Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 267/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 3155/2024 de 05 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE

Nº de sentencia: 267/2026

Núm. Cendoj: 28079130022026100070

Núm. Ecli: ES:TS:2026:947

Núm. Roj: STS 947:2026

Resumen:
Impuesto Especial sobre Hidrocarburos. Gas natural utilizado para la cogeneración de electricidad y energía térmica útil. La exclusión de la exención obligatoria establecida en el artículo 14.1.a) de la Directiva 2003/96 /CE, establecida en la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, no está fundamentada realmente en motivos de política medioambiental. Inaplicación de la norma nacional, en tanto se opone al Derecho de la Unión Europea, al no cumplir la exigencia del artículo 14.1.a), segunda frase, de la Directiva 2003/96 /CE, que establece una obligación con efecto directo, suficientemente precisa e incondicionada, para los estados miembros. Devolución de ingresos indebidos al obligado que soportó la repercusión del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos. Jurisprudencia precedente de la Sala, sentencias de 8 y 22 de julio de 2024 (recs. de casación nº 4232/2021 y 4887/2021, respectivamente). A la vista de la jurisprudencia de esta Sala sobre la misma cuestión, la Administración recurrida presenta escrito de allanamiento

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 267/2026

Fecha de sentencia: 05/03/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3155/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/03/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Procedencia: SECCION 2ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TSJ DE ANDALUCIA CON SEDE EN SEVILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

Transcrito por: CCN

Nota:

R. CASACION núm.: 3155/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 267/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

D. Manuel Fernández-Lomana García

D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos

D.ª María Dolores Rivera Frade

En Madrid, a 5 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los/as Excmos/as. Sres/Sras. Magistrados/as indicados al margen, el recurso de casación núm. 3155/2024,interpuesto por el procurador don Rafael Campos Vázquez, en representación de la entidad COMPAÑÍA ENERGÉTICA PUENTE DEL OBISPO, S.L.,contra la sentencia de 19 de junio de 2023, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso núm. 152/2021.

Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO,bajo la representación que le es propia del Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde.

Antecedentes

PRIMERO. Resolución recurrida en casación.

Este recurso de casación tiene por objeto la mencionada sentencia de 19 de junio de 2023, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, que desestimó el recurso núm. 152/2021 promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional [«TEAR»] de Andalucía de 20 de noviembre de 2020, que, a su vez, desestimó la reclamación económico-administrativa formulada contra el acuerdo denegatorio de rectificación de autoliquidación por el Impuesto sobre Hidrocarburos correspondiente al gas natural adquirido para instalaciones de cogeneración, periodo impositivo de enero a diciembre de 2017, por importe de 806.332,95 euros.

La sentencia recurrida tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

«FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución que se recoge en el fundamento de derecho primero de la presente sentencia, la que confirmamos por ser ajustada al Orden Jurídico. Sin costas» (sic).

SEGUNDO. Preparación del recurso de casación.

1.El procurador don Rafael Campos Vázquez, en representación de la entidad Compañía Energética Puente del Obispo, S.L., presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia anteriormente mencionada.

Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos: (i)los artículos 14.1. a) y 15 apartado 1, letra c) de la Directiva 2003/96 /CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad [« Directiva 2003/96/CE»]; (ii)el artículo 191.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea [«TFUE»] y la Directiva 2004/35 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales [« Directiva 2004/35/CE»]; y (iii)la Directiva 2005/89/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, sobre las medidas de salvaguarda de la seguridad del abastecimiento de electricidad y la inversión en infraestructura [« Directiva 2005/89/CE»].

2.La Sala de instancia, por auto de 2 de abril de 2024, tuvo por preparado el recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido, de un lado, el procurador don Rafael Campos Vázquez, en representación de la Compañía Energética Puente del Obispo, S.L., como parte recurrente, y de otro, el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración General del Estado, como parte recurrida, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

TERCERO. Admisión e interposición del recurso de casación.

1.La Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en auto de 30 de abril de 2025, apreció que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

"[...] Determinar, a la luz de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 7 de marzo de 2018 (Cristal Union contra Ministre de l'Économie et des Finances, asunto C-31/17 , EU:C:2018:168), si el artículo 14.1.a) de la Directiva 2003/96/CE constituye una exención directa (no voluntaria para los Estados miembros) por efecto directo vertical ascendente en relación con el gas natural, combustible de origen fósil, que se destine a la producción de electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor o a su autoconsumo en las instalaciones donde se hayan generado, o, si por el contrario, ese efecto directo no es absoluto al permitir que los Estados miembros introduzcan excepciones al régimen de exención obligatoria establecido por la Directiva 2003/96 , "por motivos de política medioambiental".

