Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
16/01/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1947/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 398/2024 de 11 de diciembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

Nº de sentencia: 1947/2024

Núm. Cendoj: 28079130062024100052

Núm. Ecli: ES:TS:2024:6183

Núm. Roj: STS 6183:2024

Resumen:
RESOLUCIÓN DEL PLENO DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL DE 21 DE MARZO DE 2024. ARTÍCULO 417.9 DE LA LEY ORGANICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL. SANCION DE SUSPENSIÓN DE FUNCIONES POR TIEMPO DE SEIS MESES

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1.947/2024

Fecha de sentencia: 11/12/2024

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 398/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/12/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

Transcrito por: CRR/CBFDP

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 398/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1947/2024

Excmos. Sres.

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D. Carlos Lesmes Serrano

D. Francisco José Navarro Sanchís

En Madrid, a 11 de diciembre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo, registrado con el numero 398/2024, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Mercedes Caro Bonilla, en nombre y representación de Noelia, bajo la asistencia letrada de Agustín Azparren Lucas, contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 21 de marzo de 2024, desestimatoria del recurso de alzada núm. 204/2024, deducido contra el Acuerdo e la Comisión Disciplinaria del Consejo de 11 de diciembre de 2023, que impuso a la hoy recurrente, por su actuación como magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Reus, una sanción de suspensión de funciones por tiempo de seis meses, por ser considerada autora disciplinariamente responsable de una infracción muy grave del artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ha sido parte demandada el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.

Antecedentes

PRIMERO.-El Pleno del Consejo General del Poder Judicial en su reunión de 21 de marzo de 2024, resolviendo el recurso de alzada num. 204/2024 contra el acuerdo del Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 11 de diciembre de 2023, acordó:

«Desestimar el recurso de alzada núm. 204/2024, interpuesto por don Agustín Azparren Lucas, letrado, en representación de doña Noelia, contra el acuerdo adoptado por la Comisión Disciplinaria de este órgano constitucional, en su reunión del día 11 de diciembre de 2023, en virtud del cual se impone a la Sra. Noelia, por su actuación como magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Reus, una sanción de suspensión de funciones por tiempo de seis meses, por ser considerada autora disciplinariamente responsable de una infracción muy grave del artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. »

SEGUNDO.-Contra el referido acuerdo interpuso recurso contencioso-administrativo la Procuradora de los Tribunales Mercedes Caro Bonilla Garma en nombre y representación de Noelia, el 22 de mayo de 2024, en que solicitó a la Sala la medida cautelar de suspensión del acuerdo recurrido.

TERCERO.-La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó auto el 13 de junio de 2024 cuya parte dispositiva dice:

No ha lugar a la adopción de la medida cautelar instada en las presentes actuaciones por la representación procesal de D.ª Noelia, a quien se imponen las costas del incidente conforme a lo expresado en el razonamiento jurídico segundo.

CUARTO.Por diligencia de ordenación de 17 de junio de 2024, se tiene por recibido el expediente administrativo y por personada y parte a la Administración demandada, haciéndose entrega a la parte recurrente para que en el plazo de veinte días proceda a formalizar la demanda.

QUINTO.-La representación procesal de Noelia formalizó la demanda por escrito de 15 de julio de 2024, en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

«teniendo por presentado este escrito y por formalizada la demanda en el RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO número 002 / 0000398 / 2024, se sirva admitirlo y, previos los trámites legalmente preceptivos, dicte Sentencia por la que:

a) Declaren nulos, anulen o se revoquen y dejen sin efecto los Acuerdos objeto de recurso.

b) Condene al Consejo General del Poder Judicial al pago de las costas del presente proceso. »

SEXTO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de fecha 18 de septiembre de 2024 en que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

<<.admita este escrito en unión del expediente administrativo que se devuelve tenga por formulada contestación a la demanda y, en su día, dicte sentencia desestimando este recurso con los demás pronunciamientos legales.>>

SÉPTIMO.-El Letrado de la Administración de Justicia dictó Decreto 24 de septiembre de 2024, por el que acuerda fijar la cuantía del presente recurso contencioso-administrativo en indeterminada.

