T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia núm. 275/2026
Fecha de sentencia: 06/03/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 7969/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Transcrito por: AFJ
Nota:
R. CASACION núm.: 7969/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia núm. 275/2026
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente
D. Rafael Toledano Cantero
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
D. Manuel Fernández-Lomana García
D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos
D.ª María Dolores Rivera Frade
En Madrid, a 6 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 7969/2023, interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2023, dictada en el procedimiento ordinario 1488/2020, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en materia de responsabilidad tributaria subsidiaria.
Han comparecido, como parte recurrida, don Gaspar, don Hermenegildo, doña Adelaida y don Carlos Daniel, representados por la procuradora doña Isabel Julia Corujo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos.
Antecedentes
PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2023, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el procedimiento ordinario 1488/2020, contra la resolución del TEAC de 23 de septiembre del 2020, que estima parcialmente la alzada n° 00-00371-2018 frente a resolución del TEAR de Andalucía que desestimó reclamación frente a acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria por deudas de GRAIEX, S.A., al amparo del artículo 43.1 a ) LGT, dictado el 19 de noviembre del 2014, y contra resolución del TEAC de la misma fecha, por la se estima parcialmente, reclamación frente a resolución del TEAR de Andalucía que desestima otra reclamación frente acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de 19 de noviembre del 2014, cuyo Fallo decía: «[E]STIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 1488/2020, y anulamos las resoluciones impugnadas, con imposición de costas a la administración demandada, limitadas a 3.000 euros.. [... ]».
SEGUNDO.-Por el abogado del Estado se presentó escrito preparando recurso de casación contra la mencionada sentencia, el cual se tuvo por preparado mediante Auto de fecha 27 de septiembre de 2023, emplazando a las partes personadas ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por plazo de 30 días.
TERCERO.-Mediante Auto dictado el 3 de octubre de 2024 por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2023 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y se acordó la remisión de las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Segunda de este Tribunal.
La representación procesal de la parte recurrente, interpuso recurso de casación en virtud de lo acordado en Diligencia de Ordenación de fecha 8 de octubre de 2024, en el cual concluye solicitando «[q] ue teniendo por presentado este escrito y por interpuesto el recurso de casación, previos los trámites oportunos, fije doctrina en los términos que propugnamos en el apartado tercero del presente escrito y dicte sentencia por la que estime el recurso, revocando la sentencia recurrida y confirmando la resolución del TEAC de 23 de septiembre de 2020 impugnada en la instancia.. [... ]».
CUARTO.-Dado traslado para oposición a la procuradora doña Isabel Julia Corujo, en fecha 7 de enero de 2025 se presentó escrito en el que solicitaba: «[q]ue tenga por presentado este escrito en tiempo y forma con sus copias y por devueltas las actuaciones, lo admita y tenga por evacuado el trámite de instrucción del recurso de casación interpuesto por la contraparte contra la Sentencia de 10 de marzo de 2023, de la Sección Séptima de la Sala Contenciosa-Administrativa de la Audiencia Nacional, procedimiento ordinario n.º:1488/2020 , y, previos los trámites legales, acuerde la desestimación de la totalidad del recurso, confirmando en todos sus términos la resolución recurrida, con expresa condena al pago de las costas procesales. [... ]».
QUINTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción, y considerando innecesaria la celebración de vista pública, mediante providencia de fecha 9 de enero de 2025, quedaron las presentes actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Mediante providencia de fecha 22 de diciembre de 2025, se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 10 de febrero de 2026, fecha en que comenzó su deliberación.
Fundamentos
PRIMERO.- Resolución impugnada y antecedentes relevantes
1.1.-La sentencia dictada el 10 de marzo de 2023 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que estimó el recurso núm. 1488/2020 deducido contra la resolución del TEAC de 23 de septiembre del 2020, que estimó parcialmente la alzada frente a resolución del TEAR de Andalucía que rechazó la reclamación frente a acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria por deudas de GRAIEX, S.A., al amparo del artículo 43.1 a) LGT, dictado el 19 de noviembre del 2014, y contra resolución del TEAC que estimó parcialmente la reclamación frente a resolución del TEAR de Andalucía que contra la reclamación ante el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de 19 de noviembre del 2014.
1.2.-La sentencia estimó el recurso tras considerar que se había producido la caducidad del procedimiento de declaración de responsabilidad, habida cuenta que los acuerdos de derivación impugnados en la instancia se dictaron en ejecución de unas previas resoluciones del TEAC que ordenaban la retroacción de las actuaciones para dar la oportunidad a los obligados tributarios de prestar conformidad a las propuestas de declaración de responsabilidad tributaria, conforme al artículo 41.4 de la LGT al objeto de obtener las reducciones previstas en el artículo 188 de las sanciones derivadas.