3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, los artículos 14 y 15 de la Directiva 2003/96/CE, y el artículo 51.2.c) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, en la redacción dada por la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA".

2.El procurador don Rafael Campos Vázquez, en la representación ya acreditada de la Compañía Energética Puente del Obispo, S.L., interpuso recurso de casación mediante escrito registrado el 27 de mayo de 2025, que observa los requisitos legales y en el que aduce que la cuestión de interés casacional "[...] ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en las sentencias de 8 de julio de 2024 (casación 4232/2021) y 22 de julio de 2024 (casación 4887/2021), en sentido favorable a la tesis mantenida por esta recurrente y en sentido contrario a la sentencia recurrida aquí en casación", por lo que "[e]n atención a la concordancia apuntada entre la pretensión de mi representada en el seno de este recurso de casación y la resuelta en las sentencias precitadas -y habiéndose resuelto la cuestión por el Tribunal de Instancia en sentido contradictorio con las sentencias del TS-, se solicita que se dicte aquí sentencia en los mismos términos que las sentencias dictadas en los recursos de casación 4232/2021, casación 4887/2021, casación 5472/2021, casación 7195/2021 y casación 7199/2021, respectivamente".

Termina suplicando a la Sala:

«[...] dicte Sentencia por la que:

a) estime el presente recurso de casación y, en su virtud, anule y deje sin efecto la Sentencia recurrida, y

b) estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del TEAC desestimatoria de la reclamación número 41/01102/2020 de fecha 20 de noviembre de 2020 en relación con la solicitud de devolución de ingresos indebidos del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos (en adelante, IEH) soportado en el ejercicio 2017 por la adquisición de gas natural para la operación de instalaciones de cogeneración, la anule y ordene la devolución de los importes indebidamente soportados junto con los correspondientes intereses de demora e imponga las costas causadas en la instancia a la parte demandada».

CUARTO. Allanamiento al recurso de casación.

El Abogado del Estado presentó escrito de allanamiento el 30 de junio de 2025, en que manifiesta:

"[...] Que, por medio del presente escrito y al amparo del artículo 75 de la LJCA, manifiesta su ALLANAMIENTO a la pretensión de la recurrente, contando para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 52/1997, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, con la autorización correspondiente del Director General de lo Contencioso, que se adjunta.

Las razones para este allanamiento se basan en el hecho cierto, recogido en el auto de admisión, de que la cuestión de interés casacional ha sido resuelta por este Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 8, 22 y 24 de julio de 2024 ( RRCA/4232/2021, 4887/2021 y 7195/2021, respectivamente), en un sentido favorable a la tesis mantenida por la recurrente [...]".

Termina suplicando a la Sala:

«[...] que, teniendo por presentado este escrito y por allanado al Estado en el recurso de casación de referencia, dicte, previos los trámites legales pertinentes, la oportuna sentencia al efecto sin imposición de costas».

QUINTO. Vista pública y señalamiento para deliberación, votación y fallo del recurso.

Por providencia de 9 de julio de 2025, el recurso quedó concluso y pendiente de votación y fallo, al no haber lugar a la celebración de vista pública por advertir la Sala que no era necesaria atendiendo a la índole del asunto.

Asimismo, por providencia de 19 de diciembre de 2025 se designó ponente a la Excma. Sra. Dª Esperanza Córdoba Castroverde y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el 3 de marzo de 2026, fecha en la que se deliberó y votó el asunto con el resultado que ahora se expresa.

Fundamentos

PRIMERO. Objeto del presente recurso de casación.

El objeto de este recurso de casación, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, consiste en determinar, a la luz de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 7 de marzo de 2018 (Cristal Union contra Ministre de l'Économie et des Finances, asunto C-31/17, EU:C:2018:168), si el artículo 14.1.a) de la Directiva 2003/96 /CE constituye una exención directa (no voluntaria para los Estados miembros) por efecto directo vertical ascendente en relación con el gas natural, combustible de origen fósil, que se destine a la producción de electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor o a su autoconsumo en las instalaciones donde se hayan generado, o, si por el contrario, ese efecto directo no es absoluto al permitir que los Estados miembros introduzcan excepciones al régimen de exención obligatoria establecido por la Directiva 2003/96, "por motivos de política medioambiental".

