación 8825/2022).

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en las citadas sentencias, ha respondido a la cuestión con interés casacional planteada, señalando que:

«[...] de conformidad con lo dispuesto en la STC 182/2021, de 26 de octubre, las liquidaciones provisionales o definitivas por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que no hubieran sido impugnadas a la fecha de dictarse dicha sentencia, 26 de octubre de 2021, no podrán ser impugnadas con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la misma, al igual que tampoco podrá solicitarse con ese fundamento la rectificación, ex art. 120.3 LGT, de autoliquidaciones respecto a las que aún no se hubiera formulado tal solicitud al tiempo de dictarse la STC 26 de octubre de 2021.

Sin embargo, sí será posible impugnar dentro de los plazos establecidos para los distintos recursos administrativos, y el recurso contencioso-administrativo, tanto las liquidaciones provisionales o definitivas que no hubieren alcanzado firmeza al tiempo de dictarse la sentencia, como solicitar la rectificación de autoliquidaciones ex art. 120.3 LGT, dentro del plazo establecido para ello, con base en otros fundamentos distintos a la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 182/2021, de 26 de octubre. Así, entre otros, con fundamento en las previas sentencias del Tribunal Constitucional que declararon la inconstitucionalidad de las normas del IIVTNU en cuanto sometían a gravamen inexcusablemente situaciones inexpresivas de incremento de valor (entre otras STC 59/2017) o cuando la cuota tributaria alcanza confiscatorio ( STS 126/2019) al igual que por cualquier otro motivo de impugnación, distinto de la declaración de inconstitucionalidad por STC 182/2021».

La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado nº 3 de Valencia, del que hemos examinado ya diversas sentencias estimatorias; en la aquí impugnada, pese a ser de fecha posterior a otras en las que se hacía eco de que ya existe sentencia del Tribunal Supremo, desoye nuestro criterio:

"[...] hay que manifestar que esta consideración de la infracción del principio de capacidad económica como motivo de anulación de los actos de aplicación de la norma tributaria no constituye una vulneración de las situaciones consolidadas reconocidas en el fundamento jurídico sexto letra b) de la STC de 26 de octubre de dos mil veintiuno , entendiendo este juzgador (eso sí, reconozco que con muchas dudas) que el fundamento de este motivo de impugnación introducido ex artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa no está constituido propiamente por la declaración de inconstitucionalidad de la norma y la expulsión del ordenamiento jurídico conforme el fundamento jurídico sexto letra a), que dejó un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impedía la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad, motivo de impugnación que estaría proscrito por el señalado fundamento jurídico sexto letra b), sino en un motivo de impugnación distinto cual es la vulneración del principio de capacidad económica de la liquidación practicada, por el sistema objetivo empleado en su determinación que no respetaba dicho principio, siendo así irrelevante que en la operación jurídica del que se pretende hacer nacer el hecho imponible existiera o no incremento de valor, y que no está comprendido, como hemos dicho, dentro del alcance prohibitivo de dicho apartado del fundamento jurídico sexto.

Esto es, explicándolo más claramente, cabe interpretar que el fundamento jurídico sexto de la Sentencia de 25 de noviembre de dos mil veintiuno impide alegar que se ha expulsado del ordenamiento jurídico el precepto que regula la determinación de la base imponible, pero no que la regulación anterior infringía, fuera o no probado o alegado, el principio de capacidad económica, y por ello, a salvo de liquidaciones firmes en sede judicial o administrativa o autoliquidaciones cuyo plazo de rectificación estuviera ya prescrito, procede decretar la nulidad de las mismas".

De ahí resulta que, siguiendo la senda de pronunciamientos precedentes, la sentencia a quole concede más valor a la infracción del art. 31.1 CE, sobre el principio de capacidad económica, aun sin prueba de la minusvalía en este caso.

En suma, este recurso es igual a otros varios, también promovidos por el Ayuntamiento de Valencia, todos los cuales cuentan con sentencia estimatoria.

