Última revisión
23/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 267/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 3155/2024 de 05 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
Nº de sentencia: 267/2026
Núm. Cendoj: 28079130022026100070
Núm. Ecli: ES:TS:2026:947
Núm. Roj: STS 947:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 05/03/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 3155/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/03/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
Procedencia: SECCION 2ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TSJ DE ANDALUCIA CON SEDE EN SEVILLA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Transcrito por: CCN
Nota:
R. CASACION núm.: 3155/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
D. Manuel Fernández-Lomana García
D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos
D.ª María Dolores Rivera Frade
En Madrid, a 5 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los/as Excmos/as. Sres/Sras. Magistrados/as indicados al margen, el recurso de casación núm.
Ha comparecido como parte recurrida la
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde.
Antecedentes
Este recurso de casación tiene por objeto la mencionada sentencia de 19 de junio de 2023, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, que desestimó el recurso núm. 152/2021 promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional [«TEAR»] de Andalucía de 20 de noviembre de 2020, que, a su vez, desestimó la reclamación económico-administrativa formulada contra el acuerdo denegatorio de rectificación de autoliquidación por el Impuesto sobre Hidrocarburos correspondiente al gas natural adquirido para instalaciones de cogeneración, periodo impositivo de enero a diciembre de 2017, por importe de 806.332,95 euros.
La sentencia recurrida tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:
«FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución que se recoge en el fundamento de derecho primero de la presente sentencia, la que confirmamos por ser ajustada al Orden Jurídico. Sin costas» (sic).
Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:
Termina suplicando a la Sala:
«[...] dicte Sentencia por la que:
a) estime el presente recurso de casación y, en su virtud, anule y deje sin efecto la Sentencia recurrida, y
b) estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del TEAC desestimatoria de la reclamación número 41/01102/2020 de fecha 20 de noviembre de 2020 en relación con la solicitud de devolución de ingresos indebidos del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos (en adelante, IEH) soportado en el ejercicio 2017 por la adquisición de gas natural para la operación de instalaciones de cogeneración, la anule y ordene la devolución de los importes indebidamente soportados junto con los correspondientes intereses de demora e imponga las costas causadas en la instancia a la parte demandada».
El Abogado del Estado presentó escrito de allanamiento el 30 de junio de 2025, en que manifiesta:
"[...] Que, por medio del presente escrito y al amparo del artículo 75 de la LJCA, manifiesta su ALLANAMIENTO a la pretensión de la recurrente, contando para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 52/1997, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, con la autorización correspondiente del Director General de lo Contencioso, que se adjunta.
Las razones para este allanamiento se basan en el hecho cierto, recogido en el auto de admisión, de que la cuestión de interés casacional ha sido resuelta por este Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 8, 22 y 24 de julio de 2024 ( RRCA/4232/2021, 4887/2021 y 7195/2021, respectivamente), en un sentido favorable a la tesis mantenida por la recurrente [...]".
Termina suplicando a la Sala:
«[...] que, teniendo por presentado este escrito y por allanado al Estado en el recurso de casación de referencia, dicte, previos los trámites legales pertinentes, la oportuna sentencia al efecto sin imposición de costas».
Por providencia de 9 de julio de 2025, el recurso quedó concluso y pendiente de votación y fallo, al no haber lugar a la celebración de vista pública por advertir la Sala que no era necesaria atendiendo a la índole del asunto.
Asimismo, por providencia de 19 de diciembre de 2025 se designó ponente a la Excma. Sra. Dª Esperanza Córdoba Castroverde y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el 3 de marzo de 2026, fecha en la que se deliberó y votó el asunto con el resultado que ahora se expresa.
Fundamentos
El objeto de este recurso de casación, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, consiste en determinar, a la luz de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 7 de marzo de 2018 (Cristal Union contra Ministre de l'Économie et des Finances, asunto C-31/17, EU:C:2018:168), si el artículo 14.1.a) de la Directiva 2003/96 /CE constituye una exención directa (no voluntaria para los Estados miembros) por efecto directo vertical ascendente en relación con el gas natural, combustible de origen fósil, que se destine a la producción de electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor o a su autoconsumo en las instalaciones donde se hayan generado, o, si por el contrario, ese efecto directo no es absoluto al permitir que los Estados miembros introduzcan excepciones al régimen de exención obligatoria establecido por la Directiva 2003/96, "por motivos de política medioambiental".