OCTAVO.-Por diligencia de ordenación de 17 de junio de 2024 se acordó que, no estimándose necesaria la celebración de vista publica, se concede a la parte demandante el termino de 10 días para que presente escrito de conclusiones. La representación procesal de la parte demandante, presentó escrito de conclusiones, el 28 de junio de 2024, en que, tras efectuar las manifestaciones que estimo pertinentes, lo concluyó con el siguiente suplico:

«Que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y, por formuladas conclusiones en el proceso al principio mencionado; dictándose Sentencia por la que se estime el recurso interpuesto, dejándose sin efecto el Acuerdo de la Comisión Permanente, por el que se estima parcialmente el Recurso de Alzada interpuesto por mi mandante contra la Resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial notificada el 15 de marzo de 2024, obligando al Consejo General del Poder Judicial a la revisión de los méritos presentados en el concurso y la suma de los no valorados, y en consecuencia, se tenga a mi mandante por admitido en el Proceso de Selección, permitiéndose su continuación»

NOVENO.-Por diligencia de ordenación de 4 de octubre de 2024, se concede a la parte demandante el termino de 10 días para que presente escrito de conclusiones. La representación procesal de la parte demandante, presento escrito de conclusiones 16 de octubre de 2024 , en que tras efectuar las manifestaciones que estimo pertinentes, lo concluyó con el siguiente suplico:

«A se platee cuestión de inconstitucionalidad en relación con los motivos ya expuestos en la demanda o se suspenda el plazo para dictar sentencia hasta que se pronuncie el Tribunal Constitucional en el Recurso de Amparo n.º 2394/2022

se tiene por evacuado el trámite de conclusiones conferido a la parte demandante, dando traslado del mismo a la parte demanda, otorgándole el plazo de diez días para que presente las suyas.»

DÉCIMO.Por diligencia de ordenación de 17 de octubre de 2024, se tiene por evacuo el tramite de conclusiones conferido a la parte recurrente otorgándole el plazo de e 10 días al Abogado del Estado para que presente escrito de conclusiones. El Abogado del Estado presentó escrito de conclusiones 18 de octubre de 2024, en el que tras alegar cuanto estimo pertinente, lo concluyó con el siguiente suplico:

«tenga por formuladas conclusiones sucintas y, en su día, resuelva conforme a lo postulado en la contestación a la demanda »

UNDÉCIMO.-Por providencia de 6 de noviembre de 2024 se designa Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señala para la votación y fallo de este recurso contencioso-administrativo el día 5 de diciembre de 2024, fecha en que tuvo lugar el acto.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre el objeto y el planteamiento del recurso contencioso-administrativo: El asunto litigioso relativo a la impugnación de la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 21 de marzo de 2024.

El recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos, interpuesto por la representación procesal de Noelia tiene por objeto la pretensión de que se declare nulo y se deje sin efecto la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 21 de marzo de 2024, desestimatoria del recurso de alzada n.º 204/2024, deducido contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo de 11 de diciembre de 2023, que impuso a la recurrente, por su actuación como magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm.º 1 de Reus, una sanción de suspensión de funciones por tiempo de seis meses, por ser considerada autora disciplinariamente responsable de una infracción muy grave del artículo 417.9 de la Ley Orgáncia del Poder Judicial.

En la fundamentación jurídica del acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, por el que se impone la sanción, se refieren "como datos de especial relevancia, y que han sido declarados como hechos probados, la acreditación de una evidente y manifiesta tardanza en el dictado de las resoluciones, así como en la mera firma de las mismas, una tardanza que ha supuesto que la magistrada expedientada haya incurrido en una demora generalizada y absolutamente injustificada, tanto en el aspecto temporal como en la vertiente cuantitativa del número de actuaciones procesales que se vieron afectadas por su conducta profesional que, además, le es directa y exclusivamente imputable a la expedientada".

Adicionalmente, en dicho acuerdo, se pone de relieve que "la Sra. Noelia ya fue sancionada anteriormente (...) con un mes de suspensión. Dicha sanción, vista la situación actual del juzgado, devino insuficiente ya que, no es el que el juzgado continúe con los mismos retrasos con los que contaba, sino que la situación ha empeorado exponencialmente. Es por ello que, encontrándonos ante el segundo expediente disciplinario contra la misma magistrada, por la misma falta por la que fue sancionada anteriormente, no procede sino sancionar con más ahínco y gravedad dicha conducta imponiendo en este caso, como se ha dicho anteriormente, seis meses de suspensión".

En la demanda, la defensa letrada de la parte demandante fundamenta la pretensión de nulidad o anulabilidad de las resoluciones recurridas en la vulneración de los principios de tipicidad y culpabilidad que garantiza el artículo 25 de la Constitución, puesto que no concurre el requisito del tipo disciplinario del artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni el requisito de la culpa, ya que, a tenor de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no cabe la imposición de sanciones por el mero resultado sin atender a la conducta del sujeto sancionando, dada la inexistencia de retraso injustificado.

