Última revisión
29/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 400/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 8721/2023 de 30 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DOLORES RIVERA FRADE
Nº de sentencia: 400/2026
Núm. Cendoj: 28079130022026100110
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1428
Núm. Roj: STS 1428:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 30/03/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 8721/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/03/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Dolores Rivera Frade
Procedencia: SECCION 1ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CATALUÑA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 8721/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Dolores Rivera Frade
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente
D. Rafael Toledano Cantero
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
D. Manuel Fernández-Lomana García
D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos
D.ª María Dolores Rivera Frade
En Madrid, a 30 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los/as Excmos./as Sres./Sras. Magistrados/as que figuran indicados al margen, el recurso de casación número 8721/2023, interpuesto por la procuradora D.ª Adriana Flores Romeu, en representación de D.ª Socorro y D. Samuel, contra la sentencia de 29 de junio de 2023, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 3251/2021, en materia del impuesto sobre la renta de las personas físicas [«IRPF»] y sanciones correspondientes.
Han comparecido D.ª Socorro y D. Samuel, como parte recurrente, representados por la procuradora D.ª Adriana Flores Romeu, y asistidos por la abogada D.ª Sara Serra Sanabria.
Ha comparecido como parte recurrida, el abogado del Estado, en la representación que le es propia.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Dolores Rivera Frade.
Antecedentes
Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia dictada el día 29 de junio de 2023, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 3251/2021, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
Frente a la indicada sentencia la procuradora D.ª Adriana Flores Romeu en representación de D.ª Socorro y D. Samuel, como parte recurrente, presentó escrito de preparación de recurso de casación.
Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificó como normas infringidas, las siguientes: los artículos 178, 187.1.b) y 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre ) [«LGT»]; y 25 a 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (BOE de 2 de octubre ) [«LRJSP»].
La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso en auto de 23 de noviembre de 2023, emplazando a las partes, habiendo comparecido D.ª Socorro y D. Samuel, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de quince días señalado en el artículo 89.5 LJCA. De igual modo lo ha hecho, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el abogado del Estado, que no se ha opuesto a la admisión del recurso.
El Auto de admisión consideró que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:
Alega asimismo que con posterioridad a que se dictase la sentencia de instancia, ese TS ha dictado una nueva sentencia que confirma el criterio previamente establecido en la sentencia de 8 de junio de, concretamente la Sentencia 1804-2024 (recurso de casación 3948/2022, resolución 336/2024, ECLI:ES:TS:2024:1804), que reproduce el criterio fijado en la sentencia 2637-2023 (recurso de casación 5002/2021, resolución 770/2023, ECLI:ES:TS:2023:2637) donde fija criterio casacional en relación con la base sancionadora de la persona física infractora, en supuestos de simulación con sociedad interpuesta que previamente ha ingresado unas cuotas, analizándose un supuesto idéntico al de autos, en el que la Administración tributaria tampoco había minorado de la base sancionadora exigida a la persona física en el importe de las cuotas tributarias abonadas en sede del IS por la entidad interpuesta calificada de simulada.
1º) Con estimación del presente recurso de casación, se ratifique la doctrina jurisprudencial fijada por esa Sala en la sentencia número 770/2023, de 8 de junio de 2023, recurso de casación 5002/2021 y se establezca como doctrina que, en los supuestos de regularización de operaciones simuladas, la base de cálculo de la sanción tributaria prevista en el artículo 191 de la LGT deberá ser la diferencia entre la cantidad dejada de ingresar por la persona física o jurídica inspeccionada y la ingresada por las sociedades instrumentales interpuestas respecto de las mismas rentas.
2º) Que, como consecuencia de la estimación del recurso de casación y la consiguiente anulación de la sentencia impugnada, ese TS se sitúe en la posición procesal propia de mis mandantes y proceda a la resolución del litigio en los términos en que Socorro y Samuel plantearon el debate procesal en la instancia anterior.
3°) Y, en consecuencia, estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte contra la resolución del TEAR de Cataluña, dictada el 27 de julio de 2021 en que desestiman de forma acumulada las reclamaciones económico-administrativas, tramitadas con el número NUM000, interpuestas contra los acuerdos de liquidación con número de referencia NUM001 y NUM002 en concepto de IRPF relativos a los ejercicios 2013 a 2016 y contra los acuerdos sancionadores relativos al mismo impuesto y periodos con número de referencia NUM003 y NUM004, procediendo a declarar nulos los acuerdos sancionadores y las consiguientes resoluciones y sentencias derivadas.
Y añade, que el presente allanamiento:
a) Se refiere a la pretensión principal o casacional propiamente dicha -es decir, los dos primeros ordinales del suplico del escrito de interposición arriba transcrito- y no alcanza a la pretensión de estimación íntegra del recurso contencioso- administrativo desestimado por la sentencia de instancia.
b) Se orienta a que la Excma. Sala dicte una sentencia que declare haber lugar al recurso de casación y que respecto del recurso contencioso-administrativo se pronuncie en los mismos términos, mutatis mutandis, como las dos sentencias citadas que constituyen la jurisprudencia a la que nos plegamos. Así, transcribimos en lo relevante el pronunciamiento de la primera de esas sentencias:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.6 de la LJCA, y considerando innecesaria la celebración de vista pública, mediante providencia de fecha 16 de enero de 2025 quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Mediante providencia de fecha 7 de enero de 2026 se designó magistrada ponente a la Excma. Sra. D.ª María Dolores Rivera Frade, y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 24 de marzo de 2026, fecha en la que se deliberó, votó y falló, con el resultado que seguidamente se expresa.
Fundamentos
El objeto de este recurso de casación consiste, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en determinar cuál debe ser la base de cálculo de la sanción tributaria prevista en el artículo 191 LGT en aquellos supuestos de regularización de operaciones, respecto de las cuales se ha acreditado una simulación mediante una interposición societaria, en las que se imputa al contribuyente persona física rentas que fueron declaradas por la sociedad interpuesta, precisando si aquélla debe ser, bien la cantidad dejada de ingresar por la persona física o, por el contrario, la diferencia entre esa cantidad y la ingresada por la sociedad interpuesta respecto de las mismas rentas.
A la vista del allanamiento presentado por la abogacía del Estado, procede, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75.2 de la LJCA, tener por allanada a la parte recurrida con la consiguiente terminación del presente procedimiento mediante sentencia estimatoria, habida cuenta de que la parte recurrente no ha puesto ninguna objeción al respecto, no apreciándose, por lo demás, infracción manifiesta del ordenamiento jurídico; antes bien, son varios los pronunciamientos de esta Sala Tercera sobre la temática que plantea del recurso, avalando la posición de la parte recurrente.
En el escrito de allanamiento, la abogacía del Estado reconoce que esta Sala en sus sentencias de 8 de junio de 2023 (RCA 5002/2021, ECLI:ES:TS:2023:2637) y de 28 de febrero de 2024 (RCA 3948/2022, ECLI:ES:TS:2024:1804) ha declarado lo siguiente:
En consecuencia, aquí como allí, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75.2 de la LJCA procede declarar haber lugar a la casación: casar y anular la sentencia impugnada, y, tal como solicita el abogado del Estado, y así se ha acordado en las citadas sentencias, estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo tramitado con el nº 3251/2021, declarando la nulidad de las sanciones tributarias impuestas, que deberán recalcularse conforme al criterio recogido en las citadas sentencias y, en su caso, con la devolución de las cantidades ingresadas en exceso, junto con los intereses.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, aplicable en principio, como regla general, al allanamiento, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