El Ayuntamiento de Valencia asevera, en sustento de su pretensión, que:

" ...la parte actora, ni al presentar la solicitud de rectificación de la autoliquidación, ni con la demanda, ni en el acto de la vista, aportó prueba alguna para acreditar alguno de los supuestos en que no procede el devengo del impuesto por someter a gravamen situaciones inexpresivas de capacidad económica -decremento de valor o la cuota tributaria superior al incremento obtenido-, y que tampoco alegó motivos de nulidad distintos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad que contenía la sentencia del TCO 182/2021, de 26 de febrero , necesariamente hay que concluir que la sentencia recurrida no se ajusta a la limitación de efectos que, para la rectificación de autoliquidaciones, contiene el fundamento jurídico sexto, apartado b), de dicha sentencia.

La sentencia recurrida elude -"oblicuamente" como indica la STS de 16 de mayo de 2024, recurso de casación 8825/2022 - la doctrina que contiene dicha sentencia del Tribunal Constitucional, lo que permite concluir la existencia de una infracción jurídica que conlleva su nulidad. En efecto, a la fecha en que se insta la rectificación de la autoliquidación por la parte actora -31 de octubre de 2021- ya se había dictado la sentencia de TCO 182/2021, de 26 de octubre , y por tanto nos encontramos con una situación que, de acuerdo con el fundamento jurídico sexto de dicha sentencia, y la doctrina jurisprudencial transcrita, no es susceptible de ser revisada".

Por lo demás, el contribuyente del impuesto municipal beneficiaria de la sentencia estimatoria no se ha personado en el recurso de casación.

TERCERO.-Reiteración de la doctrina jurisprudencial.

Como conclusión de lo expuesto, reiteramos una vez más nuestra constante jurisprudencia acerca de la imposibilidad de revisión de situaciones consolidadas, como es la que nos ocupa, según la cual:

1.-Conforme a lo que establece la STC 182/2021, de 26 de octubre, las liquidaciones provisionales o definitivas del Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana no impugnadas a la fecha de dicha sentencia, 26 de octubre de 2021, no podrán ser recurridas con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en aquélla; ni tampoco podrá instarse, con ese propio fundamento, la rectificación - art. 120.3 LGT-, de las autoliquidaciones de tal impuesto sobre las que aún no se hubiera formulado tal solicitud en esa fecha.

2.-Sin embargo, sí será posible impugnar, dentro de los plazos establecidos para los recursos administrativos y contencioso-administrativo, tanto las liquidaciones provisionales o definitivas que no hubieren alcanzado firmeza al tiempo de la sentencia, como solicitar la rectificación de autoliquidaciones dentro del plazo establecido, cuando la petición, reclamación o recurso se basase en motivos distintos a la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 182/2021, de 26 de octubre. Así, entre otros supuestos, cuando se efectúen con amparo en las sentencias del Tribunal Constitucional que declararon la inconstitucionalidad del impuesto local debatido -IIVTNU- por someter a gravamen situaciones inexpresivas de incremento de valor (entre otras, STC 59/2017); o cuando la cuota tributaria posee alcance confiscatorio ( STS 126/2019), así como por cualquier otro motivo de impugnación distinto al conducente a la declaración de inconstitucionalidad por STC 182/2021.

Dada la coincidencia de los fundamentos expresados en las muy numerosas sentencias de esta Sala sobre la cuestión, como las de 10 de julio de 2023 y 21 de noviembre de 2024, entre otras muchas, de las extraemos su fundamentación relevante, procede su aplicación a este recurso de casación, ya que la sentencia impugnada en casación no observa la doctrina que hemos reflejado, provocando innecesariamente un recurso de casación que podría haberse evitado con solo acogerse a la doctrina de este Tribunal Supremo ya claramente establecida al tiempo de dictarse aquélla.

CUARTO.-Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber comparecido el recurrido, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º)Fijar los criterios interpretativos sentados en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia, por remisión al sexto de la sentencia reproducida.

2º)Ha lugar al recurso de casación deducido por el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA,contra la sentencia nº 114/2024 de 9 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia en el recurso nº 421/2023, sentencia que se casa y anula.

3º)Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 421/2023, contra la resolución de 18 de septiembre de 2023, adoptada por el Jurado Tributario de Valencia, desestimatoria de la reclamación entablada contra la resolución de 13 de abril de 2022, de la mencionada corporación municipal, que inadmitió las solicitudes formuladas de rectificación de seis autoliquidaciones del Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana, por importe conjunto de 9.003,06 euros.

4º)No hacer imposición de las costas procesales, ni de las de esta casación, ni las causadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.

