Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
29/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 403/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 2993/2024 de 30 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA

Nº de sentencia: 403/2026

Núm. Cendoj: 28079130022026100104

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1420

Núm. Roj: STS 1420:2026

Resumen:
Conforme ordena el artículo 93.1 LJCA, procede fijar la siguiente interpretación del artículo 7, letra p ) Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio: Sí resulta aplicable a los rendimientos del trabajo percibidos por los militares españoles que se hallen destinados como integrantes de la Fuerza Provisional de Naciones Unidas en el Líbano (UNIFIL) la exención prevista en el artículo 7, letra p ) LIRPF, pese a que la República del Líbano se encontraba dentro de la relación contenida en el RD 116/2003 de países que tienen la consideración de paraíso fiscal, por no resultar opaca la tributación de dichos rendimientos del trabajo para la Administración Tributaria y no existir ningún riesgo de evasión fiscal

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 403/2026

Fecha de sentencia: 30/03/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2993/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Fernández-Lomana García

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2993/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Fernández-Lomana García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 403/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

D. Manuel Fernández-Lomana García

D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos

D.ª María Dolores Rivera Frade

En Madrid, a 30 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2993/2024 interpuesto contra la sentencia nº 131, de 5 de marzo de 2024, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictada en su PO 496/2023. Han sido partes: como recurrente, D. Cornelio, que ha actuado bajo la representación procesal del procurador D. César Augusto García Rebollo; y, como parte recurrida, la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Fernández-Lomana García.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpone recurso de casación contra la sentencia nº 131, de 5 de marzo de 2024, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictada en su PO 496/2023, en cuyo fallo se desestima "el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. César Augusto García Rebollo, en representación y defensa de D. Cornelio contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura de 26 de julio de 2023 recaída en expediente NUM000 y relativo a denegación de exención impositiva en el IRPF confirmando la misma y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.-D. Cornelio, en adelante la parte recurrente, presentó escrito de preparación de recurso de casación contra dicha sentencia en el que, tras exponer el cumplimiento de los requisitos reglados - art. 89.2.a ) LJCA-, señaló las normas legales y jurisprudencia que considera infringida - art 89.2.b LJCA-; explicando que la infracción imputada ha sido relevante y determinante de la decisión adoptada - art 89.2.d LJCA-; y justificando que las normas cuya infracción denuncia forman parte del derecho estatal o de la Unión Europea - art 89.2.e) LJCA-. Por último, fundamentó el interés casacional con cita de los supuestos establecidos en los art. 88.2.a), b), c) y f) y 88.3.a), todos ellos de la LJCA.

TERCERO.-Por Auto de 5 de abril de 2024 se tuvo por preparado el recurso de casación y se emplazó a las partes ante el Tribunal Supremo. En su virtud, se han personado ante esta Sala: la parte recurrente mediante escrito presentado por su procurador D. César Augusto García Rebollo el 11 de abril de 2024; y, el día 30 del mismo mes y año, la Abogacía del Estado como parte recurrida.

CUARTO.- Esta Sala dictó Auto de admisión el 10 de septiembre de 2025, en el que se acordó:

"2º) Declarar que las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en::

Primero: determinar si resulta aplicable a los rendimientos del trabajo percibidos por los militares españoles que se hallen destinados como integrantes de la Fuerza Provisional de Naciones Unidas en el Líbano (UNIFIL) la exención prevista en el artículo 7, letra p ) LIRPF , o, en su caso, la exención total prevista en la Sección 19 de la Convención sobre privilegios e inmunidades de los organismos especializados, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 21 de noviembre de 1947.

Segundo: aclarar si las retribuciones abonadas por el Ministerio de Defensa en un cuenta corriente de un banco establecido en España a un militar español integrante de la Fuerza Provisional de Naciones Unidas en el Líbano (UNIFIL) que operan bajo bandera de las Naciones Unidas, deben entenderse satisfechas por servicios prestados para las Naciones Unidas o, al contrario, se han prestado en un país que tenía la consideración de paraíso fiscal en los años 2017 y 2018, y si esta circunstancia, atendido el carácter obligado del destino encomendado y la finalidad de la exención fiscal, es relevante a efectos de la exclusión de ésta..

