Última revisión
20/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 110/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 8457/2023 de 04 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
Nº de sentencia: 110/2025
Núm. Cendoj: 28079130022025100020
Núm. Ecli: ES:TS:2025:426
Núm. Roj: STS 426:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/02/2025
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 8457/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 07/01/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.2
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 8457/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente
D. José María del Riego Valledor
D. Rafael Toledano Cantero
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 4 de febrero de 2025.
Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran indicados al margen, el recurso de casación nº
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.
Antecedentes
1.. El artículo 17.1.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF).
2. El artículo 9.A del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF).
3. El artículo 105 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT).
La sección primera de esta Sala admitió el recurso de casación en auto de 9 de octubre de 2024, en que aprecia la concurrencia del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en estos literales términos:
2. El procurador Sr. Lorente Zurdo, interpuso recurso de casación en escrito de 28 de octubre de 2024, en el que se solicita lo siguiente:
El Abogado del Estado presentó escrito de allanamiento el 29 de noviembre de 2024, debidamente autorizado para ello, en que manifiesta:
En el escrito manifiesta que la decisión de allanarse se basa en la jurisprudencia de esta Sala formulada sobre la cuestión casacional, en un sentido desfavorable a la posición de la Hacienda Pública. Así, se remite al auto de admisión, que a su vez señala que:
Esta Sección Segunda no consideró necesaria la celebración de vista pública - artículo 92.6 LJCA-, quedando fijada la deliberación, votación y fallo de este recurso el 7 de enero de 2025, día en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que seguidamente se expresa.
Fundamentos
El objeto de este recurso de casación consiste, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en establecer a quién corresponde la carga de probar la realidad de los desplazamientos y gastos de manutención y estancia en restaurantes y hoteles y demás establecimientos de hostelería, si al empleador o al empleado, respecto de la exención relativa a las dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería, para la determinación de los rendimientos íntegros del trabajo en la base imponible del IRPF.
En efecto, esta Sala ha declarado, en sus sentencias de 29 de enero de 2020 (recurso de casación nº 4258/2018), 6 de febrero de 2020 (recs. 2097/2018 y 4304/2018), 18 de mayo de 2020 ( rec. 4002/2018), de 22 de julio de 2021 ( rec. 485/2019) y 10 de diciembre de 2021 (rec. 5204/2020), citadas como doctrina jurisprudencial por la propia Administración que pretende allanarse, que la carga de la prueba debatida corresponde, como señala la sentencia nº 1080/2021 de 22 de julio de 2021, recaída en el recurso de casación nº 7485/2019, a la Administración:
Por ello, es procedente declarar que ha lugar al recurso de casación en que tal pretensión invalidatoria se ejercita, con casación y anulación de la sentencia y de los actos administrativos enjuiciados en el proceso que con aquélla concluye.
Procede, pues, estimar el recurso de casación, casar y anular la sentencia impugnada y estimar el recurso contencioso-administrativo seguido contra los actos impugnados en la instancia, con anulación de estos, en tanto no hubieran quedado afectados ya por la declaración de estimación parcial que contiene la sentencia
Por lo demás, ningún inconveniente existe para reconocer el allanamiento, como acto de voluntad, fuera del cauce procesal que le es natural, definido en el artículo 75 de la LJCA, el recurso contencioso-administrativo, para extenderlo al recurso de casación, que carece de previsión explícita al respecto, pues se trata con ello de trasladar a este recurso extraordinario el reconocimiento de que la parte que se allana admite la justeza de las pretensiones esgrimidas de contrario, máxime cuando han sido respaldadas por doctrina jurisprudencial de esta Sala.
Debe añadirse que, dadas las peculiaridades del allanamiento en este asunto, como lo son, de una parte, el motivo que lo inspira -la reiteración de jurisprudencia reciente y adversa a los intereses de la Administración pública recurrida que se allana-; y, de otra, la falta de formalización de oposición al recurso como momento procesal adecuado para ejercer la pretensión casacional de defensa de la sentencia
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