1.Este recurso de casación tiene por objeto la mencionada sentencia de 9 de mayo de 2024, en que se acuerda, literalmente, lo siguiente:

"[...] Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. López Quintana, en nombre y representación de D. Evelio, contra el Ayuntamiento de Valencia, defendido por el Letrado de sus servicios jurídicos, en impugnación de la resolución de dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés, del Jurado Tributario de Valencia, dictada en expediente NUM000, desestimatoria de la reclamación económico administrativa presentada contra la inadmisión de las solicitudes de rectificación de autoliquidación presentadas en fecha cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana, que se DECLARAN NO AJUSTADAS A DERECHO Y SE ANULAN, con los efectos inherentes a dicha declaración de nulidad. Las costas procesales serán abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad [...]".

SEGUNDO.-Preparación y admisión del recurso de casación.

1.Notificada la sentencia, el Letrado del Ayuntamiento de Valencia, presentó escrito de preparación de recurso de casación el 18 de junio de 2024.

2.El escrito mencionado, tras justificar los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia, identifica como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 TRLHL, tras la declaración de inconstitucionalidad contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional - STC- 182/2021, de 26 de octubre; y el artículo 38.Uno LOTC

3.El Juzgado a quotuvo por preparado el recurso de casación mediante auto de 3 de julio de 2024, que ordenó el emplazamiento de las partes para comparecer ante este Tribunal Supremo. El procurador Sr. Sorribes Calle, en la representación del Ayuntamiento de Valencia, ha comparecido como recurrente, el 10 de julio de 2024; la parte emplazada como recurrida no ha comparecido.

TERCERO.-Interposición y admisión del recurso de casación.

La Sección primera de esta Sala admitió el recurso de casación en auto de 10 de octubre de 2025, en que aprecia la concurrencia del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en estos literales términos:

"[...] Determinar si las solicitudes de rectificación formuladas después de dictarse la STC 182/2021 de 26 de octubre , pero antes de la publicación de la sentencia -25 de noviembre de 2021-, tienen o no la consideración de situaciones consolidadas que puedan considerarse susceptibles de ser rectificadas con fundamento exclusivo en la mencionada sentencia [...]".

2. El procurador Sr. Sorribes Calle, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia, interpuso recurso de casación en escrito de 28 de octubre de 2025, en el que se solicita lo siguiente:

"[...] SUPLICO A LA SALA que teniendo por presentado este escrito, lo admita y tenga por formalizado el ESCRITO DE INTERPOSICIÓN en el RECURSO DE CASACIÓN 9003 2023 dando al mismo el curso establecido en el artículo 92.5 de la Ley de la Jurisdicción , a fin de que en su día se dicte sentencia en la cual:

1º.- Dando respuesta a la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, se reitere la doctrina jurisprudencial que contienen las citadas sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10 de julio de 2023, recurso de casación 5181/2022 , 12 de julio de 2023, recurso de casación 4701/2022 , ll de marzo de 2024, recurso de casación 435 2023, y 16 de mayo de 2024, recurso de casación 8825 2022.

2º.- Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia contra la sentencia no 1 14 2024, de fecha 9 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado nº 421/2023 , y, en consecuencia, casar y anular dicha sentencia.

3º.- Resolviendo el debate planteado en la instancia, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Evelio contra el acuerdo del Jurado Tributario de Valencia no 430 2023, de 18 de septiembre, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la Resolución municipal no SR 9014, de 13 de abril de 2022, por la que se inadmiten las solicitudes de rectificación y devolución de las autoliquidaciones practicadas por el concepto tributario Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) arriba referenciadas, por ser dicha resolución conforme a derecho al haber sido solicitada la rectificación de la autoliquidación en una fecha en la que ya se había dictado la sentencia del TCO 182/2021, de 26 de octubre y por tanto era un situación no susceptible de ser revisada por la declaración de inconstitucionalidad y nulidad que contiene, conforme a su fundamento jurídico sexto, apartado b).

4º.-Imponer las costas procesales en el presente recurso de casación con arreglo a lo establecido en el artículo 93.4 de la LJCA [...]".

CUARTO.-Vista pública y deliberación.

