Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
30/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 286/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 6755/2024 de 09 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO

Nº de sentencia: 286/2026

Núm. Cendoj: 28079130022026100085

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1156

Núm. Roj: STS 1156:2026

Resumen:
IIVTNU. Remisión a la doctrina de la Sala STS de 10 de julio de 2023 (RCA 5181/2022). Estimación

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 286/2026

Fecha de sentencia: 09/03/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6755/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6755/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 286/2026

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

D. Manuel Fernández-Lomana García

D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos

D.ª María Dolores Rivera Frade

En Madrid, a 9 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 6755/2024, promovido por el Ayuntamiento de Valencia, representado por el procurador de los Tribunales don Pablo Sorribes Calles, asistido por letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia núm. 170/2024, de 20 de junio, dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo núm. 3 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado núm. 162/2024.

No ha comparecido la parte recurrida, doña Dolores.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpuso por el Ayuntamiento de Valencia contra la sentencia núm. 170/2024, de 20 de junio, dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo núm. 3 de Valencia, estimatoria del recurso tramitado como Procedimiento Abreviado núm. 162/2024, formulado por doña Dolores, sobre inadmisión de la solicitud de rectificación de autoliquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza [«IIVTNU»].

SEGUNDO.-La Sala de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo con sustento en el siguiente razonamiento:

«PRIMERO.- El hecho a dilucidar en esta litis es si existió o no incremento de valor y/o obligación de tributar cuando el actor recurrente transmitió un inmueble sito en la ciudad de Valencia.

Pues bien, hemos de declarar que no es aplicable la doctrina relativa a la imposibilidad de revisión de actos firmes tributarios, al estar en esta litis ante una impugnación de una autoliquidación que no había alcanzado firmeza por pronunciamiento judicial o administrativo previo ni haber prescrito el plazo para solicitar su rectificación.

Y, a falta de consolidación o rectificación de la doctrina, o pronunciamiento expreso del Tribunal Supremo en sede casacional al poder interponerse en caso de sentencia estimatoria en este ámbito tributario (como ya se ha realizado en casos similares), no se va a seguir la tesis sostenida por la Sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en sentencia 222/2023, de uno de marzo, que no considera válido el criterio que en anteriores ocasiones, y también se adelanta que lo va a ser en ésta, ha mantenido este juzgador sobre la existencia de otro motivo de impunación, en este caso ya desarrollado por las partes en sus respectivos escritos, y ello por cuanto, con el máximo respeto y humildad, un único pronunciamiento no puede hacer variar el criterio judicial sostenido por un integrante del poder judicial, salvo, que no es el caso, por sus argumentos sea convencido de lo erróneo de su planteamiento, no entrando (todavía) en juego el principio de seguridad jurídica, que, también se reconoce, en caso de que exista algún otro pronunciamiento de las instancias superiores ratificando la doctrina contenida en dicha sentencia de uno de marzo, no tendrá duda alguna este juzgador en respetar y seguir.

Pero, en la actualidad, este juzgador considera que sigue subsistiendo y se ajusta a derecho la consideración sobre que dichas liquidaciones tributarias atentaban contra el principio de capacidad económica por la misma estructura empleada en la determinación de su base imponible, y con independencia de que haya sido alegado o probado como le correspondería por el sujeto pasivo, la existencia o no de decremento de valor y de su efectiva alegación en el recurso de reposición interpuesto y en la demanda presentada en fase judicial, por ser dicha consideración de orden público.

