Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
20/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 110/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 8457/2023 de 04 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS

Nº de sentencia: 110/2025

Núm. Cendoj: 28079130022025100020

Núm. Ecli: ES:TS:2025:426

Núm. Roj: STS 426:2025

Resumen:
IRPF. Carga de la prueba de la realidad de los desplazamientos y gastos de manutención y estancia en restaurantes y hoteles y demás establecimientos de hostelería. Determinar si incumbe al empleador o al empleado, respecto de la exención relativa a las dietas y asignaciones para gastos de locomoción y normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería, en relación con la determinación de los rendimientos íntegros del trabajo en la base imponible del impuesto. No es al empleado al que corresponde probar la realidad de tales desplazamientos y gastos de manutención y estancia, a efectos de su no sujeción al IRPF, sino que la Administración, para su acreditación, deberá dirigirse al empleador, como obligado a acreditar que las cantidades abonadas por aquellos conceptos responden a desplazamientos reales en determinado día y lugar, por razón del desarrollo de su actividad laboral. Doctrina reiterada de la Sala. Allanamiento de la Administración del Estado, a la vista de tal jurisprudencia. Se tiene por allanada a ésta

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 110/2025

Fecha de sentencia: 04/02/2025

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8457/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/01/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 8457/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 110/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente

D. José María del Riego Valledor

D. Rafael Toledano Cantero

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 4 de febrero de 2025.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran indicados al margen, el recurso de casación nº 8457/2023,interpuesto por el procurador don Javier Lorente Zurdo, en nombre y representación de DON Porfirio, contra la sentencia nº 2489/2023, de 12 de septiembre, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso nº 507/2020. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ESTADO.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.

Antecedentes

PRIMERO.-Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.

1.Este recurso de casación tiene por objeto la mencionada sentencia de 12 de septiembre de 2023, en que se acuerda, literalmente, lo siguiente:

"[...] Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Porfirio frente a las Resoluciones del TRIBUNAL ECONÓMICO- MINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, que desestima la reclamación formulada frente a la liquidación de que más arriba se ha hecho expresión, por ser conforme a derecho, con expresa imposición al actor de las costas procesales causadas en este recurso, con la limitación expresada [...]".

SEGUNDO.-Preparación y admisión del recurso de casación.

1.Notificada la sentencia, la procuradora doña Ana Fernández de Liencres Ruiz, en nombre de don Porfirio, presentó escrito de preparación de recurso de casación el 17 de octubre de 2023.

2.Tras justificar los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia, se identifican como infringidos:

1.. El artículo 17.1.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF).

2. El artículo 9.A del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF).

3. El artículo 105 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT).

3.La Sala a quotuvo por preparado el recurso de casación mediante auto de 16 de noviembre de 2023, que ordenó el emplazamiento de las partes para comparecer ante este Tribunal Supremo. El procurador don Javier Lorente Zurdo, en la representación del recurrente, compareció el 30 de noviembre de 2023; y el Abogado del Estado, en la que le es propia, lo ha hecho el 14 de diciembre de 2023, dentro ambos del plazo de 30 días del artículo 89.5 LJCA.

TERCERO.-Interposición y admisión del recurso de casación.

La sección primera de esta Sala admitió el recurso de casación en auto de 9 de octubre de 2024, en que aprecia la concurrencia del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en estos literales términos:

"[...] Establecer a quién corresponde la carga de probar la realidad de los desplazamientos y gastos de manutención y estancia en restaurantes y hoteles y demás establecimientos de hostelería, si al empleador o al empleado, respecto de la exención relativa a las dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería, en relación con la determinación de los rendimientos íntegros del trabajo en la base imponible del IRPF [...]".

2. El procurador Sr. Lorente Zurdo, interpuso recurso de casación en escrito de 28 de octubre de 2024, en el que se solicita lo siguiente:

"[...] Por lo que respecta a los pronunciamientos que se solicitan en el fallo del presente recurso de casación, serían:

Que se declare haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Porfirio contra la sentencia nº 2489/2023, de fecha 12 de septiembre de 2023, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, Sección Segunda .

Que se estime el recurso contencioso-administrativo deducido por D. Porfirio, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (Sala Desconcentrada de Granada) de fecha 21 de febrero de 2020, sobre liquidación provisional girada por Oficina de Gestión de la Administración de Huércal Overa (Almería) de la AEAT, practicada por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2014, con anulación de la liquidación por ser contraria al ordenamiento jurídico [...]".

CUARTO.-Allanamiento de la Administración al recurso de casación.

El Abogado del Estado presentó escrito de allanamiento el 29 de noviembre de 2024, debidamente autorizado para ello, en que manifiesta:

"[...] Que solicitamos se nos tenga por allanados y se acuerde archivar las presentes actuaciones, sin imposición de costas [...]".