Esta Sección Segunda no consideró necesaria la celebración de vista pública - artículo 92.6 LJCA-, quedando fijada la deliberación, votación y fallo de este recurso el 17 de febrero de 2026, día en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que seguidamente se expresa.

PRIMERO.-Objeto del presente recurso de casación.

El objeto de este recurso de casación consiste, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en determinar si las solicitudes de rectificación formuladas después de dictarse la STC 182/2021 de 26 de octubre, pero antes de la publicación de la sentencia -25 de noviembre de 2021-, tienen o no la consideración de situaciones consolidadas que puedan considerarse susceptibles de ser rectificadas con fundamento exclusivo en la mencionada sentencia.

SEGUNDO.-Identidad sustancial del recurso con otros precedentes suscitados por el mismo Ayuntamiento.

La sentencia a quose dictó el 9 de mayo de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia, que estimó el recurso n.º 421/2023 , promovido por el Sr. Evelio contra la resolución del Jurado Tributario de Valencia de 18 de septiembre de 2023, que desestimó la reclamación formulada a su vez frente a la resolución de la citada corporación de 13 de abril de 2022, que inadmitió la solicitud de rectificación y devolución de las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU).

En este caso, las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones practicadas en concepto de IIVTNU se planteó el 4 de noviembre de 2021, esto es, dentro del intervalo temporal que media entre las fechas de dictado y de publicación de la STC 182/2021.

El propio auto de admisión justifica la admisión del recurso no solo en los asuntos idénticos que habían sido admitidos, sino en el hecho de que se hayan resuelto en el fondo recursos sustancialmente iguales:

"2. Además, el planteamiento de la parte recurrente ha sido acogido en las sentencias de la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2023 ( casación 5181/2022), de 12 de julio de 2023 ( casación 4701/2022), de 11 de marzo de 2024 ( casación 435/2023 ) y de 16 de mayo de 2024 (casación 8825/2022).

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en las citadas sentencias, ha respondido a la cuestión con interés casacional planteada, señalando que:

«[...] de conformidad con lo dispuesto en la STC 182/2021, de 26 de octubre, las liquidaciones provisionales o definitivas por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que no hubieran sido impugnadas a la fecha de dictarse dicha sentencia, 26 de octubre de 2021, no podrán ser impugnadas con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la misma, al igual que tampoco podrá solicitarse con ese fundamento la rectificación, ex art. 120.3 LGT, de autoliquidaciones respecto a las que aún no se hubiera formulado tal solicitud al tiempo de dictarse la STC 26 de octubre de 2021.

Sin embargo, sí será posible impugnar dentro de los plazos establecidos para los distintos recursos administrativos, y el recurso contencioso-administrativo, tanto las liquidaciones provisionales o definitivas que no hubieren alcanzado firmeza al tiempo de dictarse la sentencia, como solicitar la rectificación de autoliquidaciones ex art. 120.3 LGT, dentro del plazo establecido para ello, con base en otros fundamentos distintos a la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 182/2021, de 26 de octubre. Así, entre otros, con fundamento en las previas sentencias del Tribunal Constitucional que declararon la inconstitucionalidad de las normas del IIVTNU en cuanto sometían a gravamen inexcusablemente situaciones inexpresivas de incremento de valor (entre otras STC 59/2017) o cuando la cuota tributaria alcanza confiscatorio ( STS 126/2019) al igual que por cualquier otro motivo de impugnación, distinto de la declaración de inconstitucionalidad por STC 182/2021».

La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado nº 3 de Valencia, del que hemos examinado ya diversas sentencias estimatorias; en la aquí impugnada, pese a ser de fecha posterior a otras en las que se hacía eco de que ya existe sentencia del Tribunal Supremo, desoye nuestro criterio:

"[...] hay que manifestar que esta consideración de la infracción del principio de capacidad económica como motivo de anulación de los actos de aplicación de la norma tributaria no constituye una vulneración de las situaciones consolidadas reconocidas en el fundamento jurídico sexto letra b) de la STC de 26 de octubre de dos mil veintiuno , entendiendo este juzgador (eso sí, reconozco que con muchas dudas) que el fundamento de este motivo de impugnación introducido ex artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa no está constituido propiamente por la declaración de inconstitucionalidad de la norma y la expulsión del ordenamiento jurídico conforme el fundamento jurídico sexto letra a), que dejó un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impedía la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad, motivo de impugnación que estaría proscrito por el señalado fundamento jurídico sexto letra b), sino en un motivo de impugnación distinto cual es la vulneración del principio de capacidad económica de la liquidación practicada, por el sistema objetivo empleado en su determinación que no respetaba dicho principio, siendo así irrelevante que en la operación jurídica del que se pretende hacer nacer el hecho imponible existiera o no incremento de valor, y que no está comprendido, como hemos dicho, dentro del alcance prohibitivo de dicho apartado del fundamento jurídico sexto.