Y, así, entiende este juzgador que, analizando el marco normativo contenido en la Ley de Haciendas Locales en su redacción vigente en el año, dos mil dieciocho, en que se produjo el devengo, y la consiguiente Ordenanza Fiscal reguladora de este tributo, el mantenimiento del sistema objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible conforme al cual se efectuó la autoliquidación por la sujeto pasivo, por ser ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica y, por tanto, al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, vulneraba el principio de capacidad económica como criterio de imposición ( artículo 31.1 de la Constitución española), repetimos, con independencia de si en este caso concreto existió o no decremento o incremento de valor, siendo que la materialización del incremento de valor del terreno urbano transmitido es condición sine qua non para el nacimiento de la obligación tributaria como declaró la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de once de mayo, y su cuantía real es determinante para la inexigibilidad del tributo en los supuestos en los que la cuota tributaria agote o supere el referido incremento efectivo tras la STC 126/2019, de 30 de octubre, ya que constituía un método único de determinación de la base imponible, no permitiéndose legalmente las estimaciones directas del incremento de valor, y tampoco gravaba incrementos medios o presuntos (potenciales); esto es, aquellos que previsiblemente o "presumiblemente se producen con el paso del tiempo en todo terreno de naturaleza urbana" ( Sentencias del Tribunal Constitucional 26/2017; 37/2017; 59/2017; 72/2017 y 126/2019), puesto que "la crisis económica ha convertido lo que podía ser un efecto aislado -la inexistencia de incrementos o la generación de decrementos-en un efecto generalizado", en palabras de la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, lo que dio lugar a que tampoco fueran excepcionales o "patológicos" los supuestos en los que el efectivo incremento de valor era de importe inferior al incremento calculado ex artículo 107 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales entonces vigente, desapareciendo así la razonable aproximación o conexión que debía existir entre el incremento de valor efectivo y el objetivo o estimativo para que razones de técnica tributaria justificaran el sacrificio del principio de capacidad económica como medida o parámetro del reparto de la carga tributaria en este impuesto, con lo que la base imponible objetiva o estimativa dejaba de cuantificar incrementos de valor presuntos, medios o potenciales.

Cierto es que dicha apreciación de este vicio de inconstitucionalidad por el juzgador de instancia impondría el planteamiento de cuestión de constitucionalidad, no pudiendo dejar de aplicar una norma, o mejor dicho un acto de aplicación de la misma, con fundamento en dicha apreciación de posible inconstitucionalidad, pero ello encuentra una excepción en el caso, como el que aquí nos ocupa, en que la norma cuya constitucionalidad se cuestiona ya no exista en el ordenamiento jurídico al haber sido previamente derogada o incluso anulada por decisión del órgano competente.

Dicho lo cual, hay que manifestar que esta consideración de la infracción del principio de capacidad económica como motivo de anulación de los actos de aplicación de la norma tributaria no constituye una vulneración de las situaciones consolidadas reconocidas en el fundamento jurídico sexto letra b) de la STC de 26 de octubre de dos mil veintiuno, entendiendo este juzgador (eso sí, reconozco que con muchas dudas) que el fundamento de este motivo de impugnación introducido ex artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa no está constituido propiamente por la declaración de inconstitucionalidad de la norma y la expulsión del ordenamiento jurídico conforme el fundamento jurídico sexto letra a), que dejó un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impedía la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad, motivo de impugnación que estaría proscrito por el señalado fundamento jurídico sexto letra b), sino en un motivo de impugnación distinto cual es la vulneración del principio de capacidad económica de la liquidación practicada, por el sistema objetivo empleado en su determinación que no respetaba dicho principio, siendo así irrelevante que en la operación jurídica del que se pretende hacer nacer el hecho imponible existiera o no incremento de valor, y que no está comprendido, como hemos dicho, dentro del alcance prohibitivo de dicho apartado del fundamento jurídico sexto.

Esto es, explicándolo más claramente, cabe interpretar que el fundamento jurídico sexto de la Sentencia de 25 de noviembre de dos mil veintiuno impide alegar que se ha expulsado del ordenamiento jurídico el precepto que regula la determinación de la base imponible, pero no que la regulación anterior infringía, fuera o no probado o alegado, el principio de capacidad económica, y por ello, a salvo de liquidaciones firmes en sede judicial o administrativa o autoliquidaciones cuyo plazo de rectificación estuviera ya prescrito, procede decretar la nulidad de las mismas.

Y por ello procede revocar la resolución impugnada, estimando el recurso interpuesto».

El procurador del Consistorio citado preparó recurso de casación contra la meritada sentencia mediante escrito presentado el 15 de julio de 2024, identificando como doctrina legal que se considera infringida, la recogida en la STC 182/2021, de 26 de octubre, y la que establecen las sentencias del mismo Tribunal núms. 29/2017, 59/2017 y 126/2019.