SEGUNDO.- Cuestión de interés casacional
2.1.-Por auto de 3 de octubre de 2024, se fijó como cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia «[D]eterminar si, en ejecución de una resolución de un órgano económico-administrativo, en la que se resuelva que se ha de ofrecer al responsable tributario la posibilidad de prestar su conformidad a las propuestas de sanción establecida en el artículo 41.4 LGT , dando lugar a la consiguiente reducción de la sanción prevista en el artículo 188 LGT , el plazo con que cuenta la Administración tributaria es de un mes o, por el contrario, el que resta del procedimiento de derivación de responsabilidad, al entenderse que se ha producido una retroacción de actuaciones. [...]».
2.1.-Se identifican como norma jurídica que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación los artículos 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, 124 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y 66 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.
TERCERO.- Alegaciones de las partes
3.1.-En síntesis, el abogado del Estado considera que el plazo que tiene la Administración tributaria para dictar una nueva resolución en ejecución de una resolución del TEAC debe ser de un mes, y no el que reste del procedimiento de derivación de responsabilidad porque no se trata de una retroacción de actuaciones.
Afirma que la sentencia recurrida vulnera la normativa y jurisprudencia aplicable, ya que considera que no se trató de un supuesto de retroacción de actuaciones por defectos formales, sino que se debió dictar una nueva liquidación en un plazo de un mes. Se citan varias sentencias de esta Sala en apoyo de su pretensión.
3.2.-Don Gaspar, don Hermenegildo, doña Adelaida y don Carlos Daniel argumentan que la Administración recurrente ha excedido los límites del debate establecido en el auto de admisión del recurso, al intentar modificar la cuestión casacional inicialmente planteada. La sentencia impugnada de la Audiencia Nacional no incurre en quiebra de la doctrina jurisprudencial; la Administración ha variado su pretensión inicial, lo que constituye una causa de desestimación del recurso.
Destacan que la cuestión de la retroacción de actuaciones por vicios formales ha sido aceptada previamente por la Administración y que no ha sido objeto de debate en las instancias anteriores. La pretensión de la Administración de aplicar un plazo de un mes para la ejecución de la resolución económica-administrativa no ha sido discutida en el procedimiento administrativo ni judicial, lo que también conlleva un defecto procedimental.
Concluyen que la sentencia de la Audiencia Nacional aplica correctamente la normativa tributaria y la doctrina del Tribunal Supremo, y solicita la desestimación del recurso de casación, confirmando la resolución recurrida. En caso de que se estimara el recurso, pide que se retrotraigan las actuaciones para que se analicen otros motivos de nulidad no tratados en la sentencia impugnada, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva.
CUARTO.- Valoraciones de la Sala
4.1.-La cuestión que se debate es si, como consecuencia de conferir al responsable la posibilidad de mostrar la conformidad con las sanciones que justificaron el acuerdo de derivación de responsabilidad del artículo 43.1.a) de la LGT, estamos o no ante un supuesto de retroacción de actuaciones a los efectos determinar el tiempo del que disponía la Administración para completar el trámite.
La sentencia de instancia aplica la doctrina de esta Sala sobre la duración del procedimiento en los casos en los que se produzca la retroacción de actuaciones. En STS de 31 de octubre de 2017, casación 572/2017, dijimos que el plazo es el que restaba a contar desde que se realizó la actuación procedimental causante de la indefensión del interesado y que determinó la anulación del acto administrativo que puso fin al procedimiento.
En este sentido la interpretación de la sentencia de instancia podría parecer correcta.
4.2.-Sin embargo, el supuesto enjuiciado no ha sido considerado por esta Sala como una retroacción de actuaciones. En nuestra STS 15 de septiembre de 2022, RC 5684/2020, en la que enjuiciamos un supuesto análogo, dijimos que en estos casos «[N]o se inició un nuevo procedimiento ni se produjo la reapertura del procedimiento de declaración de responsabilidad de procedimiento alguno. La ejecución de la resolución administrativa consiste en la notificación de un nuevo requerimiento de pago a efectos de que la responsable subsanaría pueda optar por la reducción de las sanciones prevista en el artículo 188.3 LG.T . (...) manteniéndose el acuerdo de declaración de responsabilidad por parte de la RTEAC pero habiéndose ordenado un nuevo requerimiento de pago a efectos de que al responsable le pueda ser aplicada, retroactivamente, la reducción prevista en el artículo 188.3 LGT , que no estaba vigente al tiempo de dictarse el acuerdo de derivación, la validez de éste no se ve afectada, puesto que el procedimiento ya está finalizado.