Esto es, explicándolo más claramente, cabe interpretar que el fundamento jurídico sexto de la Sentencia de 25 de noviembre de dos mil veintiuno impide alegar que se ha expulsado del ordenamiento jurídico el precepto que regula la determinación de la base imponible, pero no que la regulación anterior infringía, fuera o no probado o alegado, el principio de capacidad económica, y por ello, a salvo de liquidaciones firmes en sede judicial o administrativa o autoliquidaciones cuyo plazo de rectificación estuviera ya prescrito, procede decretar la nulidad de las mismas".

De ahí resulta que, siguiendo la senda de pronunciamientos precedentes, la sentencia a quole concede más valor a la infracción del art. 31.1 CE, sobre el principio de capacidad económica, aun sin prueba de la minusvalía en este caso.

En suma, este recurso es igual a otros varios, también promovidos por el Ayuntamiento de Valencia, todos los cuales cuentan con sentencia estimatoria.

El Ayuntamiento de Valencia asevera, en sustento de su pretensión, que:

" ...la parte actora, ni al presentar la solicitud de rectificación de la autoliquidación, ni con la demanda, ni en el acto de la vista, aportó prueba alguna para acreditar alguno de los supuestos en que no procede el devengo del impuesto por someter a gravamen situaciones inexpresivas de capacidad económica -decremento de valor o la cuota tributaria superior al incremento obtenido-, y que tampoco alegó motivos de nulidad distintos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad que contenía la sentencia del TCO 182/2021, de 26 de febrero , necesariamente hay que concluir que la sentencia recurrida no se ajusta a la limitación de efectos que, para la rectificación de autoliquidaciones, contiene el fundamento jurídico sexto, apartado b), de dicha sentencia.

La sentencia recurrida elude -"oblicuamente" como indica la STS de 16 de mayo de 2024, recurso de casación 8825/2022 - la doctrina que contiene dicha sentencia del Tribunal Constitucional, lo que permite concluir la existencia de una infracción jurídica que conlleva su nulidad. En efecto, a la fecha en que se insta la rectificación de la autoliquidación por la parte actora -31 de octubre de 2021- ya se había dictado la sentencia de TCO 182/2021, de 26 de octubre , y por tanto nos encontramos con una situación que, de acuerdo con el fundamento jurídico sexto de dicha sentencia, y la doctrina jurisprudencial transcrita, no es susceptible de ser revisada".

Por lo demás, el contribuyente del impuesto municipal beneficiaria de la sentencia estimatoria no se ha personado en el recurso de casación.

TERCERO.-Reiteración de la doctrina jurisprudencial.

Como conclusión de lo expuesto, reiteramos una vez más nuestra constante jurisprudencia acerca de la imposibilidad de revisión de situaciones consolidadas, como es la que nos ocupa, según la cual:

1.-Conforme a lo que establece la STC 182/2021, de 26 de octubre, las liquidaciones provisionales o definitivas del Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana no impugnadas a la fecha de dicha sentencia, 26 de octubre de 2021, no podrán ser recurridas con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en aquélla; ni tampoco podrá instarse, con ese propio fundamento, la rectificación - art. 120.3 LGT-, de las autoliquidaciones de tal impuesto sobre las que aún no se hubiera formulado tal solicitud en esa fecha.