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Valencia tuvo por preparado el recurso de casación por medio de auto de 2 de septiembre de 2024.

TERCERO.-Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, por auto de 8 de octubre de 2025, la Sección de Admisión de esta Sala acuerda:

«2º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si las solicitudes de rectificación formuladas después de dictarse la STC 182/2021 de 26 de octubre , pero antes de la publicación de la sentencia -25 de noviembre de 2021-, tienen o no la consideración de situaciones consolidadas que puedan considerarse susceptibles de ser rectificadas con fundamento exclusivo en la mencionada sentencia.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación: los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 TRLHL, tras la declaración de inconstitucionalidad contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre de 2021; y el artículo 38.Uno LOTC.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA».

CUARTO.-Notificada la anterior resolución a las partes personadas y dentro del plazo fijado en el art. 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [«LJCA»], la representación del Ayuntamiento de Valencia, mediante escrito registrado el 27 de octubre de 2025, interpuso el recurso de casación en el que manifiesta que su pretensión «[...] coincide con la acogida en las sentencias de la Sala a que nos dirigimos, de fechas 10 de julio de 2023, recurso de casación 5181/2022; 12 de julio de 2023, recurso de casación 4701/2022; 11 de marzo de 2024, recurso de casación 435/2023; 16 de mayo de 2024 recurso de casación 8825/2022; 9 de julio de 2025, recurso de casación 9006/2023; 10 de julio de 2025, recurso de casación 8996/2023; 10 de julio de 2025, recurso de casación 8028/2023; 16 de julio de 2025, recurso de casación 9003/2023; 18 de julio de 2025, recurso de casación 222/2024; y 21 de julio de 2025, recurso de casación 1371/2024; que ya se han pronunciado sobre el contenido y alcance del fundamento jurídico sexto de la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre y en particular en aquellos supuestos que deben calificarse como situaciones consolidadas o no susceptibles de ser revisadas con arreglo a la declaración de inconstitucionalidad y nulidad que contiene» (pág. 6 del escrito de interposición), por lo que suplica a la Sala que dicte sentencia por la que:

«1º.-Dando respuesta a la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, se reitere la doctrina jurisprudencial que contienen las citadas sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10 de julio de 2023, recurso de casación 5181/2022, 12 de julio de 2023, recurso de casación 4701/2022, 11 de marzo de 2024, recurso de casación 435/2023, y 16 de mayo de 2024, recurso de casación 8825/2022.

2º.-Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia contra la sentencia nº 170/2024, de fecha 20 de junio de 2024, dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado nº 162/2024, y, en consecuencia, casar y anular dicha sentencia.

3º.- Resolviendo el debate planteado en la instancia, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dolores contra el acuerdo del Jurado Tributario de Valencia nº 69/2024, de 16 de febrero, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la Resolución municipal nº NUM000, de 4 de abril de 2022, por la que se inadmite su solicitud de rectificación y devolución de autoliquidación practicada por el concepto tributario Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) arriba referenciada, por ser dicha resolución conforme a derecho al haber sido solicitada la rectificación de la autoliquidación en una fecha en la que ya se había dictado la sentencia del TCO 182/2021, de 26 de octubre y por tanto era un situación no susceptible de ser revisada por la declaración de inconstitucionalidad y nulidad que contiene, conforme a su fundamento jurídico sexto, apartado b).

4º.-Imponer las costas procesales en el presente recurso de casación con arreglo a lo establecido en el artículo 93.4 de la LJCA».

QUINTO.-No habiéndose personado la parte recurrida, evacuados los trámites y de conformidad con lo previsto en el art. 92.6 de la LJCA, al considerar innecesaria la celebración de vista pública, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 17 de febrero de 2026, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del presente recurso de casación.

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia núm. 170/2024, de 20 de junio, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 3 de Valencia, que estimó el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento abreviado núm. 162/2024, interpuesto por doña Dolores contra la resolución núm. 69/2024, de 16 de febrero, del Jurado Tributario de Valencia, dictada en expediente NUM001, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada frente a la inadmisión de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana con número identificador NUM002, por importe de 20.864,74 euros.