SEGUNDO. Jurisprudencia precedente de la Sala, establecida en las sentencias de 8 y 22 de julio de 2024 ( recursos de casación nº 4232/2021 y 4887/2021 , respectivamente).

1.Este recurso de casación es idéntico, en lo sustancial, a otros recursos que ya han sido resueltos por esta Sala, en los que hemos establecido doctrina jurisprudencial a favor del reconocimiento de la exención fiscal controvertida, en interpretación del precepto invocado, el art. 14.1.a) de la citada Directiva 2003/96/CE. Tal identidad y, por ende, la necesidad de aplicar, también en este asunto, la doctrina que hemos fijado, la muestran, no solo el auto de admisión, en tanto incorpora una única e igual pregunta para este asunto y otros de igual contenido que se han debatido en la misma fecha; y, además, que el auto de admisión, en su fundamento cuarto, punto 2, a la vista de esa igualdad de motivos y pretensiones, efectúa la indicación de que "[e]n atención a la concordancia apuntada entre la cuestión planteada en este recurso y la resuelta en las sentencias precitadas, la Sala estima pertinente informar a la parte recurrente que, con vistas a la tramitación ulterior del recurso, considerará suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la acogida en las sentencias referidas, o si por el contrario presenta alguna peculiaridad", recomendación que sigue la recurrente, que limita su escrito de interposición a la proyección de la doctrina ya instituida a su recurso.

2.Además, el escrito de oposición articulado por la Administración recurrida reconoce la procedencia de la pretensión actora a la vista de la doctrina ya establecida por esta Sala, hasta el punto de que manifiesta al efecto que se allana, en estos términos:

"[...] por medio del presente escrito y al amparo del artículo 75 de la LJCA, manifiesta su ALLANAMIENTOa la pretensión de la recurrente, contando para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 52/1997, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, con la autorización correspondiente del Director General de lo Contencioso, que se adjunta.

Las razones para este allanamiento se basan en el hecho cierto, recogido en el auto de admisión, de que la cuestión de interés casacional ha sido resuelta por este Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 8, 22 y 24 de julio de 2024 ( RRCA 4232/2021, 4887/2021 y 7195/2021, respectivamente), en un sentido favorable a la tesis mantenida por la recurrente.

Si bien, contra las sentencias indicadas, previo el oportuno incidente de nulidad de actuaciones, se interpuso por el Estado recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, el primero de ellos, el formulado contra la sentencia de 8 de julio de 2024 c. 4232/2021, fue inadmitido por providencia de 30 de mayo de 2025 r.a. 1817/2025 por "no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que, como condición para su admisión, requiere el art. 50.1.b ) LOTC ( STC 155/2009, de 25 de junio , FJ 2)".Se adjunta la citada providencia.

Los otros dos recursos de amparo pendientes, idénticos al inadmitido, correrán con toda seguridad la misma suerte, por lo que el allanamiento sobrevenido a la pretensión de adverso resulta evidente.

En este sentido y como ya tiene reconocido esa Sala (Sentencias de 17 de septiembre de 2024 c. 2763/2022 y 10 de junio de 2025 c. 4687/2023 "(...) ningún inconveniente existe para reconocer el allanamiento, como acto de voluntad, fuera del cauce procesal que le es natural, definido en el artículo 75 de la LJCA , el recurso contencioso administrativo, para extenderlo al recurso de casación, que carece de previsión explícita al respecto, pues se trata con ello de trasladar a este recurso extraordinario el reconocimiento de que la parte que se allana admite la justeza de las pretensiones esgrimidas de contrario, máxime cuando han sido respaldadas por doctrina jurisprudencial de esta Sala".

Todo ello sin imposición de costas, "en virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA , aplicable en principio, como regla general, al allanamiento, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación".En esos términos se ha manifestado igualmente esa Sala en las sentencias citadas (FD Tercero y Cuarto)".

3.Es de señalar, además, que en los recursos de casación nº 1019/2024, 2409/2024, 2580/2024 y 2409/2024, entre otros, que son idénticos al actual, el abogado del Estado, en la representación que le es propia, también se ha allanado.

Procede, por tanto, la estimación del recurso de casación, al ser idéntico a los ya resueltos en las sentencias que formaron la jurisprudencia de esta Sala, teniendo por allanada a la Administración del Estado, en la representación que le es propia.