2.-Sin embargo, sí será posible impugnar, dentro de los plazos establecidos para los recursos administrativos y contencioso-administrativo, tanto las liquidaciones provisionales o definitivas que no hubieren alcanzado firmeza al tiempo de la sentencia, como solicitar la rectificación de autoliquidaciones dentro del plazo establecido, cuando la petición, reclamación o recurso se basase en motivos distintos a la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 182/2021, de 26 de octubre. Así, entre otros supuestos, cuando se efectúen con amparo en las sentencias del Tribunal Constitucional que declararon la inconstitucionalidad del impuesto local debatido -IIVTNU- por someter a gravamen situaciones inexpresivas de incremento de valor (entre otras, STC 59/2017); o cuando la cuota tributaria posee alcance confiscatorio ( STS 126/2019), así como por cualquier otro motivo de impugnación distinto al conducente a la declaración de inconstitucionalidad por STC 182/2021.

Dada la coincidencia de los fundamentos expresados en las muy numerosas sentencias de esta Sala sobre la cuestión, como las de 10 de julio de 2023 y 21 de noviembre de 2024, entre otras muchas, de las extraemos su fundamentación relevante, procede su aplicación a este recurso de casación, ya que la sentencia impugnada en casación no observa la doctrina que hemos reflejado, provocando innecesariamente un recurso de casación que podría haberse evitado con solo acogerse a la doctrina de este Tribunal Supremo ya claramente establecida al tiempo de dictarse aquélla.

CUARTO.-Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber comparecido el recurrido, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º)Fijar los criterios interpretativos sentados en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia, por remisión al sexto de la sentencia reproducida.

2º)Ha lugar al recurso de casación deducido por el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA,contra la sentencia nº 114/2024 de 9 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia en el recurso nº 421/2023, sentencia que se casa y anula.

3º)Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 421/2023, contra la resolución de 18 de septiembre de 2023, adoptada por el Jurado Tributario de Valencia, desestimatoria de la reclamación entablada contra la resolución de 13 de abril de 2022, de la mencionada corporación municipal, que inadmitió las solicitudes formuladas de rectificación de seis autoliquidaciones del Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana, por importe conjunto de 9.003,06 euros.

4º)No hacer imposición de las costas procesales, ni de las de esta casación, ni las causadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del presente recurso de casación.

El objeto de este recurso de casación consiste, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en determinar si las solicitudes de rectificación formuladas después de dictarse la STC 182/2021 de 26 de octubre, pero antes de la publicación de la sentencia -25 de noviembre de 2021-, tienen o no la consideración de situaciones consolidadas que puedan considerarse susceptibles de ser rectificadas con fundamento exclusivo en la mencionada sentencia.

SEGUNDO.-Identidad sustancial del recurso con otros precedentes suscitados por el mismo Ayuntamiento.

La sentencia a quose dictó el 9 de mayo de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia, que estimó el recurso n.º 421/2023 , promovido por el Sr. Evelio contra la resolución del Jurado Tributario de Valencia de 18 de septiembre de 2023, que desestimó la reclamación formulada a su vez frente a la resolución de la citada corporación de 13 de abril de 2022, que inadmitió la solicitud de rectificación y devolución de las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU).

En este caso, las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones practicadas en concepto de IIVTNU se planteó el 4 de noviembre de 2021, esto es, dentro del intervalo temporal que media entre las fechas de dictado y de publicación de la STC 182/2021.

El propio auto de admisión justifica la admisión del recurso no solo en los asuntos idénticos que habían sido admitidos, sino en el hecho de que se hayan resuelto en el fondo recursos sustancialmente iguales:

"2. Además, el planteamiento de la parte recurrente ha sido acogido en las sentencias de la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2023 ( casación 5181/2022), de 12 de julio de 2023 ( casación 4701/2022), de 11 de marzo de 2024 ( casación 435/2023 ) y de 16 de mayo de 2024 (casación 8825/2022).

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en las citadas sentencias, ha respondido a la cuestión con interés casacional planteada, señalando que:

«[...] de conformidad con lo dispuesto en la STC 182/2021, de 26 de octubre, las liquidaciones provisionales o definitivas por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que no hubieran sido impugnadas a la fecha de dictarse dicha sentencia, 26 de octubre de 2021, no podrán ser impugnadas con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la misma, al igual que tampoco podrá solicitarse con ese fundamento la rectificación, ex art. 120.3 LGT, de autoliquidaciones respecto a las que aún no se hubiera formulado tal solicitud al tiempo de dictarse la STC 26 de octubre de 2021.

