Última revisión
04/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 412/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 2595/2024 de 07 de abril del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
Nº de sentencia: 412/2026
Núm. Cendoj: 28079130022026100118
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1562
Núm. Roj: STS 1562:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 07/04/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 2595/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís
Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 2595/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente
D. Rafael Toledano Cantero
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
D. Manuel Fernández-Lomana García
D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos
D.ª María Dolores Rivera Frade
En Madrid, a 7 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran indicados al margen, el recurso de casación nº
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.
Antecedentes
La Sección primera de esta Sala admitió el recurso de casación en auto de 19 de marzo de 2025, en que aprecia la concurrencia del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en estos literales términos:
2. El Letrado del servicio jurídico del Gobierno de Cantabria, interpuso recurso de casación en escrito de 12 de mayo de 2025, en el que se solicita lo siguiente:
El Abogado del Estado, presentó escrito de allanamiento el 4 de junio de 2025, en el que manifiesta lo siguiente:
El procurador don Rafael Ángel Palma Crespo, en representación de Salones Azar Santander, S.L, presentó escrito de oposición el 30 de junio de 2025, solicitando:
Esta Sección Segunda no consideró necesaria la celebración de vista pública - artículo 92.6 LJCA-, quedando fijada la deliberación, votación y fallo de este recurso el 24 de marzo de 2026, día en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que seguidamente se expresa.
Fundamentos
El objeto de este recurso de casación consiste, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en determinar si la suspensión o limitación transitoria de la actividad de un determinado sector ordenada por las Comunidades Autónomas en aplicación del Real Decreto 436/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma como consecuencia de la crisis sanitaria del Covid-19, permite considerar que debe reducirse proporcionalmente el importe de la tasa fiscal sobre el juego durante el periodo en el que estuvo vigente tal medida, ordenando la devolución de ingresos indebidos del primer trimestre del ejercicio 2020.
Se recurre en esta casación la sentencia dictada el 13 de octubre de 2023, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en la que se desestimó desestimatoria del recurso nº 174/2022, promovido por el Gobierno de Cantabria contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional -TEAR- de Cantabria de 31 de marzo de 2022 que estimó la reclamación de Salones Azar Santander, S.L., en relación con la solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos formulada respecto de la tasa fiscal del juego, primer trimestre de 2020, con ocasión de la declaración del estado de alarma como consecuencia de la crisis sanitaria del Covid-19.
El propio auto de admisión pone de manifiesto que ya se han admitido por auto otros recursos similares, así como que ya se ha establecido, por esta Sección Segunda, jurisprudencia al respecto:
"[...] la suspensión o limitación transitoria de la actividad de un determinado sector ordenada por las Comunidades Autónomas, en este caso, a través del Acuerdo de la Junta de Castilla y León 78/2020, de 3 de noviembre, en aplicación del régimen de cogobernanza establecido por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declaró nuevamente el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV 2, no permite considerar, a falta de una previsión legal en tal sentido adoptada por la CC. AA. gestora de la tasa, que deba reducirse proporcionalmente el importe de la Tasa Fiscal sobre el Juego durante el periodo en que estuvo vigente tal medida y, con base en ello, ordenar la devolución de ingresos indebidos del cuarto trimestre del ejercicio 2020. Todo ello sin perjuicio de que pueda reconducirse la cuestión al instituto de la responsabilidad patrimonial".
4. En el presente caso, se cuestiona la suspensión o limitación transitoria de la actividad de un determinado sector ordenada por las Comunidades Autónomas y, si bien es cierto que se suscita en relación con un periodo tributario diferente (el primer trimestre de 2020) y en virtud de una disposición distinta (el Real Decreto 436/2020), la cuestión jurídica que subyace en ambos casos viene a ser la misma".
De ahí que, dados los precedentes de esta Sala, manifestados en sentencias dictadas en recursos de casación ya resueltos, el auto de admisión nos recuerde que:
Causa sorpresa que el escrito de interposición del recurso, por parte del Gobierno de Cantabria aquí recurrente, no haya mencionado siquiera las dos sentencias de este Tribunal Supremo que se han citado y que en un principio le darían la razón -a igualdad de circunstancias-, en el sentido de que se declara en ellas que no procede la reducción proporcional del importe de la tasa fiscal sobre el juego.
Por su parte, la parte codemandada, la mercantil Salones Azar Santander, afirma que la jurisprudencia citada no es aplicable al caso, pues a diferencia del caso decidido acerca de Castilla y León, la comunidad de Cantabria sí ha dictado normas específicas al respecto -que no son comentadas en el recurso- afirmando lo siguiente:
Señala, además, en línea con lo reconocido en la sentencia impugnada, que debe aplicarse el art. 12 de la Ley de Cantabria, 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos, que establece la devolución de las tasas satisfechas cuando, por causas no imputables al sujeto pasivo, no se hubieran prestado o realizado los servicios y actividades gravadas.