Se alega que es el incremento de asuntos en el juzgado del que resulta titular el dato revelador del retraso que explica la situación a la que se enfrenta, sin que pueda tacharse de bajo rendimiento a quien alcanzó en los años 2018, 2019 y 2020 un rendimiento que rondaba el 100 por cien.

Se aduce que resulta comprensible la situación de "desmotivación, desmoralización o desánimo" de la magistrada cuando, pese al sobreesfuerzo llevado a cabo, la respuesta que recibe es la imposición de una sanción disciplinaria, lo que puso de manifiesto en su declaración ante el Promotor de la Acción Disciplinaria.

Se arguye el criterio contenido en la sentencia de esta Sala de 18 de noviembre de 2021 (rec. 317/2020), que anuló la sentencia impuesta a un magistrado teniendo en cuenta que sus índices de rendimiento personal (132 por ciento) superaban los módulos establecidos por el Consejo General del Poder Judicial.

Asimismo, se considera vulnerado el principio de proporcionalidad de la sanción, al haberse impuesto la sanción por un periodo de seis meses de suspensión de empleo y sueldo, dentro de la sanciones que establece el artículo 420.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues se trata de una de las sanciones de mayor gravedad impuestas en la larga historia de este mandato del Consejo General del Poder Judicial, poniendo de relieve que el hecho de que tenga un antecedente disciplinario no puede ser suficiente para elevar de un mes a seis meses la segunda sanción.

Se esgrime, por último, la posible inconstitucionalidad de los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial que regulan las competencias y composición del Pleno y la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, por vulneración del principio de imparcialidad, solicitándose el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, al formar parte los vocales de la Comisión Disciplinaria del órgano que debe revisar en alzada sus resoluciones.

A lo anterior, se añade la falta de legitimidad del Consejo General del Poder Judicial por no haber sido nombrados los vocales de origen judicial por sus pares, vulnerándose el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

El Abogado del Estado mantiene, en su escrito de contestación a la demanda, que el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado. Se señala, en primer lugar, que la justificación de los retrasos y desatención de la recurrente en el ejercicio de su función ha sido descrita detalladamente en el hecho probado primero de la resolución de la Comisión Disciplinaria, ocupándose el hecho probado segundo de la dedicación del órgano jurisdiccional y de la magistrada sancionada, haciendo constar igualmente la imposición de una sanción anterior a la misma magistrada por la misma causa. Recuerda el estado de la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia, señalando que la actuación del Consejo se ha atenido escrupulosamente a la doctrina jurisprudencial existente.

Recuerda el criterio ya asentado por esta Sala sobre la alegación relativa a que los miembros de la Comisión Disciplinaria también forman parte del Pleno del Consejo General del Poder Judicial y sobre el sistema de elección de los vocales del Consejo.

SEGUNDO.- Sobre tipicidad y culpabilidad de la conducta y la proporcionalidad de la sanción.

Esta Sala debe partir como premisa para enjuiciar los motivos de impugnación formulados contra las resoluciones del Consejo General del Poder Judicial impugnadas, basados en la vulneración de los principios de tipicidad y culpabilidad, de que el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria refiere que los hechos declarados probados, como consecuencia de la prueba practicada en el procedimiento disciplinario, pondrían de manifiesto que la conducta de la expedientada resulta ser constitutiva de una falta muy grave de retraso injustificado y reiterado en la resolución de procesos, tipificada en el artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, consistente en "la desatención o el retraso injustificado y reiterado en la iniciación, tramitación o resolución de procesos y causas o en el ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales"; y todo ello, atendiendo tanto a la significación subjetiva de las circunstancias concurrentes con respecto a la forma de proceder de la magistrada, como al alcance temporal del mencionado retraso, ciertamente considerable desde un punto de vista numérico o cuantitativo así como temporal.

Como datos relevantes que pueden extraerse de los hechos probados deben destacarse los siguientes para descartar la inexistencia de retraso injustificado que aduce la parte demandante con la finalidad de cuestionar que concurran los requisitos de tipicidad y culpa exigidos para la imposición de la sanción:

El órgano en el que sirve la Sra. Noelia, el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Reus, fue objeto de dos inspecciones virtuales en el año 2021:

1. En el acta de inspección virtual del primer semestre se incluyó a dicho órgano dentro del apartado de aquéllos con disfunciones para los cuales se efectuaban propuestas. En concreto, se detectaron las siguientes disfunciones:

Elevadísima pendencia en asuntos contenciosos y jurisdicción voluntaria: 1909, siendo la media del partido judicial de 953 asuntos.