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación: el artículo 7.p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre; el Acuerdo entre las Naciones Unidas y el Gobierno del Líbano en relación con el status de la Fuerzas Provisionales de NNUU en tal país; la Sección 19 de la Convención sobre privilegios e inmunidades de los organismos especializados, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 21 de noviembre de 1947; la Sección 18 del artículo V de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas, Nueva York el 13 de febrero de 1946. Ello Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA".

En este Auto también se dijo: "Como quiera que se han dictado sentencias de 8 , 10 y 21 de abril de 2025 ( recursos de casación 4077 , 7834 y 6902/2023 ), se acordó alzar la suspensión que venía acordada y, de conformidad con lo establecido por el artículo 94.2 LJCA , traer copia de la sentencia extraída de la base de datos del CENDOJ a las presentes actuaciones y notificarla a las partes, concediéndose a la parte recurrente el plazo de diez días para alegaciones a fin de que pueda interesar la continuación del trámite de su recurso de casación, con valoración en ese caso de la incidencia que la sentencia tiene sobre su recurso, o bien desistir del mismo. Por escrito de 19 de mayo de 2025, la parte recurrente evacuó el trámite conferido, interesando la continuación del trámite del recurso".

QUINTO.-El 8 de octubre de 2025, la recurrente interpuso recurso de casación.

Su pretensión es, en resumen, que "se acuerde aplicar la exención del art. 7 p ) LIRPF a la parte proporcional de las retribuciones efectivamente recibidas por el tiempo que el recurrente estuvo trabajando en el extranjero en la misión internacional en el ejercicio 2017".Y, en consecuencia, solicita que se estime su recurso de casación, se case y anule la sentencia impugnada y, con estimación, a su vez, de su recurso nº 2993/2024 , "deducido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de 26 de julio de 2023, dictada en Reclamacion NUM000 (...), se reconozca el derecho a la devolución por la AEAT al recurrente de la cantidad de 1.515,20 euros correspondientes a la rectificación de autoliquidación del IRPF del ejercicio 2017 más los intereses legales (...). Se impongan las costas a la administración demandada de esta casación y de las causadas en la instancia".

SEXTO.-El 14 de noviembre de 2025, la Abogacía del Estado presentó escrito de allanamiento solicitando la no imposición de costas, con fundamento en "la doctrina que la Excma. Sala tiene establecida sobre la cuestión de interés casacional identificada en el presente caso".

SÉPTIMO.-Por providencia de 7 de enero de 2026 se señaló para votación y fallo el día 24 de marzo de 2026, siendo designado Ponente el Excmo. Sr. Manuel Fernandez-Lomana Garcia.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

Se recurre en casación la STSJ de Extremadura de 5 de marzo de 2024 -rec. 496/2023-, que desestimó el recurso contra la "Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de 26 de julio de 2022, recaída en el expediente NUM000 y relativo a la denegación de exención impositiva en el IRPF confirmando la misma y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

Debe la Sala:

"Primero: determinar si resulta aplicable a los rendimientos del trabajo percibidos por los militares españoles que se hallen destinados como integrantes de la Fuerza Provisional de Naciones Unidas en el Líbano (UNIFIL) la exención prevista en el artículo 7, letra p ) LIRPF , o, en su caso, la exención total prevista en la Sección 19 de la Convención sobre privilegios e inmunidades de los organismos especializados, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 21 de noviembre de 1947.

Segundo: aclarar si las retribuciones abonadas por el Ministerio de Defensa en un cuenta corriente de un banco establecido en España a un militar español integrante de la Fuerza Provisional de Naciones Unidas en el Líbano (UNIFIL) que operan bajo bandera de las Naciones Unidas, deben entenderse satisfechas por servicios prestados para las Naciones Unidas o, al contrario, se han prestado en un país que tenía la consideración de paraíso fiscal en los años 2017 y 2018, y si esta circunstancia, atendido el carácter obligado del destino encomendado y la finalidad de la exención fiscal, es relevante a efectos de la exclusión de ésta".

SEGUNDO. - Hechos relevantes.