El Abogado del Estado se ha allanado (intervenía como codemandado en defensa de la resolución del TEAR de Cantabria), en estos términos:
1) El escrito de interposición del recurso del Gobierno de Cantabria resulta deficientemente estructurado. No solo no se refiere a la jurisprudencia de esta Sala que, en teoría, le daría la razón, sino que no combate razonadamente la sentencia que impugna, pues no se refiere a ella de modo fundado para poner de relieve los errores jurídicos de que, en su parecer, estaría aquejada. Ello determina una defectuosa interposición del recurso de casación. En particular, no refuta en lo más mínimo la
2) Por su parte, también parece sorprendente el allanamiento de la Administración del Estado, por aparente congruencia con el criterio del TEAR de Cantabria, que no determina otro efecto procesal que el hecho de que la postura de dicha parte es la de reconocimiento de la pretensión articulada de contrario, pero teniendo en cuenta que hay un codemandado en este proceso que defiende la conformidad a derecho de la sentencia.
Ese allanamiento parece fruto de la impremeditación, pues la sentencia, al desestimar el recurso jurisdiccional suscitado en la instancia por el Gobierno de Cantabria, ratifica el criterio mantenido en su día por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, órgano al que defiende en proceso el Abogado del Estado. Además de ello, la referencia a la doctrina de esta Sala reflejada en las sentencias nº 124/2024 y nº 125/2024, ambas de 26 de enero de 2024, dictadas respectivamente en los recursos de casación nº 6682/2022 y 7522/2022, ciertamente adversa a los intereses aquí defendidos en Derecho por la Administración del Estado, no cierran definitivamente la cuestión, ya que, como seguidamente veremos, condicionan la improcedencia de la reducción proporcional de la tasa fiscal sobre el juego a la ausencia de normativa autonómica propia, aspecto este sobre el que no se ha efectuado algún esfuerzo dialéctico para verificar la traslación de la expresada jurisprudencia al caso ahora examinado, dadas las circunstancias concurrentes.
3) Por lo demás, es la resolución del TEAR de Cantabria, que estimó la reclamación formulada al respecto, la que mejor expresa la postura jurídica favorable a la reducción proporcional de la tasa fiscal sobre el juego que era objeto de reclamación. Dicha resolución se funda, no solo en la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, sino que, sobre el fundamento del principio de capacidad económica -con mención acertada de doctrina constitucional- hace referencia también a la Ley 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria, cuyo artículo 18 señala:
4) Aunque el propio TEAR de Cantabria reconoce que este apartado 5 fue añadido por la Ley 12/2020, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, vigente a partir del 1 de enero de 2021 -posterior al periodo debatido, primer trimestre de 2020- entiende que con anterioridad había pie para reconocer el derecho a la reducción proporcional del tributo en relación con las máquinas recreativas que no pueden ser utilizadas durante la pandemia, en atención a lo establecido en la resolución mencionada, teniendo en cuenta, además, que en la resolución adoptada por el Gobierno de Cantabria que arriba se ha reproducido en la parte pertinente, la prohibición de apertura de esta clase de establecimientos fue absoluta sobre los establecimientos de juego.
No en vano, la citada Ley 12/2020, de 28 de diciembre, además de añadir un apartado 5 al art. 18 Ley 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria, contiene también una previsión intertemporal:
Esta regulación, extendida temporalmente a las autorizaciones de instalación y explotación concedidas de conformidad con las normas anteriores a 1 de enero de 2021 -como es el caso- significa que, bajo la regulación del juego que rige en Cantabria, aplicable al periodo 2020, son las propias autorizaciones referidas a las máquinas de varias clases que se disciplinan en el precepto las que quedan en suspenso, esto es, que tales autorizaciones se entenderán suspendidas temporalmente de forma automática durante el tiempo en el que el establecimiento permanezca cerrado con motivo de esta medida, esto es, cuando deban permanecer cerrados por motivo de las medidas extraordinarias adoptadas por la Autoridad sanitaria competente.
5) En cualquier caso, debemos considerar que no sería aplicable al caso, en puridad, nuestra sentencia de 26 de enero de 2024 (recurso de casación nº 6682/2022), en tanto se refiere a aquellos casos en que haya falta de regulación específica de las Comunidades Autónomas, como era el caso allí debatido, situación que aquí no concurre.
En suma, la jurisprudencia establecida en nuestras sentencias de 26 de enero de 2024 (recursos de casación nº 6682 y 7522/2022) no puede trasladarse al caso ahora estudiado. Tal doctrina afirma:
Tal es así porque el núcleo de la doctrina, por la que se deniega la posibilidad de reducir de forma proporcional el importe de la tasa fiscal sobre el juego como consecuencia de la paralización de las actividades específicas que afectan al funcionamiento de las máquinas de juego, radica en la ausencia de previsión legal específica por parte de las Comunidades autónomas, afirmación que es predicable de la situación normativa en Castilla y León, como se analiza en las expresadas sentencias, pero que no es válida si viene referida a Cantabria, donde existe no solo una regulación normativa, en materia sanitaria, que dispone de un modo absoluto la suspensión de diversas actividades, entre otras las de establecimientos de juego, sino una regulación particular en la Ley sobre el juego que prevé la suspensión temporal de las licencias durante el tiempo en que dicha situación se mantenga.
Se complementa la jurisprudencia establecida en las dos sentencias de 24 de enero de 2024, recaídas en los recursos de casación nº 6682 y 7522/2022 en el siguiente sentido:
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