Elevada pendencia de procesos monitorios: 624, frente a la media del partido de 314 asuntos.

Elevada pendencia de procesos de ejecución: 1783, frente a la media del partido de 1243 ejecuciones en trámite.

1321 escritos pendientes de proveer o diligenciar, siendo la media del partido judicial de 464.

Su tiempo de respuesta es de 15,60 meses, siendo la media del partido 8,5 meses.

72 asuntos pendientes de incoar, frente a la media del partido judicial de 30 asuntos.

2. En el acta de inspección virtual del segundo semestre de 2021 se volvió a incluir el órgano en el que sirve la Sra. Noelia en el apartado de órganos judiciales con disfunciones para los que se efectuaban propuestas; esas disfunciones observadas fueron:

Elevadísima pendencia en asuntos contenciosos y jurisdicción voluntaria: 2078, siendo la media del partido judicial de 1042 asuntos.

Pendencia elevada de procesos monitorios: 708, frente a la media del partido de 382 asuntos.

Elevada pendencia de procesos de ejecución: 1813, frente a la media del partido de 1191 ejecuciones en trámite.

52 sentencias pendientes de dictar, 15 de menos de tres meses, 12 entre tres y seis meses y 25 de más de seis meses de antigüedad.

11 autos pendientes de dictar, 4 de menos de tres meses, 3 entre tres y seis meses y 4 de más de seis meses de antigüedad.

1273 escritos pendientes de proveer o diligenciar de más de 30 días de antigüedad, siendo la media del partido judicial de 529.

Su tiempo de respuesta es de 23,19 meses, siendo la media del partido 10,3 meses.

171 asuntos pendientes de incoar, frente a la media del partido judicial de 99 asuntos.

Tasa de resolución baja: 0,73.

Con fecha 26 de junio del presente año 2023, la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Reus, remitió informe al Servicio del Promotor de la Acción Disciplinaria con el siguiente tenor: "Cristina Pallarés Orland, Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia 1 de Reus, informo: De conformidad con el informe requerido en el asunto de referencia, se hace constar el estado actual de la pendencia, a los efectos procedentes. En primer lugar, las resoluciones pendientes de firmar suman un total de 547, según listado en Excel de firma de cada una de las secciones. No se ha podido efectuar cotejo de la bandeja de entrada de la Magistrada. Respecto de los procedimientos monitorios, se ha comprobado el listado de los que constan en trámite en el sistema. Respecto de estos procedimientos se debe hacer constar que quedan pendientes de auto (cláusulas) 67 procedimientos (no se contabilizan en autos finales pendientes). Asimismo, se destaca que dentro de la firma pendiente consta un total de 99 providencias de traslado de posibles cláusulas abusivas. Respecto de los autos finales y sentencias pendientes de dictar, se hace constar: - 157/autos sentencias pendientes celebradas con vista y - 42 procedimientos pendientes sentencia sin vista. Constan documentos Excel en este Juzgado para el control y actualización de los datos anteriores y con los que se continúa el seguimiento con instrucciones por parte de esta Letrada. Es todo cuanto puedo informar, sin perjuicio de que se solicite alguna información complementaria y de quedar a su disposición para cualquier aclaración que fuere necesaria. En Reus, a 26 junio de dos mil veintitrés".

Con fecha dos de octubre del presente año, la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Reus remitió certificación al Servicio del Promotor de la Acción Disciplinaria con el siguiente tenor: "Cristina Pallarés Orland, Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia 1 de Reus, certifico: De conformidad con el informe requerido en el asunto de referencia, se hace constar el estado actual de la pendencia, a los efectos procedentes. En primer lugar, las resoluciones pendientes de firmar suman un total de 725, según listado en Excel de firma de cada una de las secciones). No se ha podido efectuar cotejo de la bandeja de entrada de la Magistrada. Respecto de los autos finales y sentencias pendientes de dictar, se hace constar: - 117 sentencias pendientes celebradas con vista y - 14 Autos pendientes con vista - 81 sentencias pendientes en procedimientos sin vista. Constan documentos Excel en este Juzgado para el control y actualización de los datos anteriores y con los que se continúa el seguimiento con instrucciones por parte de esta Letrada. En Reus, a 2 octubre de dos mil veintitrés".