4.En definitiva, cabe recordar, de forma resumida, la doctrina elaborada en el recurso de casación nº 4232/2021, que dio lugar a la sentencia de 8 de julio de 2024, precedente de la que ahora se dicta.

Se enjuiciaba en ella la sentencia de 15 de abril de 2021, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, que desestimó el recurso nº 901/2019, entablado frente a la resolución del TEAR de Madrid de 20 de diciembre de 2018, que, a su vez, había desestimado la reclamación sobre devolución de ingresos indebidos derivados del impuesto sobre hidrocarburos, ejercicio 2013, por la adquisición de gas natural para la producción de energía eléctrica en instalaciones de cogeneración y degeneración de energía térmica útil.

El objeto de discusión en aquel asunto refería su controversia a la alegada vulneración del Derecho de la Unión Europea por la supresión de la exención prevista en el artículo 14.1.a) de la Directiva 2003/96, en relación con la adquisición de gas natural para la producción de electricidad y calor en plantas de cogeneración. Se sostenía en dicho asunto precedente -igual que en el que ahora decidimos- por la parte recurrente, que debía aplicarse la exención obligatoria prevista en el artículo 14.1.a) de la Directiva 2003/96 al entender que, por efecto vertical directo, resulta debida para los Estados miembros, al tratarse de un impuesto especial que grava el gas natural suministrado para el desarrollo de actividad en una central de ciclo combinado (cogeneración de electricidad y calor); y que la supresión de la exención y consecuente imposición por motivos medioambientales que se estableció en la Ley 15/2012 no se basa, en realidad, en tales motivos, únicos que permiten la inaplicación de la exención obligatoria.

La sentencia de 8 de julio de 2024, resumidamente, afirmaba lo que sigue:

"[...] I) Conclusiones.

La invocación de criterios de política medio ambiental que se enuncian en la exposición de motivos de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas para la sostenibilidad energética, para someter a imposición el gas natural para producir electricidad o electricidad y calor, es aparente y formal, pues no existe un vínculo directo entre el uso de los ingresos obtenidos con este gravamen y la consecución de objetivos de protección del medio ambientey, por otra parte los elementos esenciales de la estructura del impuesto no están configurados de forma que puedan influir en el comportamiento de los contribuyentes en un sentido que permita lograr una mayor protección del medio ambiente.

Por consiguiente, la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, no cumple las exigencias que impone el artículo 14.1.a) segunda frase de la Directiva 2003/96 /CE para permitir la exclusión de la exención obligatoria de los productos energéticos para producir electricidad o electricidad y calor".

Tal resumen, que se trae a colación como síntesis de los abundantes razonamientos de la sentencia, conducen a que se establezca esta doctrina:

"[...] SÉPTIMO.- La doctrina jurisprudencial y resolución de las pretensiones.

La respuesta a la cuestión interpretativa planteada, conforme a lo razonado, debe ser que, interpretado a la luz de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE) de 7 de marzo de 2018, Sala Primera, Cristal Union contra Ministre de l'Économie et des Finances, asunto C-31/17), y de la STJUE 22 de junio de 2023 (asunto C-833/21, Endesa), el artículo 14.1.a), primera frase, de la Directiva 2003/96/CE, constituye una exención directa y no voluntaria para los Estados miembros, suficientemente precisa e incondicionada, que está dotada de efecto directo vertical ascendente, y que la eliminación de esta exención obligatoria, introducida por la Ley 15/2012, de Medidas Fiscales para la sostenibilidad energética, en relación con el gas natural utilizado para producir electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor, no se fundamenta en los motivos de política medioambiental que requiere el art. 14.1.a), segunda frase, de la Directiva 2003/96/CE.

La apreciación de que la referida norma nacional se opone al Derecho de la Unión Europea, al no cumplir la exigencia del artículo 14.1.a) segunda frase de la Directiva 2003/96/CE, de que la excepción a la exención obligatoria se funde en motivos de política medio ambiental, no requiere de planteamiento de cuestión prejudicial. Si bien impera, como regla general, la obligación de que el juez o tribunal competente deba plantear al Tribunal de Justicia una cuestión relativa a la interpretación del Derecho de la Unión art. 267 TFUE, esto es, la cuestión prejudicial, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo, la propia doctrina del TJUE excepciona de tal deber los casos en que el reenvío resulta innecesario, como aquí sucede, pues hay acto aclarado. La existencia de acto aclarado en lo relativo a la exención obligatoria establecida por el artículo 14.1.a) de la Directiva 2003/96/CE, resulta de una jurisprudencia del TJUE que establece criterios claros inequívocos expresados, entre otras, en la sentencia ( STJUE) de 7 de marzo de 2018, Sala Primera, Cristal Union contra Ministre de l'Économie et des Finances, asunto C-31/17), y, en la STJUE de 22 de junio de 2023 (asunto C-833/21, Endesa), y esta última, además, respecto a los requisitos para la excepción a la exención obligatoria.