1.-Se interpuso reclamación económico-administrativa contra la resolución de 21 de octubre de 2022, dictada por el Jefe de la Dependencia Regional de la AEAT de Extremadura, que desestimó el recurso de reposición presentado por el recurrente contra la solicitud de rectificación de su autoliquidación del IRPF 2017. La solicitud se basaba en el derecho a la aplicación de la exención del art. 7.p) de la LIRPF por los días trabajados en la operación Libre Hidalgo-Fuerza Provisional de las Naciones Unidas en el Líbano (UNIFIL).

El acuerdo denegando la rectificación "no pone en cuestión ni el desplazamiento al extranjero de la parte reclamante, ni los potenciales beneficiarios de los servicios prestados, ni el pagador efectivo de dichos servicios",no accediéndose a la solicitud porque la "República del Líbano...se encuentra dentro de la relación de países y territorios calificados como paraísos fiscales que aparece determinada en el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio...".

2.-El TEAR de Extremadura dictó resolución el 26 de julio de 2023 (P. 06/02622/2022), desestimando la reclamación.

3.-La STSJ de Extremadura de 5 de marzo de 2024 -rec. 496/2023- desestimó el recurso interpuesto conta la resolución del TEAR, razonando que "a la fecha del devengo de los impuestos al Líbano se le consideraba en la legislación española, según el Real Decreto 1080/1991, un paraíso fiscal,.....".

TERCERO. - Sobre el alcance del allanamiento.

La Administración del Estado recurrida ha presentado escrito de allanamiento al considerar que existen sentencias de esta Sala que avalan la estimación del recurso de casación. Su escrito se formuló y registró en el plazo conferido para deducir oposición, que no se llegó a formalizar. Procede, por tanto, según lo dispuesto en el artículo 75.2 de la LJCA, tener por allanada a dicha parte, con terminación del recurso mediante sentencia estimatoria en armonía con la jurisprudencia sobre la materia.

En efecto, esta Sala ha declarado, entre otras en sus STS de 8 de abril de 2025 -rec. 4077/2023-, 10 de abril de 2025 -rec. 7834/2023-, 21 de abril de 2025 -rec. 6902/2023-, 10 de febrero de 2026 -rec. 1107/204- y 17 de febrero de 2026 -rec. 1092/2024-, que:

"Atendiendo a lo hasta aquí expuesto, y conforme ordena el artículo 93.1 LJCA , procede fijar la siguiente interpretación del artículo 7, letra p ) Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:

Sí resulta aplicable a los rendimientos del trabajo percibidos por los militares españoles que se hallen destinados como integrantes de la Fuerza Provisional de Naciones Unidas en el Líbano (UNIFIL)la exención prevista en el artículo 7, letra p ) LIRPF , pese a que la República del Líbano se encontraba dentro de la relación contenida en el RD 116/2003 de países que tienen la consideración de paraíso fiscal, por no resultar opaca la tributación de dichos rendimientos del trabajo para la Administración Tributaria y no existir ningún riesgo de evasión fiscal".

Por ello, es procedente declarar que ha lugar al recurso de casación y a la anulación de la sentencia y de los actos administrativos enjuiciados en el proceso.

Por lo demás, no hay problema en extender la regulación del art. 75 LJCA (contenida dentro del "procedimiento en primera o única instancia")al recurso de casación, al carecer este de previsión explícita al respecto. Se trata, con ello, de trasladar a este recurso extraordinario el reconocimiento de que la parte que se allana admite la justeza de las pretensiones esgrimidas de contrario, máxime cuando han sido respaldadas por doctrina jurisprudencial de esta Sala.

CUARTO.- Sobre las costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, aplicable en principio, como regla general, al allanamiento, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad, dado que cuando se dictó la sentencia recurrida, la cuestión era jurídicamente controvertida.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.-Tener por allanado en su pretensión casacional de oposición al Abogado del Estado, en la representación que le es propia de la Administración General del Estado.

2.-Reiterar la doctrina descrita en el fundamento de derecho tercero.

3.-Ha lugar al recurso de casación deducido por el procurador D. Cesar Augusto García Rebollo, que actúa en nombre y representación de D. Cornelio, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 5 de marzo de 2024 -rec. 496/2023-, la cual se casa y anula.

4.-Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de 26 de julio de 2023 -P.06/02622/2022-, que se anula por no ser conforme al ordenamiento jurídico, con las consecuencias legales inherentes a esta declaración.

5.-Estar a lo razonado en el fundamento de derecho cuarto en lo relativo a las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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