Según los datos obrantes en la Sección de Estadística del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, la entrada de asuntos en el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Reus, en el año 2020 alcanzó un 115%, en el año 2021 se situó en un 132% y en el año 2022 en un 168%. La dedicación del órgano judicial respecto al indicador fijado como criterio técnico por el CGPJ, alcanzó un 107,7% en el año 2020, un 118,2% en el año 2021 y un 142,6% en el año 2022. La dedicación de la Magistrada titular, doña Noelia, alcanzó el 98,9% en el año 2020, el 112,6% en el año 2021, el 92% en el año 2022.

Con base en estos antecedentes que no han sido desvirtuados en el proceso, al no solicitarse por la defensa letrada de la parte demandante el recibimiento del proceso a aprueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que permitiese a esta Sala alcanzar la convicción de la inexistencia de retraso injustificado, por concurrir circunstancias objetivas o subjetivas de carácter singular y de especial relevancia que evidenciaran la falta de tipicidad y de culpabilidad de la conducta sancionada, al solo interesarse la concesión de un tramite de conclusiones escritas, cabe subrayar, que, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido (por todas, sentencia de 18 de noviembre de 2021 (RC 317/2020) que el retraso en la función judicial ha de apreciarse valorando tres criterios: la situación general del órgano judicial, el retraso existente en el mismo y la dedicación del juez o magistrado.

Procede, asimismo, precisar que esta Sala, por otra parte, en ningún caso ha sostenido que la superación de los módulos de rendimiento por parte de un juez o magistrado implique que los retrasos sean imputables a la carga de trabajo que pesa sobre el órgano judicial y que dicho criterio haya de ser aplicado de manera automática en todo supuesto, sino que la doctrina que se deduce de nuestra jurisprudencia a lo largo de numerosas sentencias es que el cumplimiento de los módulos constituye un criterio relevante para valorar la eventual responsabilidad o la ausencia de ella del titular de un órgano judicial respecto de la situación de este, pero que por sí mismo no supone necesariamente la exoneración de tal hipotética responsabilidad. Por el contrario, será preciso en cada supuesto, de manera inevitablemente casuística, ponderar la relevancia de dicha circunstancia, que puede llegar, en efecto, a exonerar de responsabilidad al juez o magistrado, pero no de manera fija y automática en todo supuesto de superación de los módulos, sino solo en una valoración conjunta de todos los elementos objetivos y subjetivos concurrentes.

En el supuesto que enjuiciamos, la Sala no aprecia que el índice de cumplimiento de los módulos (98,9 por ciento en el año 2020, el 112,6 por ciento en el año 2021 y el 92 por ciento en el año 2022) le exonere de su responsabilidad en la situación de grave retardo del Juzgado, una situación que se ha prolongado tras la imposición con anterioridad de una sanción disciplinaria por idéntica causa, sin haber acreditado en sede de este proceso que concurrieran una carga excepcional de trabajo, o la interposición de demandas de especial complejidad, que determinaran la necesidad de que por los órganos de gobierno del poder judicial se adoptaran medidas adicionales que permitieran el funcionamiento regular de dicho juzgado, debiendo tenerse en cuenta, además, que tan solo se superó el indicador marcado por el Consejo General del Poder Judicial en un año y de forma mínima.

Por tanto, no cabe oponer, como ya tuvimos ocasión de señalar al enjuiciar la sanción anteriormente impuesta a la hoy demandante, en términos meramente argumentativos, sin apoyatura aprobatoria, ni la carga de asuntos del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Reus, que no es justificativa de tan alta pendencia ni, en el plano personal, la situación de desmotivación o desánimo que aduce. Sin que, por otro lado, y tal y como se señala en la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, que se haya visto afectada por alguna circunstancia excepcional que la impidiese desempeñar normalmente su trabajo y obtener un rendimiento que permitiera reducir la pendencia, ni constan datos que evidencien objetivamente la supuesta y necesaria mayor dedicación de la magistrada sancionada a actividades jurisdiccionales diferentes del dictado de todo tipo de procedimientos, ni que existiese en el órgano judicial ningún problema funcionarial u organizativo que afectase al rendimiento de la magistrada.

Lo hasta aquí señalado pone de manifiesto que no consideramos que se haya producido quiebra del principio de tipicidad, en la medida que la conducta imputada es subsumible en la prevista en la infracción muy grave prevista en el artículo 417.9 LOPJ, esto es, la desatención o el retraso injustificado y reiterado en la iniciación, tramitación o resolución de procesos y causas o en el ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales.