SEGUNDO.- La cuestión de interés casacional.

Por auto de 8 de octubre de 2025, la Sección de Admisión de esta Sala acuerda admitir el presente recurso de casación para el examen de la siguiente cuestión de interés casacional:

«2º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si las solicitudes de rectificación formuladas después de dictarse la STC 182/2021 de 26 de octubre, pero antes de la publicación de la sentencia -25 de noviembre de 2021-, tienen o no la consideración de situaciones consolidadas que puedan considerarse susceptibles de ser rectificadas con fundamento exclusivo en la mencionada sentencia.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación: los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 TRLHL, tras la declaración de inconstitucionalidad contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre de 2021; y el artículo 38.Uno LOTC.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA».

TERCERO.- Antecedentes del litigio.

Son hechos relevantes para la decisión del recurso de casación los siguientes:

(1) El día 2 de noviembre de 2021, doña Dolores solicitó ante el Ayuntamiento de Valencia la rectificación de la liquidación por Impuesto sobre el Incremento del Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana que abonó el 24 de septiembre de 2018 por importe de 20.864,74 euros, correspondiente a la transmisión por compra efectuada el día 13 de septiembre de 2018, de inmueble sito en DIRECCION000, de Valencia, con referencia catastral NUM003.

(2) Por resolución del Servicio de Inspección de Tributos y Rentas del Ayuntamiento de Valencia, de fecha 4 de abril de 2022, referencia NUM000 se inadmitió la solicitud de rectificación de la referida liquidación por considerar que se trataba de situación consolidada conforme al FJ 6 de la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre.

(3) Interpuesta reclamación económico-administrativa contra la anterior resolución, fue desestimada por resolución del Jurado Tributario de núm. 69/2024, de fecha 16 de febrero de 2024, dictada en expediente de reclamación económico-administrativa NUM001 desestimó la reclamación económico-administrativa. En esta resolución se indica que no se ha probado "por la reclamante la falta de incremento de valor". Y se reitera que, en aplicación del criterio sentado por la STC 182/2021, no puede accederse a la rectificación instada dado que se solicitó con posterioridad al 26 de octubre de 2021, fecha de la STC 182/202.

(4) La sentencia 170/2024 (20/6/2024) estimó el recurso contencioso por consideraciones de art. 31.1 CE relativas al método legal de cuantificación del impuesto.

CUARTO.- El juicio de la Sala. Remisión a la doctrina jurisprudencial establecida en la STS de 10 de julio de 2023 (rec. cas. 5181/2022 ).

La cuestión del alcance de la declaración de situaciones consolidadas conforme al FJ 6º de la STC 182/2021, de 26 de octubre, ha sido resuelta en reiteradas ocasiones, por lo que procede reiterar la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 10 de julio de 2023 (rec. cas. 5181/2022), entre otras, en la que se dijo:

«[...] Los efectos que en el presente litigio debe tener la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la STC 182/2021, exige examinar, en primer lugar, la delimitación que se contiene en su FJ 6º que dice así:

"[...] 6. Alcance y efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad.

Sobre la presente declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL cabe realizar las siguientes precisiones:

a) Por un lado, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad. Debe ser ahora el legislador (y no este tribunal) el que, en el ejercicio de su libertad de configuración normativa, lleve a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto para adecuarlo a las exigencias del art. 31.1 CE puestas de manifiesto en todos los pronunciamientos constitucionales sobre los preceptos legales ahora anulados, dado que a fecha de hoy han trascurrido más de cuatro años desde la publicación de la STC 59/2017 ("BOE" núm. 142, de 15 de junio). Como ya se recordó en la STC 126/2019, al tratarse de un impuesto local, corresponde al legislador estatal integrar el principio de reserva de ley en materia tributaria ( arts. 31.3 y 133.1 y 2 CE) como medio de preservar tanto la unidad del ordenamiento como una básica igualdad de posición de los contribuyentes en todo el territorio nacional [ STC 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 10 c)] y el principio de autonomía local ( arts. 137 y 140 CE) , garantizando con ello adicionalmente la suficiencia financiera de las entidades locales exigida por el art. 142 CE.

b) Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha [...]".