Lo que sucede es que la notificación se ha llevado a cabo pasado el plazo previsto en el artículo 66.2 RGRVA, que dispone que "los actos resultantes de la ejecución de un recurso o reclamación económico-administrativa deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución", y también establece que los actos de ejecución no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación.
Nos encontramos ante un acto de ejecución, puesto que se ha dictado en sustitución de otro acto anulado, y en el que la administración se ha limitado a dictar un nuevo acuerdo conforme a los criterios señalados en la resolución económico-administrativa anulatoria. No hay, pues, en esta ocasión, retroacción de actuaciones propiamente hablando, no ha sido preciso tramitar un nuevo procedimiento de derivación de responsabilidad y tampoco lo ha sido reanudar el único que se inició (y que a esas alturas ya estaba finalizado). Ha sido suficiente dictar una nueva liquidación sustituyendo la anulada y abrir, por consiguiente, un nuevo plazo de ingreso en voluntaria.
Nos resta por determinar cuáles son las consecuencias derivadas del transcurso del mes previsto en el artículo 66.2 RGRVIA. En ese sentido, reiteramos nuestro criterio, expresado, entre otras, en la sentencia de 5 de mayo de 2021, RCA 470/2020 , de que el plazo para ejecutar las resoluciones de los tribunales económico-administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 66.2 del Reglamento general en materia de revisión en vía administrativa, es un mes; y que la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de dicho plazo, al tratarse de una irregularidad no invalidante, sin efectos prescriptivos, es la no exigencia de intereses de demora desde que la Administración incumpla el referido plazo. [...]».
4.3.-Por lo tanto, no estamos ante un supuesto de retroacción puesto que, la decisión de la Administración revisora de habilitar un plazo para que el interesado pudiera mostrar su conformidad o disconformidad con la parte punitiva del acuerdo, no se debía a un vicio o defecto del acuerdo de derivación. Fue consecuencia de la previsión legal introducida por la Ley 7/2012 en el artículo 41.4 de la LGT «[E]n los supuestos en que la responsabilidad alcance a las sanciones, cuando el deudor principal hubiera tenido derecho a la reducción prevista en el artículo 188.1.b) de esta Ley , la deuda derivada será el importe que proceda sin aplicar la reducción correspondiente, en su caso, al deudor principal y se dará trámite de conformidad al responsable en la propuesta de declaración de responsabilidad. (...) A los responsables de la deuda tributaria les será de aplicación la reducción prevista en el artículo 188.3 de esta Ley . [...]».
Además, esta modificación introducida por la Ley 7/2012, no estableció un régimen transitorio para tales supuestos, lo que explica la decisión del TEAC en aras de garantizar los derechos del responsable, que de otro modo se habría visto privado de poder expresar su conformidad o disconformidad con la sanción.
4.4.-En consecuencia, debemos reiterar nuestra doctrina en el sentido de que no estamos ante un supuesto de retroacción de actuaciones y sí de ejecución, cuando el TEAC abre un plazo en el que se resuelva ofrecer al responsable tributario la posibilidad de prestar su conformidad a las propuestas de sanción establecida en el artículo 41.4 LGT, dando lugar a la consiguiente reducción de la sanción prevista en el artículo 188 LGT. El límite temporal que opera es el previsto en el artículo 66.2 RGRVA.
QUINTO.- Resolución de las pretensiones de las partes
La doctrina que reiteramos, aplicada al supuesto enjuiciado, nos conduce a la estimación del recurso de casación puesto que la Sala de instancia siguió los criterios y consecuencias de la retroacción de actuaciones. Esta decisión provocó que todos los motivos invocados por los recurrentes en su escrito de demanda formulado con ocasión del recurso contencioso-administrativo quedaran imprejuzgados. Efectivamente, la sentencia se limitó a la estimación del recurso por la razón que explicamos sin que diera respuesta al resto de las alegaciones de los demandantes.
En esta situación, conforme a lo previsto en el artículo 93.1 de la LJCA, debemos acordar la retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia, para que la Sala de instancia se pronuncie sobre todos los motivos invocados y alegados por los recurrentes en su escrito de demanda y que quedaron imprejuzgados.
SEXTO.- Costas
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1.- Reiterar los criterios interpretativos sentados la sentencia de STS 15 de septiembre de 2022, RC 5684/2020, y recogidos en el fundamento cuarto de la que ahora dictamos.
2.- Ha lugar al recurso de casación deducido por la abogada del Estado del Departamento Tributario, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que estimó en el recurso núm. 1488/2020, sentencia que anulamos por no ser ajustada a derecho; y acordamos la retroacción de las actuaciones al momento anterior a su dictado a fin de que la Sala de instancia se pronuncie sobre el resto de los extremos alegados por los actores en su escrito de demanda.
3.- No hacer imposición de las costas procesales, ni de las de esta casación, ni las causadas en la instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.