Tampoco puede obstar la invocación por la defensa letrada de la demandante de ausencia del elemento de la culpabilidad, pues siendo cierto que su concurrencia constituye un requisito de toda infracción administrativa, de manera que no basta con que la conducta sea antijurídica y típica, sino que es necesario que sea culpable, no es menos cierto que en este caso la situación de retraso injustificado y mantenido en el tiempo ha venido determinada por la actitud directa de la interesada en el desarrollo de su función, con pleno conocimiento de los términos en que se venía produciendo y con su significativa intervención, por lo que no puede acogerse su alegación de falta de culpabilidad.

Por otro lado, escaso éxito puede tener la invocación del principio de proporcionalidad dada la índole de la sanción impuesta (seis meses de suspensión de funciones), teniendo en cuenta que nos encontramos ante una infracción de carácter muy grave, respecto de las cuales la LOPJ prevé la separación del servicio, el traslado forzoso y la suspensión hasta tres años. Como puede observarse, se ha impuesto en el grado mínimo de la mitad inferior de la posible sanción a imponer.

TERCERO.- Sobre la configuración, composición y competencias del Consejo General del Poder Judicial.

Esta Sala considera que han de rechazarse las alegaciones vertidas acerca de la posible inconstitucionalidad de los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial que regulan las competencias y composición del Pleno y la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, por vulneración del principio de imparcialidad, y que solicitan el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, al formar parte los vocales de la Comisión Disciplinaria del órgano que debe revisar en alzada sus resoluciones; así como la eventual falta de legitimidad del Consejo General del Poder Judicial por no haber sido nombrados los vocales de origen judicial por sus pares, vulnerándose el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

A tales alegatos ya se ha dado respuesta reiterada por parte de esta Sala y Sección, sin que quepa modificar nuestro criterio ni elevar cuestión de inconstitucionalidad o diferir nuestra respuesta al presente recurso contencioso-administrativo a lo que pueda decidir el Tribunal Constitucional, en relación con las cuestiones planteadas con ocasión de los recursos de amparo que se le planteen.

Ya hemos desarrollado en nuestra sentencia de 13 de mayo de 2021 (RCA. 433/2019) los argumentos que han de conducir a su rechazo, también, en el presente caso y que son los siguientes:

"Sobre la composición y competencias del Consejo General del Poder Judicial y las exigencias del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (fundamentos décimo y undécimo).

Aduce la demandante la posible inconstitucionalidad de los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que regulan la composición y competencias del Consejo General del Poder Judicial, por vulneración del principio de imparcialidad, conforme al artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el 24 de la Constitución, al formar parte los vocales de la Comisión Disciplinaria del órgano que debe resolver en alzada sus resoluciones.

La propia parte reconoce y cita la jurisprudencia de esta Sala desestimatoria de esta alegación (menciona expresamente las sentencias de 3 de marzo de 2014 y 3 de octubre de 2019). Señala que no se trata de insistir en argumentos ya rechazados, sino de partir de la afirmación de la última de dichas sentencias cuando afirma: «[...] la exclusión del Pleno de un grupo de vocales a la hora de ejercer las potestades disciplinarias que a aquel corresponden por imperativo constitucional llevaría a tener que cuestionar la constitucionalidad de los citados preceptos orgánicos.»

Pero, en definitiva, lo que hace a continuación la demanda es precisamente insistir en la posible inconstitucionalidad de la regulación legal de composición y competencias del Consejo General del Poder Judicial. Nos remitimos, por tanto, a lo dicho en las sentencias citadas y la Sala reitera su criterio que no le ofrece dudas la constitucionalidad de la regulación existente.

En aquellas sentencias dijimos:

«SÉPTIMO.- Aunque la jurisprudencia constitucional ha extendido con matices los principios sustantivos derivados del artículo 25.1 CE y 24.2 CE al Derecho administrativo sancionador (cfr., por todas, STC 32/2009, de 9 de febrero, FJ 4) es claro que ni la Comisión Disciplinaria ni el Pleno del CGPJ son "tribunales"y que no resulta aceptable tratar de aplicarles en forma expedita las causas de abstención de la LOPJ, o las garantías del artículo 6 del CEDH.

Se trata de órganos que ejercen, por mandato de la misma Constitución, una potestad sancionadora que es genuinamente administrativa y a la que resultan aplicables las causas de abstención y recusación que establecen los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre LRJSP, como declara en forma expresa el artículo 580.2 LOPJ. Y es obvio que el artículo 23 de la LRJSP no contempla entre los motivos de abstención el que se aduce, lo que enerva la crítica.

La cuestión de la participación en el Pleno del Consejo de los Vocales que integran la Comisión Disciplinaria cuando se resuelve un recurso de alzada contra los acuerdos de esta último tampoco puede prosperar.