Establecida la disconformidad de la norma nacional con el derecho europeo, la consecuencia debe ser la inaplicación de la norma nacional que excluye la exención obligatoria, y, por tanto, la aplicación de esta última respecto al gas natural que fue objeto de gravamen en la producción de electricidad y calor. Es bien sabido que, según un criterio jurisprudencial constante del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, los órganos jurisdiccionales nacionales tienen el deber de no aplicar cualquier norma jurídica de su ordenamiento interno que contravenga lo dispuesto por el Derecho de la Unión Europea. Ello se refiere a todas las normas nacionales, incluidas aquéllas que tienen rango de ley. Resulta igualmente conocido que el juego del principio de primacía exige que la norma de la Unión Europea tenga eficacia directa y, en este caso, la exención obligatoria de la imposición al gas natural utilizado para producir electricidad o electricidad y calor constituye una norma con efecto directo, suficientemente precisa e incondicionada, como declara la STJUE de 7 de marzo de 2018 (asunto C-31/17, apartado 26).

Por consiguiente, el recurso de casación ha de ser estimado, y la sentencia recurrida, casada y anulada en cuanto se opone a los criterios interpretativos que hemos establecido. Los motivos de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo aducidos por la Administración demandada, por el supuesto planteamiento de cuestiones nuevas, distintas de la pretensión inicialmente deducida, fueron rechazados por la sentencia recurrida, y no constituyen objeto de este recurso de casación, por lo que resolviendo sobre el fondo de las pretensiones deducidas, debemos estimar el recurso contencioso-administrativo y anular la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 20 de diciembre de 2018, que desestimó la reclamación económico-administrativa núm. 28/12632/2018, acto que anulamos así como la resolución de la Administración gestora de Impuestos Especiales que denegó la devolución de ingresos indebidos, y en su lugar, declaramos el derecho de la entidad mercantil Aguas de Barcelona, Empresa Metropolitana de Gestión del Ciclo Integral del Agua, S.A. a la devolución de los ingresos indebidos respecto a las cantidades que le fueron indebidamente repercutidas por el impuesto especial sobre hidrocarburos, durante el ejercicio 2013, por la adquisición de gas natural para la producción de energía eléctrica en instalaciones de cogeneración y de generación de energía térmica útil (calor) en la planta que gestiona en el municipio de Prat de Llobregat (Barcelona), cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia. La devolución conlleva el interés de demora correspondiente en cuanto ingreso tributario indebido [...]".

La cuestión que, en aquel asunto, presentaba interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, declarada como tal en el auto de admisión, era la misma que la que se formuló en este recurso.

TERCERO. Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, aplicable en principio, como regla general, al allanamiento, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero.Tener por allanado en su oposición al Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración General del Estado.

Segundo.Fijar los criterios interpretativos sentados en el fundamento jurídico segundo in finede esta sentencia, por remisión al séptimo de la sentencia núm. 1.213/2024, de 8 de julio de 2024, pronunciada en el recurso de casación núm. 4232/2021.

Tercero.Haber lugar al recurso de casación deducido por el procurador don Rafael Campos Vázquez, en representación de la entidad COMPAÑÍA ENERGÉTICA PUENTE DEL OBISPO, S.L.,contra la sentencia de 19 de junio de 2023, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso núm. 152/2021, sentencia que se casa y anula.

Cuarto.Estimar el recurso núm. 152/2021, deducido por la expresada entidad contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 20 de noviembre de 2020, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. 41-01102-2020, resolución que se anula, así como la resolución de la Administración gestora de Impuestos Especiales que denegó la devolución de ingresos indebidos solicitada por la entidad Compañía Energética Puente del Obispo, S.L., y declaramos el derecho de la misma a la devolución de ingresos indebidos por las cantidades que le fueron indebidamente repercutidas por el impuesto especial sobre hidrocarburos, ejercicio 2017, por la adquisición de gas natural, así como al interés de demora correspondiente en cuanto ingreso tributario indebido.

Quinto.No hacer imposición de las costas procesales de esta casación, ni de las causadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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