Sin embargo, sí será posible impugnar dentro de los plazos establecidos para los distintos recursos administrativos, y el recurso contencioso-administrativo, tanto las liquidaciones provisionales o definitivas que no hubieren alcanzado firmeza al tiempo de dictarse la sentencia, como solicitar la rectificación de autoliquidaciones ex art. 120.3 LGT, dentro del plazo establecido para ello, con base en otros fundamentos distintos a la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 182/2021, de 26 de octubre. Así, entre otros, con fundamento en las previas sentencias del Tribunal Constitucional que declararon la inconstitucionalidad de las normas del IIVTNU en cuanto sometían a gravamen inexcusablemente situaciones inexpresivas de incremento de valor (entre otras STC 59/2017) o cuando la cuota tributaria alcanza confiscatorio ( STS 126/2019) al igual que por cualquier otro motivo de impugnación, distinto de la declaración de inconstitucionalidad por STC 182/2021».

La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado nº 3 de Valencia, del que hemos examinado ya diversas sentencias estimatorias; en la aquí impugnada, pese a ser de fecha posterior a otras en las que se hacía eco de que ya existe sentencia del Tribunal Supremo, desoye nuestro criterio:

"[...] hay que manifestar que esta consideración de la infracción del principio de capacidad económica como motivo de anulación de los actos de aplicación de la norma tributaria no constituye una vulneración de las situaciones consolidadas reconocidas en el fundamento jurídico sexto letra b) de la STC de 26 de octubre de dos mil veintiuno , entendiendo este juzgador (eso sí, reconozco que con muchas dudas) que el fundamento de este motivo de impugnación introducido ex artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa no está constituido propiamente por la declaración de inconstitucionalidad de la norma y la expulsión del ordenamiento jurídico conforme el fundamento jurídico sexto letra a), que dejó un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impedía la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad, motivo de impugnación que estaría proscrito por el señalado fundamento jurídico sexto letra b), sino en un motivo de impugnación distinto cual es la vulneración del principio de capacidad económica de la liquidación practicada, por el sistema objetivo empleado en su determinación que no respetaba dicho principio, siendo así irrelevante que en la operación jurídica del que se pretende hacer nacer el hecho imponible existiera o no incremento de valor, y que no está comprendido, como hemos dicho, dentro del alcance prohibitivo de dicho apartado del fundamento jurídico sexto.

Esto es, explicándolo más claramente, cabe interpretar que el fundamento jurídico sexto de la Sentencia de 25 de noviembre de dos mil veintiuno impide alegar que se ha expulsado del ordenamiento jurídico el precepto que regula la determinación de la base imponible, pero no que la regulación anterior infringía, fuera o no probado o alegado, el principio de capacidad económica, y por ello, a salvo de liquidaciones firmes en sede judicial o administrativa o autoliquidaciones cuyo plazo de rectificación estuviera ya prescrito, procede decretar la nulidad de las mismas".

De ahí resulta que, siguiendo la senda de pronunciamientos precedentes, la sentencia a quole concede más valor a la infracción del art. 31.1 CE, sobre el principio de capacidad económica, aun sin prueba de la minusvalía en este caso.

En suma, este recurso es igual a otros varios, también promovidos por el Ayuntamiento de Valencia, todos los cuales cuentan con sentencia estimatoria.

El Ayuntamiento de Valencia asevera, en sustento de su pretensión, que:

" ...la parte actora, ni al presentar la solicitud de rectificación de la autoliquidación, ni con la demanda, ni en el acto de la vista, aportó prueba alguna para acreditar alguno de los supuestos en que no procede el devengo del impuesto por someter a gravamen situaciones inexpresivas de capacidad económica -decremento de valor o la cuota tributaria superior al incremento obtenido-, y que tampoco alegó motivos de nulidad distintos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad que contenía la sentencia del TCO 182/2021, de 26 de febrero , necesariamente hay que concluir que la sentencia recurrida no se ajusta a la limitación de efectos que, para la rectificación de autoliquidaciones, contiene el fundamento jurídico sexto, apartado b), de dicha sentencia.