Para establecer el alcance de los efectos de la STC 182/2021 hay que partir, ya se ha anticipado, del art. 39 de la LOTC, en relación con el art. 161.1.a) CE. El art. 161.1.a) de la CE establece que "[...] la declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada [...]". Por su parte el art. 39 de la LOTC dispone que "[...] Cuando la sentencia declare la inconstitucionalidad, declarará igualmente la nulidad de los preceptos impugnados, así como, en su caso, la de aquellos otros de la misma Ley, disposición o acto con fuerza de Ley a los que deba extenderse por conexión o consecuencia [...]", efecto de nulidad y expulsión del ordenamiento jurídico cuyo alcance, respecto a situaciones en las que hubiera sido aplicada la norma declarada inconstitucional ha venido siendo modulado en numerosas ocasiones por el propio Tribunal Constitucional, siendo diverso el criterio que ha seguido, como resulta del examen de las que se han citado anteriormente. En un examen más detallado de algunas de las más significativas a nuestros efectos, cabría citar la STC 45/1989, de 20 de febrero, y más recientemente las STC 54/2002, de 27 de febrero (FJ 9), la STC 189/2005, de 7 de julio (FJ 9), la STC 60/2015, de 18 de marzo (FJ 6), la STC 61/2018, de 7 de junio (FJ 11) y la STC 126/2019, de 31 de octubre (FJ 5 a), ésta última también a propósito de una cuestión de inconstitucionalidad sobre el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, en el que se limitan los efectos en los siguientes términos "[...] [p]or exigencia del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) , y al igual que hemos hecho en otras ocasiones (por todas, SSTC 22/2015 de 16 de febrero, FJ 5, y 73/2017, de 8 de junio, FJ 6), únicamente han de considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta sentencia aquellas que, a la fecha de publicación de la misma, no hayan adquirido firmeza por haber sido impugnadas en tiempo y forma, y no haber recaído todavía en ellas una resolución administrativa o judicial firme [...]".

El primer límite al alcance de la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la STC 182/20201 es el de las situaciones decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, límite que impone expresamente el art. 40.1 LOTC, al disponer que "[...] Las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o contencioso- administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad [...]". Esta norma ha sido interpretada, entre otras, en la STC 60/2015, de 18 de marzo, pero también en la STC 182/2021, de 26 de octubre, como un mínimo, que puede ser ampliado en aras de otros principios constitucionales, señaladamente el de seguridad jurídica ( STC 126/2019, de 31 de octubre). En la STC 60/2015, de 18 de marzo, se afirma la excepcionalidad de la limitación de los efectos de las sentencias de declaración de inconstitucionalidad para las situaciones pro futuro, que define como los "[...] nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme [...]" y en análogos términos la STC 126/2019, de 31 de octubre [...]" (FJ 6ª). Conviene advertir que este marco interpretativo no resulta alterado -no desde luego a los efectos que ahora nos ocupan- por la previsión del art. 32.6, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, cuando establece que "[...] [l]a sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley o declare el carácter de norma contraria al Derecho de la Unión Europea producirá efectos desde la fecha de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" o en el "Diario Oficial de la Unión Europea", según el caso, salvo que en ella se establezca otra cosa [...]".Se trata de una norma destinada a configurar el régimen de la responsabilidad patrimonial derivado de la declaración de inconstitucionalidad, que no es la pretensión que enjuiciamos, donde lo que está en cuestión es en qué medida es aplicable a la propia actuación administrativa impugnada el efecto de declaración de inconstitucionalidad.

Por consiguiente, volviendo a la delimitación de efectos que ha realizado la STC 182/2021, de 26 de octubre, y cómo ha de ser aplicada en el caso litigioso, lo relevante es que esta sentencia equipara, a efecto de intangibilidad, por una parte (i) las situaciones decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, límite que impone expresamente el art. 40.1 LOTC, así como (ii) las resoluciones administrativas firmes y, finalmente, (iii) las " situaciones consolidadas" según las denomina la STC 182/2021, en las que se incluyen, a estos exclusivos efectos, (iii, a) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (iii, b) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha.

