Última revisión
29/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 401/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 4256/2024 de 30 de marzo del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DOLORES RIVERA FRADE
Nº de sentencia: 401/2026
Núm. Cendoj: 28079130022026100106
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1422
Núm. Roj: STS 1422:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 30/03/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 4256/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/03/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Dolores Rivera Frade
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 4256/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Dolores Rivera Frade
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente
D. Rafael Toledano Cantero
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
D. Manuel Fernández-Lomana García
D.ª María Dolores Rivera Frade
En Madrid, a 30 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los/as Excmos/as. Sres./Sras. Magistrados/as que figuran indicados al margen, el recurso de casación número 4256/2024, interpuesto por la procuradora D.ª María Dolores de Haro Martínez, en representación de la entidad Atirual Inmobiliaria, S.L., contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2023, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso n.º 2524/2019 deducido frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 22 de mayo de 2019 que desestimó la reclamación planteada frente al acuerdo de resolución del procedimiento sancionador relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), año 2014.
Ha comparecido la entidad Atirual Inmobiliaria, S.L., como parte recurrente, representada por la procuradora D.ª María Dolores de Haro Martínez, y asistida por el abogado D. José Javier Prieto Ruiz.
Ha comparecido como parte recurrida, el abogado del Estado, en la representación que le es propia.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Dolores Rivera Frade.
Antecedentes
Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia dictada el día 30 de octubre de 2023, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso n.º 2524/2019, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
Por auto de fecha 20 de febrero de 2024, se denegó el complemento de la sentencia solicitado por la parte recurrente.
Frente a la indicada sentencia la procuradora D.ª María Dolores de Haro Martínez, en representación de la entidad Atirual Inmobiliaria, S.L, presentó escrito de preparación de recurso de casación.
Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificó como normas infringidas, las siguientes:
1. Los artículos 9.3 y 103 de la Constitución española ( CE).
2. El artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
3. La jurisprudencia respecto de la vulneración del principio de proporcionalidad de la sanción del artículo 170.Dos.4° de la Ley de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA).
4. La doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en cuanto establece que el Derecho nacional de un Estado ha de acomodarse en todo caso al principio de proporcionalidad.
5. La doctrina del TJUE sobre la primacía del Derecho de la UE.
6. La doctrina del TJUE que excepciona el deber de plantear cuestión prejudicial al amparo del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la UE (TFUE), en los supuestos en que el reenvío fuese innecesario al existir acto claro o aclarado.
La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 13 de mayo de 2024, habiendo comparecido la parte recurrente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de quince días señalado en el artículo 89.5 LJCA. También lo ha hecho el abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado, como recurrida, que no se opone a la admisión del recurso.
El Auto de admisión consideró que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:
El abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración General del Estado, presentó escrito allanándose al recurso de casación, y por tanto a la pretensión de la parte recurrente.
Termina suplicando que se tenga por allanado al Estado en el recurso de casación de referencia, y se dicte la oportuna sentencia al efecto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.6 de la LJCA, y considerando innecesaria la celebración de vista pública, mediante providencia de fecha 7 de octubre de 2025 quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Mediante providencia de fecha 7 de enero de 2026 se designó magistrada ponente a la Excma. Sra. D.ª María Dolores Rivera Frade, y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 24 de marzo de 2026, fecha en la que se deliberó, votó y falló, con el resultado que seguidamente se expresa.
Fundamentos
El objeto de este recurso de casación consiste, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en determinar si un órgano jurisdiccional puede anular una sanción impuesta por la comisión de la infracción prevista en el artículo 170.Dos.4ª LIVA, consistente en la no consignación en la autoliquidación que se debe presentar por el periodo correspondiente de las cantidades de las que sea sujeto pasivo el destinatario de las operaciones conforme a los números 2.°, 3.° y 4.° del artículo 84.uno, del artículo 85 o del artículo 140 quinque de esta Ley, con fundamento en la vulneración del principio de proporcionalidad, toda vez que el artículo 171.Uno.4º LIVA cuantifica la sanción en un porcentaje fijo de la cuota correspondiente a las operaciones no consignadas en la autoliquidación, y ello sin necesidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre este último precepto.
A la vista del allanamiento presentado por la abogacía del Estado, procede, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75.2 de la LJCA, tener por allanada a la parte recurrida con la consiguiente terminación del presente procedimiento mediante sentencia estimatoria, habida cuenta de que la parte recurrente no ha puesto ninguna objeción al respecto, no apreciándose, por lo demás, infracción manifiesta del ordenamiento jurídico; antes bien, son varios los pronunciamientos de esta Sala Tercera sobre la temática que plantea del recurso, avalando la posición de la parte recurrente.
En efecto, esta Sala ha dictado sentencias, como la 1093/2023, de 25 de julio (RCA 5234/2021, ECLI:ES:TS:2023:3586); y la 1103/2023, de 26 de julio (RCA 8620/2021, ECLI:ES:TS:2023:3509), a las que siguió la posterior y más reciente 1751/2024 (RCA 7826/2022, ECLI:ES:TS:2024:5364) fijando una doctrina jurisprudencial favorable a la tesis esgrimida por la parte recurrente.
En las citadas sentencias se establece y reitera la siguiente jurisprudencia:
En consecuencia, aquí como allí, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75.2 de la LJCA procede declarar haber lugar a la casación: casar y anular la sentencia impugnada, y estimar el recurso contencioso-administrativo tramitado con el núm 2524/2019.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, aplicable en principio, como regla general, al allanamiento, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