En el escrito manifiesta que la decisión de allanarse se basa en la jurisprudencia de esta Sala formulada sobre la cuestión casacional, en un sentido desfavorable a la posición de la Hacienda Pública. Así, se remite al auto de admisión, que a su vez señala que:

"El planteamiento de la parte recurrente ha sido acogido en numerosas sentencias de la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, como las de 29 de enero de 2020 (rec. 4258/2018 ), 6 de febrero de 2020 (recs. 2097/2018 y 4304/2018 ), 18 de mayo de 2020 ( rec. 4002/2018), de 22 de julio de 2021 ( rec. 485/2019 ) y 10 de diciembre de 2021 (rec. 5204/2020 ), entre otras".

QUINTO.-Vista pública y deliberación.

Esta Sección Segunda no consideró necesaria la celebración de vista pública - artículo 92.6 LJCA-, quedando fijada la deliberación, votación y fallo de este recurso el 7 de enero de 2025, día en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que seguidamente se expresa.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del presente recurso de casación.

El objeto de este recurso de casación consiste, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en establecer a quién corresponde la carga de probar la realidad de los desplazamientos y gastos de manutención y estancia en restaurantes y hoteles y demás establecimientos de hostelería, si al empleador o al empleado, respecto de la exención relativa a las dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería, para la determinación de los rendimientos íntegros del trabajo en la base imponible del IRPF.

SEGUNDO.- Pues bien, toda vez que ha sido presentado escrito de allanamiento por parte de la Administración del Estado recurrida, debido a los precedentes de esta Sala Tercera contrarios a su pretensión, escrito que se formuló y registró en el plazo conferido para deducir oposición, que no se llega a formalizar, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75.2 de la LJCA, tener por allanada a dicha parte, con terminación del recurso mediante sentencia estimatoria, en armonía con la jurisprudencia sobre la materia.

En efecto, esta Sala ha declarado, en sus sentencias de 29 de enero de 2020 (recurso de casación nº 4258/2018), 6 de febrero de 2020 (recs. 2097/2018 y 4304/2018), 18 de mayo de 2020 ( rec. 4002/2018), de 22 de julio de 2021 ( rec. 485/2019) y 10 de diciembre de 2021 (rec. 5204/2020), citadas como doctrina jurisprudencial por la propia Administración que pretende allanarse, que la carga de la prueba debatida corresponde, como señala la sentencia nº 1080/2021 de 22 de julio de 2021, recaída en el recurso de casación nº 7485/2019, a la Administración:

"[...] no es al empleado al que corresponde probar la realidad de los desplazamientos y gastos de manutención y estancia a los efectos de su no sujeción al IRPF, sino que la Administración para su acreditación deberá dirigirse al empleador en cuanto obligado a acreditar que las cantidades abonadas por aquellos conceptos responden a desplazamientos realizados en determinado día y lugar, por motivo o por razón del desarrollo de su actividad laboral".

Por ello, es procedente declarar que ha lugar al recurso de casación en que tal pretensión invalidatoria se ejercita, con casación y anulación de la sentencia y de los actos administrativos enjuiciados en el proceso que con aquélla concluye.

Procede, pues, estimar el recurso de casación, casar y anular la sentencia impugnada y estimar el recurso contencioso-administrativo seguido contra los actos impugnados en la instancia, con anulación de estos, en tanto no hubieran quedado afectados ya por la declaración de estimación parcial que contiene la sentencia a quo.

Por lo demás, ningún inconveniente existe para reconocer el allanamiento, como acto de voluntad, fuera del cauce procesal que le es natural, definido en el artículo 75 de la LJCA, el recurso contencioso-administrativo, para extenderlo al recurso de casación, que carece de previsión explícita al respecto, pues se trata con ello de trasladar a este recurso extraordinario el reconocimiento de que la parte que se allana admite la justeza de las pretensiones esgrimidas de contrario, máxime cuando han sido respaldadas por doctrina jurisprudencial de esta Sala.

Debe añadirse que, dadas las peculiaridades del allanamiento en este asunto, como lo son, de una parte, el motivo que lo inspira -la reiteración de jurisprudencia reciente y adversa a los intereses de la Administración pública recurrida que se allana-; y, de otra, la falta de formalización de oposición al recurso como momento procesal adecuado para ejercer la pretensión casacional de defensa de la sentencia a quo,la Sala ha considerado innecesario abrir el trámite de audiencia previsto en el artículo 75.2 de la LJCA, dado el carácter condicionado de dicho trámite en la propia enunciación legal.

TERCERO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, aplicable en principio, como regla general, al allanamiento, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.

CUARTO.-Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º)Tener por allanado en su pretensión casacional de oposición al Abogado del Estado, en la representación que le es propia de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ESTADO.

2º)Ha lugar al recurso de casación deducido por DON Porfirio, contra la sentencia de 12 de septiembre de 2023, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso nº 507/2020, sentencia que se casa y anula.

3º)Estimar el indicado recurso nº 507/2020, deducido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de 21 de febrero de 2020, que desestimó la reclamación contra la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2014, por importe de 2.642,42 euros.

4º)No hacer imposición de las costas procesales, ni de las de esta casación, ni las causadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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