No examinamos aquí, porque no conciernen a las circunstancias del caso, otras cuestiones interpretativas que pueda suscitar lo declarado en el FJ 6º de la STC 182/2021, ya sea la referencia a la fecha de la sentencia en lugar de la de publicación, o el alcance respecto a liquidaciones en plazo para ser impugnadas o autoliquidaciones de las que pudiera solicitarse su rectificación ex art. 120.3 LGT, a la fecha de la STC 182/2021.

[...]

Así las cosas, debemos declarar, como doctrina de interés casacional que, en un caso como el examinado, en que la liquidación tributaria ha sido impugnada tempestivamente, no cabe calificar de una situación consolidada que impida la aplicación de los efectos declarados en la STC 182/2021, de 26 de octubre, que declara la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL. Es por ello que la liquidación tributaria por Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana impugnada es inválida y carente de eficacia por la inconstitucionalidad de su normas legales de cobertura.[...]".

Por tanto, dados los términos en que se expresa la STC 182/2021, de 26 de octubre, es indudable que la voluntad del Tribunal Constitucional es fijar la intangibilidad de las diversas situaciones consolidadas a la fecha de dictado de la sentencia, no a la de la publicación. Es cierto que el art. 164.1 CE, al igual que el art. 38 de la LOTC, establecen que el valor de cosa juzgada y los efectos generales de las sentencias del Tribunal Constitucional que declaren la inconstitucionalidad de una ley se producen desde la fecha de su publicación en el BOE. Sin embargo, hay que precisar que la potestad de delimitar las situaciones intangibles no tiene fundamento en esta norma, sino que es una interpretación que extrae el propio Tribunal Constitucional de la ausencia de regulación explícita en la LOTC respecto a la potestad de delimitación temporal de los efectos de las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de leyes. Así, en la STC 45/1989, de 20 de febrero se explica que la ausencia de correspondencia en todo caso entre declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la norma declarada inconstitucional, en particular a propósito de los efectos temporales de la declaración no supone indefectiblemente la vinculación de sus respectivo efectos, puesto que "[...] Ni esa vinculación entre inconstitucionalidad y nulidad es, sin embargo, siempre necesaria, ni los efectos de la nulidad en lo que toca al pasado vienen definidos por la Ley, que deja a este Tribunal la tarea de precisar su alcance en cada caso, dado que la categoría de la nulidad no tiene el mismo contenido en los distintos sectores del ordenamiento [...]" (FD 11).

Por otra parte, no se trata de una facultad extraña a otros Tribunales Constituciones de nuestro entorno jurídico, y como máximo exponente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con fundamento, éste último, en el art. 264 del Trata de Funcionamiento de la Unión Europea que establece:

"[...]Si el recurso fuere fundado, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declarará nulo y sin valor ni efecto alguno el acto impugnado.

Sin embargo, el Tribunal indicará, si lo estima necesario, aquellos efectos del acto declarado nulo que deban ser considerados como definitivos [...]".

La doctrina del Tribunal Constitucional, como se dijo en nuestra STS de 26 de julio de 2022, cit., ha establecido con carácter variable el alcance de las situaciones de intangibilidad. La decisión al respecto se basa en la ponderación entre los distintos principios constitucionales en conflicto, y la necesidad de preservar determinados efectos temporales de la norma declarada inconstitucional como medio para preservar los que se consideran mas necesitados de protección. En algunas ocasiones ha llegado incluso a establecer que una norma debía seguir siendo provisionalmente aplicable después de haber sido declarada inconstitucional, a fin de evitar un vacío normativo que dejara desprotegidos y propiciara la lesión de intereses constitucionalmente relevantes ( SSTC 195/1998, 208/1999 y 13/2015).