"[...] por medio del presente escrito y al amparo del artículo 75 de la LJCA, manifiesta su
Las razones para este allanamiento se basan en el hecho cierto, recogido en el auto de admisión, de que la cuestión de interés casacional ha sido resuelta por este Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 8, 22 y 24 de julio de 2024 ( RRCA 4232/2021, 4887/2021 y 7195/2021, respectivamente), en un sentido favorable a la tesis mantenida por la recurrente.
Si bien, contra las sentencias indicadas, previo el oportuno incidente de nulidad de actuaciones, se interpuso por el Estado recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, el primero de ellos, el formulado contra la sentencia de 8 de julio de 2024 c. 4232/2021, fue inadmitido por providencia de 30 de mayo de 2025 r.a. 1817/2025 por
Los otros dos recursos de amparo pendientes, idénticos al inadmitido, correrán con toda seguridad la misma suerte, por lo que el allanamiento sobrevenido a la pretensión de adverso resulta evidente.
En este sentido y como ya tiene reconocido esa Sala (Sentencias de 17 de septiembre de 2024 c. 2763/2022 y 10 de junio de 2025 c. 4687/2023
Todo ello sin imposición de costas,
Procede, por tanto, la estimación del recurso de casación, al ser idéntico a los ya resueltos en las sentencias que formaron la jurisprudencia de esta Sala, teniendo por allanada a la Administración del Estado, en la representación que le es propia.
Se enjuiciaba en ella la sentencia de 15 de abril de 2021, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, que desestimó el recurso nº 901/2019, entablado frente a la resolución del TEAR de Madrid de 20 de diciembre de 2018, que, a su vez, había desestimado la reclamación sobre devolución de ingresos indebidos derivados del impuesto sobre hidrocarburos, ejercicio 2013, por la adquisición de gas natural para la producción de energía eléctrica en instalaciones de cogeneración y degeneración de energía térmica útil.
El objeto de discusión en aquel asunto refería su controversia a la alegada vulneración del Derecho de la Unión Europea por la supresión de la exención prevista en el artículo 14.1.a) de la Directiva 2003/96, en relación con la adquisición de gas natural para la producción de electricidad y calor en plantas de cogeneración. Se sostenía en dicho asunto precedente -igual que en el que ahora decidimos- por la parte recurrente, que debía aplicarse la exención obligatoria prevista en el artículo 14.1.a) de la Directiva 2003/96 al entender que, por efecto vertical directo, resulta debida para los Estados miembros, al tratarse de un impuesto especial que grava el gas natural suministrado para el desarrollo de actividad en una central de ciclo combinado (cogeneración de electricidad y calor); y que la supresión de la exención y consecuente imposición por motivos medioambientales que se estableció en la Ley 15/2012 no se basa, en realidad, en tales motivos, únicos que permiten la inaplicación de la exención obligatoria.
La sentencia de 8 de julio de 2024, resumidamente, afirmaba lo que sigue:
"[...] I) Conclusiones.
La invocación de criterios de política medio ambiental que se enuncian en la exposición de motivos de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas para la sostenibilidad energética, para someter a imposición el gas natural para producir electricidad o electricidad y calor,
Por consiguiente, la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, no cumple las exigencias que impone el artículo 14.1.a) segunda frase de la Directiva 2003/96 /CE para permitir la exclusión de la exención obligatoria de los productos energéticos para producir electricidad o electricidad y calor".
Tal resumen, que se trae a colación como síntesis de los abundantes razonamientos de la sentencia, conducen a que se establezca esta doctrina:
"[...]
La respuesta a la cuestión interpretativa planteada, conforme a lo razonado, debe ser que, interpretado a la luz de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE) de 7 de marzo de 2018, Sala Primera, Cristal Union contra Ministre de l'Économie et des Finances, asunto C-31/17), y de la STJUE 22 de junio de 2023 (asunto C-833/21, Endesa), el artículo 14.1.a), primera frase, de la Directiva 2003/96/CE, constituye una exención directa y no voluntaria para los Estados miembros, suficientemente precisa e incondicionada, que está dotada de efecto directo vertical ascendente, y que la eliminación de esta exención obligatoria, introducida por la Ley 15/2012, de Medidas Fiscales para la sostenibilidad energética, en relación con el gas natural utilizado para producir electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor, no se fundamenta en los motivos de política medioambiental que requiere el art. 14.1.a), segunda frase, de la Directiva 2003/96/CE.