En la regulación del funcionamiento de un órgano constitucional son esenciales las normas de la Ley orgánica que lo regulan, en desarrollo inmediato de la Constitución. Las normas de la LOPJ que contemplan la actuación del CGPJ en Pleno ( artículos 599 y 600 LOPJ) no permiten la segregación del mismo de sus Comisiones ( artículo 595 LOPJ) , que es lo que se defiende en el recurso. Corresponde al Pleno conocer de los recursos de alzada contra los acuerdos sancionadores de la Comisión Disciplinaria (por mandato del artículo 599.11ª LOPJ) y nada se prevé en los artículos que regulan ésta ( artículos 603 y 604 LOPJ) que avale la tesis que se defiende en la demanda que, ya por ese silencio, no es aceptable. Además, la cuestión que se plantea ha sido resuelta, en sentido denegatorio, por la sentencia del Pleno de esta Sala de 3 de marzo de 2014, recaída en el recurso 4/2013, en el enjuiciamiento de una sanción disciplinaria.

Entendimos en aquella ocasión que:

«Por lo que se refiere a la indebida composición del Pleno del Consejo General del Poder Judicial al haber intervenido en él los Vocales de la Comisión Disciplinaria que habían adoptado el acuerdo objeto de revisión por el Pleno, las objeciones opuestas por la parte actora deber ser también rechazadas.

El artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente en el momento en que se adoptó el acuerdo impugnado (lo mismo que el 595 de dicha ley tras la reforma operada por la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio) califica a las distintas comisiones del Consejo General del Poder Judicial como órganos de éste, esto es como centros de imputación de actos con eficacia jurídica y el artículo 127 de dicha ley" [actual artículo 599.11ª] "atribuye al Pleno del Consejo la competencia para resolver los recursos de alzada interpuestos, entre otros, contra los acuerdos de la Comisión Disciplinaria, pero estas disposiciones no significan que nos encontremos en la situación prevista en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que al regular el recurso de alzada parte del supuesto, tal como resulta del artículo 6 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado de la existencia de dos órganos administrativos ordenados en una relación de jerarquía cuyos titulares son personas físicas distintas" [actual artículo 121.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, LPACAP]. "Por el contrario de la lectura del artículo 122.2º del Texto Constitucional resulta como una de las funciones esenciales del Consejo General del Poder Judicial el ejercicio de la potestad disciplinaria, por tanto la competencia en la materia corresponde al órgano como tal y éste está compuesto por la totalidad de sus miembros, es decir los veinte vocales y su Presidente, sin que ninguno de ellos pueda ser excluido imperativamente de su ejercicio salvo por los medios al efecto establecidos cual sería el en su caso la recusación. Pretender que la literalidad de los artículos 122 y 133 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su redacción anterior a la reforma de 29 de junio de 2013, puede llevar a una conclusión contraria que implique la exclusión del Pleno de un grupo de vocales a la hora de ejercer las potestades disciplinarias que aquel corresponden por imperativo constitucional llevaría a tener que cuestionar la constitucionalidad de los citados preceptos orgánicos.

En efecto, como antes se dijo, la relación entre la Comisión Disciplinaria y el Pleno no es una relación de subordinación jerárquica sino que responde única y exclusivamente a razones funcionales de organización y distribución del trabajo en el orden interno del órgano constitucional que es el Consejo General del Poder Judicial, único titular de las competencias para el ejercicio de las funciones que constitucionalmente le vienen atribuidas y que, por tanto, deben ser ejercidas por el conjunto de sus componentes, ya que todos ellos sin exclusión alguna configuran el órgano constitucional, sin que a ello sea óbice ni la organización funcional interna ni el hecho de que reglamentariamente el Pleno quede válidamente constituido con la presencia de catorce de sus miembros.

Lo anterior nos lleva a la conclusión de que no estamos, pese a que así se denomine en la norma, ante un recurso de alzada en sentido propio y por otra parte una interpretación contraria a lo que aquí se sostiene llevaría a graves disfunciones derivadas de la imposibilidad de participar en las decisiones del órgano en cuestiones esenciales de un buen número de sus miembros e incluso en no pocas ocasiones a su Presidente.

Todo lo expuesto permite concluir que desde la perspectiva formal ahora examinada se mantuvieron incólumes todas las garantías del recurso de alzada».

Al confirmar esa doctrina desestimamos la impugnación formulada y también la referida al artículo 47 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial de 22 de abril de 1986.