Aunque la STC 182/2021 no hace mención explícita a los principios e intereses protegidos al decidir que sea la fecha de dictado de la sentencia el hito temporal determinante de la intangibilidad de situaciones que califica de consolidadas, no cabe desconocer que, como se ha afirmado por el propio TC, entre otras, en la STC 60/2015, de 18 de marzo, pero también en la STC 182/2021, de 26 de octubre, el art. 40.1 LOTC establece un límite mínimo que puede ser ampliado en aras de otros principios constitucionales, señaladamente el de seguridad jurídica ( STC 126/2019, de 31 de octubre). El hito procedimental del dictado de sentencia es anterior al de publicación de la sentencia en el BOE, pero ciertamente es el momento en que se forma la decisión del Tribunal, con independencia de que la sentencia tan solo puede ser publicada en unión de los votos particulares formulados a la misma, que en este caso son dos, conforme al art. 90.2 LOTC. El momento de la publicación en el BOE debe producirse en todo caso dentro de los "[...] 30 días siguientes a la fecha del fallo [...]" ( art. 86.2 LOTC) . La fecha de adopción del fallo, que en la STC 182/2021 se corresponde además con la del dictado de la sentencia, es un hito temporal esencial en la exteriorización de la decisión del Tribunal Constitucional que, aunque eventualmente pueda no ser conocido hasta que la sentencia sea publicada en el BOE, sí cabe que sea objeto de publicación previa a través de otros medios distintos a la publicación en el BOE, según previene el art. 86.tres de la LOTC, cuando dice que "[...] [s]in perjuicio en (sic) lo dispuesto en el apartado anterior, el Tribunal podrá disponer que las sentencias y demás resoluciones dictadas sean objeto de publicación a través de otros medios [...]". Esta publicación adicional se acordó por el Tribunal Constitucional en el caso de la STC 182/2021, de 26 de octubre, mediante la información difundida por nota de prensa oficial del Tribunal Constitucional (nota informativa 99/2021, de 26 de octubre de 2021, mismo día de su dictado), que incluyó la parte dispositiva de la sentencia, esto es, el fallo, con la referencia a la limitación de efectos respecto a situaciones firmes antes de la aprobación de la sentencia "[...] en los términos previstos en el fundamento jurídico 6º [...]". En definitiva, no es en absoluto ajeno a la LOTC, antes bien, se prevé expresamente en la misma la posibilidad de publicación del fallo previamente a la preceptiva publicación por el BOE, por razones que el legislador ya preveía en 1979, al publicarse la LOTC, y que sin duda son de mayor intensidad en la sociedad actual. Anticipar en la forma prevista legalmente la información del fallo es una facultad del Tribunal Constitucional que, igualmente puede ponderar los efectos de todo orden que hacerlo así, o, por el contrario, no hacerlo, ocasionaría.

Por tanto, la delimitación de las situaciones consolidadas a esta fecha del dictado de sentencia es una decisión del Tribunal Constitucional que tan solo al mismo corresponde, dentro del ejercicio de sus facultades y responsabilidades (en este sentido STC 45/1989, de 20 de febrero, citada, entre otras), y respecto a la que "[...] [t]odos los poderes públicos están obligados al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva [...]", tal y como dispone el art. 87.1 LOTC, y además, específicamente, los Jueces y Tribunales "[...] interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos [...]", según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial, por lo que quedan vinculados a la calificación de situaciones consolidadas, con las consecuencias que de ello derivan, en los términos que establece la STC 182/2021 que equipara, a estos efectos, (i) las situaciones decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, así como (ii) las resoluciones administrativas firmes y, finalmente, (iii) las " situaciones consolidadas" según las denomina la STC 182/2021, en las que se incluyen, a estos exclusivos efectos, (iii, a) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (iii, b) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha. [...]».

QUINTO.- Fijación de la doctrina jurisprudencial.

Como conclusión de todo lo expuesto, establecemos como doctrina jurisprudencial, reiterando la establecida en la STS de 10 de julio de 2023 (rec. cas. 5181/2022) que, de conformidad con lo dispuesto en la STC 182/2021, de 26 de octubre, las liquidaciones provisionales o definitivas por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que no hubieran sido impugnadas a la fecha de dictarse dicha sentencia, 26 de octubre de 2021, no podrán ser impugnadas con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la misma, al igual que tampoco podrá solicitarse con ese fundamento la rectificación, ex art. 120.3 LGT, de autoliquidaciones respecto a las que aún no se hubiera formulado tal solicitud al tiempo de dictarse la STC 26 de octubre de 2021.