La sentencia recurrida elude -"oblicuamente" como indica la STS de 16 de mayo de 2024, recurso de casación 8825/2022 - la doctrina que contiene dicha sentencia del Tribunal Constitucional, lo que permite concluir la existencia de una infracción jurídica que conlleva su nulidad. En efecto, a la fecha en que se insta la rectificación de la autoliquidación por la parte actora -31 de octubre de 2021- ya se había dictado la sentencia de TCO 182/2021, de 26 de octubre , y por tanto nos encontramos con una situación que, de acuerdo con el fundamento jurídico sexto de dicha sentencia, y la doctrina jurisprudencial transcrita, no es susceptible de ser revisada".

Por lo demás, el contribuyente del impuesto municipal beneficiaria de la sentencia estimatoria no se ha personado en el recurso de casación.

TERCERO.-Reiteración de la doctrina jurisprudencial.

Como conclusión de lo expuesto, reiteramos una vez más nuestra constante jurisprudencia acerca de la imposibilidad de revisión de situaciones consolidadas, como es la que nos ocupa, según la cual:

1.-Conforme a lo que establece la STC 182/2021, de 26 de octubre, las liquidaciones provisionales o definitivas del Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana no impugnadas a la fecha de dicha sentencia, 26 de octubre de 2021, no podrán ser recurridas con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en aquélla; ni tampoco podrá instarse, con ese propio fundamento, la rectificación - art. 120.3 LGT-, de las autoliquidaciones de tal impuesto sobre las que aún no se hubiera formulado tal solicitud en esa fecha.

2.-Sin embargo, sí será posible impugnar, dentro de los plazos establecidos para los recursos administrativos y contencioso-administrativo, tanto las liquidaciones provisionales o definitivas que no hubieren alcanzado firmeza al tiempo de la sentencia, como solicitar la rectificación de autoliquidaciones dentro del plazo establecido, cuando la petición, reclamación o recurso se basase en motivos distintos a la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 182/2021, de 26 de octubre. Así, entre otros supuestos, cuando se efectúen con amparo en las sentencias del Tribunal Constitucional que declararon la inconstitucionalidad del impuesto local debatido -IIVTNU- por someter a gravamen situaciones inexpresivas de incremento de valor (entre otras, STC 59/2017); o cuando la cuota tributaria posee alcance confiscatorio ( STS 126/2019), así como por cualquier otro motivo de impugnación distinto al conducente a la declaración de inconstitucionalidad por STC 182/2021.

Dada la coincidencia de los fundamentos expresados en las muy numerosas sentencias de esta Sala sobre la cuestión, como las de 10 de julio de 2023 y 21 de noviembre de 2024, entre otras muchas, de las extraemos su fundamentación relevante, procede su aplicación a este recurso de casación, ya que la sentencia impugnada en casación no observa la doctrina que hemos reflejado, provocando innecesariamente un recurso de casación que podría haberse evitado con solo acogerse a la doctrina de este Tribunal Supremo ya claramente establecida al tiempo de dictarse aquélla.

CUARTO.-Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber comparecido el recurrido, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º)Fijar los criterios interpretativos sentados en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia, por remisión al sexto de la sentencia reproducida.

2º)Ha lugar al recurso de casación deducido por el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA,contra la sentencia nº 114/2024 de 9 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia en el recurso nº 421/2023, sentencia que se casa y anula.

3º)Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 421/2023, contra la resolución de 18 de septiembre de 2023, adoptada por el Jurado Tributario de Valencia, desestimatoria de la reclamación entablada contra la resolución de 13 de abril de 2022, de la mencionada corporación municipal, que inadmitió las solicitudes formuladas de rectificación de seis autoliquidaciones del Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana, por importe conjunto de 9.003,06 euros.

4º)No hacer imposición de las costas procesales, ni de las de esta casación, ni las causadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º)Fijar los criterios interpretativos sentados en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia, por remisión al sexto de la sentencia reproducida.

2º)Ha lugar al recurso de casación deducido por el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA,contra la sentencia nº 114/2024 de 9 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia en el recurso nº 421/2023, sentencia que se casa y anula.

3º)Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 421/2023, contra la resolución de 18 de septiembre de 2023, adoptada por el Jurado Tributario de Valencia, desestimatoria de la reclamación entablada contra la resolución de 13 de abril de 2022, de la mencionada corporación municipal, que inadmitió las solicitudes formuladas de rectificación de seis autoliquidaciones del Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana, por importe conjunto de 9.003,06 euros.

4º)No hacer imposición de las costas procesales, ni de las de esta casación, ni las causadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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