La apreciación de que la referida norma nacional se opone al Derecho de la Unión Europea, al no cumplir la exigencia del artículo 14.1.a) segunda frase de la Directiva 2003/96/CE, de que la excepción a la exención obligatoria se funde en motivos de política medio ambiental, no requiere de planteamiento de cuestión prejudicial. Si bien impera, como regla general, la obligación de que el juez o tribunal competente deba plantear al Tribunal de Justicia una cuestión relativa a la interpretación del Derecho de la Unión art. 267 TFUE, esto es, la cuestión prejudicial, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo, la propia doctrina del TJUE excepciona de tal deber los casos en que el reenvío resulta innecesario, como aquí sucede, pues hay acto aclarado. La existencia de acto aclarado en lo relativo a la exención obligatoria establecida por el artículo 14.1.a) de la Directiva 2003/96/CE, resulta de una jurisprudencia del TJUE que establece criterios claros inequívocos expresados, entre otras, en la sentencia ( STJUE) de 7 de marzo de 2018, Sala Primera, Cristal Union contra Ministre de l'Économie et des Finances, asunto C-31/17), y, en la STJUE de 22 de junio de 2023 (asunto C-833/21, Endesa), y esta última, además, respecto a los requisitos para la excepción a la exención obligatoria.
Establecida la disconformidad de la norma nacional con el derecho europeo, la consecuencia debe ser la inaplicación de la norma nacional que excluye la exención obligatoria, y, por tanto, la aplicación de esta última respecto al gas natural que fue objeto de gravamen en la producción de electricidad y calor. Es bien sabido que, según un criterio jurisprudencial constante del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, los órganos jurisdiccionales nacionales tienen el deber de no aplicar cualquier norma jurídica de su ordenamiento interno que contravenga lo dispuesto por el Derecho de la Unión Europea. Ello se refiere a todas las normas nacionales, incluidas aquéllas que tienen rango de ley. Resulta igualmente conocido que el juego del principio de primacía exige que la norma de la Unión Europea tenga eficacia directa y, en este caso, la exención obligatoria de la imposición al gas natural utilizado para producir electricidad o electricidad y calor constituye una norma con efecto directo, suficientemente precisa e incondicionada, como declara la STJUE de 7 de marzo de 2018 (asunto C-31/17, apartado 26).
Por consiguiente, el recurso de casación ha de ser estimado, y la sentencia recurrida, casada y anulada en cuanto se opone a los criterios interpretativos que hemos establecido. Los motivos de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo aducidos por la Administración demandada, por el supuesto planteamiento de cuestiones nuevas, distintas de la pretensión inicialmente deducida, fueron rechazados por la sentencia recurrida, y no constituyen objeto de este recurso de casación, por lo que resolviendo sobre el fondo de las pretensiones deducidas, debemos estimar el recurso contencioso-administrativo y anular la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 20 de diciembre de 2018, que desestimó la reclamación económico-administrativa núm. 28/12632/2018, acto que anulamos así como la resolución de la Administración gestora de Impuestos Especiales que denegó la devolución de ingresos indebidos, y en su lugar, declaramos el derecho de la entidad mercantil Aguas de Barcelona, Empresa Metropolitana de Gestión del Ciclo Integral del Agua, S.A. a la devolución de los ingresos indebidos respecto a las cantidades que le fueron indebidamente repercutidas por el impuesto especial sobre hidrocarburos, durante el ejercicio 2013, por la adquisición de gas natural para la producción de energía eléctrica en instalaciones de cogeneración y de generación de energía térmica útil (calor) en la planta que gestiona en el municipio de Prat de Llobregat (Barcelona), cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia. La devolución conlleva el interés de demora correspondiente en cuanto ingreso tributario indebido [...]".
La cuestión que, en aquel asunto, presentaba interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, declarada como tal en el auto de admisión, era la misma que la que se formuló en este recurso.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, aplicable en principio, como regla general, al allanamiento, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