Sin embargo, sí será posible impugnar dentro de los plazos establecidos para los distintos recursos administrativos y el recurso contencioso-administrativo, tanto las liquidaciones provisionales o definitivas que no hubieren alcanzado firmeza al tiempo de dictarse la sentencia, como solicitar la rectificación de autoliquidaciones ex art. 120.3 LGT, dentro del plazo establecido para ello, con base en otros fundamentos distintos a la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 182/2021, de 26 de octubre. Así, entre otros, con fundamento en las previas sentencias del Tribunal Constitucional que declararon la inconstitucionalidad de las normas del IIVTNU en cuanto sometían a gravamen inexcusablemente situaciones inexpresivas de incremento de valor (entre otras, STC 59/2017) o cuando la cuota tributaria alcanza efecto confiscatorio ( STS 126/2019) al igual que por cualquier otro motivo de impugnación, distinto de la declaración de inconstitucionalidad por STC 182/2021.

SEXTO.- Resolución de las pretensiones.

En aplicación de la STC 182/2021, de 26 de octubre, y de conformidad con la doctrina jurisprudencial que hemos fijado en la STS de 10 de julio de 2023 (rec. cas. 5181/2022) ahora reiterada, debe prosperar el recurso de casación, casando y anulando la sentencia recurrida, por cuanto niega indebidamente la calificación de situación consolidada a la solicitud de rectificación de la autoliquidación aquí impugnada, que no se planteó hasta el día 2 de noviembre de 2021, por tanto, con posterioridad al día 26 de octubre de 2021 y cuya impugnación se fundamentó exclusivamente en aquella declaración de inconstitucionalidad en que se dictó la STC 182/2021, pues no se niega la existencia de un incremento de valor de los terrenos en la cuantía fijada en la determinación de la base imponible de la liquidación. La sentencia de instancia viene a desconocer las limitaciones impuestas por el Tribunal Constitucional en esta sentencia 182/21 sobre su alcance. Y es que, en efecto, lo que hace el órgano jurisdiccional es, en el fondo, eludir la decisión del Tribunal Constitucional, pues la STC 182/2021 declaró la inconstitucionalidad de la norma precisamente por infracción del principio de capacidad económica, estableciendo unas limitaciones de sus efectos sobre situaciones que delimita como consolidadas. Pues bien, a tenor de lo expuesto, la liquidación tributaria de 20 de septiembre de 2018 abonada por la parte actora, cuya rectificación no solicitó hasta el día 2 de noviembre de 2021, debe ser calificada de situación consolidadas y no revisable ni impugnable con fundamento en la STC 182/2021, de 26 de octubre, por lo que el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado.

SÉPTIMO.- Las costas.

Respecto a las costas del recurso de casación, no apreciamos temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, por lo que cada parte habrá de soportar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.4 LJCA. En cuanto a las de la instancia, no ha lugar a hacer imposición a ninguna de las partes, dadas las dificultades jurídicas que suscita la cuestión controvertida, por lo que de conformidad con el art. 139.1 LJCA, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , de acuerdo con la interpretación de las normas establecidas, por remisión a la STS de 10 de julio de 2023 (rec. cas. 5181/2022):

1.-Haber lugar al recurso de casación núm. 6755/2024, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia contra la sentencia núm. 170/2024, de 20 de junio, dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo núm. 3 de Valencia, estimatoria del recurso tramitado como Procedimiento Abreviado núm. 162/2024, formulado por doña Dolores, sobre inadmisión de la solicitud de rectificación de autoliquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza. Casar y anular la sentencia recurrida.

2.-Desestimar el recurso contencioso-administrativo registrado como Procedimiento Abreviado núm. 162/2024 del Juzgado de lo Contencioso administrativo núm. 3 de Valencia, formulado por doña Dolores, contra la resolución núm. 69/2024, de 16 de febrero, del Jurado Tributario de Valencia, dictada en expediente NUM001, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada frente a la Resolución del Servicio de Inspección de Tributos y Rentas del Ayuntamiento de Valencia, de fecha 4 de abril de 2022, referencia NUM000, que inadmitió la solicitud de doña Dolores de rectificación de autoliquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza, con número de identificador NUM002, por importe de 20.864,74 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recuso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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