Respecto de este último punto el acuerdo notificado contenía los requisitos esenciales de toda notificación y, aunque sea cierto que pudo incurrir en alguna omisión meramente formal sobre los votos emitidos y su sentido, la omisión carece de todo relieve dada la certificación emitida en el periodo probatorio por el Consejo General del Poder Judicial (folios 336 y siguientes de los autos) que contiene todos los elementos que exige el artículo que se cita como infringido, menos la indicación del sentido del voto emitido por cada Vocal. Este extremo se rechazó en el Auto de recibimiento a prueba de 5 de diciembre de 2018 por afectar a la reserva de las deliberaciones, ser improcedente y también, conforme a lo que se ha razonado, irrelevante.» (fundamento de derecho séptimo)

En cuanto a la invocación del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, la parte alega la sentencia de 21 de junio de 2016 dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Ramos Nunes. La propia parte reconoce que el supuesto es diferente, dado que a diferencia de lo que sucede con el Consejo Superior de la Magistratura portugués, la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial tiene mayoría de miembros judiciales. Entiende, sin embargo, que al no ser elegidos sus miembros por sus pares, se vulnera igualmente el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. La queja es manifiestamente rechazable, dado que ni el Consejo General del Poder Judicial ni su Comisión Disciplinaria son órganos judiciales, sino un órgano constitucional el primero y un órgano interno del mismo la Comisión Disciplinaria, integrado en su estructura orgánica, a los que no se aplica el referido precepto. Y, a diferencia del presupuesto de la sentencia invocada (la falta de control judicial de las decisiones disciplinarias el Consejo Superior de la Magistratura portugués), las decisiones tanto del Pleno del Consejo General del Poder Judicial como las de la Comisión Disciplinaria están sujetas a control judicial por esta Sala, como es precisamente el caso presente".

En último término, cabe rechazar el argumento formulado relativo a la falta de legitimidad del Consejo General del Poder Judicial por no haber sido nombrados los vocales de procedencia judicial por sus pares, que se sustenta en la vulneración del articulo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y del artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unió Europea, así como de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en relación con la garantía de independencia e imparcialidad, siguiendo los criterios expuestos en la precedente sentencia dictada por esta Sala núm. 1413/2021, de 1 de diciembre de 2021 (RCA 276/20210).

Al respecto, cabe reiterar el criterio de esta Sala mantenido en el Auto de 17 de junio de 2020 (RCA 86/2020), en que dijimos:

«No apreciamos consistencia en las críticas que se aducen respecto del sistema de sanciones. La legitimidad del Consejo General del Poder Judicial para ejercer la función disciplinaria es la máxima de un Estado social y democrático de Derecho ( artículo 1.1 CE) porque dimana directamente de la Constitución que -en su artículo 122.2- encomienda al CGPJ la disciplinaria como una de sus funciones constitucionales peculiares, con lo que garantiza, con el artículo 117.1 de la misma, que haya no sólo jueces independientes e inamovibles, sino también, no cabe olvidarlo, jueces responsables.

Es opinable la concreción de la elección de Vocales pero tiene la legitimidad indudable del artículo 122.3 de la misma CE, avalada en todos los casos por el Tribunal Constitucional ( STC 191/2016, de 15 de noviembre, FFJJ 7, 8 y Fallo para la última). Si se atiende al Derecho comparado se advierte que las deficiencias de sistemas que no disponen de un órgano constitucional ad hoc, son mucho mayores que lo que se critica».

Y cabe añadir que el artículo 6 del Convenido Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a un proceso justo y equitativo, así como el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, tal como han sido interpretados, respectivamente, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no alcanza a condicionar la estructura orgánica y organizativa de los Órganos de Gobierno del Poder Judicial, en el sentido de imponer un modelo uniforme o estandarizado al margen de las regulaciones constitucionales de los estados miembros, de ambas organizaciones supranacionales, que no resulten contrarias a los principios y postulados del Estado de Derecho, que determine, en este supuesto, la ilegitimidad de la sanción impuesta por el Consejo General del Poder Judicial, configurado en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que ha sido avalada por el Tribunal Consitucional en la sentencia 108/1986.

En consecuencia con lo razonado, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Noelia contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 21 de marzo de 2024.

CUARTO.- Costas.

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, imponemos a la recurrente las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 2.000 euros. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala debido a las circunstancias del asunto y la dificultad que comporta.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero.- Desestimar el recurso contencioso-administrativonúm. 398/2024, interpuesto por la representación procesal de Noelia contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 21 de marzo de 2024, desestimatorio de su recurso de alzada núm. 204/2024, deducido contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 11 de diciembre de 2023.

Segundo.- Imponer las costas de este recurso contencioso-administrativoa la parte demandante en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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